Saltar al contenido
← Volver
31 dic 2020

Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Qué ha cambiado (22 artículos)

Artículo 24
AntesEl beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por 100 o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo 23.1.g).
AhoraEl beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por 100, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo 23.1.g).
Artículo 26
Eliminadoa) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los periodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en el periodo impositivo en que tal transmisión se efectúe.
Antesb) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el periodo impositivo en que se transmitan.
Ahoraa) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado o de las inversiones inmobiliarias, en los periodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en el periodo impositivo en que tal transmisión se efectúe.
Párrafo añadido
b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado o de las inversiones inmobiliarias, en el periodo impositivo en que se transmitan.
Artículo 27
AntesEl pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en la normativa estatal, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha en que los elementos patrimoniales afectados se transmitan a terceros, se afecten a un establecimiento permanente situado fuera de la Unión Europea o se den de baja en el balance de la entidad, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.
AhoraEn el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior por quintas partes anuales iguales.
Párrafo añadido
El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de residencia, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo.
Párrafo añadido
El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al último período impositivo.
Párrafo añadido
Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías. No obstante, únicamente será exigible la constitución de garantías cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.
Párrafo añadido
En el caso de que dichos indicios racionales sean apreciados por el órgano de recaudación en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos establecidos en la Ley Foral General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en la Ley Foral General Tributaria.
Párrafo añadido
El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.
Párrafo añadido
b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.
Párrafo añadido
c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.
Párrafo añadido
d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.
Párrafo añadido
e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.
Párrafo añadido
En los casos de transmisión o traslado a los que se refieren las letras a) y b), cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.
Párrafo añadido
En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c), las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral General Tributaria. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.
Párrafo añadido
La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en la Ley Foral General Tributaria.
Párrafo añadido
Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e), se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
Párrafo añadido
De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
Párrafo añadido
En el caso de cambio de residencia, transferencia a España de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado Miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.
Párrafo añadido
No será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado y, por tanto, no se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año a un establecimiento permanente situado en España.
Artículo 35
Antesa) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por 100 o bien que el valor fiscal de adquisición sea superior a 20 millones de euros.
Ahoraa) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por 100.
Antesa) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación o valor de adquisición, según corresponda, se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.
Ahoraa) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.
Antes10 [sic]. No se aplicará la exención prevista en este artículo:
Ahora10. No se aplicará la exención prevista en este artículo:
Párrafo añadido
11. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 4, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por 100 en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.
Párrafo añadido
12. La reducción aplicable a dividendos o participaciones en beneficios de entidades a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando concurran las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) La entidad perceptora de los dividendos:
Párrafo añadido
1.º El importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 40 millones de euros.
Párrafo añadido
A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 12.1.a).
Párrafo añadido
2.º No debe tener la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos el artículo 8.2.
Párrafo añadido
3.º No debe formar parte con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b), de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Párrafo añadido
4.º No debe tener, con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b), un porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de otra entidad igual o superior al 5 por 100.
Párrafo añadido
b) Los dividendos o participaciones en beneficios procedan de una entidad constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021 en la que se ostente, de forma directa y desde su constitución, la totalidad del capital o los fondos propios.
Párrafo añadido
c) Los dividendos o participaciones en beneficios se perciban en los períodos impositivos que concluyan en los 3 años inmediatos y sucesivos al año de constitución de la entidad que los distribuya.
Artículo 37
AntesSe entenderá, a efectos de esta ley foral, que un elemento es nuevo si previamente no ha sido utilizado por otra persona o entidad. Se entenderá que el elemento ha sido utilizado cuando haya sido incorporado a su inmovilizado, o debiera haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.
AhoraSe entenderá, a efectos de esta ley foral, que un elemento es nuevo si previamente no ha sido utilizado por otra persona o entidad. Se entenderá que el elemento ha sido utilizado cuando haya sido incorporado a su inmovilizado o a sus inversiones inmobiliarias, o debiera haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.
Artículo 53
Antesb) Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el primer párrafo del artículo 51.1.b), el 16 por 100.
Ahorab) Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el primer párrafo del artículo 51.1.b) o del artículo 51.2, el 16 por 100.
Antesc) El 50 por 100 de las deducciones por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o por participación en las mismas, reguladas en los artículos 61 y 62. Tratándose de contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen establecidos en el artículo 51.1.b) dicho porcentaje será del 100 por 100.
Ahorac) El 50 por 100 de las deducciones por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o por participación en las mismas, reguladas en los artículos 61 y 62. Tratándose de contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen establecidos en el artículo 51.1.b) o 51.2 dicho porcentaje será del 100 por 100.
Artículo 57
Antesa) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
Ahoraa) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100.
Antes4. Esta deducción, juntamente con la establecida para la doble imposición internacional que, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, pueda corresponder por los dividendos o participaciones en beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español.
Ahora4. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo 56 respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se hubieran obtenido en territorio español. Para calcular dicha cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por 100 en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. Dicha reducción no se practicará en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 35.12.
Artículo 65
Eliminado1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho a la productora a practicar una deducción de la cuota líquida del 35 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 50 por 100 del coste de producción.
EliminadoAl menos el 40 por 100 de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio navarro.
EliminadoEl importe de esta deducción no podrá ser superior a tres millones de euros.
EliminadoPara la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Antesb) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o en la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva comunidad autónoma, en los términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009, de 19 de octubre.
Ahora1.a) Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho a la productora a practicar una deducción de la cuota líquida del 35 por 100.
Párrafo añadido
La base de la deducción, que se determinará mediante resolución del órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura, estará constituida por la inversión de la productora si los gastos realizados en territorio navarro alcanzan el 40 por 100 de la inversión. En otro caso, la base de deducción será el resultado de dividir entre 0,4 los gastos realizados en territorio navarro.
Párrafo añadido
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se determinarán los gastos que pueden formar parte de la base de deducción, así como los criterios en virtud de los cuales los gastos se entienden realizados en territorio navarro.
Párrafo añadido
El porcentaje de deducción establecido en el primer párrafo de esta letra a) será el 40 por 100 respecto del primer millón de base de deducción cuando se trate de:
Párrafo añadido
1.º Producciones cuya única versión original sea en euskera.
Párrafo añadido
2.º Producciones realizadas exclusivamente por directoras.
Párrafo añadido
3.º Producciones documentales.
Párrafo añadido
4.º Producciones de animación.
Párrafo añadido
5.º Producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido ningún largometraje cinematográfico o serie audiovisual de ficción, animación o documental.
Párrafo añadido
El importe de la deducción regulada en este apartado no podrá ser superior a cinco millones de euros.
AntesLa deducción se practicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. No obstante, cuando la producción tenga un plazo superior a los doce meses o afecte a más de un período impositivo de la entidad, esta podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma.
Ahorab) La deducción se entenderá generada en el período impositivo en el que finalice la producción de la obra. No obstante, cuando la producción tenga un plazo superior a los doce meses o afecte a más de un período impositivo de la entidad, esta podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma. En este supuesto la deducción se entenderá generada en los periodos en que se efectúen los pagos.
Párrafo añadido
c) Los contribuyentes que pretendan acogerse a esta deducción deberán presentar una memoria explicativa del proyecto ante la Dirección General del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura, la cual emitirá un informe sobre si dicho proyecto cumple con los requisitos y condiciones de la deducción.
Párrafo añadido
El contenido y el procedimiento para la solicitud de este informe se determinará por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Párrafo añadido
Una vez solicitado el informe el contribuyente podrá consignar en su declaración-liquidación la deducción generada.
Párrafo añadido
d) Para la aplicación de esta deducción será necesario que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Párrafo añadido
e) En el plazo de 6 meses desde la solicitud del certificado de nacionalidad, el contribuyente deberá presentar ante la Dirección General del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura la justificación de la inversión de la productora, así como del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos para acreditar la deducción, en las condiciones que se determinen por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Párrafo añadido
El incumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior determinará la pérdida de la deducción aplicada y su regularización de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.3.
Párrafo añadido
La Dirección General competente en materia de cultura, en el plazo de 6 meses desde la presentación de la documentación que justifica la deducción, dictará y notificará resolución en la que se determinará la base de la deducción, teniendo en cuenta la inversión de la productora y los gastos realizados en territorio navarro.
Párrafo añadido
Si la base de deducción reconocida en la mencionada resolución resulta ser inferior a la base de deducción declarada, el contribuyente deberá ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que se ha notificado la resolución, la cuota íntegra correspondiente a la deducción indebidamente aplicada más los intereses de demora.
AntesEl importe de esta deducción no podrá ser superior a tres millones de euros.
AhoraEl importe de esta deducción no podrá ser superior a cinco millones de euros.
Antesc) En el caso de producciones o coproducciones nacionales, la productora deberá hacer entrega de una copia de la producción a la Filmoteca de Navarra.
Ahorac) En el caso de producciones o coproducciones nacionales, la productora deberá hacer entrega de una copia de la producción a la Filmoteca de Navarra, en el plazo de tres meses desde la finalización de la obra.
Artículo 66

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 69
Eliminado2. También tendrán la consideración de pagos a cuenta y serán deducibles de la cuota efectiva las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que los contribuyentes tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A efectos del cómputo del importe neto de la cifra de negocios, se atenderá a lo establecido en el artículo 12.
EliminadoEn el caso de las cuotas municipales, el importe máximo de esta deducción será la cuota mínima del Impuesto sobre Actividades Económicas.
AntesLa parte de la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Actividades Económicas deducida como pago a cuenta de acuerdo con los párrafos anteriores no podrá considerarse gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Ahora2. **(Derogado).**
Artículo 82
Antes1. El régimen de transparencia fiscal internacional consiste en la imputación al contribuyente de las rentas positivas previstas en el artículo 83, obtenidas por una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan las siguientes circunstancias:
Ahora1. El régimen de transparencia fiscal internacional consiste en la imputación al contribuyente de las rentas positivas previstas en el artículo 83, obtenidas por una entidad no residente en territorio español, así como por un establecimiento permanente, cuando se cumplan las siguientes circunstancias:
Eliminado2. Lo previsto en este capítulo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas o se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distinta de las previstas en el artículo 97 de esta ley foral, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.
Antes3. Cuando la entidad participada resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal o en un país o territorio de nula tributación se presumirá que:
AhoraEsta imputación también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a través de un establecimiento permanente si se da la circunstancia prevista en la letra b) anterior sin que, en este caso, resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 36.
Párrafo añadido
2. Lo previsto en este capítulo no será de aplicación cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas o se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distinta de las previstas en el artículo 97 de esta ley foral, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
3. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa se presumirá que:
Antesb) Las rentas de la entidad participada reúnen las características del artículo 83.2.
Ahorab) Las rentas de la entidad participada o del establecimiento permanente reúnen las características del artículo 83.2.
Artículo 83
Antes1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio español, cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. No obstante, en el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3.a).
Ahora1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio español o por el establecimiento permanente, cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.
Antesb) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se entenderá incluida la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
Ahorab) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se entenderá incluida la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
Eliminado4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra g).
AntesLa renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras, a que se refiere la letra g), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.
Ahora4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
Párrafo añadido
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras, a que se refiere la letra i), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.
Antesd) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 30.3 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ahorad) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.3 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Eliminadog) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 28, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.
EliminadoNo se incluirá la renta positiva a que se refiere esta letra cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28.
Eliminado3. No se imputarán las siguientes rentas:
Eliminadoa) Las previstas en las letras b) y e) del apartado 2, en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por 100 del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no tenga la consideración de entidad patrimonial.
EliminadoEn el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, los requisitos exigidos en el párrafo anterior se determinarán teniendo en cuenta a todas las que formen parte de aquel.
Eliminadob) Las rentas previstas en el apartado 2 cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto las rentas a que se refiere el apartado 2.g) que se integrarán en su totalidad.
Eliminadoc) Las rentas previstas en el apartado 2 cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.
Antes4. El importe de la rentas a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible, entendiéndose por renta total el importe de la base imponible positiva que resulte de aplicar estos principios y criterios.
Ahorag) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).
Párrafo añadido
h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 28, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.
Párrafo añadido
i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 28, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.
Párrafo añadido
No se incluirá la renta positiva a que se refiere esta letra cuando al menos dos tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28.
Párrafo añadido
3. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 2 en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.
Párrafo añadido
No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere el apartado 2.i) sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
b) Cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.
Párrafo añadido
4. El importe de las rentas a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible, entendiéndose por renta total el importe de la base imponible positiva que resulte de aplicar estos principios y criterios.
AntesEn ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
AhoraEn ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o a la obtenida a través del establecimiento permanente.
Antes6. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
AhoraTratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el período impositivo en el que se obtengan las rentas.
Párrafo añadido
6. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. A estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por 100 en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 35.12. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
Artículo 84
AntesEn ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
AhoraEn ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.
Artículo 85
AntesPara calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión.
AhoraPara calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión. A estos efectos, el importe de los beneficios sociales a que se refiere este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.
Artículo 86
Párrafo añadido
En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los datos a los que se refieren las letras d) y e) anteriores, así como registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.
Artículo 104
Párrafo añadido
No serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el artículo 35.11».
Artículo 111
Antes1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las bonificaciones y deducciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI, en el artículo 94.7, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación.
Ahora1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las bonificaciones y deducciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación.
Artículo 132 bis
Artículo nuevo
Artículo 132 bis. Deducciones de la cuota. Las deducciones de la cuota se determinarán aplicando las normas previstas en el título VI. No obstante, no darán derecho a deducción los gastos e inversiones imputables exclusivamente a las actividades exentas. Los gastos e inversiones parcialmente imputables a las actividades no exentas darán derecho a deducción en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas y del resto de actividades cuyas rentas no gocen de exención, respecto de los ingresos totales de la entidad.
Disposición adicional vigésima
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésima. Deducción por creación de empleo generada en 2019. La deducción por creación de empleo regulada en el artículo 66 que se haya generado en el periodo impositivo 2019 no estará condicionada al requisito de mantenimiento de los promedios de plantillas que dieron derecho a la deducción, durante el segundo periodo de doce meses siguientes a la conclusión del periodo impositivo en el que se generó la deducción, siempre que el incumplimiento del mantenimiento de dichos promedios de plantillas se deba a la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Disposición adicional vigesimoprimera
Artículo nuevo
Disposición adicional vigesimoprimera. Deducción por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción. 1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, el porcentaje de deducción al que se refiere el artículo 61.3 se incrementará en 10 puntos porcentuales para los gastos efectuados en la realización de actividades de innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales en los procesos ya existentes. 2. Podrán aplicar este incremento aquellos contribuyentes que tengan la consideración de pequeñas y medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. 3. El importe de la deducción que se corresponda con el incremento previsto en este artículo no podrá ser superior a 7,5 millones de euros por cada proyecto desarrollado por el contribuyente. Adicionalmente el importe de la citada deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por 100 del coste del proyecto que haya sido objeto de subvención. 4. Para la aplicación del incremento previsto en este artículo, el informe exigido de acuerdo con el artículo. 61.6 deberá especificar que la actividad de innovación tecnológica tiene como resultado un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Disposición adicional vigesimosegunda
Artículo nuevo
Disposición adicional vigesimosegunda. Deducción para la transformación digital de las empresas. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente, que tengan la consideración de pequeña empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas y determinen el rendimiento neto de su actividad en estimación directa, podrán practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de los gastos e inversiones efectuados en 2020 y en 2021, destinados a la transformación digital de la empresa y la implantación del comercio electrónico. 2. Los gastos e inversiones objeto de deducción son los siguientes: a) Adquisición, suscripción, actualización o renovación del software que posibilite la digitalización de los procesos administrativos de ventas, facturación o contabilidad, así como accesos a servicios en la nube, o creación de páginas web, incluyendo los gastos de su instalación e implantación. b) Adquisición, suscripción, actualización o renovación del software, que posibilite la comercialización y venta electrónica y los sistemas de pago por internet, incluyendo los gastos de su instalación e implantación. 3. La base de la deducción estará formada por el importe de los gastos e inversiones realizados con el límite de 5.000 euros, límite que se aplicará al conjunto de periodos impositivos que, en su caso, abarque la inversión. 4. La deducción establecida en esta disposición se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que le resulte de aplicación el límite del 25 por 100 de la cuota líquida regulado en el artículo 67.4.
Disposición transitoria vigesimonovena
Artículo nuevo
Disposición transitoria vigesimonovena. Régimen de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones de euros. Las participaciones adquiridas en los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021, que tuvieran un valor de adquisición superior a 20 millones de euros sin alcanzar el porcentaje establecido en el primer párrafo del artículo 35.1.a) o en el artículo 57.1.a), aplicarán el régimen fiscal establecido en los artículos 35 o 57, según proceda, siempre que cumplan el resto de los requisitos previstos en ellos durante los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.