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31 dic 2020

Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 21
Antesb) Servicios de transporte de viajeros prestados de manera reiterada a colectivos específicos.
Ahorab) Transportes públicos regulares de uso especial.
Artículo 40
EliminadoArtículo 40. Servicios de transporte reiterado para colectivos específicos.
Eliminado1. Tendrán la consideración de servicios de transporte reiterado para colectivos específicos, a los que hace referencia el apartado 2.b del artículo 21, aquellos que suponiendo una oferta permanente de transporte se ciñan a atender las necesidades concretas de un colectivo determinado, homogéneo y específico de usuarios y usuarias, caracterizado porque su origen o destino sea un determinado servicio, centro de formación, ocio o trabajo, edificio o conjunto de edificios. En particular, tendrán tal consideración el transporte escolar, universitario, laboral, de personas usuarias de servicios sociales o de una determinada instalación de ocio, y similares.
Eliminado2. Los servicios de transporte público de uso específico se prestarán de acuerdo con el contrato que al respecto suscriban, por una parte, la empresa operadora y, por otra, la persona jurídica o entidad organizadora de los servicios o las personas usuarias de los mismos. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el establecimiento e intermediación de dichos servicios. Salvo que la entidad contratante sea una entidad de derecho público, dicho contrato tendrá el carácter de privado. En todo caso, en él se identificarán los derechos y garantías que corresponden a los usuarios y las responsabilidades de cada una de las partes en orden al cumplimiento de la normativa específica en materia de transportes y la restante que sea aplicable.
Eliminado3. Los servicios de transporte público de uso específico podrán ser prestados de manera directa por empresas o entidades a aquellas personas usuarias relacionadas con la actividad principal que desarrollen. En tal caso, las citadas empresas o entidades deberán cumplir los requisitos señalados en la legislación estatal para el transporte privado complementario de viajeros.
Eliminado4. La prestación de los servicios de transporte público de viajeros de uso específico está sometido a autorización previa, en la que se identificará el conjunto de usuarios a que está destinado el servicio, los itinerarios y las demás características básicas del servicio. Corresponderá otorgar tal autorización al órgano competente de la Generalitat, salvo en los casos en los que no exceda de los límites de un término municipal, en cuyo caso corresponderá al correspondiente municipio.
Eliminado5. El régimen tarifario de los servicios de transporte público de viajeros de uso específico será el fijado en el contrato escrito establecido por las partes. En todo caso, deberá existir un título de transporte o cualquier otro medio de acreditación que permita ejercer al usuario sus derechos en relación con el régimen de aseguramiento, condiciones de prestación u otros similares.
Eliminado6. El prestador de los servicios de transporte público de viajeros de uso específico deberá, en todo caso, estar en posesión del título habilitante para la prestación de servicios de acuerdo con la normativa estatal aplicable en materia de transporte discrecional, o en su caso privado complementario.
Antes7. El contrato para la prestación de los servicios señalados en el presente artículo contendrá referencia expresa a que sus efectos quedan supeditados a la autorización señalada en este mismo artículo.
AhoraArtículo 40. Transportes públicos regulares de uso especial.
Párrafo añadido
1. Tendrán la consideración de transportes públicos regulares de uso especial, a los que hace referencia el apartado 2.b del artículo 21, aquellos que suponiendo una oferta permanente de transporte se ciñan a atender las necesidades concretas de un colectivo determinado, homogéneo y específico de las personas usuarias, caracterizado porque su origen o destino sea un determinado servicio, centro de formación, ocio o trabajo, edificio o conjunto de edificios. En particular, tendrán tal consideración el transporte escolar, universitario, laboral, de personas usuarias de servicios sociales o de una determinada instalación de ocio, y similares.
Párrafo añadido
2. Los servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente autorización especial que habilite para ello otorgada por la Administración competente.
Párrafo añadido
3. El otorgamiento de dicha autorización se llevará a cabo de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca y estará supeditado a que la empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios o sus representantes la realización del transporte a través del oportuno contrato.
Párrafo añadido
4. Cuando el transporte sea contratado por alguno de los entes, organismos, y entidades que forman parte del sector público, el contrato deberá atenerse, en todo cuanto no se encuentre previsto en esta Ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público.
Párrafo añadido
5. La autorización solo podrá ser otorgada a una persona, física o jurídica, que previamente sea titular de autorización para el transporte público de viajeros de ámbito suficiente, obtenida en los mismos términos establecidos en la legislación del Estado en la materia.
Párrafo añadido
6. Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgarán por el plazo a que se refiera el contrato con los usuarios, sin perjuicio de que la Administración pueda exigir su visado con una determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que justificaron su otorgamiento.
Párrafo añadido
7. Los transportes a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando los de otros transportistas que cuenten con la autorización de transporte público de viajeros referida en el apartado 5, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.
Párrafo añadido
8. Excepcionalmente, en los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración de la Comunitat Valenciana que discurran por itinerarios con tráficos no atendidos por servicios regulares de uso general por no ser viable su establecimiento o, aun estando dichos tráficos atendidos por servicios regulares de uso general no estuviera garantizada una adecuada prestación de estos servicios, se podrá autorizar a que dicho transporte de uso especial pueda también ser utilizado por otras personas usuarias en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 66
Párrafo añadido
5. Las ejecución y conservación de las infraestructuras de transporte de titularidad pública, por constituir infraestructuras de interés comunitario, no estarán sometidas a la obtención de licencia municipal, siempre que se refieran a obras cuyo trayecto o interés público completo supere el ámbito municipal.
Párrafo añadido
La iniciación de las obras y la puesta en marcha de dichas infraestructuras deberán ser comunicadas previamente a los ayuntamientos afectados, si se acometen por otras administraciones o entidades.
Artículo 72
Antes1. Como regla general, y salvo acuerdo distinto entre partes, corresponde a la administración titular de la vía el acondicionamiento de las paradas, incluyendo sus accesos y conexiones con la red peatonal existente, así como las medidas de seguridad necesarias para el cruce de los viales en los que se ubiquen dichas paradas. Corresponden, por otra parte, a la administración titular del servicio de transporte la implantación y mantenimiento de marquesinas, postes, señales y los elementos de información al usuario.
Ahora1. Como regla general, y salvo acuerdo distinto entre partes, corresponde a la administración titular de la vía el acondicionamiento de las paradas, incluyendo sus accesos y conexiones con la red peatonal existente, así como las medidas de seguridad necesarias para el cruce de los viales en los que se ubiquen dichas paradas. Corresponde, por otra parte, a la administración titular del servicio de transporte la implantación y mantenimiento de marquesinas, postes, señales y los elementos de información al usuario.
Eliminado3. Cuando las paradas se ubiquen en plataformas o carriles reservados al transporte público de frecuencia elevada de paso, su diseño permitirá el adelantamiento entre diversas unidades para permitir un elevado nivel de velocidad comercial y regularidad.
Antes4. Lo establecido en este artículo se entiende referido también a los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo.
Ahora3. Para la ubicación de las paradas, se atenderá a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Número de personas usuarias afectadas y centros de atracción de demanda que afecte (centros sanitarios, educativos, de trabajo y otros centros de actividad).
Párrafo añadido
b) Incidencia en la prestación del servicio.
Párrafo añadido
c) Repercusión sobre la circulación urbana y la seguridad vial.
Párrafo añadido
d) Accesibilidad a otros modos de transporte, incluidos los urbanos.
Párrafo añadido
4. Cuando las paradas se ubiquen en plataformas o carriles reservados al transporte público de frecuencia elevada de paso, su diseño permitirá el adelantamiento entre diversas unidades para permitir un elevado nivel de velocidad comercial y regularidad.
Párrafo añadido
5. En las poblaciones que dispongan de estación de viajeros establecida siguiendo lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la presente Ley, será preceptiva su utilización por las líneas de transporte interurbano. No obstante, la conselleria competente en materia de transporte podrá autorizar, alternativa o adicionalmente, otros lugares de parada diferentes en función de las características del servicio y las necesidades de movilidad de la ciudadanía.
Párrafo añadido
6. Lo establecido en este artículo se entiende referido también a los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo.
Artículo 80
Párrafo añadido
Para tener la consideración de estación de viajeros deberá contribuir al desarrollo adecuado de la actividad de transporte de viajeros.
Disposición final tercera
Artículo nuevo
Disposición final tercera. Supletoriedad de la legislación estatal para los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera y las estaciones y terminales de viajeros. En lo no previsto en la presente ley o en las normas dictadas para su desarrollo será de aplicación supletoria a los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera y las estaciones y terminales de viajeros, el régimen establecido en la legislación estatal en la materia.