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31 dic 2020

Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 49 bis
Artículo nuevo
Artículo 49 bis. 1. Los terrenos forestales de titularidad privada se gestionan por su titular. 2. En los términos previstos en la presente ley, son actuaciones de carácter obligatorio para los titulares de terrenos forestales la ejecución de obras o cualquier otra actuación destinada al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 49.2, especialmente las destinadas a la gestión forestal sostenible de sus fincas y aprovechamientos, y la adopción de medidas en materia de prevención de incendios forestales. La propiedad privada forestal tendrá que mantener su parcela en condiciones de seguridad, funcionalidad y aprovechamiento forestal, haciendo los trabajos y obras necesarias para conservar estas condiciones y/o uso efectivo. 3. Los titulares de estos terrenos podrán ceder su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, a la conselleria competente en materia forestal e incluso a los ayuntamientos en los que se engloban sus fincas. Los propietarios que lleven a cabo esta gestión tendrán que formalizar su relación en un contrato escrito, voluntario y debidamente documentado, utilizando para ello cualquier fórmula legalmente admitida en derecho que garantice el compromiso de las partes respecto a la gestión forestal conjunta y activa de las fincas objeto de la relación y que estipule las condiciones en las que se realizarán las acciones de gestión. Cuando la titularidad de la propiedad fuera desconocida o el paradero de sus titulares fuera desconocido, el ayuntamiento podrá asumir con carácter fiduciario la gestión de la parcela hasta que sus propietarios comparezcan y acrediten la propiedad. 4. La gestión de estos montes se ajustará, si procede, al correspondiente instrumento técnico de gestión forestal aprobado. 5. La administración fomentará la gestión conjunta de fincas particulares a través de ayuntamientos, dando apoyo técnico en la redacción de los instrumentos de gestión forestal necesarios. 6. La administración priorizará la gestión forestal conjunta de predios colindantes pertenecientes a diferentes propietarios, especialmente en las situaciones en las que, al menos, uno de ellos tenga una superficie inferior a la superficie administrativa mínima. 7. La conselleria competente en materia forestal creará un registro de naturaleza administrativa y carácter público, en el que podrán inscribirse todas las empresas que hagan trabajos o aprovechamientos forestales en los montes y terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, que se actualizará en el momento que se presente una nueva solicitud de inclusión. Esta lista se podrá utilizar para elegir empresas adjudicatarias de contratos menores, en caso de adjudicación de contratos por tramitación urgente de expedientes, o tramitación de emergencia, así como para realizar las invitaciones en procedimientos negociados, en los casos en que la legislación de contratos lo permita. También podrá ser utilizada por los ayuntamientos para la ejecución de obras y trabajos de naturaleza forestal.
Artículo 57
Eliminado1. Se prohíbe, como medida precautoria general, el uso del fuego en los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana.
Eliminado2. Se prohíbe la quema de rastrojos o de otras superficies y restos para labores agrarias en los terrenos colindantes o con una proximidad con el monte inferior a 500 metros. Excepcionalmente, podrán autorizarse estas quemas en la forma que reglamentariamente se determine.
Eliminado3. La Administración forestal determinará reglamentariamente las condiciones de excepción, los sistemas y las precauciones exigidas para hacer uso limitado del fuego en las situaciones de los apartados anteriores.
Antes4. Los terrenos forestales incendiados deberán ser repoblados por sus propietarios directamente, o en la forma y condiciones que se establezcan en los convenios que se suscriban con la Administración, restaurándose la cubierta vegetal cuando no sea previsible su regeneración natural a medio plazo.
Ahora1. A los efectos de prevención de incendios forestales, la superficie constituida por la franja circundante a los terrenos forestales, que tendrá una anchura de hasta 500 metros, se denominará en adelante Zona de Influencia Forestal.
Párrafo añadido
2. Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados reglamentariamente y con arreglo a la presente ley, así como arrojar o abandonar objectos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente se establecerán tanto las normas de regulación de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios en los terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal, como las prohibiciones que resulten necesarias.
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente se determinarán los usos y actividades sometidos a autorización administrativa previa o declaración responsable, así como las condiciones de excepción, los períodos de riesgo, los sistemas y precauciones exigidos para hacer uso del fuego en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio.
Párrafo añadido
5. La autorización administrativa referida en el párrafo anterior se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad. Esta autorización administrativa se podrá sustituir por una declaración responsable en los casos que reglamentariamente así se determine.
Artículo 59
Eliminado2. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes; tampoco podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años, ni a actividades extractivas hasta transcurridos diez años, salvo autorización expresa y motivada de la Administración forestal, previo informe de la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana.
Antes3. Al objeto de lo previsto en el presente artículo, se crea, en la Consejería de Medio Ambiente, el Registro de Terrenos Forestales Incendiados en el que se inscribirán, con el suficiente detalle, las superficies y perímetro de los montes siniestrados. Este Registro tendrá el carácter de público. En todo caso, las Administraciones competentes deberán solicitar certificación del mismo antes de realizar o autorizar cualquiera de las actuaciones previstas en este artículo.
Ahora2. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes; tampoco podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años, ni a actividades extractivas hasta transcurridos diez años, salvo autorización expresa y motivada de la administración forestal, previo informe de la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
3. Al objeto de lo previsto en el presente artículo, se crea, quedando adscrito a la conselleria competente en prevención de incendios forestales, el Registro de Terrenos Forestales Incendiados en el que se inscribirán, con el suficiente detalle, las superficies y perímetro de los montes siniestrados. Este Registro tendrá el carácter de público. En todo caso, las Administraciones competentes deberán solicitar certificación del mismo antes de realizar o autorizar cualquiera de las actuaciones previstas en este artículo.
Párrafo añadido
4. Los terrenos forestales incendiados deberán ser restaurados, por sus propietarios directamente o en la forma y condiciones que se establezcan, restaurándose la cubierta vegetal cuando no sea previsible su regeneración natural a medio plazo. Reglamentariamente se establecerá un Protocolo de actuaciones de restauración ambiental post-incendio, que será de aplicación en los terrenos forestales que sufran incendios mayores de cien hectáreas, salvo que estudios de mayor detalle derivados de la normativa sectorial de incendios establezcan su necesidad de aplicación en incendios de menor superficie.
Artículo 59 bis
Artículo nuevo
Artículo 59 bis. 1. EL acceso público a los montes será objeto de regulación por las administraciones públicas competentes. 2. Reglamentariamente se definirán las condiciones en que se permite la circulación de vehículos de motor por pistas forestales. 3. En ningún caso podrá limitarse la circulación en las servidumbres de paso para la gestión agroforestal y las labores de vigilancia, de prevención y de extinción de incendios de las administraciones públicas competentes. 4. El acceso al monte o a terrenos forestales de personas ajenas a la vigilancia, prevención, extinción y gestión agroforestal podrá limitarse, por las administraciones con competencias en la materia, en las zonas de alto riesgo de incendio o cuando el riesgo de incendio forestal así lo aconseje, haciéndose público este extremo. 5. La conselleria competente en prevención de incendios forestales, con el fin de no crear discontinuidades constructivas, podrá ejecutar obras de acondicionamiento, mejora y mantenimiento de pistas forestales que no transcurran íntegramente por montes de utilidad pública o montes gestionados por la Generalitat, siempre que la titularidad de la pista forestal o camino rural sea pública, transcurra en una longitud superior al 70 % por terreno forestal y que esta pista forestal se encuentre incluida en alguno de los instrumentos de planificación de infraestructuras de prevención de incendios forestales aprobados por la conselleria competente en prevención de incendios forestales.
Artículo 62
AntesLa Administración forestal emitirá informe preceptivo previo a la aprobación de cualquier instrumento de planificación que afecte a montes o terrenos forestales, y a la autorización administrativa que corresponda sobre cualquier proyecto o actuación pública o privada que tenga por objeto la ejecución de proyectos o la realización de obras o instalaciones que afecten a montes o terrenos forestales, salvo que los instrumentos de planificación o la obra, proyecto o actuación se encuentren sometidos, según la normativa vigente en cada momento, al procedimiento de estimación o evaluación de impacto ambiental, en cuyo caso bastará este último.
Ahora1. La administración forestal emitirá informe preceptivo previo a la aprobación de cualquier instrumento de planificación que afecte a montes o terrenos forestales, y a la autorización administrativa que corresponda sobre cualquier proyecto o actuación pública o privada que tenga por objeto la ejecución de proyectos o la realización de obras o instalaciones que afecten a montes o terrenos forestales, salvo que los instrumentos de planificación o la obra, proyecto o actuación se encuentren sometidos, según la normativa vigente en cada momento, al procedimiento de estimación o evaluación de impacto ambiental, y en este caso bastará este último.
Párrafo añadido
2. La autorización prevista en el párrafo anterior se sustituirá por una declaración responsable en el caso de actuaciones de silvicultura preventiva sobre la vegetación forestal y en el caso de mantenimiento de infraestructuras de prevención de incendios forestales, siempre que estuvieran previstas en un plan de prevención de incendios forestales aprobado por la administración competente.
Párrafo añadido
Esta declaración responsable tendrá que presentarla el promotor de la actuación y contendrá, al menos, la identificación en relación con la planificación aprobada, el tipo de actuación, así como la información suficiente respecto a ubicación, ámbito de actuación y fechas previstas de ejecución. Este trámite de declaración responsable se realizará ante la dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales.
Párrafo añadido
La conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales desarrollará y facilitará un modelo de declaración responsable.
Párrafo añadido
Esta declaración responsable no exime de la obligación de obtener otras autorizaciones o permisos que puedan ser necesarios para otros departamentos o administraciones públicas por razón de la naturaleza o ubicación de la actuación.
Párrafo añadido
Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan local de prevención de incendios forestales, una vez finalizados los trabajos, el promotor habrá de informar de las actuaciones realizadas en el municipio en el que se localizan.
Párrafo añadido
Los municipios tendrán que remitir a la dirección general competente en prevención de incendios forestales, con carácter anual y antes del 31 de marzo de cada año, un informe sobre las actuaciones realizadas en materia de prevención de incendios forestales en su municipio, acompañado por cartografía digital y relacionándolo con el estado de desarrollo de su plan local de prevención de incendios.
Artículo 75
Párrafo añadido
5. En el caso de acciones u omisiones que puedan constituir infracciones a la normativa en materia de prevención de incendios forestales, y sin perjuicio de las sanciones y demás obligaciones que con arreglo a dicha normativa procedan, se podrán repercutir los costes derivados de la movilización de los recursos necesarios para atenderlas, tanto si han producido un incendio forestal como si no, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se deben entender incluidos en este apartado los recursos movilizados para atender la sofocación de una quema o de un incendio no forestal, aunque no afecte a terrenos forestales, pudiendo repercutir los costes de los recursos movilizados, todo ello sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan, para lo que se habilitará reglamentariamente el procedimiento.
Párrafo añadido
6. La repercusión de costes, a través de la indemnización de daños y perjuicios a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará de forma ponderada en función de la gravedad de la infracción, la alarma social provocada, la cantidad de recursos movilizados, así como el riesgo que haya comportado para los recursos que han intervenido.