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31 dic 2020

Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 27

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 33
Eliminado2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
AntesSin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 del presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que de lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:
Ahora2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del artículo 28.2 del presente texto refundido, será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:
AntesLa pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento.
AhoraNo obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al cien por ciento.
Párrafo añadido
Cuando se trate del desempeño de una actividad de creación artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, la cuantía de la pensión compatible con esta actividad será del cien por ciento, siendo en este caso de aplicación lo previsto en materia de afiliación, altas, bajas y variación de datos y cotización, así como en materia de compatibilidad en el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.
Párrafo añadido
La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento. Esta reducción no será aplicable cuando la pensión de jubilación o retiro sea compatible con la actividad por cuenta propia y se acredite tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena o se trate de una actividad artística.
Artículo 39
Antes3. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se le aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad.
Ahora3. A la base reguladora determinada de acuerdo con las reglas anteriores se aplicará el porcentaje fijo del 50 por 100 para obtener el importe de la pensión de viudedad.
AntesNo obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los términos que reglamentariamente se determinen, estos porcentajes se incrementarán en 4 o en 2 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:
AhoraNo obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los términos que reglamentariamente se determinen, estos porcentajes se incrementarán en 8 o en 4 puntos, respectivamente, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:
Antesb) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera. El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de éste y la de la pensión percibida por el beneficiario.
Ahorab) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera. El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de este y la de la pensión percibida por el beneficiario.
EliminadoLa percepción de una pensión a cargo del Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no será impedimento para que se incremente el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión principal de viudedad.
Artículo 41
Eliminado2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres o el huérfano presentara una discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.
AntesNo obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
Ahora2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticinco años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en este supuesto la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.
Párrafo añadido
No obstante si el huérfano se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
Disposición adicional decimonovena
EliminadoDisposición adicional decimonovena. Incremento del porcentaje de determinadas pensiones ordinarias de viudedad.
EliminadoEl incremento de 4 puntos aplicable sobre la base reguladora correspondiente para determinar el importe de la pensión de viudedad, establecido en el último párrafo del artículo 39.3, será asimismo de aplicación, con los mismos requisitos, a las pensiones ordinarias de viudedad causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
EliminadoEn los supuestos de pensiones ordinarias de viudedad causadas al amparo de la legislación especial de guerra, este incremento se llevará a cabo en los siguientes términos:
EliminadoLas pensiones cuyo importe se calcula mediante la aplicación de un determinado porcentaje se incrementarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.3, con los requisitos establecidos en el mismo.
AntesLas pensiones cuyo importe es igual a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de Seguridad Social se incrementarán en la misma cuantía que éstas.
AhoraDisposición adicional decimonovena. Incremento del porcentaje de determinadas pensiones de viudedad.
Párrafo añadido
El incremento de 8 puntos aplicable sobre la base reguladora correspondiente para determinar el importe de la pensión de viudedad, establecido en el último párrafo del artículo 39.3, será asimismo de aplicación, con los mismos requisitos, a las pensiones de viudedad causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
Párrafo añadido
En los supuestos de pensiones de viudedad causadas al amparo de la legislación especial de guerra, este incremento se llevará a cabo en los siguientes términos:
Párrafo añadido
a) Las pensiones cuyo importe se calcula mediante la aplicación de un determinado porcentaje se incrementarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.3, con los requisitos establecidos en el mismo.
Párrafo añadido
b) Las pensiones cuyo importe es igual a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de Seguridad Social se incrementarán en la misma cuantía que estas.