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30 dic 2020
Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
Qué ha cambiado (12 artículos)
Artículo 15▾
Eliminado1. Las actividades reguladas destinadas al suministro de gas natural serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en el presente Real Decreto con cargo a las tarifas, los peajes y cánones.
EliminadoLa retribución de las actividades reguladas atenderá a los criterios generales siguientes:
Eliminadoa) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los titulares en el período de vida útil de las mismas.
Eliminadob) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros invertidos.
Eliminadoc) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación, de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y consumidores.
Antes2. Los sistemas de actualización de las retribuciones se fijarán para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista para el próximo período.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 16▾
Eliminado1. La retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte se calculará para cada instalación, de forma individualizada. A estos efectos se considerarán incluidas las especificadas bajo los párrafos a), b), c), e) y f) del artículo 3 del presente Real Decreto, así como todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, y demás elementos auxiliares, necesarios para su adecuado funcionamiento.
Eliminado2. La determinación de los costes a retribuir se calculará tomando en consideración los siguientes elementos:
Eliminadoa) Costes de inversión: serán función de las características de la instalación, su fecha de puesta en marcha, las inversiones realizadas, la vida útil, las aportaciones de fondos públicos, así como tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en los mercados de capitales.
Eliminadob) Costes de operación y mantenimiento: se considerarán como tales los costes reales de operación y mantenimiento asociados a cada instalación en los últimos ejercicios, aplicando criterios de mejora de productividad y eficiencia.
Eliminadoc) Disponibilidad y utilización de las instalaciones.
Eliminadod) Otros costes necesarios para el desarrollo de las actividades.
Eliminado3. La retribución tendrá un término fijo y podrá contener un término variable en función de la utilización de la instalación.
Eliminado4. De los costes reconocidos a las instalaciones que se utilicen para tránsito de gas natural con destino a otros países, se deducirá el porcentaje que corresponda por dicha utilización.
Eliminado5. La cantidad a retribuir a cada empresa se obtendrá como suma de las cantidades a retribuir para cada instalación de las que dicha empresa sea titular. La agregación del total de las retribuciones correspondientes a cada empresa o grupo de empresas determinará la retribución total de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.
Eliminado6. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, los costes fijos por retribuir para cada empresa o grupo de empresas para ese año, así como los valores concretos de los parámetros para el cálculo variable que les corresponda. La determinación de los costes por retribuir se realizará de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, y sin perjuicio de las altas y cierres de las instalaciones que se produzcan para el periodo considerado.
AntesAsimismo, el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de los costes a retribuir a las empresas, sobre la base de la evolución de las principales magnitudes económicas, la disponibilidad de las instalaciones, la eficiencia y la calidad del servicio.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 17▾
Eliminado1. La retribución correspondiente a una nueva instalación autorizada mediante procedimiento de concurrencia se calculará conforme a las condiciones de adjudicación del concurso.
Eliminado2. La retribución correspondiente a cada nueva instalación autorizada de forma directa, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, será fijada, con efectos desde la fecha de puesta en marcha de la misma, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior, tomando como valores unitarios de inversión, valores unitarios de operación y mantenimiento y otros costes necesarios para desarrollar la actividad los valores, fórmulas y parámetros fijados por el Ministerio de Economía, con criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios.
Antes3. El Ministerio de Economía fijará una valoración específica para aquellas instalaciones autorizadas de forma directa que posean características técnicas singulares. Idéntica consideración tendrán aquellas inversiones que impliquen modificaciones de instalaciones existentes siempre que ello suponga un aumento de la capacidad de esa instalación.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 17 bis▾
Eliminado1. En casos excepcionales, por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, se podrá aprobar la baja del sistema retributivo de instalaciones o de elementos de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento básico en extensión de vida útil.
EliminadoLo anterior se aplicará cuando la baja utilización de las instalaciones y las previsiones de demanda así lo recomienden para garantizar la sostenibilidad económica del sistema gasista, y siempre que dichas instalaciones no sean necesarias para garantizar la seguridad del suministro energético. A tal efecto, se solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Antes2. Una vez aprobada la baja de la instalación del sistema retributivo, su titular podrá seguir utilizándola formando parte del sistema gasista nacional sin percibir remuneración alguna por su funcionamiento. En caso de considerarlo oportuno, el titular podrá solicitar su cierre siguiendo el procedimiento establecido en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 18▾
AntesEn el caso de cierre de instalaciones estas no tendrán derecho a recibir retribución. Se tomará en consideración la fecha de cierre para detraer la parte proporcional correspondiente de la cantidad que se haya considerado para la retribución de dicha instalación en el año de cierre.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 19▸
Eliminado1. Las empresas transportistas tendrán reconocida una retribución por la actividad de gestión de compra y venta de gas para el suministro a las compañías distribuidoras que lo destinen a la venta en el mercado a tarifa.
Eliminado2. La retribución de la actividad de gestión de compra-venta de gas por los transportistas se establecerá para el conjunto de la actividad, atendiendo a los siguientes criterios: costes de los aprovisionamientos, transportes exteriores, fletes, mermas y explotación, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.
Antes3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará, antes del 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas transportistas por el ejercicio de esta actividad.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 20▸
Eliminado1. Los titulares de instalaciones de distribución de gas natural tendrán derecho al reconocimiento de una retribución por el desarrollo de esta actividad, en los términos establecidos en el presente Real Decreto.
EliminadoA estos efectos, además de la red de gasoductos de distribución se considerarán elementos constitutivos de la distribución, las denominadas plantas satélites y todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares necesarios para su adecuado funcionamiento.
Eliminado2. La retribución de la actividad de distribución se establecerá para el conjunto de las instalaciones de cada empresa distribuidora, excluidas las acometidas, atendiendo a los siguientes criterios:
Eliminadoa) El consumo y el volumen de gas vehiculado.
Eliminadob) Inversiones y amortizaciones realizadas en instalaciones de distribución.
Eliminadoc) Costes de operación y mantenimiento de las instalaciones. A estos efectos, se tendrán en consideración los costes de los últimos ejercicios, aplicando criterios de mejora y eficiencia.
Eliminadod) Características de las zonas de distribución: tales como longitud y presiones de la red, el número de consumidores suministrados y características del área suministrada.
Eliminadoe) Seguridad y calidad del servicio.
Antesf) Otros costes necesarios para desarrollar la actividad de distribución.
Ahora1**. (Derogado).**
Párrafo añadido
2**(Derogado).**
Eliminado3. La retribución para cada empresa distribuidora tendrá un término fijo, y podrá tener un término variable en función de la utilización de la instalación.
Eliminado4. El Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá fijar una retribución específica, con carácter limitado en el tiempo, para aquellas instalaciones que permitan el acceso a nuevos núcleos de población, de forma que haga viable el suministro en las zonas por gasificar.
Eliminado5. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a cada empresa distribuidora o grupo de empresas.
AntesAsimismo, el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de la retribución a las empresas distribuidoras, en base a la variación de las principales magnitudes económicas, un reparto equitativo entre usuarios y distribuidores de las variaciones en la productividad de la actividad, el esfuerzo inversor de la empresa, el coeficiente de expansión de la red, la variación de la demanda, la eficiencia y la mejora de la calidad del servicio.
Ahora3 a 5.**(Derogados).**
Artículo 21▸
AntesLa agregación del total anual de los costes acreditados por la actividad de distribución correspondientes a cada empresa o grupo de empresas determinará la retribución total de la actividad de distribución.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 22▸
Eliminado1. Las empresas distribuidoras tendrán derecho al reconocimiento de una retribución por la actividad de suministro de gas a tarifa.
Eliminado2. Esta retribución se establecerá para el conjunto de la actividad, atendiendo a los costes necesarios para desarrollar la misma, aplicando criterios de mejora y eficiencia.
Antes3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas distribuidoras por la actividad de suministro de gas a tarifa. La actualización anual se realizará de acuerdo con las principales magnitudes económicas y las mejoras en la productividad.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 23▸
EliminadoEl gestor técnico del sistema tendrá reconocida una retribución por el ejercicio de esta actividad dentro del sistema gasista. La determinación de esta retribución se realizará tomando en consideración los costes de operación, comunicación y control, así como otros costes necesarios para el desarrollo de la actividad.
AntesEl Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir al gestor técnico del sistema por el ejercicio de esta actividad.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 24▸
Eliminado1. Para determinar los costes reconocidos a cada instalación y la retribución correspondiente, las empresas comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, antes del 1 de noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos referentes a las nuevas instalaciones puestas en servicio, ampliaciones, modificaciones, transmisiones y cierres correspondientes a los últimos 12 meses. Asimismo, deberán remitir las previsiones de compra y venta de gas para el suministro a tarifas para el año siguiente y los costes asociados a dicha actividad.
Eliminado2. Las empresas distribuidoras de gas natural deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la forma y detalle que esta determine, antes del día 1 de noviembre de cada año, las previsiones de los datos técnicos y económicos para el año siguiente, especificando, entre otros, las inversiones, el consumo y número de clientes suministrados, la capacidad contratada, las ventas y clientes incorporados, todo ello por nivel de presión, tipo de suministro y rango de volumen. Asimismo, se comunicará la evolución de los kilómetros de red, con indicación de las presiones.
EliminadoLas empresas distribuidoras de gas natural deberán, asimismo, comunicar a la citada Dirección General los costes correspondientes al suministro de gas al mercado a tarifa.
Eliminado3. El gestor técnico del sistema deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la forma y detalle que esta determine, antes del día 1 de noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos relativos al año anterior, imputables a la actividad de gestión técnica del sistema, así como su previsión para el año en curso.
Antes4. A los efectos de comprobar la información anterior, las empresas transportistas, distribuidoras y el gestor técnico del sistema deberán realizar auditorías externas en las que se especificará cualquier otra información relevante habida durante el periodo correspondiente. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará los contenidos mínimos de las citadas auditorías y la periodicidad de realización de éstas.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 27▸
EliminadoArtículo 27. Estructura de las tarifas de venta de gas natural.
EliminadoLas tarifas de venta de gas natural deberán ser satisfechas a los distribuidores por los consumidores en régimen de suministro a tarifa.
EliminadoLa estructura de las tarifas de venta de gas natural será la siguiente de acuerdo con los distintos niveles de presión:
EliminadoGrupo 1. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión máxima de diseño sea superior a 60 bares.
Eliminado1. Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:
EliminadoTarifa 1.1: consumo inferior o igual a 200.000.000 de kWh/año.
EliminadoTarifa 1.2: consumo superior a 200.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 de kWh/año.
EliminadoTarifa 1.3: consumo superior a 1.000.000.000 de kWh/año.
EliminadoPara cada una de las tarifas dentro de este grupo se determinará un término fijo aplicable al caudal diario a facturar y un término variable aplicable a los kWh consumidos.
EliminadoLos usuarios acogidos a esta tarifa deberán disponer de equipos de telemedida capaces de realizar la medición como mínimo de caudales diarios.
Eliminado2. La facturación del término fijo se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Eliminadoa) En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal máximo contratado por el mismo:
EliminadoQf = Qm
EliminadoQf: caudal diario a facturar.
EliminadoQm: caudal máximo diario medido para el consumidor.
Eliminadob) En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado por el consumidor:
EliminadoQf = 0,85 * Qd
EliminadoQd: caudal máximo diario contratado por el consumidor.
Eliminadoc) En los casos en que el caudal máximo diario medido para el consumidor, sea superior o igual al 105 por 100 del caudal máximo diario contratado para dicho consumidor:
EliminadoQf = Qm + 2*(Qm - 1,05*Qd)
EliminadoGrupo 2. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares.
EliminadoDentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:
EliminadoTarifa 2.1:**(Suprimida)**
EliminadoTarifa 2.2:**(Suprimida)**
EliminadoTarifa 2.3:**(Suprimida)**
EliminadoTarifa 2.4:**(Suprimida)**
EliminadoTarifa 2.5: consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año.
EliminadoTarifa 2.6: consumo superior a 500.000.000 de kWh/año.
EliminadoPara cada una de las tarifas dentro de este grupo se determinará un término fijo aplicable a la capacidad máxima diaria contratada y un término variable aplicable a los kWh consumidos.
EliminadoEn aquellas instalaciones industriales que no dispongan de equipos de medida del caudal diario máximo, la empresa suministradora podrá, de forma temporal o permanente, instalar los equipos adecuados para este propósito sin cargo alguno para el usuario.
EliminadoEl caudal diario a facturar será el caudal diario contratado, no obstante en aquellos casos en que se compruebe que el caudal diario contratado es inferior al medido por la empresa suministradora, se tomará este último como base de facturación como mínimo durante un período de tres meses.
EliminadoAquellos consumidores con consumo anual superior a 30.000.000 de kWh, que dispongan en sus instalaciones de equipos de telemedida, podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo, descrito para las tarifas del grupo 1.
EliminadoEl Ministerio de Economía podrá modificar el umbral para acogerse a este sistema de facturación en función de la evolución de las condiciones del mercado.
EliminadoTodos los consumidores incluidos en este nivel de presión con un consumo anual superior a 100.000.000 de kWh deberán contar en sus instalaciones con los equipos de telemedida adecuados para poder medir al menos caudales diarios, y tendrán un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal diario contratado, similar al dispuesto para las tarifas del grupo 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.
EliminadoGrupo 3. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bares.
EliminadoDentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:
EliminadoTarifa 3.1: consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año.
EliminadoTarifa 3.2: consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año.
EliminadoTarifa 3.3: consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año.
EliminadoTarifa 3.4: consumo superior a 100.000 kWh/año.
EliminadoPara cada una de las tarifas de este grupo se determinará un término fijo en euros/mes y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el usuario. Los términos fijos serán determinados tomando en consideración los teóricos factores de carga para cada grupo de consumidores.
EliminadoGrupo 4. Para consumidores industriales de gas natural con carácter interrumpible.
EliminadoLa estructura de esta tarifa tendrá un único término variable en euros/kWh, que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.
AntesPara poder acogerse a esta tarifa, el usuario final deberá disponer y mantener operativa una instalación alimentada por otra fuente de energía alternativa. La prestación del servicio interrumpible será a petición del usuario, siendo las cláusulas de contratación resultado de acuerdo entre las dos partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a veinticuatro horas.
AhoraArtículo 27. Estructura de la tarifa de último recurso.
Párrafo añadido
La tarifa de último recurso del gas natural se descompondrá en diferentes escalones en función del volumen de consumo anual, estos escalones coincidirán con los niveles de los peajes de red local de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.
Párrafo añadido
Estos escalones serán también empleados en las tarifas aplicadas por los distribuidores al suministro de gas manufacturados en territorios extrapeninsulares que no cuenten con conexión con la red de gasoductos.