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30 dic 2020

Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas

Qué ha cambiado (1 artículo)

Disposición transitoria primera
EliminadoDisposición transitoria primera. Concesión transitoria de notificaciones operacionales limitadas hasta la acreditación de los requisitos de códigos de red de conexión europeos.
Eliminado1. Los titulares de los módulos de generación de electricidad y de las instalaciones de demanda a los que les sean de aplicación el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, dispondrán de un plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de la norma que establezca los requisitos derivados de dichos reglamentos, durante los cuales los gestores de la red podrán expedir notificaciones operacionales limitadas, que les permitirán la inscripción definitiva de las instalaciones en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, en el registro de instalaciones de autoconsumo, hasta que les sea posible aportar al gestor de la red pertinente la documentación necesaria que, de conformidad con lo establecido en el título IV de dichos reglamentos, acredite el cumplimiento de los requisitos que les sean de aplicación en cada caso.
AntesA propuesta de los gestores de red, el plazo anterior podrá ser ampliado, antes de que finalice el mismo, mediante orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
AhoraDisposición transitoria primera. Concesión transitoria de notificaciones operacionales limitadas hasta la acreditación de los requisitos técnicos.
Párrafo añadido
1. Los titulares de los módulos de generación de electricidad y de las instalaciones de demanda a los que les sean de aplicación el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, así como los titulares de instalaciones de generación de electricidad ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, dispondrán de un plazo de veinticuatro meses, desde la entrada en vigor de la norma que establezca los requisitos derivados de dichos reglamentos, durante los cuales los gestores de la red podrán expedir notificaciones operacionales limitadas, que les permitirán la inscripción definitiva de las instalaciones en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, en el registro de instalaciones de autoconsumo, hasta que les sea posible aportar al gestor de la red pertinente la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos que les sean de aplicación en cada caso. En particular, en el caso de instalaciones a las que les sea de aplicación los citados reglamentos europeos, la que deba ser aportada de conformidad con lo establecido en el título IV de dichos reglamentos.
Párrafo añadido
A propuesta de los gestores de red, el plazo anterior podrá ser ampliado, antes de que finalice el mismo, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.