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22 dic 2020
Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo
otro · En vigor · Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo
Qué ha cambiado (42 artículos)
Artículo 2▾
Antesa) A cualesquiera personas físicas o jurídicas que realicen una actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
Ahoraa) A cualesquiera personas físicas o jurídicas que realicen una actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, a los establecimientos y actividades de interés turístico ubicados o desarrolladas en la misma, así como a aquellos canales o plataformas turísticas que lleven a cabo actividades de comercialización o publicidad de los establecimientos, actividades o servicios turísticos pertenecientes o prestados por empresas con obligación de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
Artículo 3▾
Antese) Ordenar la actividad turística compatibilizándola con el respeto al medio ambiente.
Ahorae) Ordenar la actividad turística garantizando un modelo de gestión turística sostenible, atendiendo a la preservación y la conservación de los recursos turísticos, del medioambiente y paisaje y de nuestro patrimonio cultural.
Antesg) Proteger y potenciar los recursos turísticos.
Ahorag) Proteger, potenciar y preservar los recursos turísticos, evitando su degradación o destrucción, garantizando un uso correcto y proporcionado que garantice su perdurabilidad y conservación.
Artículo 5▾
Antesi) Crear y gestionar los registros en materia de turismo, así como elaborar estadísticas del sector turístico.
Ahorai) Crear y gestionar los registros en materia de turismo, así como elaborar estadísticas del sector turístico, a través del Observatorio de Turismo de Navarra.
Antes2. En el ejercicio de las anteriores competencias la Administración de la Comunidad Foral procurará, cuando sea preciso, la coordinación y concierto con la Administración General del Estado, así como con las entidades locales.
Ahora2. En el ejercicio de las anteriores competencias la Administración de la Comunidad Foral procurará, cuando sea preciso, la coordinación y concierto con la Administración General del Estado, así como con las entidades locales, otras Comunidades Autónomas y otras regiones limítrofes.
Artículo 8▾
Párrafo añadido
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá crear otros órganos y entidades para el ejercicio de sus competencias en materia de turismo, cuyos requisitos, funciones y características se determinarán reglamentariamente o conforme a lo que establezca su normativa reguladora.
Artículo 12▾
Párrafo añadido
6. Canal o plataforma de oferta turística: todo sistema mediante el cual las personas físicas o jurídicas, directamente o a través de terceras personas, comercializan, publicitan o facilitan, mediante enlace o alojamiento de contenidos, la reserva de actividades o servicios turísticos.
Párrafo añadido
7. Viajes combinados y servicios de viajes vinculados: a los efectos de la presente ley foral se consideran viajes combinados y servicios de viaje vinculados los definidos como tales en el artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias e incluidos en su ámbito de aplicación.
Artículo 13▸
Antes2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, además de estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
Ahora2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra salvo en los supuestos en los que así se disponga de conformidad con lo establecido en esta ley foral.
Párrafo añadido
En cualquier caso, deberán estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
Párrafo añadido
7. Toda publicidad, información y descripción de establecimientos y servicios turísticos debe responder a criterios de utilidad, precisión y veracidad, proporcionando, además, a las personas usuarias el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra cuando esta sea obligatoria, así como información suficiente sobre las características de aquellos, las condiciones de uso o las prestaciones que comprendan los servicios contratados, sin que pueda inducir a engaño o confusión o impida reconocer la verdadera naturaleza del establecimiento o servicio que pretende contratar; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes sobre publicidad y defensa de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 13 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 13 bis. Consulta potestativa previa de adecuación a la normativa turística.
1. Las personas físicas o jurídicas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento para uso turístico, así como el ejercicio de una actividad turística, podrán, antes de iniciar cualquier tipo de actuación o trámite administrativo, formular una consulta respecto de su clasificación turística que será respondida por el órgano competente en el plazo máximo de dos meses.
2. La consulta deberá acompañarse de la memoria y en su caso proyecto o planos, así como cualesquiera otros datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración turística.
3. Las entidades locales de Navarra podrán formular dicha consulta en la tramitación de las licencias de su competencia.
4. Dicha consulta no tendrá carácter vinculante y la clasificación definitiva será la asignada por el órgano competente una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente.
5. La falta de respuesta a la consulta planteada no supondrá conformidad con la clasificación que, en su caso, haya propuesto la persona interesada correspondiéndole la pertinente conforme a lo dispuesto en el punto anterior.
6. La respuesta dada a la consulta tendrá validez siempre que permanezca vigente la normativa turística al tiempo de evacuarse, el proyecto correspondiente no sufra modificación alguna en cualquiera de sus elementos y no exista jurisprudencia disconforme y aplicable al supuesto.
Artículo 14▸
Eliminado1. El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos turísticos, las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales, y cualquier otro establecimiento o persona que, por su actividad turística, se determine reglamentariamente.
Eliminado2. La inscripción será obligatoria para las empresas turísticas y sus establecimientos y para aquéllas actividades turísticas que estén reglamentadas. En los demás casos la inscripción será potestativa.
AntesEn cualquier caso la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será requisito imprescindible para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo.
Ahora1. El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de establecimientos turísticos, empresas turísticas, entidades turísticas no empresariales y personas que desempeñen profesiones turísticas.
Párrafo añadido
2. La inscripción será obligatoria para:
Párrafo añadido
a) Las empresas turísticas que realicen una actividad de alojamiento prevista en el artículo 16 y sus establecimientos.
Párrafo añadido
b) Las empresas turísticas de mediación previstas en el artículo 25 y sus establecimientos.
Párrafo añadido
c) Las empresas turísticas que realicen una actividad turística complementaria de las previstas en el artículo 28 y sus establecimientos.
Párrafo añadido
d) Otras empresas turísticas, establecimientos y personas que desempeñen profesiones turísticas cuando así se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
En los demás casos la inscripción será potestativa. No obstante, la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será obligatoria para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo, salvo aquellas destinadas a la creación de empresas y establecimientos turísticos.
Párrafo añadido
No serán objeto de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra las empresas que realicen actividades complementarias de mediación cuando su actividad principal no sea turística.
Antes4. La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior bastará para considerar cumplido el deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
Ahora4. La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior, acompañada de la documentación exigida, bastará para considerar cumplido el deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
Párrafo añadido
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o la no presentación de la misma, o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Párrafo añadido
La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de inscribir la empresa turística, la entidad turística no empresarial, el establecimiento o persona que desempeñe una profesión turística por un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de dicha resolución.
Antes7. El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada.
Ahora7. Las personas titulares de las empresas o establecimientos turísticos que cesen en el ejercicio de su actividad comunicarán, con carácter previo, la baja definitiva al departamento competente en materia de turismo. La baja definitiva conllevará la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
Párrafo añadido
El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada, previa audiencia de la persona interesada.
Artículo 15▸
Antes1. Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento abierto al público, dedicado a prestar un servicio de hospedaje temporal y mediante precio, a los usuarios turísticos que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario.
Ahora1. Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento en el que se ofrece a las personas usuarias turísticas, mediante precio, alojamiento temporal con o sin prestación de servicios complementarios.
Artículo 16▸
Eliminadoe) Apartamentos turísticos.
Antesf) Cualesquiera otros que sean objeto de reglamentación especial.
Ahorae) Apartamentos turísticos y viviendas turísticas.
Párrafo añadido
f) Alojamientos singulares.
Párrafo añadido
g) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
Antes3. La Administración turística podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos mínimos exigidos en esta Ley Foral o en las normas reglamentarias que la desarrollen, para su inscripción o su inclusión en una categoría determinada, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de sus instalaciones y de las mejoras que pueda introducir.
Ahora3. El departamento competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento determinado del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos técnicos mínimos exigidos en esta ley foral o en las normas reglamentarias que la desarrollen, para su inscripción o su inclusión en una categoría determinada.
Párrafo añadido
Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones especiales de los alojamientos ubicados en edificios de singular valor arquitectónico, en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona.
Párrafo añadido
Tales dispensas deberán ser solicitadas por las personas interesadas y equilibrarse con factores compensatorios acreditados como la valoración conjunta de las instalaciones, la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su modalidad y categoría.
Artículo 17▸
Antes1. Todos los establecimientos de alojamiento deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, sanidad y consumo, seguridad, higiene y protección del medio ambiente.
Ahora1. Todos los establecimientos de alojamiento deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, accesibilidad, sanidad y consumo, seguridad e higiene, eficiencia energética y protección del medio ambiente.
Artículo 18▸
Párrafo añadido
f) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.
Artículo 19▸
Antes1. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, destinado a facilitar temporalmente a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares transportables.
Ahora1. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, destinado a facilitar temporalmente a las personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas u otros elementos similares transportables.
Artículo 20▸
Antes1. Son albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan al público, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento en habitaciones múltiples, junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.
Ahora1. Se consideran albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan o faciliten a las personas usuarias turísticas, mediante precio, servicios de alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de restauración, pudiendo ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas, de contacto con la naturaleza o deportivas.
Artículo 21▸
Antes1. Se entiende por Casas Rurales los establecimientos destinados a la prestación del servicio de hospedaje, con o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un edificio situado en el ámbito rural, cuyas características estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona.
Ahora1. Se entiende por casas rurales los establecimientos situados en el ámbito rural cuya estética y características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en los que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento temporal con o sin prestación de servicios complementarios.
Artículo 22▸
EliminadoArtículo 22. Apartamentos turísticos.
Eliminado1. Se entiende por apartamentos turísticos los edificios de pisos, casas, villas, chalets o similares, o conjunto de ellos, que ofrezcan mediante precio y por días, semanas o meses, alojamientos con instalaciones y equipos adecuados para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y servicios, en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.
Antes2. En todo caso, deberán disponer de una oficina de atención al público debidamente atendida.
AhoraArtículo 22. Apartamentos turísticos y viviendas turísticas.
Párrafo añadido
1. Son apartamentos turísticos aquellos sometidos al régimen de propiedad horizontal, individualmente o por bloques, comercializados o publicitados en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, cuyo uso y disfrute es cedido de modo temporal a terceras personas para su alojamiento turístico mediante precio, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato.
Párrafo añadido
2. Son viviendas turísticas los chalés, casas independientes, adosados u otros inmuebles análogos, comercializados o publicitados en canales de oferta turística o por cualquier modo de comercialización o promoción, cuyo uso y disfrute es cedido de modo temporal a terceras personas para su alojamiento turístico mediante precio, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato.
Párrafo añadido
3. Los requisitos y condiciones relativas a las diferentes formas de explotación de los apartamentos turísticos y de las viviendas turísticas se determinarán reglamentariamente.
Artículo 22 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 22 bis. Alojamientos singulares.
1. Son alojamientos singulares aquellos que por su excepcionalidad, especiales características o morfología no pueden encuadrarse en ninguna de las restantes clases de establecimientos de alojamiento turístico definidos en la normativa, siempre que se les otorgue esta condición por el Departamento competente en materia de turismo, de conformidad con los requisitos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
2. No tendrán esta consideración aquellos establecimientos a los que no les sea aplicable una de las clases establecidas en la normativa por no cumplir uno o varios de los requisitos técnicos exigidos para la correspondiente clase.
3. Asimismo, reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que deba presentarse para la declaración de la modalidad de alojamiento singular. En todo caso, deberá quedar constancia en el expediente de la singularidad del alojamiento mediante la acreditación de sus características y/o condiciones excepcionales, atendiendo a criterios de innovación, originalidad del proyecto u otros similares.
Artículo 24▸
Eliminadob) Cafeterías.
Eliminadoc) Aquellos bares que por sus especiales características reglamentariamente se establezca.
Antesd) Otros establecimientos que reglamentariamente se determinen.
Ahorab) Otros establecimientos que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
c) Establecimientos de hostelería que organicen o participen en el desarrollo de las actividades gastronómicas previstas declaradas de interés turístico o que tengan un carácter emblemático, singular o de arraigo a la localidad conforme, en ambos casos, a los requisitos que se desarrollen reglamentariamente.
Eliminado3. Pertenecen a la modalidad de cafeterías aquellos establecimientos en los que la prestación del servicio de restauración ofrece platos simples o combinados de elaboración sencilla y rápida, en barra y mesa, durante todo el horario de apertura.
Antes4. Las características, especialidades, tipos de servicios y requisitos de calidad de las instalaciones y servicios de las empresas de restauración para las distintas modalidades y su clasificación por categorías serán establecidas reglamentariamente.
Ahora3. Las características, especialidades, tipos de servicios y requisitos de calidad de las instalaciones y servicios de las empresas de restauración para las distintas modalidades y su clasificación por categorías serán establecidas reglamentariamente.
Artículo 25▸
Eliminadoc) Las centrales de reservas.
Eliminadod) Las que tienen como finalidad la organización profesional de congresos, ferias y convenciones.
Antese) Aquellas otras que tengan por objeto la comercialización, mediación, organización de servicios turísticos, la información turística, cuando no constituyan el objeto propio de la Agencia de viajes y reglamentariamente se califiquen como tales.
Ahorac) Las centrales de reserva.
Párrafo añadido
d) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.
Artículo 26▸
Eliminado1. Se consideran agencias de viajes las empresas que se dedican, de manera profesional y comercial, al ejercicio de actividades de mediación u organización de servicios turísticos.
Eliminado2. La condición legal y la denominación de agencias de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos “viaje” o “viajes” sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de agencias de viajes.
Eliminado3. Las agencias de viajes se clasifican, según su actividad, en tres clases:
Eliminadoa) Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencia minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
Eliminadob) Minoristas: Son aquellas que o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
Eliminadoc) Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.
Antes4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones exigidos a las agencias de viajes.
Ahora1. Se considera agencia de viajes a la persona, física o jurídica, cuya actividad turística principal esté constituida por la mediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de éstos, de viajes combinados o la facilitación de servicios vinculados, pudiendo utilizar medios propios en su prestación.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, modalidades y condiciones exigidos a las agencias de viajes.
Artículo 27▸
EliminadoArtículo 27. Otras empresas de mediación.
Eliminado1. Las restantes empresas de mediación tendrán como única finalidad la comercialización común de ofertas de empresas turísticas limitando su actividad a la acogida o recepción de los usuarios turísticos en la Comunidad Foral de Navarra y a la prestación de servicios turísticos en este territorio.
Antes2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigidos a estas empresas.
AhoraArtículo 27. Garantía de la responsabilidad contractual en los viajes combinados.
Párrafo añadido
1. Las personas físicas o jurídicas organizadoras o minoristas de viajes combinados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado i) del artículo 34, deberán constituir una garantía que responda con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a las personas contratantes de un viaje combinado conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia.
Párrafo añadido
2. Su cuantía, forma y demás requisitos se determinarán reglamentariamente.
Artículo 27 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 27 bis. Garantía frente a la insolvencia en los viajes combinados.
Las personas físicas o jurídicas organizadoras o minoristas de viajes combinados, además, están obligadas a constituir, con carácter previo al ejercicio de su actividad, y a mantener de forma permanente, una garantía por insolvencia, disponible tan pronto se produzca la misma, conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia y con la cuantía, forma y demás requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 27 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 27 ter. Garantía frente a la insolvencia en los servicios de viajes vinculados.
1. Las personas físicas o jurídicas que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una garantía para el reembolso de todos los pagos que reciban de las personas viajeras, en la medida en que uno de los servicios de viaje que estén incluidos no se ejecute a consecuencia de su insolvencia.
2. Dicha garantía se constituirá conforme a lo que establezca la normativa vigente en la materia y con la cuantía, forma y demás requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 27 quáter▸
Artículo nuevo
Artículo 27 quáter. Actividades complementarias de mediación realizadas por empresas inscritas en el Registro de Turismo de Navarra.
1. Las empresas de alojamiento turístico y de turismo activo y/o cultural inscritas en el Registro de Turismo de Navarra podrán realizar, con carácter complementario a su actividad principal, operaciones de mediación conforme a las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. Aquellas que organicen o comercialicen viajes combinados o faciliten servicios de viaje vinculados deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 27, 27 bis y 27 ter, así como con las relativas a la obligación de comunicación de constitución de dichas garantías.
3. En cualquier caso, el servicio de viaje que sea objeto de la actividad principal de la empresa ha de ser uno de los elementos constitutivos de la combinación o vinculación de servicios de viaje.
Artículo 27 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 27 quinquies. Actividades complementarias de mediación realizadas por empresas cuya actividad principal no sea turística.
1. Las empresas cuya actividad principal no sea turística podrán, con carácter complementario a dicha actividad, organizar o comercializar viajes combinados y/o facilitar servicios de viaje vinculados conforme a las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente cumpliendo, en cualquier caso, con las obligaciones previstas en los artículos 27, 27 bis y 27 ter, así como con las relativas a la obligación de comunicación de constitución de dichas garantías.
2. El servicio de viaje que se corresponda con la actividad principal de la empresa ha de ser uno de los elementos constitutivos del viaje combinado o servicio de viaje vinculado.
CAPÍTULO VII▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO VII
Establecimientos y actividades de interés turístico
Artículo 29 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 29 bis. Establecimientos y actividades de interés turístico.
1. Tendrán la consideración de establecimientos de interés turístico aquellos que realicen actividades o presten servicios que, mediante precio, contribuyan a dinamizar el turismo y a favorecer la estancia de personas usuarias turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.
2. Tendrán la consideración de actividades de interés turístico aquellas que, ofrecidas mediante precio, contribuyan a dinamizar el turismo y a favorecer la estancia de personas usuarias turísticas en la Comunidad Foral de Navarra.
3. Se incluyen dentro de actividades o establecimientos de interés turístico:
a) Museos y espacios expositivos.
b) Establecimientos de carácter emblemático, singular o arraigados en la localidad.
c) Talleres de empresas de artesanía inscritas en el Registro de Artesanos de Navarra.
d) Bodegas, trujales y otras empresas agroalimentarias similares.
e) Espacios de ocio, aventura y de educación medioambiental.
f) Actividades gastronómicas, culturales y otras vinculadas a la naturaleza de especial trascendencia turística.
g) Aquellos otros establecimientos o actividades que se determinen reglamentariamente.
4. La calificación de establecimiento o actividad de interés turístico se declarará mediante un sello o distinción turística emitida por el Departamento competente en materia de turismo, con los requisitos y alcance que se determinen reglamentariamente.
Artículo 31▸
Párrafo añadido
h) Derecho a conocer el código de inscripción de los establecimientos y actividades turísticas en el Registro de Turismo de Navarra.
Artículo 34▸
Antesf) Facilitar al usuario, cuando éste así lo solicite, la documentación que precise para poder formular quejas y reclamaciones.
Ahoraf) Poner a disposición de la persona usuaria la información sobre la dirección postal, número de teléfono, dirección de correo electrónico en los que, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas o reclamaciones o solicitar información sobre los servicios ofertados o contratados, de conformidad con la normativa vigente en la materia.
Párrafo añadido
Las empresas turísticas deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo previsto en la normativa reguladora de la defensa de las personas consumidoras y usuarias.
Párrafo añadido
j) Incluir el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra de forma visible para las personas usuarias, en todo tipo de publicidad que anuncie el alojamiento o servicios turísticos prestados, en todo documento o factura que elaboren o expidan, así como en cualquier medio, soporte, sistema, canal de oferta turística que tenga establecida o establezca para la contratación de servicios turísticos.
Párrafo añadido
k) Comunicar al Departamento competente en materia de turismo, mediante declaración responsable, la constitución y las condiciones de las garantías obligatorias para la organización y comercialización de viajes combinados y la facilitación de servicios de viaje vinculados y cualesquiera otras que hayan de constituirse conforme a la normativa turística vigente, a los efectos de lo previsto en el artículo 166 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Artículo 34 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 34 bis. Obligaciones relativas a publicidad y a la comercialización de actividades, servicios y establecimientos turísticos.
Las empresas turísticas, o de cualquier otro tipo, que realicen la publicidad o la comercialización de actividades, servicios o establecimientos turísticos en soporte papel, sitios web, canales o plataformas, o por cualquier otro medio, tendrán en particular, y tras el preceptivo requerimiento del departamento competente en materia de turismo, las siguientes obligaciones:
a) Poner en conocimiento del departamento competente en materia de turismo los datos relativos a la titularidad y domicilio de aquellas empresas cuyas actividades, servicios o establecimientos turísticos se incluyan en sus canales de información o comercialización sin hacer constar el correspondiente código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, cuando esta sea obligatoria.
b) Retirar la publicidad e información que se facilite en sus canales de información, comercialización y/o publicidad de aquellas empresas, servicios, establecimientos o actividades turísticas en la que no figure el código de inscripción del Registro de Turismo de Navarra, cuando esta inscripción sea obligatoria.
Artículo 42▸
Párrafo añadido
j) Presupuesto y financiación.
Artículo 53▸
Antesf) La falta de comunicaciones y notificaciones a la Administración competente en materia turística de los cambios de titularidad del establecimiento o de aquella información que exija la normativa turística.
Ahoraf) La falta de comunicaciones y notificaciones a la Administración competente en materia turística de los cambios de titularidad del establecimiento o de aquella información que exija la normativa, salvo que dicha falta de comunicación esté calificada como infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.
Eliminadoh) El incumplimiento de las normas relativas a la resolución del contrato o la cancelación de los servicios a prestar.
Antesi) La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas en el momento de ser solicitadas.
Ahorah) El incumplimiento de las normas relativas a la resolución, modificación, desistimiento o cesión del contrato o la cancelación de los servicios a prestar.
Párrafo añadido
i) La negativa a facilitar la información establecida en la letra f) del artículo 34 o el incumplimiento del plazo máximo establecido para dar respuesta a las quejas, reclamaciones o solicitudes de información presentadas.
Antesq) En general el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la normativa turística, siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves.
Ahoraq) No incluir el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra en la publicidad que anuncie las empresas, los establecimientos, actividades o servicios turísticos prestados, en cualquier medio, soporte o sistema en el que sea obligatorio.
Párrafo añadido
r) La falta de comunicación a la Administración competente en materia de turismo de la constitución, modificación, así como de las condiciones de las garantías exigidas en relación con la actividad de mediación turística.
Párrafo añadido
s) En general el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la normativa turística, siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves.
Artículo 54▸
Antesk) No mantener vigente la cuantía de las garantías de seguro y fianzas exigidas por la normativa turística.
Ahorak) La falta de formalización o de mantenimiento de la vigencia o cuantía de las garantías y seguros exigidos por la normativa de aplicación.
Antesñ) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Ahorañ) No comunicar al departamento competente en materia de turismo los datos requeridos relativos a la titularidad y domicilio social de aquellas empresas cuyas actividades, servicios o establecimientos turísticos se incluyan en sus canales de información o comercialización sin hacer constar el correspondiente código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, cuando esta inscripción sea obligatoria.
Párrafo añadido
o) No retirar, tras el preceptivo requerimiento, la publicidad e información que se realice en sus canales de información o comercialización de empresas, actividades, establecimientos o actividades turísticas en la que no figure el código de inscripción del Registro de Turismo de Navarra, cuando esta inscripción sea obligatoria.
Párrafo añadido
p) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Artículo 56▸
Antes1. Serán sujetos responsables de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas titulares de la empresa, establecimiento o actividad turística. Se consideran como tales, salvo prueba en contra, aquéllas a cuyo nombre figure la licencia o registro administrativo preceptivo. En el caso de infracciones consistentes en el ejercicio de una profesión o actividad sin estar en posesión de la correspondiente habilitación administrativa, será responsable la persona física o jurídica que ejerza la actividad o expida factura del servicio prestado.
Ahora1. Serán sujetos responsables de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas titulares de la empresa, establecimiento o actividad turística. Se consideran como tales, salvo prueba en contra, aquellas a cuyo nombre figure la licencia o registro administrativo preceptivo.
Párrafo añadido
En el caso de infracciones consistentes en el ejercicio de una profesión o actividad sin estar en posesión de la correspondiente habilitación administrativa, será responsable la persona física o jurídica que ejerza la actividad o expida factura del servicio prestado.
Párrafo añadido
En el caso de las infracciones previstas en los apartados ñ) y o) del artículo 54, será sujeto responsable la persona física y jurídica titular del canal de información o comercialización.
Artículo 58▸
Eliminado2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 6.000 euros.
Antes3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 60.000 euros.
Ahora2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 9.000 euros.
Párrafo añadido
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 75.000 euros.
Artículo 59▸
Párrafo añadido
i) La trascendencia social de la infracción.
Párrafo añadido
j) La posición y relevancia en el mercado.
Artículo 60▸
AntesCon independencia de las sanciones previstas en los artículos anteriores, el Departamento competente en materia de Turismo, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente para la suspensión o cese de la acción infractora, o en su caso subsanación de la omisión, podrá imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el diez por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.
AhoraCon independencia de las sanciones previstas en los artículos anteriores, el Departamento competente en materia de Turismo, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente para la suspensión o cese de la acción infractora, o en su caso subsanación de la omisión, podrá imponer multas coercitivas conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el diez por ciento de la multa fijada para la infracción cometida.
Artículo 62▸
AntesEl ejercicio de la potestad sancionadora en materia de turismo estará sometido a los principios contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AhoraEl ejercicio de la potestad sancionadora en materia de turismo estará sometido a los principios contenidos en la normativa administrativa de aplicación.
Artículo 63▸
Antes1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
Ahora1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Artículo 65▸
Antes1. Previa o simultáneamente a la tramitación del procedimiento sancionador se ofrecerá al presunto infractor la posibilidad de reparar los perjuicios causados, o normalizar las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido.
Ahora1. Previa o simultáneamente a la tramitación del procedimiento sancionador podrá ofrecerse a la persona presuntamente infractora la posibilidad de reparar los perjuicios causados, o corregir las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido.
Artículo 67▸
Antes2. Del cómputo del plazo fijado en el apartado anterior deberán descontarse las paralizaciones imputables al interesado, las suspensiones previstas en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el supuesto previsto en el artículo 65 de esta Ley Foral. Asimismo deberán tenerse en cuenta las ampliaciones de plazo para resolver que se acuerden conforme a lo establecido legalmente.
Ahora2. Del cómputo del plazo fijado en el apartado anterior deberán descontarse las paralizaciones imputables a la persona interesada, las suspensiones previstas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo, así como el supuesto previsto en el artículo 65 de esta ley foral. Asimismo deberán tenerse en cuenta las ampliaciones de plazo para resolver que se acuerden conforme a lo establecido legalmente.
Artículo 68▸
Antes2. Contra las resoluciones del procedimiento sancionador, los interesados podrán interponer los recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ahora2. Contra las resoluciones del procedimiento sancionador, las personas interesadas podrán interponer los recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.