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17 dic 2020

Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Qué ha cambiado (69 artículos)

Artículo 1
AntesEsta Ley tiene por objeto la regulación del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz y de manera económicamente eficiente.
AhoraEsta Ley tiene por objeto la regulación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con los costes y de manera económicamente eficiente.
Artículo 2
Antesb) Expedición: el acto mediante el cual el Registro incorpora a la cuenta de haberes de la Administración General del Estado los derechos de emisión.
Ahorab) Expedición: el acto mediante el cual el administrador correspondiente del Registro de la Unión Europea incorpora a la cuenta alojada en dicho registro las unidades o los derechos de emisión.
Antesh)**(Derogada)**
Ahorah) Entrega: contabilización de un derecho de emisión por el titular de una instalación o un operador de aeronaves a efectos de las emisiones verificadas de su instalación o aeronave.
Eliminadok) Nuevo entrante:
Eliminado– toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez en los dieciocho meses anteriores al comienzo de un período de comercio o durante el mismo, o
Antes toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, que haya sido objeto de una ampliación significativa en los dieciocho meses anteriores al comienzo de un período de comercio o durante el mismo, a la que se le conceda una nueva autorización de emisión de gases de efecto invernadero o renovación de la misma. El concepto de ampliación significativa se precisará reglamentariamente.
Ahorak) Nuevo entrante: dado un periodo de asignación, se considera nuevo entrante respecto a este periodo de asignación a toda instalación en la que se lleve a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, que haya obtenido una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignación en cuestión y que finaliza dieciocho meses antes del inicio del siguiente periodo de asignación.
Párrafo añadido
ñ) Supresión: eliminación definitiva de un derecho de emisión por su titular sin contabilizarlo a efectos de las emisiones verificadas.
Eliminados) Estado miembro responsable de la gestión: es el Estado miembro responsable de gestionar el régimen comunitario en lo que respecta a los operadores aéreos.
AntesSi el operador aéreo dispone de una licencia de explotación comunitaria, el Estado miembro responsable de la gestión será el que haya concedido la licencia de explotación a dicho operador. En otro caso, el Estado miembro responsable de la gestión será aquel para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por un operador aéreo, durante el año de referencia.
Ahoras) Estado miembro responsable de la gestión: es el Estado miembro responsable de gestionar el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea en lo que respecta a los operadores aéreos.
Párrafo añadido
Si el operador aéreo dispone de una licencia de explotación de la Unión Europea, el Estado miembro responsable de la gestión será el que haya concedido la licencia de explotación a dicho operador. En otro caso, el Estado miembro responsable de la gestión será aquel para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por el operador aéreo durante el año de referencia y que conste atribuido a dicho Estado en la «Lista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gestión que les corresponden» a la que se refiere el apartado 6 del anexo I.
Antesv) Plan de seguimiento: la documentación pormenorizada, completa y transparente de la metodología de seguimiento de una instalación u operador aéreo concreto, incluida la documentación de las actividades de adquisición y tratamiento de datos y el sistema de control de su veracidad.
Ahorav) Plan de seguimiento de las emisiones: la documentación pormenorizada, completa y transparente de la metodología de seguimiento de las emisiones de una instalación u operador aéreo concreto, incluida la documentación de las actividades de adquisición y tratamiento de datos y el sistema de control de su veracidad.
Párrafo añadido
y) Cancelación: eliminación definitiva de una unidad de reducción de emisiones o reducción certificada de emisiones por su titular sin contabilizarla a efectos de las emisiones verificadas.
Párrafo añadido
z) Retirada: contabilización de una unidad de reducción de emisiones o reducción certificada de emisiones por una Parte en el Protocolo de Kioto a efectos de las emisiones notificadas de dicha Parte.
Artículo 2 bis
Artículo nuevo
Artículo 2 bis. Relaciones de cooperación y colaboración. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán y colaborarán en materia de cambio climático y se suministrarán mutuamente la información que obre en su poder, en particular, en relación con las metodologías aplicables a los diferentes sectores, con mejoras tecnológicas y cualquier otra que sea relevante a efectos de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, la verificación de las emisiones, la asignación individualizada de derechos de emisión o en relación con el informe relativo a la aplicación de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, previsto en su artículo 21, incluyendo las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea que se hayan referido en dicho informe. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas también cooperarán y colaborarán en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Artículo 3
EliminadoArtículo 3. Comisión de coordinación de políticas de cambio climático.
Antes1. Se crea la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, como órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones internacionales y comunitarias de información inherentes a éste y, en particular, en los siguientes ámbitos:
AhoraArtículo 3. Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
Párrafo añadido
1. Se crea la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, como órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones de información internacionales y de la Unión Europea inherentes a este y, en general, para la coordinación y colaboración en los siguientes ámbitos:
Eliminadod) Teniendo en cuenta los criterios que establezca el Consejo Nacional del Clima, el establecimiento de las líneas generales de actuación de la Autoridad Nacional designada por España y de los criterios para la aprobación de los informes preceptivos sobre la participación voluntaria en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Eliminadoe) El impulso de programas y actuaciones que fomenten la reducción de emisiones en los sectores y actividades no incluidos en el ámbito de aplicación.
Antesf) La elaboración y aprobación de directrices técnicas y notas aclaratorias para la armonización de la aplicación del régimen de derechos de emisión.
Ahorad) Teniendo en cuenta los criterios que establezca el Consejo Nacional del Clima, el establecimiento de las líneas generales de actuación de la Autoridad Nacional Designada por España y de los criterios para la aprobación de los informes preceptivos sobre la participación voluntaria en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
Párrafo añadido
e) El impulso de programas y actuaciones que fomenten la reducción de emisiones en los sectores y actividades no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
Párrafo añadido
f) La elaboración y aprobación de directrices técnicas, recomendaciones y notas aclaratorias para la armonización de la aplicación del régimen de derechos de emisión.
Eliminado2. La Comisión estará presidida por el Secretario General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático y contará con los siguientes vocales:
Antesa) Por la Administración General del Estado: tres vocales designados por cada uno de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente; un vocal designado por cada uno de los Ministerios de Justicia, de Interior, de Fomento, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo y de Vivienda, y un vocal designado por la Oficina Económica del Presidente del Gobierno.
Ahorah) Informar los anteproyectos de ley y reales decretos que se tramiten en el ámbito del régimen de comercio de los derechos de emisión.
Párrafo añadido
2. La Comisión estará presidida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. La persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático designará a la persona que desempeñe las funciones de secretaría de la Comisión.
Párrafo añadido
La Comisión contará con los siguientes vocales:
Párrafo añadido
a) Por la Administración General del Estado: diecinueve vocales designados por los ministerios competentes en materia de medio ambiente, energía, economía, hacienda, industria, turismo, comercio, interior, movilidad, educación, ciencia, empleo, agricultura, pesca, alimentación, administraciones públicas, sanidad, consumo, Agenda 2030 y vivienda, y un vocal designado por Presidencia del Gobierno.
Antesc) Un vocal designado por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Ahorac) Un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Eliminado3. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán y colaborarán en materia de cambio climático y se suministrarán mutuamente la información que obre en su poder sobre metodologías aplicables a los diferentes sectores, mejoras tecnológicas y cualquier otra que sea relevante a efectos de la autorización de emisión, de la verificación de las emisiones, de la asignación individualizada de derechos de emisión, o de los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Antes4. La Comisión adoptará su propio reglamento de funcionamiento.
Ahora3. La Comisión adoptará su propio reglamento de funcionamiento interno.
Artículo 3 bis
EliminadoArtículo 3 bis. Mesas de diálogo social y Consejo Nacional del Clima.
Antes2. El Consejo Nacional del Clima garantizará la participación de las organizaciones sindicales, empresariales y ambientales en el seguimiento de la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión en cuanto a sus efectos en la competitividad, la estabilidad en el empleo, la cohesión social y la coherencia ambiental.
AhoraArtículo 3 bis. Consejo Nacional del Clima y Mesas de Diálogo Social.
Párrafo añadido
1. El Consejo Nacional del Clima garantizará la participación de las organizaciones sindicales, empresariales y ambientales en el seguimiento de la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión en cuanto a sus efectos en la competitividad, la estabilidad del empleo, la cohesión social y la coherencia ambiental.
Párrafo añadido
2. En tal sentido, se impulsarán las Mesas de Diálogo Social necesarias para garantizar la participación de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales en el seguimiento del impacto de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión en España.
Artículo 4
Antes2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero tendrá el contenido siguiente:
Ahora2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero será otorgada por el órgano autonómico competente y tendrá el contenido siguiente:
Antesb) Identificación y domicilio de la instalación.
Ahorab) Identificación, domicilio de la instalación y domicilio a efectos de notificaciones.
Eliminadod) Un plan de seguimiento que cumpla los requisitos con arreglo a la normativa comunitaria aplicable y a la normativa de desarrollo que se adopte.
Antese) Las obligaciones de suministro de información, de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable, y, en su caso, con la normativa de desarrollo.
Ahorad) Un plan de seguimiento de las emisiones que cumpla los requisitos con arreglo a la normativa de la Unión Europea aplicable y a la normativa de desarrollo que se adopte.
Párrafo añadido
e) Las obligaciones de suministro de información, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea aplicable y, en su caso, con la normativa de desarrollo.
Antesh) La obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el registro de derechos de emisión.
Ahorah) La obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el área española del Registro de la Unión Europea.
Eliminado5. El órgano autonómico competente revisará, al menos cada cinco años, la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, e introducirá las modificaciones oportunas.
EliminadoEl órgano competente podrá permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento sin modificación de la autorización. Los titulares someterán todo plan de seguimiento actualizado al órgano competente para aprobación.
AntesReglamentariamente se determinarán las bases del sistema de seguimiento de emisiones y las obligaciones de suministro de información de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos d), e) y e bis) del artículo 4.2. El desarrollo reglamentario deberá ser compatible con la normativa comunitaria y tener presente los requerimientos de viabilidad técnica y económica en cada sector incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Ahora5. Los titulares deberán mantener los planes de seguimiento de las emisiones actualizados de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y deberán notificar sin demora injustificada al órgano autonómico competente cualquier propuesta de modificación del plan de seguimiento. El órgano autonómico competente podrá permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento de emisiones sin modificación de la autorización.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que dicha modificación no sea considerada significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea, el titular de la instalación podrá presentar la modificación del plan de seguimiento a más tardar el 31 de diciembre del mismo año en que tenga lugar.
Párrafo añadido
Cualquier modificación del plan de seguimiento de las emisiones considerada significativa con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea se someterá a la aprobación del órgano autonómico competente. Cuando el órgano autonómico competente considere que una modificación notificada como significativa por el titular de la instalación no tenga tal consideración con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea, informará de dicha circunstancia al titular de la instalación.
Artículo 5
Antesf) Una propuesta de plan de seguimiento que cumpla los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, y nacional vigentes en cada momento.
Ahoraf) Una propuesta de plan de seguimiento de emisiones que cumpla los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea y nacional vigentes en cada momento.
Artículo 7
Eliminadob) Falta de puesta en funcionamiento de la instalación, transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización.
Eliminadoc) En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 30.a).
Eliminadod) Suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a un año. Excepcionalmente, el órgano competente podrá demorar la extinción de la autorización hasta que transcurra un plazo máximo de 18 meses de suspensión de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la normativa reglamentaria de desarrollo de esta Ley y en el derecho comunitario.
EliminadoNo se asignará ningún derecho de forma gratuita a una instalación que haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre a la autoridad competente que dicha instalación reanudará la producción en un plazo especificado y razonable.
AntesDe conformidad con la normativa comunitaria, se precisarán reglamentariamente las circunstancias que determinan el cese de la actividad o el cierre de la instalación, así como las medidas destinadas a definir las instalaciones que han cesado parcialmente de funcionar o que han reducido significativamente su capacidad y, si procede, medidas destinadas a adaptar en consecuencia el nivel de derechos de emisión gratuitos asignados a las mismas.
Ahorab) Falta de puesta en funcionamiento de la instalación transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización.
Párrafo añadido
c) En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 30.1.a).3.º
Párrafo añadido
d) Suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a un año. Excepcionalmente, el órgano competente podrá demorar la extinción de la autorización hasta que transcurra un plazo máximo de dieciocho meses de suspensión de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la normativa reglamentaria de desarrollo de esta ley y en el Derecho de la Unión Europea.
Artículo 8
AntesLas comunidades autónomas comunicarán al órgano competente en relación con el Registro de derechos de emisión las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, en el plazo de 10 días desde la fecha de la resolución.
AhoraLas comunidades autónomas comunicarán a la Oficina Española de Cambio Climático, como órgano competente en materia de registro conforme al artículo 25.3, las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones en el plazo de diez días desde la fecha de la resolución.
CAPÍTULO III
AntesAgrupación de instalaciones
AhoraDerechos de emisión
Artículo 9
EliminadoArtículo 9. Requisitos de la agrupación de instalaciones.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 9. Naturaleza jurídica de los derechos de emisión.
Párrafo añadido
1. El derecho de emisión se configura como el derecho subjetivo a liberar a la atmósfera una tonelada equivalente de dióxido de carbono desde una aeronave o desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta ley.
Párrafo añadido
2. La titularidad originaria de la totalidad de los derechos de emisión que se otorguen de manera gratuita a instalaciones ubicadas en territorio español y a los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España, y la titularidad de los derechos de emisión subastados, corresponden a la Administración General del Estado, que los asignará, enajenará o suprimirá de conformidad con lo establecido en esta ley.
Párrafo añadido
3. El derecho de emisión tendrá carácter transmisible.
Párrafo añadido
4. La expedición, titularidad, transferencia, transmisión, entrega y supresión de los derechos de emisión deberá ser objeto de inscripción en el área española del Registro de la Unión Europea.
Artículo 10
EliminadoArtículo 10. Contenido de la autorización.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 10. Normativa financiera aplicable a los derechos de emisión.
Párrafo añadido
1. Los derechos de emisión y los derivados sobre los mismos tienen la consideración de instrumentos financieros conforme a la normativa nacional y de la Unión Europea que resulte de aplicación.
Párrafo añadido
2. La normativa establecida a nivel nacional y de la Unión Europea relativa a los mercados de instrumentos financieros y de control de dichos mercados será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que operen con derechos de emisión o derivados sobre los mismos.
Artículo 11
EliminadoArtículo 11. Solicitud de autorización de agrupación de instalaciones.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 11. Transmisión de los derechos de emisión.
Párrafo añadido
1. Los derechos de emisión podrán ser objeto de transmisión:
Párrafo añadido
a) Entre personas físicas o jurídicas en la Unión Europea.
Párrafo añadido
b) Entre las anteriores y personas físicas o jurídicas en terceros Estados o entidades regionales o subfederales de dichos terceros Estados, previo reconocimiento mutuo de los derechos de las partes firmantes en virtud de instrumento internacional.
Párrafo añadido
2. La adquisición de derechos de emisión por una persona física o jurídica que no tenga la condición de titular de instalación u operador aéreo requerirá la previa apertura de la correspondiente cuenta en el área española del Registro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
3. Los derechos de emisión solo podrán ser objeto de transmisión por parte de su titular una vez expedidos y transferidos a su cuenta conforme a lo establecido en el artículo 26.
Párrafo añadido
4. La transmisión tendrá lugar en el momento de su inscripción en el área española del Registro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
5. La titularidad publicada por el Registro de la Unión Europea se presume legítima y no estará sujeto a reivindicación el tercero que adquiera de quien figure inscrito a título oneroso y sin mala fe ni culpa grave.
Artículo 12
EliminadoArtículo 12. Procedimiento.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 12. Validez de los derechos de emisión.
Párrafo añadido
Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán validez indefinida. Los expedidos a partir del 1 de enero de 2021 indicarán en qué periodo de comercio se expidieron, y serán válidos para las emisiones desde el primer año de ese periodo en adelante.
Artículo 13
EliminadoArtículo 13. Obligaciones del administrador fiduciario.
Antes**(Derogado)**
AhoraArtículo 13. Periodos de comercio.
Párrafo añadido
1. Los periodos de comercio tendrán la duración que determine la normativa de la Unión Europea y podrán comprender más de un periodo de asignación.
Párrafo añadido
2. El periodo de comercio 2021-2030 se divide, en el ámbito de las instalaciones fijas, en dos periodos de asignación, siendo estos los siguientes: 2021-2025 y 2026-2030.
Artículo 14
Eliminado1. La subasta será el método básico de asignación de derechos de emisión a partir del periodo 2013-2020.
Eliminado2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas subastas con arreglo a los principios de libertad de concurrencia, publicidad, transparencia, no discriminación y eficiencia. En este sentido, el régimen de subastas se ajustará a los siguientes criterios:
Eliminadoa) se deberá velar por que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, tengan un acceso pleno, justo y equitativo,
Eliminadob) todos los participantes deberán tener acceso a la misma información al mismo tiempo y ningún participante deberá obstaculizar el funcionamiento de las subastas,
Eliminadoc) la organización y participación en las subastas deberán ser eficientes desde el punto de vista de los costes,
Eliminadod) la subasta garantizará que se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión.
Antes3. Corresponde a la Secretaría de Estado de Cambio Climático la organización de las subastas así como velar por que su aplicación se lleve a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa comunitaria, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta Ley.
Ahora1. La subasta es el método básico de asignación, de conformidad con la normativa de la Unión Europea. El porcentaje de derechos de emisión que se subasten será aquel que determine la Comisión Europea en aplicación de la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
2. Las subastas se desarrollarán con arreglo a la normativa de la Unión Europea y se regirán por los principios de libertad de concurrencia, publicidad, transparencia, no discriminación y eficiencia. En este sentido, el régimen de subastas se ajustará a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Se deberá velar por que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, tengan un acceso pleno, justo y equitativo.
Párrafo añadido
b) Todos los participantes deberán tener acceso a la misma información al mismo tiempo y ningún participante deberá obstaculizar el desarrollo de las subastas.
Párrafo añadido
c) La organización y participación en las subastas deberán ser eficientes desde el punto de vista de los costes y evitar todo coste administrativo innecesario.
Párrafo añadido
d) La subasta garantizará que se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión.
Párrafo añadido
3. Corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente velar por que la aplicación y gestión de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero se lleven a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley.
Párrafo añadido
El titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente desempeña la función de subastador, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea en materia de subastas.
Párrafo añadido
4. En caso de cese de la capacidad de generación de electricidad como consecuencia de medidas nacionales adicionales, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente podrá cancelar una cantidad máxima de los derechos de emisión a subastar hasta alcanzar el promedio de las emisiones verificadas de la instalación de que se trate en los cinco años anteriores al cese de capacidad. Dicho órgano informará a la Comisión Europea de la cancelación prevista de conformidad con la normativa de la Unión Europea en materia de subastas.
Artículo 15
AntesEn el plazo de un mes tras la celebración de cada subasta, la Secretaría de Estado de Cambio Climático publicará un informe sobre el desarrollo de la misma; en particular detallando la aplicación de las normas de subasta, el acceso justo y libre por todos los operadores, la transparencia en su resolución, el cálculo de los precios y los aspectos técnicos y operativos de su celebración.
AhoraEn el plazo de un mes tras la celebración de cada subasta, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente publicará un informe sobre el desarrollo de la misma, en particular detallando la aplicación de las normas de subasta, el acceso justo y libre por todos los operadores, la transparencia en su resolución, el cálculo de los precios y los aspectos técnicos y operativos de su celebración.
Artículo 16
Eliminado1. En 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de forma gratuita. El grado de asignación gratuita alcanzará en este caso el 100% de la cantidad determinada de acuerdo con las normas comunitarias armonizadas de asignación gratuita transitoria.
EliminadoSe entiende por sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono aquellos en los que la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión provocaría un aumento de las emisiones en terceros países que no han impuesto a su industria obligaciones comparables en materia de emisiones de carbono. Los sectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono serán determinados por la Comisión Europea.
Eliminado2. Para las instalaciones que no pertenezcan a sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono y sean susceptibles de recibir asignación gratuita, la cantidad de derechos de emisión correspondientes a 2013 asignados de forma gratuita será el 80% de la cantidad determinada de acuerdo con las normas comunitarias armonizadas. Este porcentaje se irá reduciendo cada año en la misma cantidad con la finalidad de llegar en 2020 a una situación en la que se asignen un 30% de los derechos de forma gratuita y la total eliminación de la gratuidad en 2027.
Eliminado3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, a partir de 2013, no se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de dióxido de carbono.
EliminadoNo obstante, en el caso de la electricidad producida mediante la combustión de gases residuales cuya emisión en el proceso de producción industrial no pueda ser evitada, reglamentariamente, de conformidad con lo previsto por la normativa comunitaria, y siempre que dicha normativa así lo autorice, se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los titulares de las instalaciones de combustión de los gases residuales o a los titulares de las instalaciones de origen de dichos gases.
AntesSe asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, respecto de la producción de calor o refrigeración. A estos efectos, se considerará cogeneración de alta eficiencia la definida en el real decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.
Ahora1. Los sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono serán los que haya determinado la Comisión Europea, de acuerdo con la normativa de la Unión.
Párrafo añadido
En 2021 y en cada uno de los años siguientes hasta 2030, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de forma gratuita. El grado de asignación gratuita alcanzará en este caso el cien por cien de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión.
Párrafo añadido
2. Para las instalaciones que no pertenezcan a sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono y sean susceptibles de recibir asignación gratuita, la cantidad de derechos de emisión correspondientes a 2021 asignados de forma gratuita será hasta 2026 el treinta por ciento de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas. Después de 2026 y hasta 2030, y a menos que se decida de otro modo en la revisión que se realice en virtud del artículo 30 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, ese porcentaje se irá reduciendo cada año en la misma cantidad con la finalidad de llegar en 2030 a una situación en la que no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita, a excepción de la calefacción urbana, que mantendrá hasta 2030 el porcentaje del treinta por ciento de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este apartado, a partir de 2021 no se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de dióxido de carbono.
Párrafo añadido
No obstante, en el caso de la electricidad producida mediante la combustión de gases residuales cuya emisión en el proceso de producción industrial no pueda ser evitada, reglamentariamente, de conformidad con lo previsto por la normativa de la Unión Europea, y siempre que dicha normativa así lo autorice, se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los titulares de las instalaciones de combustión de los gases residuales o a los titulares de las instalaciones de origen de dichos gases.
Párrafo añadido
Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, tal y como se define en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, respecto de la producción de calor o refrigeración con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico. En cada anualidad, la asignación total a este tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará de acuerdo con las normas de la Unión Europea.
Párrafo añadido
4. De acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, no se asignará ningún derecho de forma gratuita a una instalación que haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre a la autoridad competente que dicha instalación reanudará la producción en un plazo especificado y razonable.
Artículo 17
AntesLa metodología de asignación gratuita transitoria será determinada por las normas armonizadas que se adopten a nivel comunitario, así como, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta Ley.
AhoraLa metodología de asignación gratuita transitoria se regirá por las normas de la Unión Europea de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión, así como por la normativa de desarrollo de esta ley que pudiera establecerse.
Artículo 18
EliminadoArtículo 18. Reserva para nuevos entrantes.
Eliminado1. El cinco por ciento de la cantidad de derechos de emisión asignados a escala comunitaria para el período 2013 a 2020 se reservará para los nuevos entrantes. Esta reserva de nuevos entrantes es común y única para toda la Comunidad.
Eliminado2. Las reglas de asignación gratuita transitoria a los nuevos entrantes se concretarán en las normas comunitarias armonizadas y, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta Ley. No se asignará ningún derecho de emisión de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.
Antes3. Los derechos de emisión que permanezcan en la reserva sin haber sido asignados a nuevos entrantes a lo largo del período 2013-2020 serán subastados. Se determinará reglamentariamente, de conformidad con la normativa comunitaria aplicable en su caso, el momento en que se subastarán dichos derechos.
AhoraArtículo 18. Nuevos entrantes.
Párrafo añadido
1. Una cantidad de derechos de emisión será reservada como asignación gratuita para los nuevos entrantes en el periodo 2021-2030, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea. Esta reserva de nuevos entrantes es común y única para toda la Unión y se regirá por la normativa de esta.
Párrafo añadido
2. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.
Artículo 19
EliminadoArtículo 19. Asignación individualizada de derechos de emisión.
Eliminado1. Los titulares de las instalaciones podrán solicitar al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino la asignación de derechos de emisión para cada período de comercio. Dicha solicitud se presentará ante el órgano autonómico competente para tramitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, que la remitirá, junto con la documentación exigida en el apartado 3 de este artículo, al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en un plazo máximo de diez días.
Eliminado2. La solicitud deberá presentarse 22 meses antes del inicio de cada período de comercio.
EliminadoLas instalaciones que tengan la consideración de nuevos entrantes solicitarán la asignación individualizada de derechos de emisión una vez que dispongan de autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
Eliminado3. La solicitud de asignación de derechos deberá venir acompañada de la documentación en la que conste:
Eliminadoa) Acreditación de ser titular de la instalación y disponer de autorización de emisión de gases de efecto invernadero. En caso de que en el momento de la solicitud de asignación el titular hubiese solicitado la correspondiente autorización, pero esta no hubiese sido otorgada todavía, podrá solicitar asignación presentando únicamente la solicitud de autorización. No obstante, al menos 18 meses antes del inicio del periodo de comercio deberá haber obtenido y presentado la citada autorización. De no ser así, pasará a ser considerado nuevo entrante, de conformidad con lo establecido en la letra k) del artículo 2.
Antesb) Todos aquellos datos de la instalación que sean necesarios para calcular su asignación de acuerdo con las normas comunitarias armonizadas sobre asignación gratuita transitoria, y, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta Ley.
AhoraArtículo 19. Asignación gratuita individualizada de derechos de emisión.
Párrafo añadido
1. Los titulares de las instalaciones podrán solicitar a la Oficina Española de Cambio Climático la asignación gratuita de derechos de emisión para cada periodo de asignación.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se establecerá el plazo de presentación de las solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión y, en su caso, su contenido, formato y la documentación que deba acompañarla, así como cualquier otro aspecto que se considere pertinente, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
3. La solicitud de asignación gratuita de derechos deberá venir acompañada de la documentación en la que conste:
Párrafo añadido
a) Acreditación de ser titular de la instalación y disponer de autorización de emisión de gases de efecto invernadero. En caso de que en el momento de la solicitud de asignación el titular hubiese solicitado la correspondiente autorización, pero esta no hubiese sido otorgada todavía, podrá solicitar asignación presentando únicamente la solicitud de autorización. No obstante, al menos dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignación deberá haber obtenido la citada autorización y, en un plazo de un mes desde la obtención de la misma, haberla presentado ante la Oficina Española de Cambio Climático. De no ser así, pasará a ser considerado nuevo entrante conforme a la letra k) del artículo 2.
Párrafo añadido
b) Todos aquellos datos de la instalación que sean necesarios para calcular su asignación de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas sobre asignación gratuita transitoria y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley.
EliminadoNo será necesario aportar los datos de emisiones verificadas que ya consten inscritas en el Registro de derechos de emisión.
EliminadoEn el supuesto de instalaciones que no se encuentren aún en funcionamiento se indicará la fecha probable de su puesta en marcha.
Eliminado4. La asignación de derechos de emisión se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros, realizado el trámite de información pública, previa consulta a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, y a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
Eliminado5. El acuerdo determinará la cantidad de derechos asignada durante un período de comercio y los derechos asignados para cada año a cada instalación. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
EliminadoEn lo que respecta a las instalaciones que disponen de autorización al menos dieciocho meses antes del comienzo de un período de comercio, el acuerdo se publicará quince meses antes del comienzo de dicho período.
Antes6. Este acuerdo será comunicado, en el plazo de 10 días desde su adopción a las Comunidades Autónomas.
AhoraNo será necesario aportar los datos de emisiones verificadas que ya consten inscritas en el Registro de la Unión.
Párrafo añadido
En el supuesto de instalaciones que no se encuentren aún en funcionamiento, se indicará la fecha probable de su puesta en marcha.
Párrafo añadido
4. La asignación gratuita de derechos de emisión, una vez realizado el trámite de información pública, se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático y a propuesta de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; de Industria, Comercio y Turismo; y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Asimismo, a fin de determinar la cantidad de derechos a asignar, se sustanciarán las comunicaciones que resulten oportunas con la Comisión Europea y que correspondan de acuerdo con la normativa de la Unión.
Párrafo añadido
5. El acuerdo determinará la cantidad de derechos asignada durante un periodo de asignación y los derechos asignados para cada año a cada instalación. Transcurrido el plazo de veintidós meses desde la solicitud de asignación sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
Párrafo añadido
6. Este acuerdo será comunicado, en el plazo de diez días desde su adopción, a las comunidades autónomas.
Eliminado8. En los supuestos en que, como consecuencia de mejoras tecnológicas no previstas en la asignación inicial, se produzca una modificación en las características de una instalación que determine un cambio en la autorización y una reducción significativa de emisiones, el titular de la citada instalación mantendrá la asignación inicial de derechos de emisión.
CAPÍTULO V
AntesDerechos de emisión
AhoraAjustes y devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión
Artículo 20
EliminadoArtículo 20. Naturaleza jurídica de los derechos de emisión.
Eliminado1. El derecho de emisión se configura como el derecho subjetivo a liberar a la atmósfera una tonelada equivalente de dióxido de carbono desde una aeronave o desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Eliminado2. La titularidad originaria de la totalidad de los derechos de emisión que se otorguen de manera gratuita a instalaciones ubicadas en territorio español y a los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España, y la titularidad de los derechos de emisión subastados, corresponde a la Administración General del Estado, que los asignará, enajenará o cancelará de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Eliminado3. El derecho de emisión tendrá carácter transmisible.
Antes4. La expedición, titularidad, transferencia, transmisión, entrega y supresión de los derechos de emisión deberá ser objeto de inscripción en el registro de derechos de emisión.
AhoraArtículo 20. Ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones.
Párrafo añadido
1. A partir de 2021, cuando el nivel de actividad de una instalación, de acuerdo con evaluaciones sobre la base de un promedio móvil de dos años, haya aumentado o disminuido más del quince por ciento en comparación con el nivel de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita en el periodo de asignación pertinente, se ajustará la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha instalación, de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Para su ajuste, se tendrá en cuenta el informe de actividad verificado según lo dispuesto en el artículo 22.2 en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley.
Párrafo añadido
2. Se precisarán reglamentariamente para el periodo 2021-2030 las circunstancias que determinen el cese de la actividad o el cierre de la instalación y los aspectos relativos a los ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones como consecuencia de cambios en los niveles de actividad o como consecuencia de otras circunstancias, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.
Artículo 21
EliminadoArtículo 21. Transmisión de los derechos de emisión.
Eliminado1. Los derechos de emisión podrán ser objeto de transmisión:
Eliminadoa) Entre personas físicas o jurídicas en la Unión Europea.
Eliminadob) Entre las anteriores y personas físicas o jurídicas en terceros Estados o entidades regionales o subfederales de dichos terceros Estados, previo reconocimiento mutuo de los derechos de las partes firmantes en virtud de instrumento internacional.
Eliminado2. La adquisición de derechos de emisión por una persona física o jurídica que no tenga la condición de titular de instalación requerirá la previa apertura de una cuenta de haberes en el Registro nacional de derechos de emisión.
Eliminado3. Los derechos de emisión sólo podrán ser objeto de transmisión por parte de su titular una vez expedidos y transferidos a su cuenta de haberes conforme a lo establecido en el artículo 26.
Eliminado4. La transmisión tendrá lugar en el momento de su inscripción en el registro.
Antes5. La titularidad publicada por el registro se presume legítima y no estará sujeto a reivindicación el tercero que adquiera de quien figure inscrito, a título oneroso y sin mala fe ni culpa grave.
AhoraArtículo 21. Devolución de derechos de emisión.
Párrafo añadido
1. Los titulares de las instalaciones procederán a la devolución de los derechos de emisión que hayan sido transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución. El procedimiento para su devolución se desarrollará reglamentariamente y, en todo caso, garantizará la audiencia al titular de la instalación.
Párrafo añadido
2. Transcurridos seis meses desde la fecha en que se notifique la resolución por la que se acuerde la devolución de los derechos de emisión que hayan sido transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución sin que el titular de la instalación haya procedido a su devolución, la Administración podrá proceder a su ejecución forzosa conforme al procedimiento que el Gobierno establezca mediante real decreto.
Párrafo añadido
3. El derecho de la Administración para exigir a los titulares de las instalaciones la devolución de la asignación transferida en exceso o que deba ser objeto de devolución prescribirá a los cinco años desde la fecha en la que se haya realizado la transferencia de la asignación reclamada a la cuenta del titular en el Registro de la Unión.
Párrafo añadido
El derecho de la Administración para proceder a la ejecución de oficio prescribirá a los cinco años desde la fecha en que se haya notificado la resolución por la que se acuerde la devolución de los derechos transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución.
CAPÍTULO VI
AntesObligaciones de información de las emisiones
AhoraObligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones y de los niveles de actividad para las instalaciones fijas y verificación de datos y acreditación de los verificadores
Sección 1
Artículo nuevo
Sección 1.ª Obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones y de los niveles de actividad para las instalaciones fijas
Artículo 21 bis
Artículo nuevo
Artículo 21 bis. Seguimiento de las emisiones y de los niveles de actividad de las instalaciones fijas. 1. A partir del 1 de enero de 2021 el seguimiento de las emisiones se realizará con base en el plan de seguimiento de emisiones incluido en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero aprobado por el órgano autonómico competente, de conformidad con la normativa de la Unión Europea. 2. Las instalaciones que hayan solicitado asignación gratuita de derechos de emisión realizarán el seguimiento de los niveles de actividad de las subinstalaciones en las que esté dividida cada instalación con base en el plan metodológico de seguimiento aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y la normativa de desarrollo de esta ley. 3. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el plan metodológico de seguimiento y sus modificaciones, de conformidad con la normativa de la Unión Europea de aplicación.
Artículo 22
EliminadoArtículo 22. Remisión de información.
Eliminado1. El titular de la instalación deberá remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización, según lo dispuesto en el artículo 4.2.e), y a la Parte A del Anexo III.
EliminadoEl operador aéreo deberá remitir al Ministerio de Fomento, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre las emisiones de las aeronaves que opera del año precedente, que se ajustará a lo exigido en el plan de seguimiento, según lo dispuesto en el artículo 36, y a la Parte B del Anexo III.
EliminadoEl contenido mínimo del informe verificado de emisiones vendrá determinado por la normativa comunitaria sobre notificación y seguimiento de las emisiones y, en su caso, por la normativa de desarrollo de esta ley.
EliminadoEl informe deberá ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV y la normativa comunitaria sobre verificación y acreditación, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta Ley. Dicha normativa será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
EliminadoEn el caso de instalaciones fijas, la normativa de desarrollo podrá establecer requisitos de aplicación a partir del 1 de enero de 2013 respecto del seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con la producción, con vistas al establecimiento de los parámetros de referencia ex ante. Asimismo, podrá prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional, y para que esa información se verifique de forma independiente. Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen comunitario asociada a la fabricación de esos productos.
EliminadoLa normativa de desarrollo en materia de notificación y seguimiento podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.
Eliminado2. Los operadores aéreos a los que se refiere el anexo I que no sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por el Ministerio de Fomento y que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las recogidas en el anexo I después del 1 de febrero de 2009, realizarán el informe relativo a las emisiones del primer año de actividad utilizando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa comunitaria en materia de seguimiento y notificación de las emisiones.
EliminadoLas obligaciones previstas en este apartado serán aplicables a las emisiones que tengan lugar a partir de 1 de enero de 2010.
Eliminado3. Los operadores aéreos que, con arreglo a los criterios establecidos en la normativa comunitaria aplicable y, en su caso, los desarrollos reglamentarios de esta Ley, sean considerados pequeños emisores podrán emplear los procedimientos de seguimiento y notificación simplificados que se prevean en la citada normativa.
Eliminado4. Cuando, de conformidad con la definición de la actividad de aviación recogida en el cuadro del Anexo I, un operador aéreo cambie sus operaciones de forma que deje de realizar actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, deberá remitir una comunicación al Ministerio de Fomento en la que se acredite esta circunstancia. En el plazo de 1 mes, el Ministerio de Fomento responderá informando de que no tiene objeciones, o bien, si las tuviera, indicando cuáles son.
EliminadoCuando un nuevo operador que aparezca atribuido a España en la «Lista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gestión que les corresponden» a la que se refiere el apartado 6 del Anexo I no realice actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, procederá de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.
Eliminado5. Las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado colaborarán para crear y mantener una base de datos de comercio de derechos de emisión basada en la información contenida en los informes verificados de emisiones.
Antes6. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
AhoraArtículo 22. Notificación de información.
Párrafo añadido
1. El titular de la instalación deberá remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero de cada año, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización, según lo dispuesto en el artículo 4.2.e) y en la parte A del anexo III.
Párrafo añadido
2. El titular de la instalación que tenga otorgada asignación gratuita de derechos de emisión deberá remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, antes del 28 de febrero de cada año, un informe de nivel de actividad verificado de las subinstalaciones en las que esté dividida su instalación, en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley.
Párrafo añadido
3. El contenido mínimo de los informes referidos en los apartados 1 y 2 se ajustará a lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en la que se dicte en desarrollo de esta ley.
Párrafo añadido
Estos informes deberán ser verificados de conformidad con lo dispuesto en la parte A del anexo IV y la normativa de la Unión Europea sobre verificación y acreditación, y, en su caso, con arreglo a la normativa de desarrollo de esta ley. Dicha normativa será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
Párrafo añadido
La normativa de desarrollo podrá prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional y para que la información relativa a sus emisiones sea verificada de forma independiente. Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen de la Unión Europea asociada a la fabricación de esos productos.
Párrafo añadido
La normativa de desarrollo en materia de seguimiento y notificación podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación para las instalaciones fijas.
Párrafo añadido
4. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
Artículo 23
EliminadoArtículo 23. Valoración del informe verificado.
Eliminado1. Si el órgano autonómico competente da su conformidad a los informes verificados descritos en el primer párrafo del artículo 22 punto 1, procederá a inscribir antes del 31 de marzo el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el Registro de derechos de emisión.
Eliminado2. Si el órgano autonómico competente discrepara del informe verificado, notificará al titular de la instalación la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de éstas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del titular de la instalación, el órgano autonómico competente resolverá e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro el dato sobre emisiones de la instalación.
Eliminado3. Si el Ministerio de Fomento emite informe favorable respecto al informe de emisiones verificado presentado por un operador aéreo, lo notificará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para que éste proceda a inscribir antes del 31 de marzo el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el Registro de derechos de emisión.
Eliminado4. Si el Ministerio de Fomento discrepara del informe verificado, notificará al operador aéreo la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de éstas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del operador aéreo, el Ministerio de Fomento resolverá y solicitará al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que inscriba, en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro, el dato sobre emisiones del operador aéreo.
Eliminado5. En los supuestos en los que el titular o el operador aéreo no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 22, el órgano autonómico competente o el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a solicitud del Ministerio de Fomento, si se trata de un operador aéreo, procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro el dato sobre emisiones de la instalación o del operador aéreo.
Eliminado6. La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2, 4 y 5 se realizará de acuerdo con la metodología exigible.
EliminadoLa estimación del dato de emisiones de las actividades de aviación se realizará aplicando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa comunitaria en materia de seguimiento y notificación de las emisiones sobre las actividades realizadas por el operador aéreo.
Antes7. La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, podrá solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, informen en su seno del desarrollo de las mismas.
AhoraArtículo 23. Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año precedente.
Párrafo añadido
1. Si el órgano autonómico competente da su conformidad al informe verificado sobre las emisiones del año precedente descrito en el artículo 22.1, procederá a inscribir antes del 31 de marzo del año en curso el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el área española del Registro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
2. Si el órgano autonómico competente discrepara del informe verificado, notificará al titular de la instalación la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de estas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del titular de la instalación, el órgano autonómico competente resolverá e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el área española del Registro de la Unión Europea el dato sobre emisiones de la instalación.
Párrafo añadido
3. En los supuestos en los que el titular no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 22.1, el órgano autonómico competente procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el área española del Registro de la Unión Europea el dato sobre emisiones de la instalación. Se sustanciará el trámite de audiencia previa al titular de la instalación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
4. La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo se realizará de acuerdo con la metodología exigible.
Párrafo añadido
5. La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo informen en su seno del desarrollo de las mismas.
Sección 2
Artículo nuevo
Sección 2.ª Verificación de datos y acreditación de los verificadores
Artículo 24
EliminadoArtículo 24. Suspensión de las operaciones de transmisión de derechos de emisión.
Eliminado1. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 23, el titular no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el órgano autonómico competente.
Antes2. En los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 23, el operador no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
AhoraArtículo 24. Verificación de datos.
Párrafo añadido
El informe anual sobre los datos de emisiones, el informe sobre los datos de referencia para solicitar asignación gratuita, el informe sobre los datos de nuevo entrante y el informe de nivel de actividad deberán ser verificados de conformidad con la normativa de la Unión Europea que desarrolla los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003.
Artículo 24 bis
Artículo nuevo
Artículo 24 bis. Acreditación de los verificadores. Los verificadores que desarrollen las actividades de verificación del artículo 24 deberán estar acreditados de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea y, en particular, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión de 19 de diciembre de 2018 relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
CAPÍTULO VII
AntesRegistros de unidades de emisión
AhoraRegistro de la Unión Europea y obligaciones de entrega de derechos de emisión
Artículo 25
EliminadoArtículo 25. El Registro comunitario de derechos de emisión.
Eliminado1. El Registro comunitario de derechos de emisión es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión.
Eliminado2. Los operadores aéreos tendrán, al igual que los titulares de instalaciones, la obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el registro.
EliminadoA estos efectos, las resoluciones de aprobación y extinción de los planes de seguimiento de las emisiones de los operadores aéreos se comunicarán al órgano competente en relación con el Registro de derechos de emisión en el plazo de 10 días desde su adopción.
Eliminado3. El Registro comunitario será accesible al público, en los términos previstos en la normativa comunitaria. El órgano competente en materia de registros será el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que ejercerá sus competencias en relación con la actividad de las cuentas de haberes correspondientes a instalaciones ubicadas en territorio español, de las de los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España y con la actividad de las cuentas de haberes de personas físicas y jurídicas que hayan sido abiertas tras petición dirigida a dicho Ministerio, sin perjuicio de la competencia que ostentan las Comunidades Autónomas en relación con la inscripción en el registro del dato de emisiones verificadas de las instalaciones fijas.
Eliminado4. El registro tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y supresión de los derechos de emisión, así como a la constitución de derechos reales u otra clase de gravámenes sobre los mismos, en la medida que así lo contemple el reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros. Asimismo, inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos de emisión en los supuestos previstos en el artículo 24.
Antes5. Las normas de organización y funcionamiento del registro se desarrollarán por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros aprobado por la Comisión Europea.
AhoraArtículo 25. Registro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
1. El Registro de la Unión Europea es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión y de otras unidades, como las unidades de reducción de emisiones o las reducciones certificadas de emisiones del Protocolo de Kioto, y se regula por la normativa de la Unión Europea y por lo establecido en esta ley.
Párrafo añadido
2. Los titulares de instalaciones fijas y los operadores aéreos tendrán la obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el área española del Registro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
A estos efectos, las resoluciones de aprobación y extinción de los planes de seguimiento de las emisiones de los operadores aéreos se comunicarán a la Oficina Española de Cambio Climático, como órgano competente en materia de registro conforme al apartado siguiente, en el plazo de diez días desde su adopción.
Párrafo añadido
3. El Registro de la Unión Europea será accesible al público, en los términos previstos en la normativa de la Unión Europea. El órgano competente en relación con el área española del Registro de la Unión Europea será la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Esta Oficina ejercerá sus competencias en relación con la actividad de las cuentas de haberes de las instalaciones ubicadas en territorio español, de los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España, y de las cuentas de personas físicas y jurídicas que hayan sido abiertas en el área española del Registro de la Unión Europea tras petición dirigida a la misma, sin perjuicio de la competencia que ostentan las comunidades autónomas en relación con la inscripción del dato de emisiones verificadas de las instalaciones fijas.
Párrafo añadido
4. El Registro de la Unión Europea tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, supresión, retirada, y cancelación de los derechos de emisión, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones, así como a la constitución de derechos reales u otra clase de gravámenes sobre los mismos, en la medida que así lo contemple la normativa por la que se establezca y regule el Registro de la Unión Europea. Asimismo, inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir las unidades citadas en los supuestos previstos en el artículo 26 bis, así como en el resto de supuestos que estén previstos por la normativa de la Unión Europea de desarrollo.
Párrafo añadido
5. Las normas de organización y funcionamiento del área española del Registro de la Unión Europea se desarrollarán por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea por la que se establece y regula el Registro de la Unión Europea.
Artículo 26
Eliminado1. Cada año, el órgano competente en materia de registros ordenará al administrador central del registro comunitario, designado por la Comisión europea, la expedición de los derechos de emisión que deben distribuirse ese año de conformidad con los artículos 14, 19, 38, 39 y 41 tanto para instalaciones fijas como para el sector de la aviación.
Eliminado2. Antes del 28 de febrero de cada año, el órgano competente en materia de registros ordenará al administrador central la transferencia a la cuenta de haberes de cada titular y operador aéreo la cantidad de derechos de emisión otorgados gratuitamente que le correspondan de acuerdo con los acuerdos a los que se refieren los artículos 19.5, 38 y 41.
Eliminado3. La transferencia de derechos de emisión, otorgados gratuitamente, a los nuevos entrantes se producirá de conformidad con la normativa comunitaria, y, en su caso, con la normativa de desarrollo. Los derechos asignados a nuevos entrantes en el marco del Plan Nacional de asignación 2008-2012 serán transferidos de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la del titular de la instalación cuando la comunidad autónoma comunique al Registro que la instalación se ha puesto en funcionamiento.
Antes4. El registro no transferirá a la cuenta de haberes del titular de la instalación los derechos otorgados gratuitamente cuando la instalación haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre al órgano competente que reanudará la producción en un plazo especificado y razonable. Se considerará que han cesado sus actividades las instalaciones cuya autorización de emisiones de gases de efecto invernadero haya caducado o se haya retirado y las instalaciones cuyo funcionamiento o reanudación de funcionamiento resulte técnicamente imposible.
Ahora1. Cada año, la Oficina Española de Cambio Climático comunicará a la Comisión Europea la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse ese año, de conformidad con los artículos 14, 19, 38 y 41, tanto para instalaciones fijas como para el sector de la aviación.
Párrafo añadido
2. Antes del 28 de febrero de cada año la Oficina Española de Cambio Climático propondrá al administrador central del Registro de la Unión Europea la ejecución automática de la transferencia, desde la cuenta de asignación de la Unión Europea correspondiente a la cuenta de haberes de cada titular y operador aéreo, por la cantidad de derechos de emisión otorgados gratuitamente que le correspondan conforme a los acuerdos a los que se refieren los artículos 19.5, 38.5 y 41.
Párrafo añadido
3. No obstante, la transferencia a la que se refiere el apartado 2 no será propuesta a 28 de febrero de cada año cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la normativa de la Unión Europea de aplicación y en la normativa de desarrollo de esta ley.
Párrafo añadido
4. Podrá no ser propuesta a 28 de febrero de cada año la transferencia a que se refiere el apartado 2 en el caso de que se haya ejecutado la transferencia de la asignación de años anteriores y, con posterioridad, se tenga conocimiento de que existe una disminución de la actividad que suponga una reducción de la asignación gratuita otorgada para dicho año y hasta el momento en que el titular de la cuenta de haberes de la instalación realice la devolución del exceso de derechos de emisión transferidos.
Párrafo añadido
5. Podrá no ser propuesta a 28 de febrero de cada año la transferencia a que se refiere el apartado 2 cuando el plan metodológico de seguimiento no cumpla con los requisitos establecidos reglamentariamente.
Párrafo añadido
6. La transferencia de derechos de emisión otorgados gratuitamente a los nuevos entrantes se producirá de conformidad con la normativa de la Unión Europea y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley, y en todo caso tras la comunicación de la comunidad autónoma a la Oficina Española de Cambio Climático de que la instalación se ha puesto en funcionamiento.
Artículo 26 bis
Artículo nuevo
Artículo 26 bis. Suspensión de las operaciones de transmisión de derechos de emisión. 1. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23, el titular no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el órgano autonómico competente. 2. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 36 ter, el operador aéreo no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Artículo 27
EliminadoArtículo 27. Entrega y supresión de derechos de emisión.
Eliminado1. El registro procederá, en cualquier momento y a petición de su titular, a la supresión de los derechos de emisión.
Eliminado2. Antes del 30 de abril de cada año, los titulares de las instalaciones y los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23. A estos efectos, los derechos de emisión asignados a la aviación serán válidos únicamente para cumplir la obligación de entrega de derechos de emisión de los operadores aéreos. Sin embargo, los operadores aéreos podrán emplear también para satisfacer su obligación de entrega, sin limitación alguna, los derechos de emisión correspondientes a las instalaciones fijas.
EliminadoDe conformidad con lo establecido en el artículo 27 bis, los titulares de las instalaciones y los operadores aéreos podrán también utilizar reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones procedentes de los mecanismos de flexibilidad para cumplir con la obligación de entrega referida en el párrafo anterior.
EliminadoLa entrega determinará la transferencia de derechos desde la cuenta de haberes del titular de instalación o del operador aéreo, y quedará reflejada en las tablas de entrega de derechos y de estado de cumplimiento.
Antes3. A partir del 1 de enero de 2013 no habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con una autorización vigente de conformidad con la legislación en vigor sobre almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
AhoraArtículo 27. Supresión y entrega de derechos de emisión.
Párrafo añadido
1. La Oficina Española de Cambio Climático tomará las medidas necesarias para que los derechos de emisión se supriman en cualquier momento a petición de su titular.
Párrafo añadido
2. Antes del 30 de abril de cada año, los titulares de las instalaciones y los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 36 ter.
Párrafo añadido
La entrega determinará la transferencia de derechos desde la cuenta de haberes del titular de la instalación o del operador aéreo y quedará reflejada en las tablas de entrega de derechos y de estado de cumplimiento.
Párrafo añadido
3. No habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con una autorización vigente de conformidad con la legislación en vigor sobre almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Párrafo añadido
4. Para cumplir con las obligaciones previstas en el apartado 2 los titulares de instalaciones fijas y los operadores aéreos incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión no podrán entregar derechos de emisión expedidos por un Estado miembro respecto del cual existan obligaciones que se extingan para los titulares de instalaciones fijas y los operadores aéreos, como consecuencia de la notificación de retirada de la Unión de dicho Estado miembro conforme a lo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 28
EliminadoArtículo 28. Relación del Registro con el administrador central.
AntesCuando el administrador central al que la Comisión Europea encomiende la función de gestión del Registro comunitario detecte irregularidades en relación con alguna operación de transferencia de derechos de emisión, informará de ello al órgano competente, y se suspenderá cautelarmente la inscripción de la operación afectada y de cualquier otra en la que estén implicados los derechos de emisión correspondientes hasta tanto no se hayan resuelto las irregularidades detectadas.
AhoraArtículo 28. Relación del área española del Registro de la Unión Europea con el administrador central.
Párrafo añadido
Cuando el administrador central al que la Comisión Europea encomiende la función de gestión del Registro de la Unión Europea informe a la Oficina Española de Cambio Climático de irregularidades que haya detectado en relación con alguna operación de transferencia de derechos de emisión, se suspenderá cautelarmente la inscripción de la operación afectada, así como cualquier otra en la que estén implicados los derechos de emisión correspondientes, hasta que se hayan resuelto las irregularidades detectadas.
Artículo 29
Antes1. A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Ahora1. A los efectos de esta ley, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación autonómica y en la normativa de la Unión Europea, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles u otras administrativas a que hubiere lugar, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Antes3.º No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22.
Ahora3.º No presentar el informe anual verificado de las emisiones exigido en el artículo 22.1.
Eliminado5.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2.
Antes6.º Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de esta Ley y su normativa de desarrollo.
Ahora5.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2 o, en el caso de las instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión, incumplir la medida de mitigación equivalente a la prevista por la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión definida reglamentariamente.
Párrafo añadido
6.º Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de esta ley y su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
8.º No presentar el informe de nivel de actividad verificado exigido en el artículo 22.2.
Párrafo añadido
9.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación tenga incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.
Párrafo añadido
10.º Incumplir la obligación de devolver los derechos gratuitos transferidos en exceso una vez haya adquirido firmeza la resolución por la que se ordena la devolución.
Antes4.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.
Ahora4.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados sobre las emisiones, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.
Párrafo añadido
5.º Incumplir las normas reguladoras del informe de nivel de actividad verificado, siempre que implique alteración de los datos de niveles de actividad.
Párrafo añadido
6.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación se considere importante con arreglo a la normativa de la Unión Europea y no tenga incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.
Eliminado2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.
Antes3.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.
Ahora2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados sobre las emisiones, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.
Párrafo añadido
3.º Incumplir las normas reguladoras del informe de nivel de actividad verificado, siempre que no implique alteración de los datos de niveles de actividad.
Párrafo añadido
4.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento, con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación no se considere significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
5.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley cuando dicho incumplimiento no haya sido tipificado como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.
Artículo 29 bis
Antes1. A los efectos de esta Ley las infracciones administrativas en materia de aviación se clasifican en graves, muy graves y leves.
Ahora1. A los efectos de esta ley, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles u otras administrativas a que hubiere lugar, las infracciones administrativas en materia de aviación se clasifican en graves, muy graves y leves.
Eliminado1.º No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22.
Antes2.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 38 y 41.
Ahora1.º No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 36 bis apartado 1.
Párrafo añadido
2.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 38 y 40.
Antes2.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
Ahora2.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento, cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
Antes1.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
Ahora1.º Incumplir las condiciones de seguimiento, de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
Antes3.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.
Ahora3.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley, cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.
Artículo 32
Párrafo añadido
e) La diferencia entre el nivel de actividad real y el notificado en virtud del artículo 22.2.
Artículo 34
Eliminadod) Suspensión del acceso al mercado de derechos de emisión.
AntesLa medida provisional prevista en el apartado d) podrá acordarse también para operadores aéreos cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave.
Ahorad) Suspensión del acceso a las cuentas del Registro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
e) Suspensión de la transferencia de la asignación gratuita de derechos de emisión que tuviera reconocida.
Párrafo añadido
Las medidas provisionales previstas en los apartado d) y e) podrán acordarse también para operadores aéreos cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave.
Artículo 35
Eliminado1. En lo que respecta a las instalaciones fijas, corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de la infracción prevista en el artículo 29.2.4.º La sanción correspondiente a este supuesto será impuesta por el Consejo de Ministros.
Antes2. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino ejercerá la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Ahora1. En lo que respecta a las instalaciones fijas, corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de las infracciones previstas en los artículos 29.2.4.º, 8.º, 9.º y 10.º; 29.3.5.º y 6.º y 29.4.3.º y 4.º, en las que el ejercicio de la potestad sancionadora recaerá en la Administración General del Estado.
Párrafo añadido
2. El titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente ejercerá la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Artículo 35 bis
Antes3. La resolución del procedimiento recaerá en el Consejo de Ministros, previo informe de la Abogacía del Estado.
Ahora3. La resolución del procedimiento sancionador, en los supuestos previstos en el artículo 35 de competencia de la Administración General del Estado, recaerá en la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a excepción de la infracción tipificada en artículo 29.2.4.º, sobre la que resolverá el Consejo de Ministros, previo informe de la Abogacía del Estado.
Artículo 36
Eliminado2. Al menos cuatro meses antes del comienzo del primer periodo de notificación, los operadores aéreos deberán presentar ante el Ministerio de Fomento planes de seguimiento en los que se establezcan las medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas.
EliminadoEl periodo de seguimiento en relación con los datos de toneladas-kilómetro se limitará al año natural que finalice 24 meses antes comienzo de cada periodo de comercio.
Eliminado3. Corresponderá al Ministerio competente en materia de medio ambiente, previo informe del Ministerio de Fomento, aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa comunitaria y en los desarrollos reglamentarios de esta ley que en su caso se adopten, los planes de seguimiento sobre los datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas presentados por los operadores aéreos antes del comienzo del periodo de notificación. El informe del Ministerio de Fomento deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses desde la presentación del plan. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.
Eliminado4. El operador aéreo deberá revisar el plan de seguimiento de las emisiones antes del comienzo de cada periodo de comercio y presentar un plan de seguimiento revisado si procede.
AntesEn todo caso, deberá realizarse una revisión de los planes de seguimiento de las emisiones aprobados de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, antes del comienzo del periodo de comercio que empieza el 1 de enero de 2013.
Ahora2. Al menos cuatro meses antes del comienzo del primer periodo de notificación, los operadores aéreos deberán presentar ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana planes de seguimiento.
Párrafo añadido
El periodo de seguimiento en relación con los datos de toneladas-kilómetro se limitará al año natural que finalice veinticuatro meses antes del comienzo de cada periodo de comercio.
Párrafo añadido
3. Corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa de la Unión Europea y en los desarrollos reglamentarios de esta ley que en su caso se adopten, los planes de seguimiento sobre los datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas presentados por los operadores aéreos antes del comienzo del periodo de notificación. El informe del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses desde la presentación del plan. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.
Párrafo añadido
4. El operador aéreo deberá revisar regularmente el plan de seguimiento aprobado y, en todo caso, antes del comienzo de cada periodo de comercio.
Párrafo añadido
Cualquier modificación del plan de seguimiento deberá presentarse ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para su informe y posterior aprobación por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Cuando el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico considere que la modificación del plan presentado no sea significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea y no requiera aprobación informará de dicha circunstancia al operador aéreo. El operador aéreo mantendrá un registro de todas las modificaciones del plan de seguimiento con arreglo a la normativa de la Unión Europea.
Antesa) Apertura de la fase de liquidación en concurso de acreedores si la disolución de la persona jurídica no se hubiese acordado previamente, o desaparición del operador aéreo.
Ahoraa) Apertura de la fase de liquidación en concurso de acreedores si la disolución de la persona jurídica no se hubiese acordado previamente, o extinción de la personalidad jurídica.
Artículo 36 bis
Artículo nuevo
Artículo 36 bis. Notificación de emisiones de operadores aéreos. 1. El operador aéreo deberá remitir al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre los datos de las emisiones producidas durante el año anterior, que se ajustará a lo exigido en el plan de seguimiento, según lo dispuesto en el artículo 36, y a la parte B del anexo III. El contenido mínimo del informe verificado sobre las emisiones vendrá determinado por la normativa de la Unión Europea sobre notificación y seguimiento de las emisiones y, en su caso, por la normativa de desarrollo de esta ley. El informe deberá ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV y la normativa de la Unión Europea sobre verificación y acreditación, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley. Dicha normativa será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático. La normativa de desarrollo en materia de notificación y seguimiento podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre los datos de las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes. 2. Los operadores aéreos a los que se refiere el anexo I que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las recogidas en el anexo I después del 1 de febrero de 2009, realizarán el informe relativo a las emisiones del primer año de actividad utilizando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa de la Unión en materia de seguimiento y notificación de las emisiones. Las obligaciones previstas en este apartado serán aplicables a las emisiones que tengan lugar a partir de 1 de enero de 2010. 3. Los operadores aéreos que, con arreglo a los criterios establecidos en la normativa de la Unión Europea aplicable y, en su caso, los desarrollos reglamentarios de esta ley, sean considerados pequeños emisores podrán emplear los procedimientos de seguimiento y notificación simplificados que se prevean en la citada normativa. Asimismo, se podrán aplicar procedimientos simplificados para los operadores aéreos siempre que dichos procedimientos no proporcionen menos exactitud de la que proporciona el instrumento para pequeños emisores en los casos previstos en la normativa de la Unión Europea. 4. Cuando, de conformidad con la definición de la actividad de aviación recogida en el cuadro del anexo I, un operador aéreo deje de realizar actividades de aviación incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, deberá remitir una comunicación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en la que se acredite esta circunstancia. En el plazo de un mes, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana responderá informando de que no tiene objeciones, o bien, si las tuviera, indicando cuáles son. Cuando un nuevo operador que aparezca atribuido a España en la “Lista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gestión que les corresponden” a la que se refiere el apartado 6 del anexo I no realice actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, procederá de conformidad con lo previsto en el apartado anterior. 5. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en lo previsto por disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 36 ter
Artículo nuevo
Artículo 36 ter. Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año precedente de los operadores aéreos. 1. Si el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana emitiese informe favorable respecto al informe sobre los datos de las emisiones verificado presentado por un operador aéreo, lo notificará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que este proceda a inscribir, antes del 31 de marzo, el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el área española del Registro de la Unión Europea. 2. Si el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana discrepara del informe verificado, notificará al operador aéreo la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de estas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del operador aéreo, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana resolverá y solicitará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que inscriba, en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro, el dato sobre emisiones del operador aéreo. 3. En los supuestos en los que el operador aéreo no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 36 bis, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a solicitud del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el área española del Registro de la Unión Europea el dato sobre emisiones del operador aéreo. 4. La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2 y 3 se realizará de acuerdo con la metodología exigible. La estimación del dato de emisiones de las actividades de aviación se realizará aplicando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa de la Unión Europea en materia de seguimiento y notificación de las emisiones sobre las actividades realizadas por el operador aéreo. 5. La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo informen en su seno del desarrollo de las mismas.
Artículo 37
AntesLos derechos de emisión de cada periodo de comercio se asignarán a los operadores aeronaves de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. La cantidad de derechos de emisión para el sector de la aviación que se expida para el periodo de comercio que comienza el 1 de enero de 2013 y periodos subsiguientes, para la Comunidad Europea en su conjunto, será la determinada por la Comisión europea de acuerdo con la normativa comunitaria.
AhoraLos derechos de emisión de cada periodo de comercio se asignarán a los operadores aeronaves de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
Párrafo añadido
La cantidad total de derechos de emisión que se expida para el sector de la aviación en la Unión Europea en su conjunto será la determinada por la Comisión Europea de acuerdo con la normativa de la Unión.
Artículo 38
Eliminado1. Para cada uno de los períodos de comercio definidos en el artículo 19 bis, cada operador aéreo podrá solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos.
Eliminado2. Dicha solicitud se presentará ante el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino 22 meses antes del comienzo del periodo de comercio. La solicitud consistirá en los datos de toneladas-kilómetro verificados en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por ese operador aéreo en el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio.
EliminadoA los efectos del párrafo anterior, el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio será el año natural que finalice 24 meses antes del comienzo del periodo de comercio.
EliminadoEl Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, remitirá las solicitudes de asignación recibidas al Ministerio de Fomento que podrá emitir informe sobre dichas solicitudes en un plazo de 1 mes a contar desde la recepción de la solicitud.
Eliminado3. Al menos 18 meses antes del comienzo de cada periodo de comercio, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino remitirá a la Comisión europea las solicitudes de asignación recibidas acompañadas del informe que, en su caso, hubiese emitido el Ministerio de Fomento.
Eliminado4. La asignación a los operadores aéreos se basará en los parámetros que, de conformidad con la normativa comunitaria, ha de determinar la Comisión europea al menos quince meses antes del comienzo de cada período de comercio. Dichos parámetros son:
Eliminadoa) La cantidad total de derechos de emisión que se asignarán para ese período de comercio.
Eliminadob) El número de derechos de emisión que deban subastarse en ese período de comercio.
Eliminadoc) El número de derechos de emisión de la reserva especial para los operadores aéreos en ese período de comercio.
Antesd) El número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente en ese período de comercio restando el número de derechos de emisión contemplados en las letras b) y c) de la cantidad total de derechos de emisión sobre los que se haya tomado la decisión a que se refiere la letra a), y
Ahora1. Para cada uno de los periodos de comercio definidos en el artículo 13, cada operador aéreo podrá solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
2. Dicha solicitud se presentará ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Párrafo añadido
El plazo de presentación de la solicitud para cada periodo de comercio, su contenido y la documentación que deba acompañarla serán determinados reglamentariamente.
Párrafo añadido
La solicitud consistirá en los datos de toneladas-kilómetro verificados en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por ese operador aéreo en el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio.
Párrafo añadido
A los efectos del párrafo anterior, el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio será el año natural que finalice veinticuatro meses antes del comienzo del periodo de comercio.
Párrafo añadido
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá las solicitudes de asignación recibidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que podrá emitir informe sobre dichas solicitudes en un plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud.
Párrafo añadido
3. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a la Comisión Europea las solicitudes de asignación recibidas acompañadas del informe que, en su caso, hubiese emitido el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
4. La asignación a los operadores aéreos se basará en los parámetros que, de conformidad con la normativa de la Unión Europea, determine la Comisión Europea al menos quince meses antes del comienzo de cada periodo de comercio. Dichos parámetros son:
Párrafo añadido
a) La cantidad total de derechos de emisión que se asignarán para ese periodo de comercio.
Párrafo añadido
b) El número de derechos de emisión que deban subastarse en ese periodo de comercio.
Párrafo añadido
c) El número de derechos de emisión de la reserva especial para los operadores aéreos en ese periodo de comercio.
Párrafo añadido
d) El número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente en ese periodo de comercio restando el número de derechos de emisión contemplados en las letras b) y c) de la cantidad total de derechos de emisión sobre los que se haya tomado la decisión a que se refiere la letra a), y
Antes5. La asignación de derechos de emisión se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros, realizado el trámite de información pública, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, y a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Fomento y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Dicho acuerdo deberá adoptarse y publicarse en el plazo de 3 meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión a la que se refiere el apartado 4.
Ahora5. La asignación de derechos de emisión, una vez realizado el trámite de información pública, se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, y a propuesta de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Dicho acuerdo deberá adoptarse y publicarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión Europea a la que se refiere el apartado 4.
Eliminadoa) El total de derechos asignados para el periodo de comercio en cuestión a cada operador aéreo que haya solicitado asignación que se determinará multiplicando las toneladas-kilómetro verificadas que figuren en su solicitud por el valor de referencia indicado en la letra e) del apartado tercero.
Eliminadob) Los derechos de emisión asignados a cada operador aéreo para cada año, que se determinarán dividiendo el total de los derechos de emisión asignados para el período de comercio en cuestión, calculado de conformidad con la letra a), entre el número de años del período en el que ese operador aéreo esté realizando una actividad de aviación enumerada en el anexo I.
EliminadoTranscurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
EliminadoEn lo que respecta a los operadores que hayan realizado una actividad de aviación contemplada en el anexo I antes o durante el año de seguimiento para la asignación de un período de comercio, el acuerdo se publicará en el plazo de tres meses desde la adopción, por la Comisión, de la decisión a la que se refiere el apartado 4.
Antes7. El acuerdo de asignación será comunicado, en el plazo de 10 días desde su adopción, al órgano competente en materia de registro.
Ahoraa) El total de derechos asignados para el periodo de comercio en cuestión a cada operador aéreo que haya solicitado asignación que se determinará multiplicando las toneladas-kilómetro verificadas que figuren en su solicitud por el valor de referencia indicado en la letra e) del apartado 4.
Párrafo añadido
b) Los derechos de emisión asignados a cada operador aéreo para cada año, que se determinarán dividiendo el total de los derechos de emisión asignados para el periodo de comercio en cuestión, calculado de conformidad con la letra a), entre el número de años del periodo en el que ese operador aéreo esté realizando una actividad de aviación enumerada en el anexo I.
Párrafo añadido
Aquellos solicitantes que no se incluyan en la lista de operadores con derechos de emisión asignados deberán entender desestimada su solicitud.
Párrafo añadido
7. El acuerdo de asignación será comunicado, en el plazo de diez días desde su adopción, a la Oficina Española de Cambio Climático.
Artículo 39
EliminadoArtículo 39. Subasta.
Eliminado1. A partir del 1 de enero de 2013, se subastará el 15% de la cantidad total de derechos de emisión para el sector de la aviación a escala comunitaria.
Antes2. Corresponde a la Secretaria de Estado de Cambio Climático la organización de las subastas así como velar por que su aplicación se lleve a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa comunitaria y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta Ley.
AhoraArtículo 39. Reserva especial para determinados operadores aéreos.
Párrafo añadido
1. El tres por ciento de la cantidad de derechos de emisión que deban asignarse a los operadores aéreos a escala de la Unión Europea para los periodos de comercio establecidos en el artículo 13 se destinará a una reserva especial para los operadores aéreos:
Párrafo añadido
a) Que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las contempladas en el anexo I una vez transcurrido el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio.
Párrafo añadido
b) Cuyos datos sobre toneladas-kilómetro aumenten por término medio más de un dieciocho por ciento anual entre el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio y el segundo año natural de dicho periodo de comercio.
Párrafo añadido
2. Las actividades descritas en el apartado anterior no representarán en su totalidad o en parte una continuación de una actividad de aviación realizada previamente por otro operador aéreo.
Párrafo añadido
3. La gestión de la reserva especial se realizará de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta ley.
Artículo 40
EliminadoArtículo 40. Reserva especial para determinados operadores aéreos.
EliminadoEl tres por ciento de la cantidad de derechos de emisión que deban asignarse a los operadores aéreos a escala comunitaria para los periodos de comercio establecidos en el artículo 19 bis se destinará a un a reserva especial para los operadores aéreos:
Eliminadoa) Que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las contempladas en anexo I una vez transcurrido el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio.
Eliminadob) Cuyos datos sobre toneladas-kilómetro aumenten por término medio más de un 18% anual entre el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio y el segundo año natural de dicho periodo de comercio.
EliminadoLas actividades descritas en los apartados anteriores no representarán en su totalidad o en parte una continuación de una actividad de aviación realizada previamente por otro operador aéreo.
AntesLa gestión de la reserva especial se realizará de acuerdo con la normativa comunitaria y, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta Ley.
AhoraArtículo 40. Solicitud de asignación a la reserva especial para determinados operadores aéreos.
Párrafo añadido
1. Podrán solicitar asignación gratuita de derechos de emisión de la reserva especial los operadores aéreos que cumplan los criterios establecidos en el artículo anterior. Las solicitudes de asignación se dirigirán en formato electrónico a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico antes del 30 de junio del tercer año del periodo de comercio al que se refiera la solicitud en cuestión, y deberán:
Párrafo añadido
a) Facilitar datos sobre toneladas-kilómetro, verificados con arreglo a la parte B de los anexos III y IV, en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por el operador aéreo en el transcurso del segundo año del periodo de comercio al que se refieran las solicitudes.
Párrafo añadido
b) Aportar pruebas de que se cumplen los criterios para la obtención de derechos de emisión con arreglo al artículo 39, y
Párrafo añadido
c) En el caso de los operadores aéreos a que se refiere la letra b) del artículo 39.1, declarar:
Párrafo añadido
1.º El incremento porcentual en toneladas-kilómetro realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un periodo de comercio contemplado en el artículo 13 y el segundo año natural de dicho periodo,
Párrafo añadido
2.º El crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un periodo de comercio contemplado en el artículo 13, y el segundo año natural de dicho periodo, y
Párrafo añadido
3.º El crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del artículo 39.1, realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un periodo de comercio contemplado en el artículo 13, y el segundo año natural de dicho periodo.
Párrafo añadido
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá las solicitudes de asignación recibidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que deberá emitir informe sobre el cumplimiento, por parte de los operadores, de los criterios para solicitar asignación de la reserva especial en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de la solicitud.
Párrafo añadido
2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, antes del 31 de diciembre del tercer año del periodo de comercio en cuestión, remitirá a la Comisión Europea las solicitudes de asignación de la reserva especial recibidas junto con el informe relativo al cumplimiento de los criterios del artículo 39.
Artículo 41
EliminadoArtículo 41. Solicitud de asignación a la reserva especial para determinados operadores aéreos.
Eliminado1. Podrán solicitar asignación gratuita de derechos de emisión de la reserva especial los operadores aéreos que cumplan los criterios establecidos en el artículo anterior. Las solicitudes de asignación se presentarán ante el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 30 de junio del tercer año del período de comercio al que se refiera la solicitud en cuestión, y deberán:
Eliminadoa) Facilitar datos sobre toneladas-kilómetro, verificados con arreglo a los anexos III y IV, en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por el operador aéreo en el transcurso del segundo año del período de comercio al que se refieran las solicitudes,
Eliminadob) Aportar pruebas de que se cumplen los criterios para la obtención de derechos de emisión con arreglo al artículo 40, y
Eliminadoc) En el caso de los operadores aéreos a que se refiere la letra b) del artículo 40, declarar:
Eliminado1.º El incremento porcentual en toneladas-kilómetro realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un período de comercio contemplado en el artículo 19 bis, apartado 2, y el segundo año natural de dicho período,
Eliminado2.º El crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un período de comercio contemplado en el artículo 19 bis, apartado 2, y el segundo año natural de dicho período, y
Eliminado3.º El crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del artículo 40, realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un período de comercio contemplado en el artículo 19 bis, apartado 2, y el segundo año natural de dicho período.
EliminadoEl Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, remitirá las solicitudes de asignación recibidas al Ministerio de Fomento que deberá emitir informe sobre el cumplimiento, por parte de los operadores, de los criterios para solicitar asignación de la reserva especial en un plazo de 3 meses a contar desde la recepción de la solicitud.
Antes2. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, antes del 31 de diciembre del tercer año del periodo de comercio en cuestión, remitirá a la Comisión europea las solicitudes de asignación de la reserva especial recibidas junto con el informe relativo al cumplimiento de los criterios del artículo 40.
AhoraArtículo 41. Acuerdo de asignación de derechos desde la reserva especial.
Párrafo añadido
1. La resolución de la asignación de derechos de emisión de la reserva especial, una vez realizado el trámite de información pública, se adoptará por acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, y a propuesta de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Párrafo añadido
2. El acuerdo del Consejo de Ministros relativo a la asignación de derechos de emisión determinará:
Párrafo añadido
a) La asignación de derechos de emisión de la reserva especial a todo operador aéreo cuya solicitud haya sido presentada a la Comisión Europea con arreglo al artículo 40.2, que se calculará multiplicando el valor de referencia que establezca la Comisión Europea, antes del 30 de junio del cuarto año del periodo de comercio en cuestión, por:
Párrafo añadido
1.º En el caso de los operadores aéreos a los que sea aplicable la letra a) del artículo 39.1, las toneladas-kilómetro incluidas en las solicitudes presentadas a la Comisión Europea con arreglo al artículo 40,
Párrafo añadido
2.º En el caso de los operadores aéreos a los que sea aplicable a la letra b) del artículo 39.1, el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda el dieciocho por ciento y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión Europea con arreglo al artículo 40, y
Párrafo añadido
b) La asignación de derechos de emisión a cada operador aéreo para cada año, que se calculará dividiendo su asignación de derechos de emisión con arreglo a la letra a) entre el número de años naturales completos restantes del periodo comercio al que corresponda la asignación.
Párrafo añadido
3. En lo que respecta a los operadores que reciban asignación de la reserva especial, el acuerdo se adoptará y se publicará en un plazo máximo de tres meses tras la fecha de adopción del valor de referencia establecido en la letra a) del apartado anterior.
Párrafo añadido
4. Las asignaciones a un operador aéreo en virtud de la letra b) del artículo 39.1, no excederán de 1.000.000 de derechos de emisión.
Párrafo añadido
5. Los derechos de emisión de la reserva especial que no hayan sido asignados se subastarán conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
Disposición adicional primera
AntesEl contenido de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero podrá incorporarse a la autorización ambiental integrada regulada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en las condiciones que determinen las Comunidades Autónomas.
AhoraEl contenido de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero podrá incorporarse a la autorización ambiental integrada regulada en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, en las condiciones que determinen las comunidades autónomas.
Disposición adicional segunda
Eliminado1. Se crea una comisión que ejercerá como autoridad nacional designada para los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto, con las siguientes funciones:
Eliminadoa) Emitir los informes preceptivos sobre la participación voluntaria en los proyectos de desarrollo limpio y aplicación conjunta, de acuerdo con lo previsto en la normativa internacional y comunitaria vigente.
Eliminadob) Proponer al Consejo de Ministros el reconocimiento de unidades de reducción de emisiones o reducciones certificadas de emisiones como derechos de emisión válidos a efectos de cumplir con la obligación de entrega previstas en el artículo 27.
Eliminadoc) Actuar como punto focal de España en la relación con la autoridad nacional designada por otros países para la promoción y desarrollo de proyectos de desarrollo limpio y aplicación conjunta.
Eliminadod) Elevar a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático un informe anual sobre las actuaciones llevadas a cabo durante el año anterior.
Eliminado2. La autoridad nacional promoverá la suscripción de convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas al objeto de fomentar y facilitar el desarrollo de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Eliminado3. La comisión estará integrada por un vocal de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y dos vocales con rango de subdirector general de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, designados por los titulares de los respectivos departamentos y por un representante de las Comunidades Autónomas competentes elegido en la forma que las mismas acuerden.
AntesLa presidencia de la comisión corresponde al Secretario General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático.
Ahora1. Se crea una comisión que ejercerá como Autoridad Nacional Designada para los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto, con las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Emitir los informes preceptivos sobre la participación voluntaria en los proyectos de desarrollo limpio y aplicación conjunta, de acuerdo con lo previsto en la normativa internacional y de la Unión Europea vigente.
Párrafo añadido
b) Actuar como punto focal de España en la relación con la autoridad nacional designada por otros países para la promoción y desarrollo de proyectos de desarrollo limpio y aplicación conjunta.
Párrafo añadido
c) Elevar a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático un informe anual sobre las actuaciones llevadas a cabo durante el año anterior.
Párrafo añadido
2. La Autoridad Nacional Designada promoverá la suscripción de convenios con las comunidades autónomas al objeto de fomentar y facilitar el desarrollo de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
Párrafo añadido
3. La comisión estará integrada por un vocal de Presidencia del Gobierno y dos vocales con rango de subdirector general designados por los titulares de los ministerios competentes en materia de asuntos exteriores, Unión Europea, cooperación, economía, industria, turismo, comercio, medio ambiente y energía, y por un representante de las comunidades autónomas competentes elegido en la forma que las mismas acuerden.
Párrafo añadido
La presidencia de la comisión corresponde a la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
Eliminado4. La comisión se reunirá siempre que lo estimen necesario su presidente o los representantes de, al menos, dos de los ministerios, y, como mínimo, dos veces al año.
AntesLa comisión se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora4. La comisión se regirá por lo dispuesto en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición adicional tercera
Eliminado1. Los promotores de proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta que, de acuerdo con lo previsto en la normativa internacional y comunitaria, deban contar con informe de la autoridad nacional designada por España presentarán solicitud acompañada de una copia del proyecto y su descripción técnica.
Antes2. La autoridad nacional deberá analizar el proyecto en un plazo máximo de dos meses, y emitir informe basándose en los criterios técnicos y ambientales establecidos en la normativa internacional y comunitaria, en particular, en las Decisiones 16 y 17/CP.7 de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Ahora1. Los promotores de proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta que, de acuerdo con lo previsto en la normativa internacional y de la Unión Europea deban contar con informe de la Autoridad Nacional Designada por España presentarán solicitud acompañada de una copia del proyecto y su descripción técnica.
Párrafo añadido
2. La Autoridad Nacional Designada deberá analizar el proyecto en un plazo máximo de dos meses, y emitir informe basándose en los criterios técnicos y ambientales establecidos en la normativa internacional y de la Unión Europea, en particular, en las Decisiones 16 y 17/CP.7 de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
Antes4. Para facilitar el desarrollo de los mecanismos basados en proyectos, las Comunidades Autónomas podrán crear centros que colaboren con la Autoridad Nacional en los siguientes ámbitos:
Ahora4. Para facilitar el desarrollo de los mecanismos basados en proyectos, las comunidades autónomas podrán crear centros que colaboren con la Autoridad Nacional en los siguientes ámbitos:
Antesi) Efectuar una valoración previa en relación con los proyectos presentados por empresas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y proponerlos, en su caso, a la Autoridad Nacional a efectos de lo previsto en el apartado 1.a) de la disposición adicional segunda.
Ahorai) Efectuar una valoración previa en relación con los proyectos presentados por empresas ubicadas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, y proponerlos, en su caso, a la Autoridad Nacional Designada a efectos de lo previsto en el apartado 1.a) de la disposición adicional segunda.
Disposición adicional cuarta
Eliminado1. El órgano autonómico competente podrá acordar, previo informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la exclusión a partir del 1 de enero de 2013 de las instalaciones ubicadas en el territorio de su Comunidad Autónoma que tengan la consideración de pequeños emisores o sean hospitales, cuando los respectivos titulares de las instalaciones lo hayan solicitado y hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos que se establecen en este apartado. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición adicional serán pequeños emisores las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19, y que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW.
AntesLa solicitud de exclusión deberá presentarse al órgano competente que designe la comunidad autónoma 22 meses antes del comienzo del período de comercio de que se trate. Vendrá acompañada de documentación justificativa que acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Ahora1. El órgano autonómico competente podrá acordar, previo informe favorable del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la exclusión, a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2025, de las instalaciones ubicadas en el territorio de su comunidad autónoma que tengan la consideración de pequeños emisores o sean hospitales, cuando los respectivos titulares de las instalaciones lo hayan solicitado y hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos que se establecen en este apartado. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición adicional serán pequeños emisores las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19, y que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se establecerá el plazo de presentación de las solicitudes de exclusión y cualquier otro aspecto que se considere pertinente, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
La solicitud de exclusión deberá presentarse al órgano competente que designe la comunidad autónoma. Vendrá acompañada de documentación justificativa que acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Eliminadob) Que se implantará un sistema de seguimiento y notificación de información sobre emisiones equivalentes a las previstas en esta Ley.
EliminadoA este respecto, el órgano autonómico competente podrá autorizar medidas simplificadas de seguimiento, verificación y notificación para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2010 sean inferiores a 5000 toneladas anuales.
EliminadoAsimismo, podrá autorizar a las instalaciones no incluidas en el régimen comunitario durante el periodo 2008-2012 requisitos simplificados para el seguimiento, la notificación y la verificación a fin de determinar las emisiones en los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19.
Eliminado2. El órgano competente, previo trámite de información pública no inferior a tres meses, remitirá el expediente completo al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a más tardar 16 meses antes del comienzo del período de comercio de que se trate, para su tramitación a la Comisión Europea a efectos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.
AntesSi en un plazo de seis meses desde la notificación a la Comisión Europea, ésta no formula objeciones la exclusión se considerará adoptada.
Ahorab) Que se implantará un sistema de seguimiento y notificación de información sobre emisiones equivalentes a las previstas en esta ley.
Párrafo añadido
A este respecto, el órgano autonómico competente podrá autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y verificación para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2012 sean inferiores a 5.000 toneladas anuales.
Párrafo añadido
Asimismo, podrá autorizar a las instalaciones no incluidas en el régimen de la Unión Europea durante el periodo de aplicación de la exclusión requisitos simplificados para el seguimiento, la notificación y la verificación a fin de determinar las emisiones en los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19.
Párrafo añadido
2. El órgano competente, previo trámite de información pública no inferior a tres meses, remitirá el expediente completo al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a más tardar dieciséis meses antes del comienzo del periodo de comercio de que se trate, para su tramitación a la Comisión Europea a efectos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003.
Párrafo añadido
Si en un plazo de seis meses desde la notificación a la Comisión Europea, esta no formula objeciones la exclusión se considerará adoptada.
EliminadoAsimismo, el incumplimiento del compromiso de limitación de emisiones a que se refiere el apartado 1.a) de esta disposición adicional se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.5.ª
Eliminado4. Lo establecido en esta disposición adicional no exime a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, hasta que se formalice la exclusión una vez obtenido el conforme de la Comisión Europea.
EliminadoEn este caso, se entenderá extinguida la autorización de emisión de gases de efecto invernadero con fecha correspondiente al primer día del período de comercio en que va a estar excluida. La instalación excluida no recibirá derechos de emisión mientras permanezca en esa situación.
Eliminado5. Si una instalación excluida, cuando no se trate de un hospital, emitiera 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil o, sea cual sea la tipología de la instalación, ya no se aplicaran a dicha instalación medidas que permitan conseguir una contribución equivalente a la reducción de emisiones, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen.
AntesLas instalaciones que se reintroduzcan en el régimen de comercio de derechos de emisión permanecerán en el mismo hasta la finalización del período de comercio en curso. De conformidad con las reglas de asignación gratuita transitoria que debe adoptar la Comisión europea, la instalación podrá solicitar asignación. Todos los derechos que se le expidan se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos expedidos a estas instalaciones se deducirán de la cantidad que vaya a ser subastada.
Ahora4. Lo establecido en esta disposición adicional no exime a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley hasta que se formalice la exclusión una vez obtenido la conformidad de la Comisión Europea.
Párrafo añadido
En este caso, se entenderá extinguida la autorización de emisión de gases de efecto invernadero con fecha correspondiente al primer día del periodo de asignación en que va a estar excluida. La instalación excluida no recibirá derechos de emisión mientras permanezca en esa situación.
Párrafo añadido
5. Si una instalación excluida, cuando no se trate de un hospital, emitiera 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil o, sea cual sea la tipología de la instalación ya no se aplicaran a dicha instalación medidas que permitan conseguir una contribución equivalente a la reducción de emisiones, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen.
Párrafo añadido
Las instalaciones que se reintroduzcan en el régimen de comercio de derechos de emisión permanecerán en el mismo hasta la finalización del periodo de asignación en curso. De conformidad con las normas de la Unión Europea de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión, la instalación podrá solicitar asignación. Todos los derechos que se le expidan se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos expedidos a estas instalaciones se deducirán de la cantidad que vaya a ser subastada.
Párrafo añadido
6. El Gobierno podrá excluir del régimen de comercio de derechos de emisión las instalaciones que emitan menos de 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19, de acuerdo con lo que se establezca en desarrollo de la misma.
Párrafo añadido
7. En el año 2023, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico realizará un informe sobre la aplicación hasta la fecha del régimen de exclusión de las instalaciones de bajas emisiones. A la vista de los resultados de este informe, el Gobierno, reglamentariamente, podrá extender la aplicación del régimen de exclusión a partir de 2026.
Disposición adicional quinta
Antes1. Se articulará un mecanismo para la expedición de derechos de emisión o créditos en relación con proyectos ubicados en el territorio nacional para reducir emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de actividades que no están sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión. Reglamentariamente, y previa consulta de la Comisión de Coordinación de Políticas sobre el Cambio Climático, se establecerán los términos concretos de este mecanismo, que se ajustará a la normativa comunitaria sobre esta materia, y que se aplicará sin perjuicio de otras medidas estratégicas para reducir emisiones procedentes de dichas actividades contempladas en la normativa vigente.
Ahora1. Se articulará un mecanismo para la expedición de derechos de emisión o créditos en relación con proyectos ubicados en el territorio nacional para reducir emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de actividades que no están sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión. Reglamentariamente, y previa consulta de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, se establecerán los términos concretos de este mecanismo, que se ajustará a la normativa de la Unión Europea sobre esta materia, y que se aplicará sin perjuicio de otras medidas estratégicas para reducir emisiones procedentes de dichas actividades contempladas en la normativa vigente.
Antes3. Igualmente, podrán articularse otros sistemas de comercio de emisiones al margen del régimen comunitario, con el fin de favorecer una reducción de gases de efecto invernadero en las actividades no sujetas al mismo.
Ahora3. Igualmente, podrán articularse otros sistemas de comercio de emisiones al margen del régimen de la Unión Europea con el fin de favorecer una reducción de gases de efecto invernadero en las actividades no sujetas al mismo.
Disposición adicional sexta
Eliminado1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Economía y Hacienda e Industria, Turismo y Comercio podrá establecer la creación de un mecanismo de compensación de los costes indirectos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidas en los precios de la electricidad del que podrán beneficiarse las instalaciones pertenecientes a sectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono.
Eliminado2. La cuantía de las compensaciones no será superior, para cada instalación, a los costes por las emisiones de CO2que han trasladado los generadores de electricidad y mantendrá el incentivo para que se reduzca el consumo de electricidad en la instalación, garantizando la compensación por los consumos eficientes. La compensación de los costes quedará condicionada al cumplimiento de las normas comunitarias sobre ayudas de Estado aplicables.
Antes3. En su caso, y en la medida en que la normativa comunitaria aplicable lo permita, en particular la referida a ayudas de Estado, serán susceptibles de beneficiarse de dicho mecanismo tanto instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, como aquellas que, aún no estando, se puedan ver afectadas por los costes indirectos a los que se refiere el apartado 1.
Ahora1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo; Asuntos Económicos y Transformación Digital; y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, establecerá la creación de un mecanismo de compensación de los costes indirectos significativos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidas en los precios de la electricidad del que podrán beneficiarse las instalaciones pertenecientes a sectores y subsectores expuestos a un riesgo real de fugas de carbono.
Párrafo añadido
2. La cuantía de las compensaciones no será superior, para cada instalación, a los costes por las emisiones de CO2que han trasladado los generadores de electricidad y mantendrá el incentivo para que se reduzca el consumo de electricidad en la instalación, garantizando la compensación por los consumos eficientes. La compensación de los costes quedará condicionada al cumplimiento de las normas de la Unión Europea sobre ayudas de Estado aplicables y, en concreto, no provocarán distorsiones indebidas de la competencia en el mercado interior.
Párrafo añadido
3. En su caso, y en la medida en que la normativa de la Unión Europea aplicable lo permita, en particular la referida a ayudas de Estado, serán susceptibles de beneficiarse de dicho mecanismo tanto instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, como aquellas que, aun no estando, se puedan ver afectadas por los costes indirectos a los que se refiere el apartado 1.
Párrafo añadido
4. El Gobierno procurará no destinar a este mecanismo de compensación de los costes indirectos un importe anual superior al veinticinco por ciento de los ingresos anuales obtenidos por España procedentes de la subasta de derechos de emisión. A partir de 2021 y anualmente, en los casos en que se supere dicho porcentaje, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborarán conjuntamente y publicarán un informe que justifique los motivos por los que se superó dicho importe.
Párrafo añadido
El informe incluirá, al menos, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) Información pertinente sobre los precios de la electricidad en el año de referencia para los grandes consumidores industriales que se beneficien de las ayudas, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la información confidencial.
Párrafo añadido
b) Información sobre si se han tenido debidamente en cuenta otras medidas para reducir de manera sostenible los costes indirectos del carbono a medio y largo plazo.
Párrafo añadido
5. En el primer trimestre de cada año, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo pondrá a disposición del público, en una forma fácilmente accesible, el importe total de las ayudas que en su caso se concedan conforme a la presente disposición, desglosado por sectores y subsectores beneficiarios.
Párrafo añadido
Esta información quedará recogida, además, en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Disposición adicional séptima
EliminadoDisposición adicional séptima. Prácticas contrarias a la libre competencia.
AntesLa Secretaría de Estado de Cambio Climático notificará a la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, cualesquiera hechos de los que tenga conocimiento en relación con la organización de las subastas que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicará cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de subasta.
AhoraDisposición adicional séptima. Prácticas contrarias a la libre competencia, actividades relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o abuso de mercado.
Párrafo añadido
1. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente notificará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su caso cuando proceda, cualesquiera hechos de los que tenga conocimiento en relación con la organización de las subastas que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicará cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de subasta.
Párrafo añadido
2. Asimismo, la Oficina Española de Cambio Climático, como autoridad competente en materia de la administración del área española del Registro de la Unión Europea, informará sin demora a las autoridades competentes en materia de investigación y lucha contra el fraude, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves, de cualquier actuación sospechosa en relación con estas materias y cooperará con las autoridades competentes nacionales o europeas en materia de supervisión de los mercados de derechos de emisión, cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están realizando actos constitutivos de operaciones con información privilegiada en dicho mercado, y de acuerdo a los mecanismos de coordinación establecidos por la normativa de la Unión Europea.
Disposición transitoria primera
EliminadoDisposición transitoria primera. Plan Nacional de Asignación de Derechos de Emisión 2005-2007.
Eliminado1. No será de aplicación al Plan Nacional de Asignación de derechos de emisión 2005-2007 lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 14.1 ni el plazo de aprobación previsto en el artículo 14.3.
Antes2. El Gobierno, mediante real decreto a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente y previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará, antes del 31 de diciembre de 2005, una modificación del Plan nacional de asignación de derechos de emisión, 2005-2007. Dicha modificación tendrá por finalidad establecer la cantidad adicional de derechos de emisión necesaria para asignar derechos a las instalaciones a las que hace referencia el apartado tercero de la disposición transitoria segunda, de acuerdo con los criterios y la metodología de asignación recogidos en el Real Decreto 1866/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Plan nacional de asignación de derechos de emisión, 2005-2007.
AhoraDisposición transitoria primera. Régimen transitorio para cumplimiento de las obligaciones de entrega hasta el 30 de abril de 2021.
Párrafo añadido
1. Para cumplir con la obligación de entrega referida en el artículo 27.2 en el periodo de comercio 2013-2020, los titulares de instalaciones deberán entregar un número de derechos de emisión distintos de los derechos de emisión asignados a la aviación, en cantidad equivalente al dato de emisiones verificadas de esa instalación durante el año anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.
Párrafo añadido
2. Para cumplir con la obligación de entrega referida en el artículo 27.2 en el periodo de comercio 2013-2020, los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión, en cantidad equivalente al dato de emisiones verificadas de ese operador aéreo durante el año anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.
Disposición transitoria segunda
EliminadoDisposición transitoria segunda. Instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley.
Eliminado1. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero será exigible a partir del 1 de enero de 2005.
EliminadoLas instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley deberán solicitar dicha autorización antes del 30 de septiembre de 2004 al órgano que haya designado la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique o, en su defecto, al competente en materia de medio ambiente. Hasta que se dicte resolución expresa, a partir de 1 de enero de 2005 la instalación podrá seguir funcionando de forma provisional, siempre que establezca el sistema de seguimiento de emisiones previsto en el artículo 4.2.d).
Eliminado2. La solicitud de asignación de derechos de emisión para el período 2005?2007 se presentará directamente ante el Ministerio de Medio Ambiente antes del 30 de septiembre de 2004, acompañada de la siguiente documentación:
Eliminadoa) Acreditación de haber solicitado la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
Eliminadob) Estimación de la evolución en la instalación de la producción, los consumos de combustible y materias primas, así como de las emisiones de gases de efecto invernadero, para el período comprendido en el Plan Nacional de asignación.
Eliminadoc) Datos de la instalación, referidos a los años 2000 a 2002, ambos inclusive, sobre:
Eliminado1.º Emisiones de los gases de efecto invernadero incluidos en el anexo I, por combustión y por proceso.
Eliminado2.º Consumo de combustible, clasificado según tipo de combustible.
EliminadoLa fiabilidad de los datos a que se refiere este apartado c) será acreditada, alternativamente, mediante:
Eliminadoi. Informe de verificador ambiental acreditado conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales.
Eliminadoii. Certificado de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación.
Eliminadoiii. Declaración jurada o promesa del titular de la instalación.
EliminadoLa ocultación o alteración intencionada de la información contenida en la declaración jurada o promesa se entenderá equivalente a la infracción tipificada en el artículo 29.2.d).
Eliminado3. Las instalaciones existentes incluidas en los apartados 1.b) y c) del anexo I que no hubieran recibido asignación de derechos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley:
Eliminadoa) Deberán solicitar autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
Eliminadob) Podrán solicitar asignación gratuita de derechos de emisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, a excepción de lo dispuesto en sus apartados 2 y 3. La solicitud deberá ser acompañada de la documentación a la que hace referencia el apartado 2 de esta disposición transitoria.
EliminadoLas solicitudes de autorización y de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero deberán presentarse en los dos meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
AntesLas demás obligaciones contenidas en esta ley serán exigibles a las instalaciones a las que hace referencia el párrafo anterior a partir de 1 de enero de 2006.
AhoraDisposición transitoria segunda. Uso de créditos internacionales para el periodo de comercio 2013-2020.
Párrafo añadido
Las unidades correspondientes a los créditos internacionales generados por las actividades de proyectos de aplicación conjunta (unidades de reducción de emisiones “URE”) o mecanismos de desarrollo limpio (reducciones certificadas de emisiones “RCE”) del Protocolo de Kioto, de conformidad con el artículo 11 ter de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, serán elegibles para su uso e intercambio por derechos de emisión válidos, en la medida en que no superen los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la normativa de la Unión Europea, y hasta la fecha que esta determine.
Disposición transitoria tercera
EliminadoDisposición transitoria tercera. Ampliación o entrada en funcionamiento de instalaciones durante el período de vigencia del Plan Nacional de asignación 2005‑2007.
Eliminado1. El Plan Nacional de asignación 2005‑2007 podrá prever la asignación de derechos a instalaciones para las que esté prevista su ampliación o entrada en funcionamiento durante su período de vigencia, siempre que cuenten, en el momento de solicitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, con todas las licencias y permisos administrativos exigidos por la legislación que les resulte aplicable. A estos efectos, la solicitud de autorización de emisión deberá indicar la fecha prevista para su entrada en funcionamiento y presentarse antes del 30 de septiembre de ‑2004.
EliminadoEn el supuesto de ampliación de instalaciones, la resolución de asignación de derechos de emisión indicará la cantidad de derechos correspondiente a la ampliación, que se expedirán con arreglo a lo establecido en el artículo 26.3).
Eliminado2. En el período 2005‑2007, sólo tendrán la consideración de nuevos entrantes las instalaciones que soliciten la autorización prevista en el capítulo II con posterioridad al 30 de septiembre de 2004.
Antes3. La asignación de derechos a las instalaciones cuya ampliación o entrada en funcionamiento esté prevista con posterioridad a 1 de enero de 2005 se calculará en función de las mensualidades que resten para la finalización del período de vigencia del Plan. En el supuesto de que la entrada en funcionamiento se retrasara más de un mes desde la fecha prevista, en la transferencia de derechos a la cuenta de haberes del titular se descontará la parte proporcional al retraso.
AhoraDisposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la aviación durante el periodo 2013-2023.
Párrafo añadido
1. Durante cada año natural comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, no serán aplicables las obligaciones del RCDE UE para los vuelos con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, ni tampoco a vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y un aeródromo situado en otra región del Espacio Económico Europeo. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales que pueda introducir la normativa de la Unión Europea o la nacional a efectos del instrumento de mercado global de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Párrafo añadido
2. En relación con lo dispuesto en el artículo 36 bis.3, cuando un operador aéreo tenga unas emisiones anuales inferiores a 3.000 toneladas en el ámbito de aplicación descrito en el apartado 1 de esta disposición, sus emisiones notificadas se considerarán verificadas si han sido determinadas mediante el instrumento para pequeños emisores aprobado por normativa de la Unión Europea alimentado por Eurocontrol con datos de su instrumento de apoyo al RCDE UE.
Párrafo añadido
3. Entre el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2023, los operadores aéreos recibirán cada año un número de derechos de emisión gratuitos que se reducirá en proporción a la reducción de las obligaciones del RCDE UE en el ámbito de aplicación descrito en el apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
4. A partir del 1 de enero de 2021, el número de derechos de emisión asignado gratuitamente a los operadores aéreos estará supeditado a la aplicación del mismo factor de reducción lineal aplicable a la asignación de las instalaciones fijas.
Párrafo añadido
5. Antes del 1 de septiembre de 2018, se publicará el número de derechos de emisión del sector de la aviación asignados a cada operador de aeronaves en lo que respecta de las actividades del periodo que comienza el 1 de enero de 2017 y finaliza el 31 de diciembre de 2023.
Párrafo añadido
6. Entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2023 se subastará la cantidad de derechos de emisión para el sector de la aviación que determine la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
7. A efectos del cumplimiento de la obligación de entrega de derechos descrita en el artículo 27.2, los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas incluidas en el ámbito de aplicación al que se refiere el primer apartado de este artículo.
Disposición final primera
EliminadoDisposición final primera. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
EliminadoSe modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en los siguientes términos:
EliminadoUno. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 22, con la siguiente redacción:
Eliminado«2. En el caso de instalaciones sujetas a la Ley por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización no incluirá valores límite para las emisiones directas de tales gases, a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque contaminación local significativa.
EliminadoLo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley.»
AntesDos. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 22 pasan a ser los apartados 3, 4, 5 y 6, respectivamente.
AhoraDisposición final primera. Títulos competenciales.
Párrafo añadido
Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, a excepción de la disposición adicional segunda, sin perjuicio de las competencias de ejecución que ostentan las comunidades autónomas en materia de legislación de medio ambiente.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, aquellas materias relacionadas con la aviación se dictan también al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
Disposición final segunda
EliminadoDisposición final segunda. Títulos competenciales.
AntesEsta Ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, a excepción de la disposición adicional segunda, sin perjuicio de las competencias de ejecución que ostentan las Comunidades Autónomas en materia de legislación de medio ambiente.
AhoraDisposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Párrafo añadido
Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, modificada por las Directivas 2008/101/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la Directiva 2009/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y parcialmente la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814.
Disposición final tercera
Eliminado1.- El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.
EliminadoAsimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar las funciones de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, así como la participación de la Administración General del Estado en dicha Comisión y en la autoridad nacional designada para los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto.
Eliminado2.- El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar el anexo I de esta Ley para establecer la exclusión de determinados vuelos de las actividades de aviación en caso de que la Comisión europea adopte, por procedimiento de comitología, modificaciones de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/101/CE para excluir los vuelos procedentes de un tercer país que haya adoptado medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos procedentes de dicho país que aterricen en la Comunidad.
Antes3.- Dentro de los consecuentes desarrollos normativos de la Ley, se incluirá la elaboración de un Reglamento de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
Ahora1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Párrafo añadido
2. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar el anexo I de esta ley para establecer la exclusión de determinados vuelos de las actividades de aviación en caso de que la Comisión Europea adopte modificaciones de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE para excluir los vuelos procedentes de un tercer país que haya adoptado medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos procedentes de dicho país que aterricen en la Unión Europea.
Disposición final tercera bis
AntesEsta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, modificada por las Directivas 2008/101/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, y la Directiva 2009/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.
Ahora**(Suprimida)**
ANEXO I
Antes| Actividades | Gases de efecto invernadero | | --- | --- | | 1. Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MW, incluyendo: a) La producción de energía eléctrica de servicio público. b) La cogeneración que da servicio en sectores no enumerados en los apartados 2 a 28. c) La combustión en otras instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MW no incluidas en los apartados 2 a 28. Quedan excluidas las instalaciones de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos. | Dióxido de carbono. | | 2. Refinería de petróleo. | Dióxido de carbono. | | 3. Producción de coque. | Dióxido de carbono. | | 4. Calcinación o sinterización, incluida la peletización, de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso. | Dióxido de carbono. | | 5. Producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. | Dióxido de carbono. | | 6. Producción y transformación de metales férreos (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. La transformación incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición, y unidades de recubrimiento y decapado | Dióxido de carbono. | | 7. Producción de aluminio primario. | Dióxido de carbono y perfluorocarburos. | | 8. Producción de aluminio secundario cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. | Dióxido de carbono. | | 9. Producción y transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total (incluidos los combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW. | Dióxido de carbono. | | 10. Fabricación de cemento sin pulverizar («clinker») en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. | Dióxido de carbono. | | 11. Producción de cal o calcinación de dolomita o magnesita en hornos rotatorios o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. | Dióxido de carbono. | | 12. Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. | Dióxido de carbono. | | 13. Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día. | Dióxido de carbono. | | 14. Fabricación de material aislante de lana mineral utilizando cristal, roca o escoria, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. | Dióxido de carbono. | | 15. Secado o calcinación de yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW. | Dióxido de carbono. | | 16. Fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. | Dióxido de carbono. | | 17. Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. | Dióxido de carbono. | | 18. Producción de negro de humo, incluida la carbonización de sustancias orgánicas como aceites, alquitranes y residuos de craqueo y destilación, cuanto se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. | Dióxido de carbono. | | 19. Producción de ácido nítrico. | Dióxido de carbono y óxido nitroso. | | 20. Producción de ácido adípico. | Dióxido de carbono y óxido nitroso. | | 21. Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico. | Dióxido de carbono y óxido nitroso. | | 22. Producción de amoníaco. | Dióxido de carbono. | | 23. Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares, con una capacidad de producción superior a 100 toneladas por día. | Dióxido de carbono. | | 24. Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis mediante reformado u oxidación parcial, con una capacidad de producción superior a 25 toneladas por día. | Dióxido de carbono. | | 25. Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio (NaHCO3). | Dióxido de carbono. | | 26. Captura de gases de efecto invernadero de las instalaciones cubiertas por la presente Directiva con fines de transporte y almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE. | Dióxido de carbono. | | 27. Transporte de gases de efecto invernadero a través de gasoductos con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE. | Dióxido de carbono. | | 28. Almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE. | Dióxido de carbono. | | 29. Aviación: Vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado o un Estado del Espacio Económico Europeo. Esta actividad no incluirá: a) los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un Monarca reinante y de sus familiares más próximos, de Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros del Gobierno, de un país que no sea un Estado miembro; siempre que tal circunstancia esté corroborada por el correspondiente indicador de categoría en el plan de vuelo; b) los vuelos militares efectuados por aeronaves militares y los vuelos de las autoridades aduaneras y la policía; c) los vuelos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, los vuelos de lucha contra incendios, los vuelos humanitarios y los vuelos de servicios médicos de urgencia, autorizados por el organismo competente adecuado; d) cualesquiera vuelos efectuados de acuerdo con las normas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio de Chicago; e) los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno; f) los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje, siempre que tal circunstancia esté corroborada por la correspondiente indicación en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave; g) los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica o de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres; h) los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5 700 kg.; i) los vuelos efectuados en el marco de las obligaciones de servicio público establecidas en virtud del Reglamento (CEE) n.º 2408/92 en rutas dentro de las regiones ultraperiféricas, tal y como se especifican en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado o en rutas en que la capacidad ofrecida no supere los 30 000 asientos anuales; y j) los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro de esta actividad, efectuados por un operador de transporte aéreo comercial que realice: menos de 243 vuelos por período durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos, o bien vuelos con un total anual de emisiones inferior a 10 000 toneladas al año. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un Monarca reinante y de su familia inmediata, de Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros del Gobierno de un Estado miembro no podrán ser excluidos en virtud del presente punto. | Dióxido de carbono. |
Ahora| Actividades | Gases de efecto invernadero | | --- | --- | | 1. Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MW, incluyendo: a) La producción de energía eléctrica de servicio público. b) La cogeneración que da servicio en sectores no enumerados en los apartados 2 a 28. c) La combustión en otras instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 20 MW no incluidas en los apartados 2 a 28. Quedan excluidas las instalaciones de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos. | Dióxido de carbono. | | 2. Refinería de petróleo. | Dióxido de carbono. | | 3. Producción de coque. | Dióxido de carbono. | | 4. Calcinación o sinterización, incluida la peletización, de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso. | Dióxido de carbono. | | 5. Producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. | Dióxido de carbono. | | 6. Producción o transformación de metales férreos (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. La transformación incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición y unidades de recubrimiento y decapado. | Dióxido de carbono. | | 7. Producción de aluminio primario. | Dióxido de carbono y perfluorocarburos. | | 8. Producción de aluminio secundario cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. | Dióxido de carbono. | | 9. Producción o transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total (incluidos los combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW. | Dióxido de carbono. | | 10. Fabricación de cemento sin pulverizar («clinker») en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. | Dióxido de carbono. | | 11. Producción de cal o calcinación de dolomita o magnesita en hornos rotatorios o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias. | Dióxido de carbono. | | 12. Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. | Dióxido de carbono. | | 13. Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día. | Dióxido de carbono. | | 14. Fabricación de material aislante de lana mineral utilizando cristal, roca o escoria, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. | Dióxido de carbono. | | 15. Secado o calcinación de yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW. | Dióxido de carbono. | | 16. Fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas. | Dióxido de carbono. | | 17. Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. | Dióxido de carbono. | | 18. Producción de negro de humo, incluida la carbonización de sustancias orgánicas como aceites, alquitranes y residuos de craqueo y destilación, cuanto se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. | Dióxido de carbono. | | 19. Producción de ácido nítrico. | Dióxido de carbono y óxido nitroso. | | 20. Producción de ácido adípico. | Dióxido de carbono y óxido nitroso. | | 21. Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico. | Dióxido de carbono y óxido nitroso. | | 22. Producción de amoníaco. | Dióxido de carbono. | | 23. Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares, con una capacidad de producción superior a 100 toneladas por día. | Dióxido de carbono. | | 24. Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis mediante reformado u oxidación parcial, con una capacidad de producción superior a 25 toneladas por día. | Dióxido de carbono. | | 25. Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio (NaHCO3). | Dióxido de carbono. | | 26. Captura de gases de efecto invernadero de las instalaciones cubiertas por la presente Directiva con fines de transporte y almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE. | Dióxido de carbono. | | 27. Transporte de gases de efecto invernadero a través de gasoductos con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE. | Dióxido de carbono. | | 28. Almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE. | Dióxido de carbono. | | 29. Aviación: Vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado o un Estado del Espacio Económico Europeo. Esta actividad no incluirá: a) los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un Monarca reinante y de sus familiares más próximos, de Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros del Gobierno, de un país que no sea un Estado miembro; siempre que tal circunstancia esté corroborada por el correspondiente indicador de categoría en el plan de vuelo; b) los vuelos militares efectuados por aeronaves militares y los vuelos de las autoridades aduaneras y la policía; c) los vuelos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, los vuelos de lucha contra incendios, los vuelos humanitarios y los vuelos de servicios médicos de urgencia, autorizados por el organismo competente adecuado; d) cualesquiera vuelos efectuados de acuerdo con las normas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio de Chicago; e) los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno; f) los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje, siempre que tal circunstancia esté corroborada por la correspondiente indicación en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave; g) los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica o de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres; h) los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5 700 kg.; i) los vuelos efectuados en el marco de las obligaciones de servicio público establecidas en virtud del Reglamento (CEE) n.º 2408/92 en rutas dentro de las regiones ultraperiféricas, tal y como se especifican en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado o en rutas en que la capacidad ofrecida no supere los 30 000 asientos anuales; y j) los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro de esta actividad, efectuados por un operador de transporte aéreo comercial que realice: menos de 243 vuelos por período durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos, o bien vuelos con un total anual de emisiones inferior a 10 000 toneladas al año. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un Monarca reinante y de su familia inmediata, de Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros del Gobierno de un Estado miembro no podrán ser excluidos en virtud del presente punto. k) A partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2030, los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro esta actividad, efectuados por un operador de aeronaves no comerciales que realice vuelos con un total anual de emisiones inferior a 1.000 toneladas al año. | Dióxido de carbono. |
ANEXO III
AntesSe recurrirá a los métodos normalizados o aceptados mediante Decisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007, modificada a su vez por la Decisión 2009/73/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE.
AhoraSe recurrirá a los métodos normalizados o aceptados desarrollados por la Comisión Europea, en colaboración con todos los interesados correspondientes, y adoptados de conformidad con la normativa de la Unión Europea sobre notificación y seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003.
ANEXO V
EliminadoSujetos afectados por las distintas disposiciones de la Ley
Antes| Sujetos afectados | Disposiciones | | --- | --- | | Instalaciones fijas. | Artículos 4 a 8, 14 a 19 y 29. Disposiciones adicional primera, cuarta, y sexta. Disposición transitoria octava. Disposición final primera. | | Operadores aéreos. | Artículos 29 bis y 36 a 42. Disposiciones transitorias de novena a decimocuarta. | | Instalaciones fijas y operadores aéreos. | Artículos 1 a 3bis, 19bis a 28 y 30 a 35. Disposiciones adicionales segunda, tercera, quinta y séptima. Disposiciones finales segunda a quinta. Anexos I a V. |
AhoraSujetos afectados por las disposiciones de la ley
Párrafo añadido
| Sujetos afectados | Disposiciones | | --- | --- | | Instalaciones fijas. | Artículos 4 a 8, 13.2, 16 a 23 bis y 29. Disposiciones adicionales primera, cuarta y sexta. Anexo III parte A y anexo IV parte A. | | Operadores aéreos. | Artículos 29 bis, 31 y 36 a 41. Anexo III parte B y anexo IV parte B. Disposición transitoria tercera. | | Instalaciones fijas y operadores aéreos. | Artículos 1 a 3 bis, 9 a 12, 13.1, 14 y 15, 24 a 28, 30 y 32 a 35 bis. Disposiciones adicionales segunda, tercera, quinta y séptima. Disposiciones finales primera a quinta. Disposiciones transitorias primera y segunda. Anexo I, II y V. |