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10 dic 2020

Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine

Qué ha cambiado (17 artículos)

Artículo 4
EliminadoArtículo 4. Potestades administrativas.
AntesEl Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales ejercerá las siguientes potestades en relación con las actividades cinematográficas y audiovisuales:
AhoraArtículo 4. Potestades administrativas y relaciones por medios electrónicos.
Párrafo añadido
1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales ejercerá las siguientes potestades en relación con las actividades cinematográficas y audiovisuales:
Antesb) Otorgar la calificación por edades de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
Ahorab) Otorgar la calificación por edades de las películas cinematográficas y de las otras obras audiovisuales que no estén exceptuadas según lo establecido en el artículo 6.4.
Antesd) Verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas en el desarrollo de las actividades de producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual; así como las derivadas del acceso a las medidas de fomento reguladas en el Capítulo III.
Ahorad) Verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas en el desarrollo de las actividades de producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual; así como las derivadas del acceso a las medidas de fomento reguladas en el capítulo III.
Párrafo añadido
2. La relación con el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de las personas físicas y jurídicas interesadas en los trámites relativos a cualquiera de los procedimientos anteriormente citados se deberá realizar obligatoriamente por medios electrónicos, a través de la sede electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte mediante los modelos normalizados disponibles en la misma.
Artículo 6
Antes4. Estarán exceptuadas de lo dispuesto en los apartados anteriores, y se regirán por su normativa específica, las películas para televisión y las series de televisión, así como aquellas otras obras audiovisuales creadas para su divulgación a través de medios en los que su regulación específica contemple sistemas de autorregulación, códigos de conducta u otros mecanismos para el control de los contenidos divulgados por dichos medios, que se regirán por lo dispuesto en dicha normativa específica. No obstante, lo anterior, cuando dichas obras resulten beneficiarias de alguna ayuda recogida en el capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, serán objeto de calificación por el ICAA.
Ahora4. Estarán exceptuadas de lo dispuesto en los apartados anteriores, y se regirán por su normativa específica, las películas para televisión y las series de televisión, así como aquellas otras obras audiovisuales creadas para su divulgación a través de medios en los que su regulación específica contemple sistemas de autorregulación, códigos de conducta u otros mecanismos para el control de los contenidos divulgados por dichos medios, especialmente los anuncios publicitarios sobre películas cinematográficas y otras obras audiovisuales efectuados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva, regulados en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que se regirán por lo dispuesto en dicha normativa específica. No obstante lo anterior, cuando dichas obras resulten beneficiarias de alguna ayuda recogida en el capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, serán objeto de calificación por el ICAA.
Artículo 7
Antes1. La calificación por edades se solicitará por la empresa productora o distribuidora de la película cinematográfica u otra obra audiovisual mediante solicitud dirigida al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, según modelo que estará disponible en su sede electrónica, y que podrá presentarse en el Registro General o en el Registro Electrónico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o a través de los procedimientos regulados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora1. La calificación por edades se solicitará por la empresa productora o distribuidora de la película cinematográfica u otra obra audiovisual mediante solicitud dirigida al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que se presentará a través de la sede electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte, según el modelo que estará disponible en la citada sede.
Antesc) Memoria en la que se detalle el título original y de comercialización, empresa distribuidora, y/o productora en el caso de películas españolas, año de producción, director y sinopsis argumental de la obra, así como su duración y/o metraje, según el soporte de que se trate.
Ahorac) Memoria en la que se detalle el título original y de comercialización; empresa distribuidora, o productora en el caso de películas españolas; año de producción; director o directora y sinopsis argumental de la obra, así como su duración o metraje, según el soporte de que se trate.
Antese) Cuando se trate de obras no españolas, certificado de nacionalidad de la obra expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma legalizado en el país de producción que contenga, al menos, los datos especificados en el apartado c) que puedan ser conocidos en el país de origen.
Ahorae) Cuando se trate de obras no españolas, certificado de nacionalidad de la obra expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma legalizado en el país de producción que contenga, al menos, los datos especificados en el párrafo c) que puedan ser conocidos en el país de origen.
Antesg)A efectos de acreditar la lícita tenencia de los derechos se presentará el contrato de distribución de la película, certificación del Registro de la Propiedad Intelectual en la que conste su inscripción u otra documentación que lo acredite fehacientemente. Si la lengua original de estos documentos no es el castellano éstos se presentarán, además, traducidos a esta lengua.
Ahorag) A efectos de acreditar la lícita tenencia de los derechos se presentará el contrato de distribución de la película, certificación del Registro de la Propiedad Intelectual en la que conste su inscripción u otra documentación que lo acredite fehacientemente. Si la lengua original de estos documentos no es el castellano estos se presentarán, además, traducidos a esta lengua.
Artículo 8
Antes3. La comunicación al público de la calificación de los avances de las películas cinematográficas deberá reflejar de forma clara y diferenciada cuál es la calificación obtenida por el avance y cuál la correspondiente a la película. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, como excepción al régimen general de calificación, se permite la exhibición del avance de una película que todavía no haya sido calificada. En estos casos, junto con la calificación que haya recibido el avance se indicará: «Película pendiente de calificación».
Ahora3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, el régimen especial aplicable a la calificación de los avances de las películas cinematográficas que se proyecten en salas de exhibición con fines promocionales es el siguiente:
Párrafo añadido
a) La comunicación al público de la calificación de los avances de las películas se llevará a cabo por las personas titulares de las salas de exhibición y deberá reflejar de forma claramente perceptible y diferenciada cuál es la calificación obtenida por el avance y cuál la correspondiente a la película.
Párrafo añadido
b) En los casos en los que se exhiba el avance de una película que todavía no haya sido calificada, junto con la calificación que haya recibido el avance se indicará: “Película pendiente de calificación”.
Párrafo añadido
c) Podrá omitirse la comunicación al público de la calificación del avance cuando su exhibición se realice junto con una película cuya calificación sea para una edad igual o superior a la del avance.
Artículo 10
Antesb) Que se realicen por personal creativo, según la definición del artículo 4j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, que posean la nacionalidad de alguno de los países a los que pertenecen los coproductores. No obstante, se permite que hasta un 10 por 100 del personal creativo sea de nacionalidad no comunitaria o no perteneciente a los países coproductores.
Ahorab) Que se realicen por personal creativo, según la definición del artículo 4.j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, que posean la nacionalidad de alguno de los países a los que pertenecen las empresas coproductoras. No obstante, se permite que hasta un 15 % del citado personal sea de nacionalidad de un país no perteneciente a la Unión Europea o no perteneciente a los países coproductores.
Antes2. Las solicitudes de aprobación de una coproducción internacional que se dirijan al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, se ajustarán al modelo que estará disponible en su sede electrónica, y podrán presentarse en el Registro General o en el Registro Electrónico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o a través de los procedimientos regulados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Ahora2. Las solicitudes de aprobación de una coproducción internacional que se dirijan al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se presentarán a través de la sede electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte, según el modelo que estará disponible en la citada sede.
Eliminadod) Relación nominal del personal creativo según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, con expresión de su nacionalidad.
Antese) Contrato de coproducción en el que se especificarán los pactos de las partes relativos a los diferentes extremos que se regulan en este real decreto, con indicación precisa de la participación de cada coproductor, las aportaciones de personal creativo según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, las transferencias dinerarias de cada coproductor y el reparto de mercados y beneficios. Cuando el contrato de coproducción esté redactado en lengua distinta al castellano, se presentará, además, una traducción del mismo a esta lengua.
Ahorad) Relación nominal del personal creativo según la definición del artículo 4.j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, con expresión de su nacionalidad.
Párrafo añadido
e) Contrato de coproducción en el que se especificarán los pactos de las partes relativos a los diferentes extremos que se regulan en este real decreto, con indicación precisa de la participación de cada empresa coproductora, las aportaciones de personal creativo según la definición del artículo 4.j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, las transferencias dinerarias de cada empresa coproductora y el reparto de mercados y beneficios. Cuando el contrato de coproducción esté redactado en lengua distinta al castellano, se presentará, además, una traducción del mismo a esta lengua.
Párrafo añadido
4. La aprobación de las coproducciones financieras se podrá solicitar con el rodaje iniciado o finalizado, pero siempre antes de la solicitud de la calificación y nacionalidad de la obra. Será necesario, además, que se admita la aprobación en estos mismos términos por el país o países coproductores.
Artículo 11
Eliminado2. Cada coproductor deberá hacerse cargo, como norma general, de los gastos correspondientes al personal creativo según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico de su propia nacionalidad y no se reconocerán como aportaciones de la parte española a efectos de reconocimiento de coste, las partidas y conceptos que en el proyecto figuren a cargo de otro país coproductor.
AntesA efectos de las ayudas públicas que pudiera generar en su día la película cinematográfica u otra obra audiovisual, podrá integrar el coste asumido por el coproductor español o empresa no española nacional de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con sucursal en España, la participación de personal creativo que haya sido admitida como excepción según lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 siempre que se trate de personal perteneciente a países de la Unión Europea. En ningún caso se reconocerá como parte del coste español los gastos derivados de personal perteneciente a países extracomunitarios.
Ahora2. Cada parte en la coproducción deberá hacerse cargo, como norma general, de los gastos correspondientes al personal creativo según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico de su propia nacionalidad y no se reconocerán como aportaciones de la parte española a efectos de reconocimiento de coste, las partidas y conceptos que en el proyecto figuren a cargo de otro país coproductor.
Párrafo añadido
A efectos de las ayudas públicas que pudiera generar en su día la película cinematográfica u otra obra audiovisual, podrá integrar el coste asumido por la empresa coproductora española o empresa no española nacional de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con sucursal en España, la participación de personal creativo que haya sido admitida como excepción según lo dispuesto en el artículo 10.1.b) siempre que se trate de personal perteneciente a países de la Unión Europea. No se reconocerán como parte del coste español los gastos derivados de personal perteneciente a países extracomunitarios, salvo que dicho personal posea tarjeta o autorización de residencia en vigor en España.
Artículo 12
Antesa) Que el proyecto esté en condiciones de obtener la aprobación del país cuyo coproductor sea mayoritario.
Ahoraa) Que el proyecto esté en condiciones de ser considerado nacional del país cuya coproducción sea mayoritaria.
Artículo 15
Antes4. El inicio de la actividad de exhibición podrá producirse desde el mismo día de la presentación de la comunicación previa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Ahora4. El inicio de la actividad de exhibición podrá producirse desde el mismo día de la presentación de la comunicación previa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 16
EliminadoArtículo 16. Información para el espectador.
Eliminado1. Los titulares de las salas de exhibición deberán exponer de forma accesible para personas con discapacidad y en lugar claramente visible de las taquillas, la siguiente información para el espectador:
Antesa) La calificación de las películas por grupos de edad, incluyendo los cortometrajes y, en su caso, de los avances que formen parte del programa. Dicha calificación deberá ser comunicada a las salas de exhibición por las empresas distribuidoras de las películas programadas.
AhoraArtículo 16. Información para el público.
Párrafo añadido
1. Las personas titulares de las salas de exhibición deberán exponer la siguiente información, en el lugar de las taquillas donde resulte claramente perceptible para el público, así como de manera accesible para las personas con discapacidad:
Párrafo añadido
a) La calificación por grupos de edad de las películas cinematográficas y de los avances que formen parte del programa, según se establece en el artículo 8.3. Dicha calificación deberá ser comunicada a las salas de exhibición por las empresas distribuidoras de las películas programadas.
Antesc) La prohibición de introducir cámaras o cualquier tipo de instrumento destinado a grabar imagen o sonido, establecida en el artículo 15.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.
Ahorac) La prohibición de la grabación de las películas, así como, en su caso, de la introducción de cámaras o cualquier tipo de instrumento destinado a grabar imagen o sonido, establecida en el artículo 15.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, que podrá incluirse junto con el resto de las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión a las salas.
Antes2. Los titulares de las salas de exhibición deberán emitir y facilitar a los espectadores, previamente a su entrada en las mismas, los correspondientes títulos de acceso, que podrán ser expedidos en soporte papel o bien exclusivamente por medios electrónicos.En todos los supuestos en los que el espectador disfrute de un título que le habilite para no abonar el importe íntegro de su localidad, deberá canjearse por un título de acceso al que se le debe asignar un contravalor.
Ahora2. Se deberán emitir y facilitar al público, previamente a su entrada en las salas de exhibición, los correspondientes títulos de acceso en soporte material o inmaterial. Siempre que se disfrute de un título que habilite a no abonar el importe íntegro de la localidad, deberá canjearse por un título de acceso, al que se le debe asignar un contravalor.
Eliminadoa) Denominación de la empresa o del titular de la sala de exhibición y número de identificación fiscal.
Antesb) Nombre de la sala, dirección y municipio.
Ahoraa) Denominación de la empresa o de la persona titular de la sala de exhibición y número de identificación fiscal.
Párrafo añadido
b) Nombre de la sala y dirección postal.
Antesf) Precio, con el IVA, o impuesto específico de una comunidad autónoma, incluido. El precio únicamente irá referido al derecho de acceso al visionado de la película, excluido el importe que pueda corresponder a la venta de otros productos o a la prestación de otros servicios.
Ahoraf) Precio, con el IVA, o impuesto específico de una comunidad autónoma, incluido. El precio únicamente irá referido a los conceptos necesarios que den derecho de acceso a la sala y al visionado de la película en el formato elegido, excluido el importe que pueda corresponder a la venta de otros productos o a la prestación de otros servicios.
Antes4. Deberá expedirse un título individual de acceso a la sala por espectador. Se compondrá de dos partes, una destinada al espectador y la otra reservada para control de la sala. La parte reservada a control deberá conservarse durante un mes en el propio local de exhibición de forma separada para cada día de exhibición, a disposición del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. En el caso de entrada inmaterial transmitida al espectador por medios electrónicos, la parte reservada al control de la sala se entenderá referida al archivo o archivos electrónicos en que conste el registro individualizado de dicha entrada inmaterial.
Ahora4. Los títulos de acceso podrán ser individuales o estar agrupados, de tal manera que una transacción corresponda a varios títulos de acceso bajo un único código de lectura electrónica para el control de acceso a la sala. En ambos casos deberá figurar toda la información referida en el apartado 3 y quedar registrados para el control de la sala por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Párrafo añadido
5. A estos efectos, el archivo o archivos electrónicos en que conste el registro individualizado de los títulos de acceso tanto materiales como inmateriales deberán poder ponerse a disposición del Instituto en sus actividades de verificación y control, incluso las que se realicen mediante visita a las salas, y deberán conservarse de manera electrónica durante cuatro años.
Artículo 17
Antes2. Los informes de exhibición se presentarán al Instituto por medios electrónicos, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Mediante orden ministerial se establecerán los requisitos, información y datos que deberán incorporar los informes, así como la forma de remisión, ya sea directamente a través de la correspondiente sede electrónica, ya con la concurrencia de programas informáticos previamente homologados por el Instituto para tal fin, de acuerdo con los requisitos y funcionalidades técnicas que se especifiquen y con los supuestos en que se determine obligatorio su uso por las salas de exhibición cinematográfica.
Ahora2. Los informes de exhibición se presentarán al Instituto por medios electrónicos con la concurrencia de programas informáticos previamente homologados por el Instituto para tal fin, de acuerdo con los requisitos y funcionalidades técnicas que se especifiquen mediante orden ministerial, en la que se establecerán los requisitos, información y datos que deberán incorporar dichos informes.
Artículo 18
Antesd) Facilitar la accesibilidad a la sala de exhibición de las personas con discapacidad, así como comunicar los servicios de accesibilidad disponibles.
Ahorad) Garantizar la accesibilidad a la sala de exhibición de las personas con discapacidad, así como comunicar los servicios de accesibilidad disponibles.
Artículo 19
AntesLas actividades de exhibición cinematográfica organizadas por festivales y por filmotecas oficialmente reconocidas por alguna Administración pública se regirán por sus normas específicas.
AhoraLas actividades de exhibición cinematográfica organizadas por festivales y por filmotecas oficialmente reconocidas por alguna Administración pública se regirán por sus normas específicas que, en cualquier caso, deberán asegurar el acceso y participación de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y no discriminación. Asimismo, la normativa específica de las filmotecas recogerá expresamente el respeto de los derechos de explotación y otros derechos comerciales concurrentes de las obras, así como el resto de principios establecidos en el Código de Ética de la Federación Internacional de Archivos Fílmicos.
Artículo 20
Antes2. El régimen de ayudas estatales de gestión centralizada previsto en el citado capítulo se regirá, además de por lo dispuesto en este real decreto y en sus correspondientes bases reguladoras, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por la normativa comunitaria aplicable en la materia.
Ahora2. El régimen de ayudas estatales de gestión centralizada previsto en el citado capítulo se regirá, además de por lo dispuesto en este real decreto y en sus correspondientes bases reguladoras, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; por el Reglamento de dicha ley, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por la normativa europea aplicable en la materia.
Artículo 21
Eliminadoa) Los cortometrajes, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 75 por 100 del coste reconocido.
Eliminadob) Las producciones dirigidas por un nuevo realizador cuyo presupuesto de producción no supere los 300.000 euros, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 70 por 100 del coste reconocido.
Antesc) Las obras audiovisuales rodadas en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 60 por 100 del coste reconocido.
Ahoraa) Los cortometrajes, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 85 % del coste reconocido.
Párrafo añadido
b) Las obras audiovisuales dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica cuyo presupuesto de producción no supere 1.500.000 euros, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 80 % del coste reconocido.
Párrafo añadido
c) Las obras audiovisuales rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 80 % del coste reconocido.
Párrafo añadido
d) Las obras audiovisuales realizadas exclusivamente por directores o directoras con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % reconocido por el órgano competente, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 80 % del coste reconocido.
Párrafo añadido
e) Las obras audiovisuales realizadas exclusivamente por directoras, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 75 % del coste reconocido.
Párrafo añadido
f) Las obras audiovisuales con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 75 % del coste reconocido.
Párrafo añadido
g) Los documentales, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 75 % del coste reconocido.
Párrafo añadido
h) Las obras de animación, cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 euros, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 75 % del coste reconocido.
Párrafo añadido
i) Las obras audiovisuales realizadas en régimen de coproducción con países iberoamericanos que podrán recibir ayudas públicas hasta el 60 % del coste reconocido a la parte española.
Párrafo añadido
3. A la hora de determinar si se respeta la intensidad máxima de ayuda habrá que tener en cuenta el importe total de las medidas de ayuda pública a la actividad o proyecto subvencionados, independientemente de si la subvención se financia con fondos locales, regionales, nacionales o de la Unión Europea. A estos efectos, se atenderá a los fondos gestionados directamente por la Unión Europea que tengan la consideración de ayudas, así como a los incentivos fiscales, que las empresas productoras hayan podido obtener. No obstante, los fondos otorgados directamente por los programas de la Unión Europea sin la participación de los Estados miembros en la decisión de subvención no son recursos estatales, por lo que las ayudas concedidas en virtud de los mismos no se tienen en cuenta a la hora de analizar si se respetan los límites de subvención.
Párrafo añadido
4. En ningún caso el montante total de las ayudas, ingresos, recursos y subvenciones a percibir, directas o indirectas y cualquiera que sea su origen, puede superar el coste de la actividad subvencionada.
Artículo 32
Antesc) Vocales: diez nombrados por la Presidencia entre personas que, pertenecientes a distintos grupos sociales que reflejen la pluralidad de la sociedad española, estén vinculados al ámbito cinematográfico y audiovisual; al de consumidores y usuarios, cuya designación será a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios; al pedagógico; a la defensa del menor; a la igualdad de género; a la atención a la discapacidad así como a la defensa del medio ambiente; y reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para esta función.
Ahorac) Vocalías: diez personas nombradas por la Presidencia que, pertenecientes a distintos grupos sociales que reflejen la pluralidad de la sociedad española, estén vinculados al ámbito cinematográfico y audiovisual, al del consumo, al pedagógico, a la protección de la infancia y de la adolescencia, a la igualdad de género, a la atención a la discapacidad así como a la defensa del medio ambiente; y reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para esta función. Para su designación podrán solicitarse propuestas a las distintas entidades representativas de los citados ámbitos.
Artículo 34
Antes1. Los órganos asesores previstos en los artículos anteriores se regirán por lo previsto en los capítulos II y III del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En su composición se velará por el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
Ahora1. Los órganos asesores previstos en los artículos anteriores se regirán por lo previsto en el capítulo II, Sección 3.ª, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En su composición se velará por el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 36
Eliminado1De conformidad con lo previsto en el capítulo IV de la Ley 55/2007, de 28 diciembre, el procedimiento sancionador se ajustará, en lo que sea competencia de los órganos de la Administración General del Estado, a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Eliminado2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio como consecuencia de las actuaciones de comprobación efectuadas por el órgano correspondiente, así como de las previstas en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Eliminado3. Será competente para ordenar la iniciación del procedimiento la Dirección general del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y para la instrucción la Secretaría general. La resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves corresponde a la Presidencia del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y la de los procedimientos correspondientes a infracciones graves y leves a su Dirección general.
Eliminado4. En el caso de procedimientos por infracciones en materia de subvenciones, las sanciones serán acordadas e impuestas por la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Eliminado5. El plazo total para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
EliminadoSi no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones o suspensiones del procedimiento, se declarará su caducidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
AntesLa resolución, que pone fin a la vía administrativa, indicará los recursos que procedan contra la misma y plazos para su interposición.
Ahora1. El procedimiento sancionador se ajustará, en lo que sea competencia de los órganos de la Administración General del Estado, a los principios generales de la potestad sancionadora establecidos el capítulo III del título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como al procedimiento administrativo común y sus especialidades respecto al procedimiento sancionador establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Párrafo añadido
2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo de iniciación del órgano competente, según los términos establecidos en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Párrafo añadido
3. Será competente para ordenar la iniciación del procedimiento la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y para la instrucción la Secretaría General. La resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves corresponde a la Presidencia del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y la de los procedimientos correspondientes a infracciones graves y leves a su Dirección General.
Párrafo añadido
4. En el caso de procedimientos por infracciones en materia de subvenciones, las sanciones serán acordadas e impuestas por la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte o, en su caso, por la persona titular del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Párrafo añadido
5. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará sobre el importe de la sanción propuesta las siguientes reducciones, según proceda, que serán acumulables entre sí:
Párrafo añadido
a) Reducción del 35 % si la persona infractora reconoce su responsabilidad.
Párrafo añadido
b) Reducción del 35 % si realiza el pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución.
Párrafo añadido
Las reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Párrafo añadido
6. El plazo total para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Párrafo añadido
7. Si no se hubiese dictado y notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones o suspensiones del procedimiento, se declarará su caducidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Párrafo añadido
8. La resolución del procedimiento, que pone fin a la vía administrativa, indicará los recursos que procedan contra la misma y plazos para su interposición.