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10 dic 2020

Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas

Qué ha cambiado (2 artículos)

ANEXO III
EliminadoANEXO III
EliminadoNORMAS DE ORGANIZACIÓN PARA LAS OPERACIONES AÉREAS
EliminadoParte-TAE.ORO
Eliminado**TAE.ORO.GEN.005 Alcance.**
EliminadoEste Anexo establece los requisitos a cumplir por las organizaciones que realicen operaciones aéreas, de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.010 Definiciones.**
EliminadoA los efectos de la Parte TAE.ORO y Parte TAE.SPO serán de aplicación, de forma general, las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 965/2012 y su Anexo I, así como en el Reglamento (UE) 1178/2011 y su anexo I, con las siguientes salvedades o añadidos:
Eliminado(a) Personal operativo: Cualquier persona con funciones a bordo de la aeronave esenciales para llevar a cabo la operación aérea, excepto la tripulación de vuelo.
Eliminado(b) Personal adicional: Ocupante de la aeronave sin funciones relacionadas con la operación de la misma.
Eliminado(c) Personal adicional especialista: Ocupante sin funciones relacionadas con la operación de la aeronave pero con funciones relacionadas con la actividad. Las cuadrillas de lucha contra incendios se considerarán personal adicional especialista.
Eliminado(d) Piloto de refuerzo en instrucción: Piloto de una aeronave certificada para un solo piloto, que dispone de licencia de piloto comercial y habilitación de tipo/clase en la aeronave correspondiente, pero no dispone de experiencia suficiente para actuar como piloto al mando en operación de lucha contra incendios o de búsqueda y salvamento.
Eliminado(e) Operación multipiloto: operación de una aeronave certificada para operar con uno o dos pilotos, que requiere al menos dos pilotos que usan técnicas de cooperación de la tripulación, y para la cual se han definido procedimientos adecuados en los que se asignan funciones y responsabilidades a los dos pilotos, compartiendo ambos el desarrollo de la operación. Uno de los pilotos, adecuadamente cualificado, actuará como piloto al mando, actuando el otro piloto como copiloto.
Eliminado(f) Operación monopiloto con dos pilotos: operación de una aeronave certificada para operar un único piloto, en la que se utilizan dos pilotos y para la cual se han definido procedimientos para la operación con un único piloto.
EliminadoSubparte GEN
EliminadoRequisitos generales
EliminadoSección 1. General
Eliminado**TAE.ORO.GEN.105 Autoridad competente.**
EliminadoA efectos del presente anexo, se entenderá por autoridad competente encargada de ejercer la supervisión de los operadores sujetos a estos requisitos la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.110 Responsabilidades del operador.**
Eliminado(a) El operador es responsable de la operación de la aeronave conforme a los requisitos correspondientes del presente anexo y a su certificado, así como del cumplimiento con todos los requisitos aplicables.
Eliminado(b) Todos los vuelos deberán ejecutarse conforme a las disposiciones del manual de operaciones y del Manual de Vuelo de la aeronave.
Eliminado(c) El operador deberá establecer y mantener un sistema destinado a ejercer un control operacional sobre todo vuelo efectuado conforme a los términos de su certificado.
Eliminado(d) El operador garantizará que el equipamiento de sus aeronaves y la cualificación de sus tripulaciones se adecuan a las exigencias del área y el tipo de operación.
Eliminado(e) El operador garantizará que todo el personal asignado a las operaciones en tierra o en vuelo o que participe directamente en ellas esté debidamente instruido, haya demostrado su capacidad para desempeñar sus funciones particulares y conozca sus responsabilidades y la relación que guardan sus obligaciones con el conjunto de la operación, o se hayan establecido medidas de seguridad equivalentes.
Eliminado(f) El operador establecerá procedimientos e instrucciones orientados a la operación segura de cada tipo de aeronave y que detallarán las funciones y responsabilidades del personal de tierra y de los miembros de la tripulación para todos los tipos de operaciones para los que se tenga aprobación, en tierra o en vuelo. Estos procedimientos no obligarán a los miembros de la tripulación a realizar durante las fases críticas del vuelo más actividades que las imprescindibles para una operación segura de la aeronave.
Eliminado(g) El operador velará por que todo el personal sea consciente de que debe cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos de los Estados miembros en los que se efectúan las operaciones y que tengan relación con el desempeño de sus funciones.
Eliminado(h) El operador deberá dotarse de un sistema de listas de comprobación para cada tipo de aeronave que los miembros de la tripulación habrán de utilizar en todas las fases del vuelo bajo condiciones normales, anormales y de emergencia a fin de garantizar que se respetan los procedimientos operativos del manual de operaciones. Las listas de comprobación deberán tener en cuenta, tanto en lo que se refiere a su factura como a su utilización, los principios relativos a los factores humanos y la documentación correspondiente más actualizada del fabricante de la aeronave.
Eliminado(i) El operador deberá especificar los procedimientos seguidos para la planificación del vuelo a fin de facilitar su realización con plena seguridad en función de las prestaciones de la aeronave, de otras limitaciones operativas así como de las condiciones relevantes previstas en la ruta que vaya a seguirse y en los correspondientes aeródromos o lugares de explotación. Estos procedimientos deberán incluirse en el manual de operaciones.
Eliminado(j) El operador deberá establecer y mantener programas de formación del personal sobre mercancías peligrosas, de acuerdo con las Instrucciones Técnicas, que estarán sujetos a la revisión y aprobación de la autoridad competente. Los programas de formación deberán corresponder a las responsabilidades del personal.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.115 Solicitud de un certificado de operador especial.**
Eliminado(a) La solicitud de un certificado de operador especial o de modificación de un certificado existente se efectuará ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante la Agencia) conforme a lo establecido por la misma, teniendo en cuenta los requisitos aplicables.
Eliminado(b) Los solicitantes de un certificado inicial proporcionarán a la autoridad competente la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos. Dicha documentación incluirá un procedimiento, que deberá incluirse en el Manual de Operaciones, en el que se describirá cómo habrán de gestionarse y notificarse a la autoridad competente los cambios que no requieran aprobación previa.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.120 Medios de cumplimiento.**
Eliminado(a) Para cumplir con los requisitos establecidos, un operador podrá utilizar medios de cumplimiento alternativos a los adoptados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Eliminado(b) Cuando un operador desee emplear un medio de cumplimiento alternativo a los medios aceptables de cumplimiento (AMC) adoptados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberá proporcionar a la autoridad competente, antes de la ejecución, una descripción completa de los medios de cumplimiento alternativos. La descripción incluirá toda revisión de los manuales o procedimientos que pueda resultar procedente, así como una evaluación que demuestre el cumplimiento de las disposiciones de aplicación.
EliminadoEl operador podrá aplicar estos medios de cumplimiento alternativos siempre que obtenga una aprobación previa de la autoridad competente y una vez que reciba la notificación correspondiente.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.125 Condiciones de aprobación y atribuciones de un operador.**
EliminadoUn operador se ajustará al ámbito y las atribuciones definidos en las especificaciones de operaciones incluidas en el certificado de operador especial.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.130 Cambios.**
Eliminado(a) Cualquier cambio que afecte:
Eliminado(1) al ámbito de aplicación del certificado o a las especificaciones de operaciones de un operador, o
Eliminado(2) a cualquiera de los elementos del sistema de gestión del operador conforme a lo dispuesto en TAE.ORO.GEN.200 (a)(1) y (a)(2),
Eliminadorequerirá la aprobación previa de la autoridad competente.
Eliminado(b) Para todo cambio que requiera aprobación previa, el operador deberá solicitar y obtener una aprobación expedida por la autoridad competente. La solicitud se remitirá antes de introducir el cambio, con objeto de que la autoridad competente determine el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables y, si fuera necesario, modifique el certificado de operador especial y las correspondientes especificaciones de operaciones adjuntas.
EliminadoEl operador proporcionará a la autoridad competente toda la documentación pertinente.
EliminadoEl cambio únicamente se introducirá una vez que se haya recibido la aprobación formal de la autoridad competente.
EliminadoEl operador ejercerá su actividad en las condiciones prescritas por la autoridad competente durante la ejecución de dichos cambios, según proceda.
Eliminado(c) Todos los cambios que no requieran de aprobación previa serán gestionados y notificados a la autoridad competente conforme al procedimiento aprobado por esta.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.135 Continuidad de la validez.**
Eliminado(a) El certificado de operador especial mantendrá su validez a condición de que:
Eliminado(1) El operador continúe cumpliendo los requisitos pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones relacionadas con la gestión de incidencias conforme a lo especificado en TAE.ORO.GEN.150;
Eliminado(2) se garantice a la autoridad competente el acceso al operador, según lo definido en TAE.ORO.GEN.140 para determinar si se siguen cumpliendo los requisitos pertinentes; y
Eliminado(3) no se haya renunciado al certificado, o este no haya sido revocado.
Eliminado(b) En caso de revocación o renuncia, el certificado deberá ser devuelto sin demora a la autoridad competente.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.140 Acceso.**
Eliminado(a) A efectos de determinar si se cumplen los requisitos, el operador autorizará el acceso en cualquier momento a todas las instalaciones, aeronaves, documentos, registros, datos, procedimientos o cualquier otro material sobre su actividad pertinente para la certificación, tanto si están contratados como si no, a cualquier persona autorizada por la autoridad competente definida en TAE.ORO.GEN.105.
Eliminado(b) El acceso a la aeronave mencionado en el apartado (a) incluirá la posibilidad de entrar y permanecer en ella durante las operaciones de vuelo, a menos que, en aras de la seguridad, el piloto al mando decida lo contrario por lo que respecta a la cabina de vuelo.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.150 Incidencias o discrepancias.**
EliminadoTras recibir una notificación de incidencias o discrepancias, el operador:
Eliminado(a) Identificará la causa que esté en el origen del incumplimiento;
Eliminado(b) definirá un plan de medidas correctoras, y
Eliminado(c) demostrará la aplicación de medidas correctoras a satisfacción de la autoridad competente y dentro de un plazo acordado con dicha autoridad.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.155 Reacción inmediata a un problema de seguridad.**
EliminadoEl operador aplicará:
Eliminado(a) Todas las medidas de seguridad que exija la autoridad competente; y
Eliminado(b) toda información en materia de seguridad pertinente y obligatoria publicada por la autoridad competente, en particular las directivas sobre aeronavegabilidad.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.160 Notificación de sucesos.**
Eliminado(a) El operador informará a la autoridad competente, y a cualquier otra organización a la que el Estado del operador exija que se informe, sobre cualquier accidente, incidente grave y suceso conforme al Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la Directiva 2003/42/EC.
Eliminado(b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto a), el operador informará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave sobre cualquier incidente, avería, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas o suceso que pusiera de manifiesto la información imprecisa, incompleta o ambigua contenida en los datos establecidos de conformidad con los requisitos aplicables u otras circunstancias irregulares que hayan o pudieran haber puesto en peligro el funcionamiento seguro de la aeronave y que no hayan dado lugar a un accidente o a un incidente grave.
Eliminado(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 996/2010, en la Directiva 2003/42/CE, en el Reglamento (CE) n.º 1321/2007 de la Comisión y en el Reglamento (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión, los informes mencionados en los puntos a) y b) se realizarán siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente y contendrán toda la información pertinente de que disponga el operador sobre el estado de la aeronave.
Eliminado(d) Los informes se elaborarán lo antes posible en caso de accidente y en el plazo de las 72 horas siguientes a la identificación por el operador del estado al que se refiera el informe cuando ocurra un incidente, y en caso de suceso lo recogido en el Real Decreto 1334/2005, de 14 de noviembre, salvo que lo impidan circunstancias excepcionales.
Eliminado(e) Cuando proceda, el operador realizará un informe de seguimiento con el fin de informar detalladamente sobre las medidas que prevea adoptar para evitar sucesos similares en el futuro, tan pronto como se definan dichas medidas. Este informe se realizará siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente.
EliminadoSección 2. Gestión
Eliminado**TAE.ORO.GEN.200 Sistema de gestión.**
Eliminado(a) El operador establecerá, aplicará y mantendrá un sistema de gestión que abarcará:
Eliminado(1) Líneas de responsabilidad claramente definidas en toda la organización, incluida una responsabilidad de seguridad directa del gerente responsable;
Eliminado(2) una descripción de los principios y filosofías generales del operador en materia de seguridad (la política de seguridad);
Eliminado(3) la determinación de los peligros para la seguridad aérea derivados de las actividades del operador, su evaluación y la gestión de los riesgos asociados, incluida la adopción de medidas para mitigar los riesgos y verificar su eficacia;
Eliminado(4) el mantenimiento del personal formado y competente para el desempeño de sus funciones;
Eliminado(5) la documentación de todos los procesos principales que entraña el sistema de gestión, en particular un procedimiento destinado a concienciar al personal sobre sus responsabilidades y el procedimiento relativo a las modificaciones de dicha documentación;
Eliminado(6) una función de control de la conformidad del operador con los requisitos correspondientes; el control de la conformidad incluirá un sistema para la notificación de las conclusiones al gerente responsable con el fin de asegurar una aplicación eficaz de las medidas correctoras que fueran necesarias; y
Eliminado(7) cualquier requisito adicional recomendado en las correspondientes subpartes del presente anexo u otros anexos aplicables.
Eliminado(b) El sistema de gestión se ajustará al tamaño del operador y a la naturaleza y complejidad de sus actividades, teniendo en cuenta los peligros y los correspondientes riesgos inherentes a estas actividades.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.205 Actividades contratadas.**
Eliminado(a) Las actividades contratadas comprenderán todas las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del acuerdo al que se acoge el operador y realizadas por otra organización, bien directamente, en caso de que esté certificada para el desarrollo de dicha actividad, bien, en caso de que no lo esté, desarrollándola con la aprobación del operador contratante. El operador velará por que, cuando se contrate o adquiera cualquier parte de su actividad, el servicio o producto contratado o adquirido cumpla los requisitos aplicables.
Eliminado(b) Cuando el operador certificado contrate cualquier sector de su actividad a una organización que no estuviera ella misma certificada conforme a la presente Parte para llevar a cabo dicha actividad, la organización contratada trabajará con la aprobación del operador. La organización contratante velará por que la autoridad competente disponga de acceso a la organización contratada para determinar la conformidad permanente con los requisitos aplicables.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.210 Requisitos en cuanto a personal.**
Eliminado(a) El operador nombrará a un gerente responsable, con capacidad de garantizar que todas las actividades puedan financiarse y llevarse a cabo de conformidad con los requisitos aplicables. El gerente será responsable de establecer y mantener un sistema de gestión eficaz.
Eliminado(b) El operador nombrará a una persona o grupo de personas cuya responsabilidad consistirá en garantizar que el operador sigue cumpliendo los requisitos aplicables. Dichas personas serán responsables en última instancia ante el gerente responsable.
Eliminado(c) El operador dispondrá del suficiente personal cualificado para efectuar las funciones y actividades planificadas de conformidad con los requisitos aplicables.
Eliminado(d) El operador mantendrá los registros de experiencia, cualificación y formación apropiados para demostrar que se cumple lo dispuesto en el punto (c).
Eliminado(e) El operador velará por que todo el personal conozca las normas y los procedimientos relevantes para el ejercicio de sus funciones.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.215 Requisitos en cuanto a instalaciones.**
Eliminado(a) El operador dispondrá de instalaciones que permitan la realización y gestión de todas las funciones y actividades planificadas de conformidad con los requisitos aplicables.
Eliminado(b) Cuando el operador realice la actividad contratado por una organización, y las instalaciones sean propiedad y facilitadas por la organización, adicionalmente a las medidas que deban tomarse respecto a la operación, el operador será responsable de trasladar a la organización propietaria las deficiencias que puedan existir en las instalaciones. Será responsabilidad de la organización propietaria la subsanación de dichas deficiencias. En caso de falta de subsanación de deficiencias en las instalaciones, podrá procederse a suspender la utilización de dichas instalaciones para cualquier operador.
Eliminado**TAE.ORO.GEN.220 Registros.**
Eliminado(a) El operador establecerá un sistema de mantenimiento de registros que permita un archivo adecuado y una trazabilidad fiable de todas las actividades desarrolladas, y que abarque en particular todos los elementos indicados en TAE.ORO.GEN.200.
Eliminado(b) El formato de los registros se especificará en los procedimientos del operador.
Eliminado(c) Los registros se archivarán de forma que se garantice su protección frente a daños, robos y alteraciones.
EliminadoSubparte COE
EliminadoCertificado de operador especial
Eliminado**TAE.ORO.COE.100 Solicitud de un certificado de operador especial.**
Eliminado(a) Antes de iniciar la explotación de aeronaves, el operador deberá solicitar y obtener un certificado de operador especial (COE) expedido por la autoridad competente.
Eliminado(b) El operador proporcionará la siguiente información a la autoridad competente:
Eliminado(1) El nombre oficial y el nombre comercial, la razón social y la dirección postal del solicitante;
Eliminado(2) una descripción de la operación propuesta, incluidos los tipos y el número de aeronaves con los que operará;
Eliminado(3) una descripción del sistema de gestión, incluida la estructura organizativa;
Eliminado(4) el nombre del gerente responsable;
Eliminado(5) los nombres de las personas designadas en virtud de lo requerido en TAE.ORO.COE.135(a) junto con sus cualificaciones y experiencia; y
Eliminado(6) una copia del manual de operaciones exigido en virtud de TAE.ORO.MLR.100; y
Eliminado(7) una declaración de que el solicitante ha verificado toda la documentación enviada a la autoridad competente y comprobado que cumple los requisitos aplicables.
Eliminado(c) Los solicitantes acreditarán ante la autoridad competente que:
Eliminado(1) Cumplen todos los requisitos aplicables en el presente anexo (Parte-TAE.ORO) y en el anexo IV (parte-TAE.SPO), del presente Reglamento, según proceda;
Eliminado(2) todas las aeronaves operadas disponen de un certificado de aeronavegabilidad (CdA) de conformidad con el anexo I; y
Eliminado(3) su organización y su dirección son las adecuadas y se ajustan correctamente a la magnitud y el alcance de las operaciones.
Eliminado**TAE.ORO.COE.101 Operaciones de Lucha contra incendios.**
EliminadoLa operación de lucha contra el fuego comprende las siguientes actividades:
Eliminado(a) Observación y patrullaje.
Eliminado(b) coordinación.
Eliminado(c) lanzamiento de agua desde avión.
Eliminado(d) lanzamiento de agua desde helicóptero.
Eliminado(e) traslado de personal adicional especialista.
Eliminado**TAE.ORO.COE.102 Operaciones de Búsqueda y salvamento.**
EliminadoLa operación de búsqueda y salvamento comprende las siguientes actividades:
Eliminado(a) Lanzamiento de objetos;
Eliminado(b) búsqueda de personas, animales o cosas; y
Eliminado(c) rescate en tierra de personas, animales o cosas por una aeronave.
Eliminado(d) rescate en el mar de personas, animales o cosas por una aeronave.
Eliminado**TAE.ORO.COE.105 Especificaciones de operaciones y atribuciones del titular de un Certificado de Operador Especial.**
Eliminado(a) Las atribuciones del operador deberán especificarse en las especificaciones de operaciones del certificado.
Eliminado(b) La Agencia, previa solicitud del operador, podrá autorizar al operador a impartir el Curso de Lucha contra incendios referido en TAE.ORO.FC.LCI.210, y emitir el certificado de superación del mismo. Las especificaciones de operación del Certificado de Operador Especial incluirán esta aprobación. La Agencia podrá establecer un formato de certificado de Curso de Lucha contra incendios que deberán utilizar todos los operadores aprobados.
Eliminado(c) Cuando el operador emita un Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios conforme a TAE.ORO.FC.LCI.211, o un Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y salvamento conforme a TAE.ORO.FC.SAR.211 a un tripulante, esta cumplirá con el formato establecido por la Agencia para dichas autorizaciones.
Eliminado**TAE.ORO.COE.110 Acuerdo de arrendamiento.**
EliminadoCualquier arrendamiento:
Eliminado(a) Todo contrato de arrendamiento de una aeronave explotada por el operador certificado conforme a la presente Parte estará sujeto a la aprobación previa de la autoridad competente excepto los acuerdos de arrendamiento entre operadores titulares de un Certificado de Operador Especial (COE), así como cualquier cesión de arrendamiento con tripulación, que solo requerirán notificación previa.
Eliminado(b) El operador certificado conforme a la presente Parte solo tomará en arrendamiento aeronaves con tripulación de un operador que no sea objeto de una prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) n.º 2111/2005.
EliminadoLa notificación o solicitud de aprobación, según corresponda, estará acompañada de copias del contrato de arrendamiento previsto o la descripción de las disposiciones del arrendamiento, excepto los acuerdos financieros, así como de toda la demás documentación pertinente.
EliminadoToma en arrendamiento con tripulación:
Eliminado(c) El solicitante de una aprobación de toma en arrendamiento de aeronave con tripulación de un operador de otro país acreditará ante la autoridad competente que:
Eliminado(1) El operador del otro país es titular de un certificado válido expedido por la autoridad competente que incluya la posibilidad de realización de las actividades a realizar;
Eliminado(2) Las normas de seguridad del operador del tercer país por lo que respecta al mantenimiento de la aeronavegabilidad y las operaciones aéreas son equivalentes a los requisitos aplicables establecidos por los anexos I, III y IV, y
Eliminado(3) La aeronave dispone de un CdA estándar expedido de conformidad con el anexo 8 de la OACI.
Eliminado**TAE.ORO.COE.130 Análisis de los datos de vuelo.**
Eliminado(a) El operador establecerá y mantendrá un sistema de análisis de los datos de vuelo, integrado en su sistema de gestión, que será aplicable a los aviones cuya masa máxima certificada de despegue supere los 27.000 kg.
Eliminado(b) Cuando un operador utilice un sistema de análisis de los datos de vuelo, este no se utilizará con fines punitivos y contendrá las debidas salvaguardias para proteger las fuentes de datos.
Eliminado**TAE.ORO.COE.135 Requisitos en cuanto a personal.**
Eliminado(a) De conformidad con TAE.ORO.GEN.210 (b), el operador designará a las personas responsables de la dirección y la supervisión de las siguientes áreas:
Eliminado(1) Operaciones de vuelo;
Eliminado(2) entrenamiento de las tripulaciones;
Eliminado(3) operaciones de tierra, y
Eliminado(4) mantenimiento de la aeronavegabilidad.
Eliminado(5) responsable del Sistema de gestión.
Eliminado(b) Idoneidad y competencia del personal:
Eliminado(1) El operador empleará personal suficiente para las operaciones previstas en vuelo y en tierra.
Eliminado(2) Todo el personal asignado a las operaciones en tierra y en vuelo o que participe directamente en las mismas:
Eliminadoi. Estará adecuadamente formado;
Eliminadoii. habrá demostrado su capacidad para desempeñar las funciones que le hayan sido asignadas, y
Eliminadoiii. conocerá sus responsabilidades y la relación que guardan sus obligaciones con el conjunto de la operación.
Eliminado(c) Una persona podrá ocupar más de uno de los puestos indicados en (a), excepto el indicado en el inciso (5), siempre y cuando sea aceptable para la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. En el caso de operadores que cuenten con veintiuna (21) o más personas empleadas a tiempo completo, se exigirá que haya al menos dos personas encargadas de las áreas indicadas en los incisos (1), (2), (3) y (4).
Eliminado**TAE.ORO.COE.140 Requisitos en cuanto a instalaciones.**
EliminadoDe conformidad con TAE.ORO.GEN.215, el operador:
Eliminado(a) hará uso de las instalaciones de asistencia en tierra apropiadas para garantizar la seguridad de sus vuelos;
Eliminado(b) establecerá, en su centro de actividad principal, unas instalaciones de apoyo operativo adaptadas al área y el tipo de operación, y
Eliminado(c) velará por que el espacio de trabajo disponible en cada base operativa sea suficiente para el personal cuya actuación pueda tener una incidencia sobre la seguridad de las operaciones de vuelo; se tendrán en cuenta las necesidades del personal de tierra, el personal encargado del control operativo, del mantenimiento y la presentación de registros esenciales, así como de la planificación de vuelos por parte de las tripulaciones.
Eliminado**TAE.ORO.COE.141 Instalaciones en las bases operativas.**
Eliminado(a) El operador debe desarrollar e incluir en su Manual de Operaciones las instrucciones generales aplicables al funcionamiento de sus bases operativas.
Eliminado(b) En el caso de que la tripulación de vuelo, el personal operativo y especializado deban estar disponibles para realizar una operación con un tiempo de reacción inferior a 30 minutos, las bases de operaciones deberán estar adecuadamente equipadas, disponiendo de las instalaciones necesarias para asegurar el descanso de la tripulación.
Eliminado(c) Se deberá proporcionar a la tripulación de vuelo en cada una de las bases operativas:
Eliminado(1) Equipos que permitan la comunicación con el centro ATS correspondiente;
Eliminado(2) instalaciones que permitan realizar la planificación de todas las tareas relacionadas con la operación de forma adecuada;
Eliminado(3) medios necesarios para obtener información actualizada sobre las condiciones meteorológicas de la base, actuales y previstas por los sistemas de información meteorológica al uso.
Eliminado(d) En el caso de que la presencia física de la tripulación en la base operativa supere las tres horas, el operador deberá asegurar que la tripulación dispone de un lugar de descanso adecuado, de acuerdo con lo establecido en la regulación aplicable en materia de limitaciones de tiempo de vuelo, máximos de actividad aérea y periodos mínimos de descanso.
Eliminado**TAE.ORO.COE.150 Requisitos relativos a la documentación.**
Eliminado(a) El operador deberá encargarse de la elaboración de los manuales y de cualquier otra documentación, así como de sus posibles modificaciones.
Eliminado(b) El operador deberá encontrarse en condiciones de distribuir sin demora las instrucciones operacionales y cualquier otro tipo de información.
EliminadoSubparte MLR
EliminadoManuales, diarios de a bordo y registros
Eliminado**TAE.ORO.MLR.100 Manual de operaciones-generalidades.**
Eliminado(a) El operador establecerá un manual de operaciones (MO) conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Eliminado(b) El contenido del MO incorporará los requisitos establecidos en el presente anexo, en el anexo IV (parte-TAE.SPO), según proceda, y no incumplirá las condiciones previstas en las especificaciones de operaciones del certificado de operador especial (COE).
Eliminado(c) El MO podrá editarse en partes independientes.
Eliminado(d) Todo el personal de operaciones dispondrá de un acceso fácil a las partes del MO que resulten relevantes para sus funciones.
Eliminado(e) El MO se mantendrá actualizado. Todo el personal estará informado de los cambios que afecten a sus propias funciones.
Eliminado(f) A cada miembro de la tripulación se le entregará una copia personal, en cualquier formato accesible, de las secciones del MO que incumban a sus funciones. Cada miembro de la tripulación en posesión de un MO, o de las partes correspondientes del mismo, se responsabilizará de mantener actualizada su copia integrando las actualizaciones o revisiones facilitadas por el operador.
Eliminado(g) Para los titulares de un COE:
Eliminado(1) En el caso de modificaciones que deban notificarse conforme a TAE.ORO.GEN.115 b) y TAE.ORO.GEN.130 c), el operador proporcionará a la autoridad competente las modificaciones previstas con antelación a la fecha de entrada en vigor, y
Eliminado(2) en el caso de modificaciones de procedimientos asociados a elementos acordados previamente conforme a TAE.ORO.GEN.130(b), deberá obtenerse una autorización antes de que la modificación entre en vigor.
Eliminado(h) No obstante lo dispuesto en g), cuando se requieran modificaciones o revisiones inmediatas en interés de la seguridad operacional, será posible publicarlas y aplicarlas de inmediato, siempre que se haya solicitado la aprobación requerida.
Eliminado(i) El operador incorporará todas las modificaciones y revisiones requeridas por la autoridad competente.
Eliminado(j) El operador garantizará que la información extraída de documentos aprobados, y cualquier modificación de los mismos, se refleje correctamente en el MO. Esto no impedirá que el operador publique datos y procedimientos más prudenciales en el MO.
Eliminado(k) El operador velará por que todo el personal entienda la lengua en que están redactadas las partes del MO que guardan relación con sus funciones y responsabilidades. El contenido del MO se presentará en un formato manejable y que respete los principios relativos a los factores humanos.
Eliminado**TAE.ORO.MLR.101 Manual de operaciones-estructura.**
EliminadoLa estructura principal del MO será la siguiente:
Eliminado(a) Parte A: aspectos generales/básicos, comprenderá todas las políticas, instrucciones y procedimientos operativos no relacionados con un tipo particular de aeronave;
Eliminado(b) parte B: temas relativos a la operación de la aeronave, comprenderá todas las instrucciones y procedimientos relacionados con el tipo de aeronave, teniendo en cuenta las diferencias entre tipos/clases, variantes o aeronaves individuales utilizadas por el operador;
Eliminado(c) parte C: las instrucciones e información sobre ruta/área y aeródromo/lugar de operación;
Eliminado(d) parte D: entrenamiento, comprenderá todas las instrucciones de entrenamiento para el personal, requeridas para una operación segura.
Eliminado**TAE.ORO.MLR.102 Contenido específico en el manual de operaciones para lucha contra incendios.**
EliminadoEl operador debe incluir en el Manual de Operaciones las disposiciones operativas propias de las operaciones de lucha contra el fuego cubriendo al menos, según sea aplicable:
Eliminado(a) Procedimientos de Observación y patrullaje.
Eliminado(b) Procedimientos de Coordinación de Medios Aéreos.
Eliminado(c) Procedimientos Lanzamiento de agua desde avión.
Eliminado(d) Procedimientos Lanzamiento de agua desde helicóptero según el sistema(s) de lanzamiento empleado(s).
Eliminado(e) Elementos básicos de los procedimientos de carrusel.
Eliminado(f) Procedimientos para el traslado de personal adicional especialista.
Eliminado(g) Procedimientos para la determinación de la tripulación de vuelo y personal operativo.
Eliminado(h) Procedimiento para determinar los mínimos de la base.
Eliminado(i) Terminología, utilizada de forma general, en el Incendio.
Eliminado(j) Manejo y operación del equipo especializado.
Eliminado(k) Procedimientos para acarrear y operar el equipo que puede ser clasificado como mercancía peligrosa.
Eliminado**TAE.ORO.MLR.103 Contenido específico del manual de operaciones para búsqueda y salvamento.**
EliminadoEl operador debe incluir en el Manual de Operaciones los procedimientos operativos propios de las operaciones de búsqueda y salvamento cubriendo al menos las siguientes materias:
Eliminado(a) Procedimientos de búsqueda y salvamento;
Eliminado(b) procedimientos para el lanzamiento del equipo de búsqueda y salvamento;
Eliminado(c) manejo y operación del equipo especializado;
Eliminado(d) procedimientos para acarrear y operar el equipo que puede ser clasificado como mercancía peligrosa.
Eliminado**TAE.ORO.MLR.105 Lista de equipo mínimo.**
Eliminado(a) Podrá establecerse una lista de equipo mínimo (MEL), basada en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) pertinente, conforme a lo definido en los datos establecidos por el fabricante.
Eliminado(b) La MEL y cualquier modificación de la misma deberán ser aprobadas por la autoridad competente.
Eliminado(c) Después de cualquier cambio aplicable a la MMEL, el operador procederá a modificar la MEL dentro de un plazo razonable.
Eliminado(d) Además de la lista de elementos, en la MEL figurará:
Eliminado(1) Un preámbulo, que incluirá orientaciones y definiciones para uso de la tripulación de vuelo y del personal de mantenimiento que utilizará la MEL;
Eliminado(2) el estado de revisión de la MMEL en la que se basa la MEL y el estado de revisión de MEL;
Eliminado(3) el ámbito de aplicación, la extensión y el objetivo de la MEL.
Eliminado(e) El operador:
Eliminado(1) establecerá intervalos de rectificación para cada instrumento, equipo o función que se encuentre fuera de servicio y esté incluido en la MEL; el intervalo de rectificación de la MEL no será menos restrictivo que el intervalo de rectificación correspondiente de la MMEL;
Eliminado(2) establecerá un programa eficaz de rectificaciones;
Eliminado(3) solo operará la aeronave después de que haya expirado el intervalo de rectificación especificado en la MEL cuando:
Eliminadoi. La deficiencia haya sido rectificada, o
Eliminadoii. El intervalo de rectificación se haya prolongado de conformidad con el punto f).
Eliminado(f) Previa aprobación de la autoridad competente, el operador podrá acogerse a un procedimiento con vistas a una prolongación única de los intervalos de rectificación aplicables a las categorías B, C y D, siempre que:
Eliminado(1) La prórroga de los intervalos de rectificación se mantenga dentro del ámbito de la MMEL para el tipo de aeronave;
Eliminado(2) la duración de la prórroga del intervalo de rectificación sea, como máximo, idéntica a la del intervalo de rectificación especificado en la MEL;
Eliminado(3) la prórroga del intervalo de rectificación no se utilice como medio habitual para llevar a cabo la rectificación de elementos de la MEL y se emplee únicamente cuando sucesos fuera del control del operador hayan impedido la rectificación;
Eliminado(4) el operador establezca una descripción de funciones y responsabilidades específicas para controlar las prórrogas;
Eliminado(5) se notifique a la autoridad competente cualquier prórroga del intervalo de rectificación aplicable, y
Eliminado(6) se aplique un plan para llevar a cabo la rectificación lo antes posible.
Eliminado(g) El operador establecerá los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MEL teniendo en cuenta los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MMEL. Estos procedimientos formarán parte de los manuales del operador o de la MEL.
Eliminado(h) El operador modificará los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MEL tras cualquier modificación aplicable de los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MMEL.
Eliminado(i) A menos que se indique lo contrario en la MEL, el operador completará:
Eliminado(1) los procedimientos operativos a los que se hace referencia en la MEL cuando prevea operar u opere la aeronave mientras el elemento no operativo incluido en la lista está fuera de servicio, de acuerdo con su misión, y
Eliminado(2) los procedimientos de mantenimiento a los que se hace referencia en la MEL antes de la operación de la aeronave con el elemento incluido en la lista no operativo.
Eliminado(j) A reserva de la aprobación específica caso por caso de la autoridad competente, el operador podrá operar una aeronave en la que determinados instrumentos, elementos del equipo o funciones no estén operativos, al margen de las restricciones de la MEL, pero dentro de las restricciones de la MMEL, siempre que:
Eliminado(1) Los instrumentos, elementos del equipo o funciones afectados se encuentren dentro del ámbito de la MMEL según lo definido en los datos establecidos por el fabricante;
Eliminado(2) la aprobación no se utilice como medio normal de explotación de aeronaves al margen de las restricciones de la MEL aprobada y se utilice únicamente cuando episodios fuera del control del operador hayan impedido la conformidad con la MEL;
Eliminado(3) el operador establezca una descripción de las funciones y responsabilidades específicas de control de la explotación de la aeronave en virtud de dicha aprobación, y
Eliminado(4) se establezca un plan para rectificar los instrumentos, elementos del equipo o funciones no operativos o para restablecer en el plazo más breve la operatividad de la aeronave acatando las restricciones de la MEL.
Eliminado**TAE.ORO.MLR.110 Diario de a bordo.**
EliminadoLos detalles relativos a la aeronave, su tripulación de vuelo y cada trayecto se conservarán para cada vuelo, o series de vuelos, en forma de diario de a bordo o un documento equivalente.
Eliminado**TAE.ORO.MLR.115 Registros.**
Eliminado(a) Los registros de las actividades mencionadas en TAE.ORO.GEN.200 se conservarán durante al menos cinco años.
Eliminado(b) La siguiente información utilizada para la preparación y ejecución de un vuelo y los informes conexos se conservarán durante 3 meses:
Eliminado(1) el plan operativo de vuelo, en su caso;
Eliminado(2) documentación informativa específica de la ruta dirigida a los pilotos (NOTAM) y de los servicios de información aeronáutica (AIS), si el operador la edita;
Eliminado(3) documentación de masa y centrado;
Eliminado(4) notificación de cargas especiales, incluida la información por escrito al piloto al mando acerca de las mercancías peligrosas;
Eliminado(5) el diario de a bordo o un registro equivalente, y
Eliminado(6) los informes de vuelo para registrar los detalles de cualquier incidencia o cualquier acontecimiento que el piloto al mando considere necesario comunicar o registrar;
Eliminado(c) Los registros sobre el personal se conservarán durante los periodos indicados a continuación:
EliminadoEntrenamiento, verificación y cualificaciones del miembro de la tripulación: tres años.
EliminadoRegistros relativos a la experiencia reciente del miembro de la tripulación: quince meses.
EliminadoEntrenamiento en la actividad, según proceda: tres años.
EliminadoEntrenamiento sobre mercancías peligrosas, según proceda: tres años.
EliminadoRegistro de entrenamiento / cualificaciones de personal de otras categorías para el que sea necesario un programa de entrenamiento: Últimos dos registros de entrenamiento.
Eliminado(d) El operador:
Eliminado(1) conservará los registros de todas las actividades de entrenamiento, verificaciones y cualificaciones de todos los miembros de la tripulación, según lo establecido en la parte-TAE.ORO, y
Eliminado(2) facilitará dichos registros, previa solicitud, al miembro de la tripulación apropiado.
Eliminado(e) El operador conservará la información utilizada para la preparación y ejecución de un vuelo y los registros de entrenamiento del personal, aunque el operador deje de ser explotador de esa aeronave o empleador de ese miembro de la tripulación, siempre que esto suceda dentro de los plazos previstos en el punto (c).
Eliminado(f) Si un miembro de la tripulación se convierte en miembro de la tripulación de otro operador, el operador pondrá a disposición, previa solicitud, del nuevo operador los registros relativos al miembro de la tripulación, siempre que se hallen dentro de los plazos previstos en el punto (c).
EliminadoSubparte SEC
EliminadoSeguridad
Eliminado**TAE.ORO.SEC.100.A Seguridad de la cabina de vuelo.**
EliminadoSi un avión está equipado con puerta de acceso a la cabina de vuelo, deberá ser posible cerrarla con cerrojo desde el interior, y se facilitarán los medios para que el personal en cabina pueda informar a la tripulación de vuelo en caso de producirse en la cabina actividades sospechosas o infracciones contra la seguridad.
Eliminado**TAE.ORO.SEC.100.H Seguridad de la cabina de vuelo.**
EliminadoSi un helicóptero está equipado con una puerta de la cabina de vuelo, esta podrá cerrarse con cerrojo desde el interior de la cabina de vuelo con el fin de impedir el acceso no autorizado a la misma.
EliminadoSubparte FC
EliminadoTripulación de vuelo
EliminadoSección 1. Requisitos generales
Eliminado**TAE.ORO.FC.100 Composición de la tripulación de vuelo.**
Eliminado(a) La composición de la tripulación de vuelo y el número de tripulantes de vuelo en los puestos de tripulación previstos no podrá ser inferior al mínimo especificado en el manual de vuelo de la aeronave o en las limitaciones operativas establecidas para la aeronave.
Eliminado(b) La tripulación de vuelo incluirá miembros adicionales cuando así lo requiera el tipo de operación y no podrá ser inferior al número establecido en el manual de operaciones.
Eliminado(c) Todos los miembros de la tripulación de vuelo serán titulares de una licencia y de habilitaciones expedidas o aceptadas por la autoridad competente, y apropiadas para las funciones que tengan asignadas.
Eliminado(d) Un miembro de la tripulación de vuelo podrá ser relevado en vuelo de sus funciones a los mandos por otro miembro de la tripulación de vuelo debidamente cualificado.
Eliminado(e) Cuando contrate los servicios de miembros de la tripulación de vuelo que puedan trabajar para otros operadores, el operador verificará que se cumplen todos los requisitos aplicables de la presente Subparte, en particular los relativos a la experiencia reciente, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por el miembro de la tripulación de vuelo a otros operadores con el fin de determinar, en concreto:
Eliminado(1) el número total de tipos de aeronaves o variantes operadas, y
Eliminado(2) limitaciones y requisitos aplicables en materia de tiempo de vuelo, actividad y descanso.
Eliminado(f) El operador debe establecer en el manual de operaciones los criterios para la selección de los miembros de la tripulación de vuelo. A esos efectos, debe tener en cuenta lo especificado en el presente anexo en cuanto a requisitos de experiencia, experiencia reciente, entrenamiento y verificación para las diferentes actividades aéreas especiales y operaciones que requieren una aprobación específica.
Eliminado**TAE.ORO.FC.105 Designación de piloto al mando.**
Eliminado(a) El operador designará un piloto al mando para cada vuelo de entre los pilotos cualificados para actuar como tal.
Eliminado(b) El operador únicamente designará a un miembro de la tripulación de vuelo para que actúe como piloto al mando si este posee:
Eliminado(1) El nivel mínimo de experiencia especificado en el manual de operaciones;
Eliminado(2) un conocimiento adecuado del entorno que haya de sobrevolarse y de los aeródromos, incluidos los aeródromos alternativos, las instalaciones y los procedimientos que deben utilizarse;
Eliminado(3) en el caso de las operaciones con tripulación múltiple, ha realizado el curso de mando del operador si asciende del grado de copiloto o piloto de refuerzo al de piloto al mando.
Eliminado(c) El piloto al mando o el piloto en quien pueda delegarse el desarrollo del vuelo habrá obtenido un entrenamiento inicial de familiarización con la zona que vaya a sobrevolarse y con los aeródromos/bases de operaciones habituales, las instalaciones y los procedimientos que vayan a utilizarse. Este conocimiento de la zona y del aeródromo/base de operaciones habitual se mantendrá gracias a la operación en esa zona, o en ese aeródromo/base de operaciones habitual, al menos una vez en un periodo de 12 meses.
Eliminado**TAE.ORO.FC.110 Mecánico de a bordo.**
EliminadoCuando se incluya un puesto específico de mecánico de a bordo en el diseño de una aeronave, la tripulación de vuelo contará con un miembro debidamente cualificado de conformidad con la normativa nacional aplicable.
Eliminado**TAE.ORO.FC.115 Entrenamiento en gestión de recursos de la tripulación (CRM).**
Eliminado(a) Antes de la operación, el tripulante de vuelo recibirá entrenamiento en CRM, que incluya la gestión de amenazas y errores, adecuado a su puesto y adaptado a la operación, de acuerdo con lo especificado en el manual de operaciones.
Eliminado(b) Tanto en el entrenamiento sobre el tipo o clase de aeronave como en el entrenamiento recurrente y en el curso de mando se incluirán elementos de entrenamiento en CRM.
Eliminado**TAE.ORO.FC.120 Entrenamiento de conversión del operador.**
Eliminado(a) En el caso de las operaciones de aviones o helicópteros, el miembro de la tripulación de vuelo completará el curso de entrenamiento de conversión del operador antes de iniciar un vuelo sin supervisión:
Eliminado(1) Cuando pase a una aeronave para la que se requiera a una nueva habilitación de tipo o clase, o;
Eliminado(2) cuando se incorpore a un nuevo operador, o
Eliminado(3) cuando sea necesario por la actividad a desarrollar.
Eliminado(b) El curso de entrenamiento de conversión del operador incluirá entrenamiento en los equipos instalados a bordo de la aeronave, según resulte apropiado para el puesto de los miembros de la tripulación de vuelo.
Eliminado(c) El cumplimiento con los apartados anteriores se desarrolla en las secciones 2a y 2b.
Eliminado**TAE.ORO.FC.125 Entrenamientos de diferencias y familiarización.**
Eliminado(a) Los miembros de la tripulación de vuelo realizarán entrenamientos de diferencias y de familiarización cuando así lo exija la normativa aplicable, y cuando un cambio de equipos o procedimientos requiera conocimientos adicionales sobre los tipos o variantes utilizados.
Eliminado(b) En el manual de operaciones se especificará cuándo es necesario dicho entrenamiento de diferencias y familiarización.
Eliminado**TAE.ORO.FC.130 Entrenamiento y verificaciones periódicos.**
Eliminado(a) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará un entrenamiento periódico anual en vuelo y en tierra adecuado al tipo o la variante de aeronave en la que opere, que incluirá entrenamiento sobre la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencias y de seguridad transportados a bordo.
Eliminado(b) Cada miembro de la tripulación de vuelo se someterá periódicamente a una verificación anual a fin de demostrar su competencia en la realización de los procedimientos normales, anormales y de emergencia, que podrá combinarse para cumplir con los requisitos de licencias de tripulaciones.
Eliminado(c) El cumplimiento con los apartados anteriores se desarrolla en las secciones 2a y 2b.
Eliminado**TAE.ORO.FC.135 Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje.**
EliminadoLos tripulantes de vuelo que puedan ser asignados para operar en ambos puestos de pilotaje realizarán los entrenamientos y verificaciones apropiados, de acuerdo con lo especificado en el manual de operaciones.
EliminadoEl cumplimiento con lo anterior se desarrolla en las secciones 2a y 2b.
Eliminado**TAE.ORO.FC.140 Operación en más de un tipo o variante.**
Eliminado(a) Los miembros de la tripulación de vuelo que operen más de un tipo o variante de aeronave deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente subparte para cada tipo o variante, a menos que se definan créditos relacionados con los requisitos de entrenamiento, verificación y experiencia reciente en los datos establecidos de conformidad con los requisitos aplicables para los tipos o variantes apropiados.
Eliminado(b) En el manual de operaciones se especificarán los procedimientos apropiados y/o restricciones operativas para cualquier operación en más de un tipo o variante.
Eliminado(c) El cumplimiento con los apartados anteriores se desarrolla en las secciones 2a y 2b.
Eliminado**TAE.ORO.FC.145 Provisión de entrenamiento.**
Eliminado(a) Todo el entrenamiento exigido en la presente subparte será dirigido:
Eliminado(1) de conformidad con los programas y planes de entrenamiento establecidos por el operador en el manual de operaciones;
Eliminado(2) por personal debidamente cualificado; en el caso del entrenamiento y la verificación de vuelo y simulación de vuelo, el personal que proporcione dicho entrenamiento y que lleve a cabo las verificaciones estará cualificado de conformidad con los requisitos aplicables.
Eliminado(b) Al establecer los programas y planes de entrenamiento, el operador incluirá los elementos obligatorios para el tipo pertinente según lo definido en los datos establecidos por el fabricante de la aeronave.
Eliminado(c) Los programas de entrenamiento y verificación, incluidos los planes y el uso de dispositivos individuales para entrenamiento simulado de vuelo (FSTD), deberán ser autorizados por la autoridad competente.
Eliminado(d) El FSTD será, en la medida de lo posible, una réplica de la aeronave utilizada por el operador. Las diferencias entre el FSTD y la aeronave serán descritas y abordadas en una reunión informativa o una actividad de formación, según proceda.
Eliminado(e) El operador establecerá un sistema para controlar adecuadamente los cambios del FSTD y para garantizar que no afectan a la idoneidad de los programas de entrenamiento.
EliminadoSección 2a Requisitos adicionales para la operación de lucha contra incendios
Eliminado**TAE.ORO.FC.LCI.200 Composición de la tripulación de vuelo.**
Eliminado(a) En ninguna tripulación de vuelo habrá más de un tripulante sin experiencia.
Eliminado(b) El piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto debidamente cualificado de acuerdo con los requisitos aplicables, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ORO.FC.105 (b)(1),( b)(2) y (c).
Eliminado(c) Requisitos específicos para operaciones con aviones de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o vuelo nocturno.
Eliminado(1) La tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos para todos los aviones turbohélice cuya configuración certificada máxima supere las nueve plazas de pasajeros y todos los aviones turborreactores.
Eliminado(2) Los aviones incluidos en el punto (c)(1), certificados para operar con un solo piloto podrán ser operados por una tripulación mínima de un piloto adecuadamente cualificado en los casos de traslado de aeronave o posicionamiento.
Eliminado(d) Para operaciones con helicópteros en IFR o vuelo nocturno, salvo los vuelos de traslado, la tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos.
Eliminado(e) Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto en operación multipiloto (piloto al mando más copiloto), todos los miembros de la tripulación de vuelo habrán superado un curso MCC, y el operador dispondrá de procedimientos adecuados al tipo de operación, que estarán incluidos en el Manual de Operaciones. El piloto que actúe como piloto al mando dispondrá del Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría correspondiente..
Eliminado(f) Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto, en operación monopiloto con dos pilotos:
Eliminado(1) Ambos pilotos estarán cualificados como piloto al mando y dispondrán del Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría correspondiente, o bien
Eliminado(2) uno de los pilotos estará cualificado como piloto al mando, de alta experiencia, y dispondrá del Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría correspondiente, junto con una autorización de instructor en la actividad emitida por AESA, mientras que el otro piloto actuará como Piloto de Refuerzo en Instrucción.
EliminadoEn el caso (1) anterior solo uno de los miembros de la tripulación actuará como piloto al mando y se anotará el correspondiente tiempo de vuelo. El piloto que actúe como segundo piloto no se anotará el tiempo de vuelo correspondiente a esta operación.
EliminadoEn el caso (2), el Piloto de Refuerzo en Instrucción se anotará el tiempo de vuelo como Tiempo de Vuelo de Instrucción en doble mando.
EliminadoEn cualquiera de los casos (1) y (2) no será necesario haber superado un curso MCC.
Eliminado(g) Las operaciones de lanzamiento de agua y traslado de personal adicional especialista, con helicópteros de masa certificada de despegue superior a 4.000 kg, requerirán de operación con dos pilotos.
Eliminado**TAE.ORO.FC.LCI.201 Relevo en vuelo de los miembros de la tripulación de vuelo.**
EliminadoEl Piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto al mando cualificado,
EliminadoEl copiloto podrá ser relevado por otro piloto adecuadamente cualificado.
EliminadoUn mecánico de abordo podrá ser relevado por un miembro de la tripulación debidamente cualificado de conformidad con la normativa nacional aplicable.
Eliminado**TAE.ORO.FC.LCI.205 Curso de mando.**
Eliminado(a) Para operaciones multipiloto con aviones y helicópteros, el curso de mando incluirá al menos los siguientes elementos:
Eliminado(1) Entrenamiento en un FSTD, o entrenamiento de vuelo como piloto al mando;
Eliminado(2) verificación de la competencia del piloto que ejerce de piloto al mando, realizada por el operador;
Eliminado(3) formación sobre las responsabilidades del piloto al mando;
Eliminado(4) vuelo como piloto al mando bajo supervisión, según se determine tras la verificación de competencia del operador;
Eliminado(5) entrenamiento en gestión de recursos de la tripulación.
Eliminado**TAE.ORO.FC.LCI.210 Curso de Lucha contra incendios.**
Eliminado(a) Cuando se vayan a realizar operaciones de lanzamiento de agua y traslado de cuadrillas, antes de realizar la verificación de competencia correspondiente al curso de conversión, todo piloto habrá superado un Curso de Lucha contra incendios, en el tipo de actividad a realizar, en un operador aprobado conforme a TAE.ORO.COE.105(b).
Eliminado(b) En el caso de Observación y patrullaje, y Coordinación, el programa del curso será desarrollado por el operador y aprobado por la Agencia, y constará de una fase de instrucción teórica, con una duración mínima de 15 horas, y una fase de instrucción en vuelo, con una duración mínima de tres horas de vuelo.
Eliminado(c) En el resto de casos, el programa del curso será desarrollado por el operador y aprobado por la Agencia, y constará de una fase de instrucción teórica, con una duración mínima de 30 horas, y una fase de instrucción en vuelo, con una duración mínima de 10 horas de vuelo. En el caso de pilotos con alta experiencia relevante en aeronaves similares, la fase de instrucción en vuelo podrá reducirse, sin ser inferior a cinco horas.
Eliminado(d) Para los cursos establecidos en el apartado (c), en el caso de helicópteros, sólo se podrá desarrollar la instrucción en vuelo en helicópteros de turbina, con un peso mínimo en vacío de 1.000 kg.
Eliminado(e) Para los cursos establecidos en el apartado (c), en el caso de aviones, al menos 3 horas, o una tercera parte del total, lo que sea mayor, de las horas de instrucción en vuelo se realizarán en aviones de más de 2.500 kg de peso máximo al despegue.
Eliminado(f) Los instructores de la fase teórica dispondrán de formación y experiencia relevante en las materias que se impartan.
Eliminado(g) Los cursos impartidos conforme al apartado (b) podrán dar crédito para cumplir con el número mínimo de horas establecidas en el apartado (c).
Eliminado(h) Los instructores de vuelo del curso dispondrán de autorización de instructor en la actividad. En el caso de operaciones de observación y patrullaje y coordinación, el instructor tendrá al menos 150 horas como piloto al mando en operaciones de lucha contraincendios. En el resto de casos el instructor tendrá al menos 200 horas serán como piloto al mando en operaciones de lanzamiento de agua o traslado de personal adicional especialista.
Eliminado**TAE.ORO.FC.LCI.211 Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios.**
Eliminado(a) El operador deberá emitir un Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios, previamente a la fase de vuelo en operación bajo supervisión para cada piloto que disponga de una experiencia suficiente para poder actuar de forma segura como única persona a los mandos en la operación a realizar.
Eliminado(b) El Certificado de Aptitud se emitirá para una categoría específica de aeronave, y sólo será válido para la operación en el operador que lo haya emitido.
Eliminado(c) Se diferenciarán, al menos las siguientes categorías, pudiendo el operador establecer subcategorías adicionales:
Eliminado(1) Avión sencillo, aquellos no considerados aeronave propulsada compleja, según el Reglamento 216/2008.
Eliminado(2) Avión complejo, cualquier avión distinto de avión sencillo.
Eliminado(3) Helicóptero sencillo, aquellos no considerados aeronave propulsada compleja, según el Reglamento 216/2008.
Eliminado(4) Helicóptero complejo, cualquier helicóptero distinto de helicóptero sencillo.
Eliminado**TAE.ORO.FC.LCI.212 Requisitos de Experiencia para Operación de Lucha contra incendios.**
Eliminado(a) Para poder actuar como piloto al mando, en los distintos tipos de operación será necesario disponer de una experiencia previa en horas de vuelo como piloto al mando (PIC), horas de vuelo en actividades relevantes (ACT), así como horas de vuelo en aeronaves de similares características (ASC), y horas de vuelo en IFR (IFR), de acuerdo a lo establecido en la tabla «Requisitos experiencia LCI».
Eliminado(b) Dicha experiencia previa podrá reducirse si se dispone de experiencia en aeronaves de similares características y/o experiencia en actividades relevantes de acuerdo a lo que establezca AESA. En ningún caso se podrá actuar como piloto al mando si no se dispone de la experiencia previa mínima en horas de vuelo como piloto al mando (PICmin) reflejada en la tabla «Requisitos experiencia LCI».
EliminadoTabla «Requisitos experiencia LCI»
Eliminado| | PIC | ACT | ASC | PICmin | | --- | --- | --- | --- | --- | | Helicóptero | | | | | | Observación y patrullaje | 200 | – | – | – | | Coordinación | 300 | 30 | – | 200 | | Lanzamiento de agua y Traslado de personal adicional especialista | 500 | 50 | 100 | 400 | | Avión | | | | | | Observación y patrullaje | 200 | – | – | – | | Coordinación | 300 | 10 | – | 200 | | Lanzamiento de agua con avión de habilitación clase | 500 | 50 | 50 | 300 | | Lanzamiento de agua con avión de habilitación tipo o HPA | 800 | 50 | 50 | 500 |
Eliminado**TAE.ORO.FC.LCI.220 Entrenamiento de conversión y verificación del operador.**
Eliminado(a) El entrenamiento en CRM estará integrado dentro del curso de entrenamiento de conversión del operador.
Eliminado(b) Una vez iniciado un curso de conversión del operador, el miembro de la tripulación de vuelo no será asignado a funciones de vuelo en otro tipo o clase de aeronave hasta que se haya realizado la verificación de competencia y se hayan realizado un mínimo de 5 horas de vuelo en la aeronave correspondiente.
Eliminado(c) La cantidad de entrenamiento, teórico y en vuelo, que necesitará el tripulante de vuelo para el curso de conversión del operador se determinará conforme a las normas de cualificación y experiencia especificadas en el manual de operaciones, teniendo en cuenta su entrenamiento y experiencia previos. En ningún caso el entrenamiento en vuelo, previo a la verificación de competencia, será inferior a 1 hora. El entrenamiento de conversión podrá combinarse con el Curso de Lucha contra incendios.
Eliminado(d) El miembro de la tripulación de vuelo completará
Eliminado(1) El entrenamiento y la verificación de equipos de emergencia y seguridad antes de realizar la verificación de competencia.
Eliminado(2) La verificación de competencia del operador antes de iniciar la operación.
Eliminado(3) Para operación multipiloto o monopiloto con dos pilotos, una fase de vuelo en operación bajo supervisión, tras obtener el Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría de aeronave correspondiente.
Eliminado(4) Una verificación de operación al finalizar el vuelo en operación bajo supervisión.
Eliminado(e) Hasta que no se disponga de un Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios, un piloto solo podrá formar parte de la tripulación actuando como copiloto en operación multipiloto, o como piloto de refuerzo en instrucción, para operación monopiloto.
Eliminado**TAE.ORO.FC.LCI.230 Entrenamiento y verificaciones periódicos.**
Eliminado(a) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará anualmente un periodo de entrenamiento y de verificación adecuados al tipo o variante de aeronave en la que operan.
Eliminado(b) Adicionalmente, cada miembro de la tripulación de vuelo completará anualmente un periodo de entrenamiento y verificación adecuados a la actividad de lucha contra incendios en la que se realice la operación. Este entrenamiento y verificación se podrá realizar de forma combinada con el entrenamiento y verificación en uno de los tipos de aeronave en los que se opere.
Eliminado(c) Verificación de competencia del operador:
Eliminado(1) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará las verificaciones de competencia del operador en todas las funciones que pueda desarrollar como miembro de la tripulación, con objeto de demostrar la competencia en el desarrollo de procedimientos normales, anormales y de emergencia.
Eliminado(2) Cuando se requiera al miembro de la tripulación de vuelo que opere en IFR, la verificación de competencia del operador se llevará a cabo sin referencias visuales externas, según proceda.
Eliminado(3) El periodo de validez de la verificación de competencia del operador será de doce meses naturales.
Eliminado(d) Entrenamiento y verificación de equipos de emergencia y seguridad: Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará entrenamiento y verificación en relación con la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencia y seguridad de a bordo. El periodo de validez de la verificación de los equipos de emergencia y seguridad será de doce meses naturales. El personal que realice operaciones sobre agua cuando exista riesgo de que la aeronave quede sumergida recibirá formación en egresión, o medida de mitigación equivalente.
Eliminado(e) Entrenamiento CRM:
Eliminado(1) En todas las fases adecuadas del entrenamiento periódico deberán integrarse elementos de CRM.
Eliminado(2) Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento modular CRM específico. Todos los temas principales del entrenamiento CRM se tratarán mediante sesiones de entrenamiento modular distribuidas con la mayor homogeneidad posible en cada periodo de tres años.
Eliminado(f) Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento en tierra e instrucción de vuelo en un FSTD o una aeronave, o una combinación de entrenamiento en FSTD y aeronave, al menos cada 12 meses naturales.
Eliminado(g) Los periodos de validez indicados en los puntos (b), (c)(3) y (d) deben contarse desde el final del mes en el que se llevó a cabo la verificación.
Eliminado(h) Cuando el entrenamiento o las verificaciones requeridas anteriormente se lleven a cabo dentro de los tres últimos meses del periodo de validez, el nuevo periodo de validez se contará desde la fecha de caducidad original.
Eliminado(i) No se podrá actuar como Piloto al mando de una aeronave si en los últimos noventa días no se han realizado tres operaciones, correspondientes a la actividad a realizar, en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares.
Eliminado(j) No se podrá actuar como Piloto al mando de una aeronave si en los últimos 180 días no se ha realizado una verificación de competencia, o al menos una hora de entrenamiento periódico, en la actividad a realizar, en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares, y si en últimos noventa días no se han realizado tres operaciones en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares.
Eliminado**TAE.ORO.FC.LCI.235 Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje.**
Eliminado(a) Los pilotos al mando cuyas funciones les exijan operar en cualquiera de los puestos de pilotaje y llevar a cabo las funciones de un copiloto, o los pilotos al mando que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento o verificación, realizarán entrenamiento y verificación adicionales según lo especificado en el manual de operaciones. La verificación puede llevarse a cabo junto con la verificación de competencia del operador establecida en TAE.ORO.FC.130(b).
Eliminado(b) El entrenamiento y la verificación adicionales deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
Eliminado(1) Un fallo de motor durante el despegue;
Eliminado(2) Maniobra de aproximación con un motor fuera de servicio, y al aire, y
Eliminado(3) Aterrizaje con un motor fuera de servicio.
Eliminado(4) Se prestará especial atención en los procedimientos y actitudes de acuerdo con los aspectos de CRM, sobre todo en las verificaciones de los pilotos al mando que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento y verificación.
Eliminado(c) En el caso de los helicópteros, los pilotos al mando realizarán también sus verificaciones de competencia desde los puestos izquierdo y derecho, en verificaciones de competencia alternativas, siempre que cuando la verificación de competencia de la habilitación de tipo se combine con la verificación de competencia del operador el piloto al mando realice su entrenamiento o verificación desde el puesto de pilotaje ocupado normalmente.
Eliminado(d) Cuando se realicen maniobras de fallo del motor en una aeronave, el fallo del motor deberá ser simulado.
Eliminado(e) Cuando se ejerzan funciones en el puesto del copiloto, las verificaciones requeridas en TAE.ORO.FC.130 para actuar en el puesto del piloto al mando serán, además, válidas y actualizadas.
Eliminado(f) El piloto que releve al piloto al mando deberá haber demostrado, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en TAE.ORO.FC.130 (b), destreza y práctica en los procedimientos que normalmente no serían su responsabilidad. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos.
Eliminado(g) El piloto que no sea el piloto al mando y que ocupe el puesto del piloto al mando deberá demostrar, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en el TAE.ORO.FC.130 (b), destreza y práctica en los procedimientos que serían responsabilidad del piloto al mando cuando actúa como piloto supervisor. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos.
Eliminado**TAE.ORO.FC.LCI.240 Operación en más de un tipo o variante**
Eliminado(a) Las restricciones de procedimientos u operativas para la operación de más de un tipo o variante, establecidas en el manual de operaciones y aprobadas por la autoridad competente, incluirán:
Eliminado(1) el nivel mínimo de experiencia de los miembros de la tripulación de vuelo;
Eliminado(2) el nivel mínimo de experiencia en un tipo o variante antes del inicio del entrenamiento y la operación de otro tipo o variante;
Eliminado(3) el proceso que seguirá un miembro de la tripulación de vuelo cualificado en un tipo o variante para su entrenamiento y cualificación en otro tipo o variante, y
Eliminado(4) todos los requisitos aplicables de experiencia reciente para cada tipo o variante.
Eliminado(b) No se podrá operar más de 3 tipos/clase de aeronave. Excepcionalmente podrá autorizarse la operación en 4 tipos/clase distintos si al menos dos de ellas corresponden al mismo tipo/clase de aeronave en sus versiones monopiloto y multipiloto.
EliminadoSección 2b Requisitos adicionales para la Operación de Búsqueda y Salvamento
Eliminado**TAE.ORO.FC.SAR.200 Composición de la tripulación de vuelo.**
Eliminado(a) En ninguna tripulación de vuelo habrá más de un tripulante sin experiencia.
Eliminado(b) El piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto debidamente cualificado de acuerdo con los requisitos aplicables, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ORO.FC.105(b)(1), (b)(2) y (c).
Eliminado(c) Requisitos específicos para operaciones con aviones de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o vuelo nocturno.
Eliminado(1) La tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos para todos los aviones turbohélice cuya configuración certificada máxima supere las nueve plazas de pasajeros y todos los aviones turborreactores.
Eliminado(2) Los aviones incluidos en el punto (c)(1), certificados para operar con un solo piloto podrán ser operados por una tripulación mínima de un piloto adecuadamente cualificado en los casos de traslado de aeronave o posicionamientos.
Eliminado(d) Para operaciones con helicópteros en IFR o vuelo nocturno, salvo los vuelos de traslado, la tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos,
Eliminado(e) Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto en operación multipiloto (piloto al mando más copiloto), todos los miembros de la tripulación de vuelo habrán superado un curso MCC, y el operador dispondrá de procedimientos adecuados al tipo de operación, que estarán incluidos en el Manual de Operaciones. El piloto que actúe como piloto al mando dispondrá del Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento en la categoría correspondiente.
Eliminado(f) Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto, en operación monopiloto, con dos pilotos:
Eliminado(1) Ambos pilotos estarán cualificados como piloto al mando y dispondrán del Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento en la categoría correspondiente, o bien
Eliminado(2) Uno de los pilotos estará cualificado como piloto al mando y dispondrá del Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento en la categoría correspondiente, junto con una autorización de instructor en la actividad emitida por AESA, mientras que el otro piloto actuará como Piloto de Refuerzo en Instrucción.
EliminadoEn el caso (1) anterior sólo uno de los miembros de la tripulación actuará como piloto al mando y se anotará el correspondiente tiempo de vuelo. El piloto que actúe como segundo piloto no se anotará el tiempo de vuelo correspondiente a esta operación.
EliminadoEn el caso (2), el Piloto de Refuerzo en Instrucción se anotará el tiempo de vuelo como Tiempo de Vuelo de Instrucción en doble mando.
EliminadoEn cualquiera de los casos (1) y (2) no será necesario haber superado un curso MCC.
Eliminado**TAE.ORO.FC.SAR.201 Relevo en vuelo de los miembros de la tripulación de vuelo.**
EliminadoEl Piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto al mando cualificado,
EliminadoEl copiloto podrá ser relevado por otro piloto adecuadamente cualificado.
EliminadoUn mecánico de abordo podrá ser relevado por un miembro de la tripulación debidamente cualificado de conformidad con la normativa nacional aplicable.
Eliminado**TAE.ORO.FC.SAR.205 Curso de mando.**
Eliminado(a) Para operaciones multipiloto con aviones y helicópteros, el curso de mando incluirá al menos los siguientes elementos:
Eliminado(1) Entrenamiento en un FSTD, o entrenamiento de vuelo como piloto al mando;
Eliminado(2) Verificación de la competencia del piloto que ejerce de piloto al mando, realizada por el operador;
Eliminado(3) Formación sobre las responsabilidades del piloto al mando;
Eliminado(4) Vuelo como piloto al mando bajo supervisión, según se determine tras la verificación de competencia del operador;
Eliminado(5) Entrenamiento en gestión de recursos de la tripulación.
Eliminado**TAE.ORO.FC.SAR.211 Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento.**
Eliminado(a) El operador deberá emitir un Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento, previamente a la fase de vuelo en operación bajo supervisión para cada piloto que disponga de una experiencia suficiente para poder actuar de forma segura como única persona a los mandos en la operación a realizar.
Eliminado(b) El Certificado de Aptitud se emitirá para una categoría específica de aeronave, y sólo será válido para la operación en el operador que lo haya emitido.
Eliminado(c) Se diferenciarán, al menos las siguientes categorías, pudiendo el operador establecer subcategorías adicionales:
Eliminado(1) Avión sencillo, aquellos no considerados aeronave propulsada compleja, según el Reglamento 216/2008.
Eliminado(2) Avión complejo, cualquier avión distinto de avión sencillo.
Eliminado(3) Helicóptero sencillo, aquellos no considerados aeronave propulsada compleja, según el Reglamento 216/2008.
Eliminado(4) Helicóptero complejo, cualquier helicóptero distinto de helicóptero sencillo.
Eliminado**TAE.ORO.FC.SAR.212 Requisitos de Experiencia para Operación de Búsqueda y Salvamento.**
Eliminado(a) Para poder actuar como piloto al mando, en los distintos tipos de operación será necesario disponer de una experiencia previa en horas de vuelo como piloto al mando (PIC), horas de vuelo en actividades relevantes (ACT), así como horas de vuelo en aeronaves de similares características (ASC), y horas de vuelo en IFR (IFR), de acuerdo a lo establecido en la tabla «Requisitos experiencia SAR».
Eliminado(b) Dicha experiencia previa podrá reducirse si se dispone de experiencia en aeronaves de similares características y/o experiencia en actividades relevantes de acuerdo a lo que establezca AESA. En ningún caso se podrá actuar como piloto al mando si no se dispone de la experiencia previa mínima en horas de vuelo como piloto al mando (PICmin) reflejada en la tabla «Requisitos experiencia SAR».
EliminadoTabla «Requisitos experiencia SAR»
Eliminado| | PIC | ACT | ASC | IFR | PICmin | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Helicóptero | | | | | | | Lanzamiento de objetos y búsqueda de personas, animales o cosas en tierra | 300 | 50 | 50 | – | 200 | | Lanzamiento de objetos y búsqueda de personas, animales o cosas en el mar | 300 | 50 | 50 | 40 | 200 | | Rescate en tierra de personas, animales o cosas | 700 | 50 | 200 | – | 400 | | Rescate en el mar de personas, animales o cosas | 1000 | 100 | 100 | 100 | 600 | | Avión | | | | | | | Búsqueda y salvamento en aviones certificados para un piloto | 400 | 10 | 10 | 100 | 200 | | Búsqueda y salvamento en aviones certificados para más de un piloto | 1000 | 100 | 100 | 100 | 300 |
Eliminado(c) Para ejercer de copiloto en operaciones de rescate de personas, animales o cosas con helicóptero en el mar, será necesario disponer de 500 horas de vuelo como piloto al mando y 50 horas de vuelo en IFR, pudiéndose reducir las horas de piloto al mando de acuerdo a lo que establezca AESA, hasta un mínimo de 350 horas de vuelo como piloto al mando.
Eliminado(d) Para ejercer de copiloto en operaciones de búsqueda y salvamento en avión certificado para más de un piloto, será necesario disponer de 200 horas de vuelo como piloto al mando y 50 horas de vuelo en IFR, pudiéndose reducir las horas de piloto al mando de acuerdo a lo que establezca AESA.
Eliminado**TAE.ORO.FC.SAR.220 Entrenamiento de conversión y verificación del operador.**
Eliminado(a) El entrenamiento en CRM estará integrado dentro del curso de entrenamiento de conversión del operador.
Eliminado(b) Una vez iniciado un curso de conversión del operador, el miembro de la tripulación de vuelo no será asignado a funciones de vuelo en otro tipo o clase de aeronave hasta que se haya realizado la verificación de competencia y se hayan realizado un mínimo de 5 horas de vuelo en la aeronave correspondiente.
Eliminado(c) La cantidad de entrenamiento, teórico y en vuelo, que necesitará el tripulante de vuelo para el curso de conversión del operador se determinará conforme a las normas de cualificación y experiencia especificadas en el manual de operaciones, teniendo en cuenta su entrenamiento y experiencia previos. En ningún caso el entrenamiento en vuelo, previo a la verificación de competencia, será inferior a 2 horas. El entrenamiento de conversión incluirá formación, tanto teórica como en vuelo, en las características específicas de la operación de Búsqueda y salvamento.
Eliminado(d) El miembro de la tripulación de vuelo completará:
Eliminado(1) El entrenamiento y la verificación de equipos de emergencia y seguridad antes de realizar la verificación de competencia.
Eliminado(2) La verificación de competencia del operador antes de iniciar la operación.
Eliminado(3) Una fase de vuelo en operación bajo supervisión, tras obtener el Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento en la categoría de aeronave correspondiente.
Eliminado(4) Una verificación de operación al finalizar el vuelo en operación bajo supervisión.
Eliminado(e) Hasta que no se disponga de un Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento, un piloto sólo podrá formar parte de la tripulación actuando como copiloto en operación multipiloto, o como piloto de refuerzo en instrucción, para operación monopiloto.
Eliminado**TAE.ORO.FC.SAR.230 Entrenamiento y verificaciones periódicos.**
Eliminado(a) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará anualmente un periodo de entrenamiento y de verificación adecuados al tipo o variante de aeronave en la que operan.
Eliminado(b) Adicionalmente, cada miembro de la tripulación de vuelo completará anualmente un periodo de entrenamiento y verificación adecuados a la actividad de búsqueda y salvamento en la que se realice la operación. Este entrenamiento y verificación se podrá realizar de forma combinada con el entrenamiento y verificación en uno de los tipos de aeronave en los que se opere.
Eliminado(c) Verificación de la competencia del operador:
Eliminado(1) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará las verificaciones de competencia del operador en todas las funciones que pueda desarrollar como miembro de la tripulación, con objeto de demostrar la competencia en el desarrollo de procedimientos normales, anormales y de emergencia.
Eliminado(2) Cuando se requiera al miembro de la tripulación de vuelo que opere en IFR, la verificación de competencia del operador se llevará a cabo sin referencias visuales externas, según proceda.
Eliminado(3) El periodo de validez de la verificación de competencia del operador será de 12 meses naturales.
Eliminado(d) Entrenamiento y verificación de equipos de emergencia y seguridad: Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará entrenamiento y verificación en relación con la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencia y seguridad de a bordo. El periodo de validez de la verificación de los equipos de emergencia y seguridad será de 12 meses naturales. El personal que realice operaciones sobre agua cuando exista riesgo de que la aeronave quede sumergida recibirá formación en egresión, o medida de mitigación equivalente.
Eliminado(e) Entrenamiento CRM:
Eliminado(1) En todas las fases adecuadas del entrenamiento periódico deberán integrarse elementos de CRM.
Eliminado(2) Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento modular CRM específico. Todos los temas principales del entrenamiento CRM se tratarán mediante sesiones de entrenamiento modular distribuidas con la mayor homogeneidad posible en cada periodo de tres años.
Eliminado(f) Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento en tierra e instrucción de vuelo en un FSTD o una aeronave, o una combinación de entrenamiento en FSTD y aeronave, al menos cada 12 meses naturales.
Eliminado(g) Los periodos de validez indicados en los puntos (b), (c)(3) y (d) deben contarse desde el final del mes en el que se llevó a cabo la verificación.
Eliminado(h) Cuando el entrenamiento o las verificaciones requeridas anteriormente se lleven a cabo dentro de los 3 últimos meses del periodo de validez, el nuevo periodo de validez se contará desde la fecha de caducidad original.
Eliminado(i) No se podrá actuar como Piloto al mando de una aeronave si en los últimos 180 días no se ha realizado una verificación de competencia, o al menos una hora de entrenamiento periódico, en la actividad a realizar, en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares, y si en últimos noventa días no se han realizado tres operaciones en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares.
Eliminado**TAE.ORO.FC.SAR.235 Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje.**
Eliminado(a) Los pilotos al mando cuyas funciones les exijan operar en cualquiera de los puestos de pilotaje y llevar a cabo las funciones de un copiloto, o los pilotos al mando que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento o verificación, realizarán entrenamiento y verificación adicionales según lo especificado en el manual de operaciones. La verificación puede llevarse a cabo junto con la verificación de competencia del operador establecida en TAE.ORO.130(b).
Eliminado(b) El entrenamiento y la verificación adicionales deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
Eliminado(1) Un fallo de motor durante el despegue;
Eliminado(2) Maniobra de aproximación con un motor fuera de servicio, y al aire, y».
Eliminado(3) Aterrizaje con un motor fuera de servicio.
Eliminado(4) Se prestará especial atención en los procedimientos y actitudes de acuerdo con los aspectos de CRM, sobre todo en las verificaciones de los pilotos al mando que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento y verificación.
Eliminado(c) En el caso de los helicópteros, los pilotos al mando realizarán también sus verificaciones de competencia desde los puestos izquierdo y derecho, en verificaciones de competencia alternativas, siempre que cuando la verificación de competencia de la habilitación de tipo se combine con la verificación de competencia del operador el piloto al mando realice su entrenamiento o verificación desde el puesto de pilotaje ocupado normalmente.
Eliminado(d) Cuando se realicen maniobras de fallo del motor en una aeronave, el fallo del motor deberá ser simulado.
Eliminado(e) Cuando se ejerzan funciones en el puesto del copiloto, las verificaciones requeridas en TAE.ORO.FC.130 para actuar en el puesto del piloto al mando serán, además, válidas y actualizadas.
Eliminado(f) El piloto que releve al piloto al mando deberá haber demostrado, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en TAE.ORO.FC.130(b), destreza y práctica en los procedimientos que normalmente no serían su responsabilidad. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos.
Eliminado(g) El piloto que no sea el piloto al mando y que ocupe el puesto del piloto al mando deberá demostrar, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en el TAE.ORO.FC.130(b), destreza y práctica en los procedimientos que serían responsabilidad del piloto al mando cuando actúa como piloto supervisor. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos.
Eliminado**TAE.ORO.FC.SAR.240 Operación en más de un tipo o variante.**
Eliminado(a) Las restricciones de procedimientos u operativas para la operación de más de un tipo o variante, establecidas en el manual de operaciones y aprobadas por la autoridad competente, incluirán:
Eliminado(1) el nivel mínimo de experiencia de los miembros de la tripulación de vuelo;
Eliminado(2) el nivel mínimo de experiencia en un tipo o variante antes del inicio del entrenamiento y la operación de otro tipo o variante;
Eliminado(3) el proceso que seguirá un miembro de la tripulación de vuelo cualificado en un tipo o variante para su entrenamiento y cualificación en otro tipo o variante, y
Eliminado(4) todos los requisitos aplicables de experiencia reciente para cada tipo o variante.
Eliminado(b) No se podrá operar más de 3 tipos/clase de aeronave. Excepcionalmente podrá autorizarse la operación en 4 tipos/clase distintos si al menos dos de ellas corresponden al mismo tipo/clase de aeronave en sus versiones monopiloto y multipiloto.
EliminadoSubparte TC
EliminadoPersonal operativo
Eliminado**TAE.ORO.TC.100 Ámbito de aplicación.**
EliminadoEn la presente subparte se establecen los requisitos que debe cumplir el operador al operar una aeronave con personal operativo, necesario para el desarrollo de la operación.
Eliminado**TAE.ORO.TC.105 Condiciones para la asignación de funciones.**
Eliminado(a) Solo se asignarán funciones a personal operativo si:
Eliminado(1) Tienen al menos 18 años de edad;
Eliminado(2) son física y mentalmente aptos para desempeñar con seguridad las funciones y responsabilidades asignadas;
Eliminado(3) han realizado todos los entrenamientos requeridos en la presente subparte para llevar a cabo las funciones asignadas;
Eliminado(4) se han verificado sus competencias para llevar a cabo todas las funciones asignadas de conformidad con los procedimientos especificados en el manual de operaciones.
Eliminado**TAE.ORO.TC.110 Entrenamiento y verificación.**
Eliminado(a) El operador instaurará un programa de formación de conformidad con los requisitos aplicables de la presente subparte que abarque las funciones y responsabilidades que vayan a desempeñar el personal operativo, que estará especificado en el Manual de Operaciones.
Eliminado(b) Tras completar el entrenamiento inicial, el entrenamiento de conversión del operador, el de diferencias y el entrenamiento periódico, cada personal operativo se someterá a una verificación para demostrar sus competencias en el desarrollo de procedimientos normales y de emergencia.
Eliminado(c) El entrenamiento y la verificación correspondientes a cada curso de formación serán dirigidos por personal debidamente cualificado y experimentado en la materia de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Operaciones. El operador informará a la autoridad competente sobre el personal que lleva a cabo las verificaciones.
Eliminado**TAE.ORO.TC.115 Entrenamiento inicial.**
EliminadoAntes de haber finalizado el entrenamiento de conversión del operador, el personal operativo habrá realizado un entrenamiento inicial, que incluirá:
Eliminado(a) Conocimientos teóricos generales de aviación y reglamentos aeronáuticos que abarquen todos los elementos correspondientes a las funciones y responsabilidades exigidas al personal operativo;
Eliminado(b) entrenamiento de emergencias y seguridad en el modelo de aeronave;
Eliminado(c) entrenamiento de supervivencia en tierra y en agua, adecuadas al tipo y la zona de operación;
Eliminado(d) aspectos médicos aeronáuticos y primeros auxilios, y
Eliminado(e) comunicaciones y elementos CRM apropiados de TAE.ORO.FC.115 y, según proceda, TAE.ORO.FC.LCI.230 (e) o TAE.ORO.FC.SAR.230 (e).
Eliminado**TAE.ORO.TC.120 Entrenamiento de conversión del operador.**
EliminadoTodo personal operativo realizará:
Eliminado(a) El entrenamiento de conversión del operador, incluidos los elementos CRM adecuados,
Eliminado(1) Antes de ser asignado por primera vez por el operador para trabajar como personal operativo, o
Eliminado(2) al cambiar a un tipo o clase de aeronave diferente, si alguno de los equipos o procedimientos mencionados en el punto b) varían.
Eliminado(b) El entrenamiento de conversión del operador incluirá:
Eliminado(1) La ubicación y el modo de empleo de todos los equipos de seguridad y supervivencia que se lleven a bordo de la aeronave;
Eliminado(2) todos los procedimientos normales y de emergencia;
Eliminado(3) el equipo a bordo utilizado para llevar a cabo funciones en la aeronave o en tierra con objeto de ayudar al piloto durante las operaciones.
Eliminado**TAE.ORO.TC.125 Entrenamiento de diferencias.**
Eliminado(a) Todo personal operativo realizará un entrenamiento de diferencias cuando varíen los equipos o procedimientos de los tipos o variantes que se estén utilizando.
Eliminado(b) El operador especificará en el manual de operaciones cuándo será necesario dicho entrenamiento de diferencias.
Eliminado**TAE.ORO.TC.130 Vuelos de familiarización.**
EliminadoUna vez completado el entrenamiento de conversión del operador, todo personal operativo realizará vuelos de familiarización antes de operar. El número y duración de los vuelos a realizar estará de acuerdo con lo que se establezca, en el Manual de Operaciones y por el personal verificador, tras la verificación establecida en TAE.ORO.TC.110 (b).
Eliminado**TAE.ORO.TC.135 Entrenamiento periódico.**
Eliminado(a) Dentro de cada período de 12 meses, todo personal operativo realizará un entrenamiento periódico adecuado al tipo o la clase de aeronave y a los equipos que opere. En todas las fases oportunas del entrenamiento periódico deberán integrarse elementos de CRM.
Eliminado(b) El entrenamiento periódico incluirá instrucción teórica y práctica.
Eliminado**TAE.ORO.TC.140 Entrenamiento de refresco.**
Eliminado(a) Todo personal operativo que no haya desempeñado funciones en los 6 meses precedentes realizará el entrenamiento de refresco especificado en el manual de operaciones.
Eliminado(b) El personal operativo que no haya desarrollado funciones de vuelo en un tipo o clase particular de aeronave durante los 6 meses precedentes completará, antes de ser asignado a dicho tipo o clase:
Eliminado(1) Entrenamiento de refresco en el tipo o clase, o
Eliminado(2) dos actuaciones en el tipo o clase de aeronave, realizando las funciones correspondientes.
EliminadoSubparte PA
EliminadoPersonal adicional y de apoyo a las operaciones
Eliminado**TAE.ORO.PA.100 Información destinada al personal a bordo.**
EliminadoAntes de cada vuelo o serie de vuelos, todo el personal adicional a bordo recibirá un briefing que al menos constará de procedimientos de embarque y desembarque así como las instrucciones de seguridad y evacuación en caso de accidente.
EliminadoEste briefing no será necesario cuando el personal adicional haya recibido instrucción/entrenamiento al respecto, en los últimos treinta días.
Eliminado**TAE.ORO.PA.105 Personal adicional a bordo.**
Eliminado(a) El operador deberá establecer en el Manual de Operaciones procedimientos y limitaciones para vuelos con personal.
Eliminado(b) Sólo podrá admitirse personal adicional distinto del personal adicional especialista a bordo en operaciones de coordinación, observación y búsqueda. En estos casos, antes del embarque, el personal adicional habrá firmado una declaración responsable del conocimiento de los riesgos de la operación y de las condiciones bajo las que esta se desarrolla, y su conformidad con la participación en la actividad. Esta declaración deberá ser archivada en tierra por el operador.
Eliminado**TAE.ORO.PA.110 Personal de apoyo a las operaciones, entrenamiento y verificaciones.**
EliminadoEl operador debe establecer en el Manual de Operaciones un programa de entrenamiento y verificación, inicial y periódico, aplicable al personal de apoyo a las operaciones que, sin ir a bordo de las aeronaves, desempeñe funciones que puedan influir en la seguridad de la operación.
AntesDicho programa debe incluir las cualificaciones del personal que pueda impartir la instrucción y efectuar las verificaciones.
AhoraANEXO III
Párrafo añadido
NORMAS DE ORGANIZACIÓN PARA LAS OPERACIONES AÉREAS
Párrafo añadido
Parte-TAE.ORO
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.005 Alcance.**
Párrafo añadido
Este Anexo establece los requisitos a cumplir por las organizaciones que realicen operaciones aéreas, de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.010 Definiciones.**
Párrafo añadido
A los efectos de la Parte TAE.ORO y Parte TAE.SPO serán de aplicación, de forma general, las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 965/2012 y su Anexo I, así como en el Reglamento (UE) 1178/2011 y su anexo I, con las siguientes salvedades o añadidos:
Párrafo añadido
(a) Personal operativo: Cualquier persona con funciones a bordo de la aeronave esenciales para llevar a cabo la operación aérea, excepto la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
(b) Personal adicional: Ocupante de la aeronave sin funciones relacionadas con la operación de la misma.
Párrafo añadido
(c) Personal adicional especialista: Ocupante sin funciones relacionadas con la operación de la aeronave pero con funciones relacionadas con la actividad. Las cuadrillas de lucha contra incendios se considerarán personal adicional especialista.
Párrafo añadido
(d) Piloto de refuerzo en instrucción: Piloto de una aeronave certificada para un solo piloto, que dispone de licencia de piloto comercial y habilitación de tipo/clase en la aeronave correspondiente, pero no dispone de experiencia suficiente para actuar como piloto al mando en operación de lucha contra incendios o de búsqueda y salvamento.
Párrafo añadido
(e) Operación multipiloto: operación de una aeronave certificada para operar con uno o dos pilotos, que requiere al menos dos pilotos que usan técnicas de cooperación de la tripulación, y para la cual se han definido procedimientos adecuados en los que se asignan funciones y responsabilidades a los dos pilotos, compartiendo ambos el desarrollo de la operación. Uno de los pilotos, adecuadamente cualificado, actuará como piloto al mando, actuando el otro piloto como copiloto.
Párrafo añadido
(f) Operación monopiloto con dos pilotos: operación de una aeronave certificada para operar un único piloto, en la que se utilizan dos pilotos y para la cual se han definido procedimientos para la operación con un único piloto.
Párrafo añadido
Subparte GEN
Párrafo añadido
Requisitos generales
Párrafo añadido
Sección 1. General
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.105 Autoridad competente.**
Párrafo añadido
A efectos del presente anexo, se entenderá por autoridad competente encargada de ejercer la supervisión de los operadores sujetos a estos requisitos la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.110 Responsabilidades del operador.**
Párrafo añadido
(a) El operador es responsable de la operación de la aeronave conforme a los requisitos correspondientes del presente anexo y a su certificado, así como del cumplimiento con todos los requisitos aplicables.
Párrafo añadido
(b) Todos los vuelos deberán ejecutarse conforme a las disposiciones del manual de operaciones y del Manual de Vuelo de la aeronave.
Párrafo añadido
(c) El operador deberá establecer y mantener un sistema destinado a ejercer un control operacional sobre todo vuelo efectuado conforme a los términos de su certificado.
Párrafo añadido
(d) El operador garantizará que el equipamiento de sus aeronaves y la cualificación de sus tripulaciones se adecuan a las exigencias del área y el tipo de operación.
Párrafo añadido
(e) El operador garantizará que todo el personal asignado a las operaciones en tierra o en vuelo o que participe directamente en ellas esté debidamente instruido, haya demostrado su capacidad para desempeñar sus funciones particulares y conozca sus responsabilidades y la relación que guardan sus obligaciones con el conjunto de la operación, o se hayan establecido medidas de seguridad equivalentes.
Párrafo añadido
(f) El operador establecerá procedimientos e instrucciones orientados a la operación segura de cada tipo de aeronave y que detallarán las funciones y responsabilidades del personal de tierra y de los miembros de la tripulación para todos los tipos de operaciones para los que se tenga aprobación, en tierra o en vuelo. Estos procedimientos no obligarán a los miembros de la tripulación a realizar durante las fases críticas del vuelo más actividades que las imprescindibles para una operación segura de la aeronave.
Párrafo añadido
(g) El operador velará por que todo el personal sea consciente de que debe cumplir las leyes, reglamentos y procedimientos de los Estados miembros en los que se efectúan las operaciones y que tengan relación con el desempeño de sus funciones.
Párrafo añadido
(h) El operador deberá dotarse de un sistema de listas de comprobación para cada tipo de aeronave que los miembros de la tripulación habrán de utilizar en todas las fases del vuelo bajo condiciones normales, anormales y de emergencia a fin de garantizar que se respetan los procedimientos operativos del manual de operaciones. Las listas de comprobación deberán tener en cuenta, tanto en lo que se refiere a su factura como a su utilización, los principios relativos a los factores humanos y la documentación correspondiente más actualizada del fabricante de la aeronave.
Párrafo añadido
(i) El operador deberá especificar los procedimientos seguidos para la planificación del vuelo a fin de facilitar su realización con plena seguridad en función de las prestaciones de la aeronave, de otras limitaciones operativas así como de las condiciones relevantes previstas en la ruta que vaya a seguirse y en los correspondientes aeródromos o lugares de explotación. Estos procedimientos deberán incluirse en el manual de operaciones.
Párrafo añadido
(j) El operador deberá establecer y mantener programas de formación del personal sobre mercancías peligrosas, de acuerdo con las Instrucciones Técnicas, que estarán sujetos a la revisión y aprobación de la autoridad competente. Los programas de formación deberán corresponder a las responsabilidades del personal.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.115 Solicitud de un certificado de operador especial.**
Párrafo añadido
(a) La solicitud de un certificado de operador especial o de modificación de un certificado existente se efectuará ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante la Agencia) conforme a lo establecido por la misma, teniendo en cuenta los requisitos aplicables.
Párrafo añadido
(b) Los solicitantes de un certificado inicial proporcionarán a la autoridad competente la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos. Dicha documentación incluirá un procedimiento, que deberá incluirse en el Manual de Operaciones, en el que se describirá cómo habrán de gestionarse y notificarse a la autoridad competente los cambios que no requieran aprobación previa.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.120 Medios de cumplimiento.**
Párrafo añadido
(a) Para cumplir con los requisitos establecidos, un operador podrá utilizar medios de cumplimiento alternativos a los adoptados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Párrafo añadido
(b) Cuando un operador desee emplear un medio de cumplimiento alternativo a los medios aceptables de cumplimiento (AMC) adoptados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberá proporcionar a la autoridad competente, antes de la ejecución, una descripción completa de los medios de cumplimiento alternativos. La descripción incluirá toda revisión de los manuales o procedimientos que pueda resultar procedente, así como una evaluación que demuestre el cumplimiento de las disposiciones de aplicación.
Párrafo añadido
El operador podrá aplicar estos medios de cumplimiento alternativos siempre que obtenga una aprobación previa de la autoridad competente y una vez que reciba la notificación correspondiente.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.125 Condiciones de aprobación y atribuciones de un operador.**
Párrafo añadido
Un operador se ajustará al ámbito y las atribuciones definidos en las especificaciones de operaciones incluidas en el certificado de operador especial.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.130 Cambios.**
Párrafo añadido
(a) Cualquier cambio que afecte:
Párrafo añadido
(1) al ámbito de aplicación del certificado o a las especificaciones de operaciones de un operador, o
Párrafo añadido
(2) a cualquiera de los elementos del sistema de gestión del operador conforme a lo dispuesto en TAE.ORO.GEN.200 (a)(1) y (a)(2),
Párrafo añadido
requerirá la aprobación previa de la autoridad competente.
Párrafo añadido
(b) Para todo cambio que requiera aprobación previa, el operador deberá solicitar y obtener una aprobación expedida por la autoridad competente. La solicitud se remitirá antes de introducir el cambio, con objeto de que la autoridad competente determine el mantenimiento de la conformidad con los requisitos aplicables y, si fuera necesario, modifique el certificado de operador especial y las correspondientes especificaciones de operaciones adjuntas.
Párrafo añadido
El operador proporcionará a la autoridad competente toda la documentación pertinente.
Párrafo añadido
El cambio únicamente se introducirá una vez que se haya recibido la aprobación formal de la autoridad competente.
Párrafo añadido
El operador ejercerá su actividad en las condiciones prescritas por la autoridad competente durante la ejecución de dichos cambios, según proceda.
Párrafo añadido
(c) Todos los cambios que no requieran de aprobación previa serán gestionados y notificados a la autoridad competente conforme al procedimiento aprobado por esta.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.135 Continuidad de la validez.**
Párrafo añadido
(a) El certificado de operador especial mantendrá su validez a condición de que:
Párrafo añadido
(1) El operador continúe cumpliendo los requisitos pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones relacionadas con la gestión de incidencias conforme a lo especificado en TAE.ORO.GEN.150;
Párrafo añadido
(2) se garantice a la autoridad competente el acceso al operador, según lo definido en TAE.ORO.GEN.140 para determinar si se siguen cumpliendo los requisitos pertinentes; y
Párrafo añadido
(3) no se haya renunciado al certificado, o este no haya sido revocado.
Párrafo añadido
(b) En caso de revocación o renuncia, el certificado deberá ser devuelto sin demora a la autoridad competente.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.140 Acceso.**
Párrafo añadido
(a) A efectos de determinar si se cumplen los requisitos, el operador autorizará el acceso en cualquier momento a todas las instalaciones, aeronaves, documentos, registros, datos, procedimientos o cualquier otro material sobre su actividad pertinente para la certificación, tanto si están contratados como si no, a cualquier persona autorizada por la autoridad competente definida en TAE.ORO.GEN.105.
Párrafo añadido
(b) El acceso a la aeronave mencionado en el apartado (a) incluirá la posibilidad de entrar y permanecer en ella durante las operaciones de vuelo, a menos que, en aras de la seguridad, el piloto al mando decida lo contrario por lo que respecta a la cabina de vuelo.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.150 Incidencias o discrepancias.**
Párrafo añadido
Tras recibir una notificación de incidencias o discrepancias, el operador:
Párrafo añadido
(a) Identificará la causa que esté en el origen del incumplimiento;
Párrafo añadido
(b) definirá un plan de medidas correctoras, y
Párrafo añadido
(c) demostrará la aplicación de medidas correctoras a satisfacción de la autoridad competente y dentro de un plazo acordado con dicha autoridad.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.155 Reacción inmediata a un problema de seguridad.**
Párrafo añadido
El operador aplicará:
Párrafo añadido
(a) Todas las medidas de seguridad que exija la autoridad competente; y
Párrafo añadido
(b) toda información en materia de seguridad pertinente y obligatoria publicada por la autoridad competente, en particular las directivas sobre aeronavegabilidad.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.160 Notificación de sucesos.**
Párrafo añadido
(a) El operador informará a la autoridad competente, y a cualquier otra organización a la que el Estado del operador exija que se informe, sobre cualquier accidente, incidente grave y suceso conforme al Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la Directiva 2003/42/EC.
Párrafo añadido
(b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto a), el operador informará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave sobre cualquier incidente, avería, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas o suceso que pusiera de manifiesto la información imprecisa, incompleta o ambigua contenida en los datos establecidos de conformidad con los requisitos aplicables u otras circunstancias irregulares que hayan o pudieran haber puesto en peligro el funcionamiento seguro de la aeronave y que no hayan dado lugar a un accidente o a un incidente grave.
Párrafo añadido
(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 996/2010, en la Directiva 2003/42/CE, en el Reglamento (CE) n.º 1321/2007 de la Comisión y en el Reglamento (CE) n.º 1330/2007 de la Comisión, los informes mencionados en los puntos a) y b) se realizarán siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente y contendrán toda la información pertinente de que disponga el operador sobre el estado de la aeronave.
Párrafo añadido
(d)**(Derogado).**
Párrafo añadido
(e) Cuando proceda, el operador realizará un informe de seguimiento con el fin de informar detalladamente sobre las medidas que prevea adoptar para evitar sucesos similares en el futuro, tan pronto como se definan dichas medidas. Este informe se realizará siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente.
Párrafo añadido
Sección 2. Gestión
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.200 Sistema de gestión.**
Párrafo añadido
(a) El operador establecerá, aplicará y mantendrá un sistema de gestión que abarcará:
Párrafo añadido
(1) Líneas de responsabilidad claramente definidas en toda la organización, incluida una responsabilidad de seguridad directa del gerente responsable;
Párrafo añadido
(2) una descripción de los principios y filosofías generales del operador en materia de seguridad (la política de seguridad);
Párrafo añadido
(3) la determinación de los peligros para la seguridad aérea derivados de las actividades del operador, su evaluación y la gestión de los riesgos asociados, incluida la adopción de medidas para mitigar los riesgos y verificar su eficacia;
Párrafo añadido
(4) el mantenimiento del personal formado y competente para el desempeño de sus funciones;
Párrafo añadido
(5) la documentación de todos los procesos principales que entraña el sistema de gestión, en particular un procedimiento destinado a concienciar al personal sobre sus responsabilidades y el procedimiento relativo a las modificaciones de dicha documentación;
Párrafo añadido
(6) una función de control de la conformidad del operador con los requisitos correspondientes; el control de la conformidad incluirá un sistema para la notificación de las conclusiones al gerente responsable con el fin de asegurar una aplicación eficaz de las medidas correctoras que fueran necesarias; y
Párrafo añadido
(7) cualquier requisito adicional recomendado en las correspondientes subpartes del presente anexo u otros anexos aplicables.
Párrafo añadido
(b) El sistema de gestión se ajustará al tamaño del operador y a la naturaleza y complejidad de sus actividades, teniendo en cuenta los peligros y los correspondientes riesgos inherentes a estas actividades.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.205 Actividades contratadas.**
Párrafo añadido
(a) Las actividades contratadas comprenderán todas las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del acuerdo al que se acoge el operador y realizadas por otra organización, bien directamente, en caso de que esté certificada para el desarrollo de dicha actividad, bien, en caso de que no lo esté, desarrollándola con la aprobación del operador contratante. El operador velará por que, cuando se contrate o adquiera cualquier parte de su actividad, el servicio o producto contratado o adquirido cumpla los requisitos aplicables.
Párrafo añadido
(b) Cuando el operador certificado contrate cualquier sector de su actividad a una organización que no estuviera ella misma certificada conforme a la presente Parte para llevar a cabo dicha actividad, la organización contratada trabajará con la aprobación del operador. La organización contratante velará por que la autoridad competente disponga de acceso a la organización contratada para determinar la conformidad permanente con los requisitos aplicables.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.210 Requisitos en cuanto a personal.**
Párrafo añadido
(a) El operador nombrará a un gerente responsable, con capacidad de garantizar que todas las actividades puedan financiarse y llevarse a cabo de conformidad con los requisitos aplicables. El gerente será responsable de establecer y mantener un sistema de gestión eficaz.
Párrafo añadido
(b) El operador nombrará a una persona o grupo de personas cuya responsabilidad consistirá en garantizar que el operador sigue cumpliendo los requisitos aplicables. Dichas personas serán responsables en última instancia ante el gerente responsable.
Párrafo añadido
(c) El operador dispondrá del suficiente personal cualificado para efectuar las funciones y actividades planificadas de conformidad con los requisitos aplicables.
Párrafo añadido
(d) El operador mantendrá los registros de experiencia, cualificación y formación apropiados para demostrar que se cumple lo dispuesto en el punto (c).
Párrafo añadido
(e) El operador velará por que todo el personal conozca las normas y los procedimientos relevantes para el ejercicio de sus funciones.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.215 Requisitos en cuanto a instalaciones.**
Párrafo añadido
(a) El operador dispondrá de instalaciones que permitan la realización y gestión de todas las funciones y actividades planificadas de conformidad con los requisitos aplicables.
Párrafo añadido
(b) Cuando el operador realice la actividad contratado por una organización, y las instalaciones sean propiedad y facilitadas por la organización, adicionalmente a las medidas que deban tomarse respecto a la operación, el operador será responsable de trasladar a la organización propietaria las deficiencias que puedan existir en las instalaciones. Será responsabilidad de la organización propietaria la subsanación de dichas deficiencias. En caso de falta de subsanación de deficiencias en las instalaciones, podrá procederse a suspender la utilización de dichas instalaciones para cualquier operador.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.GEN.220 Registros.**
Párrafo añadido
(a) El operador establecerá un sistema de mantenimiento de registros que permita un archivo adecuado y una trazabilidad fiable de todas las actividades desarrolladas, y que abarque en particular todos los elementos indicados en TAE.ORO.GEN.200.
Párrafo añadido
(b) El formato de los registros se especificará en los procedimientos del operador.
Párrafo añadido
(c) Los registros se archivarán de forma que se garantice su protección frente a daños, robos y alteraciones.
Párrafo añadido
Subparte COE
Párrafo añadido
Certificado de operador especial
Párrafo añadido
**TAE.ORO.COE.100 Solicitud de un certificado de operador especial.**
Párrafo añadido
(a) Antes de iniciar la explotación de aeronaves, el operador deberá solicitar y obtener un certificado de operador especial (COE) expedido por la autoridad competente.
Párrafo añadido
(b) El operador proporcionará la siguiente información a la autoridad competente:
Párrafo añadido
(1) El nombre oficial y el nombre comercial, la razón social y la dirección postal del solicitante;
Párrafo añadido
(2) una descripción de la operación propuesta, incluidos los tipos y el número de aeronaves con los que operará;
Párrafo añadido
(3) una descripción del sistema de gestión, incluida la estructura organizativa;
Párrafo añadido
(4) el nombre del gerente responsable;
Párrafo añadido
(5) los nombres de las personas designadas en virtud de lo requerido en TAE.ORO.COE.135(a) junto con sus cualificaciones y experiencia; y
Párrafo añadido
(6) una copia del manual de operaciones exigido en virtud de TAE.ORO.MLR.100; y
Párrafo añadido
(7) una declaración de que el solicitante ha verificado toda la documentación enviada a la autoridad competente y comprobado que cumple los requisitos aplicables.
Párrafo añadido
(c) Los solicitantes acreditarán ante la autoridad competente que:
Párrafo añadido
(1) Cumplen todos los requisitos aplicables en el presente anexo (Parte-TAE.ORO) y en el anexo IV (parte-TAE.SPO), del presente Reglamento, según proceda;
Párrafo añadido
(2) todas las aeronaves operadas disponen de un certificado de aeronavegabilidad (CdA) de conformidad con el anexo I; y
Párrafo añadido
(3) su organización y su dirección son las adecuadas y se ajustan correctamente a la magnitud y el alcance de las operaciones.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.COE.101 Operaciones de Lucha contra incendios.**
Párrafo añadido
La operación de lucha contra el fuego comprende las siguientes actividades:
Párrafo añadido
(a) Observación y patrullaje.
Párrafo añadido
(b) coordinación.
Párrafo añadido
(c) lanzamiento de agua desde avión.
Párrafo añadido
(d) lanzamiento de agua desde helicóptero.
Párrafo añadido
(e) traslado de personal adicional especialista.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.COE.102 Operaciones de Búsqueda y salvamento.**
Párrafo añadido
La operación de búsqueda y salvamento comprende las siguientes actividades:
Párrafo añadido
(a) Lanzamiento de objetos;
Párrafo añadido
(b) búsqueda de personas, animales o cosas; y
Párrafo añadido
(c) rescate en tierra de personas, animales o cosas por una aeronave.
Párrafo añadido
(d) rescate en el mar de personas, animales o cosas por una aeronave.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.COE.105 Especificaciones de operaciones y atribuciones del titular de un Certificado de Operador Especial.**
Párrafo añadido
(a) Las atribuciones del operador deberán especificarse en las especificaciones de operaciones del certificado.
Párrafo añadido
(b) La Agencia, previa solicitud del operador, podrá autorizar al operador a impartir el Curso de Lucha contra incendios referido en TAE.ORO.FC.LCI.210, y emitir el certificado de superación del mismo. Las especificaciones de operación del Certificado de Operador Especial incluirán esta aprobación. La Agencia podrá establecer un formato de certificado de Curso de Lucha contra incendios que deberán utilizar todos los operadores aprobados.
Párrafo añadido
(c) Cuando el operador emita un Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios conforme a TAE.ORO.FC.LCI.211, o un Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y salvamento conforme a TAE.ORO.FC.SAR.211 a un tripulante, esta cumplirá con el formato establecido por la Agencia para dichas autorizaciones.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.COE.110 Acuerdo de arrendamiento.**
Párrafo añadido
Cualquier arrendamiento:
Párrafo añadido
(a) Todo contrato de arrendamiento de una aeronave explotada por el operador certificado conforme a la presente Parte estará sujeto a la aprobación previa de la autoridad competente excepto los acuerdos de arrendamiento entre operadores titulares de un Certificado de Operador Especial (COE), así como cualquier cesión de arrendamiento con tripulación, que solo requerirán notificación previa.
Párrafo añadido
(b) El operador certificado conforme a la presente Parte solo tomará en arrendamiento aeronaves con tripulación de un operador que no sea objeto de una prohibición de explotación en virtud del Reglamento (CE) n.º 2111/2005.
Párrafo añadido
La notificación o solicitud de aprobación, según corresponda, estará acompañada de copias del contrato de arrendamiento previsto o la descripción de las disposiciones del arrendamiento, excepto los acuerdos financieros, así como de toda la demás documentación pertinente.
Párrafo añadido
Toma en arrendamiento con tripulación:
Párrafo añadido
(c) El solicitante de una aprobación de toma en arrendamiento de aeronave con tripulación de un operador de otro país acreditará ante la autoridad competente que:
Párrafo añadido
(1) El operador del otro país es titular de un certificado válido expedido por la autoridad competente que incluya la posibilidad de realización de las actividades a realizar;
Párrafo añadido
(2) Las normas de seguridad del operador del tercer país por lo que respecta al mantenimiento de la aeronavegabilidad y las operaciones aéreas son equivalentes a los requisitos aplicables establecidos por los anexos I, III y IV, y
Párrafo añadido
(3) La aeronave dispone de un CdA estándar expedido de conformidad con el anexo 8 de la OACI.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.COE.130 Análisis de los datos de vuelo.**
Párrafo añadido
(a) El operador establecerá y mantendrá un sistema de análisis de los datos de vuelo, integrado en su sistema de gestión, que será aplicable a los aviones cuya masa máxima certificada de despegue supere los 27.000 kg.
Párrafo añadido
(b) Cuando un operador utilice un sistema de análisis de los datos de vuelo, este no se utilizará con fines punitivos y contendrá las debidas salvaguardias para proteger las fuentes de datos.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.COE.135 Requisitos en cuanto a personal.**
Párrafo añadido
(a) De conformidad con TAE.ORO.GEN.210 (b), el operador designará a las personas responsables de la dirección y la supervisión de las siguientes áreas:
Párrafo añadido
(1) Operaciones de vuelo;
Párrafo añadido
(2) entrenamiento de las tripulaciones;
Párrafo añadido
(3) operaciones de tierra, y
Párrafo añadido
(4) mantenimiento de la aeronavegabilidad.
Párrafo añadido
(5) responsable del Sistema de gestión.
Párrafo añadido
(b) Idoneidad y competencia del personal:
Párrafo añadido
(1) El operador empleará personal suficiente para las operaciones previstas en vuelo y en tierra.
Párrafo añadido
(2) Todo el personal asignado a las operaciones en tierra y en vuelo o que participe directamente en las mismas:
Párrafo añadido
i. Estará adecuadamente formado;
Párrafo añadido
ii. habrá demostrado su capacidad para desempeñar las funciones que le hayan sido asignadas, y
Párrafo añadido
iii. conocerá sus responsabilidades y la relación que guardan sus obligaciones con el conjunto de la operación.
Párrafo añadido
(c) Una persona podrá ocupar más de uno de los puestos indicados en (a), excepto el indicado en el inciso (5), siempre y cuando sea aceptable para la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. En el caso de operadores que cuenten con veintiuna (21) o más personas empleadas a tiempo completo, se exigirá que haya al menos dos personas encargadas de las áreas indicadas en los incisos (1), (2), (3) y (4).
Párrafo añadido
**TAE.ORO.COE.140 Requisitos en cuanto a instalaciones.**
Párrafo añadido
De conformidad con TAE.ORO.GEN.215, el operador:
Párrafo añadido
(a) hará uso de las instalaciones de asistencia en tierra apropiadas para garantizar la seguridad de sus vuelos;
Párrafo añadido
(b) establecerá, en su centro de actividad principal, unas instalaciones de apoyo operativo adaptadas al área y el tipo de operación, y
Párrafo añadido
(c) velará por que el espacio de trabajo disponible en cada base operativa sea suficiente para el personal cuya actuación pueda tener una incidencia sobre la seguridad de las operaciones de vuelo; se tendrán en cuenta las necesidades del personal de tierra, el personal encargado del control operativo, del mantenimiento y la presentación de registros esenciales, así como de la planificación de vuelos por parte de las tripulaciones.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.COE.141 Instalaciones en las bases operativas.**
Párrafo añadido
(a) El operador debe desarrollar e incluir en su Manual de Operaciones las instrucciones generales aplicables al funcionamiento de sus bases operativas.
Párrafo añadido
(b) En el caso de que la tripulación de vuelo, el personal operativo y especializado deban estar disponibles para realizar una operación con un tiempo de reacción inferior a 30 minutos, las bases de operaciones deberán estar adecuadamente equipadas, disponiendo de las instalaciones necesarias para asegurar el descanso de la tripulación.
Párrafo añadido
(c) Se deberá proporcionar a la tripulación de vuelo en cada una de las bases operativas:
Párrafo añadido
(1) Equipos que permitan la comunicación con el centro ATS correspondiente;
Párrafo añadido
(2) instalaciones que permitan realizar la planificación de todas las tareas relacionadas con la operación de forma adecuada;
Párrafo añadido
(3) medios necesarios para obtener información actualizada sobre las condiciones meteorológicas de la base, actuales y previstas por los sistemas de información meteorológica al uso.
Párrafo añadido
(d) En el caso de que la presencia física de la tripulación en la base operativa supere las tres horas, el operador deberá asegurar que la tripulación dispone de un lugar de descanso adecuado, de acuerdo con lo establecido en la regulación aplicable en materia de limitaciones de tiempo de vuelo, máximos de actividad aérea y periodos mínimos de descanso.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.COE.150 Requisitos relativos a la documentación.**
Párrafo añadido
(a) El operador deberá encargarse de la elaboración de los manuales y de cualquier otra documentación, así como de sus posibles modificaciones.
Párrafo añadido
(b) El operador deberá encontrarse en condiciones de distribuir sin demora las instrucciones operacionales y cualquier otro tipo de información.
Párrafo añadido
Subparte MLR
Párrafo añadido
Manuales, diarios de a bordo y registros
Párrafo añadido
**TAE.ORO.MLR.100 Manual de operaciones-generalidades.**
Párrafo añadido
(a) El operador establecerá un manual de operaciones (MO) conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Párrafo añadido
(b) El contenido del MO incorporará los requisitos establecidos en el presente anexo, en el anexo IV (parte-TAE.SPO), según proceda, y no incumplirá las condiciones previstas en las especificaciones de operaciones del certificado de operador especial (COE).
Párrafo añadido
(c) El MO podrá editarse en partes independientes.
Párrafo añadido
(d) Todo el personal de operaciones dispondrá de un acceso fácil a las partes del MO que resulten relevantes para sus funciones.
Párrafo añadido
(e) El MO se mantendrá actualizado. Todo el personal estará informado de los cambios que afecten a sus propias funciones.
Párrafo añadido
(f) A cada miembro de la tripulación se le entregará una copia personal, en cualquier formato accesible, de las secciones del MO que incumban a sus funciones. Cada miembro de la tripulación en posesión de un MO, o de las partes correspondientes del mismo, se responsabilizará de mantener actualizada su copia integrando las actualizaciones o revisiones facilitadas por el operador.
Párrafo añadido
(g) Para los titulares de un COE:
Párrafo añadido
(1) En el caso de modificaciones que deban notificarse conforme a TAE.ORO.GEN.115 b) y TAE.ORO.GEN.130 c), el operador proporcionará a la autoridad competente las modificaciones previstas con antelación a la fecha de entrada en vigor, y
Párrafo añadido
(2) en el caso de modificaciones de procedimientos asociados a elementos acordados previamente conforme a TAE.ORO.GEN.130(b), deberá obtenerse una autorización antes de que la modificación entre en vigor.
Párrafo añadido
(h) No obstante lo dispuesto en g), cuando se requieran modificaciones o revisiones inmediatas en interés de la seguridad operacional, será posible publicarlas y aplicarlas de inmediato, siempre que se haya solicitado la aprobación requerida.
Párrafo añadido
(i) El operador incorporará todas las modificaciones y revisiones requeridas por la autoridad competente.
Párrafo añadido
(j) El operador garantizará que la información extraída de documentos aprobados, y cualquier modificación de los mismos, se refleje correctamente en el MO. Esto no impedirá que el operador publique datos y procedimientos más prudenciales en el MO.
Párrafo añadido
(k) El operador velará por que todo el personal entienda la lengua en que están redactadas las partes del MO que guardan relación con sus funciones y responsabilidades. El contenido del MO se presentará en un formato manejable y que respete los principios relativos a los factores humanos.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.MLR.101 Manual de operaciones-estructura.**
Párrafo añadido
La estructura principal del MO será la siguiente:
Párrafo añadido
(a) Parte A: aspectos generales/básicos, comprenderá todas las políticas, instrucciones y procedimientos operativos no relacionados con un tipo particular de aeronave;
Párrafo añadido
(b) parte B: temas relativos a la operación de la aeronave, comprenderá todas las instrucciones y procedimientos relacionados con el tipo de aeronave, teniendo en cuenta las diferencias entre tipos/clases, variantes o aeronaves individuales utilizadas por el operador;
Párrafo añadido
(c) parte C: las instrucciones e información sobre ruta/área y aeródromo/lugar de operación;
Párrafo añadido
(d) parte D: entrenamiento, comprenderá todas las instrucciones de entrenamiento para el personal, requeridas para una operación segura.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.MLR.102 Contenido específico en el manual de operaciones para lucha contra incendios.**
Párrafo añadido
El operador debe incluir en el Manual de Operaciones las disposiciones operativas propias de las operaciones de lucha contra el fuego cubriendo al menos, según sea aplicable:
Párrafo añadido
(a) Procedimientos de Observación y patrullaje.
Párrafo añadido
(b) Procedimientos de Coordinación de Medios Aéreos.
Párrafo añadido
(c) Procedimientos Lanzamiento de agua desde avión.
Párrafo añadido
(d) Procedimientos Lanzamiento de agua desde helicóptero según el sistema(s) de lanzamiento empleado(s).
Párrafo añadido
(e) Elementos básicos de los procedimientos de carrusel.
Párrafo añadido
(f) Procedimientos para el traslado de personal adicional especialista.
Párrafo añadido
(g) Procedimientos para la determinación de la tripulación de vuelo y personal operativo.
Párrafo añadido
(h) Procedimiento para determinar los mínimos de la base.
Párrafo añadido
(i) Terminología, utilizada de forma general, en el Incendio.
Párrafo añadido
(j) Manejo y operación del equipo especializado.
Párrafo añadido
(k) Procedimientos para acarrear y operar el equipo que puede ser clasificado como mercancía peligrosa.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.MLR.103 Contenido específico del manual de operaciones para búsqueda y salvamento.**
Párrafo añadido
El operador debe incluir en el Manual de Operaciones los procedimientos operativos propios de las operaciones de búsqueda y salvamento cubriendo al menos las siguientes materias:
Párrafo añadido
(a) Procedimientos de búsqueda y salvamento;
Párrafo añadido
(b) procedimientos para el lanzamiento del equipo de búsqueda y salvamento;
Párrafo añadido
(c) manejo y operación del equipo especializado;
Párrafo añadido
(d) procedimientos para acarrear y operar el equipo que puede ser clasificado como mercancía peligrosa.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.MLR.105 Lista de equipo mínimo.**
Párrafo añadido
(a) Podrá establecerse una lista de equipo mínimo (MEL), basada en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) pertinente, conforme a lo definido en los datos establecidos por el fabricante.
Párrafo añadido
(b) La MEL y cualquier modificación de la misma deberán ser aprobadas por la autoridad competente.
Párrafo añadido
(c) Después de cualquier cambio aplicable a la MMEL, el operador procederá a modificar la MEL dentro de un plazo razonable.
Párrafo añadido
(d) Además de la lista de elementos, en la MEL figurará:
Párrafo añadido
(1) Un preámbulo, que incluirá orientaciones y definiciones para uso de la tripulación de vuelo y del personal de mantenimiento que utilizará la MEL;
Párrafo añadido
(2) el estado de revisión de la MMEL en la que se basa la MEL y el estado de revisión de MEL;
Párrafo añadido
(3) el ámbito de aplicación, la extensión y el objetivo de la MEL.
Párrafo añadido
(e) El operador:
Párrafo añadido
(1) establecerá intervalos de rectificación para cada instrumento, equipo o función que se encuentre fuera de servicio y esté incluido en la MEL; el intervalo de rectificación de la MEL no será menos restrictivo que el intervalo de rectificación correspondiente de la MMEL;
Párrafo añadido
(2) establecerá un programa eficaz de rectificaciones;
Párrafo añadido
(3) solo operará la aeronave después de que haya expirado el intervalo de rectificación especificado en la MEL cuando:
Párrafo añadido
i. La deficiencia haya sido rectificada, o
Párrafo añadido
ii. El intervalo de rectificación se haya prolongado de conformidad con el punto f).
Párrafo añadido
(f) Previa aprobación de la autoridad competente, el operador podrá acogerse a un procedimiento con vistas a una prolongación única de los intervalos de rectificación aplicables a las categorías B, C y D, siempre que:
Párrafo añadido
(1) La prórroga de los intervalos de rectificación se mantenga dentro del ámbito de la MMEL para el tipo de aeronave;
Párrafo añadido
(2) la duración de la prórroga del intervalo de rectificación sea, como máximo, idéntica a la del intervalo de rectificación especificado en la MEL;
Párrafo añadido
(3) la prórroga del intervalo de rectificación no se utilice como medio habitual para llevar a cabo la rectificación de elementos de la MEL y se emplee únicamente cuando sucesos fuera del control del operador hayan impedido la rectificación;
Párrafo añadido
(4) el operador establezca una descripción de funciones y responsabilidades específicas para controlar las prórrogas;
Párrafo añadido
(5) se notifique a la autoridad competente cualquier prórroga del intervalo de rectificación aplicable, y
Párrafo añadido
(6) se aplique un plan para llevar a cabo la rectificación lo antes posible.
Párrafo añadido
(g) El operador establecerá los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MEL teniendo en cuenta los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MMEL. Estos procedimientos formarán parte de los manuales del operador o de la MEL.
Párrafo añadido
(h) El operador modificará los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MEL tras cualquier modificación aplicable de los procedimientos operativos y de mantenimiento a los que se hace referencia en la MMEL.
Párrafo añadido
(i) A menos que se indique lo contrario en la MEL, el operador completará:
Párrafo añadido
(1) los procedimientos operativos a los que se hace referencia en la MEL cuando prevea operar u opere la aeronave mientras el elemento no operativo incluido en la lista está fuera de servicio, de acuerdo con su misión, y
Párrafo añadido
(2) los procedimientos de mantenimiento a los que se hace referencia en la MEL antes de la operación de la aeronave con el elemento incluido en la lista no operativo.
Párrafo añadido
(j) A reserva de la aprobación específica caso por caso de la autoridad competente, el operador podrá operar una aeronave en la que determinados instrumentos, elementos del equipo o funciones no estén operativos, al margen de las restricciones de la MEL, pero dentro de las restricciones de la MMEL, siempre que:
Párrafo añadido
(1) Los instrumentos, elementos del equipo o funciones afectados se encuentren dentro del ámbito de la MMEL según lo definido en los datos establecidos por el fabricante;
Párrafo añadido
(2) la aprobación no se utilice como medio normal de explotación de aeronaves al margen de las restricciones de la MEL aprobada y se utilice únicamente cuando episodios fuera del control del operador hayan impedido la conformidad con la MEL;
Párrafo añadido
(3) el operador establezca una descripción de las funciones y responsabilidades específicas de control de la explotación de la aeronave en virtud de dicha aprobación, y
Párrafo añadido
(4) se establezca un plan para rectificar los instrumentos, elementos del equipo o funciones no operativos o para restablecer en el plazo más breve la operatividad de la aeronave acatando las restricciones de la MEL.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.MLR.110 Diario de a bordo.**
Párrafo añadido
Los detalles relativos a la aeronave, su tripulación de vuelo y cada trayecto se conservarán para cada vuelo, o series de vuelos, en forma de diario de a bordo o un documento equivalente.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.MLR.115 Registros.**
Párrafo añadido
(a) Los registros de las actividades mencionadas en TAE.ORO.GEN.200 se conservarán durante al menos cinco años.
Párrafo añadido
(b) La siguiente información utilizada para la preparación y ejecución de un vuelo y los informes conexos se conservarán durante 3 meses:
Párrafo añadido
(1) el plan operativo de vuelo, en su caso;
Párrafo añadido
(2) documentación informativa específica de la ruta dirigida a los pilotos (NOTAM) y de los servicios de información aeronáutica (AIS), si el operador la edita;
Párrafo añadido
(3) documentación de masa y centrado;
Párrafo añadido
(4) notificación de cargas especiales, incluida la información por escrito al piloto al mando acerca de las mercancías peligrosas;
Párrafo añadido
(5) el diario de a bordo o un registro equivalente, y
Párrafo añadido
(6) los informes de vuelo para registrar los detalles de cualquier incidencia o cualquier acontecimiento que el piloto al mando considere necesario comunicar o registrar;
Párrafo añadido
(c) Los registros sobre el personal se conservarán durante los periodos indicados a continuación:
Párrafo añadido
Entrenamiento, verificación y cualificaciones del miembro de la tripulación: tres años.
Párrafo añadido
Registros relativos a la experiencia reciente del miembro de la tripulación: quince meses.
Párrafo añadido
Entrenamiento en la actividad, según proceda: tres años.
Párrafo añadido
Entrenamiento sobre mercancías peligrosas, según proceda: tres años.
Párrafo añadido
Registro de entrenamiento / cualificaciones de personal de otras categorías para el que sea necesario un programa de entrenamiento: Últimos dos registros de entrenamiento.
Párrafo añadido
(d) El operador:
Párrafo añadido
(1) conservará los registros de todas las actividades de entrenamiento, verificaciones y cualificaciones de todos los miembros de la tripulación, según lo establecido en la parte-TAE.ORO, y
Párrafo añadido
(2) facilitará dichos registros, previa solicitud, al miembro de la tripulación apropiado.
Párrafo añadido
(e) El operador conservará la información utilizada para la preparación y ejecución de un vuelo y los registros de entrenamiento del personal, aunque el operador deje de ser explotador de esa aeronave o empleador de ese miembro de la tripulación, siempre que esto suceda dentro de los plazos previstos en el punto (c).
Párrafo añadido
(f) Si un miembro de la tripulación se convierte en miembro de la tripulación de otro operador, el operador pondrá a disposición, previa solicitud, del nuevo operador los registros relativos al miembro de la tripulación, siempre que se hallen dentro de los plazos previstos en el punto (c).
Párrafo añadido
Subparte SEC
Párrafo añadido
Seguridad
Párrafo añadido
**TAE.ORO.SEC.100.A Seguridad de la cabina de vuelo.**
Párrafo añadido
Si un avión está equipado con puerta de acceso a la cabina de vuelo, deberá ser posible cerrarla con cerrojo desde el interior, y se facilitarán los medios para que el personal en cabina pueda informar a la tripulación de vuelo en caso de producirse en la cabina actividades sospechosas o infracciones contra la seguridad.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.SEC.100.H Seguridad de la cabina de vuelo.**
Párrafo añadido
Si un helicóptero está equipado con una puerta de la cabina de vuelo, esta podrá cerrarse con cerrojo desde el interior de la cabina de vuelo con el fin de impedir el acceso no autorizado a la misma.
Párrafo añadido
Subparte FC
Párrafo añadido
Tripulación de vuelo
Párrafo añadido
Sección 1. Requisitos generales
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.100 Composición de la tripulación de vuelo.**
Párrafo añadido
(a) La composición de la tripulación de vuelo y el número de tripulantes de vuelo en los puestos de tripulación previstos no podrá ser inferior al mínimo especificado en el manual de vuelo de la aeronave o en las limitaciones operativas establecidas para la aeronave.
Párrafo añadido
(b) La tripulación de vuelo incluirá miembros adicionales cuando así lo requiera el tipo de operación y no podrá ser inferior al número establecido en el manual de operaciones.
Párrafo añadido
(c) Todos los miembros de la tripulación de vuelo serán titulares de una licencia y de habilitaciones expedidas o aceptadas por la autoridad competente, y apropiadas para las funciones que tengan asignadas.
Párrafo añadido
(d) Un miembro de la tripulación de vuelo podrá ser relevado en vuelo de sus funciones a los mandos por otro miembro de la tripulación de vuelo debidamente cualificado.
Párrafo añadido
(e) Cuando contrate los servicios de miembros de la tripulación de vuelo que puedan trabajar para otros operadores, el operador verificará que se cumplen todos los requisitos aplicables de la presente Subparte, en particular los relativos a la experiencia reciente, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por el miembro de la tripulación de vuelo a otros operadores con el fin de determinar, en concreto:
Párrafo añadido
(1) el número total de tipos de aeronaves o variantes operadas, y
Párrafo añadido
(2) limitaciones y requisitos aplicables en materia de tiempo de vuelo, actividad y descanso.
Párrafo añadido
(f) El operador debe establecer en el manual de operaciones los criterios para la selección de los miembros de la tripulación de vuelo. A esos efectos, debe tener en cuenta lo especificado en el presente anexo en cuanto a requisitos de experiencia, experiencia reciente, entrenamiento y verificación para las diferentes actividades aéreas especiales y operaciones que requieren una aprobación específica.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.105 Designación de piloto al mando.**
Párrafo añadido
(a) El operador designará un piloto al mando para cada vuelo de entre los pilotos cualificados para actuar como tal.
Párrafo añadido
(b) El operador únicamente designará a un miembro de la tripulación de vuelo para que actúe como piloto al mando si este posee:
Párrafo añadido
(1) El nivel mínimo de experiencia especificado en el manual de operaciones;
Párrafo añadido
(2) un conocimiento adecuado del entorno que haya de sobrevolarse y de los aeródromos, incluidos los aeródromos alternativos, las instalaciones y los procedimientos que deben utilizarse;
Párrafo añadido
(3) en el caso de las operaciones con tripulación múltiple, ha realizado el curso de mando del operador si asciende del grado de copiloto o piloto de refuerzo al de piloto al mando.
Párrafo añadido
(c) El piloto al mando o el piloto en quien pueda delegarse el desarrollo del vuelo habrá obtenido un entrenamiento inicial de familiarización con la zona que vaya a sobrevolarse y con los aeródromos/bases de operaciones habituales, las instalaciones y los procedimientos que vayan a utilizarse. Este conocimiento de la zona y del aeródromo/base de operaciones habitual se mantendrá gracias a la operación en esa zona, o en ese aeródromo/base de operaciones habitual, al menos una vez en un periodo de 12 meses.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.110 Mecánico de a bordo.**
Párrafo añadido
Cuando se incluya un puesto específico de mecánico de a bordo en el diseño de una aeronave, la tripulación de vuelo contará con un miembro debidamente cualificado de conformidad con la normativa nacional aplicable.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.115 Entrenamiento en gestión de recursos de la tripulación (CRM).**
Párrafo añadido
(a) Antes de la operación, el tripulante de vuelo recibirá entrenamiento en CRM, que incluya la gestión de amenazas y errores, adecuado a su puesto y adaptado a la operación, de acuerdo con lo especificado en el manual de operaciones.
Párrafo añadido
(b) Tanto en el entrenamiento sobre el tipo o clase de aeronave como en el entrenamiento recurrente y en el curso de mando se incluirán elementos de entrenamiento en CRM.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.120 Entrenamiento de conversión del operador.**
Párrafo añadido
(a) En el caso de las operaciones de aviones o helicópteros, el miembro de la tripulación de vuelo completará el curso de entrenamiento de conversión del operador antes de iniciar un vuelo sin supervisión:
Párrafo añadido
(1) Cuando pase a una aeronave para la que se requiera a una nueva habilitación de tipo o clase, o;
Párrafo añadido
(2) cuando se incorpore a un nuevo operador, o
Párrafo añadido
(3) cuando sea necesario por la actividad a desarrollar.
Párrafo añadido
(b) El curso de entrenamiento de conversión del operador incluirá entrenamiento en los equipos instalados a bordo de la aeronave, según resulte apropiado para el puesto de los miembros de la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
(c) El cumplimiento con los apartados anteriores se desarrolla en las secciones 2a y 2b.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.125 Entrenamientos de diferencias y familiarización.**
Párrafo añadido
(a) Los miembros de la tripulación de vuelo realizarán entrenamientos de diferencias y de familiarización cuando así lo exija la normativa aplicable, y cuando un cambio de equipos o procedimientos requiera conocimientos adicionales sobre los tipos o variantes utilizados.
Párrafo añadido
(b) En el manual de operaciones se especificará cuándo es necesario dicho entrenamiento de diferencias y familiarización.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.130 Entrenamiento y verificaciones periódicos.**
Párrafo añadido
(a) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará un entrenamiento periódico anual en vuelo y en tierra adecuado al tipo o la variante de aeronave en la que opere, que incluirá entrenamiento sobre la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencias y de seguridad transportados a bordo.
Párrafo añadido
(b) Cada miembro de la tripulación de vuelo se someterá periódicamente a una verificación anual a fin de demostrar su competencia en la realización de los procedimientos normales, anormales y de emergencia, que podrá combinarse para cumplir con los requisitos de licencias de tripulaciones.
Párrafo añadido
(c) El cumplimiento con los apartados anteriores se desarrolla en las secciones 2a y 2b.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.135 Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje.**
Párrafo añadido
Los tripulantes de vuelo que puedan ser asignados para operar en ambos puestos de pilotaje realizarán los entrenamientos y verificaciones apropiados, de acuerdo con lo especificado en el manual de operaciones.
Párrafo añadido
El cumplimiento con lo anterior se desarrolla en las secciones 2a y 2b.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.140 Operación en más de un tipo o variante.**
Párrafo añadido
(a) Los miembros de la tripulación de vuelo que operen más de un tipo o variante de aeronave deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente subparte para cada tipo o variante, a menos que se definan créditos relacionados con los requisitos de entrenamiento, verificación y experiencia reciente en los datos establecidos de conformidad con los requisitos aplicables para los tipos o variantes apropiados.
Párrafo añadido
(b) En el manual de operaciones se especificarán los procedimientos apropiados y/o restricciones operativas para cualquier operación en más de un tipo o variante.
Párrafo añadido
(c) El cumplimiento con los apartados anteriores se desarrolla en las secciones 2a y 2b.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.145 Provisión de entrenamiento.**
Párrafo añadido
(a) Todo el entrenamiento exigido en la presente subparte será dirigido:
Párrafo añadido
(1) de conformidad con los programas y planes de entrenamiento establecidos por el operador en el manual de operaciones;
Párrafo añadido
(2) por personal debidamente cualificado; en el caso del entrenamiento y la verificación de vuelo y simulación de vuelo, el personal que proporcione dicho entrenamiento y que lleve a cabo las verificaciones estará cualificado de conformidad con los requisitos aplicables.
Párrafo añadido
(b) Al establecer los programas y planes de entrenamiento, el operador incluirá los elementos obligatorios para el tipo pertinente según lo definido en los datos establecidos por el fabricante de la aeronave.
Párrafo añadido
(c) Los programas de entrenamiento y verificación, incluidos los planes y el uso de dispositivos individuales para entrenamiento simulado de vuelo (FSTD), deberán ser autorizados por la autoridad competente.
Párrafo añadido
(d) El FSTD será, en la medida de lo posible, una réplica de la aeronave utilizada por el operador. Las diferencias entre el FSTD y la aeronave serán descritas y abordadas en una reunión informativa o una actividad de formación, según proceda.
Párrafo añadido
(e) El operador establecerá un sistema para controlar adecuadamente los cambios del FSTD y para garantizar que no afectan a la idoneidad de los programas de entrenamiento.
Párrafo añadido
Sección 2a Requisitos adicionales para la operación de lucha contra incendios
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.LCI.200 Composición de la tripulación de vuelo.**
Párrafo añadido
(a) En ninguna tripulación de vuelo habrá más de un tripulante sin experiencia.
Párrafo añadido
(b) El piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto debidamente cualificado de acuerdo con los requisitos aplicables, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ORO.FC.105 (b)(1),( b)(2) y (c).
Párrafo añadido
(c) Requisitos específicos para operaciones con aviones de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o vuelo nocturno.
Párrafo añadido
(1) La tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos para todos los aviones turbohélice cuya configuración certificada máxima supere las nueve plazas de pasajeros y todos los aviones turborreactores.
Párrafo añadido
(2) Los aviones incluidos en el punto (c)(1), certificados para operar con un solo piloto podrán ser operados por una tripulación mínima de un piloto adecuadamente cualificado en los casos de traslado de aeronave o posicionamiento.
Párrafo añadido
(d) Para operaciones con helicópteros en IFR o vuelo nocturno, salvo los vuelos de traslado, la tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos.
Párrafo añadido
(e) Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto en operación multipiloto (piloto al mando más copiloto), todos los miembros de la tripulación de vuelo habrán superado un curso MCC, y el operador dispondrá de procedimientos adecuados al tipo de operación, que estarán incluidos en el Manual de Operaciones. El piloto que actúe como piloto al mando dispondrá del Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría correspondiente..
Párrafo añadido
(f) Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto, en operación monopiloto con dos pilotos:
Párrafo añadido
(1) Ambos pilotos estarán cualificados como piloto al mando y dispondrán del Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría correspondiente, o bien
Párrafo añadido
(2) uno de los pilotos estará cualificado como piloto al mando, de alta experiencia, y dispondrá del Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría correspondiente, junto con una autorización de instructor en la actividad emitida por AESA, mientras que el otro piloto actuará como Piloto de Refuerzo en Instrucción.
Párrafo añadido
En el caso (1) anterior solo uno de los miembros de la tripulación actuará como piloto al mando y se anotará el correspondiente tiempo de vuelo. El piloto que actúe como segundo piloto no se anotará el tiempo de vuelo correspondiente a esta operación.
Párrafo añadido
En el caso (2), el Piloto de Refuerzo en Instrucción se anotará el tiempo de vuelo como Tiempo de Vuelo de Instrucción en doble mando.
Párrafo añadido
En cualquiera de los casos (1) y (2) no será necesario haber superado un curso MCC.
Párrafo añadido
(g) Las operaciones de lanzamiento de agua y traslado de personal adicional especialista, con helicópteros de masa certificada de despegue superior a 4.000 kg, requerirán de operación con dos pilotos.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.LCI.201 Relevo en vuelo de los miembros de la tripulación de vuelo.**
Párrafo añadido
El Piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto al mando cualificado,
Párrafo añadido
El copiloto podrá ser relevado por otro piloto adecuadamente cualificado.
Párrafo añadido
Un mecánico de abordo podrá ser relevado por un miembro de la tripulación debidamente cualificado de conformidad con la normativa nacional aplicable.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.LCI.205 Curso de mando.**
Párrafo añadido
(a) Para operaciones multipiloto con aviones y helicópteros, el curso de mando incluirá al menos los siguientes elementos:
Párrafo añadido
(1) Entrenamiento en un FSTD, o entrenamiento de vuelo como piloto al mando;
Párrafo añadido
(2) verificación de la competencia del piloto que ejerce de piloto al mando, realizada por el operador;
Párrafo añadido
(3) formación sobre las responsabilidades del piloto al mando;
Párrafo añadido
(4) vuelo como piloto al mando bajo supervisión, según se determine tras la verificación de competencia del operador;
Párrafo añadido
(5) entrenamiento en gestión de recursos de la tripulación.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.LCI.210 Curso de Lucha contra incendios.**
Párrafo añadido
(a) Cuando se vayan a realizar operaciones de lanzamiento de agua y traslado de cuadrillas, antes de realizar la verificación de competencia correspondiente al curso de conversión, todo piloto habrá superado un Curso de Lucha contra incendios, en el tipo de actividad a realizar, en un operador aprobado conforme a TAE.ORO.COE.105(b).
Párrafo añadido
(b) En el caso de Observación y patrullaje, y Coordinación, el programa del curso será desarrollado por el operador y aprobado por la Agencia, y constará de una fase de instrucción teórica, con una duración mínima de 15 horas, y una fase de instrucción en vuelo, con una duración mínima de tres horas de vuelo.
Párrafo añadido
(c) En el resto de casos, el programa del curso será desarrollado por el operador y aprobado por la Agencia, y constará de una fase de instrucción teórica, con una duración mínima de 30 horas, y una fase de instrucción en vuelo, con una duración mínima de 10 horas de vuelo. En el caso de pilotos con alta experiencia relevante en aeronaves similares, la fase de instrucción en vuelo podrá reducirse, sin ser inferior a cinco horas.
Párrafo añadido
(d) Para los cursos establecidos en el apartado (c), en el caso de helicópteros, sólo se podrá desarrollar la instrucción en vuelo en helicópteros de turbina, con un peso mínimo en vacío de 1.000 kg.
Párrafo añadido
(e) Para los cursos establecidos en el apartado (c), en el caso de aviones, al menos 3 horas, o una tercera parte del total, lo que sea mayor, de las horas de instrucción en vuelo se realizarán en aviones de más de 2.500 kg de peso máximo al despegue.
Párrafo añadido
(f) Los instructores de la fase teórica dispondrán de formación y experiencia relevante en las materias que se impartan.
Párrafo añadido
(g) Los cursos impartidos conforme al apartado (b) podrán dar crédito para cumplir con el número mínimo de horas establecidas en el apartado (c).
Párrafo añadido
(h) Los instructores de vuelo del curso dispondrán de autorización de instructor en la actividad. En el caso de operaciones de observación y patrullaje y coordinación, el instructor tendrá al menos 150 horas como piloto al mando en operaciones de lucha contraincendios. En el resto de casos el instructor tendrá al menos 200 horas serán como piloto al mando en operaciones de lanzamiento de agua o traslado de personal adicional especialista.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.LCI.211 Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios.**
Párrafo añadido
(a) El operador deberá emitir un Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios, previamente a la fase de vuelo en operación bajo supervisión para cada piloto que disponga de una experiencia suficiente para poder actuar de forma segura como única persona a los mandos en la operación a realizar.
Párrafo añadido
(b) El Certificado de Aptitud se emitirá para una categoría específica de aeronave, y sólo será válido para la operación en el operador que lo haya emitido.
Párrafo añadido
(c) Se diferenciarán, al menos las siguientes categorías, pudiendo el operador establecer subcategorías adicionales:
Párrafo añadido
(1) Avión sencillo, aquellos no considerados aeronave propulsada compleja, según el Reglamento 216/2008.
Párrafo añadido
(2) Avión complejo, cualquier avión distinto de avión sencillo.
Párrafo añadido
(3) Helicóptero sencillo, aquellos no considerados aeronave propulsada compleja, según el Reglamento 216/2008.
Párrafo añadido
(4) Helicóptero complejo, cualquier helicóptero distinto de helicóptero sencillo.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.LCI.212 Requisitos de Experiencia para Operación de Lucha contra incendios.**
Párrafo añadido
(a) Para poder actuar como piloto al mando, en los distintos tipos de operación será necesario disponer de una experiencia previa en horas de vuelo como piloto al mando (PIC), horas de vuelo en actividades relevantes (ACT), así como horas de vuelo en aeronaves de similares características (ASC), y horas de vuelo en IFR (IFR), de acuerdo a lo establecido en la tabla «Requisitos experiencia LCI».
Párrafo añadido
(b) Dicha experiencia previa podrá reducirse si se dispone de experiencia en aeronaves de similares características y/o experiencia en actividades relevantes de acuerdo a lo que establezca AESA. En ningún caso se podrá actuar como piloto al mando si no se dispone de la experiencia previa mínima en horas de vuelo como piloto al mando (PICmin) reflejada en la tabla «Requisitos experiencia LCI».
Párrafo añadido
Tabla «Requisitos experiencia LCI»
Párrafo añadido
| | PIC | ACT | ASC | PICmin | | --- | --- | --- | --- | --- | | Helicóptero | | | | | | Observación y patrullaje | 200 | – | – | – | | Coordinación | 300 | 30 | – | 200 | | Lanzamiento de agua y Traslado de personal adicional especialista | 500 | 50 | 100 | 400 | | Avión | | | | | | Observación y patrullaje | 200 | – | – | – | | Coordinación | 300 | 10 | – | 200 | | Lanzamiento de agua con avión de habilitación clase | 500 | 50 | 50 | 300 | | Lanzamiento de agua con avión de habilitación tipo o HPA | 800 | 50 | 50 | 500 |
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.LCI.220 Entrenamiento de conversión y verificación del operador.**
Párrafo añadido
(a) El entrenamiento en CRM estará integrado dentro del curso de entrenamiento de conversión del operador.
Párrafo añadido
(b) Una vez iniciado un curso de conversión del operador, el miembro de la tripulación de vuelo no será asignado a funciones de vuelo en otro tipo o clase de aeronave hasta que se haya realizado la verificación de competencia y se hayan realizado un mínimo de 5 horas de vuelo en la aeronave correspondiente.
Párrafo añadido
(c) La cantidad de entrenamiento, teórico y en vuelo, que necesitará el tripulante de vuelo para el curso de conversión del operador se determinará conforme a las normas de cualificación y experiencia especificadas en el manual de operaciones, teniendo en cuenta su entrenamiento y experiencia previos. En ningún caso el entrenamiento en vuelo, previo a la verificación de competencia, será inferior a 1 hora. El entrenamiento de conversión podrá combinarse con el Curso de Lucha contra incendios.
Párrafo añadido
(d) El miembro de la tripulación de vuelo completará
Párrafo añadido
(1) El entrenamiento y la verificación de equipos de emergencia y seguridad antes de realizar la verificación de competencia.
Párrafo añadido
(2) La verificación de competencia del operador antes de iniciar la operación.
Párrafo añadido
(3) Para operación multipiloto o monopiloto con dos pilotos, una fase de vuelo en operación bajo supervisión, tras obtener el Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios en la categoría de aeronave correspondiente.
Párrafo añadido
(4) Una verificación de operación al finalizar el vuelo en operación bajo supervisión.
Párrafo añadido
(e) Hasta que no se disponga de un Certificado de Aptitud para Operación de Lucha contra incendios, un piloto solo podrá formar parte de la tripulación actuando como copiloto en operación multipiloto, o como piloto de refuerzo en instrucción, para operación monopiloto.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.LCI.230 Entrenamiento y verificaciones periódicos.**
Párrafo añadido
(a) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará anualmente un periodo de entrenamiento y de verificación adecuados al tipo o variante de aeronave en la que operan.
Párrafo añadido
(b) Adicionalmente, cada miembro de la tripulación de vuelo completará anualmente un periodo de entrenamiento y verificación adecuados a la actividad de lucha contra incendios en la que se realice la operación. Este entrenamiento y verificación se podrá realizar de forma combinada con el entrenamiento y verificación en uno de los tipos de aeronave en los que se opere.
Párrafo añadido
(c) Verificación de competencia del operador:
Párrafo añadido
(1) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará las verificaciones de competencia del operador en todas las funciones que pueda desarrollar como miembro de la tripulación, con objeto de demostrar la competencia en el desarrollo de procedimientos normales, anormales y de emergencia.
Párrafo añadido
(2) Cuando se requiera al miembro de la tripulación de vuelo que opere en IFR, la verificación de competencia del operador se llevará a cabo sin referencias visuales externas, según proceda.
Párrafo añadido
(3) El periodo de validez de la verificación de competencia del operador será de doce meses naturales.
Párrafo añadido
(d) Entrenamiento y verificación de equipos de emergencia y seguridad: Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará entrenamiento y verificación en relación con la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencia y seguridad de a bordo. El periodo de validez de la verificación de los equipos de emergencia y seguridad será de doce meses naturales. El personal que realice operaciones sobre agua cuando exista riesgo de que la aeronave quede sumergida recibirá formación en egresión, o medida de mitigación equivalente.
Párrafo añadido
(e) Entrenamiento CRM:
Párrafo añadido
(1) En todas las fases adecuadas del entrenamiento periódico deberán integrarse elementos de CRM.
Párrafo añadido
(2) Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento modular CRM específico. Todos los temas principales del entrenamiento CRM se tratarán mediante sesiones de entrenamiento modular distribuidas con la mayor homogeneidad posible en cada periodo de tres años.
Párrafo añadido
(f) Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento en tierra e instrucción de vuelo en un FSTD o una aeronave, o una combinación de entrenamiento en FSTD y aeronave, al menos cada 12 meses naturales.
Párrafo añadido
(g) Los periodos de validez indicados en los puntos (b), (c)(3) y (d) deben contarse desde el final del mes en el que se llevó a cabo la verificación.
Párrafo añadido
(h) Cuando el entrenamiento o las verificaciones requeridas anteriormente se lleven a cabo dentro de los tres últimos meses del periodo de validez, el nuevo periodo de validez se contará desde la fecha de caducidad original.
Párrafo añadido
(i) No se podrá actuar como Piloto al mando de una aeronave si en los últimos noventa días no se han realizado tres operaciones, correspondientes a la actividad a realizar, en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares.
Párrafo añadido
(j) No se podrá actuar como Piloto al mando de una aeronave si en los últimos 180 días no se ha realizado una verificación de competencia, o al menos una hora de entrenamiento periódico, en la actividad a realizar, en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares, y si en últimos noventa días no se han realizado tres operaciones en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.LCI.235 Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje.**
Párrafo añadido
(a) Los pilotos al mando cuyas funciones les exijan operar en cualquiera de los puestos de pilotaje y llevar a cabo las funciones de un copiloto, o los pilotos al mando que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento o verificación, realizarán entrenamiento y verificación adicionales según lo especificado en el manual de operaciones. La verificación puede llevarse a cabo junto con la verificación de competencia del operador establecida en TAE.ORO.FC.130(b).
Párrafo añadido
(b) El entrenamiento y la verificación adicionales deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
Párrafo añadido
(1) Un fallo de motor durante el despegue;
Párrafo añadido
(2) Maniobra de aproximación con un motor fuera de servicio, y al aire, y
Párrafo añadido
(3) Aterrizaje con un motor fuera de servicio.
Párrafo añadido
(4) Se prestará especial atención en los procedimientos y actitudes de acuerdo con los aspectos de CRM, sobre todo en las verificaciones de los pilotos al mando que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento y verificación.
Párrafo añadido
(c) En el caso de los helicópteros, los pilotos al mando realizarán también sus verificaciones de competencia desde los puestos izquierdo y derecho, en verificaciones de competencia alternativas, siempre que cuando la verificación de competencia de la habilitación de tipo se combine con la verificación de competencia del operador el piloto al mando realice su entrenamiento o verificación desde el puesto de pilotaje ocupado normalmente.
Párrafo añadido
(d) Cuando se realicen maniobras de fallo del motor en una aeronave, el fallo del motor deberá ser simulado.
Párrafo añadido
(e) Cuando se ejerzan funciones en el puesto del copiloto, las verificaciones requeridas en TAE.ORO.FC.130 para actuar en el puesto del piloto al mando serán, además, válidas y actualizadas.
Párrafo añadido
(f) El piloto que releve al piloto al mando deberá haber demostrado, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en TAE.ORO.FC.130 (b), destreza y práctica en los procedimientos que normalmente no serían su responsabilidad. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos.
Párrafo añadido
(g) El piloto que no sea el piloto al mando y que ocupe el puesto del piloto al mando deberá demostrar, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en el TAE.ORO.FC.130 (b), destreza y práctica en los procedimientos que serían responsabilidad del piloto al mando cuando actúa como piloto supervisor. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.LCI.240 Operación en más de un tipo o variante**
Párrafo añadido
(a) Las restricciones de procedimientos u operativas para la operación de más de un tipo o variante, establecidas en el manual de operaciones y aprobadas por la autoridad competente, incluirán:
Párrafo añadido
(1) el nivel mínimo de experiencia de los miembros de la tripulación de vuelo;
Párrafo añadido
(2) el nivel mínimo de experiencia en un tipo o variante antes del inicio del entrenamiento y la operación de otro tipo o variante;
Párrafo añadido
(3) el proceso que seguirá un miembro de la tripulación de vuelo cualificado en un tipo o variante para su entrenamiento y cualificación en otro tipo o variante, y
Párrafo añadido
(4) todos los requisitos aplicables de experiencia reciente para cada tipo o variante.
Párrafo añadido
(b) No se podrá operar más de 3 tipos/clase de aeronave. Excepcionalmente podrá autorizarse la operación en 4 tipos/clase distintos si al menos dos de ellas corresponden al mismo tipo/clase de aeronave en sus versiones monopiloto y multipiloto.
Párrafo añadido
Sección 2b Requisitos adicionales para la Operación de Búsqueda y Salvamento
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.SAR.200 Composición de la tripulación de vuelo.**
Párrafo añadido
(a) En ninguna tripulación de vuelo habrá más de un tripulante sin experiencia.
Párrafo añadido
(b) El piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto debidamente cualificado de acuerdo con los requisitos aplicables, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ORO.FC.105(b)(1), (b)(2) y (c).
Párrafo añadido
(c) Requisitos específicos para operaciones con aviones de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o vuelo nocturno.
Párrafo añadido
(1) La tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos para todos los aviones turbohélice cuya configuración certificada máxima supere las nueve plazas de pasajeros y todos los aviones turborreactores.
Párrafo añadido
(2) Los aviones incluidos en el punto (c)(1), certificados para operar con un solo piloto podrán ser operados por una tripulación mínima de un piloto adecuadamente cualificado en los casos de traslado de aeronave o posicionamientos.
Párrafo añadido
(d) Para operaciones con helicópteros en IFR o vuelo nocturno, salvo los vuelos de traslado, la tripulación de vuelo mínima será de dos pilotos,
Párrafo añadido
(e) Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto en operación multipiloto (piloto al mando más copiloto), todos los miembros de la tripulación de vuelo habrán superado un curso MCC, y el operador dispondrá de procedimientos adecuados al tipo de operación, que estarán incluidos en el Manual de Operaciones. El piloto que actúe como piloto al mando dispondrá del Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento en la categoría correspondiente.
Párrafo añadido
(f) Cuando se opere una aeronave certificada para un solo piloto, en operación monopiloto, con dos pilotos:
Párrafo añadido
(1) Ambos pilotos estarán cualificados como piloto al mando y dispondrán del Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento en la categoría correspondiente, o bien
Párrafo añadido
(2) Uno de los pilotos estará cualificado como piloto al mando y dispondrá del Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento en la categoría correspondiente, junto con una autorización de instructor en la actividad emitida por AESA, mientras que el otro piloto actuará como Piloto de Refuerzo en Instrucción.
Párrafo añadido
En el caso (1) anterior sólo uno de los miembros de la tripulación actuará como piloto al mando y se anotará el correspondiente tiempo de vuelo. El piloto que actúe como segundo piloto no se anotará el tiempo de vuelo correspondiente a esta operación.
Párrafo añadido
En el caso (2), el Piloto de Refuerzo en Instrucción se anotará el tiempo de vuelo como Tiempo de Vuelo de Instrucción en doble mando.
Párrafo añadido
En cualquiera de los casos (1) y (2) no será necesario haber superado un curso MCC.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.SAR.201 Relevo en vuelo de los miembros de la tripulación de vuelo.**
Párrafo añadido
El Piloto al mando podrá delegar la realización del vuelo en otro piloto al mando cualificado,
Párrafo añadido
El copiloto podrá ser relevado por otro piloto adecuadamente cualificado.
Párrafo añadido
Un mecánico de abordo podrá ser relevado por un miembro de la tripulación debidamente cualificado de conformidad con la normativa nacional aplicable.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.SAR.205 Curso de mando.**
Párrafo añadido
(a) Para operaciones multipiloto con aviones y helicópteros, el curso de mando incluirá al menos los siguientes elementos:
Párrafo añadido
(1) Entrenamiento en un FSTD, o entrenamiento de vuelo como piloto al mando;
Párrafo añadido
(2) Verificación de la competencia del piloto que ejerce de piloto al mando, realizada por el operador;
Párrafo añadido
(3) Formación sobre las responsabilidades del piloto al mando;
Párrafo añadido
(4) Vuelo como piloto al mando bajo supervisión, según se determine tras la verificación de competencia del operador;
Párrafo añadido
(5) Entrenamiento en gestión de recursos de la tripulación.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.SAR.211 Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento.**
Párrafo añadido
(a) El operador deberá emitir un Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento, previamente a la fase de vuelo en operación bajo supervisión para cada piloto que disponga de una experiencia suficiente para poder actuar de forma segura como única persona a los mandos en la operación a realizar.
Párrafo añadido
(b) El Certificado de Aptitud se emitirá para una categoría específica de aeronave, y sólo será válido para la operación en el operador que lo haya emitido.
Párrafo añadido
(c) Se diferenciarán, al menos las siguientes categorías, pudiendo el operador establecer subcategorías adicionales:
Párrafo añadido
(1) Avión sencillo, aquellos no considerados aeronave propulsada compleja, según el Reglamento 216/2008.
Párrafo añadido
(2) Avión complejo, cualquier avión distinto de avión sencillo.
Párrafo añadido
(3) Helicóptero sencillo, aquellos no considerados aeronave propulsada compleja, según el Reglamento 216/2008.
Párrafo añadido
(4) Helicóptero complejo, cualquier helicóptero distinto de helicóptero sencillo.
Párrafo añadido
**TAE.ORO.FC.SAR.212 Requisitos de Experiencia para Operación de Búsqueda y Salvamento.**
Párrafo añadido
(a) Para poder actuar como piloto al mando, en los distintos tipos de operación será necesario disponer de una experiencia previa en horas de vuelo como piloto al mando (PIC), horas de vuelo en actividades relevantes (ACT), así como horas de vuelo en aeronaves de similares características (ASC), y horas de vuelo en IFR (IFR), de acuerdo a lo establecido en la tabla «Requisitos experiencia SAR».
Párrafo añadido
(b) Dicha experiencia previa podrá reducirse si se dispone de experiencia en aeronaves de similares características y/o experiencia en actividades relevantes de acuerdo a lo que establezca AESA. En ningún caso se podrá actuar como piloto al mando si no se dispone de la experiencia previa mínima en horas de vuelo como piloto al mando (PICmin) reflejada en la tabla «Requisitos experiencia SAR».
Párrafo añadido
Tabla «Requisitos experiencia SAR»
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| | PIC | ACT | ASC | IFR | PICmin | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Helicóptero | | | | | | | Lanzamiento de objetos y búsqueda de personas, animales o cosas en tierra | 300 | 50 | 50 | – | 200 | | Lanzamiento de objetos y búsqueda de personas, animales o cosas en el mar | 300 | 50 | 50 | 40 | 200 | | Rescate en tierra de personas, animales o cosas | 700 | 50 | 200 | – | 400 | | Rescate en el mar de personas, animales o cosas | 1000 | 100 | 100 | 100 | 600 | | Avión | | | | | | | Búsqueda y salvamento en aviones certificados para un piloto | 400 | 10 | 10 | 100 | 200 | | Búsqueda y salvamento en aviones certificados para más de un piloto | 1000 | 100 | 100 | 100 | 300 |
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(c) Para ejercer de copiloto en operaciones de rescate de personas, animales o cosas con helicóptero en el mar, será necesario disponer de 500 horas de vuelo como piloto al mando y 50 horas de vuelo en IFR, pudiéndose reducir las horas de piloto al mando de acuerdo a lo que establezca AESA, hasta un mínimo de 350 horas de vuelo como piloto al mando.
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(d) Para ejercer de copiloto en operaciones de búsqueda y salvamento en avión certificado para más de un piloto, será necesario disponer de 200 horas de vuelo como piloto al mando y 50 horas de vuelo en IFR, pudiéndose reducir las horas de piloto al mando de acuerdo a lo que establezca AESA.
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**TAE.ORO.FC.SAR.220 Entrenamiento de conversión y verificación del operador.**
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(a) El entrenamiento en CRM estará integrado dentro del curso de entrenamiento de conversión del operador.
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(b) Una vez iniciado un curso de conversión del operador, el miembro de la tripulación de vuelo no será asignado a funciones de vuelo en otro tipo o clase de aeronave hasta que se haya realizado la verificación de competencia y se hayan realizado un mínimo de 5 horas de vuelo en la aeronave correspondiente.
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(c) La cantidad de entrenamiento, teórico y en vuelo, que necesitará el tripulante de vuelo para el curso de conversión del operador se determinará conforme a las normas de cualificación y experiencia especificadas en el manual de operaciones, teniendo en cuenta su entrenamiento y experiencia previos. En ningún caso el entrenamiento en vuelo, previo a la verificación de competencia, será inferior a 2 horas. El entrenamiento de conversión incluirá formación, tanto teórica como en vuelo, en las características específicas de la operación de Búsqueda y salvamento.
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(d) El miembro de la tripulación de vuelo completará:
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(1) El entrenamiento y la verificación de equipos de emergencia y seguridad antes de realizar la verificación de competencia.
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(2) La verificación de competencia del operador antes de iniciar la operación.
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(3) Una fase de vuelo en operación bajo supervisión, tras obtener el Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento en la categoría de aeronave correspondiente.
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(4) Una verificación de operación al finalizar el vuelo en operación bajo supervisión.
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(e) Hasta que no se disponga de un Certificado de Aptitud para Operación de Búsqueda y Salvamento, un piloto sólo podrá formar parte de la tripulación actuando como copiloto en operación multipiloto, o como piloto de refuerzo en instrucción, para operación monopiloto.
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**TAE.ORO.FC.SAR.230 Entrenamiento y verificaciones periódicos.**
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(a) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará anualmente un periodo de entrenamiento y de verificación adecuados al tipo o variante de aeronave en la que operan.
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(b) Adicionalmente, cada miembro de la tripulación de vuelo completará anualmente un periodo de entrenamiento y verificación adecuados a la actividad de búsqueda y salvamento en la que se realice la operación. Este entrenamiento y verificación se podrá realizar de forma combinada con el entrenamiento y verificación en uno de los tipos de aeronave en los que se opere.
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(c) Verificación de la competencia del operador:
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(1) Cada miembro de la tripulación de vuelo completará las verificaciones de competencia del operador en todas las funciones que pueda desarrollar como miembro de la tripulación, con objeto de demostrar la competencia en el desarrollo de procedimientos normales, anormales y de emergencia.
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(2) Cuando se requiera al miembro de la tripulación de vuelo que opere en IFR, la verificación de competencia del operador se llevará a cabo sin referencias visuales externas, según proceda.
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(3) El periodo de validez de la verificación de competencia del operador será de 12 meses naturales.
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(d) Entrenamiento y verificación de equipos de emergencia y seguridad: Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará entrenamiento y verificación en relación con la ubicación y el uso de todos los equipos de emergencia y seguridad de a bordo. El periodo de validez de la verificación de los equipos de emergencia y seguridad será de 12 meses naturales. El personal que realice operaciones sobre agua cuando exista riesgo de que la aeronave quede sumergida recibirá formación en egresión, o medida de mitigación equivalente.
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(e) Entrenamiento CRM:
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(1) En todas las fases adecuadas del entrenamiento periódico deberán integrarse elementos de CRM.
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(2) Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento modular CRM específico. Todos los temas principales del entrenamiento CRM se tratarán mediante sesiones de entrenamiento modular distribuidas con la mayor homogeneidad posible en cada periodo de tres años.
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(f) Cada miembro de la tripulación de vuelo realizará un entrenamiento en tierra e instrucción de vuelo en un FSTD o una aeronave, o una combinación de entrenamiento en FSTD y aeronave, al menos cada 12 meses naturales.
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(g) Los periodos de validez indicados en los puntos (b), (c)(3) y (d) deben contarse desde el final del mes en el que se llevó a cabo la verificación.
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(h) Cuando el entrenamiento o las verificaciones requeridas anteriormente se lleven a cabo dentro de los 3 últimos meses del periodo de validez, el nuevo periodo de validez se contará desde la fecha de caducidad original.
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(i) No se podrá actuar como Piloto al mando de una aeronave si en los últimos 180 días no se ha realizado una verificación de competencia, o al menos una hora de entrenamiento periódico, en la actividad a realizar, en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares, y si en últimos noventa días no se han realizado tres operaciones en el tipo o clase de aeronave o en otra de características similares.
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**TAE.ORO.FC.SAR.235 Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje.**
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(a) Los pilotos al mando cuyas funciones les exijan operar en cualquiera de los puestos de pilotaje y llevar a cabo las funciones de un copiloto, o los pilotos al mando que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento o verificación, realizarán entrenamiento y verificación adicionales según lo especificado en el manual de operaciones. La verificación puede llevarse a cabo junto con la verificación de competencia del operador establecida en TAE.ORO.130(b).
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(b) El entrenamiento y la verificación adicionales deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
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(1) Un fallo de motor durante el despegue;
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(2) Maniobra de aproximación con un motor fuera de servicio, y al aire, y».
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(3) Aterrizaje con un motor fuera de servicio.
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(4) Se prestará especial atención en los procedimientos y actitudes de acuerdo con los aspectos de CRM, sobre todo en las verificaciones de los pilotos al mando que deban llevar a cabo funciones de entrenamiento y verificación.
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(c) En el caso de los helicópteros, los pilotos al mando realizarán también sus verificaciones de competencia desde los puestos izquierdo y derecho, en verificaciones de competencia alternativas, siempre que cuando la verificación de competencia de la habilitación de tipo se combine con la verificación de competencia del operador el piloto al mando realice su entrenamiento o verificación desde el puesto de pilotaje ocupado normalmente.
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(d) Cuando se realicen maniobras de fallo del motor en una aeronave, el fallo del motor deberá ser simulado.
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(e) Cuando se ejerzan funciones en el puesto del copiloto, las verificaciones requeridas en TAE.ORO.FC.130 para actuar en el puesto del piloto al mando serán, además, válidas y actualizadas.
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(f) El piloto que releve al piloto al mando deberá haber demostrado, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en TAE.ORO.FC.130(b), destreza y práctica en los procedimientos que normalmente no serían su responsabilidad. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos.
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(g) El piloto que no sea el piloto al mando y que ocupe el puesto del piloto al mando deberá demostrar, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en el TAE.ORO.FC.130(b), destreza y práctica en los procedimientos que serían responsabilidad del piloto al mando cuando actúa como piloto supervisor. Cuando las diferencias entre los puestos de pilotaje izquierdo y derecho no sean importantes, la práctica puede llevarse a cabo en cualquiera de los dos puestos.
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**TAE.ORO.FC.SAR.240 Operación en más de un tipo o variante.**
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(a) Las restricciones de procedimientos u operativas para la operación de más de un tipo o variante, establecidas en el manual de operaciones y aprobadas por la autoridad competente, incluirán:
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(1) el nivel mínimo de experiencia de los miembros de la tripulación de vuelo;
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(2) el nivel mínimo de experiencia en un tipo o variante antes del inicio del entrenamiento y la operación de otro tipo o variante;
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(3) el proceso que seguirá un miembro de la tripulación de vuelo cualificado en un tipo o variante para su entrenamiento y cualificación en otro tipo o variante, y
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(4) todos los requisitos aplicables de experiencia reciente para cada tipo o variante.
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(b) No se podrá operar más de 3 tipos/clase de aeronave. Excepcionalmente podrá autorizarse la operación en 4 tipos/clase distintos si al menos dos de ellas corresponden al mismo tipo/clase de aeronave en sus versiones monopiloto y multipiloto.
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Subparte TC
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Personal operativo
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**TAE.ORO.TC.100 Ámbito de aplicación.**
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En la presente subparte se establecen los requisitos que debe cumplir el operador al operar una aeronave con personal operativo, necesario para el desarrollo de la operación.
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**TAE.ORO.TC.105 Condiciones para la asignación de funciones.**
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(a) Solo se asignarán funciones a personal operativo si:
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(1) Tienen al menos 18 años de edad;
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(2) son física y mentalmente aptos para desempeñar con seguridad las funciones y responsabilidades asignadas;
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(3) han realizado todos los entrenamientos requeridos en la presente subparte para llevar a cabo las funciones asignadas;
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(4) se han verificado sus competencias para llevar a cabo todas las funciones asignadas de conformidad con los procedimientos especificados en el manual de operaciones.
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**TAE.ORO.TC.110 Entrenamiento y verificación.**
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(a) El operador instaurará un programa de formación de conformidad con los requisitos aplicables de la presente subparte que abarque las funciones y responsabilidades que vayan a desempeñar el personal operativo, que estará especificado en el Manual de Operaciones.
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(b) Tras completar el entrenamiento inicial, el entrenamiento de conversión del operador, el de diferencias y el entrenamiento periódico, cada personal operativo se someterá a una verificación para demostrar sus competencias en el desarrollo de procedimientos normales y de emergencia.
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(c) El entrenamiento y la verificación correspondientes a cada curso de formación serán dirigidos por personal debidamente cualificado y experimentado en la materia de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Operaciones. El operador informará a la autoridad competente sobre el personal que lleva a cabo las verificaciones.
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**TAE.ORO.TC.115 Entrenamiento inicial.**
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Antes de haber finalizado el entrenamiento de conversión del operador, el personal operativo habrá realizado un entrenamiento inicial, que incluirá:
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(a) Conocimientos teóricos generales de aviación y reglamentos aeronáuticos que abarquen todos los elementos correspondientes a las funciones y responsabilidades exigidas al personal operativo;
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(b) entrenamiento de emergencias y seguridad en el modelo de aeronave;
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(c) entrenamiento de supervivencia en tierra y en agua, adecuadas al tipo y la zona de operación;
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(d) aspectos médicos aeronáuticos y primeros auxilios, y
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(e) comunicaciones y elementos CRM apropiados de TAE.ORO.FC.115 y, según proceda, TAE.ORO.FC.LCI.230 (e) o TAE.ORO.FC.SAR.230 (e).
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**TAE.ORO.TC.120 Entrenamiento de conversión del operador.**
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Todo personal operativo realizará:
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(a) El entrenamiento de conversión del operador, incluidos los elementos CRM adecuados,
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(1) Antes de ser asignado por primera vez por el operador para trabajar como personal operativo, o
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(2) al cambiar a un tipo o clase de aeronave diferente, si alguno de los equipos o procedimientos mencionados en el punto b) varían.
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(b) El entrenamiento de conversión del operador incluirá:
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(1) La ubicación y el modo de empleo de todos los equipos de seguridad y supervivencia que se lleven a bordo de la aeronave;
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(2) todos los procedimientos normales y de emergencia;
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(3) el equipo a bordo utilizado para llevar a cabo funciones en la aeronave o en tierra con objeto de ayudar al piloto durante las operaciones.
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**TAE.ORO.TC.125 Entrenamiento de diferencias.**
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(a) Todo personal operativo realizará un entrenamiento de diferencias cuando varíen los equipos o procedimientos de los tipos o variantes que se estén utilizando.
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(b) El operador especificará en el manual de operaciones cuándo será necesario dicho entrenamiento de diferencias.
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**TAE.ORO.TC.130 Vuelos de familiarización.**
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Una vez completado el entrenamiento de conversión del operador, todo personal operativo realizará vuelos de familiarización antes de operar. El número y duración de los vuelos a realizar estará de acuerdo con lo que se establezca, en el Manual de Operaciones y por el personal verificador, tras la verificación establecida en TAE.ORO.TC.110 (b).
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**TAE.ORO.TC.135 Entrenamiento periódico.**
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(a) Dentro de cada período de 12 meses, todo personal operativo realizará un entrenamiento periódico adecuado al tipo o la clase de aeronave y a los equipos que opere. En todas las fases oportunas del entrenamiento periódico deberán integrarse elementos de CRM.
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(b) El entrenamiento periódico incluirá instrucción teórica y práctica.
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**TAE.ORO.TC.140 Entrenamiento de refresco.**
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(a) Todo personal operativo que no haya desempeñado funciones en los 6 meses precedentes realizará el entrenamiento de refresco especificado en el manual de operaciones.
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(b) El personal operativo que no haya desarrollado funciones de vuelo en un tipo o clase particular de aeronave durante los 6 meses precedentes completará, antes de ser asignado a dicho tipo o clase:
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(1) Entrenamiento de refresco en el tipo o clase, o
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(2) dos actuaciones en el tipo o clase de aeronave, realizando las funciones correspondientes.
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Subparte PA
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Personal adicional y de apoyo a las operaciones
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**TAE.ORO.PA.100 Información destinada al personal a bordo.**
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Antes de cada vuelo o serie de vuelos, todo el personal adicional a bordo recibirá un briefing que al menos constará de procedimientos de embarque y desembarque así como las instrucciones de seguridad y evacuación en caso de accidente.
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Este briefing no será necesario cuando el personal adicional haya recibido instrucción/entrenamiento al respecto, en los últimos treinta días.
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**TAE.ORO.PA.105 Personal adicional a bordo.**
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(a) El operador deberá establecer en el Manual de Operaciones procedimientos y limitaciones para vuelos con personal.
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(b) Sólo podrá admitirse personal adicional distinto del personal adicional especialista a bordo en operaciones de coordinación, observación y búsqueda. En estos casos, antes del embarque, el personal adicional habrá firmado una declaración responsable del conocimiento de los riesgos de la operación y de las condiciones bajo las que esta se desarrolla, y su conformidad con la participación en la actividad. Esta declaración deberá ser archivada en tierra por el operador.
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**TAE.ORO.PA.110 Personal de apoyo a las operaciones, entrenamiento y verificaciones.**
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El operador debe establecer en el Manual de Operaciones un programa de entrenamiento y verificación, inicial y periódico, aplicable al personal de apoyo a las operaciones que, sin ir a bordo de las aeronaves, desempeñe funciones que puedan influir en la seguridad de la operación.
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Dicho programa debe incluir las cualificaciones del personal que pueda impartir la instrucción y efectuar las verificaciones.
ANEXO IV
EliminadoANEXO IV
EliminadoNORMAS PARA LAS OPERACIONES AÉREAS
EliminadoParte-TAE.SPO
EliminadoSubparte A
EliminadoRequisitos generales
Eliminado**TAE.SPO.GEN.100 Autoridad competente.**
EliminadoA efectos del presente anexo, se entenderá por autoridad competente encargada de ejercer la supervisión de los operadores sujetos a estos requisitos la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Eliminado**TAE.SPO.GEN.105 Responsabilidades de la tripulación de vuelo.**
Eliminado(a) El miembro de la tripulación será responsable de la correcta ejecución de las funciones especificadas en las instrucciones y procedimientos establecidos en el manual de operaciones y relacionadas con la seguridad operacional de la aeronave y de sus ocupantes.
Eliminado(b) Durante las fases críticas del vuelo o cuando el piloto al mando lo considere necesario, los miembros de la tripulación deben encontrarse en sus puestos asignados a menos que se establezca otra cosa en los procedimientos operacionales estándar (SOP).
Eliminado(c) Durante el vuelo, la tripulación de vuelo mantendrá abrochado su cinturón de seguridad mientras esté en su puesto.
Eliminado(d) Durante el vuelo, al menos un miembro cualificado de la tripulación de vuelo debe permanecer a los mandos de la aeronave.
Eliminado(e) El miembro de la tripulación no asumirá sus obligaciones en una aeronave:
Eliminado(1) Si sufre o sospecha que padece fatiga tal o piense que no se encuentra en las condiciones óptimas para llevar a cabo sus funciones; o
Eliminado(2) cuando se encuentre bajo la influencia de sustancias psicoactivas o el alcohol.
Eliminado(f) El miembro de la tripulación que preste servicios para más de un operador debe:
Eliminado(1) Mantener registros individuales indicando tiempos de actividad y vuelo y periodos de descanso; y
Eliminado(2) proporcionar a cada operador los datos necesarios para llevar a cabo la programación de acuerdo con los requerimientos de limitación de tiempo de vuelo (FTL) aplicables.
Eliminado(g) El miembro de la tripulación debe notificar al piloto al mando:
Eliminado(1) cualquier fallo, mal funcionamiento, avería o defecto que considere que puede afectar a la aeronavegabilidad o al manejo seguro de la aeronave, incluyendo los sistemas de emergencia; y
Eliminado(2) cualquier incidente que esté poniendo o pudiera poner en peligro la seguridad de la operación.
Eliminado(h) La tripulación deberá de notificar a través del sistema de notificación de sucesos (SNS), cualquier suceso (interrupción del funcionamiento, defecto, deficiencia u otra circunstancia anormal que haya tenido, o haya podido tener, consecuencias sobre la seguridad aérea) de acuerdo al Real Decreto 1334/2005. En el caso de aquellas organizaciones que cuenten con un Sistema de Gestión de Seguridad Operacional (SMS/SGSO) o una Oficina del Programa de Prevención de accidentes y seguridad en vuelo, podrá realizar dicha notificación a través de los mismos y, a continuación, el operador deberá de remitir el suceso al SNS.
Eliminado**TAE.SPO.GEN.106 Responsabilidades del personal operativo.**
Eliminado(a) El personal operativo es responsable de la correcta ejecución de sus funciones de acuerdo a lo especificado en los procedimientos operacionales estándar (SOPs).
Eliminado(b) Durante las fases críticas del vuelo o cuando el piloto al mando lo considere necesario por seguridad, el personal operativo debe encontrarse en sus puestos asignados a menos que se establezca otra cosa en los SOP.
Eliminado(c) Durante el vuelo, el personal operativo se asegurará de estar adecuadamente amarrado cuando se lleven a cabo operaciones con las puertas abiertas o desmontadas.
Eliminado(d) El personal operativo debe notificar al piloto al mando:
Eliminado(1) Cualquier fallo, mal funcionamiento, avería o defecto que considere que puede afectar a la aeronavegabilidad o al manejo seguro de la aeronave, incluyendo los sistemas de emergencia; y
Eliminado(2) cualquier incidente que esté poniendo o pudiera poner en peligro la seguridad de la operación.
Eliminado(e) El personal operativo no asumirá sus obligaciones en una aeronave:
Eliminado(1) Si sufre o sospecha que padece fatiga tal o piense que no se encuentra en las condiciones óptimas para llevar a cabo sus funciones; o
Eliminado(2) cuando se encuentre bajo la influencia de sustancias psicoactivas o el alcohol.
Eliminado**TAE.SPO.GEN.107 Responsabilidades y Autoridad del Piloto al Mando.**
Eliminado(a) El piloto al mando es responsable de:
Eliminado(1) la seguridad de la aeronave, de todos los miembros de la tripulación, personal operativo y especialista y de la carga a bordo durante las operaciones de la aeronave;
Eliminado(2) el inicio, continuación, finalización o desvío de un vuelo;
Eliminado(3) asegurar que se cumple con las listas de chequeo y procedimientos operacionales según lo especificado en el manual aplicable;
Eliminado(4) no iniciar un vuelo a menos que esté completamente seguro de que la aeronave cumple con las limitaciones operacionales aplicables, y que:
Eliminadoi. La aeronave es aeronavegable;
Eliminadoii. la aeronave está adecuadamente registrada;
Eliminadoiii. los instrumentos y equipos necesarios para la ejecución del vuelo están instalados en la aeronave y están operativas, a menos que la operación con el equipo inoperativo esté permitida en la Lista de Equipo Mínimo (MEL) o en un documento equivalente, si es aplicable, según se indica en TAE.SPO.IDE.A.105, TAE.SPO.IDE.H.105;
Eliminadoiv. la carga y centrado de la aeronave son tales de que el vuelo puede realizarse dentro de los límites establecidos en la documentación de aeronavegabilidad;
Eliminadov. todo el equipamiento y carga está debidamente situado y asegurado; y
Eliminadovi. no se excedan las limitaciones operacionales de la aeronave especificadas en el manual de vuelo (AFM) en ningún momento del vuelo;
Eliminado(5) No comenzar el vuelo cuando la capacidad de los miembros de la tripulación de vuelo o personal operativo para desempeñar sus funciones se vea significativamente reducida por la disminución de sus facultades debido a causas tales como fatiga, enfermedad, falta de oxígeno o los efectos del alcohol o de las drogas;
Eliminado(6) No continuar el vuelo más allá del aeropuerto más cercano utilizable por cuestiones meteorológicas cuando la capacidad de los miembros de la tripulación de vuelo o personal adicional especialista para desempeñar sus funciones se vea significativamente reducida por la disminución de sus facultades debido a causas tales como fatiga, enfermedad, falta de oxígeno o los efectos del alcohol o de las drogas;
Eliminado(7) Decidir de acuerdo con lo establecido en lista de desviaciones de la configuración (CDL) o en la lista de equipo mínimo (MEL), o documento equivalente, si acepta para vuelo o rechaza una aeronave con averías;
Eliminado(8) Registro de datos de utilización, y de todos los defectos de la aeronave conocidos o sospechados al término del vuelo, en el libro técnico de la aeronave o en el diario de a bordo, y
Eliminado(9) En el caso de que se lleven instalados registradores de vuelo:
Eliminadoi. No estén desactivados o apagados durante el vuelo; y
Eliminadoii. en el caso de un accidente o incidente sujeto a notificación:
EliminadoA. No se borran intencionadamente;
EliminadoB. se desactivan inmediatamente después de terminado el vuelo y
EliminadoC. son reactivados sólo con el consentimiento de la Autoridad investigadora.
Eliminado(b) El piloto al mando tiene autoridad para rechazar o desembarcar a cualquier persona o mercancía que, en su opinión, pueda representar un peligro potencial para la seguridad de la aeronave o de sus ocupantes.
Eliminado(c) El piloto al mando debe, tan pronto como sea posible, informar a la unidad de Servicios de Tránsito Aéreo (ATS) adecuada cualquiera condición de vuelo peligrosa que sea susceptible de afectar a la seguridad de otra aeronave.
Eliminado(d) No obstante lo recogido en (a)(6), en una operación multitripulada, el piloto al mando puede continuar el vuelo más allá del aeródromo o lugar de operación adecuado más próximo si se disponen de procedimientos de mitigación adecuados.
Eliminado(e) En una situación de emergencia que ponga en peligro la operación o la seguridad de la aeronave o de las personas que estén a bordo, el piloto al mando deberá tomar las medidas que considere necesarias en interés de la seguridad. Si estas medidas implican una violación de los reglamentos o procedimientos locales, el piloto al mando deberá encargarse de notificarlo sin demora a la autoridad competente y al operador.
Eliminado(f) El piloto al mando debe notificar de cualquier acto de interferencia ilícita sin demora a las autoridades competentes e informará al operador.
Eliminado(g) El piloto al mando notificará a la autoridad competente más cercana, por los medios más rápidos de cualquier accidente que afecte a una aeronave y que resulte en lesión grave o muerte de cualquier persona o daño sustancial a aeronaves o propiedades.
Eliminado**TAE.SPO.GEN.110 Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos.**
EliminadoEl piloto al mando, miembros de la tripulación y personal operativo cumplirá las leyes, reglamentos y procedimientos pertinentes así como de los procedimientos operativos y las listas de comprobación.
Eliminado**TAE.SPO.GEN.115 Idioma Común.**
EliminadoTodos los miembros de la tripulación de vuelo, personal operativo, y personal adicional especialista deben poder comunicarse en un idioma común, que será castellano o, en su defecto inglés.
Eliminado**TAE.SPO.GEN.120 Rodaje de aviones.**
EliminadoEl operador garantizará que el rodaje de un avión en el área de movimiento de un aeródromo solo se realizará si la persona a los mandos:
Eliminado(a) Es un piloto debidamente cualificado; o
Eliminado(b) ha sido nombrado por el operador y:
Eliminado(1) Está formado para efectuar el rodaje de la aeronave;
Eliminado(2) está formado para el uso de radiotelefonía;
Eliminado(3) ha recibido formación en relación con la disposición general de un aeródromo, las rutas, señalización, marcas, balizas luminosas, señalización e instrucciones para el control del tránsito aéreo (ATC), fraseología y procedimientos; y
Eliminado(4) es capaz de actuar de acuerdo con las normas operativas requeridas para desplazar de manera segura el avión en el aeródromo.
Eliminado**TAE.SPO.GEN.125 Accionamiento del rotor - helicópteros.**
EliminadoEl rotor de un helicóptero solo podrá girar con potencia a efectos de vuelo cuando se encuentre a los mandos de un piloto cualificado.
Eliminado**TAE.SPO.GEN.130 Dispositivos electrónicos portátiles.**
Eliminado(a) El operador no deberá permitir a ninguna persona utilice dispositivos electrónicos portátiles a bordo de una aeronave que pueda afectar de forma adversa a las actuaciones de los sistemas y equipos de la aeronave.
Eliminado(b) El operador de la aeronave debe garantizar que se establecen procedimientos para el uso adecuado de equipos portátiles a bordo de la aeronave.
Eliminado**TAE.SPO.GEN.135 Información sobre equipos de emergencia y supervivencia transportados.**
EliminadoEl operador deberá, en todo momento, tener disponible para la comunicación inmediatamente a los centros de coordinación de rescate (CCR) listas que contengan la información relativa al equipamiento de emergencia y supervivencia transportado a bordo.
Eliminado**TAE.SPO.GEN.140 Documentos, manuales e información que se deben llevar a bordo.**
Eliminado(a) Los siguientes documentos, manuales e información deberán llevarse a bordo en cada vuelo, como original o copia a menos que se establezca de otra forma a continuación:
Eliminado(1) El MVA (AFM), o documento/s equivalente;
Eliminado(2) el certificado del registro de matrícula original;
Eliminado(3) el certificado de aeronavegabilidad original (cda);
Eliminado(4) el certificado de ruido, si procede;
Eliminado(5) copia del certificado de operador especial;
Eliminado(6) la lista de aprobaciones específicas, si procede;
Eliminado(7) la licencia de estación de aeronave, si procede;
Eliminado(8) el certificado/s del seguro de responsabilidad civil;
Eliminado(9) el diario de vuelo de la aeronave o equivalente;
Eliminado(10) registro técnico de la aeronave, de acuerdo con lo establecido en los requisitos de aeronavegabilidad, si procede;
Eliminado(11) detalles del plan de vuelo ats presentado, si procede;
Eliminado(12) cartas aeronáuticas actuales y adecuadas para la ruta/área del vuelo previsto y para todas las rutas para a lo largo de las cuales sea razonable esperar que el vuelo pueda ser desviado;
Eliminado(13) procedimientos e información sobre señales visuales para uso por una aeronave interceptadora y una aeronave interceptada;
Eliminado(14) información relativa a los servicios de búsqueda y rescate para el área en la que está previsto realizar el vuelo;
Eliminado(15) las partes correspondientes de manual de operaciones y/o poe (sop´s) aplicables a las tareas a realizar por los miembros de la tripulación y personal operativo, que sean fácilmente accesibles para los mismos;
Eliminado(16) La lista de equipo mínimo (mel) o lista de desviación de la configuración (cdl), si procede;
Eliminado(17) NOTAM´s e información necesaria para la planificación del vuelo del Sistema de Información Aeronáutica (AIS);
Eliminado(18) información meteorológica apropiada, si procede;
Eliminado(19) manifiesto de carga, si procede;
Eliminado(20) Cualquier otra documentación que pueda ser pertinente para el vuelo que sea requerida por los Estados en los que se realice el vuelo; y
Eliminado(21) cartas de exenciones aplicables.
Eliminado(b) Sin perjuicio de lo establecido en (a), los documentos e información indicados desde (a)(2) a (a)(11) y (a)(14), (a)(17), (a)(18) y (a)(19) podrán mantenerse en el aeródromo o lugar de operación, en los vuelos:
Eliminado(1) En los que el despegue y aterrizaje se vaya a realizar en el mismo aeródromo o lugar de operación; o
Eliminado(2) realizados dentro de una distancia o área determinada por la autoridad competente.
Eliminado(c) En el caso de pérdida o robo de los documentos especificados desde (a)(2) a (a)(8), la operación podrá continuarse hasta que el vuelo alcance su destino o un lugar donde los documentos puedan ser proporcionados.
Eliminado(d) El operador deberá poner a disposición de la autoridad competente, en un plazo de tiempo razonable desde el momento en el que se le requiera, la documentación requerida que debe ser transportada a bordo.
Eliminado**TAE.SPO.GEN.145 Preservación, producción y uso de las grabaciones del registrador de datos vuelo.**
Eliminado(a) Tras un accidente o incidente que esté sujeto a notificación obligatoria, el operador de una aeronave deberá preservar los datos originales registrados durante un periodo de 60 días a menos que se establezca otro plazo por la autoridad encargada de la investigación.
Eliminado(b) El operador deberá realizar verificaciones operacionales y evaluaciones de las grabaciones del registrador de datos de vuelo (FDR), registrador de voz de cabina de vuelo (CVR) y enlace de datos para asegurar la funcionabilidad continua de los grabadores.
Eliminado(c) El operador deberá conservar las grabaciones por el periodo de tiempo operativo del FDR tal y como se requiere en TAE.SPO.IDE.A.145 o TAE.SPO.IDE.H.145, excepto, para el objeto de prueba o verificación y mantenimiento del FDR, hasta 1 hora del material de grabación más antiguo en el momento de la prueba podrá ser borrado.
Eliminado(d) El operador deberá conservar y mantener la documentación actualizada que presente toda la información necesaria para convertir los datos del FDR no tratados en parámetros expresados en unidades de ingeniería.
Eliminado(e) El operador deberá poner a disposición cualquier grabación de los registradores de vuelo que haya sido preservado, si así lo determina la autoridad competente.
Eliminado(f) las grabaciones del CVR se utilizarán únicamente para propósitos distintos de los de la investigación de un accidente o incidente sujeto notificación obligatoria si todos los miembros de la tripulación y el personal de mantenimiento afectados lo consienten.
Eliminado(g) las grabaciones del FDR o las grabaciones de enlace de datos se utilizarán únicamente para propósitos distintos de los de la investigación de un accidente o incidente sujeto notificación obligatoria si dichas grabaciones son:
Eliminado(1) Utilizadas por el operador solo con el propósito de aeronavegabilidad o mantenimiento;
Eliminado(2) desidentificadas; o
Eliminado(3) reveladas bajo procedimientos seguros.
Eliminado**TAE.SPO.GEN.150 Traslado de Mercancías Peligrosas.**
Eliminado(a) El traslado de mercancía peligrosas por aire se debe operar de acuerdo con el anexo 18 a la Convención de Chicago, incluyendo sus suplementos y cualquier adendum o corrigendum.
Eliminado(b) Sólo un operador aprobado, está autorizado para el transporte de Mercancía Peligrosas, excepto cuando:
Eliminado(1) No están sujetos a instrucciones técnicas de acuerdo con la parte 1 de esas instrucciones técnicas;
Eliminado(2) se trasladan por personal adicional especialista o miembros de la tripulación o en el compartimento de carga separado, de acuerdo con la parte 8 de las instrucciones técnicas;
Eliminado(3) son necesarias a bordo de la aeronave para funciones especializadas de acuerdo con las instrucciones técnicas;
Eliminado(4) se emplean para proporcionar seguridad en vuelo cuando su carga a bordo de la aeronave es razonable para asegurar su disponibilidad en tiempo con motivos operacionales, tanto si estos artículos y substancias son necesarios respecto a un vuelo particular como si no.
Eliminado(c) El operador establecerá procedimientos para asegurar que se toman todas las medidas razonables para prevenir que mercancías peligrosas se transportan a bordo de manera inadvertida.
Eliminado(d) El operador debe proporcionar al personal la información necesaria para cumplir con sus responsabilidades, como se requiere en las Instrucciones Técnicas.
Eliminado(e) El operador debe, de acuerdo con las Instrucciones Técnicas, informar tan pronto como sea posible a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sobre:
Eliminado(1) Cualquier incidente o accidente relacionado con mercancías peligrosas;
Eliminado(2) la localización de mercancías peligrosas transportadas por personal operativo, adicional o tripulación, o su equipaje, cuando no cumpla con la Parte 8 de las Instrucciones Técnicas.
Eliminado(f) El operador debe asegurar que el personal operativo dispone de la información relacionada con mercancías peligrosas.
Eliminado(g) El operador asegurará que las notificaciones de información sobre mercancías peligrosas se suministran en puntos de aceptación para carga según las Instrucciones Técnicas
Eliminado**TAE.SPO.GEN.155 Utilización de mercancías peligrosas.**
EliminadoEl operador no debe volar sobre áreas congestionadas de ciudades, municipios o asentamientos o sobre una concentración de personas al aire libre cuando esté aplicando o utilizando mercancías peligrosas, salvo que la actividad a realizar lo requiera específicamente y en función del análisis de riesgo realizado por el operador.
Eliminado**TAE.SPO.GEN.160 Traslado de armas.**
Eliminado(a) El operador se asegurará de que, cuando se trasladen armas en un vuelo por personal adicional especialista, estas estén con el seguro puesto cuando no se usen.
Eliminado(b) El personal adicional especialista que deba utilizar armas debe tomar todas las medidas necesarias para prevenir daños sobre la aeronave o personas a bordo o en tierra.
Eliminado**TAE.SPO.GEN.165 Admisión a la cabina de vuelo.**
EliminadoEl piloto al mando tomará la decisión final en relación a la admisión a la cabina de vuelo, y se asegurará de que:
Eliminado(a) La admisión a la cabina de vuelo no causa distracción o interferencia con la operación del vuelo; y
Eliminado(b) todas las personas que vayan en la cabina de vuelo han sido familiarizadas con los procedimientos de seguridad operacional que correspondan.
EliminadoSubparte B
EliminadoProcedimientos operativos
Eliminado**TAE.SPO.OP.100 Utilización de aeródromos y lugares de operación.**
EliminadoSin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de aplicación a los aeródromos o bases de operación, el operador solo utilizará aquellos que sean adecuados a los tipos de aeronave y las operaciones en cuestión y que permitan la operación segura de la aeronave, conforme a los análisis de riesgos realizados por el operador.
Eliminado**TAE.SPO.OP.105 Especificaciones de aeródromos aislados-aviones.**
EliminadoPara la selección de aeródromos alternativos y política de combustible, el operador considerará un aeródromo como aislado si el tiempo de vuelo al aeródromo alternativo de destino adecuado más cercano es más de:
Eliminado(a) para aviones de motor de pistón, 60 minutos; o
Eliminado(b) para aviones con motor de turbina, 90 minutos.
Eliminado**TAE.SPO.OP.110 Mínimos de operación de aeródromo-Aviones y helicópteros-**
Eliminado(a) Para vuelos IFR, el operador debe establecer los mínimos de operación para cada aeródromo de salida, destino y alternativo a ser utilizado. Tales mínimos deben ser:
Eliminado(1) No más bajos que los especificados por el Estado en el que está situado el aeródromo, excepto en el caso que la autoridad competente apruebe otra cosa; y
Eliminado(2) aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea previamente, cuando se lleven a cabo operaciones con baja visibilidad.
Eliminado(b) Cuando se establezcan los mínimos de operación de un aeródromo aplicables a cada tipo particular de operación, el operador deberá tener en cuenta:
Eliminado(1) El tipo, performance y características de manejo de la aeronave;
Eliminado(2) la composición de la tripulación de vuelo, su competencia y experiencia;
Eliminado(3) las dimensiones y características de las áreas de aproximación final y despegue y pistas que pudieran ser seleccionadas para su uso;
Eliminado(4) las características y adecuación de las ayudas visuales y no visuales en la superficie.
Eliminado(5) el equipo de navegación y control de la trayectoria de vuelo disponible en la aeronave durante el despegue, la aproximación, aterrizaje y aproximación frustrada.
Eliminado(6) los obstáculos en las áreas de aproximación, aproximación frustrada y ascenso que permitan la ejecución de procedimientos de contingencia y el necesario margen;
Eliminado(7) margen de altura con respecto a los obstáculos para procedimientos de aproximación instrumental;
Eliminado(8) los medios para determinar y reportar condiciones meteorológicas; y
Eliminado(9) la técnica de vuelo a ser utilizada durante la aproximación final.
Eliminado(c) Los mínimos para un tipo específico de procedimiento de aproximación y aterrizaje se considerarán aplicables si:
Eliminado(1) Están operativos los equipos de tierra para el procedimiento previsto;
Eliminado(2) están operativos los sistemas de la aeronave requeridos para el tipo de aproximación;
Eliminado(3) se cumplen los criterios requeridos de performance de la aeronave; y
Eliminado(4) la tripulación posee las cualificaciones correspondientes.
Eliminado**TAE.SPO.OP.111 Mínimos de operación en aeródromos-Operaciones NPA, APV, CAT I.**
Eliminado(a) La altura de decisión (DH) que se use en una aproximación de no precisión (NPA) volada con técnica de aproximación final en descenso continuo (CDFA), en una aproximación con guiado vertical (APV), ó en una operación de categoría I (CAT I), no será menor que la más alta de:
Eliminado(1) La altura mínima a la que pueden utilizarse las ayudas a la aproximación sin la referencia visual requerida;
Eliminado(2) la altura de franqueamiento de obstáculos (OCH) para la categoría de la aeronave;
Eliminado(3) la DH del procedimiento de aproximación publicado donde sea aplicable;
Eliminado(4) el mínimo de sistema especificado en la Tabla 1; o
Eliminado(5) la DH mínima especificada en el AFM o documento equivalente, si está especificado.
Eliminado(b) La altura mínima de descenso (MDH) para una operación NPA volada sin la técnica de CDFA no será más baja que la mayor de:
Eliminado(1) La OCH para la categoría de la aeronave;
Eliminado(2) el mínimo de sistema especificado en la Tabla 1; o
Eliminado(3) la DH mínima especificada en el AFM, si está especificado.
EliminadoTabla 1: Mínimo de sistema
Eliminado| Instalación | DH/MDH en pies (m) más baja | | --- | --- | | Instrumentlandingsystem (ILS) | 200 (60) | | Global navigation satellite system (GNSS)/ satellite-based augmentation system (SBAS) (lateral precision with vertical guidance approach (LPV)) | 200 (60) | | GNSS (lateral navigation (LNAV)) | 250 (75) | | GNSS/Baro-vertical navigation (VNAV) (LNAV/ VNAV) | 250 (75) | | Localizador (LOC) con o sin equipo medidor de distancia (DME) | 250 (75) | | Surveillance radar approach (SRA) (terminating at ½ NM) | 250 (75) | | SRA (terminating at 1 NM) (1850 m) | 300 (90) | | SRA (terminating at 2 NM or more) (3700 m) | 350 (105) | | VHF omnidirectional radio range (VOR) | 300 (90) | | VOR/DME | 250 (75) | | Non-directional beacon (NDB) | 350 (105) | | NDB/DME | 300 (90) | | VHF direction finder (VDF) | 350 (105) |
Eliminado**TAE.SPO.OP.112 Mínimos de operación en aeródromos-circling con aviones.**
Eliminado(a) La MDH para operación en circling con aviones no será menor que la mayor de:
Eliminado(1) La OCH publicada para circling para la categoría de aeronave;
Eliminado(2) la altura mínima de circling derivada de la tabla 1; o
Eliminado(3) la DH/MDH del procedimiento de aproximación por instrumentos precedente.
Eliminado(b) La visibilidad mínima para operación de circling con aviones será la más alta de:
Eliminado(1) La visibilidad para circling para la categoría de avión, si ha sido publicada;
Eliminado(2) la visibilidad mínima derivada de la tabla 2; o
Eliminado(3) el alcance visual en pista / visibilidad meteorological convertida (RVR/CMV) del procedimiento de aproximación por instrumentos precedente.
EliminadoTabla 1: MDH y visibilidad mínima para circling vs. Categoría de avión
Eliminado| | Categoría de avión | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | A | B | C | D | | | MDH (ft/m) | 400/120 | 500/150 | 600/180 | 700/210 | | Minimummeteorologicalvisibility (m) | 1.5 | 1.6 | 2.4 | 3.6 |
Eliminado**TAE.SPO.OP.113 Mínimos de operación de aeródromo-Operaciones de aproximación con helicópteros.**
EliminadoLa MDH para una operación de aproximación con helicópteros no será menor de 250 pies (75 m), y la visibilidad meteorológica no será menor de 800 m.
Eliminado**TAE.SPO.OP.115 Procedimientos de salida y aproximación.**
Eliminado(a) El piloto al mando deberá utilizar los procedimientos de salida y aproximación por instrumentos que haya establecidos por la autoridad competente del lugar donde esté situado el aeródromo, si tales procedimientos han sido publicados para la pista o FATO que vaya a usarse.
Eliminado(b) El piloto al mando puede seguir una autorización ATC para desviarse de una ruta de salida o llegada, o procedimiento de aproximación publicados:
Eliminado(1) Siempre que se cumplan los criterios de franqueamiento de obstáculos, se tengan plenamente en cuenta las condiciones operativas, y se cumplan toda autorización ATC; o
Eliminado(2) siempre que se sigan vectores radar establecidos por una unidad ATC.
Eliminado(c) En cualquier caso, para aviones propulsados complejos, el segmento de aproximación final se debe volar visualmente o de acuerdo con los procedimientos de aproximación publicados.
Eliminado**TAE.SPO.OP.120 Procedimientos de atenuación de ruidos.**
EliminadoEl piloto al mando deberá tener en cuenta los procedimientos de reducción de ruido publicados para reducir al mínimo el efecto del ruido producido por la aeronave, siempre que se asegure que la seguridad de la operación tiene prioridad sobre la reducción de ruido.
Eliminado**TAE.SPO.OP.125 Altura mínima libre con respecto al terreno-vuelos IFR.**
Eliminado(a) El operador establecerá un método para determinar las alturas mínimas de vuelo para todos los segmentos de las rutas que se vuelen en IFR. Estas alturas mínimas determinadas deben dar como resultado una distancia adecuada con respecto a los obstáculos del terreno.
Eliminado(b) El piloto al mando, establecerá las alturas mínimas para cada vuelo en base a la aplicación de ese método. Las alturas mínimas no serán más bajas que las publicadas por el Estado que se sobrevuele.
Eliminado**TAE.SPO.OP.130 Aprovisionamiento de combustible y aceite-Aviones.**
Eliminado(a) El piloto al mando sólo iniciará un vuelo si el avión lleva suficiente combustible y aceite para lo siguiente:
Eliminado(1) Para vuelos VFR:
Eliminadoi. De día, volar hasta el aeropuerto en el que se pretende aterrizar, realizando la operación correspondiente, y volar 30 minutos a la altitud normal de crucero; o
Eliminadoii. de noche, volar hasta el aeropuerto en el que se pretende aterrizar, realizando la operación correspondiente, y volar 45 minutos a la altitud normal de crucero.
Eliminado(2) Para vuelos IFR:
Eliminado(i) Cuando no se requiere aeródromo alternativo, volar hasta el aeropuerto en el que se pretende aterrizar, realizando la operación correspondiente, y volar 45 minutos a la altitud normal de crucero; o
Eliminado(ii) cuando se requiere aeródromo alternativo, volar hasta el aeropuerto en el que se pretende aterrizar, realizando la operación correspondiente, hasta el aeropuerto alternativo, y volar 45 minutos a la altitud normal de crucero.
Eliminado(b) A efectos de cómputo del combustible requerido para contingencias se debe tener en cuenta lo siguiente:
Eliminado(1) Condiciones meteorológicas previstas.
Eliminado(2) Retrasos debido a ATC.
Eliminado(3) Procedimientos por despresurización o fallos de motor en ruta cuando sea aplicable y
Eliminado(4) Cualquier otra condición que pudiera retrasar el aterrizaje de la aeronave o incrementar el consumo de combustible o aceite.
Eliminado(c) La replanificación de un vuelo, en vuelo, implica el cumplimiento con los requisitos establecidos desde el momento en que se realice la planificación.
Eliminado(d) El operador establecerá unas normas de abastecimiento de combustible a los efectos de la planificación del vuelo y la replanificación en vuelo, a fin de garantizar que cada vuelo lleva suficiente combustible para la operación prevista y reservas para cubrir las desviaciones respecto de la misma.
Eliminado**TAE.SPO.OP.131 Aprovisionamiento de combustible y aceite-Helicópteros.**
Eliminado(a) El piloto al mando sólo iniciará un vuelo si el helicóptero lleva suficiente combustible y aceite para lo siguiente:
Eliminado(1) Para vuelos VFR:
Eliminadoi. Volar hasta el aeródromo/lugar de operación en el que se pretende aterrizar, realizando la operación correspondiente, y volar 20 minutos a la velocidad de máximo alcance; o
Eliminadoii. para vuelos a 25 NM (46.3 km) del aeródromo/lugar de operación de salida, el combustible de reserva no será menor que el necesario para volar 10 minutos a la a la velocidad de máximo alcance.
Eliminado(2) Para vuelos IFR:
Eliminadoi. Volar al aeródromo/lugar de operación previsto para el aterrizaje, y desde ahí volar treinta minutos a la velocidad de espera (holding) a 450 m (1.500 ft) sobre el aeródromo/lugar de operación en condiciones estándar de temperatura y hacer la aproximación y aterrizaje, cuando no se requiera alternativo o cuando no se disponga de un alternativo apropiado; o
Eliminadoii. cuando se requiera alternativo, volar hasta el aeródromo/lugar de operación previsto para el aterrizaje y realizar una aproximación y aproximación frustrada, y desde ahí:
EliminadoA. Volar al alternativo especificado; y
EliminadoB. volar 30 minutos a velocidad de espera (holding) a 450 m (1.500 ft) sobre el aeródromo/lugar de operación en condiciones estándar de temperatura y hacer la aproximación y aterrizaje.
Eliminado(b) A efectos de cómputo del combustible requerido para contingencias se debe tener en cuenta lo siguiente:
Eliminado(1) Condiciones meteorológicas previstas.
Eliminado(2) Retrasos debido a ATC.
Eliminado(3) Procedimientos por despresurización ó fallos de motor en ruta cuando sea aplicable y
Eliminado(4) Cualquier otra condición que pudiera retrasar el aterrizaje de la aeronave o incrementar el consumo de combustible o aceite.
Eliminado(c) La replanificación de un vuelo, en vuelo, implica el cumplimiento con los requisitos establecidos desde el momento en que se realice la planificación.
Eliminado(d) El operador establecerá unas normas de abastecimiento de combustible a los efectos de la planificación del vuelo y la replanificación en vuelo, a fin de garantizar que cada vuelo lleva suficiente combustible para la operación prevista y reservas para cubrir las desviaciones respecto de la misma.
Eliminado**TAE.SPO.OP.135 Instrucciones de seguridad.**
Eliminado(a) El operador se asegurará que, antes del despegue, el personal operativo ha recibido instrucciones sobre:
Eliminado(1) Los equipos y procedimientos de emergencia.
Eliminado(2) Los procedimientos operativos asociados con las tareas especiales antes de cada vuelo o serie de vuelos.
Eliminado(b) Las instrucciones referidas en (a) (2) pueden ser reemplazadas por un entrenamiento inicial y recurrente. En tal caso el operador también definirá los requisitos de experiencia reciente.
Eliminado**TAE.SPO.OP.136 Situación de personas a bordo.**
Eliminado(a) Ninguna persona debe permanecer en ningún lugar de la aeronave durante el vuelo que no haya sido concebido para el acomodo de personas, a no ser que se permita con el fin de tomar acciones necesarias para la seguridad de otras personas, la aeronave, animales o bienes que en ella se encuentren.
Eliminado(b) Las personas se deben trasladar de forma que se facilite, y en todo caso no se entorpezca, la evacuación de la aeronave en caso de emergencia.
Eliminado(c) Antes y durante el rodaje, despegue y aterrizaje, y siempre que se prevea necesario por el piloto al mando para el interés de la seguridad operacional, cada persona a bordo debe ocupar un asiento o puesto asignado con los elementos que restrinjan su movimiento adecuadamente asegurados.
Eliminado**TAE.SPO.OP.140 Preparación del vuelo.**
Eliminado(a) Antes de comenzar un vuelo, el piloto al mando deberá asegurarse por todos los medios razonables disponibles, de que las instalaciones de tierra y/o instalaciones en agua, incluyendo instalaciones de comunicación y ayudas a la navegación disponibles y directamente requeridas en cada vuelo para la operación segura de la aeronave son adecuados para el tipo de operación vaya a realizarse.
Eliminado(b) Antes de comenzar un vuelo, el piloto al mando deberá conocer toda la información meteorológica disponible apropiada para el vuelo previsto. La preparación para un vuelo lejos de los alrededores del lugar de partida, y para todos los vuelos IFR, incluirá:
Eliminado(1) Un estudio de los informes meteorológicos previstos y pronósticos actuales, y
Eliminado(2) la planificación de un plan alternativo de acción para prever la eventualidad de que el vuelo no pueda completarse como estaba previsto, debido a las condiciones meteorológicas.
Eliminado**TAE.SPO.OP.145 Aeródromos alternativos de despegue-aviones propulsados complejos.**
Eliminado(a) Para que un vuelo se realice con aviones bajo condiciones de vuelo instrumental (IFR), se debe seleccionar y especificar un aeródromo alternativo de despegue, en caso de que las condiciones en el aeródromo de salida sean o estén por debajo de los mínimos de operación aplicables al aeródromo o no sea posible volver al aeródromo de salida por otras razones.
Eliminado(b) El aeródromo alternativo de despegue estará situado dentro de las siguientes distancias desde el aeródromo de salida.
Eliminado(1) Para aviones con dos motores, no más de la distancia equivalente a un tiempo de vuelo de una hora a la velocidad de crucero con un motor inoperativo en condiciones de aire en calma; y
Eliminado(2) para aviones con tres o más motores, no más de la distancia equivalente a un tiempo de vuelo de dos horas a la velocidad de crucero con un motor inoperativo, de acuerdo al AFM, en condiciones de aire en calma.
Eliminado(c) Para que un aeródromo sea seleccionado como alternativo de despegue, la información disponible debe indicar que, a la hora estimada de uso, las condiciones serán o estarán por encima de los mínimos de operación aplicables para esa operación.
Eliminado**TAE.SPO.OP.150 Aeródromos alternativos de destino-aviones.**
EliminadoPara vuelos IFR, el piloto al mando especificará en el plan de vuelo al menos un aeródromo de destino alternativo, a menos que:
Eliminado(a) la información meteorológica disponible indica que las siguientes condiciones meteorológicas existirán desde una hora antes hasta una hora después del momento estimado de llegada, o desde el momento de salida hasta dos horas después del momento de llegada, el periodo que sea menor, la aproximación y el aterrizaje pueden hacerse bajo condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC); o
Eliminado(b) el lugar en el que se pretende aterrizar está aislado y:
Eliminado(1) Existe un procedimiento de aproximación instrumental; y
Eliminado(2) la información meteorológica disponible indica que las siguientes condiciones meteorológicas existirán desde dos horas antes hasta dos horas después del momento estimado de llegada, o desde el momento de salida hasta dos horas después del momento de llegada, el periodo que sea menor:
Eliminadoi. Base de nubes de al menos 300 m (1,000 ft) sobre los mínimos asociados con el procedimiento de aproximación instrumental; y
Eliminadoii. visibilidad de al menos 5,5 km o de 4 km más que los mínimos asociados al procedimiento.
Eliminado(c) Mínimos de planificación para: aeródromos alternativos de destino, o aeródromos alternativos en ruta (ERA) 3 %, o aeródromos alternativos en ruta requeridos en la fase de planificación:
Eliminado(1) El operador solo seleccionará un aeródromo de uno de estos tipos cuando los correspondientes informes o predicciones meteorológicos o cualquier combinación de ellos indiquen que, durante el período que comienza una hora antes y termina una hora después de la hora estimada de llegada al aeródromo, las condiciones meteorológicas serán iguales o mejores que las previstas en los mínimos de planificación del siguiente cuadro:
Eliminado| Tipo de aproximación | Mínimos de planificación | | --- | --- | | Categoría II o III | Categoría I | | Categoría I | No precisión | | No Precisión | No Precisión con un incremento de 200 Ft/1.000 mts | | Aproximación en Circuito | Aproximación en circuito |
Eliminado**TAE.SPO.OP.151 Aeródromos alternativos de destino-helicópteros.**
EliminadoPara vuelos IFR, el piloto al mando especificará en el plan de vuelo al menos un aeródromo de destino alternativo, a menos que:
Eliminado(a) Exista un procedimiento de aproximación por instrumentos en el aeródromo en el que se pretende aterrizar y la información meteorológica disponible indica que las siguientes condiciones meteorológicas existirán desde dos horas antes hasta dos horas después del momento estimado de llegada, o desde el momento de salida hasta dos horas después del momento de llegada, el periodo que sea menor:
Eliminado(1) Base de nubes de al menos 120 m (400 ft) sobre los mínimos asociados con el procedimiento de aproximación instrumental; y
Eliminado(2) visibilidad de al menos 1.500 m más que los mínimos asociados al procedimiento; o
Eliminado(b) El lugar en el que se pretende aterrizar está aislado y:
Eliminado(1) Existe un procedimiento de aproximación instrumental;
Eliminado(2) la información meteorológica disponible indica que las siguientes condiciones meteorológicas existirán desde 2 horas antes hasta dos horas después del momento estimado de llegada:
Eliminadoi. Base de nubes de al menos 120 m (400 ft) sobre los mínimos asociados con el procedimiento de aproximación instrumental;
Eliminadoii. visibilidad de al menos 1.500 m más que los mínimos asociados al procedimiento; y
Eliminado(3) un punto de no retorno (PNR) se ha determinado en caso de destino offshore.
Eliminado**TAE.SPO.OP.155 Carga/descarga de combustible durante el embarque, desembarque o permanencia a bordo de personas.**
Eliminado(a) No se suministrará combustible a la aeronave tipo aviation gasoline (AVGAS) o wide-cut type fuel o una mezcla de estos tipos de combustible cuando haya personas embarcando, a bordo, o desembarcando.
Eliminado(b) Para otros tipos de combustibles, se tomarán las medidas de precaución necesarias y la aeronave estará controlada por personal cualificado preparado para iniciar y dirigir una evacuación de la aeronave por los medios más prácticos y expeditos posibles.
Eliminado**TAE.SPO.OP.160 Uso de auriculares.**
EliminadoCada miembro de la tripulación de vuelo que esté de servicio en la cabina de vuelo llevará puesto el juego de auriculares con micrófono de brazo o dispositivo equivalente y lo utilizará como equipo principal para la comunicación con los servicios de ATS.
Eliminado**TAE.SPO.OP.165 Fumar a bordo.**
EliminadoEl piloto al mando no permitirá fumar a bordo o durante la carga o descarga de combustible de la aeronave ni en ninguna fase del vuelo.
Eliminado**TAE.SPO.OP.170 Condiciones meteorológicas.**
Eliminado(a) El piloto al mando sólo iniciará o continuará un vuelo VFR si la última información meteorológica disponible indica que las condiciones a lo largo de la ruta a volar y en el destino previsto en el momento estimado de uso estarán por encima de los mínimos aplicables a la operación VFR.
Eliminado(b) El piloto al mando solo iniciará o continuará un vuelo IFR hacia el aeródromo de destino planeado si la última información meteorológica disponible indica que las condiciones meteorológicas en el momento previsto de llegada en el destino o aeródromo alternativo de destino son o están por encima de los mínimos de operación aplicables.
Eliminado(c) Si un vuelo contiene segmentos VFR e IFR, la información meteorológica referida (a) y (b) será aplicable según sea relevante.
Eliminado**TAE.SPO.OP.175 Hielo y otros contaminantes-procedimientos de tierra.**
Eliminado(a) El piloto al mando solo iniciará el despegue si las superficies externas de la aeronave están limpias de cualquier depósito que pueda afectar adversamente a su performance o controlabilidad, excepto que así se permita en el AFM.
Eliminado(b) El operador establecerá procedimientos para seguir en caso que sean necesarias operaciones de deshielo en tierra o antihielo así como inspecciones relacionadas.
Eliminado(c) El piloto al mando solo iniciará el vuelo u operará en condiciones de hielo, si la aeronave está certificada y equipada para hacer frente a tales condiciones.
Eliminado(d) En caso de que se prevea no poder hacer frente a las condiciones de hielo encontradas durante la operación, el piloto al mando evitará sin dilación tales condiciones.
Eliminado**TAE.SPO.OP.176 Hielo y otros contaminantes-procedimientos de vuelo.**
Eliminado(a) El piloto al mando solo comenzará un vuelo o volará intencionadamente en condiciones reales o esperadas de hielo si la aeronave está certificada y equipada para tales condiciones.
Eliminado(b) Si las condiciones de hielo exceden aquellas para las que la aeronave está certificada, el piloto al mando saldrá de las condiciones de hielo sin retraso mediante un cambio de nivel y/o ruta, y, si es necesario, declarando emergencia al ATC.
Eliminado(c) En el caso de aeronaves propulsadas complejas, el operador establecerá procedimientos para vuelos en condiciones en las que se esperen condiciones de hielo.
Eliminado**TAE.SPO.OP.180 Condiciones de despegue.**
EliminadoAntes de iniciar un despegue, el piloto al mando debe estar seguro de que:
Eliminado(a) De acuerdo con la información disponible, las condiciones meteorológicas en el aeródromo o base de operación y el estado de la pista y las áreas de aproximación final y de despegue previstas no impiden el despegue y salida con seguridad y
Eliminado(b) se cumplen los mínimos de operación aplicables.
Eliminado**TAE.SPO.OP.185 Simulación en vuelo de situaciones anormales.**
EliminadoExcepto en el caso de vuelos de instrucción aprobados, cuando haya a bordo personas distintas de la tripulación de vuelo, el piloto al mando no simulará:
Eliminado(a) Situaciones que necesiten la aplicación de procedimientos anormales o de emergencia; o
Eliminado(b) condiciones Meteorológicas de Vuelo por Instrumentos (IMC) por medios artificiales.
Eliminado**TAE.SPO.OP.190 Gestión del combustible en vuelo.**
Eliminado(a) El operador establecerá un procedimiento para garantizar que se comprueba a intervalos regulares y se gestiona el combustible en vuelo.
Eliminado(b) en aplicación del procedimiento, el piloto al mando debe verificar a intervalos regulares, que la cantidad de combustible remanente utilizable, no es menor que la requerida para mantener la reserva de combustible planeada para proceder al aeródromo o lugar de operación planificado y adecuado, y las reservas de combustible requeridas en TAE.SPO.OP.130 y TAE.SPO.OP.131.
Eliminado**TAE.SPO.OP.195 Utilización del oxígeno suplementario.**
Eliminado(a) El operador se asegurará de que el personal operativo y adicional, y los miembros de la tripulación utilizan oxígeno suplementario de manera continua siempre que la altitud de cabina supera 10.000 pies (3.000 m) por un periodo de más de 30 minutos, ó siempre que se la altitud de cabina supera los 13.000 pies (3.960 m).
Eliminado(b) No obstante lo establecido en (a), pequeñas desviaciones por encima de 13.000 pies (3.960 m) de duración limitadas sin usar oxígeno suplementario en aviones no propulsados complejos y helicópteros, pueden realizarse con la aprobación previa de la autoridad basado en las siguientes consideraciones:
Eliminado(1) La duración de la desviación no es superior a diez minutos, y si es superior corresponde con el tiempo estrictamente necesario para realizar la tarea especializada;
Eliminado(2) el vuelo no se realiza por encima de 16.000 pies (4.875 m);
Eliminado(3) la información de seguridad establecida en TAE.SPO.OP.135 incluye información adecuada a todo el personal a bordo sobre los efectos de la hipoxia;
Eliminado(4) los SOPs para esta operación contemplan (1), (2) y (3);
Eliminado(5) la experiencia previa del operador realizando operaciones por encima de 13.000 pies (3960 m) sin usar oxígeno suplementario;
Eliminado(6) la experiencia individual de cada persona a bordo y su adaptación a elevadas altitudes; y
Eliminado(7) la altitud de la base donde el operador está establecido o desde la que se realiza la operación.
Eliminado**TAE.SPO.OP.200 Detección de proximidad al suelo.**
Eliminado(a) Cuando se detecte una situación de proximidad indebida al suelo por cualquier miembro de la tripulación de vuelo o por un sistema de alerta de proximidad al suelo, el piloto a los mandos tomará acciones correctivas inmediatamente para establecer condiciones seguras de vuelo.
Eliminado(b) El sistema de aviso de proximidad al terreno podrá ir desconectado cuando el avión se dedique a tareas especializadas, por cuya naturaleza, se requiera que la aeronave opere a una distancia al suelo menor a la que activaría el sistema.
Eliminado**TAE.SPO.OP.205 Sistema de Alerta Anticolisión de a bordo (ACAS).**
Eliminado(a) El operador establecerá procedimientos operacionales y programas de entrenamiento cuando disponga de ACAS y esté operativo. Cuando se use ACAS II, los procedimientos y entrenamiento mencionados estarán de acuerdo con el Reglamento (EU) n.º 1332/2011.
Eliminado(b) El ACAS podrá estar desactivado durante aquellas tareas especializadas en las cuales, por su naturaleza, las aeronaves deban ser operadas a una distancia unas de otras por debajo de la que activaría el ACAS.
Eliminado**TAE.SPO.OP.210 Condiciones de aproximación y aterrizaje.**
EliminadoAntes de iniciar una aproximación para el aterrizaje, el piloto al mando debe asegurarse de que, de acuerdo con la información disponible, las condiciones meteorológicas en el aeródromo o lugar de operación y el estado de la pista y las áreas de aproximación final y de despegue previstas no impedirán realizar una aproximación, aterrizaje o aproximación frustrada, con seguridad, teniendo en cuenta la información de performance contenida en el Manual de vuelo de la aeronave (AFM) y en el Manual de Operaciones.
Eliminado**TAE.SPO.OP.215 Inicio y continuación de la aproximación.**
Eliminado(a) El piloto al mando puede comenzar una aproximación instrumental independientemente de la visibilidad/alcance visual en pista (VIS/RVR) informado.
Eliminado(b) Si, de la información recibida, el RVR/VIS es inferior a los mínimos aplicables, la aproximación no se continuará:
Eliminado(1) Por debajo de 1.000 pies (300 m) sobre el aeródromo; o
Eliminado(2) en el segmento de aproximación final en casos donde la altitud/altura de decisión (DA/H) o la altitud/altura mínima de descenso (MDA/H) es superior a 1.000 pies (300 m) sobre el aeródromo,
Eliminado(c) Donde no haya disponibles valores de RVR, estos se podrán obtener convirtiendo los valores conocidos de visibilidad.
Eliminado(d) Si, después de pasar los 1.000 pies (300 m) sobre el aeródromo, el RVR informado cae por debajo del mínimo aplicable, puede continuarse la aproximación hasta la Altitud/Altura de Decisión (DA/H) o la Altitud/Altura de Descenso Mínima (MDA/H).
Eliminado(e) Se puede continuar la aproximación por debajo de la DA/H o MDA/H y completarse el aterrizaje, siempre que se establezca en la DA/H o MDA/H y mantenga, una referencia adecuada para el tipo de operación de aproximación.
Eliminado**TAE.SPO.OP.230 Procedimientos operacionales estándar (SOPs).**
Eliminado(a) El operador efectuará sus operaciones de acuerdo con los Procedimientos Operacionales Estándar (SOPs), que serán parte del Manual de Operaciones.
Eliminado(b) Antes de comenzar las operaciones el operador deberá llevar a cabo una evaluación de riesgo y desarrollará los SOPs adecuados aplicables a la operación y tipo de aeronave a utilizar. La evaluación de riesgo y los SOPs contemplarán al menos lo siguiente:
Eliminado(1) Alcance y complejidad de la actividad;
Eliminado(2) aeronave y equipo;
Eliminado(3) capacitación, experiencia y composición de la tripulación;
Eliminado(4) el transporte de mercancías peligrosas;
Eliminado(5) performance de las aeronaves;
Eliminado(6) procedimientos normales, anormales y de emergencia;
Eliminado(7) equipo de tierra;
Eliminado(8) registros; y
Eliminado(9) funciones y tareas de la tripulación operativa y otro personal relacionado con la seguridad de la operación.
Eliminado(c) Una vez desarrollados los SOPs, estos deberán ser revisados y renovados de forma continua. Sólo se aplicarán los SOPs una vez estos sean aceptables para la autoridad.
Eliminado**TAE.SPO.OP.231 Conducción de las operaciones de lucha contra incendios.**
Eliminado(a) Cuando en las operaciones de lucha contra el fuego participen varias aeronaves debe existir coordinación entre todos los medios aéreos presentes, para ello se tendrá en cuenta:
Eliminado(1) Afluencia de los medios aéreos.
Eliminado(2) Separación.
Eliminado(3) Altitudes.
Eliminado(4) Velocidades.
Eliminado(b) En el caso de estar presentes los medios de coordinación, estos serán los encargados de las funciones de coordinación de los medios aéreos intervinientes. Las comunicaciones realizadas por este personal con los medios aéreos se realizarán en idioma castellano.
Eliminado(c) El personal que realice la coordinación de los medios aéreos dispondrá de formación y experiencia adecuada a la tarea a realizar.
Eliminado(d) El piloto al realizar las comprobaciones previas al vuelo dedicará especial atención a las comprobaciones de apertura normal o de emergencia del dispositivo de lanzamiento.
Eliminado(e) Durante la operación de carga y descarga de agente extintor no se permitirá a bordo a personas ajenas a la tripulación de vuelo, salvo que la presencia de dichas personas sea imprescindible para la seguridad de la operación, o sea tripulante de vuelo bajo supervisión.
EliminadoSubparte C
EliminadoActuaciones (Permormance) de la aeronave y limitaciones operativas
Eliminado**TAE.SPO.POL.100 Limitaciones operativas- todas las aeronaves.**
Eliminado(a) Durante cualquier fase de la operación, la carga, la masa y la posición del centro de gravedad (CG) de la aeronave deberá cumplir con cualquier limitación especificada en los manuales apropiados.
Eliminado(b) Los letreros, las listas y las marcas de los instrumentos, o cualquier combinación de las mismas, que contengan las limitaciones operativas prescritas en el Manual de Vuelo de la Aeronave (AFM) para su presentación visual, deberán estar colocadas en la aeronave.
Eliminado**TAE.SPO.POL.105 Masa y Centrado.**
Eliminado(a) El operador deberá asegurarse que la masa, el centro de gravedad (CG) de la aeronave ha sido establecido por una pesada real antes de la entrada en servicio de la aeronave. Los efectos acumulados de las modificaciones y las reparaciones en la masa y centrado deberán de ser tenidas en cuenta y estar apropiadamente documentadas. Dicha información deberá estar disponible al piloto al mando de la aeronave. La aeronave deberá de volverse a pesar si los efectos de las modificaciones en la masa y centrado no es conocido con precisión.
Eliminado(b) La pesada deberá ser realizada por el fabricante de la aeronave o por una organización de mantenimiento aprobada.
Eliminado**TAE.SPO.POL.110 Sistema de masa y centrado.**
Eliminado(a) El operador deberá establecer un sistema de masa y centrado especificando como los siguientes puntos son determinados para cada vuelo o series de vuelos:
Eliminado(1) Masa operativa en vacío de la aeronave;
Eliminado(2) masa de la carga;
Eliminado(3) masa de la carga de combustible;
Eliminado(4) carga de la aeronave y distribución de la misma;
Eliminado(5) masa al despegue, masa de aterrizaje y masa con combustible cero; y
Eliminado(6) posiciones del centro de gravedad (CG) aplicables en la aeronave.
Eliminado(b) La Tripulación de vuelo deberá disponer de un medio para rehacer y verificar cualquier cálculo de masa y centrado basado en cálculos electrónicos, si lo considera necesario.
Eliminado(c) El Operador deberá establecer procedimientos que permitan al piloto al mando determinar la masa de la carga de combustible usando la densidad real, o si no es conocida, la densidad calculada de acuerdo con un método especificado en el manual de operaciones.
Eliminado(d) El piloto al mando deberá asegurarse que la carga de:
Eliminado(1) La aeronave es realizada bajo la supervisión de personal cualificado; y
Eliminado(2) la carga es consistente con los datos usados para el cálculo de la masa y centrado de la aeronave.
Eliminado(e) El operador deberá especificar, en el manual de operaciones, los principios y métodos usados en la carga y en el sistema de masa y centrado que reúnen los requerimientos contenidos de (a) a (d). Este sistema deberá cubrir todos los tipos de operaciones previstas.
Eliminado**TAE.SPO.POL.115 Documentación y datos de Masa y Centrado.**
Eliminado(a) El operador deberá establecer datos de masa y centrado y producir documentación de masa y centrado antes de cada vuelo, o series de vuelo, especificando la carga y su distribución de tal manera que los límites de masa y centrado de la aeronave no sean excedidos. La documentación de la masa y centrado deberá contener la siguiente información:
Eliminado(1) Matrícula y tipo de la aeronave;
Eliminado(2) identificación de vuelo, número y fecha, como sea aplicable;
Eliminado(3) identidad del piloto al mando;
Eliminado(4) identidad de la persona que preparó el documento;
Eliminado(5) masa operativa vacío/seca y el correspondiente centro de gravedad CG de la aeronave;
Eliminado(6) masa del combustible al despegue y la masa de combustible del vuelo;
Eliminado(7) masas de consumibles distintos al combustible si es aplicable;
Eliminado(8) los componentes de la carga incluidos los especialistas, equipaje, carga y lastre;
Eliminado(9) masa al despegue, masa al aterrizaje y masa con combustible cero;
Eliminado(10) pociones del CG de la aeronave aplicables; y
Eliminado(11) valores límites de la masa y del centro de gravedad.
Eliminado(b) Donde los datos y documentación de la masa y centrado sean generados por un sistema de masa y centrado computarizado, el operador deberá verificar la integridad de los datos obtenidos.
Eliminado**TAE.SPO.POL.116 Documentación y datos de masa y centrado-Alivios.**
EliminadoNo obstante lo indicado en TAE.SPO.POL 115(a)(5), la posición del Centro de Gravedad en la documentación de masa y centrado no necesita ser mencionada si la distribución de la carga concuerda con una tabla de centrado precalculada o si se puede demostrar que en las operaciones previstas se asegura un correcto centrado independientemente de la carga real que lleve.
Eliminado**TAE.SPO.POL.120 Performance-general.**
EliminadoEl piloto al mando solo deberá operar una aeronave si las actuaciones de la misma son adecuadas para cumplir con las reglas aplicables del aire y cualquier otra restricción aplicable al vuelo, al espacio aéreo o a los lugares de operación o aeródromos, teniendo en la cuenta la precisión de las tablas de cualquier mapa o tablas que son utilizadas.
Eliminado**TAE.SPO.POL.125 Limitaciones de masa al despegue-aviones propulsados complejos.**
EliminadoEl operador deberá asegurase que:
Eliminado(a) La masa de la aeronave al comienzo del despegue no deberá exceder las limitaciones de masa:
Eliminado(1) Al despegue, como se requiere en TAE.SPO.POL.130;
Eliminado(2) en ruta con un motor inoperativo (OEI), como se requiere en TAE.SPO.POL.135; y
Eliminado(3) en aterrizaje como se requiere en TAE.SPO.POL 140, teniéndose en cuenta las reducciones de masa previstas conforme progresa el vuelo y la cantidad de combustible eliminado mediante el vaciado rápido que sea apropiado;
Eliminado(b) la masa al comienzo del despegue no deberá nunca exceder la máxima masa al despegue especificada en el manual de vuelo de la Aeronave (AFM) para la altitud presión apropiada a la elevación del aeródromo o del campo, y para cualquier otra condición atmosférica local si es usada como un parámetro para determinar la máxima masa al despegue; y
Eliminado(c) la masa calculada para la hora esperada del aterrizaje en el aeródromo o campo previsto para el aterrizaje y cualquier aeródromo alternativo de destino, no deberá exceder la masa máxima de aterrizaje especificada en el manual de vuelo del avión AFM para la altitud presión apropiada a la elevación de aquellos aeródromos o campos y para cualquier otra condición atmosférica local si es usada como un parámetro para determinar la masa de aterrizaje.
Eliminado**TAE.SPO.POL.130 Despegue aviones propulsados complejos.**
Eliminado(a) Cuando se determine la masa máxima al despegue, el piloto al mando deberá tener en cuenta lo siguiente:
Eliminado(1) La distancia calculada del despegue no deberá exceder a las distancia de despegue disponible con una distancia libre de obstáculos que no exceda la mitad de la carrera de despegue disponible;
Eliminado(2) la carrera de despegue calculada no deberá exceder la carrera de despegue disponible;
Eliminado(3) un valor único de V1 deberá ser usado para el despegue interrumpido y el continuado, donde una V1 esté especificada en el manual de vuelo de la aeronave AFM; y
Eliminado(4) en una pista húmeda o contaminada, la masa de despegue no deberá exceder la masa permitida para un despegue en una pista seca bajo las mismas condiciones.
Eliminado(b) Excepto para aviones equipados con turbohélice y un MTOW igual o inferior a 5.700 kg, en el caso de fallo de un motor durante el despegue, el piloto al mando deberá asegurarse que el avión es capaz de:
Eliminado(1) Interrumpir el despegue y parar dentro de la distancia de aceleración parada disponible; y
Eliminado(2) continuar el despegue y franquear todos los obstáculos a lo largo de la trayectoria de vuelo con un adecuado margen hasta que el avión esté en una posición de cumplir con TAE.SPO.POL.135.
Eliminado**TAE.SPO.POL.135 En ruta un motor inoperativo, aviones propulsados complejos.**
EliminadoEl Piloto al mando deberá asegurarse que para aeronaves multimotores, en el caso de que un motor fallase en cualquier punto a lo largo de la ruta, la aeronave deberá ser capaz de continuar el vuelo hasta un aeródromo o campo adecuado sin tener que volar por debajo de la altitud mínima de franqueamiento de obstáculos en cualquier punto de la ruta.
Eliminado**TAE.SPO.POL.140 Aterrizaje aviones propulsados complejos.**
EliminadoEl piloto al mando deberá asegurarse que en cualquier aeródromo o campo, después de franquear todos los obstáculos en la trayectoria de aproximación con un margen de seguridad, el avión deberá ser capaz de aterrizar y parar, o un hidroavión de reducir su velocidad hasta un valor satisfactorio, dentro de la distancia de aterrizaje disponible. Deberán tenerse en cuenta las variaciones previstas en las técnicas de aproximación y aterrizaje, si no se han tenido en cuenta en la programación de los datos de performance.
Eliminado**TAE.SPO.POL.145 Actuaciones y criterios operativos-Aviones.**
EliminadoCuando se opere un avión a una altura de menos de 150 m (500 ft) por encima de un área no congestionada, para operaciones de aviones que no se sean capaces de mantener un nivel de vuelo en el caso del fallo del motor crítico, el operador deberá:
Eliminado(a) Establecer procedimientos operacionales para minimizar las consecuencias de un fallo del motor;
Eliminado(b) establecer un programa de entrenamiento para los miembros de la tripulación; y
Eliminado(c) asegurarse que todos los miembros de la tripulación y los especialistas de tareas a bordo son informados de los procedimientos a realizar en el caso de un aterrizaje forzado.
EliminadoTAE.SPO.POL.146 Actuaciones y criterios operativos, helicópteros.
Eliminado(a) El piloto al mando puede operar una aeronave sobre áreas congestionadas en el supuesto que:
Eliminado(1) El helicóptero esté certificado en categoría A o B; y
Eliminado(2) se establezcan medidas de seguridad para prevenir peligros indebidos a personas o propiedades en tierra y la operación contempladas en los SOP.
Eliminado(b) El operador deberá:
Eliminado(1) Establecer procedimientos operacionales para minimizar las consecuencias de un fallo del motor;
Eliminado(2) establecer un programa de entrenamiento para los miembros de la tripulación de vuelo; y
Eliminado(3) asegurarse que todos los miembros de la tripulación y el personal operativo a bordo son informados de los procedimientos a realizar en el caso de un aterrizaje forzoso.
Eliminado(c) El operador deberá asegurarse que la masa al despegue, en el aterrizaje o en estacionario no deberá exceder la masa máxima especificada para:
Eliminado(1) Un estacionario fuera del efecto suelo (HOGE) con todos los motores operativos al régimen de potencia apropiado; o
Eliminado(2) si las condiciones reinantes hacen que no sea posible establecer un estacionario fuera del efecto suelo (HOGE), la masa del helicóptero no deberá exceder la masa máxima especificada para un estacionario dentro del efecto suelo (HIGE) con todos los motores operativos con el régimen de potencia adecuado, supuesto que las condiciones reinantes permiten un estacionario dentro del efecto suelo con la masa máxima especificada.
EliminadoSubparte D
EliminadoInstrumentos, datos y equipos
EliminadoSección 1. Aviones
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.100 Instrumentos y equipos–general.**
Eliminado(a) Los instrumentos y equipos requeridos por esta Subparte estarán aprobados de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, si son:
Eliminado(1) Utilizados por la tripulación para controlar la trayectoria de vuelo;
Eliminado(2) utilizados para cumplir con TAE.SPO.IDE.A.215;
Eliminado(3) utilizados para cumplir con TAE.SPO.IDE.A.220; ó
Eliminado(4) instalados en el avión.
Eliminado(b) Los siguientes elementos, cuando sean requeridos por esta Subparte no necesitan una aprobación de equipo:
Eliminado(1) Fusibles de recambio,
Eliminado(2) linternas portátiles independientes,
Eliminado(3) un reloj de precisión,
Eliminado(4) soporte para cartas de navegación,
Eliminado(5) botiquines de primeros auxilios,
Eliminado(6) equipos de supervivencia y señalización pirotécnica, y
Eliminado(7) anclas de mar y equipo para amarrar.
Eliminado(c) Los instrumentos y equipos no especificados en esta Subparte que no tengan que ser aprobados, así como cualquier otro equipo que no sea requerido por la normativa aeronáutica, pero que se transportan en un vuelo, cumplirán los siguientes requisitos:
Eliminado(1) La información suministrada por dichos instrumentos, equipos o accesorios no será utilizada por la tripulación de vuelo para cumplir los requisitos TAE.SPO.IDE.A.215 and TAE.SPO.IDE.A.220;
Eliminado(2) los instrumentos y equipos no afectarán a la aeronavegabilidad del avión, incluso en caso de fallos o averías.
Eliminado(d) Los instrumentos y equipos que vayan a ser utilizados por un miembro de la tripulación de vuelo desde su puesto durante el vuelo, deberá poder operarse fácilmente desde el mismo.
Eliminado(e) Aquellos instrumentos que vayan a ser utilizados por un miembro cualquiera de la tripulación de vuelo deberán disponerse de tal forma que sus indicaciones sean fácilmente visibles desde los respectivos puestos, con la mínima desviación posible de la posición y línea de visión que normalmente se adopta cuando se mira hacia adelante siguiendo la trayectoria de vuelo.
Eliminado(f) Todos los equipos de emergencia necesarios serán fácilmente accesibles para su uso inmediato.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.105 Equipo mínimo para el vuelo.**
EliminadoUn vuelo no comenzará si alguno de los instrumentos, equipos o funciones del avión requeridos para el vuelo previsto se encuentra inoperativo o faltara, a menos que:
Eliminado(a) El avión opere de conformidad con la MEL del operador, si esta ha sido establecida; o
Eliminado(b) el operador esté autorizado por la autoridad competente para operar el avión dentro de las limitaciones de la lista maestra de equipo mínimo (MMEL); o
Eliminado(c) el avión esté sujeto a un permiso de vuelo emitido de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.110 Fusibles eléctricos de recambio.**
EliminadoLos aviones estarán equipados con fusibles eléctricos de recambio, de las características necesarias para la protección completa del circuito, para la sustitución de aquellos fusibles cuya sustitución en vuelo esté permitida.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.115 Luces de operación.**
EliminadoLos aviones en operación nocturna, además estarán equipados con:
Eliminado(a) Un sistema de luces anticolisión;
Eliminado(b) luces de navegación/posición;
Eliminado(c) una luz de aterrizaje;
Eliminado(d) luces alimentadas por el sistema eléctrico del avión que iluminen adecuadamente todos los instrumentos y equipos esenciales para la operación segura del avión;
Eliminado(e) luces alimentadas por el sistema eléctrico del avión que iluminen todos los compartimentos de cabina;
Eliminado(f) una luz portátil independiente para cada miembro de la tripulación que se encuentre de servicio; y
Eliminado(g) luces para cumplir las normas internacionales sobre prevención de colisiones en el mar, si el avión opera como hidroavión.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.120 Operaciones VFR-Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados.**
Eliminado(a) Los aviones empleados en operaciones VFR diurnas estarán equipados con medios para medir y mostrar:
Eliminado(1) El rumbo magnético,
Eliminado(2) la hora en horas, minutos y segundos,
Eliminado(3) la altitud de presión,
Eliminado(4) la velocidad aerodinámica indicada,
Eliminado(5) el número Mach siempre que las limitaciones de velocidad se expresen en términos de número Mach, y
Eliminado(6) resbalamiento, para aviones propulsados complejos.
Eliminado(b) Los aviones propulsados complejos empleados en operaciones bajo condiciones meteorológicas visuales VMC sobre el agua y fuera de del alcance visual de tierra, y todos los aviones empleados en operaciones bajo VMC nocturnas, o en condiciones en las que el avión no se puedan mantener la actitud deseada sin referencia a uno o más instrumentos de vuelo, además de lo indicado en (a), estarán equipados con:
Eliminado(1) Medios para medir y mostrar:
Eliminadoi. El viraje y resbalamiento,
Eliminadoii. la actitud,
Eliminadoiii. la velocidad vertical, y
Eliminadoiv. el rumbo estabilizado.
Eliminado(2) Un medio para indicar cuando el suministro de electricidad a los instrumentos giroscópicos no sea adecuado; y
Eliminado(3) para aviones propulsados complejos un medio para evitar la avería de los sistemas de indicación de velocidad aerodinámica requeridos en (a)(4) debido a la condensación o congelación.
Eliminado(c) Aviones que no sean propulsados complejos empleados en operaciones en las que el avión no se puedan mantener la actitud deseada sin referencia a uno o más instrumentos de vuelo, además de lo indicado en (a) y (b), estarán equipados con un medio para evitar la avería de los sistemas de indicación de velocidad aerodinámica requeridos en (a)(4) debido a la condensación o congelación.
Eliminado(d) Siempre que se requieran dos pilotos para la operación, los aviones estarán equipados con un medio adicional de indicación de:
Eliminado(1) La altitud de presión,
Eliminado(2) la velocidad aerodinámica indicada,
Eliminado(3) el resbalamiento, o el viraje y resbalamiento, según sea aplicable,
Eliminado(4) la actitud, si es aplicable,
Eliminado(5) la velocidad vertical, si es aplicable,
Eliminado(6) el rumbo estabilizado, si es aplicable, y
Eliminado(7) el número Mach siempre que las limitaciones de velocidad se expresen en términos de número Mach.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.125 Operaciones IFR–Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados.**
EliminadoLos aviones empleados en operaciones según reglas IFR estarán equipados con:
Eliminado(a) Un medio para medir y mostrar:
Eliminado(1) El rumbo magnético,
Eliminado(2) la hora en horas, minutos y segundos,
Eliminado(3) la altitud de presión,
Eliminado(4) la velocidad aerodinámica indicada,
Eliminado(5) la velocidad vertical,
Eliminado(6) el viraje y resbalamiento,
Eliminado(7) la actitud,
Eliminado(8) el rumbo estabilizado,
Eliminado(9) la temperatura exterior del aire, y
Eliminado(10) el número Mach siempre que las limitaciones de velocidad se expresen en términos de número Mach.
Eliminado(b) Un medio para indicar cuando el suministro de electricidad a los instrumentos giroscópicos no sea adecuado.
Eliminado(c) Siempre que se requieran dos pilotos para la operación, estará disponible para el segundo piloto un medio independiente adicional para visualizar los siguientes elementos:
Eliminado(1) La altitud de presión,
Eliminado(2) la velocidad aerodinámica indicada,
Eliminado(3) la velocidad vertical,
Eliminado(4) el viraje y resbalamiento,
Eliminado(5) la actitud,
Eliminado(6) el rumbo estabilizado, y
Eliminado(7) el número Mach siempre que las limitaciones de velocidad se expresen en términos de número Mach.
Eliminado(d) Un medio para evitar la avería de los sistemas indicadores de velocidad aerodinámica requeridos en las letras (a)(4) y (c)(2) debido a la condensación o formación de hielo; y
Eliminado(e) los aviones propulsados complejos, adicionalmente a lo anterior, estarán equipados con:
Eliminado(1) Una fuente alternativa de presión estática;
Eliminado(2) un soporte para cartas de navegación en una posición de fácil lectura que pueda iluminarse para operaciones nocturnas;
Eliminado(3) un segundo medio para medir y mostrar la altitud de presión,salvo que ya esté instalado para cumplir con (e)(1); y
Eliminado(4) un sistema de energía de emergencia independiente, que permita operar e iluminar el sistema de indicación de actitud por un periodo mínimo de treinta minutos. Debe estar automáticamente operativo después de un fallo total del sistema principal de generación de energía eléctrica debiendo existir una clara indicación de que el indicador de actitud está operado mediante alimentación de emergencia.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.126 Equipo adicional para la operación con un solo piloto en condiciones IFR.**
EliminadoLos aviones propulsados complejos operados en condiciones IFR con un solo piloto estarán equipados con un piloto automático, con al menos modo de mantenimiento de altitud y rumbo.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.130 Sistema de aviso de altitud (TAWS).**
Eliminado(a) Los aviones propulsados por turbohélice con una MCTOM de más de 5.700 kg estarán equipados con un sistema de aviso de altitud (TAWS) que cumpla los requisitos para:
Eliminado(1) Equipo de clase A, según lo especificado en una norma aceptable, en el caso de aviones para cuyo certificado inicial de aeronavegabilidad se haya emitido desde el 1 de enero de 2013, o
Eliminado(2) equipo de clase B, según lo especificado en una norma aceptable, en el caso de aviones para cuyo certificado inicial de aeronavegabilidad se haya emitido antes del 1 de enero de 2013.
Eliminado(b) No obstante lo establecido en (a), aquellas aeronaves que operen, sin tener en cuenta los vuelos de traslado o instrucción, únicamente según lo establecido en TAE.SPO.OP.200 (b) no requerirán la instalación de dicho sistema.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.131 Sistema anticolisión de a bordo (ACAS).**
Eliminado(a) Salvo disposición en contrario del Reglamento (UE) n.º 1332/2011, los aviones propulsados por turbina con una MCTOM de más de 5.700 kg estarán equipados con ACAS II.
Eliminado(b) No obstante lo establecido en (a), aquellas aeronaves que operen, sin tener en cuenta los vuelos de traslado o instrucción, únicamente según lo establecido en TAE.SPO.OP.205(b) no requerirán la instalación de dicho sistema.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.132 Equipo de radar meteorológico de a bordo-aviones propulsados complejos.**
EliminadoLos siguientes aviones estarán equipados con equipo de radar meteorológico de a bordo en operaciones nocturnas o en IMC en zonas en las que puedan esperarse, a lo largo de la ruta, tormentas eléctricas u otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas, considerados como detectables con equipos de radar meteorológicos de a bordo:
Eliminado(a) Aviones presurizados;
Eliminado(b) aviones no presurizados con una MCTOM de más de 5 700 kg.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.133 Equipos adicionales para operaciones en condiciones de formación de hielo nocturnas–aviones propulsados complejos.**
Eliminado(a) Los aviones operados en condiciones de formación de hielo previstas o reales durante la noche estarán equipados con medios para iluminar o detectar la formación de hielo.
Eliminado(b) Los medios para iluminar la formación de hielo no provocarán brillos o reflejos que pudieran entorpecer a los miembros de la tripulación en la realización de sus funciones.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.135 Sistema de interfono para la tripulación de vuelo.**
EliminadoLos aviones operados por más de un miembro de la tripulación de vuelo estarán equipados con un sistema de interfono para la tripulación de vuelo, dotado de auriculares y micrófonos para su uso por todos los miembros de la tripulación de vuelo.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.140 Registrador de voz de cabina de vuelo.**
Eliminado(a) Los siguientes aviones estarán equipados con un registrador de voz de cabina de vuelo (CVR):
Eliminado(1) Aviones con un peso máximo de despegue certificado (MCTOW) de más de 27.000 kg y cuyo primer certificado de aeronavegabilidad individual fuera expedido a partir del 1 de enero de 2016, inclusive y
Eliminado(2) aviones con un MCTOM de más de 2 250 kg:
Eliminadoi. Certificado para la operación con una tripulación mínima de al menos dos pilotos;
Eliminadoii. equipados con motores turbojet ó más de un motor turboprop; y
Eliminadoiii. para los que se haya emitido el primer certificado de tipo a partir del 1 de enero de 2016.
Eliminado(b) El CVR podrá conservar los datos grabados durante al menos las 2 horas anteriores.
Eliminado(c) El CVR grabará con referencia a un marco cronológico:
Eliminado(1) Las comunicaciones de voz transmitidas o recibidas por radio en el compartimento de la tripulación de vuelo;
Eliminado(2) las comunicaciones por voz de los miembros de la tripulación de vuelo mediante el sistema de interfono y el sistema de megafonía, si estuvieran instalados;
Eliminado(3) el sonido ambiental del compartimento de la tripulación de vuelo, inclusive sin interrupción, las señales de audio recibidas de cada uno de los micrófonos de mástil y mascarilla en uso; y
Eliminado(4) las señales de voz o audio que identifiquen las ayudas a la navegación o aproximación recibidas a través de un auricular o altavoz.
Eliminado(d) El CVR comenzará a registrar antes de que el avión se esté moviendo por su propia potencia y continuará registrando hasta la terminación del vuelo, cuando el avión ya no sea capaz de moverse por impulso de su propia potencia.
Eliminado(e) Además de lo indicado en la letra d), según la disponibilidad de energía eléctrica, el CVR comenzará a registrar tan pronto como sea posible durante las comprobaciones de cabina, antes del arranque de los motores en el inicio del vuelo y hasta las comprobaciones de cabina inmediatamente posteriores a la parada de los motores al final del vuelo
Eliminado(f) El CVR dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.145 Registrador de datos de vuelo.**
Eliminado(a) Los aviones con un MCTOM de más de 5.700 kg, «multimotor» y cuyo primer certificado de aeronavegabilidad se haya emitido a partir del 1 de enero de 2016 estarán equipados con un registrador de datos de vuelo (FDR) que utiliza un sistema digital de registro y almacenamiento de datos y para el que se disponga de un sistema rápido de recuperación de los datos almacenados.
Eliminado(b) Los parámetros requeridos para determinar con precisión la trayectoria de vuelo del avión, su velocidad, actitud, potencia del motor, configuración y funcionamiento y será capaz de conservar los datos grabados durante al menos las veinticinco horas anteriores.
Eliminado(c) Los datos deberán obtenerse de fuentes del avión que permitan su correlación precisa con la información que se presenta a la tripulación de vuelo.
Eliminado(d) El FDR iniciará el registro de datos antes de que el avión pueda moverse por su propia potencia y se detendrá una vez que el avión ya no pueda moverse por su propia potencia.
Eliminado(e) El FDR dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.150 Grabación del enlace de datos.**
Eliminado(a) Los aviones con un certificado de aeronavegabilidad individual otorgado por primera vez el 1 de enero de 2016 o con posterioridad a dicha fecha que tengan capacidad para usar comunicaciones por enlace de datos y equipados con un CVR, grabarán en un registrador, en su caso:
Eliminado(1) los mensajes de las comunicaciones por enlace de datos relacionadas con las comunicaciones ATS hacia y desde el avión, incluidos los mensajes relacionados con las siguientes aplicaciones:
Eliminadoi. Iniciación del enlace de datos;
Eliminadoii. comunicación controlador-piloto;
Eliminadoiii. vigilancia dirigida;
Eliminadoiv. información de vuelo;
Eliminadov. siempre que sea posible, dada la arquitectura del sistema, la vigilancia de radiodifusión de la aeronave;
Eliminadovi. siempre que sea posible, dada la arquitectura del sistema, los datos de control de operaciones de la aeronave; y
Eliminadovii. siempre que sea posible, dada la arquitectura del sistema, los gráficos;
Eliminado(2) la información que habilite la correlación con cualquier registro asociado relacionado con las comunicaciones por enlace de datos y que se guarde por separado del avión; y
Eliminado(3) la información sobre la hora y prioridad de los mensajes de comunicaciones por enlace de datos, teniendo en cuenta la arquitectura del sistema.
Eliminado(b) El registrador utilizará un método digital para registrar y guardar los datos y la información, así como para el método de recuperación de dichos datos. El método de grabación permitirá que los datos coincidan con los datos registrados en tierra.
Eliminado(c) El registrador podrá conservar los datos grabados durante, al menos el mismo tiempo que el establecido para los CVR enTAE.SPO.IDE.A.140.
Eliminado(d) El registrador dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua.
Eliminado(e) Los requisitos aplicables a la lógica de inicio y parada del registrador son los mismos que los requisitos aplicables a la lógica de inicio y parada del CVR incluidos en TAE.SPO.IDE.A.140 (d) y (e).
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.155 Registrador combinado.**
EliminadoEl cumplimiento de los requisitos relativos al CVR y FDR podrá lograrse mediante:
Eliminado(a) un registrador combinado de datos de vuelo y voz de cabina de vuelo en el caso de aviones que deban estar equipados con un CVR o un FDR; o
Eliminado(b) dos registradores combinados de datos de vuelo y voz de cabina de vuelo en el caso de aviones que deban estar equipados con un CVR y un FDR.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.160 Asientos, cinturones de seguridad y sistemas de sujeción.**
EliminadoLos aviones estarán equipados con:
Eliminado(a) Un asiento o puesto para cada miembro de la tripulación o especialista de tarea a bordo;
Eliminado(b) un cinturón de seguridad en cada asiento, o un sistema de sujeción por cada estación;
Eliminado(c) para aviones que no sean propulsados complejos, un cinturón de seguridad con sistema de sujeción para la parte superior del torso en cada asiento para la tripulación de vuelo que dispondrá de un único punto de liberación.
Eliminado(d) para aviones propulsados complejos, un cinturón de seguridad con sistema de sujeción para la parte superior del torso que dispondrá de un único punto de liberación y que incorpore un dispositivo que sujetará automáticamente el torso del ocupante en el caso de desaceleración:
Eliminado(1) En cada asiento de la tripulación de vuelo y en cualquier asiento junto al del piloto; y
Eliminado(2) en cada asiento de observador situado en el compartimento de la tripulación de vuelo.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.165 Botiquín de primeros auxilios.**
Eliminado(a) Los aviones estarán equipados con botiquines de primeros auxilios.
Eliminado(b) Los botiquines de primeros auxilios:
Eliminado(1) Serán de fácil acceso para su uso; y
Eliminado(2) se mantendrán en condiciones de uso.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.170 Oxígeno suplementario–Aviones presurizados.**
Eliminado(a) Los aviones presurizados que operen a una altitud de presión para la que se requiera suministro de oxígeno de acuerdo con lo establecido en (b) dispondrán de equipos de oxígeno suplementario, capaces de almacenar y distribuir los suministros de oxígeno requeridos.
Eliminado(b) Los aviones presurizados que operen a una altitud de vuelo para los que la altitud de presión de cabina sea superior a 10.000 ft (3.050 m) llevarán suficiente oxígeno para respirar para proporcionar a todos los miembros de la tripulación y especialistas de tarea, al menos:
Eliminado(1) Por cualquier periodo en el que la altitud de presión de la cabina supere los 15.000 ft, pero en ningún caso menos de diez minutos;
Eliminado(2) por cualquier periodo, en el caso de pérdida de presurización y teniendo en cuenta las circunstancias del vuelo, la altitud de presión en los compartimentos de cabina estará entre 14.000 ft (4.260 m) y 15.000 ft (4.570 m);
Eliminado(3) por cualquier periodo por encima de 30 minutos cuando la altitud de presión en los compartimentos de cabina esté entre 10.000 ft (3.050 m) y 14.000 ft (4.260 m); y
Eliminado(4) por no menos de 10 minutos, en el caso de aviones que realicen operaciones a altitudes de presión por encima de 25.000 ft (7620 m), o realicen operaciones por debajo de esa altitud bajo condiciones que no permitan descender de manera segura a altitudes de presión de 13.000 ft (3.960 m) en cuatro minutos.
Eliminado(c) Los aviones presurizados que operen a altitudes de vuelo superiores a 25.000 ft (7.620 m), adicionalmente estarán equipados con:
Eliminado(1) Un dispositivo para proporcionar aviso de alerta a la tripulación de vuelo sobre cualquier pérdida de presurización; y
Eliminado(2) en el caso de aviones propulsados complejos, máscaras de colocación rápida para los miembros de la tripulación de vuelo.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.175 Oxígeno suplementario–Aviones no presurizados.**
Eliminado(a) Los aviones no presurizados que operen a una altitud de vuelo para la que se requiera suministro de oxígeno de acuerdo con lo establecido en (b) dispondrán de equipos de oxígeno suplementario, capaces de almacenar y distribuir los suministros de oxígeno requeridos.
Eliminado(b) Los aviones no presurizados que operen a una altitud de vuelo para los que la altitud de presión de cabina sea superior a 10.000 ft (3.050 m) llevarán suficiente oxígeno para respirar para proporcionar a:
Eliminado(1) Todos los miembros de la tripulación por cualquier periodo por encima de 30 minutos cuando la altitud de presión en los compartimentos de cabina esté entre 10.000 ft (3.050 m) y 13.000 ft (3.960 m); y
Eliminado(2) todas las personas a bordo por cualquier periodo cuando la altitud de presión en los compartimentos de cabina esté por encima de 13.000 ft (3.960 m).
Eliminado(c) No obstante lo establecido en (b), desviaciones de duración especificada entre 13.000 ft (3.960 m) y 16.000 ft (4.875 m), pueden realizarse sin suministro de oxígeno, de acuerdo con TAE.SPO.OP.195(b).
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.180 Extintores portátiles.**
Eliminado(a) Los aviones estarán equipados con al menos un extintor portátil:
Eliminado(1) En el compartimento de la tripulación de vuelo; y
Eliminado(2) en cada compartimento de cabina que esté separado del compartimento de la tripulación de vuelo, salvo si el compartimento es fácilmente accesible a la tripulación de vuelo.
Eliminado(b) El tipo y cantidad de agente de extinción para los extintores requeridos será adecuado al tipo de incendio probable en el compartimento en el que esté prevista la utilización del extintor y para reducir al mínimo los riesgos de una concentración de gas tóxico en los compartimentos ocupados por personas.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.181 Hacha de emergencia y palanca de pata de cabra.**
EliminadoLos aviones con una MCTOM de más de 5.700 kg, multimotor, estarán equipados con al menos un hacha de emergencia o una palanca de pata de cabra situada en el compartimento de la tripulación de vuelo.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.185 Marcas de puntos de rotura.**
EliminadoSi existen en un avión áreas designadas del fuselaje susceptibles de perforación por parte de los equipos de rescate en caso de emergencia, dichas áreas estarán marcadas tal como se ilustra en el Gráfico 1.
EliminadoGráfico 1: Marcas de puntos de rotura
Eliminado![14626.png](/datos/imagenes/disp/2014/227/09484_14626.png)
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.190 Transmisor de localización de emergencia (ELT).**
Eliminado(a) Los aviones estarán equipados con al menos:
Eliminado(1) Un ELT de cualquier tipo, en el caso de aviones cuyo primer Certificado de Aeronavegabilidad (CdA) individual hubiera sido otorgado con anterioridad al 1 de julio de 2008 o en dicha fecha;
Eliminado(2) un ELT automático, en el caso de aviones cuyo primer CdA individual hubiera sido otorgado con posterioridad al 1 de julio de 2008; o
Eliminado(3) un ELT de supervivencia (ELT(S)) o una baliza de localización personal (PLB), portada por un miembro de la tripulación o especialista de tarea, cuando la aeronave esté certificada para una configuración máxima de asientos de 6 o menos.
Eliminado(b) Los ELTs de cualquier tipo y PLBs podrá transmitir simultáneamente en las frecuencias de 121,5 MHz y 406 MHz.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.195 Vuelo sobre el agua.**
Eliminado(a) Los siguientes aviones estarán equipados con un chaleco salvavidas para cada persona a bordo, almacenados en una posición fácilmente accesible desde el asiento o puesto de la persona para cuyo uso está pensado:
Eliminado(1) aviones terrestres monomotor, cuando:
Eliminadoi. Vuelen sobre el agua, más allá de la distancia de planeo desde tierra; o
Eliminadoii. despeguen o aterricen en un aeródromo o lugar de operación en el cual, en opinión del piloto al mando en el que la trayectoria de despegue o aproximación está situada por encima del agua, de forma tal que exista la probabilidad de que resulte necesario un amaraje forzoso;
Eliminado(2) los hidroaviones operados sobre el agua; y
Eliminado(3) aviones que operen a una distancia de un lugar en tierra donde sea possible un aterrizaje de emergencia, mayor que la correspondiente a treinta minutos a la velocidad normal de crucero o 50 NM (92,6 km), la que sea menor.
Eliminado(b) Cada chaleco salvavidas estará dotado de un medio de iluminación eléctrico con objeto de facilitar la localización de las personas.
Eliminado(c) Los hidroaviones operados sobre agua estarán equipados con:
Eliminado(1) Un ancla de mar y otros equipos necesarios que faciliten el amarre, anclaje o maniobras del hidroavión en el agua, adecuados para sus dimensiones, peso y características de manejo, y
Eliminado(2) equipos para efectuar las señales acústicas prescritas en el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, cuando proceda.
Eliminado(d) El piloto al mando de aviones que operen a una distancia de un lugar en tierra donde sea posible un aterrizaje de emergencia, mayor que la correspondiente a 30 minutos a la velocidad normal de crucero o 50 NM (92,6 km), la que sea menor, determinará el riesgo para la supervivencia de los ocupantes del avión en caso de un amerizaje, basado en el cual él/ella determinará que debe llevarse
Eliminado(1) Equipo para la realización de señales de socorro;
Eliminado(2) balsas salvavidas en número suficiente para alojar a todas las personas a bordo, almacenadas de tal forma que faciliten su utilización inmediata en caso de emergencia; y
Eliminado(3) equipos salvavidas para ofrecer los medios de supervivencia adecuados para el vuelo que se vaya a emprender.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.200 Equipo de supervivencia.**
Eliminado(a) Los aviones que operen sobre áreas en las que las labores de búsqueda y rescate serían especialmente difíciles estarán equipados con:
Eliminado(1) Equipos de señalización para emitir señales de socorro;
Eliminado(2) al menos un ELT(S); y
Eliminado(3) equipos adicionales de supervivencia adecuados para la ruta que vaya a recorrerse, teniendo en cuenta el número de personas a bordo.
Eliminado(b) Los equipos de supervivencia adicionales especificados en la letra (a)(3) no necesitan llevarse a bordo cuando el avión:
Eliminado(1) Permanezca dentro de una distancia de un área donde la búsqueda y rescate no sea especialmente difícil, correspondiente a:
Eliminadoi. 120 minutos a la velocidad de crucero con un motor inoperativo (OEI), para los aviones capaces de continuar el vuelo hasta un aeródromo con los motores críticos inoperativos en cualquier punto a lo largo de la ruta o las desviaciones previstas, o
Eliminadoii. 30 minutos a la velocidad de crucero para todos los demás aviones; o
Eliminado(2) permanezca dentro de una distancia no mayor a la correspondiente a 90 minutos de vuelo a velocidad de crucero desde un área adecuada para realizar un aterrizaje de emergencia, para aeronaves certificadas de acuerdo con la norma de aeronavegabilidad aplicable.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.205 Equipos de protección individual.**
EliminadoCada persona a bordo llevará un equipo de protección individual que sea adecuado para el tipo de operación que vaya a realizarse.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.210 Auriculares.**
Eliminado(a) Los aviones estarán equipados con auriculares con micrófono de brazo, de garganta o equivalente para cada miembro de la tripulación de vuelo en su puesto asignado en el compartimento de la tripulación de vuelo.
Eliminado(b) Los aviones que operen bajo las reglas IFR o en vuelos nocturnos estarán equipados con un botón de transmisión en el control de profundidad y alabeo manual para cada miembro de la tripulación de vuelo que se encuentre de servicio.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.215 Equipo de comunicación por radio.**
Eliminado(a) Los aviones que operen bajo IFR o de noche, o cuando sea requerido por los requisitos aplicables de espacio aéreo, estarán equipados con el equipo de comunicación por radio, que bajo condiciones normales de propagación, será capaz de:
Eliminado(1) Realizar comunicaciones bidireccionales para fines de control de aeródromo;
Eliminado(2) recibir información meteorológica en cualquier momento durante el vuelo;
Eliminado(3) realizar comunicaciones bidireccionales en cualquier momento durante el vuelo con aquellas estaciones aeronáuticas y en aquellas frecuencias prescritas por la autoridad correspondiente; y
Eliminado(4) proporcionar comunicaciones en la frecuencia aeronáutica de emergencia 121,5 MHz.
Eliminado(b) Cuando se requiera más de un equipo de comunicaciones, cada uno de ellos será independiente de los otros hasta el punto de que un fallo en cualquiera de ellos no resultará en el fallo de cualquiera de los otros.
Eliminado(c) El operador debe garantizar que la aeronave dispone de un equipo, que permita mantener la comunicación bidireccional (ya sea de forma directa o a través de un servicio de tránsito aéreo) con:
Eliminado(1) la entidad para la que lleva a cabo la operación, y
Eliminado(2) con el servicio de emergencia de tierra involucrado en la operación.
Eliminado(d) Para la operación, el personal operativo estará provisto de equipos para la comunicación bidireccional con la tripulación de vuelo.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.220 Equipo de navegación.**
Eliminado(a) Los aviones estará equipados con el equipo de navegación que permita proceder de acuerdo con:
Eliminado(1) El plan de vuelo ATS, si es aplicable; y
Eliminado(2) los requisitos aplicables del espacio aéreo.
Eliminado(b) Los aviones dispondrán de equipos de navegación suficientes para asegurarse de que, en caso de fallo de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante permitirá la navegación segura de acuerdo (a), o una acción de contingencia apropiada pueda ser completada de forma segura.
Eliminado(c) Los aviones que operan en vuelos en los que esté previsto aterrizar en IMC estarán dotados de equipos apropiados, capaces de guiar al avión hasta un punto desde el cual pueda realizarse un aterrizaje visual. Estos equipos serán capaces de proporcionar tal guiado para cada aeródromo en los que esté previsto aterrizar en IMC y para cada aeródromo alternativo designado.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.A.225 Transpondedor.**
EliminadoDonde sea requerido por el espacio aéreo en el que se vuele, los aviones estarán equipados con un transpondedor de radar de vigilancia secundario (SSR) con todas las capacidades requeridas.
EliminadoSección 2. Helicópteros
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.100 Instrumentos y equipos–general.**
Eliminado(a) Los instrumentos y equipos requeridos por esta Subparte estarán aprobados de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, si son:
Eliminado(1) Utilizados por la tripulación para controlar la trayectoria de vuelo;
Eliminado(2) utilizados para cumplir con TAE.SPO.IDE.H.215;
Eliminado(3) utilizados para cumplir con TAE.SPO.IDE.H.220; o
Eliminado(4) instalados en el helicóptero.
Eliminado(b) Los siguientes elementos, cuando sean requeridos por esta Subparte no necesitan una aprobación de equipo:
Eliminado(1) Linternas portátiles independientes,
Eliminado(2) un reloj de precisión,
Eliminado(3) soporte para cartas de navegación,
Eliminado(4) botiquines de primeros auxilios,
Eliminado(5) equipos de supervivencia y señalización pirotécnica, y
Eliminado(6) anclas de mar y equipo para amarrar.
Eliminado(c) Los instrumentos y equipos no especificados en esta Subparte que no tengan que ser aprobados, así como cualquier otro equipo que no sea requerido por la normativa aeronáutica, pero que se transportan en un vuelo, cumplirán los siguientes requisitos:
Eliminado(1) La información suministrada por dichos instrumentos, equipos o accesorios no será utilizada por la tripulación de vuelo para cumplir los requisitos TAE.SPO.IDE.H.215 and TAE.SPO.IDE.H.220; y
Eliminado(2) los instrumentos y equipos no afectarán a la aeronavegabilidad del helicóptero, incluso en caso de fallos o averías.
Eliminado(d) Los instrumentos y equipos que vayan a ser utilizados por un miembro de la tripulación de vuelo desde su puesto durante el vuelo, deberá poder operarse fácilmente desde el mismo.
Eliminado(e) Aquellos instrumentos que vayan a ser utilizados por un miembro cualquiera de la tripulación de vuelo deberán disponerse de tal forma que sus indicaciones sean fácilmente visibles desde los respectivos puestos, con la mínima desviación posible de la posición y línea de visión que normalmente se adopta cuando se mira hacia adelante siguiendo la trayectoria de vuelo.
Eliminado(f) Todos los equipos de emergencia necesarios serán fácilmente accesibles para su uso inmediato.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.105 Equipo mínimo para el vuelo.**
EliminadoUn vuelo no comenzará si alguno de los instrumentos, equipos o funciones del helicóptero requeridos para el vuelo previsto se encuentra inoperativo o faltara, a menos que:
Eliminado(a) El helicóptero opere de conformidad con la MEL del operador, si esta ha sido establecida; o
Eliminado(b) el operador esté autorizado por la autoridad competente para operar el helicóptero dentro de las limitaciones de la lista maestra de equipo mínimo (MMEL); o
Eliminado(c) el helicóptero esté sujeto a un permiso de vuelo emitido de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.115 Luces de operación.**
EliminadoLos helicópteros en operación nocturna, además estarán equipados con:
Eliminado(a) Un sistema de luces anticolisión;
Eliminado(b) luces de navegación/posición;
Eliminado(c) una luz de aterrizaje;
Eliminado(d) luces alimentadas por el sistema eléctrico del helicóptero que iluminen adecuadamente todos los instrumentos y equipos esenciales para la operación segura del helicóptero;
Eliminado(e) luces alimentadas por el sistema eléctrico del helicóptero que iluminen todos los compartimentos de cabina;
Eliminado(f) una luz portátil independiente para cada miembro de la tripulación de vuelo y personal operativo que se encuentre de servicio; y
Eliminado(g) luces para cumplir las normas internacionales sobre prevención de colisiones en el mar, si el helicóptero es anfibio.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.120 Operaciones VFR–Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados.**
Eliminado(a) Los helicópteros empleados en operaciones VFR diurnas estarán equipados con medios para medir y mostrar:
Eliminado(1) El rumbo magnético,
Eliminado(2) la hora en horas, minutos y segundos,
Eliminado(3) la altitud de presión,
Eliminado(4) la velocidad aerodinámica indicada, y
Eliminado(5) resbalamiento.
Eliminado(b) Los helicópteros empleados en operaciones bajo condiciones meteorológicas visuales VMC sobre el agua y fuera de del alcance visual de tierra, y todos los helicópteros empleados en operaciones bajo VMC nocturnas, estarán equipados con:
Eliminado(1) Medios para medir y mostrar:
Eliminadoi. La actitud,
Eliminadoii. la velocidad vertical, y
Eliminadoiii. el rumbo estabilizado;
Eliminado(2) Un medio para indicar cuando el suministro de electricidad a los instrumentos giroscópicos no sea adecuado; y
Eliminado(3) para helicópteros propulsados complejos un medio para evitar la avería de los sistemas de indicación de velocidad aerodinámica requeridos en (a)(4) debido a la condensación o congelación.
Eliminado(c) Helicópteros empleados cuando la visibilidad es inferior a 1.500 m, o en condiciones en las que el helicóptero no pueda mantener la actitud deseada sin referencia a uno o más instrumentos de vuelo, además de lo indicado en (a) y (b), estarán equipados con un medio para evitar la avería de los sistemas de indicación de velocidad aerodinámica requeridos en (a)(4) debido a la condensación o congelación.
Eliminado(d) Siempre que se requieran dos pilotos para la operación, los helicópteros estarán equipados con un medio adicional de indicación de:
Eliminado(1) La altitud de presión,
Eliminado(2) la velocidad aerodinámica indicada,
Eliminado(3) el resbalamiento,
Eliminado(4) la actitud, si es aplicable,
Eliminado(5) la velocidad vertical, si es aplicable,
Eliminado(6) el rumbo estabilizado, si es aplicable.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.125 Operaciones IFR-Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados.**
EliminadoLos helicópteros empleados en operaciones según reglas IFR estarán equipados con:
Eliminado(a) Un medio para medir y mostrar:
Eliminado(1) El rumbo magnético,
Eliminado(2) la hora en horas, minutos y segundos,
Eliminado(3) la altitud de presión,
Eliminado(4) la velocidad aerodinámica indicada,
Eliminado(5) la velocidad vertical,
Eliminado(6) el resbalamiento,
Eliminado(7) la actitud,
Eliminado(8) el rumbo estabilizado, y
Eliminado(9) la temperatura exterior del aire.
Eliminado(b) Un medio para indicar cuando el suministro de electricidad a los instrumentos giroscópicos no sea adecuado.
Eliminado(c) Siempre que se requieran dos pilotos para la operación, estará disponible para el segundo piloto un medio independiente adicional para visualizar los siguientes elementos:
Eliminado(1) La altitud de presión,
Eliminado(2) la velocidad aerodinámica indicada,
Eliminado(3) la velocidad vertical,
Eliminado(4) el resbalamiento,
Eliminado(5) la actitud, y
Eliminado(6) el rumbo estabilizado.
Eliminado(d) Un medio para evitar la avería de los sistemas indicadores de velocidad aerodinámica requeridos en las letras (a)(4) y (c)(2) debido a la condensación o formación de hielo.
Eliminado(e) Un medio adicional de medir y mostrar la actitud como instrumento de standby; y
Eliminado(f) para helicópteros propulsados complejos:
Eliminado(1) Una fuente alternativa de presión estática;
Eliminado(2) un soporte para cartas de navegación en una posición de fácil lectura que pueda iluminarse para operaciones nocturnas;
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.132 Equipo de radar meteorológico de a bordo-helicópteros propulsados complejos.**
EliminadoLos helicópteros operados en condiciones IFR o de noche estarán equipados con equipo de radar meteorológico de a bordo en zonas en las que puedan esperarse, a lo largo de la ruta, tormentas eléctricas u otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas, considerados como detectables con equipos de radar meteorológicos de a bordo.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.133 Equipos adicionales para operaciones en condiciones de formación de hielo nocturnas–helicópteros propulsados complejos.**
Eliminado(a) Los helicópteros operados en condiciones de formación de hielo previstas o reales durante la noche estarán equipados con medios para iluminar o detectar la formación de hielo.
Eliminado(b) Los medios para iluminar la formación de hielo no provocarán brillos o reflejos que pudieran entorpecer a los miembros de la tripulación en la realización de sus funciones.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.135 Sistema de interfono para la tripulación de vuelo.**
EliminadoLos helicópteros operados por más de un miembro de la tripulación de vuelo estarán equipados con un sistema de interfono para la tripulación de vuelo, dotado de auriculares y micrófonos para su uso por todos los miembros de la tripulación de vuelo.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.140 Registrador de voz de cabina de vuelo.**
Eliminado(a) Los helicópteros con un MCTOW de más de 7.000 kg y cuyo primer certificado de aeronavegabilidad individual fuera expedido a partir del 1 de enero de 2016, inclusive estarán equipados con un registrador de voz de cabina de vuelo (CVR).
Eliminado(b) El CVR podrá conservar los datos grabados durante al menos las dos horas anteriores.
Eliminado(c) El CVR grabará con referencia a un marco cronológico:
Eliminado(1) Las comunicaciones de voz transmitidas o recibidas por radio en el compartimento de la tripulación de vuelo;
Eliminado(2) las comunicaciones por voz de los miembros de la tripulación de vuelo mediante el sistema de interfono y el sistema de megafonía, si estuvieran instalados;
Eliminado(3) el sonido ambiental del compartimento de la tripulación de vuelo, inclusive sin interrupción, las señales de audio recibidas de cada uno de los micrófonos de mástil y mascarilla en uso; y
Eliminado(4) las señales de voz o audio que identifiquen las ayudas a la navegación o aproximación recibidas a través de un auricular o altavoz.
Eliminado(d) El CVR comenzará a registrar antes de que el helicóptero se esté moviendo por su propia potencia y continuará registrando hasta la terminación del vuelo, cuando el helicóptero ya no sea capaz de moverse por impulso de su propia potencia.
Eliminado(e) Además de lo indicado en la letra d), según la disponibilidad de energía eléctrica, el CVR comenzará a registrar tan pronto como sea posible durante las comprobaciones de cabina, antes del arranque de los motores en el inicio del vuelo y hasta las comprobaciones de cabina inmediatamente posteriores a la parada de los motores al final del vuelo
Eliminado(f) El CVR dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.145 Registrador de datos de vuelo.**
Eliminado(a) Los helicópteros con un MCTOM de más de 3.175 kg y cuyo primer certificado de aeronavegabilidad se haya emitido a partir del 1 de enero de 2016 estarán equipados con un registrador de datos de vuelo (FDR) que utiliza un sistema digital de registro y almacenamiento de datos y para el que se disponga de un sistema rápido de recuperación de los datos almacenados.
Eliminado(b) Los parámetros requeridos para determinar con precisión la trayectoria de vuelo del helicóptero, su velocidad, actitud, potencia del motor, configuración y funcionamiento y será capaz de conservar los datos grabados durante al menos las diez horas anteriores.
Eliminado(c) Los datos deberán obtenerse de fuentes del avión que permitan su correlación precisa con la información que se presenta a la tripulación de vuelo.
Eliminado(d) El FDR iniciará el registro de datos antes de que el helicóptero pueda moverse por su propia potencia y se detendrá una vez que el helicóptero ya no pueda moverse por su propia potencia.
Eliminado(e) El FDR dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.150 Grabación del enlace de datos.**
Eliminado(a) Los helicópteros con un certificado de aeronavegabilidad individual otorgado por primera vez el 1 de enero de 2016 o con posterioridad a dicha fecha que tengan capacidad para usar comunicaciones por enlace de datos y equipados con un CVR, grabarán en un registrador, en su caso:
Eliminado(1) los mensajes de las comunicaciones por enlace de datos relacionadas con las comunicaciones ATS hacia y desde el avión, incluidos los mensajes relacionados con las siguientes aplicaciones:
Eliminadoi. Iniciación del enlace de datos;
Eliminadoii. Comunicación controlador-piloto;
Eliminadoiii. vigilancia dirigida;
Eliminadoiv. información de vuelo;
Eliminadov. siempre que sea posible, dada la arquitectura del sistema, la vigilancia de radiodifusión de la aeronave;
Eliminadovi. siempre que sea posible, dada la arquitectura del sistema, los datos de control de operaciones de la aeronave; y
Eliminadovii. siempre que sea posible, dada la arquitectura del sistema, los gráficos.
Eliminado(2) La información que habilite la correlación con cualquier registro asociado relacionado con las comunicaciones por enlace de datos y que se guarde por separado del helicóptero; y
Eliminado(3) la información sobre la hora y prioridad de los mensajes de comunicaciones por enlace de datos, teniendo en cuenta la arquitectura del sistema.
Eliminado(b) El registrador utilizará un método digital para registrar y guardar los datos y la información, así como para el método de recuperación de dichos datos. El método de grabación permitirá que los datos coincidan con los datos registrados en tierra.
Eliminado(c) El registrador podrá conservar los datos grabados durante, al menos el mismo tiempo que el establecido para los CVR enTAE.SPO.IDE.H.140.
Eliminado(d) El registrador dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua.
Eliminado(e) Los requisitos aplicables a la lógica de inicio y parada del registrador son los mismos que los requisitos aplicables a la lógica de inicio y parada del CVR incluidos en TAE.SPO.IDE.H.140 (d) and (e).
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.155 Registrador combinado.**
EliminadoEl cumplimiento de los requisitos relativos al CVR y FDR podrá lograrse mediante un registrador combinado de datos de vuelo y voz de cabina de vuelo.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.160 Asientos, cinturones de seguridad y sistemas de sujeción.**
Eliminado(a) Los helicópteros estarán equipados con:
Eliminado(1) Un asiento o puesto para cada miembro de la tripulación o personal a bordo;
Eliminado(2) un cinturón de seguridad en cada asiento, o un sistema de sujeción por cada estación;
Eliminado(3) para helicópteros con un certificado de aeronavegabilidad individual otorgado por primera vez el 31 de diciembre de 2012 o con posterioridad a dicha fecha, un cinturón de seguridad con sistema de sujeción para la parte superior del torso en cada asiento para la tripulación de vuelo; y
Eliminado(4) un cinturón de seguridad con sistema de sujeción para la parte superior del torso que incorpore un dispositivo que sujetará automáticamente el torso del ocupante en el caso de desaceleración en cada asiento para la tripulación de vuelo.
Eliminado(b) un cinturón de seguridad con sistema de sujeción para la parte superior del torso dispondrá de un único punto de liberación
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.165 Botiquín de primeros auxilios.**
Eliminado(a) Los helicópteros estarán equipados con botiquines de primeros auxilios.
Eliminado(b) Los botiquines de primeros auxilios:
Eliminado(1) Serán de fácil acceso para su uso; y
Eliminado(2) se mantendrán en condiciones de uso.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.175 Oxígeno suplementario–Helicópteros no presurizados.**
Eliminado(a) Los helicópteros no presurizados que operen a una altitud de vuelo para la que se requiera suministro de oxígeno de acuerdo con lo establecido en (b) dispondrán de equipos de oxígeno suplementario, capaces de almacenar y distribuir los suministros de oxígeno requeridos.
Eliminado(b) Los helicópteros no presurizados que operen a una altitud de vuelo para los que la altitud de presión de cabina sea superior a 10.000 ft (3.050 m) llevarán suficiente oxígeno para respirar para proporcionar a:
Eliminado(1) Todos los miembros de la tripulación por cualquier periodo por encima de 30 minutos cuando la altitud de presión en los compartimentos de cabina esté entre 10.000 ft (3.050 m) y 13.000 ft (3.960 m); y
Eliminado(2) todas las personas a bordo por cualquier periodo cuando la altitud de presión en los compartimentos de cabina esté por encima de 13.000 ft (3960 m).
Eliminado(c) No obstante lo establecido en (b), desviaciones de duración especificada entre 13.000 ft (3960 m) y 16.000 ft (4.875 m), pueden realizarse sin suministro de oxígeno, de acuerdo con TAE.SPO.OP.195(b).
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.180 Extintores portátiles.**
Eliminado(a) Los helicópteros estarán equipados con al menos un extintor portátil:
Eliminado(1) En el compartimento de la tripulación de vuelo; y
Eliminado(2) en cada compartimento de cabina que esté separado del compartimento de la tripulación de vuelo, salvo si el compartimento es fácilmente accesible a la tripulación de vuelo.
Eliminado(b) El tipo y cantidad de agente de extinción para los extintores requeridos será adecuado al tipo de incendio probable en el compartimento en el que esté prevista la utilización del extintor y para reducir al mínimo los riesgos de una concentración de gas tóxico en los compartimentos ocupados por personas.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.185 Marcas de puntos de rotura.**
EliminadoSi existen en un helicóptero áreas designadas del fuselaje susceptibles de perforación por parte de los equipos de rescate en caso de emergencia, dichas áreas estarán marcadas tal como se ilustra en el gráfico 1.
EliminadoGráfico 1: Marcas de puntos de rotura
Eliminado![14759.png](/datos/imagenes/disp/2014/227/09484_14759.png)
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.190 Transmisor de localización de emergencia (ELT).**
Eliminado(a) Los helicópteros certificados para una configuración máxima de asientos superior a seis estarán equipados con:
Eliminado(1) Un ELT automático, y
Eliminado(2) un ELT de supervivencia (ELT(S)) en una balsa salvavidas o chaleco salvavidas cuando el helicóptero es operado a una distancia de tierra correspondiente a más de tres minutos volando a velocidad de crucero normal.
Eliminado(b) Los helicópteros certificados para una configuración máxima de asientos inferior o igual a seis estarán equipados con un ELT de supervivencia (ELT(S)) o una baliza de localización personal (PLB), portada por un miembro de la tripulación o especialista de tarea.
Eliminado(c) Los ELTs de cualquier tipo y PLBs podrá transmitir simultáneamente en las frecuencias de 121,5 MHz y 406 MHz.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.195 Vuelo sobre el agua–helicópteros propulsados no complejos.**
Eliminado(a) Los helicópteros estarán equipados con un chaleco salvavidas para cada persona a bordo, almacenados en una posición fácilmente accesible desde el asiento o puesto de la persona para cuyo uso está pensado, cuando:
Eliminado(1) Vuelen sobre el agua, más allá de la distancia de autorrotación a tierra, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero no es capaz de mantener vuelo nivelado; o
Eliminado(2) vuelen sobre el agua a una distancia de tierra correspondiente a más de diez minutos volando a velocidad de crucero normal, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero es capaz de mantener vuelo nivelado; o
Eliminado(3) despeguen o aterricen en un aeródromo o lugar de operación en el cual la trayectoria de despegue o aproximación está situada por encima del agua;
Eliminado(b) Cada chaleco salvavidas estará dotado de un medio de iluminación eléctrico con objeto de facilitar la localización de las personas.
Eliminado(c) El piloto al mando de helicópteros que operen sobre el agua a una distancia de un lugar en tierra correspondiente a más de treinta minutos a la velocidad normal de crucero o 50 NM (92,6 km), la que sea menor, determinará el riesgo de supervivencia de los ocupantes del helicóptero en caso de un amerizaje, basado en el cual él/ella determinará que debe llevarse:
Eliminado(1) Equipo para la realización de señales de socorro;
Eliminado(2) balsas salvavidas en número suficiente para alojar a todas las personas a bordo, almacenadas de tal forma que faciliten su utilización inmediata en caso de emergencia; y
Eliminado(3) equipos salvavidas para ofrecer los medios de supervivencia adecuados para el vuelo que se vaya a emprender.
Eliminado(d) El piloto al mando determinará el riesgo para la supervivencia de los ocupantes del helicóptero en caso de un amerizaje, cuando decida si los chalecos salvavidas requeridos en (a) deben llevarse puestos por todos los ocupantes.
Eliminado(e) Los helicópteros que operen sobre el mar en VFR nocturno dispondrán de radioaltímetro con sistema de alerta auditivo.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.197 Chalecos salvavidas–helicópteros propulsados complejos.**
Eliminado(a) Los helicópteros estarán equipados con un chaleco salvavidas para cada persona a bordo, almacenados en una posición fácilmente accesible desde el asiento o puesto de la persona para cuyo uso está pensado, cuando:
Eliminado(1) Vuelen sobre el agua a una distancia de tierra correspondiente a más de 10 minutos volando a velocidad de crucero normal, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero es capaz de mantener vuelo nivelado; o
Eliminado(2) vuelen sobre el agua, más allá de la distancia de autorrotación a tierra, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero no es capaz de mantener vuelo nivelado; o
Eliminado(3) despeguen o aterricen en un aeródromo o lugar de operación en el que la trayectoria de despegue o aproximación está situada por encima del agua, de forma tal que, en caso de un percance, exista la probabilidad de que resulte necesario un amaraje forzoso;
Eliminado(b) Cada chaleco salvavidas estará dotado de un medio de iluminación eléctrico con objeto de facilitar la localización de las personas.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.198 Traje de supervivencia–helicópteros propulsados complejos.**
EliminadoCada persona a bordo llevará puesto un traje de supervivencia cuando se opere:
Eliminado(a) En vuelos sobre el agua en apoyo a operaciones mar adentro a una distancia de tierra correspondiente a más de 10 minutos volando a velocidad de crucero normal, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero es capaz de mantener vuelo nivelado, y cuando:
Eliminado(1) Los informes meteorológicos o previsiones disponibles indican que la temperatura del mar será menor de 10 ºC durante el vuelo, o
Eliminado(2) el tiempo estimado de rescate exceda del tiempo estimado de supervivencia; o
Eliminado(b) Así se determine por el piloto al mando basado en una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las siguientes condiciones:
Eliminado(1) Vuelos sobre el agua, más allá de la distancia de autorrotación o aterrizaje forzoso seguro a tierra, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero no es capaz de mantener vuelo nivelado; y
Eliminado(2) los informes meteorológicos o previsiones disponibles para el piloto al mando indican que la temperatura del mar será menor de 10 ºC durante el vuelo.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.199 Balsas salvavidas, ELTs de supervivencia y equipo de supervivencia para vuelos prolongados sobre el agua-helicópteros propulsados complejos.**
EliminadoLos helicópteros operados:
Eliminado(a) en vuelos sobre el agua a una distancia de tierra correspondiente a más de diez minutos volando a velocidad de crucero normal, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero es capaz de mantener vuelo nivelado; o
Eliminado(b) en vuelos sobre el agua a una distancia de tierra correspondiente a más de tres minutos volando a velocidad de crucero normal, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero no es capaz de mantener vuelo nivelado, y si así se determina por el piloto al mando por medio de una evaluación de riesgo, estarán equipados con:
Eliminado(1) Al menos una balsa salvavidas con una capacidad no menor que el máximo número de personas a bordo, almacenadas de tal forma que se facilite su rápido uso en caso de emergencia;
Eliminado(2) al menos un ELT de supervivencia (ELT(S)) por cada balsa salvavidas requerida; y
Eliminado(3) equipos salvavidas, incluidos medios de supervivencia adecuados para el vuelo que se vaya a emprender.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.200 Equipo de supervivencia.**
EliminadoLos helicópteros que operen sobre áreas en las que las labores de búsqueda y rescate puedan ser especialmente difíciles estarán equipados con:
Eliminado(a) Equipos de señalización para emitir señales de socorro;
Eliminado(b) al menos un ELT; y
Eliminado(c) equipos adicionales de supervivencia para la ruta que deba recorrerse, teniendo en cuenta el número de personas a bordo.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.201 Requisitos adicionales para helicópteros que llevan a cabo operaciones mar adentro en un área marítima hostil–helicópteros propulsados complejos.**
EliminadoLos helicópteros que participan en operaciones mar adentro en un área marítima hostil, a una distancia de tierra equivalente a más de diez minutos de tiempo de vuelo a velocidad normal de crucero, cumplirán con los siguientes requisitos:
Eliminado(a) Cuando el informe meteorológico o las previsiones disponibles para el piloto al mando indiquen que la temperatura del mar será inferior a +10 ºC durante el vuelo, o cuando el tiempo de rescate previsto supere el tiempo de supervivencia estimado, o el vuelo esté previsto en condiciones nocturnas, todas las personas a bordo llevarán un traje de supervivencia.
Eliminado(b) Todas las balsas salvavidas transportadas de conformidad con lo dispuesto en TAE.SPO.IDE.H.199 estarán instaladas de forma que puedan usarse en las condiciones de estado del mar en las cuales se evaluaron las características de amaraje forzoso, flotación y compensación del helicóptero para cumplir los requisitos de amaraje forzoso para la certificación.
Eliminado(c) El helicóptero estará equipado con un sistema de iluminación de emergencia con fuente de alimentación independiente que proporcione una fuente de iluminación general de la cabina con objeto de facilitar la evacuación del helicóptero.
Eliminado(d) Todas las salidas de emergencia, incluidas las salidas de emergencia de la tripulación de vuelo y los medios para abrirlas, deberán estar ostensiblemente marcadas para orientar a los ocupantes que utilicen las salidas tanto con luz diurna, como en la oscuridad. Estas marcas estarán diseñadas para permanecer visibles si el helicóptero vuelca y la cabina queda sumergida.
Eliminado(e) Todas las puertas no desprendibles diseñadas como salidas de emergencia en caso de amaraje forzoso dispondrán de medios para asegurarlas en la posición de apertura de forma que no interfieran con la salida de los ocupantes en cualquier condición de estado del mar hasta el máximo requerido para ser evaluadas para el amaraje forzoso y la flotación.
Eliminado(f) Todas las puertas, ventanas u otras aberturas en la cabina de pasajeros valoradas como adecuadas a efectos de escape sumergido estarán equipadas de tal forma que puedan usarse en caso de emergencia.
Eliminado(g) Deberán portarse los chalecos salvavidas en todo momento, a menos que el pasajero o el miembro de la tripulación utilice un traje de supervivencia integrado que cumpla el requisito combinado de traje de supervivencia y chaleco salvavidas.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.202 Helicópteros certificados para operar sobre el agua-equipos varios.**
EliminadoLos helicópteros certificados para operar sobre el agua estarán equipados con:
Eliminado(a) Un ancla de mar y otros equipos necesarios que faciliten el amarre, anclaje o maniobras del helicóptero en el agua, adecuados para sus dimensiones, peso y características de manejo, y
Eliminado(b) equipos para efectuar las señales acústicas prescritas en el Reglamento Internacional para evitar colisiones en el mar, cuando proceda.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.203 Todos los helicópteros en vuelos sobre el agua–amaraje forzoso.**
EliminadoLos helicópteros propulsados complejos que operen en vuelos sobre el agua en entorno hostil a una distancia de tierra correspondiente a más de diez minutos de tiempo de vuelo a velocidad de crucero y los helicópteros no propulsados complejos que operen en vuelos sobre el agua en entorno hostil a una distancia de tierra superior a 50 NM (92,6 km) estarán:
Eliminado(a) Diseñados para amarar de acuerdo con el código de aeronavegabilidad pertinente; o
Eliminado(b) certificados para el amaraje forzoso de acuerdo con el código de aeronavegabilidad pertinente; o
Eliminado(c) dotados de los equipos de flotación de emergencia.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.205 Equipos de protección individual.**
EliminadoCada persona a bordo llevará un equipo de protección individual que sea adecuado para el tipo de operación que vaya a realizarse.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.210 Auriculares.**
EliminadoSiempre que se requiera un sistema de comunicación por radio o radionavegación, los helicópteros estarán equipados con un auricular con micrófono de brazo o equivalente y un botón de transmisión en los mandos de vuelo para cada piloto, miembro de la tripulación y/o personal operativo requerido en sus puestos asignados.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.215 Equipo de comunicación por radio.**
Eliminado(a) Los helicópteros que operen bajo IFR o de noche, o cuando sea requerido por los requisitos aplicables de espacio aéreo, estarán equipados con el equipo de comunicación por radio, que bajo condiciones normales de propagación, será capaz de:
Eliminado(1) Realizar comunicaciones bidireccionales para fines de control de aeródromo;
Eliminado(2) recibir información meteorológica;
Eliminado(3) realizar comunicaciones bidireccionales en cualquier momento durante el vuelo con aquellas estaciones aeronáuticas y en aquellas frecuencias prescritas por la autoridad correspondiente; y
Eliminado(4) proporcionar comunicaciones en la frecuencia aeronáutica de emergencia 121,5 MHz.
Eliminado(b) Cuando se requiera más de un equipo de comunicaciones, cada uno de ellos será independiente de los otros hasta el punto de que un fallo en cualquiera de ellos no resultará en el fallo de cualquiera de los otros.
Eliminado(c) Cuando se requiera equipo de comunicación por radio, y adicionalmente al sistema de interfono para la tripulación de vuelo requerido en TAE.SPO.IDE.H.135, los helicópteros estarán equipados con un botón de transmisión en los controles de vuelo por cada piloto requerido y miembros de la tripulación en su puesto asignado.
Eliminado(d) El operador debe garantizar que la aeronave dispone de un equipo, que permita mantener la comunicación bidireccional (ya sea de forma directa o a través de un servicio de tránsito aéreo) con:
Eliminado(1) La entidad para la que lleva a cabo la operación, y
Eliminado(2) con el servicio de emergencia de tierra involucrado en la operación.
Eliminado(e) Para la operación, el personal operativo estará provisto de equipos para la comunicación bidireccional con la tripulación de vuelo.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.220 Equipo de navegación.**
Eliminado(a) Los helicópteros estarán equipados con el equipo de navegación que permita proceder de acuerdo con:
Eliminado(1) El plan de vuelo ATS, si es aplicable; y
Eliminado(2) los requisitos aplicables del espacio aéreo.
Eliminado(b) Los helicópteros dispondrán de equipos de navegación suficientes para asegurarse de que, en caso de fallo de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante permitirá la navegación segura de acuerdo (a), o una acción de contingencia apropiada pueda ser completada de forma segura.
Eliminado(c) Los helicópteros que operan en vuelos en los que esté previsto aterrizar en IMC estarán dotados de equipos apropiados, capaces de guiar al helicóptero hasta un punto desde el cual pueda realizarse un aterrizaje visual. Estos equipos serán capaces de proporcionar tal guiado para cada aeródromo en los que esté previsto aterrizar en IMC y para cada aeródromo alternativo designado.
Eliminado**TAE.SPO.IDE.H.225 Transpondedor.**
AntesDonde sea requerido por el espacio aéreo en el que se vuele, los helicópteros estarán equipados con un transpondedor de radar de vigilancia secundario (SSR) con todas las capacidades requeridas.
AhoraANEXO IV
Párrafo añadido
NORMAS PARA LAS OPERACIONES AÉREAS
Párrafo añadido
Parte-TAE.SPO
Párrafo añadido
Subparte A
Párrafo añadido
Requisitos generales
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.100 Autoridad competente.**
Párrafo añadido
A efectos del presente anexo, se entenderá por autoridad competente encargada de ejercer la supervisión de los operadores sujetos a estos requisitos la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.105 Responsabilidades de la tripulación de vuelo.**
Párrafo añadido
(a) El miembro de la tripulación será responsable de la correcta ejecución de las funciones especificadas en las instrucciones y procedimientos establecidos en el manual de operaciones y relacionadas con la seguridad operacional de la aeronave y de sus ocupantes.
Párrafo añadido
(b) Durante las fases críticas del vuelo o cuando el piloto al mando lo considere necesario, los miembros de la tripulación deben encontrarse en sus puestos asignados a menos que se establezca otra cosa en los procedimientos operacionales estándar (SOP).
Párrafo añadido
(c) Durante el vuelo, la tripulación de vuelo mantendrá abrochado su cinturón de seguridad mientras esté en su puesto.
Párrafo añadido
(d) Durante el vuelo, al menos un miembro cualificado de la tripulación de vuelo debe permanecer a los mandos de la aeronave.
Párrafo añadido
(e) El miembro de la tripulación no asumirá sus obligaciones en una aeronave:
Párrafo añadido
(1) Si sufre o sospecha que padece fatiga tal o piense que no se encuentra en las condiciones óptimas para llevar a cabo sus funciones; o
Párrafo añadido
(2) cuando se encuentre bajo la influencia de sustancias psicoactivas o el alcohol.
Párrafo añadido
(f) El miembro de la tripulación que preste servicios para más de un operador debe:
Párrafo añadido
(1) Mantener registros individuales indicando tiempos de actividad y vuelo y periodos de descanso; y
Párrafo añadido
(2) proporcionar a cada operador los datos necesarios para llevar a cabo la programación de acuerdo con los requerimientos de limitación de tiempo de vuelo (FTL) aplicables.
Párrafo añadido
(g) El miembro de la tripulación debe notificar al piloto al mando:
Párrafo añadido
(1) cualquier fallo, mal funcionamiento, avería o defecto que considere que puede afectar a la aeronavegabilidad o al manejo seguro de la aeronave, incluyendo los sistemas de emergencia; y
Párrafo añadido
(2) cualquier incidente que esté poniendo o pudiera poner en peligro la seguridad de la operación.
Párrafo añadido
(h)**(Derogado).**
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.106 Responsabilidades del personal operativo.**
Párrafo añadido
(a) El personal operativo es responsable de la correcta ejecución de sus funciones de acuerdo a lo especificado en los procedimientos operacionales estándar (SOPs).
Párrafo añadido
(b) Durante las fases críticas del vuelo o cuando el piloto al mando lo considere necesario por seguridad, el personal operativo debe encontrarse en sus puestos asignados a menos que se establezca otra cosa en los SOP.
Párrafo añadido
(c) Durante el vuelo, el personal operativo se asegurará de estar adecuadamente amarrado cuando se lleven a cabo operaciones con las puertas abiertas o desmontadas.
Párrafo añadido
(d) El personal operativo debe notificar al piloto al mando:
Párrafo añadido
(1) Cualquier fallo, mal funcionamiento, avería o defecto que considere que puede afectar a la aeronavegabilidad o al manejo seguro de la aeronave, incluyendo los sistemas de emergencia; y
Párrafo añadido
(2) cualquier incidente que esté poniendo o pudiera poner en peligro la seguridad de la operación.
Párrafo añadido
(e) El personal operativo no asumirá sus obligaciones en una aeronave:
Párrafo añadido
(1) Si sufre o sospecha que padece fatiga tal o piense que no se encuentra en las condiciones óptimas para llevar a cabo sus funciones; o
Párrafo añadido
(2) cuando se encuentre bajo la influencia de sustancias psicoactivas o el alcohol.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.107 Responsabilidades y Autoridad del Piloto al Mando.**
Párrafo añadido
(a) El piloto al mando es responsable de:
Párrafo añadido
(1) la seguridad de la aeronave, de todos los miembros de la tripulación, personal operativo y especialista y de la carga a bordo durante las operaciones de la aeronave;
Párrafo añadido
(2) el inicio, continuación, finalización o desvío de un vuelo;
Párrafo añadido
(3) asegurar que se cumple con las listas de chequeo y procedimientos operacionales según lo especificado en el manual aplicable;
Párrafo añadido
(4) no iniciar un vuelo a menos que esté completamente seguro de que la aeronave cumple con las limitaciones operacionales aplicables, y que:
Párrafo añadido
i. La aeronave es aeronavegable;
Párrafo añadido
ii. la aeronave está adecuadamente registrada;
Párrafo añadido
iii. los instrumentos y equipos necesarios para la ejecución del vuelo están instalados en la aeronave y están operativas, a menos que la operación con el equipo inoperativo esté permitida en la Lista de Equipo Mínimo (MEL) o en un documento equivalente, si es aplicable, según se indica en TAE.SPO.IDE.A.105, TAE.SPO.IDE.H.105;
Párrafo añadido
iv. la carga y centrado de la aeronave son tales de que el vuelo puede realizarse dentro de los límites establecidos en la documentación de aeronavegabilidad;
Párrafo añadido
v. todo el equipamiento y carga está debidamente situado y asegurado; y
Párrafo añadido
vi. no se excedan las limitaciones operacionales de la aeronave especificadas en el manual de vuelo (AFM) en ningún momento del vuelo;
Párrafo añadido
(5) No comenzar el vuelo cuando la capacidad de los miembros de la tripulación de vuelo o personal operativo para desempeñar sus funciones se vea significativamente reducida por la disminución de sus facultades debido a causas tales como fatiga, enfermedad, falta de oxígeno o los efectos del alcohol o de las drogas;
Párrafo añadido
(6) No continuar el vuelo más allá del aeropuerto más cercano utilizable por cuestiones meteorológicas cuando la capacidad de los miembros de la tripulación de vuelo o personal adicional especialista para desempeñar sus funciones se vea significativamente reducida por la disminución de sus facultades debido a causas tales como fatiga, enfermedad, falta de oxígeno o los efectos del alcohol o de las drogas;
Párrafo añadido
(7) Decidir de acuerdo con lo establecido en lista de desviaciones de la configuración (CDL) o en la lista de equipo mínimo (MEL), o documento equivalente, si acepta para vuelo o rechaza una aeronave con averías;
Párrafo añadido
(8) Registro de datos de utilización, y de todos los defectos de la aeronave conocidos o sospechados al término del vuelo, en el libro técnico de la aeronave o en el diario de a bordo, y
Párrafo añadido
(9) En el caso de que se lleven instalados registradores de vuelo:
Párrafo añadido
i. No estén desactivados o apagados durante el vuelo; y
Párrafo añadido
ii. en el caso de un accidente o incidente sujeto a notificación:
Párrafo añadido
A. No se borran intencionadamente;
Párrafo añadido
B. se desactivan inmediatamente después de terminado el vuelo y
Párrafo añadido
C. son reactivados sólo con el consentimiento de la Autoridad investigadora.
Párrafo añadido
(b) El piloto al mando tiene autoridad para rechazar o desembarcar a cualquier persona o mercancía que, en su opinión, pueda representar un peligro potencial para la seguridad de la aeronave o de sus ocupantes.
Párrafo añadido
(c) El piloto al mando debe, tan pronto como sea posible, informar a la unidad de Servicios de Tránsito Aéreo (ATS) adecuada cualquiera condición de vuelo peligrosa que sea susceptible de afectar a la seguridad de otra aeronave.
Párrafo añadido
(d) No obstante lo recogido en (a)(6), en una operación multitripulada, el piloto al mando puede continuar el vuelo más allá del aeródromo o lugar de operación adecuado más próximo si se disponen de procedimientos de mitigación adecuados.
Párrafo añadido
(e) En una situación de emergencia que ponga en peligro la operación o la seguridad de la aeronave o de las personas que estén a bordo, el piloto al mando deberá tomar las medidas que considere necesarias en interés de la seguridad. Si estas medidas implican una violación de los reglamentos o procedimientos locales, el piloto al mando deberá encargarse de notificarlo sin demora a la autoridad competente y al operador.
Párrafo añadido
(f) El piloto al mando debe notificar de cualquier acto de interferencia ilícita sin demora a las autoridades competentes e informará al operador.
Párrafo añadido
(g) El piloto al mando notificará a la autoridad competente más cercana, por los medios más rápidos de cualquier accidente que afecte a una aeronave y que resulte en lesión grave o muerte de cualquier persona o daño sustancial a aeronaves o propiedades.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.110 Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos.**
Párrafo añadido
El piloto al mando, miembros de la tripulación y personal operativo cumplirá las leyes, reglamentos y procedimientos pertinentes así como de los procedimientos operativos y las listas de comprobación.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.115 Idioma Común.**
Párrafo añadido
Todos los miembros de la tripulación de vuelo, personal operativo, y personal adicional especialista deben poder comunicarse en un idioma común, que será castellano o, en su defecto inglés.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.120 Rodaje de aviones.**
Párrafo añadido
El operador garantizará que el rodaje de un avión en el área de movimiento de un aeródromo solo se realizará si la persona a los mandos:
Párrafo añadido
(a) Es un piloto debidamente cualificado; o
Párrafo añadido
(b) ha sido nombrado por el operador y:
Párrafo añadido
(1) Está formado para efectuar el rodaje de la aeronave;
Párrafo añadido
(2) está formado para el uso de radiotelefonía;
Párrafo añadido
(3) ha recibido formación en relación con la disposición general de un aeródromo, las rutas, señalización, marcas, balizas luminosas, señalización e instrucciones para el control del tránsito aéreo (ATC), fraseología y procedimientos; y
Párrafo añadido
(4) es capaz de actuar de acuerdo con las normas operativas requeridas para desplazar de manera segura el avión en el aeródromo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.125 Accionamiento del rotor - helicópteros.**
Párrafo añadido
El rotor de un helicóptero solo podrá girar con potencia a efectos de vuelo cuando se encuentre a los mandos de un piloto cualificado.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.130 Dispositivos electrónicos portátiles.**
Párrafo añadido
(a) El operador no deberá permitir a ninguna persona utilice dispositivos electrónicos portátiles a bordo de una aeronave que pueda afectar de forma adversa a las actuaciones de los sistemas y equipos de la aeronave.
Párrafo añadido
(b) El operador de la aeronave debe garantizar que se establecen procedimientos para el uso adecuado de equipos portátiles a bordo de la aeronave.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.135 Información sobre equipos de emergencia y supervivencia transportados.**
Párrafo añadido
El operador deberá, en todo momento, tener disponible para la comunicación inmediatamente a los centros de coordinación de rescate (CCR) listas que contengan la información relativa al equipamiento de emergencia y supervivencia transportado a bordo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.140 Documentos, manuales e información que se deben llevar a bordo.**
Párrafo añadido
(a) Los siguientes documentos, manuales e información deberán llevarse a bordo en cada vuelo, como original o copia a menos que se establezca de otra forma a continuación:
Párrafo añadido
(1) El MVA (AFM), o documento/s equivalente;
Párrafo añadido
(2) el certificado del registro de matrícula original;
Párrafo añadido
(3) el certificado de aeronavegabilidad original (cda);
Párrafo añadido
(4) el certificado de ruido, si procede;
Párrafo añadido
(5) copia del certificado de operador especial;
Párrafo añadido
(6) la lista de aprobaciones específicas, si procede;
Párrafo añadido
(7) la licencia de estación de aeronave, si procede;
Párrafo añadido
(8) el certificado/s del seguro de responsabilidad civil;
Párrafo añadido
(9) el diario de vuelo de la aeronave o equivalente;
Párrafo añadido
(10) registro técnico de la aeronave, de acuerdo con lo establecido en los requisitos de aeronavegabilidad, si procede;
Párrafo añadido
(11) detalles del plan de vuelo ats presentado, si procede;
Párrafo añadido
(12) cartas aeronáuticas actuales y adecuadas para la ruta/área del vuelo previsto y para todas las rutas para a lo largo de las cuales sea razonable esperar que el vuelo pueda ser desviado;
Párrafo añadido
(13) procedimientos e información sobre señales visuales para uso por una aeronave interceptadora y una aeronave interceptada;
Párrafo añadido
(14) información relativa a los servicios de búsqueda y rescate para el área en la que está previsto realizar el vuelo;
Párrafo añadido
(15) las partes correspondientes de manual de operaciones y/o poe (sop´s) aplicables a las tareas a realizar por los miembros de la tripulación y personal operativo, que sean fácilmente accesibles para los mismos;
Párrafo añadido
(16) La lista de equipo mínimo (mel) o lista de desviación de la configuración (cdl), si procede;
Párrafo añadido
(17) NOTAM´s e información necesaria para la planificación del vuelo del Sistema de Información Aeronáutica (AIS);
Párrafo añadido
(18) información meteorológica apropiada, si procede;
Párrafo añadido
(19) manifiesto de carga, si procede;
Párrafo añadido
(20) Cualquier otra documentación que pueda ser pertinente para el vuelo que sea requerida por los Estados en los que se realice el vuelo; y
Párrafo añadido
(21) cartas de exenciones aplicables.
Párrafo añadido
(b) Sin perjuicio de lo establecido en (a), los documentos e información indicados desde (a)(2) a (a)(11) y (a)(14), (a)(17), (a)(18) y (a)(19) podrán mantenerse en el aeródromo o lugar de operación, en los vuelos:
Párrafo añadido
(1) En los que el despegue y aterrizaje se vaya a realizar en el mismo aeródromo o lugar de operación; o
Párrafo añadido
(2) realizados dentro de una distancia o área determinada por la autoridad competente.
Párrafo añadido
(c) En el caso de pérdida o robo de los documentos especificados desde (a)(2) a (a)(8), la operación podrá continuarse hasta que el vuelo alcance su destino o un lugar donde los documentos puedan ser proporcionados.
Párrafo añadido
(d) El operador deberá poner a disposición de la autoridad competente, en un plazo de tiempo razonable desde el momento en el que se le requiera, la documentación requerida que debe ser transportada a bordo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.145 Preservación, producción y uso de las grabaciones del registrador de datos vuelo.**
Párrafo añadido
(a) Tras un accidente o incidente que esté sujeto a notificación obligatoria, el operador de una aeronave deberá preservar los datos originales registrados durante un periodo de 60 días a menos que se establezca otro plazo por la autoridad encargada de la investigación.
Párrafo añadido
(b) El operador deberá realizar verificaciones operacionales y evaluaciones de las grabaciones del registrador de datos de vuelo (FDR), registrador de voz de cabina de vuelo (CVR) y enlace de datos para asegurar la funcionabilidad continua de los grabadores.
Párrafo añadido
(c) El operador deberá conservar las grabaciones por el periodo de tiempo operativo del FDR tal y como se requiere en TAE.SPO.IDE.A.145 o TAE.SPO.IDE.H.145, excepto, para el objeto de prueba o verificación y mantenimiento del FDR, hasta 1 hora del material de grabación más antiguo en el momento de la prueba podrá ser borrado.
Párrafo añadido
(d) El operador deberá conservar y mantener la documentación actualizada que presente toda la información necesaria para convertir los datos del FDR no tratados en parámetros expresados en unidades de ingeniería.
Párrafo añadido
(e) El operador deberá poner a disposición cualquier grabación de los registradores de vuelo que haya sido preservado, si así lo determina la autoridad competente.
Párrafo añadido
(f) las grabaciones del CVR se utilizarán únicamente para propósitos distintos de los de la investigación de un accidente o incidente sujeto notificación obligatoria si todos los miembros de la tripulación y el personal de mantenimiento afectados lo consienten.
Párrafo añadido
(g) las grabaciones del FDR o las grabaciones de enlace de datos se utilizarán únicamente para propósitos distintos de los de la investigación de un accidente o incidente sujeto notificación obligatoria si dichas grabaciones son:
Párrafo añadido
(1) Utilizadas por el operador solo con el propósito de aeronavegabilidad o mantenimiento;
Párrafo añadido
(2) desidentificadas; o
Párrafo añadido
(3) reveladas bajo procedimientos seguros.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.150 Traslado de Mercancías Peligrosas.**
Párrafo añadido
(a) El traslado de mercancía peligrosas por aire se debe operar de acuerdo con el anexo 18 a la Convención de Chicago, incluyendo sus suplementos y cualquier adendum o corrigendum.
Párrafo añadido
(b) Sólo un operador aprobado, está autorizado para el transporte de Mercancía Peligrosas, excepto cuando:
Párrafo añadido
(1) No están sujetos a instrucciones técnicas de acuerdo con la parte 1 de esas instrucciones técnicas;
Párrafo añadido
(2) se trasladan por personal adicional especialista o miembros de la tripulación o en el compartimento de carga separado, de acuerdo con la parte 8 de las instrucciones técnicas;
Párrafo añadido
(3) son necesarias a bordo de la aeronave para funciones especializadas de acuerdo con las instrucciones técnicas;
Párrafo añadido
(4) se emplean para proporcionar seguridad en vuelo cuando su carga a bordo de la aeronave es razonable para asegurar su disponibilidad en tiempo con motivos operacionales, tanto si estos artículos y substancias son necesarios respecto a un vuelo particular como si no.
Párrafo añadido
(c) El operador establecerá procedimientos para asegurar que se toman todas las medidas razonables para prevenir que mercancías peligrosas se transportan a bordo de manera inadvertida.
Párrafo añadido
(d) El operador debe proporcionar al personal la información necesaria para cumplir con sus responsabilidades, como se requiere en las Instrucciones Técnicas.
Párrafo añadido
(e) El operador debe, de acuerdo con las Instrucciones Técnicas, informar tan pronto como sea posible a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sobre:
Párrafo añadido
(1) Cualquier incidente o accidente relacionado con mercancías peligrosas;
Párrafo añadido
(2) la localización de mercancías peligrosas transportadas por personal operativo, adicional o tripulación, o su equipaje, cuando no cumpla con la Parte 8 de las Instrucciones Técnicas.
Párrafo añadido
(f) El operador debe asegurar que el personal operativo dispone de la información relacionada con mercancías peligrosas.
Párrafo añadido
(g) El operador asegurará que las notificaciones de información sobre mercancías peligrosas se suministran en puntos de aceptación para carga según las Instrucciones Técnicas
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.155 Utilización de mercancías peligrosas.**
Párrafo añadido
El operador no debe volar sobre áreas congestionadas de ciudades, municipios o asentamientos o sobre una concentración de personas al aire libre cuando esté aplicando o utilizando mercancías peligrosas, salvo que la actividad a realizar lo requiera específicamente y en función del análisis de riesgo realizado por el operador.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.160 Traslado de armas.**
Párrafo añadido
(a) El operador se asegurará de que, cuando se trasladen armas en un vuelo por personal adicional especialista, estas estén con el seguro puesto cuando no se usen.
Párrafo añadido
(b) El personal adicional especialista que deba utilizar armas debe tomar todas las medidas necesarias para prevenir daños sobre la aeronave o personas a bordo o en tierra.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.GEN.165 Admisión a la cabina de vuelo.**
Párrafo añadido
El piloto al mando tomará la decisión final en relación a la admisión a la cabina de vuelo, y se asegurará de que:
Párrafo añadido
(a) La admisión a la cabina de vuelo no causa distracción o interferencia con la operación del vuelo; y
Párrafo añadido
(b) todas las personas que vayan en la cabina de vuelo han sido familiarizadas con los procedimientos de seguridad operacional que correspondan.
Párrafo añadido
Subparte B
Párrafo añadido
Procedimientos operativos
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.100 Utilización de aeródromos y lugares de operación.**
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de aplicación a los aeródromos o bases de operación, el operador solo utilizará aquellos que sean adecuados a los tipos de aeronave y las operaciones en cuestión y que permitan la operación segura de la aeronave, conforme a los análisis de riesgos realizados por el operador.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.105 Especificaciones de aeródromos aislados-aviones.**
Párrafo añadido
Para la selección de aeródromos alternativos y política de combustible, el operador considerará un aeródromo como aislado si el tiempo de vuelo al aeródromo alternativo de destino adecuado más cercano es más de:
Párrafo añadido
(a) para aviones de motor de pistón, 60 minutos; o
Párrafo añadido
(b) para aviones con motor de turbina, 90 minutos.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.110 Mínimos de operación de aeródromo-Aviones y helicópteros-**
Párrafo añadido
(a) Para vuelos IFR, el operador debe establecer los mínimos de operación para cada aeródromo de salida, destino y alternativo a ser utilizado. Tales mínimos deben ser:
Párrafo añadido
(1) No más bajos que los especificados por el Estado en el que está situado el aeródromo, excepto en el caso que la autoridad competente apruebe otra cosa; y
Párrafo añadido
(2) aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea previamente, cuando se lleven a cabo operaciones con baja visibilidad.
Párrafo añadido
(b) Cuando se establezcan los mínimos de operación de un aeródromo aplicables a cada tipo particular de operación, el operador deberá tener en cuenta:
Párrafo añadido
(1) El tipo, performance y características de manejo de la aeronave;
Párrafo añadido
(2) la composición de la tripulación de vuelo, su competencia y experiencia;
Párrafo añadido
(3) las dimensiones y características de las áreas de aproximación final y despegue y pistas que pudieran ser seleccionadas para su uso;
Párrafo añadido
(4) las características y adecuación de las ayudas visuales y no visuales en la superficie.
Párrafo añadido
(5) el equipo de navegación y control de la trayectoria de vuelo disponible en la aeronave durante el despegue, la aproximación, aterrizaje y aproximación frustrada.
Párrafo añadido
(6) los obstáculos en las áreas de aproximación, aproximación frustrada y ascenso que permitan la ejecución de procedimientos de contingencia y el necesario margen;
Párrafo añadido
(7) margen de altura con respecto a los obstáculos para procedimientos de aproximación instrumental;
Párrafo añadido
(8) los medios para determinar y reportar condiciones meteorológicas; y
Párrafo añadido
(9) la técnica de vuelo a ser utilizada durante la aproximación final.
Párrafo añadido
(c) Los mínimos para un tipo específico de procedimiento de aproximación y aterrizaje se considerarán aplicables si:
Párrafo añadido
(1) Están operativos los equipos de tierra para el procedimiento previsto;
Párrafo añadido
(2) están operativos los sistemas de la aeronave requeridos para el tipo de aproximación;
Párrafo añadido
(3) se cumplen los criterios requeridos de performance de la aeronave; y
Párrafo añadido
(4) la tripulación posee las cualificaciones correspondientes.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.111 Mínimos de operación en aeródromos-Operaciones NPA, APV, CAT I.**
Párrafo añadido
(a) La altura de decisión (DH) que se use en una aproximación de no precisión (NPA) volada con técnica de aproximación final en descenso continuo (CDFA), en una aproximación con guiado vertical (APV), ó en una operación de categoría I (CAT I), no será menor que la más alta de:
Párrafo añadido
(1) La altura mínima a la que pueden utilizarse las ayudas a la aproximación sin la referencia visual requerida;
Párrafo añadido
(2) la altura de franqueamiento de obstáculos (OCH) para la categoría de la aeronave;
Párrafo añadido
(3) la DH del procedimiento de aproximación publicado donde sea aplicable;
Párrafo añadido
(4) el mínimo de sistema especificado en la Tabla 1; o
Párrafo añadido
(5) la DH mínima especificada en el AFM o documento equivalente, si está especificado.
Párrafo añadido
(b) La altura mínima de descenso (MDH) para una operación NPA volada sin la técnica de CDFA no será más baja que la mayor de:
Párrafo añadido
(1) La OCH para la categoría de la aeronave;
Párrafo añadido
(2) el mínimo de sistema especificado en la Tabla 1; o
Párrafo añadido
(3) la DH mínima especificada en el AFM, si está especificado.
Párrafo añadido
Tabla 1: Mínimo de sistema
Párrafo añadido
| Instalación | DH/MDH en pies (m) más baja | | --- | --- | | Instrumentlandingsystem (ILS) | 200 (60) | | Global navigation satellite system (GNSS)/ satellite-based augmentation system (SBAS) (lateral precision with vertical guidance approach (LPV)) | 200 (60) | | GNSS (lateral navigation (LNAV)) | 250 (75) | | GNSS/Baro-vertical navigation (VNAV) (LNAV/ VNAV) | 250 (75) | | Localizador (LOC) con o sin equipo medidor de distancia (DME) | 250 (75) | | Surveillance radar approach (SRA) (terminating at ½ NM) | 250 (75) | | SRA (terminating at 1 NM) (1850 m) | 300 (90) | | SRA (terminating at 2 NM or more) (3700 m) | 350 (105) | | VHF omnidirectional radio range (VOR) | 300 (90) | | VOR/DME | 250 (75) | | Non-directional beacon (NDB) | 350 (105) | | NDB/DME | 300 (90) | | VHF direction finder (VDF) | 350 (105) |
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.112 Mínimos de operación en aeródromos-circling con aviones.**
Párrafo añadido
(a) La MDH para operación en circling con aviones no será menor que la mayor de:
Párrafo añadido
(1) La OCH publicada para circling para la categoría de aeronave;
Párrafo añadido
(2) la altura mínima de circling derivada de la tabla 1; o
Párrafo añadido
(3) la DH/MDH del procedimiento de aproximación por instrumentos precedente.
Párrafo añadido
(b) La visibilidad mínima para operación de circling con aviones será la más alta de:
Párrafo añadido
(1) La visibilidad para circling para la categoría de avión, si ha sido publicada;
Párrafo añadido
(2) la visibilidad mínima derivada de la tabla 2; o
Párrafo añadido
(3) el alcance visual en pista / visibilidad meteorological convertida (RVR/CMV) del procedimiento de aproximación por instrumentos precedente.
Párrafo añadido
Tabla 1: MDH y visibilidad mínima para circling vs. Categoría de avión
Párrafo añadido
| | Categoría de avión | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | A | B | C | D | | | MDH (ft/m) | 400/120 | 500/150 | 600/180 | 700/210 | | Minimummeteorologicalvisibility (m) | 1.5 | 1.6 | 2.4 | 3.6 |
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.113 Mínimos de operación de aeródromo-Operaciones de aproximación con helicópteros.**
Párrafo añadido
La MDH para una operación de aproximación con helicópteros no será menor de 250 pies (75 m), y la visibilidad meteorológica no será menor de 800 m.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.115 Procedimientos de salida y aproximación.**
Párrafo añadido
(a) El piloto al mando deberá utilizar los procedimientos de salida y aproximación por instrumentos que haya establecidos por la autoridad competente del lugar donde esté situado el aeródromo, si tales procedimientos han sido publicados para la pista o FATO que vaya a usarse.
Párrafo añadido
(b) El piloto al mando puede seguir una autorización ATC para desviarse de una ruta de salida o llegada, o procedimiento de aproximación publicados:
Párrafo añadido
(1) Siempre que se cumplan los criterios de franqueamiento de obstáculos, se tengan plenamente en cuenta las condiciones operativas, y se cumplan toda autorización ATC; o
Párrafo añadido
(2) siempre que se sigan vectores radar establecidos por una unidad ATC.
Párrafo añadido
(c) En cualquier caso, para aviones propulsados complejos, el segmento de aproximación final se debe volar visualmente o de acuerdo con los procedimientos de aproximación publicados.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.120 Procedimientos de atenuación de ruidos.**
Párrafo añadido
El piloto al mando deberá tener en cuenta los procedimientos de reducción de ruido publicados para reducir al mínimo el efecto del ruido producido por la aeronave, siempre que se asegure que la seguridad de la operación tiene prioridad sobre la reducción de ruido.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.125 Altura mínima libre con respecto al terreno-vuelos IFR.**
Párrafo añadido
(a) El operador establecerá un método para determinar las alturas mínimas de vuelo para todos los segmentos de las rutas que se vuelen en IFR. Estas alturas mínimas determinadas deben dar como resultado una distancia adecuada con respecto a los obstáculos del terreno.
Párrafo añadido
(b) El piloto al mando, establecerá las alturas mínimas para cada vuelo en base a la aplicación de ese método. Las alturas mínimas no serán más bajas que las publicadas por el Estado que se sobrevuele.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.130 Aprovisionamiento de combustible y aceite-Aviones.**
Párrafo añadido
(a) El piloto al mando sólo iniciará un vuelo si el avión lleva suficiente combustible y aceite para lo siguiente:
Párrafo añadido
(1) Para vuelos VFR:
Párrafo añadido
i. De día, volar hasta el aeropuerto en el que se pretende aterrizar, realizando la operación correspondiente, y volar 30 minutos a la altitud normal de crucero; o
Párrafo añadido
ii. de noche, volar hasta el aeropuerto en el que se pretende aterrizar, realizando la operación correspondiente, y volar 45 minutos a la altitud normal de crucero.
Párrafo añadido
(2) Para vuelos IFR:
Párrafo añadido
(i) Cuando no se requiere aeródromo alternativo, volar hasta el aeropuerto en el que se pretende aterrizar, realizando la operación correspondiente, y volar 45 minutos a la altitud normal de crucero; o
Párrafo añadido
(ii) cuando se requiere aeródromo alternativo, volar hasta el aeropuerto en el que se pretende aterrizar, realizando la operación correspondiente, hasta el aeropuerto alternativo, y volar 45 minutos a la altitud normal de crucero.
Párrafo añadido
(b) A efectos de cómputo del combustible requerido para contingencias se debe tener en cuenta lo siguiente:
Párrafo añadido
(1) Condiciones meteorológicas previstas.
Párrafo añadido
(2) Retrasos debido a ATC.
Párrafo añadido
(3) Procedimientos por despresurización o fallos de motor en ruta cuando sea aplicable y
Párrafo añadido
(4) Cualquier otra condición que pudiera retrasar el aterrizaje de la aeronave o incrementar el consumo de combustible o aceite.
Párrafo añadido
(c) La replanificación de un vuelo, en vuelo, implica el cumplimiento con los requisitos establecidos desde el momento en que se realice la planificación.
Párrafo añadido
(d) El operador establecerá unas normas de abastecimiento de combustible a los efectos de la planificación del vuelo y la replanificación en vuelo, a fin de garantizar que cada vuelo lleva suficiente combustible para la operación prevista y reservas para cubrir las desviaciones respecto de la misma.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.131 Aprovisionamiento de combustible y aceite-Helicópteros.**
Párrafo añadido
(a) El piloto al mando sólo iniciará un vuelo si el helicóptero lleva suficiente combustible y aceite para lo siguiente:
Párrafo añadido
(1) Para vuelos VFR:
Párrafo añadido
i. Volar hasta el aeródromo/lugar de operación en el que se pretende aterrizar, realizando la operación correspondiente, y volar 20 minutos a la velocidad de máximo alcance; o
Párrafo añadido
ii. para vuelos a 25 NM (46.3 km) del aeródromo/lugar de operación de salida, el combustible de reserva no será menor que el necesario para volar 10 minutos a la a la velocidad de máximo alcance.
Párrafo añadido
(2) Para vuelos IFR:
Párrafo añadido
i. Volar al aeródromo/lugar de operación previsto para el aterrizaje, y desde ahí volar treinta minutos a la velocidad de espera (holding) a 450 m (1.500 ft) sobre el aeródromo/lugar de operación en condiciones estándar de temperatura y hacer la aproximación y aterrizaje, cuando no se requiera alternativo o cuando no se disponga de un alternativo apropiado; o
Párrafo añadido
ii. cuando se requiera alternativo, volar hasta el aeródromo/lugar de operación previsto para el aterrizaje y realizar una aproximación y aproximación frustrada, y desde ahí:
Párrafo añadido
A. Volar al alternativo especificado; y
Párrafo añadido
B. volar 30 minutos a velocidad de espera (holding) a 450 m (1.500 ft) sobre el aeródromo/lugar de operación en condiciones estándar de temperatura y hacer la aproximación y aterrizaje.
Párrafo añadido
(b) A efectos de cómputo del combustible requerido para contingencias se debe tener en cuenta lo siguiente:
Párrafo añadido
(1) Condiciones meteorológicas previstas.
Párrafo añadido
(2) Retrasos debido a ATC.
Párrafo añadido
(3) Procedimientos por despresurización ó fallos de motor en ruta cuando sea aplicable y
Párrafo añadido
(4) Cualquier otra condición que pudiera retrasar el aterrizaje de la aeronave o incrementar el consumo de combustible o aceite.
Párrafo añadido
(c) La replanificación de un vuelo, en vuelo, implica el cumplimiento con los requisitos establecidos desde el momento en que se realice la planificación.
Párrafo añadido
(d) El operador establecerá unas normas de abastecimiento de combustible a los efectos de la planificación del vuelo y la replanificación en vuelo, a fin de garantizar que cada vuelo lleva suficiente combustible para la operación prevista y reservas para cubrir las desviaciones respecto de la misma.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.135 Instrucciones de seguridad.**
Párrafo añadido
(a) El operador se asegurará que, antes del despegue, el personal operativo ha recibido instrucciones sobre:
Párrafo añadido
(1) Los equipos y procedimientos de emergencia.
Párrafo añadido
(2) Los procedimientos operativos asociados con las tareas especiales antes de cada vuelo o serie de vuelos.
Párrafo añadido
(b) Las instrucciones referidas en (a) (2) pueden ser reemplazadas por un entrenamiento inicial y recurrente. En tal caso el operador también definirá los requisitos de experiencia reciente.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.136 Situación de personas a bordo.**
Párrafo añadido
(a) Ninguna persona debe permanecer en ningún lugar de la aeronave durante el vuelo que no haya sido concebido para el acomodo de personas, a no ser que se permita con el fin de tomar acciones necesarias para la seguridad de otras personas, la aeronave, animales o bienes que en ella se encuentren.
Párrafo añadido
(b) Las personas se deben trasladar de forma que se facilite, y en todo caso no se entorpezca, la evacuación de la aeronave en caso de emergencia.
Párrafo añadido
(c) Antes y durante el rodaje, despegue y aterrizaje, y siempre que se prevea necesario por el piloto al mando para el interés de la seguridad operacional, cada persona a bordo debe ocupar un asiento o puesto asignado con los elementos que restrinjan su movimiento adecuadamente asegurados.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.140 Preparación del vuelo.**
Párrafo añadido
(a) Antes de comenzar un vuelo, el piloto al mando deberá asegurarse por todos los medios razonables disponibles, de que las instalaciones de tierra y/o instalaciones en agua, incluyendo instalaciones de comunicación y ayudas a la navegación disponibles y directamente requeridas en cada vuelo para la operación segura de la aeronave son adecuados para el tipo de operación vaya a realizarse.
Párrafo añadido
(b) Antes de comenzar un vuelo, el piloto al mando deberá conocer toda la información meteorológica disponible apropiada para el vuelo previsto. La preparación para un vuelo lejos de los alrededores del lugar de partida, y para todos los vuelos IFR, incluirá:
Párrafo añadido
(1) Un estudio de los informes meteorológicos previstos y pronósticos actuales, y
Párrafo añadido
(2) la planificación de un plan alternativo de acción para prever la eventualidad de que el vuelo no pueda completarse como estaba previsto, debido a las condiciones meteorológicas.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.145 Aeródromos alternativos de despegue-aviones propulsados complejos.**
Párrafo añadido
(a) Para que un vuelo se realice con aviones bajo condiciones de vuelo instrumental (IFR), se debe seleccionar y especificar un aeródromo alternativo de despegue, en caso de que las condiciones en el aeródromo de salida sean o estén por debajo de los mínimos de operación aplicables al aeródromo o no sea posible volver al aeródromo de salida por otras razones.
Párrafo añadido
(b) El aeródromo alternativo de despegue estará situado dentro de las siguientes distancias desde el aeródromo de salida.
Párrafo añadido
(1) Para aviones con dos motores, no más de la distancia equivalente a un tiempo de vuelo de una hora a la velocidad de crucero con un motor inoperativo en condiciones de aire en calma; y
Párrafo añadido
(2) para aviones con tres o más motores, no más de la distancia equivalente a un tiempo de vuelo de dos horas a la velocidad de crucero con un motor inoperativo, de acuerdo al AFM, en condiciones de aire en calma.
Párrafo añadido
(c) Para que un aeródromo sea seleccionado como alternativo de despegue, la información disponible debe indicar que, a la hora estimada de uso, las condiciones serán o estarán por encima de los mínimos de operación aplicables para esa operación.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.150 Aeródromos alternativos de destino-aviones.**
Párrafo añadido
Para vuelos IFR, el piloto al mando especificará en el plan de vuelo al menos un aeródromo de destino alternativo, a menos que:
Párrafo añadido
(a) la información meteorológica disponible indica que las siguientes condiciones meteorológicas existirán desde una hora antes hasta una hora después del momento estimado de llegada, o desde el momento de salida hasta dos horas después del momento de llegada, el periodo que sea menor, la aproximación y el aterrizaje pueden hacerse bajo condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC); o
Párrafo añadido
(b) el lugar en el que se pretende aterrizar está aislado y:
Párrafo añadido
(1) Existe un procedimiento de aproximación instrumental; y
Párrafo añadido
(2) la información meteorológica disponible indica que las siguientes condiciones meteorológicas existirán desde dos horas antes hasta dos horas después del momento estimado de llegada, o desde el momento de salida hasta dos horas después del momento de llegada, el periodo que sea menor:
Párrafo añadido
i. Base de nubes de al menos 300 m (1,000 ft) sobre los mínimos asociados con el procedimiento de aproximación instrumental; y
Párrafo añadido
ii. visibilidad de al menos 5,5 km o de 4 km más que los mínimos asociados al procedimiento.
Párrafo añadido
(c) Mínimos de planificación para: aeródromos alternativos de destino, o aeródromos alternativos en ruta (ERA) 3 %, o aeródromos alternativos en ruta requeridos en la fase de planificación:
Párrafo añadido
(1) El operador solo seleccionará un aeródromo de uno de estos tipos cuando los correspondientes informes o predicciones meteorológicos o cualquier combinación de ellos indiquen que, durante el período que comienza una hora antes y termina una hora después de la hora estimada de llegada al aeródromo, las condiciones meteorológicas serán iguales o mejores que las previstas en los mínimos de planificación del siguiente cuadro:
Párrafo añadido
| Tipo de aproximación | Mínimos de planificación | | --- | --- | | Categoría II o III | Categoría I | | Categoría I | No precisión | | No Precisión | No Precisión con un incremento de 200 Ft/1.000 mts | | Aproximación en Circuito | Aproximación en circuito |
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.151 Aeródromos alternativos de destino-helicópteros.**
Párrafo añadido
Para vuelos IFR, el piloto al mando especificará en el plan de vuelo al menos un aeródromo de destino alternativo, a menos que:
Párrafo añadido
(a) Exista un procedimiento de aproximación por instrumentos en el aeródromo en el que se pretende aterrizar y la información meteorológica disponible indica que las siguientes condiciones meteorológicas existirán desde dos horas antes hasta dos horas después del momento estimado de llegada, o desde el momento de salida hasta dos horas después del momento de llegada, el periodo que sea menor:
Párrafo añadido
(1) Base de nubes de al menos 120 m (400 ft) sobre los mínimos asociados con el procedimiento de aproximación instrumental; y
Párrafo añadido
(2) visibilidad de al menos 1.500 m más que los mínimos asociados al procedimiento; o
Párrafo añadido
(b) El lugar en el que se pretende aterrizar está aislado y:
Párrafo añadido
(1) Existe un procedimiento de aproximación instrumental;
Párrafo añadido
(2) la información meteorológica disponible indica que las siguientes condiciones meteorológicas existirán desde 2 horas antes hasta dos horas después del momento estimado de llegada:
Párrafo añadido
i. Base de nubes de al menos 120 m (400 ft) sobre los mínimos asociados con el procedimiento de aproximación instrumental;
Párrafo añadido
ii. visibilidad de al menos 1.500 m más que los mínimos asociados al procedimiento; y
Párrafo añadido
(3) un punto de no retorno (PNR) se ha determinado en caso de destino offshore.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.155 Carga/descarga de combustible durante el embarque, desembarque o permanencia a bordo de personas.**
Párrafo añadido
(a) No se suministrará combustible a la aeronave tipo aviation gasoline (AVGAS) o wide-cut type fuel o una mezcla de estos tipos de combustible cuando haya personas embarcando, a bordo, o desembarcando.
Párrafo añadido
(b) Para otros tipos de combustibles, se tomarán las medidas de precaución necesarias y la aeronave estará controlada por personal cualificado preparado para iniciar y dirigir una evacuación de la aeronave por los medios más prácticos y expeditos posibles.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.160 Uso de auriculares.**
Párrafo añadido
Cada miembro de la tripulación de vuelo que esté de servicio en la cabina de vuelo llevará puesto el juego de auriculares con micrófono de brazo o dispositivo equivalente y lo utilizará como equipo principal para la comunicación con los servicios de ATS.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.165 Fumar a bordo.**
Párrafo añadido
El piloto al mando no permitirá fumar a bordo o durante la carga o descarga de combustible de la aeronave ni en ninguna fase del vuelo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.170 Condiciones meteorológicas.**
Párrafo añadido
(a) El piloto al mando sólo iniciará o continuará un vuelo VFR si la última información meteorológica disponible indica que las condiciones a lo largo de la ruta a volar y en el destino previsto en el momento estimado de uso estarán por encima de los mínimos aplicables a la operación VFR.
Párrafo añadido
(b) El piloto al mando solo iniciará o continuará un vuelo IFR hacia el aeródromo de destino planeado si la última información meteorológica disponible indica que las condiciones meteorológicas en el momento previsto de llegada en el destino o aeródromo alternativo de destino son o están por encima de los mínimos de operación aplicables.
Párrafo añadido
(c) Si un vuelo contiene segmentos VFR e IFR, la información meteorológica referida (a) y (b) será aplicable según sea relevante.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.175 Hielo y otros contaminantes-procedimientos de tierra.**
Párrafo añadido
(a) El piloto al mando solo iniciará el despegue si las superficies externas de la aeronave están limpias de cualquier depósito que pueda afectar adversamente a su performance o controlabilidad, excepto que así se permita en el AFM.
Párrafo añadido
(b) El operador establecerá procedimientos para seguir en caso que sean necesarias operaciones de deshielo en tierra o antihielo así como inspecciones relacionadas.
Párrafo añadido
(c) El piloto al mando solo iniciará el vuelo u operará en condiciones de hielo, si la aeronave está certificada y equipada para hacer frente a tales condiciones.
Párrafo añadido
(d) En caso de que se prevea no poder hacer frente a las condiciones de hielo encontradas durante la operación, el piloto al mando evitará sin dilación tales condiciones.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.176 Hielo y otros contaminantes-procedimientos de vuelo.**
Párrafo añadido
(a) El piloto al mando solo comenzará un vuelo o volará intencionadamente en condiciones reales o esperadas de hielo si la aeronave está certificada y equipada para tales condiciones.
Párrafo añadido
(b) Si las condiciones de hielo exceden aquellas para las que la aeronave está certificada, el piloto al mando saldrá de las condiciones de hielo sin retraso mediante un cambio de nivel y/o ruta, y, si es necesario, declarando emergencia al ATC.
Párrafo añadido
(c) En el caso de aeronaves propulsadas complejas, el operador establecerá procedimientos para vuelos en condiciones en las que se esperen condiciones de hielo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.180 Condiciones de despegue.**
Párrafo añadido
Antes de iniciar un despegue, el piloto al mando debe estar seguro de que:
Párrafo añadido
(a) De acuerdo con la información disponible, las condiciones meteorológicas en el aeródromo o base de operación y el estado de la pista y las áreas de aproximación final y de despegue previstas no impiden el despegue y salida con seguridad y
Párrafo añadido
(b) se cumplen los mínimos de operación aplicables.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.185 Simulación en vuelo de situaciones anormales.**
Párrafo añadido
Excepto en el caso de vuelos de instrucción aprobados, cuando haya a bordo personas distintas de la tripulación de vuelo, el piloto al mando no simulará:
Párrafo añadido
(a) Situaciones que necesiten la aplicación de procedimientos anormales o de emergencia; o
Párrafo añadido
(b) condiciones Meteorológicas de Vuelo por Instrumentos (IMC) por medios artificiales.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.190 Gestión del combustible en vuelo.**
Párrafo añadido
(a) El operador establecerá un procedimiento para garantizar que se comprueba a intervalos regulares y se gestiona el combustible en vuelo.
Párrafo añadido
(b) en aplicación del procedimiento, el piloto al mando debe verificar a intervalos regulares, que la cantidad de combustible remanente utilizable, no es menor que la requerida para mantener la reserva de combustible planeada para proceder al aeródromo o lugar de operación planificado y adecuado, y las reservas de combustible requeridas en TAE.SPO.OP.130 y TAE.SPO.OP.131.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.195 Utilización del oxígeno suplementario.**
Párrafo añadido
(a) El operador se asegurará de que el personal operativo y adicional, y los miembros de la tripulación utilizan oxígeno suplementario de manera continua siempre que la altitud de cabina supera 10.000 pies (3.000 m) por un periodo de más de 30 minutos, ó siempre que se la altitud de cabina supera los 13.000 pies (3.960 m).
Párrafo añadido
(b) No obstante lo establecido en (a), pequeñas desviaciones por encima de 13.000 pies (3.960 m) de duración limitadas sin usar oxígeno suplementario en aviones no propulsados complejos y helicópteros, pueden realizarse con la aprobación previa de la autoridad basado en las siguientes consideraciones:
Párrafo añadido
(1) La duración de la desviación no es superior a diez minutos, y si es superior corresponde con el tiempo estrictamente necesario para realizar la tarea especializada;
Párrafo añadido
(2) el vuelo no se realiza por encima de 16.000 pies (4.875 m);
Párrafo añadido
(3) la información de seguridad establecida en TAE.SPO.OP.135 incluye información adecuada a todo el personal a bordo sobre los efectos de la hipoxia;
Párrafo añadido
(4) los SOPs para esta operación contemplan (1), (2) y (3);
Párrafo añadido
(5) la experiencia previa del operador realizando operaciones por encima de 13.000 pies (3960 m) sin usar oxígeno suplementario;
Párrafo añadido
(6) la experiencia individual de cada persona a bordo y su adaptación a elevadas altitudes; y
Párrafo añadido
(7) la altitud de la base donde el operador está establecido o desde la que se realiza la operación.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.200 Detección de proximidad al suelo.**
Párrafo añadido
(a) Cuando se detecte una situación de proximidad indebida al suelo por cualquier miembro de la tripulación de vuelo o por un sistema de alerta de proximidad al suelo, el piloto a los mandos tomará acciones correctivas inmediatamente para establecer condiciones seguras de vuelo.
Párrafo añadido
(b) El sistema de aviso de proximidad al terreno podrá ir desconectado cuando el avión se dedique a tareas especializadas, por cuya naturaleza, se requiera que la aeronave opere a una distancia al suelo menor a la que activaría el sistema.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.205 Sistema de Alerta Anticolisión de a bordo (ACAS).**
Párrafo añadido
(a) El operador establecerá procedimientos operacionales y programas de entrenamiento cuando disponga de ACAS y esté operativo. Cuando se use ACAS II, los procedimientos y entrenamiento mencionados estarán de acuerdo con el Reglamento (EU) n.º 1332/2011.
Párrafo añadido
(b) El ACAS podrá estar desactivado durante aquellas tareas especializadas en las cuales, por su naturaleza, las aeronaves deban ser operadas a una distancia unas de otras por debajo de la que activaría el ACAS.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.210 Condiciones de aproximación y aterrizaje.**
Párrafo añadido
Antes de iniciar una aproximación para el aterrizaje, el piloto al mando debe asegurarse de que, de acuerdo con la información disponible, las condiciones meteorológicas en el aeródromo o lugar de operación y el estado de la pista y las áreas de aproximación final y de despegue previstas no impedirán realizar una aproximación, aterrizaje o aproximación frustrada, con seguridad, teniendo en cuenta la información de performance contenida en el Manual de vuelo de la aeronave (AFM) y en el Manual de Operaciones.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.215 Inicio y continuación de la aproximación.**
Párrafo añadido
(a) El piloto al mando puede comenzar una aproximación instrumental independientemente de la visibilidad/alcance visual en pista (VIS/RVR) informado.
Párrafo añadido
(b) Si, de la información recibida, el RVR/VIS es inferior a los mínimos aplicables, la aproximación no se continuará:
Párrafo añadido
(1) Por debajo de 1.000 pies (300 m) sobre el aeródromo; o
Párrafo añadido
(2) en el segmento de aproximación final en casos donde la altitud/altura de decisión (DA/H) o la altitud/altura mínima de descenso (MDA/H) es superior a 1.000 pies (300 m) sobre el aeródromo,
Párrafo añadido
(c) Donde no haya disponibles valores de RVR, estos se podrán obtener convirtiendo los valores conocidos de visibilidad.
Párrafo añadido
(d) Si, después de pasar los 1.000 pies (300 m) sobre el aeródromo, el RVR informado cae por debajo del mínimo aplicable, puede continuarse la aproximación hasta la Altitud/Altura de Decisión (DA/H) o la Altitud/Altura de Descenso Mínima (MDA/H).
Párrafo añadido
(e) Se puede continuar la aproximación por debajo de la DA/H o MDA/H y completarse el aterrizaje, siempre que se establezca en la DA/H o MDA/H y mantenga, una referencia adecuada para el tipo de operación de aproximación.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.230 Procedimientos operacionales estándar (SOPs).**
Párrafo añadido
(a) El operador efectuará sus operaciones de acuerdo con los Procedimientos Operacionales Estándar (SOPs), que serán parte del Manual de Operaciones.
Párrafo añadido
(b) Antes de comenzar las operaciones el operador deberá llevar a cabo una evaluación de riesgo y desarrollará los SOPs adecuados aplicables a la operación y tipo de aeronave a utilizar. La evaluación de riesgo y los SOPs contemplarán al menos lo siguiente:
Párrafo añadido
(1) Alcance y complejidad de la actividad;
Párrafo añadido
(2) aeronave y equipo;
Párrafo añadido
(3) capacitación, experiencia y composición de la tripulación;
Párrafo añadido
(4) el transporte de mercancías peligrosas;
Párrafo añadido
(5) performance de las aeronaves;
Párrafo añadido
(6) procedimientos normales, anormales y de emergencia;
Párrafo añadido
(7) equipo de tierra;
Párrafo añadido
(8) registros; y
Párrafo añadido
(9) funciones y tareas de la tripulación operativa y otro personal relacionado con la seguridad de la operación.
Párrafo añadido
(c) Una vez desarrollados los SOPs, estos deberán ser revisados y renovados de forma continua. Sólo se aplicarán los SOPs una vez estos sean aceptables para la autoridad.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.OP.231 Conducción de las operaciones de lucha contra incendios.**
Párrafo añadido
(a) Cuando en las operaciones de lucha contra el fuego participen varias aeronaves debe existir coordinación entre todos los medios aéreos presentes, para ello se tendrá en cuenta:
Párrafo añadido
(1) Afluencia de los medios aéreos.
Párrafo añadido
(2) Separación.
Párrafo añadido
(3) Altitudes.
Párrafo añadido
(4) Velocidades.
Párrafo añadido
(b) En el caso de estar presentes los medios de coordinación, estos serán los encargados de las funciones de coordinación de los medios aéreos intervinientes. Las comunicaciones realizadas por este personal con los medios aéreos se realizarán en idioma castellano.
Párrafo añadido
(c) El personal que realice la coordinación de los medios aéreos dispondrá de formación y experiencia adecuada a la tarea a realizar.
Párrafo añadido
(d) El piloto al realizar las comprobaciones previas al vuelo dedicará especial atención a las comprobaciones de apertura normal o de emergencia del dispositivo de lanzamiento.
Párrafo añadido
(e) Durante la operación de carga y descarga de agente extintor no se permitirá a bordo a personas ajenas a la tripulación de vuelo, salvo que la presencia de dichas personas sea imprescindible para la seguridad de la operación, o sea tripulante de vuelo bajo supervisión.
Párrafo añadido
Subparte C
Párrafo añadido
Actuaciones (Permormance) de la aeronave y limitaciones operativas
Párrafo añadido
**TAE.SPO.POL.100 Limitaciones operativas- todas las aeronaves.**
Párrafo añadido
(a) Durante cualquier fase de la operación, la carga, la masa y la posición del centro de gravedad (CG) de la aeronave deberá cumplir con cualquier limitación especificada en los manuales apropiados.
Párrafo añadido
(b) Los letreros, las listas y las marcas de los instrumentos, o cualquier combinación de las mismas, que contengan las limitaciones operativas prescritas en el Manual de Vuelo de la Aeronave (AFM) para su presentación visual, deberán estar colocadas en la aeronave.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.POL.105 Masa y Centrado.**
Párrafo añadido
(a) El operador deberá asegurarse que la masa, el centro de gravedad (CG) de la aeronave ha sido establecido por una pesada real antes de la entrada en servicio de la aeronave. Los efectos acumulados de las modificaciones y las reparaciones en la masa y centrado deberán de ser tenidas en cuenta y estar apropiadamente documentadas. Dicha información deberá estar disponible al piloto al mando de la aeronave. La aeronave deberá de volverse a pesar si los efectos de las modificaciones en la masa y centrado no es conocido con precisión.
Párrafo añadido
(b) La pesada deberá ser realizada por el fabricante de la aeronave o por una organización de mantenimiento aprobada.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.POL.110 Sistema de masa y centrado.**
Párrafo añadido
(a) El operador deberá establecer un sistema de masa y centrado especificando como los siguientes puntos son determinados para cada vuelo o series de vuelos:
Párrafo añadido
(1) Masa operativa en vacío de la aeronave;
Párrafo añadido
(2) masa de la carga;
Párrafo añadido
(3) masa de la carga de combustible;
Párrafo añadido
(4) carga de la aeronave y distribución de la misma;
Párrafo añadido
(5) masa al despegue, masa de aterrizaje y masa con combustible cero; y
Párrafo añadido
(6) posiciones del centro de gravedad (CG) aplicables en la aeronave.
Párrafo añadido
(b) La Tripulación de vuelo deberá disponer de un medio para rehacer y verificar cualquier cálculo de masa y centrado basado en cálculos electrónicos, si lo considera necesario.
Párrafo añadido
(c) El Operador deberá establecer procedimientos que permitan al piloto al mando determinar la masa de la carga de combustible usando la densidad real, o si no es conocida, la densidad calculada de acuerdo con un método especificado en el manual de operaciones.
Párrafo añadido
(d) El piloto al mando deberá asegurarse que la carga de:
Párrafo añadido
(1) La aeronave es realizada bajo la supervisión de personal cualificado; y
Párrafo añadido
(2) la carga es consistente con los datos usados para el cálculo de la masa y centrado de la aeronave.
Párrafo añadido
(e) El operador deberá especificar, en el manual de operaciones, los principios y métodos usados en la carga y en el sistema de masa y centrado que reúnen los requerimientos contenidos de (a) a (d). Este sistema deberá cubrir todos los tipos de operaciones previstas.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.POL.115 Documentación y datos de Masa y Centrado.**
Párrafo añadido
(a) El operador deberá establecer datos de masa y centrado y producir documentación de masa y centrado antes de cada vuelo, o series de vuelo, especificando la carga y su distribución de tal manera que los límites de masa y centrado de la aeronave no sean excedidos. La documentación de la masa y centrado deberá contener la siguiente información:
Párrafo añadido
(1) Matrícula y tipo de la aeronave;
Párrafo añadido
(2) identificación de vuelo, número y fecha, como sea aplicable;
Párrafo añadido
(3) identidad del piloto al mando;
Párrafo añadido
(4) identidad de la persona que preparó el documento;
Párrafo añadido
(5) masa operativa vacío/seca y el correspondiente centro de gravedad CG de la aeronave;
Párrafo añadido
(6) masa del combustible al despegue y la masa de combustible del vuelo;
Párrafo añadido
(7) masas de consumibles distintos al combustible si es aplicable;
Párrafo añadido
(8) los componentes de la carga incluidos los especialistas, equipaje, carga y lastre;
Párrafo añadido
(9) masa al despegue, masa al aterrizaje y masa con combustible cero;
Párrafo añadido
(10) pociones del CG de la aeronave aplicables; y
Párrafo añadido
(11) valores límites de la masa y del centro de gravedad.
Párrafo añadido
(b) Donde los datos y documentación de la masa y centrado sean generados por un sistema de masa y centrado computarizado, el operador deberá verificar la integridad de los datos obtenidos.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.POL.116 Documentación y datos de masa y centrado-Alivios.**
Párrafo añadido
No obstante lo indicado en TAE.SPO.POL 115(a)(5), la posición del Centro de Gravedad en la documentación de masa y centrado no necesita ser mencionada si la distribución de la carga concuerda con una tabla de centrado precalculada o si se puede demostrar que en las operaciones previstas se asegura un correcto centrado independientemente de la carga real que lleve.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.POL.120 Performance-general.**
Párrafo añadido
El piloto al mando solo deberá operar una aeronave si las actuaciones de la misma son adecuadas para cumplir con las reglas aplicables del aire y cualquier otra restricción aplicable al vuelo, al espacio aéreo o a los lugares de operación o aeródromos, teniendo en la cuenta la precisión de las tablas de cualquier mapa o tablas que son utilizadas.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.POL.125 Limitaciones de masa al despegue-aviones propulsados complejos.**
Párrafo añadido
El operador deberá asegurase que:
Párrafo añadido
(a) La masa de la aeronave al comienzo del despegue no deberá exceder las limitaciones de masa:
Párrafo añadido
(1) Al despegue, como se requiere en TAE.SPO.POL.130;
Párrafo añadido
(2) en ruta con un motor inoperativo (OEI), como se requiere en TAE.SPO.POL.135; y
Párrafo añadido
(3) en aterrizaje como se requiere en TAE.SPO.POL 140, teniéndose en cuenta las reducciones de masa previstas conforme progresa el vuelo y la cantidad de combustible eliminado mediante el vaciado rápido que sea apropiado;
Párrafo añadido
(b) la masa al comienzo del despegue no deberá nunca exceder la máxima masa al despegue especificada en el manual de vuelo de la Aeronave (AFM) para la altitud presión apropiada a la elevación del aeródromo o del campo, y para cualquier otra condición atmosférica local si es usada como un parámetro para determinar la máxima masa al despegue; y
Párrafo añadido
(c) la masa calculada para la hora esperada del aterrizaje en el aeródromo o campo previsto para el aterrizaje y cualquier aeródromo alternativo de destino, no deberá exceder la masa máxima de aterrizaje especificada en el manual de vuelo del avión AFM para la altitud presión apropiada a la elevación de aquellos aeródromos o campos y para cualquier otra condición atmosférica local si es usada como un parámetro para determinar la masa de aterrizaje.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.POL.130 Despegue aviones propulsados complejos.**
Párrafo añadido
(a) Cuando se determine la masa máxima al despegue, el piloto al mando deberá tener en cuenta lo siguiente:
Párrafo añadido
(1) La distancia calculada del despegue no deberá exceder a las distancia de despegue disponible con una distancia libre de obstáculos que no exceda la mitad de la carrera de despegue disponible;
Párrafo añadido
(2) la carrera de despegue calculada no deberá exceder la carrera de despegue disponible;
Párrafo añadido
(3) un valor único de V1 deberá ser usado para el despegue interrumpido y el continuado, donde una V1 esté especificada en el manual de vuelo de la aeronave AFM; y
Párrafo añadido
(4) en una pista húmeda o contaminada, la masa de despegue no deberá exceder la masa permitida para un despegue en una pista seca bajo las mismas condiciones.
Párrafo añadido
(b) Excepto para aviones equipados con turbohélice y un MTOW igual o inferior a 5.700 kg, en el caso de fallo de un motor durante el despegue, el piloto al mando deberá asegurarse que el avión es capaz de:
Párrafo añadido
(1) Interrumpir el despegue y parar dentro de la distancia de aceleración parada disponible; y
Párrafo añadido
(2) continuar el despegue y franquear todos los obstáculos a lo largo de la trayectoria de vuelo con un adecuado margen hasta que el avión esté en una posición de cumplir con TAE.SPO.POL.135.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.POL.135 En ruta un motor inoperativo, aviones propulsados complejos.**
Párrafo añadido
El Piloto al mando deberá asegurarse que para aeronaves multimotores, en el caso de que un motor fallase en cualquier punto a lo largo de la ruta, la aeronave deberá ser capaz de continuar el vuelo hasta un aeródromo o campo adecuado sin tener que volar por debajo de la altitud mínima de franqueamiento de obstáculos en cualquier punto de la ruta.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.POL.140 Aterrizaje aviones propulsados complejos.**
Párrafo añadido
El piloto al mando deberá asegurarse que en cualquier aeródromo o campo, después de franquear todos los obstáculos en la trayectoria de aproximación con un margen de seguridad, el avión deberá ser capaz de aterrizar y parar, o un hidroavión de reducir su velocidad hasta un valor satisfactorio, dentro de la distancia de aterrizaje disponible. Deberán tenerse en cuenta las variaciones previstas en las técnicas de aproximación y aterrizaje, si no se han tenido en cuenta en la programación de los datos de performance.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.POL.145 Actuaciones y criterios operativos-Aviones.**
Párrafo añadido
Cuando se opere un avión a una altura de menos de 150 m (500 ft) por encima de un área no congestionada, para operaciones de aviones que no se sean capaces de mantener un nivel de vuelo en el caso del fallo del motor crítico, el operador deberá:
Párrafo añadido
(a) Establecer procedimientos operacionales para minimizar las consecuencias de un fallo del motor;
Párrafo añadido
(b) establecer un programa de entrenamiento para los miembros de la tripulación; y
Párrafo añadido
(c) asegurarse que todos los miembros de la tripulación y los especialistas de tareas a bordo son informados de los procedimientos a realizar en el caso de un aterrizaje forzado.
Párrafo añadido
TAE.SPO.POL.146 Actuaciones y criterios operativos, helicópteros.
Párrafo añadido
(a) El piloto al mando puede operar una aeronave sobre áreas congestionadas en el supuesto que:
Párrafo añadido
(1) El helicóptero esté certificado en categoría A o B; y
Párrafo añadido
(2) se establezcan medidas de seguridad para prevenir peligros indebidos a personas o propiedades en tierra y la operación contempladas en los SOP.
Párrafo añadido
(b) El operador deberá:
Párrafo añadido
(1) Establecer procedimientos operacionales para minimizar las consecuencias de un fallo del motor;
Párrafo añadido
(2) establecer un programa de entrenamiento para los miembros de la tripulación de vuelo; y
Párrafo añadido
(3) asegurarse que todos los miembros de la tripulación y el personal operativo a bordo son informados de los procedimientos a realizar en el caso de un aterrizaje forzoso.
Párrafo añadido
(c) El operador deberá asegurarse que la masa al despegue, en el aterrizaje o en estacionario no deberá exceder la masa máxima especificada para:
Párrafo añadido
(1) Un estacionario fuera del efecto suelo (HOGE) con todos los motores operativos al régimen de potencia apropiado; o
Párrafo añadido
(2) si las condiciones reinantes hacen que no sea posible establecer un estacionario fuera del efecto suelo (HOGE), la masa del helicóptero no deberá exceder la masa máxima especificada para un estacionario dentro del efecto suelo (HIGE) con todos los motores operativos con el régimen de potencia adecuado, supuesto que las condiciones reinantes permiten un estacionario dentro del efecto suelo con la masa máxima especificada.
Párrafo añadido
Subparte D
Párrafo añadido
Instrumentos, datos y equipos
Párrafo añadido
Sección 1. Aviones
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.100 Instrumentos y equipos–general.**
Párrafo añadido
(a) Los instrumentos y equipos requeridos por esta Subparte estarán aprobados de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, si son:
Párrafo añadido
(1) Utilizados por la tripulación para controlar la trayectoria de vuelo;
Párrafo añadido
(2) utilizados para cumplir con TAE.SPO.IDE.A.215;
Párrafo añadido
(3) utilizados para cumplir con TAE.SPO.IDE.A.220; ó
Párrafo añadido
(4) instalados en el avión.
Párrafo añadido
(b) Los siguientes elementos, cuando sean requeridos por esta Subparte no necesitan una aprobación de equipo:
Párrafo añadido
(1) Fusibles de recambio,
Párrafo añadido
(2) linternas portátiles independientes,
Párrafo añadido
(3) un reloj de precisión,
Párrafo añadido
(4) soporte para cartas de navegación,
Párrafo añadido
(5) botiquines de primeros auxilios,
Párrafo añadido
(6) equipos de supervivencia y señalización pirotécnica, y
Párrafo añadido
(7) anclas de mar y equipo para amarrar.
Párrafo añadido
(c) Los instrumentos y equipos no especificados en esta Subparte que no tengan que ser aprobados, así como cualquier otro equipo que no sea requerido por la normativa aeronáutica, pero que se transportan en un vuelo, cumplirán los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
(1) La información suministrada por dichos instrumentos, equipos o accesorios no será utilizada por la tripulación de vuelo para cumplir los requisitos TAE.SPO.IDE.A.215 and TAE.SPO.IDE.A.220;
Párrafo añadido
(2) los instrumentos y equipos no afectarán a la aeronavegabilidad del avión, incluso en caso de fallos o averías.
Párrafo añadido
(d) Los instrumentos y equipos que vayan a ser utilizados por un miembro de la tripulación de vuelo desde su puesto durante el vuelo, deberá poder operarse fácilmente desde el mismo.
Párrafo añadido
(e) Aquellos instrumentos que vayan a ser utilizados por un miembro cualquiera de la tripulación de vuelo deberán disponerse de tal forma que sus indicaciones sean fácilmente visibles desde los respectivos puestos, con la mínima desviación posible de la posición y línea de visión que normalmente se adopta cuando se mira hacia adelante siguiendo la trayectoria de vuelo.
Párrafo añadido
(f) Todos los equipos de emergencia necesarios serán fácilmente accesibles para su uso inmediato.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.105 Equipo mínimo para el vuelo.**
Párrafo añadido
Un vuelo no comenzará si alguno de los instrumentos, equipos o funciones del avión requeridos para el vuelo previsto se encuentra inoperativo o faltara, a menos que:
Párrafo añadido
(a) El avión opere de conformidad con la MEL del operador, si esta ha sido establecida; o
Párrafo añadido
(b) el operador esté autorizado por la autoridad competente para operar el avión dentro de las limitaciones de la lista maestra de equipo mínimo (MMEL); o
Párrafo añadido
(c) el avión esté sujeto a un permiso de vuelo emitido de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.110 Fusibles eléctricos de recambio.**
Párrafo añadido
Los aviones estarán equipados con fusibles eléctricos de recambio, de las características necesarias para la protección completa del circuito, para la sustitución de aquellos fusibles cuya sustitución en vuelo esté permitida.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.115 Luces de operación.**
Párrafo añadido
Los aviones en operación nocturna, además estarán equipados con:
Párrafo añadido
(a) Un sistema de luces anticolisión;
Párrafo añadido
(b) luces de navegación/posición;
Párrafo añadido
(c) una luz de aterrizaje;
Párrafo añadido
(d) luces alimentadas por el sistema eléctrico del avión que iluminen adecuadamente todos los instrumentos y equipos esenciales para la operación segura del avión;
Párrafo añadido
(e) luces alimentadas por el sistema eléctrico del avión que iluminen todos los compartimentos de cabina;
Párrafo añadido
(f) una luz portátil independiente para cada miembro de la tripulación que se encuentre de servicio; y
Párrafo añadido
(g) luces para cumplir las normas internacionales sobre prevención de colisiones en el mar, si el avión opera como hidroavión.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.120 Operaciones VFR-Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados.**
Párrafo añadido
(a) Los aviones empleados en operaciones VFR diurnas estarán equipados con medios para medir y mostrar:
Párrafo añadido
(1) El rumbo magnético,
Párrafo añadido
(2) la hora en horas, minutos y segundos,
Párrafo añadido
(3) la altitud de presión,
Párrafo añadido
(4) la velocidad aerodinámica indicada,
Párrafo añadido
(5) el número Mach siempre que las limitaciones de velocidad se expresen en términos de número Mach, y
Párrafo añadido
(6) resbalamiento, para aviones propulsados complejos.
Párrafo añadido
(b) Los aviones propulsados complejos empleados en operaciones bajo condiciones meteorológicas visuales VMC sobre el agua y fuera de del alcance visual de tierra, y todos los aviones empleados en operaciones bajo VMC nocturnas, o en condiciones en las que el avión no se puedan mantener la actitud deseada sin referencia a uno o más instrumentos de vuelo, además de lo indicado en (a), estarán equipados con:
Párrafo añadido
(1) Medios para medir y mostrar:
Párrafo añadido
i. El viraje y resbalamiento,
Párrafo añadido
ii. la actitud,
Párrafo añadido
iii. la velocidad vertical, y
Párrafo añadido
iv. el rumbo estabilizado.
Párrafo añadido
(2) Un medio para indicar cuando el suministro de electricidad a los instrumentos giroscópicos no sea adecuado; y
Párrafo añadido
(3) para aviones propulsados complejos un medio para evitar la avería de los sistemas de indicación de velocidad aerodinámica requeridos en (a)(4) debido a la condensación o congelación.
Párrafo añadido
(c) Aviones que no sean propulsados complejos empleados en operaciones en las que el avión no se puedan mantener la actitud deseada sin referencia a uno o más instrumentos de vuelo, además de lo indicado en (a) y (b), estarán equipados con un medio para evitar la avería de los sistemas de indicación de velocidad aerodinámica requeridos en (a)(4) debido a la condensación o congelación.
Párrafo añadido
(d) Siempre que se requieran dos pilotos para la operación, los aviones estarán equipados con un medio adicional de indicación de:
Párrafo añadido
(1) La altitud de presión,
Párrafo añadido
(2) la velocidad aerodinámica indicada,
Párrafo añadido
(3) el resbalamiento, o el viraje y resbalamiento, según sea aplicable,
Párrafo añadido
(4) la actitud, si es aplicable,
Párrafo añadido
(5) la velocidad vertical, si es aplicable,
Párrafo añadido
(6) el rumbo estabilizado, si es aplicable, y
Párrafo añadido
(7) el número Mach siempre que las limitaciones de velocidad se expresen en términos de número Mach.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.125 Operaciones IFR–Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados.**
Párrafo añadido
Los aviones empleados en operaciones según reglas IFR estarán equipados con:
Párrafo añadido
(a) Un medio para medir y mostrar:
Párrafo añadido
(1) El rumbo magnético,
Párrafo añadido
(2) la hora en horas, minutos y segundos,
Párrafo añadido
(3) la altitud de presión,
Párrafo añadido
(4) la velocidad aerodinámica indicada,
Párrafo añadido
(5) la velocidad vertical,
Párrafo añadido
(6) el viraje y resbalamiento,
Párrafo añadido
(7) la actitud,
Párrafo añadido
(8) el rumbo estabilizado,
Párrafo añadido
(9) la temperatura exterior del aire, y
Párrafo añadido
(10) el número Mach siempre que las limitaciones de velocidad se expresen en términos de número Mach.
Párrafo añadido
(b) Un medio para indicar cuando el suministro de electricidad a los instrumentos giroscópicos no sea adecuado.
Párrafo añadido
(c) Siempre que se requieran dos pilotos para la operación, estará disponible para el segundo piloto un medio independiente adicional para visualizar los siguientes elementos:
Párrafo añadido
(1) La altitud de presión,
Párrafo añadido
(2) la velocidad aerodinámica indicada,
Párrafo añadido
(3) la velocidad vertical,
Párrafo añadido
(4) el viraje y resbalamiento,
Párrafo añadido
(5) la actitud,
Párrafo añadido
(6) el rumbo estabilizado, y
Párrafo añadido
(7) el número Mach siempre que las limitaciones de velocidad se expresen en términos de número Mach.
Párrafo añadido
(d) Un medio para evitar la avería de los sistemas indicadores de velocidad aerodinámica requeridos en las letras (a)(4) y (c)(2) debido a la condensación o formación de hielo; y
Párrafo añadido
(e) los aviones propulsados complejos, adicionalmente a lo anterior, estarán equipados con:
Párrafo añadido
(1) Una fuente alternativa de presión estática;
Párrafo añadido
(2) un soporte para cartas de navegación en una posición de fácil lectura que pueda iluminarse para operaciones nocturnas;
Párrafo añadido
(3) un segundo medio para medir y mostrar la altitud de presión,salvo que ya esté instalado para cumplir con (e)(1); y
Párrafo añadido
(4) un sistema de energía de emergencia independiente, que permita operar e iluminar el sistema de indicación de actitud por un periodo mínimo de treinta minutos. Debe estar automáticamente operativo después de un fallo total del sistema principal de generación de energía eléctrica debiendo existir una clara indicación de que el indicador de actitud está operado mediante alimentación de emergencia.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.126 Equipo adicional para la operación con un solo piloto en condiciones IFR.**
Párrafo añadido
Los aviones propulsados complejos operados en condiciones IFR con un solo piloto estarán equipados con un piloto automático, con al menos modo de mantenimiento de altitud y rumbo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.130 Sistema de aviso de altitud (TAWS).**
Párrafo añadido
(a) Los aviones propulsados por turbohélice con una MCTOM de más de 5.700 kg estarán equipados con un sistema de aviso de altitud (TAWS) que cumpla los requisitos para:
Párrafo añadido
(1) Equipo de clase A, según lo especificado en una norma aceptable, en el caso de aviones para cuyo certificado inicial de aeronavegabilidad se haya emitido desde el 1 de enero de 2013, o
Párrafo añadido
(2) equipo de clase B, según lo especificado en una norma aceptable, en el caso de aviones para cuyo certificado inicial de aeronavegabilidad se haya emitido antes del 1 de enero de 2013.
Párrafo añadido
(b) No obstante lo establecido en (a), aquellas aeronaves que operen, sin tener en cuenta los vuelos de traslado o instrucción, únicamente según lo establecido en TAE.SPO.OP.200 (b) no requerirán la instalación de dicho sistema.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.131 Sistema anticolisión de a bordo (ACAS).**
Párrafo añadido
(a) Salvo disposición en contrario del Reglamento (UE) n.º 1332/2011, los aviones propulsados por turbina con una MCTOM de más de 5.700 kg estarán equipados con ACAS II.
Párrafo añadido
(b) No obstante lo establecido en (a), aquellas aeronaves que operen, sin tener en cuenta los vuelos de traslado o instrucción, únicamente según lo establecido en TAE.SPO.OP.205(b) no requerirán la instalación de dicho sistema.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.132 Equipo de radar meteorológico de a bordo-aviones propulsados complejos.**
Párrafo añadido
Los siguientes aviones estarán equipados con equipo de radar meteorológico de a bordo en operaciones nocturnas o en IMC en zonas en las que puedan esperarse, a lo largo de la ruta, tormentas eléctricas u otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas, considerados como detectables con equipos de radar meteorológicos de a bordo:
Párrafo añadido
(a) Aviones presurizados;
Párrafo añadido
(b) aviones no presurizados con una MCTOM de más de 5 700 kg.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.133 Equipos adicionales para operaciones en condiciones de formación de hielo nocturnas–aviones propulsados complejos.**
Párrafo añadido
(a) Los aviones operados en condiciones de formación de hielo previstas o reales durante la noche estarán equipados con medios para iluminar o detectar la formación de hielo.
Párrafo añadido
(b) Los medios para iluminar la formación de hielo no provocarán brillos o reflejos que pudieran entorpecer a los miembros de la tripulación en la realización de sus funciones.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.135 Sistema de interfono para la tripulación de vuelo.**
Párrafo añadido
Los aviones operados por más de un miembro de la tripulación de vuelo estarán equipados con un sistema de interfono para la tripulación de vuelo, dotado de auriculares y micrófonos para su uso por todos los miembros de la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.140 Registrador de voz de cabina de vuelo.**
Párrafo añadido
(a) Los siguientes aviones estarán equipados con un registrador de voz de cabina de vuelo (CVR):
Párrafo añadido
(1) Aviones con un peso máximo de despegue certificado (MCTOW) de más de 27.000 kg y cuyo primer certificado de aeronavegabilidad individual fuera expedido a partir del 1 de enero de 2016, inclusive y
Párrafo añadido
(2) aviones con un MCTOM de más de 2 250 kg:
Párrafo añadido
i. Certificado para la operación con una tripulación mínima de al menos dos pilotos;
Párrafo añadido
ii. equipados con motores turbojet ó más de un motor turboprop; y
Párrafo añadido
iii. para los que se haya emitido el primer certificado de tipo a partir del 1 de enero de 2016.
Párrafo añadido
(b) El CVR podrá conservar los datos grabados durante al menos las 2 horas anteriores.
Párrafo añadido
(c) El CVR grabará con referencia a un marco cronológico:
Párrafo añadido
(1) Las comunicaciones de voz transmitidas o recibidas por radio en el compartimento de la tripulación de vuelo;
Párrafo añadido
(2) las comunicaciones por voz de los miembros de la tripulación de vuelo mediante el sistema de interfono y el sistema de megafonía, si estuvieran instalados;
Párrafo añadido
(3) el sonido ambiental del compartimento de la tripulación de vuelo, inclusive sin interrupción, las señales de audio recibidas de cada uno de los micrófonos de mástil y mascarilla en uso; y
Párrafo añadido
(4) las señales de voz o audio que identifiquen las ayudas a la navegación o aproximación recibidas a través de un auricular o altavoz.
Párrafo añadido
(d) El CVR comenzará a registrar antes de que el avión se esté moviendo por su propia potencia y continuará registrando hasta la terminación del vuelo, cuando el avión ya no sea capaz de moverse por impulso de su propia potencia.
Párrafo añadido
(e) Además de lo indicado en la letra d), según la disponibilidad de energía eléctrica, el CVR comenzará a registrar tan pronto como sea posible durante las comprobaciones de cabina, antes del arranque de los motores en el inicio del vuelo y hasta las comprobaciones de cabina inmediatamente posteriores a la parada de los motores al final del vuelo
Párrafo añadido
(f) El CVR dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.145 Registrador de datos de vuelo.**
Párrafo añadido
(a) Los aviones con un MCTOM de más de 5.700 kg, «multimotor» y cuyo primer certificado de aeronavegabilidad se haya emitido a partir del 1 de enero de 2016 estarán equipados con un registrador de datos de vuelo (FDR) que utiliza un sistema digital de registro y almacenamiento de datos y para el que se disponga de un sistema rápido de recuperación de los datos almacenados.
Párrafo añadido
(b) Los parámetros requeridos para determinar con precisión la trayectoria de vuelo del avión, su velocidad, actitud, potencia del motor, configuración y funcionamiento y será capaz de conservar los datos grabados durante al menos las veinticinco horas anteriores.
Párrafo añadido
(c) Los datos deberán obtenerse de fuentes del avión que permitan su correlación precisa con la información que se presenta a la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
(d) El FDR iniciará el registro de datos antes de que el avión pueda moverse por su propia potencia y se detendrá una vez que el avión ya no pueda moverse por su propia potencia.
Párrafo añadido
(e) El FDR dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.150 Grabación del enlace de datos.**
Párrafo añadido
(a) Los aviones con un certificado de aeronavegabilidad individual otorgado por primera vez el 1 de enero de 2016 o con posterioridad a dicha fecha que tengan capacidad para usar comunicaciones por enlace de datos y equipados con un CVR, grabarán en un registrador, en su caso:
Párrafo añadido
(1) los mensajes de las comunicaciones por enlace de datos relacionadas con las comunicaciones ATS hacia y desde el avión, incluidos los mensajes relacionados con las siguientes aplicaciones:
Párrafo añadido
i. Iniciación del enlace de datos;
Párrafo añadido
ii. comunicación controlador-piloto;
Párrafo añadido
iii. vigilancia dirigida;
Párrafo añadido
iv. información de vuelo;
Párrafo añadido
v. siempre que sea posible, dada la arquitectura del sistema, la vigilancia de radiodifusión de la aeronave;
Párrafo añadido
vi. siempre que sea posible, dada la arquitectura del sistema, los datos de control de operaciones de la aeronave; y
Párrafo añadido
vii. siempre que sea posible, dada la arquitectura del sistema, los gráficos;
Párrafo añadido
(2) la información que habilite la correlación con cualquier registro asociado relacionado con las comunicaciones por enlace de datos y que se guarde por separado del avión; y
Párrafo añadido
(3) la información sobre la hora y prioridad de los mensajes de comunicaciones por enlace de datos, teniendo en cuenta la arquitectura del sistema.
Párrafo añadido
(b) El registrador utilizará un método digital para registrar y guardar los datos y la información, así como para el método de recuperación de dichos datos. El método de grabación permitirá que los datos coincidan con los datos registrados en tierra.
Párrafo añadido
(c) El registrador podrá conservar los datos grabados durante, al menos el mismo tiempo que el establecido para los CVR enTAE.SPO.IDE.A.140.
Párrafo añadido
(d) El registrador dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua.
Párrafo añadido
(e) Los requisitos aplicables a la lógica de inicio y parada del registrador son los mismos que los requisitos aplicables a la lógica de inicio y parada del CVR incluidos en TAE.SPO.IDE.A.140 (d) y (e).
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.155 Registrador combinado.**
Párrafo añadido
El cumplimiento de los requisitos relativos al CVR y FDR podrá lograrse mediante:
Párrafo añadido
(a) un registrador combinado de datos de vuelo y voz de cabina de vuelo en el caso de aviones que deban estar equipados con un CVR o un FDR; o
Párrafo añadido
(b) dos registradores combinados de datos de vuelo y voz de cabina de vuelo en el caso de aviones que deban estar equipados con un CVR y un FDR.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.160 Asientos, cinturones de seguridad y sistemas de sujeción.**
Párrafo añadido
Los aviones estarán equipados con:
Párrafo añadido
(a) Un asiento o puesto para cada miembro de la tripulación o especialista de tarea a bordo;
Párrafo añadido
(b) un cinturón de seguridad en cada asiento, o un sistema de sujeción por cada estación;
Párrafo añadido
(c) para aviones que no sean propulsados complejos, un cinturón de seguridad con sistema de sujeción para la parte superior del torso en cada asiento para la tripulación de vuelo que dispondrá de un único punto de liberación.
Párrafo añadido
(d) para aviones propulsados complejos, un cinturón de seguridad con sistema de sujeción para la parte superior del torso que dispondrá de un único punto de liberación y que incorpore un dispositivo que sujetará automáticamente el torso del ocupante en el caso de desaceleración:
Párrafo añadido
(1) En cada asiento de la tripulación de vuelo y en cualquier asiento junto al del piloto; y
Párrafo añadido
(2) en cada asiento de observador situado en el compartimento de la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.165 Botiquín de primeros auxilios.**
Párrafo añadido
(a) Los aviones estarán equipados con botiquines de primeros auxilios.
Párrafo añadido
(b) Los botiquines de primeros auxilios:
Párrafo añadido
(1) Serán de fácil acceso para su uso; y
Párrafo añadido
(2) se mantendrán en condiciones de uso.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.170 Oxígeno suplementario–Aviones presurizados.**
Párrafo añadido
(a) Los aviones presurizados que operen a una altitud de presión para la que se requiera suministro de oxígeno de acuerdo con lo establecido en (b) dispondrán de equipos de oxígeno suplementario, capaces de almacenar y distribuir los suministros de oxígeno requeridos.
Párrafo añadido
(b) Los aviones presurizados que operen a una altitud de vuelo para los que la altitud de presión de cabina sea superior a 10.000 ft (3.050 m) llevarán suficiente oxígeno para respirar para proporcionar a todos los miembros de la tripulación y especialistas de tarea, al menos:
Párrafo añadido
(1) Por cualquier periodo en el que la altitud de presión de la cabina supere los 15.000 ft, pero en ningún caso menos de diez minutos;
Párrafo añadido
(2) por cualquier periodo, en el caso de pérdida de presurización y teniendo en cuenta las circunstancias del vuelo, la altitud de presión en los compartimentos de cabina estará entre 14.000 ft (4.260 m) y 15.000 ft (4.570 m);
Párrafo añadido
(3) por cualquier periodo por encima de 30 minutos cuando la altitud de presión en los compartimentos de cabina esté entre 10.000 ft (3.050 m) y 14.000 ft (4.260 m); y
Párrafo añadido
(4) por no menos de 10 minutos, en el caso de aviones que realicen operaciones a altitudes de presión por encima de 25.000 ft (7620 m), o realicen operaciones por debajo de esa altitud bajo condiciones que no permitan descender de manera segura a altitudes de presión de 13.000 ft (3.960 m) en cuatro minutos.
Párrafo añadido
(c) Los aviones presurizados que operen a altitudes de vuelo superiores a 25.000 ft (7.620 m), adicionalmente estarán equipados con:
Párrafo añadido
(1) Un dispositivo para proporcionar aviso de alerta a la tripulación de vuelo sobre cualquier pérdida de presurización; y
Párrafo añadido
(2) en el caso de aviones propulsados complejos, máscaras de colocación rápida para los miembros de la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.175 Oxígeno suplementario–Aviones no presurizados.**
Párrafo añadido
(a) Los aviones no presurizados que operen a una altitud de vuelo para la que se requiera suministro de oxígeno de acuerdo con lo establecido en (b) dispondrán de equipos de oxígeno suplementario, capaces de almacenar y distribuir los suministros de oxígeno requeridos.
Párrafo añadido
(b) Los aviones no presurizados que operen a una altitud de vuelo para los que la altitud de presión de cabina sea superior a 10.000 ft (3.050 m) llevarán suficiente oxígeno para respirar para proporcionar a:
Párrafo añadido
(1) Todos los miembros de la tripulación por cualquier periodo por encima de 30 minutos cuando la altitud de presión en los compartimentos de cabina esté entre 10.000 ft (3.050 m) y 13.000 ft (3.960 m); y
Párrafo añadido
(2) todas las personas a bordo por cualquier periodo cuando la altitud de presión en los compartimentos de cabina esté por encima de 13.000 ft (3.960 m).
Párrafo añadido
(c) No obstante lo establecido en (b), desviaciones de duración especificada entre 13.000 ft (3.960 m) y 16.000 ft (4.875 m), pueden realizarse sin suministro de oxígeno, de acuerdo con TAE.SPO.OP.195(b).
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.180 Extintores portátiles.**
Párrafo añadido
(a) Los aviones estarán equipados con al menos un extintor portátil:
Párrafo añadido
(1) En el compartimento de la tripulación de vuelo; y
Párrafo añadido
(2) en cada compartimento de cabina que esté separado del compartimento de la tripulación de vuelo, salvo si el compartimento es fácilmente accesible a la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
(b) El tipo y cantidad de agente de extinción para los extintores requeridos será adecuado al tipo de incendio probable en el compartimento en el que esté prevista la utilización del extintor y para reducir al mínimo los riesgos de una concentración de gas tóxico en los compartimentos ocupados por personas.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.181 Hacha de emergencia y palanca de pata de cabra.**
Párrafo añadido
Los aviones con una MCTOM de más de 5.700 kg, multimotor, estarán equipados con al menos un hacha de emergencia o una palanca de pata de cabra situada en el compartimento de la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.185 Marcas de puntos de rotura.**
Párrafo añadido
Si existen en un avión áreas designadas del fuselaje susceptibles de perforación por parte de los equipos de rescate en caso de emergencia, dichas áreas estarán marcadas tal como se ilustra en el Gráfico 1.
Párrafo añadido
Gráfico 1: Marcas de puntos de rotura
Párrafo añadido
![14626.png](/datos/imagenes/disp/2014/227/09484_14626.png)
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.190 Transmisor de localización de emergencia (ELT).**
Párrafo añadido
(a) Los aviones estarán equipados con al menos:
Párrafo añadido
(1) Un ELT de cualquier tipo, en el caso de aviones cuyo primer Certificado de Aeronavegabilidad (CdA) individual hubiera sido otorgado con anterioridad al 1 de julio de 2008 o en dicha fecha;
Párrafo añadido
(2) un ELT automático, en el caso de aviones cuyo primer CdA individual hubiera sido otorgado con posterioridad al 1 de julio de 2008; o
Párrafo añadido
(3) un ELT de supervivencia (ELT(S)) o una baliza de localización personal (PLB), portada por un miembro de la tripulación o especialista de tarea, cuando la aeronave esté certificada para una configuración máxima de asientos de 6 o menos.
Párrafo añadido
(b) Los ELTs de cualquier tipo y PLBs podrá transmitir simultáneamente en las frecuencias de 121,5 MHz y 406 MHz.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.195 Vuelo sobre el agua.**
Párrafo añadido
(a) Los siguientes aviones estarán equipados con un chaleco salvavidas para cada persona a bordo, almacenados en una posición fácilmente accesible desde el asiento o puesto de la persona para cuyo uso está pensado:
Párrafo añadido
(1) aviones terrestres monomotor, cuando:
Párrafo añadido
i. Vuelen sobre el agua, más allá de la distancia de planeo desde tierra; o
Párrafo añadido
ii. despeguen o aterricen en un aeródromo o lugar de operación en el cual, en opinión del piloto al mando en el que la trayectoria de despegue o aproximación está situada por encima del agua, de forma tal que exista la probabilidad de que resulte necesario un amaraje forzoso;
Párrafo añadido
(2) los hidroaviones operados sobre el agua; y
Párrafo añadido
(3) aviones que operen a una distancia de un lugar en tierra donde sea possible un aterrizaje de emergencia, mayor que la correspondiente a treinta minutos a la velocidad normal de crucero o 50 NM (92,6 km), la que sea menor.
Párrafo añadido
(b) Cada chaleco salvavidas estará dotado de un medio de iluminación eléctrico con objeto de facilitar la localización de las personas.
Párrafo añadido
(c) Los hidroaviones operados sobre agua estarán equipados con:
Párrafo añadido
(1) Un ancla de mar y otros equipos necesarios que faciliten el amarre, anclaje o maniobras del hidroavión en el agua, adecuados para sus dimensiones, peso y características de manejo, y
Párrafo añadido
(2) equipos para efectuar las señales acústicas prescritas en el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, cuando proceda.
Párrafo añadido
(d) El piloto al mando de aviones que operen a una distancia de un lugar en tierra donde sea posible un aterrizaje de emergencia, mayor que la correspondiente a 30 minutos a la velocidad normal de crucero o 50 NM (92,6 km), la que sea menor, determinará el riesgo para la supervivencia de los ocupantes del avión en caso de un amerizaje, basado en el cual él/ella determinará que debe llevarse
Párrafo añadido
(1) Equipo para la realización de señales de socorro;
Párrafo añadido
(2) balsas salvavidas en número suficiente para alojar a todas las personas a bordo, almacenadas de tal forma que faciliten su utilización inmediata en caso de emergencia; y
Párrafo añadido
(3) equipos salvavidas para ofrecer los medios de supervivencia adecuados para el vuelo que se vaya a emprender.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.200 Equipo de supervivencia.**
Párrafo añadido
(a) Los aviones que operen sobre áreas en las que las labores de búsqueda y rescate serían especialmente difíciles estarán equipados con:
Párrafo añadido
(1) Equipos de señalización para emitir señales de socorro;
Párrafo añadido
(2) al menos un ELT(S); y
Párrafo añadido
(3) equipos adicionales de supervivencia adecuados para la ruta que vaya a recorrerse, teniendo en cuenta el número de personas a bordo.
Párrafo añadido
(b) Los equipos de supervivencia adicionales especificados en la letra (a)(3) no necesitan llevarse a bordo cuando el avión:
Párrafo añadido
(1) Permanezca dentro de una distancia de un área donde la búsqueda y rescate no sea especialmente difícil, correspondiente a:
Párrafo añadido
i. 120 minutos a la velocidad de crucero con un motor inoperativo (OEI), para los aviones capaces de continuar el vuelo hasta un aeródromo con los motores críticos inoperativos en cualquier punto a lo largo de la ruta o las desviaciones previstas, o
Párrafo añadido
ii. 30 minutos a la velocidad de crucero para todos los demás aviones; o
Párrafo añadido
(2) permanezca dentro de una distancia no mayor a la correspondiente a 90 minutos de vuelo a velocidad de crucero desde un área adecuada para realizar un aterrizaje de emergencia, para aeronaves certificadas de acuerdo con la norma de aeronavegabilidad aplicable.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.205 Equipos de protección individual.**
Párrafo añadido
Cada persona a bordo llevará un equipo de protección individual que sea adecuado para el tipo de operación que vaya a realizarse.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.210 Auriculares.**
Párrafo añadido
(a) Los aviones estarán equipados con auriculares con micrófono de brazo, de garganta o equivalente para cada miembro de la tripulación de vuelo en su puesto asignado en el compartimento de la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
(b) Los aviones que operen bajo las reglas IFR o en vuelos nocturnos estarán equipados con un botón de transmisión en el control de profundidad y alabeo manual para cada miembro de la tripulación de vuelo que se encuentre de servicio.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.215 Equipo de comunicación por radio.**
Párrafo añadido
(a) Los aviones que operen bajo IFR o de noche, o cuando sea requerido por los requisitos aplicables de espacio aéreo, estarán equipados con el equipo de comunicación por radio, que bajo condiciones normales de propagación, será capaz de:
Párrafo añadido
(1) Realizar comunicaciones bidireccionales para fines de control de aeródromo;
Párrafo añadido
(2) recibir información meteorológica en cualquier momento durante el vuelo;
Párrafo añadido
(3) realizar comunicaciones bidireccionales en cualquier momento durante el vuelo con aquellas estaciones aeronáuticas y en aquellas frecuencias prescritas por la autoridad correspondiente; y
Párrafo añadido
(4) proporcionar comunicaciones en la frecuencia aeronáutica de emergencia 121,5 MHz.
Párrafo añadido
(b) Cuando se requiera más de un equipo de comunicaciones, cada uno de ellos será independiente de los otros hasta el punto de que un fallo en cualquiera de ellos no resultará en el fallo de cualquiera de los otros.
Párrafo añadido
(c) El operador debe garantizar que la aeronave dispone de un equipo, que permita mantener la comunicación bidireccional (ya sea de forma directa o a través de un servicio de tránsito aéreo) con:
Párrafo añadido
(1) la entidad para la que lleva a cabo la operación, y
Párrafo añadido
(2) con el servicio de emergencia de tierra involucrado en la operación.
Párrafo añadido
(d) Para la operación, el personal operativo estará provisto de equipos para la comunicación bidireccional con la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.220 Equipo de navegación.**
Párrafo añadido
(a) Los aviones estará equipados con el equipo de navegación que permita proceder de acuerdo con:
Párrafo añadido
(1) El plan de vuelo ATS, si es aplicable; y
Párrafo añadido
(2) los requisitos aplicables del espacio aéreo.
Párrafo añadido
(b) Los aviones dispondrán de equipos de navegación suficientes para asegurarse de que, en caso de fallo de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante permitirá la navegación segura de acuerdo (a), o una acción de contingencia apropiada pueda ser completada de forma segura.
Párrafo añadido
(c) Los aviones que operan en vuelos en los que esté previsto aterrizar en IMC estarán dotados de equipos apropiados, capaces de guiar al avión hasta un punto desde el cual pueda realizarse un aterrizaje visual. Estos equipos serán capaces de proporcionar tal guiado para cada aeródromo en los que esté previsto aterrizar en IMC y para cada aeródromo alternativo designado.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.A.225 Transpondedor.**
Párrafo añadido
Donde sea requerido por el espacio aéreo en el que se vuele, los aviones estarán equipados con un transpondedor de radar de vigilancia secundario (SSR) con todas las capacidades requeridas.
Párrafo añadido
Sección 2. Helicópteros
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.100 Instrumentos y equipos–general.**
Párrafo añadido
(a) Los instrumentos y equipos requeridos por esta Subparte estarán aprobados de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, si son:
Párrafo añadido
(1) Utilizados por la tripulación para controlar la trayectoria de vuelo;
Párrafo añadido
(2) utilizados para cumplir con TAE.SPO.IDE.H.215;
Párrafo añadido
(3) utilizados para cumplir con TAE.SPO.IDE.H.220; o
Párrafo añadido
(4) instalados en el helicóptero.
Párrafo añadido
(b) Los siguientes elementos, cuando sean requeridos por esta Subparte no necesitan una aprobación de equipo:
Párrafo añadido
(1) Linternas portátiles independientes,
Párrafo añadido
(2) un reloj de precisión,
Párrafo añadido
(3) soporte para cartas de navegación,
Párrafo añadido
(4) botiquines de primeros auxilios,
Párrafo añadido
(5) equipos de supervivencia y señalización pirotécnica, y
Párrafo añadido
(6) anclas de mar y equipo para amarrar.
Párrafo añadido
(c) Los instrumentos y equipos no especificados en esta Subparte que no tengan que ser aprobados, así como cualquier otro equipo que no sea requerido por la normativa aeronáutica, pero que se transportan en un vuelo, cumplirán los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
(1) La información suministrada por dichos instrumentos, equipos o accesorios no será utilizada por la tripulación de vuelo para cumplir los requisitos TAE.SPO.IDE.H.215 and TAE.SPO.IDE.H.220; y
Párrafo añadido
(2) los instrumentos y equipos no afectarán a la aeronavegabilidad del helicóptero, incluso en caso de fallos o averías.
Párrafo añadido
(d) Los instrumentos y equipos que vayan a ser utilizados por un miembro de la tripulación de vuelo desde su puesto durante el vuelo, deberá poder operarse fácilmente desde el mismo.
Párrafo añadido
(e) Aquellos instrumentos que vayan a ser utilizados por un miembro cualquiera de la tripulación de vuelo deberán disponerse de tal forma que sus indicaciones sean fácilmente visibles desde los respectivos puestos, con la mínima desviación posible de la posición y línea de visión que normalmente se adopta cuando se mira hacia adelante siguiendo la trayectoria de vuelo.
Párrafo añadido
(f) Todos los equipos de emergencia necesarios serán fácilmente accesibles para su uso inmediato.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.105 Equipo mínimo para el vuelo.**
Párrafo añadido
Un vuelo no comenzará si alguno de los instrumentos, equipos o funciones del helicóptero requeridos para el vuelo previsto se encuentra inoperativo o faltara, a menos que:
Párrafo añadido
(a) El helicóptero opere de conformidad con la MEL del operador, si esta ha sido establecida; o
Párrafo añadido
(b) el operador esté autorizado por la autoridad competente para operar el helicóptero dentro de las limitaciones de la lista maestra de equipo mínimo (MMEL); o
Párrafo añadido
(c) el helicóptero esté sujeto a un permiso de vuelo emitido de acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.115 Luces de operación.**
Párrafo añadido
Los helicópteros en operación nocturna, además estarán equipados con:
Párrafo añadido
(a) Un sistema de luces anticolisión;
Párrafo añadido
(b) luces de navegación/posición;
Párrafo añadido
(c) una luz de aterrizaje;
Párrafo añadido
(d) luces alimentadas por el sistema eléctrico del helicóptero que iluminen adecuadamente todos los instrumentos y equipos esenciales para la operación segura del helicóptero;
Párrafo añadido
(e) luces alimentadas por el sistema eléctrico del helicóptero que iluminen todos los compartimentos de cabina;
Párrafo añadido
(f) una luz portátil independiente para cada miembro de la tripulación de vuelo y personal operativo que se encuentre de servicio; y
Párrafo añadido
(g) luces para cumplir las normas internacionales sobre prevención de colisiones en el mar, si el helicóptero es anfibio.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.120 Operaciones VFR–Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados.**
Párrafo añadido
(a) Los helicópteros empleados en operaciones VFR diurnas estarán equipados con medios para medir y mostrar:
Párrafo añadido
(1) El rumbo magnético,
Párrafo añadido
(2) la hora en horas, minutos y segundos,
Párrafo añadido
(3) la altitud de presión,
Párrafo añadido
(4) la velocidad aerodinámica indicada, y
Párrafo añadido
(5) resbalamiento.
Párrafo añadido
(b) Los helicópteros empleados en operaciones bajo condiciones meteorológicas visuales VMC sobre el agua y fuera de del alcance visual de tierra, y todos los helicópteros empleados en operaciones bajo VMC nocturnas, estarán equipados con:
Párrafo añadido
(1) Medios para medir y mostrar:
Párrafo añadido
i. La actitud,
Párrafo añadido
ii. la velocidad vertical, y
Párrafo añadido
iii. el rumbo estabilizado;
Párrafo añadido
(2) Un medio para indicar cuando el suministro de electricidad a los instrumentos giroscópicos no sea adecuado; y
Párrafo añadido
(3) para helicópteros propulsados complejos un medio para evitar la avería de los sistemas de indicación de velocidad aerodinámica requeridos en (a)(4) debido a la condensación o congelación.
Párrafo añadido
(c) Helicópteros empleados cuando la visibilidad es inferior a 1.500 m, o en condiciones en las que el helicóptero no pueda mantener la actitud deseada sin referencia a uno o más instrumentos de vuelo, además de lo indicado en (a) y (b), estarán equipados con un medio para evitar la avería de los sistemas de indicación de velocidad aerodinámica requeridos en (a)(4) debido a la condensación o congelación.
Párrafo añadido
(d) Siempre que se requieran dos pilotos para la operación, los helicópteros estarán equipados con un medio adicional de indicación de:
Párrafo añadido
(1) La altitud de presión,
Párrafo añadido
(2) la velocidad aerodinámica indicada,
Párrafo añadido
(3) el resbalamiento,
Párrafo añadido
(4) la actitud, si es aplicable,
Párrafo añadido
(5) la velocidad vertical, si es aplicable,
Párrafo añadido
(6) el rumbo estabilizado, si es aplicable.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.125 Operaciones IFR-Instrumentos de vuelo y de navegación y equipos asociados.**
Párrafo añadido
Los helicópteros empleados en operaciones según reglas IFR estarán equipados con:
Párrafo añadido
(a) Un medio para medir y mostrar:
Párrafo añadido
(1) El rumbo magnético,
Párrafo añadido
(2) la hora en horas, minutos y segundos,
Párrafo añadido
(3) la altitud de presión,
Párrafo añadido
(4) la velocidad aerodinámica indicada,
Párrafo añadido
(5) la velocidad vertical,
Párrafo añadido
(6) el resbalamiento,
Párrafo añadido
(7) la actitud,
Párrafo añadido
(8) el rumbo estabilizado, y
Párrafo añadido
(9) la temperatura exterior del aire.
Párrafo añadido
(b) Un medio para indicar cuando el suministro de electricidad a los instrumentos giroscópicos no sea adecuado.
Párrafo añadido
(c) Siempre que se requieran dos pilotos para la operación, estará disponible para el segundo piloto un medio independiente adicional para visualizar los siguientes elementos:
Párrafo añadido
(1) La altitud de presión,
Párrafo añadido
(2) la velocidad aerodinámica indicada,
Párrafo añadido
(3) la velocidad vertical,
Párrafo añadido
(4) el resbalamiento,
Párrafo añadido
(5) la actitud, y
Párrafo añadido
(6) el rumbo estabilizado.
Párrafo añadido
(d) Un medio para evitar la avería de los sistemas indicadores de velocidad aerodinámica requeridos en las letras (a)(4) y (c)(2) debido a la condensación o formación de hielo.
Párrafo añadido
(e) Un medio adicional de medir y mostrar la actitud como instrumento de standby; y
Párrafo añadido
(f) para helicópteros propulsados complejos:
Párrafo añadido
(1) Una fuente alternativa de presión estática;
Párrafo añadido
(2) un soporte para cartas de navegación en una posición de fácil lectura que pueda iluminarse para operaciones nocturnas;
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.132 Equipo de radar meteorológico de a bordo-helicópteros propulsados complejos.**
Párrafo añadido
Los helicópteros operados en condiciones IFR o de noche estarán equipados con equipo de radar meteorológico de a bordo en zonas en las que puedan esperarse, a lo largo de la ruta, tormentas eléctricas u otras condiciones meteorológicas potencialmente peligrosas, considerados como detectables con equipos de radar meteorológicos de a bordo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.133 Equipos adicionales para operaciones en condiciones de formación de hielo nocturnas–helicópteros propulsados complejos.**
Párrafo añadido
(a) Los helicópteros operados en condiciones de formación de hielo previstas o reales durante la noche estarán equipados con medios para iluminar o detectar la formación de hielo.
Párrafo añadido
(b) Los medios para iluminar la formación de hielo no provocarán brillos o reflejos que pudieran entorpecer a los miembros de la tripulación en la realización de sus funciones.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.135 Sistema de interfono para la tripulación de vuelo.**
Párrafo añadido
Los helicópteros operados por más de un miembro de la tripulación de vuelo estarán equipados con un sistema de interfono para la tripulación de vuelo, dotado de auriculares y micrófonos para su uso por todos los miembros de la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.140 Registrador de voz de cabina de vuelo.**
Párrafo añadido
(a) Los helicópteros con un MCTOW de más de 7.000 kg y cuyo primer certificado de aeronavegabilidad individual fuera expedido a partir del 1 de enero de 2016, inclusive estarán equipados con un registrador de voz de cabina de vuelo (CVR).
Párrafo añadido
(b) El CVR podrá conservar los datos grabados durante al menos las dos horas anteriores.
Párrafo añadido
(c) El CVR grabará con referencia a un marco cronológico:
Párrafo añadido
(1) Las comunicaciones de voz transmitidas o recibidas por radio en el compartimento de la tripulación de vuelo;
Párrafo añadido
(2) las comunicaciones por voz de los miembros de la tripulación de vuelo mediante el sistema de interfono y el sistema de megafonía, si estuvieran instalados;
Párrafo añadido
(3) el sonido ambiental del compartimento de la tripulación de vuelo, inclusive sin interrupción, las señales de audio recibidas de cada uno de los micrófonos de mástil y mascarilla en uso; y
Párrafo añadido
(4) las señales de voz o audio que identifiquen las ayudas a la navegación o aproximación recibidas a través de un auricular o altavoz.
Párrafo añadido
(d) El CVR comenzará a registrar antes de que el helicóptero se esté moviendo por su propia potencia y continuará registrando hasta la terminación del vuelo, cuando el helicóptero ya no sea capaz de moverse por impulso de su propia potencia.
Párrafo añadido
(e) Además de lo indicado en la letra d), según la disponibilidad de energía eléctrica, el CVR comenzará a registrar tan pronto como sea posible durante las comprobaciones de cabina, antes del arranque de los motores en el inicio del vuelo y hasta las comprobaciones de cabina inmediatamente posteriores a la parada de los motores al final del vuelo
Párrafo añadido
(f) El CVR dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.145 Registrador de datos de vuelo.**
Párrafo añadido
(a) Los helicópteros con un MCTOM de más de 3.175 kg y cuyo primer certificado de aeronavegabilidad se haya emitido a partir del 1 de enero de 2016 estarán equipados con un registrador de datos de vuelo (FDR) que utiliza un sistema digital de registro y almacenamiento de datos y para el que se disponga de un sistema rápido de recuperación de los datos almacenados.
Párrafo añadido
(b) Los parámetros requeridos para determinar con precisión la trayectoria de vuelo del helicóptero, su velocidad, actitud, potencia del motor, configuración y funcionamiento y será capaz de conservar los datos grabados durante al menos las diez horas anteriores.
Párrafo añadido
(c) Los datos deberán obtenerse de fuentes del avión que permitan su correlación precisa con la información que se presenta a la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
(d) El FDR iniciará el registro de datos antes de que el helicóptero pueda moverse por su propia potencia y se detendrá una vez que el helicóptero ya no pueda moverse por su propia potencia.
Párrafo añadido
(e) El FDR dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.150 Grabación del enlace de datos.**
Párrafo añadido
(a) Los helicópteros con un certificado de aeronavegabilidad individual otorgado por primera vez el 1 de enero de 2016 o con posterioridad a dicha fecha que tengan capacidad para usar comunicaciones por enlace de datos y equipados con un CVR, grabarán en un registrador, en su caso:
Párrafo añadido
(1) los mensajes de las comunicaciones por enlace de datos relacionadas con las comunicaciones ATS hacia y desde el avión, incluidos los mensajes relacionados con las siguientes aplicaciones:
Párrafo añadido
i. Iniciación del enlace de datos;
Párrafo añadido
ii. Comunicación controlador-piloto;
Párrafo añadido
iii. vigilancia dirigida;
Párrafo añadido
iv. información de vuelo;
Párrafo añadido
v. siempre que sea posible, dada la arquitectura del sistema, la vigilancia de radiodifusión de la aeronave;
Párrafo añadido
vi. siempre que sea posible, dada la arquitectura del sistema, los datos de control de operaciones de la aeronave; y
Párrafo añadido
vii. siempre que sea posible, dada la arquitectura del sistema, los gráficos.
Párrafo añadido
(2) La información que habilite la correlación con cualquier registro asociado relacionado con las comunicaciones por enlace de datos y que se guarde por separado del helicóptero; y
Párrafo añadido
(3) la información sobre la hora y prioridad de los mensajes de comunicaciones por enlace de datos, teniendo en cuenta la arquitectura del sistema.
Párrafo añadido
(b) El registrador utilizará un método digital para registrar y guardar los datos y la información, así como para el método de recuperación de dichos datos. El método de grabación permitirá que los datos coincidan con los datos registrados en tierra.
Párrafo añadido
(c) El registrador podrá conservar los datos grabados durante, al menos el mismo tiempo que el establecido para los CVR enTAE.SPO.IDE.H.140.
Párrafo añadido
(d) El registrador dispondrá de un dispositivo para ayudar a su localización en el agua.
Párrafo añadido
(e) Los requisitos aplicables a la lógica de inicio y parada del registrador son los mismos que los requisitos aplicables a la lógica de inicio y parada del CVR incluidos en TAE.SPO.IDE.H.140 (d) and (e).
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**TAE.SPO.IDE.H.155 Registrador combinado.**
Párrafo añadido
El cumplimiento de los requisitos relativos al CVR y FDR podrá lograrse mediante un registrador combinado de datos de vuelo y voz de cabina de vuelo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.160 Asientos, cinturones de seguridad y sistemas de sujeción.**
Párrafo añadido
(a) Los helicópteros estarán equipados con:
Párrafo añadido
(1) Un asiento o puesto para cada miembro de la tripulación o personal a bordo;
Párrafo añadido
(2) un cinturón de seguridad en cada asiento, o un sistema de sujeción por cada estación;
Párrafo añadido
(3) para helicópteros con un certificado de aeronavegabilidad individual otorgado por primera vez el 31 de diciembre de 2012 o con posterioridad a dicha fecha, un cinturón de seguridad con sistema de sujeción para la parte superior del torso en cada asiento para la tripulación de vuelo; y
Párrafo añadido
(4) un cinturón de seguridad con sistema de sujeción para la parte superior del torso que incorpore un dispositivo que sujetará automáticamente el torso del ocupante en el caso de desaceleración en cada asiento para la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
(b) un cinturón de seguridad con sistema de sujeción para la parte superior del torso dispondrá de un único punto de liberación
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.165 Botiquín de primeros auxilios.**
Párrafo añadido
(a) Los helicópteros estarán equipados con botiquines de primeros auxilios.
Párrafo añadido
(b) Los botiquines de primeros auxilios:
Párrafo añadido
(1) Serán de fácil acceso para su uso; y
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(2) se mantendrán en condiciones de uso.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.175 Oxígeno suplementario–Helicópteros no presurizados.**
Párrafo añadido
(a) Los helicópteros no presurizados que operen a una altitud de vuelo para la que se requiera suministro de oxígeno de acuerdo con lo establecido en (b) dispondrán de equipos de oxígeno suplementario, capaces de almacenar y distribuir los suministros de oxígeno requeridos.
Párrafo añadido
(b) Los helicópteros no presurizados que operen a una altitud de vuelo para los que la altitud de presión de cabina sea superior a 10.000 ft (3.050 m) llevarán suficiente oxígeno para respirar para proporcionar a:
Párrafo añadido
(1) Todos los miembros de la tripulación por cualquier periodo por encima de 30 minutos cuando la altitud de presión en los compartimentos de cabina esté entre 10.000 ft (3.050 m) y 13.000 ft (3.960 m); y
Párrafo añadido
(2) todas las personas a bordo por cualquier periodo cuando la altitud de presión en los compartimentos de cabina esté por encima de 13.000 ft (3960 m).
Párrafo añadido
(c) No obstante lo establecido en (b), desviaciones de duración especificada entre 13.000 ft (3960 m) y 16.000 ft (4.875 m), pueden realizarse sin suministro de oxígeno, de acuerdo con TAE.SPO.OP.195(b).
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.180 Extintores portátiles.**
Párrafo añadido
(a) Los helicópteros estarán equipados con al menos un extintor portátil:
Párrafo añadido
(1) En el compartimento de la tripulación de vuelo; y
Párrafo añadido
(2) en cada compartimento de cabina que esté separado del compartimento de la tripulación de vuelo, salvo si el compartimento es fácilmente accesible a la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
(b) El tipo y cantidad de agente de extinción para los extintores requeridos será adecuado al tipo de incendio probable en el compartimento en el que esté prevista la utilización del extintor y para reducir al mínimo los riesgos de una concentración de gas tóxico en los compartimentos ocupados por personas.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.185 Marcas de puntos de rotura.**
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Si existen en un helicóptero áreas designadas del fuselaje susceptibles de perforación por parte de los equipos de rescate en caso de emergencia, dichas áreas estarán marcadas tal como se ilustra en el gráfico 1.
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Gráfico 1: Marcas de puntos de rotura
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![14759.png](/datos/imagenes/disp/2014/227/09484_14759.png)
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**TAE.SPO.IDE.H.190 Transmisor de localización de emergencia (ELT).**
Párrafo añadido
(a) Los helicópteros certificados para una configuración máxima de asientos superior a seis estarán equipados con:
Párrafo añadido
(1) Un ELT automático, y
Párrafo añadido
(2) un ELT de supervivencia (ELT(S)) en una balsa salvavidas o chaleco salvavidas cuando el helicóptero es operado a una distancia de tierra correspondiente a más de tres minutos volando a velocidad de crucero normal.
Párrafo añadido
(b) Los helicópteros certificados para una configuración máxima de asientos inferior o igual a seis estarán equipados con un ELT de supervivencia (ELT(S)) o una baliza de localización personal (PLB), portada por un miembro de la tripulación o especialista de tarea.
Párrafo añadido
(c) Los ELTs de cualquier tipo y PLBs podrá transmitir simultáneamente en las frecuencias de 121,5 MHz y 406 MHz.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.195 Vuelo sobre el agua–helicópteros propulsados no complejos.**
Párrafo añadido
(a) Los helicópteros estarán equipados con un chaleco salvavidas para cada persona a bordo, almacenados en una posición fácilmente accesible desde el asiento o puesto de la persona para cuyo uso está pensado, cuando:
Párrafo añadido
(1) Vuelen sobre el agua, más allá de la distancia de autorrotación a tierra, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero no es capaz de mantener vuelo nivelado; o
Párrafo añadido
(2) vuelen sobre el agua a una distancia de tierra correspondiente a más de diez minutos volando a velocidad de crucero normal, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero es capaz de mantener vuelo nivelado; o
Párrafo añadido
(3) despeguen o aterricen en un aeródromo o lugar de operación en el cual la trayectoria de despegue o aproximación está situada por encima del agua;
Párrafo añadido
(b) Cada chaleco salvavidas estará dotado de un medio de iluminación eléctrico con objeto de facilitar la localización de las personas.
Párrafo añadido
(c) El piloto al mando de helicópteros que operen sobre el agua a una distancia de un lugar en tierra correspondiente a más de treinta minutos a la velocidad normal de crucero o 50 NM (92,6 km), la que sea menor, determinará el riesgo de supervivencia de los ocupantes del helicóptero en caso de un amerizaje, basado en el cual él/ella determinará que debe llevarse:
Párrafo añadido
(1) Equipo para la realización de señales de socorro;
Párrafo añadido
(2) balsas salvavidas en número suficiente para alojar a todas las personas a bordo, almacenadas de tal forma que faciliten su utilización inmediata en caso de emergencia; y
Párrafo añadido
(3) equipos salvavidas para ofrecer los medios de supervivencia adecuados para el vuelo que se vaya a emprender.
Párrafo añadido
(d) El piloto al mando determinará el riesgo para la supervivencia de los ocupantes del helicóptero en caso de un amerizaje, cuando decida si los chalecos salvavidas requeridos en (a) deben llevarse puestos por todos los ocupantes.
Párrafo añadido
(e) Los helicópteros que operen sobre el mar en VFR nocturno dispondrán de radioaltímetro con sistema de alerta auditivo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.197 Chalecos salvavidas–helicópteros propulsados complejos.**
Párrafo añadido
(a) Los helicópteros estarán equipados con un chaleco salvavidas para cada persona a bordo, almacenados en una posición fácilmente accesible desde el asiento o puesto de la persona para cuyo uso está pensado, cuando:
Párrafo añadido
(1) Vuelen sobre el agua a una distancia de tierra correspondiente a más de 10 minutos volando a velocidad de crucero normal, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero es capaz de mantener vuelo nivelado; o
Párrafo añadido
(2) vuelen sobre el agua, más allá de la distancia de autorrotación a tierra, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero no es capaz de mantener vuelo nivelado; o
Párrafo añadido
(3) despeguen o aterricen en un aeródromo o lugar de operación en el que la trayectoria de despegue o aproximación está situada por encima del agua, de forma tal que, en caso de un percance, exista la probabilidad de que resulte necesario un amaraje forzoso;
Párrafo añadido
(b) Cada chaleco salvavidas estará dotado de un medio de iluminación eléctrico con objeto de facilitar la localización de las personas.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.198 Traje de supervivencia–helicópteros propulsados complejos.**
Párrafo añadido
Cada persona a bordo llevará puesto un traje de supervivencia cuando se opere:
Párrafo añadido
(a) En vuelos sobre el agua en apoyo a operaciones mar adentro a una distancia de tierra correspondiente a más de 10 minutos volando a velocidad de crucero normal, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero es capaz de mantener vuelo nivelado, y cuando:
Párrafo añadido
(1) Los informes meteorológicos o previsiones disponibles indican que la temperatura del mar será menor de 10 ºC durante el vuelo, o
Párrafo añadido
(2) el tiempo estimado de rescate exceda del tiempo estimado de supervivencia; o
Párrafo añadido
(b) Así se determine por el piloto al mando basado en una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
(1) Vuelos sobre el agua, más allá de la distancia de autorrotación o aterrizaje forzoso seguro a tierra, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero no es capaz de mantener vuelo nivelado; y
Párrafo añadido
(2) los informes meteorológicos o previsiones disponibles para el piloto al mando indican que la temperatura del mar será menor de 10 ºC durante el vuelo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.199 Balsas salvavidas, ELTs de supervivencia y equipo de supervivencia para vuelos prolongados sobre el agua-helicópteros propulsados complejos.**
Párrafo añadido
Los helicópteros operados:
Párrafo añadido
(a) en vuelos sobre el agua a una distancia de tierra correspondiente a más de diez minutos volando a velocidad de crucero normal, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero es capaz de mantener vuelo nivelado; o
Párrafo añadido
(b) en vuelos sobre el agua a una distancia de tierra correspondiente a más de tres minutos volando a velocidad de crucero normal, cuando en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero no es capaz de mantener vuelo nivelado, y si así se determina por el piloto al mando por medio de una evaluación de riesgo, estarán equipados con:
Párrafo añadido
(1) Al menos una balsa salvavidas con una capacidad no menor que el máximo número de personas a bordo, almacenadas de tal forma que se facilite su rápido uso en caso de emergencia;
Párrafo añadido
(2) al menos un ELT de supervivencia (ELT(S)) por cada balsa salvavidas requerida; y
Párrafo añadido
(3) equipos salvavidas, incluidos medios de supervivencia adecuados para el vuelo que se vaya a emprender.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.200 Equipo de supervivencia.**
Párrafo añadido
Los helicópteros que operen sobre áreas en las que las labores de búsqueda y rescate puedan ser especialmente difíciles estarán equipados con:
Párrafo añadido
(a) Equipos de señalización para emitir señales de socorro;
Párrafo añadido
(b) al menos un ELT; y
Párrafo añadido
(c) equipos adicionales de supervivencia para la ruta que deba recorrerse, teniendo en cuenta el número de personas a bordo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.201 Requisitos adicionales para helicópteros que llevan a cabo operaciones mar adentro en un área marítima hostil–helicópteros propulsados complejos.**
Párrafo añadido
Los helicópteros que participan en operaciones mar adentro en un área marítima hostil, a una distancia de tierra equivalente a más de diez minutos de tiempo de vuelo a velocidad normal de crucero, cumplirán con los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
(a) Cuando el informe meteorológico o las previsiones disponibles para el piloto al mando indiquen que la temperatura del mar será inferior a +10 ºC durante el vuelo, o cuando el tiempo de rescate previsto supere el tiempo de supervivencia estimado, o el vuelo esté previsto en condiciones nocturnas, todas las personas a bordo llevarán un traje de supervivencia.
Párrafo añadido
(b) Todas las balsas salvavidas transportadas de conformidad con lo dispuesto en TAE.SPO.IDE.H.199 estarán instaladas de forma que puedan usarse en las condiciones de estado del mar en las cuales se evaluaron las características de amaraje forzoso, flotación y compensación del helicóptero para cumplir los requisitos de amaraje forzoso para la certificación.
Párrafo añadido
(c) El helicóptero estará equipado con un sistema de iluminación de emergencia con fuente de alimentación independiente que proporcione una fuente de iluminación general de la cabina con objeto de facilitar la evacuación del helicóptero.
Párrafo añadido
(d) Todas las salidas de emergencia, incluidas las salidas de emergencia de la tripulación de vuelo y los medios para abrirlas, deberán estar ostensiblemente marcadas para orientar a los ocupantes que utilicen las salidas tanto con luz diurna, como en la oscuridad. Estas marcas estarán diseñadas para permanecer visibles si el helicóptero vuelca y la cabina queda sumergida.
Párrafo añadido
(e) Todas las puertas no desprendibles diseñadas como salidas de emergencia en caso de amaraje forzoso dispondrán de medios para asegurarlas en la posición de apertura de forma que no interfieran con la salida de los ocupantes en cualquier condición de estado del mar hasta el máximo requerido para ser evaluadas para el amaraje forzoso y la flotación.
Párrafo añadido
(f) Todas las puertas, ventanas u otras aberturas en la cabina de pasajeros valoradas como adecuadas a efectos de escape sumergido estarán equipadas de tal forma que puedan usarse en caso de emergencia.
Párrafo añadido
(g) Deberán portarse los chalecos salvavidas en todo momento, a menos que el pasajero o el miembro de la tripulación utilice un traje de supervivencia integrado que cumpla el requisito combinado de traje de supervivencia y chaleco salvavidas.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.202 Helicópteros certificados para operar sobre el agua-equipos varios.**
Párrafo añadido
Los helicópteros certificados para operar sobre el agua estarán equipados con:
Párrafo añadido
(a) Un ancla de mar y otros equipos necesarios que faciliten el amarre, anclaje o maniobras del helicóptero en el agua, adecuados para sus dimensiones, peso y características de manejo, y
Párrafo añadido
(b) equipos para efectuar las señales acústicas prescritas en el Reglamento Internacional para evitar colisiones en el mar, cuando proceda.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.203 Todos los helicópteros en vuelos sobre el agua–amaraje forzoso.**
Párrafo añadido
Los helicópteros propulsados complejos que operen en vuelos sobre el agua en entorno hostil a una distancia de tierra correspondiente a más de diez minutos de tiempo de vuelo a velocidad de crucero y los helicópteros no propulsados complejos que operen en vuelos sobre el agua en entorno hostil a una distancia de tierra superior a 50 NM (92,6 km) estarán:
Párrafo añadido
(a) Diseñados para amarar de acuerdo con el código de aeronavegabilidad pertinente; o
Párrafo añadido
(b) certificados para el amaraje forzoso de acuerdo con el código de aeronavegabilidad pertinente; o
Párrafo añadido
(c) dotados de los equipos de flotación de emergencia.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.205 Equipos de protección individual.**
Párrafo añadido
Cada persona a bordo llevará un equipo de protección individual que sea adecuado para el tipo de operación que vaya a realizarse.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.210 Auriculares.**
Párrafo añadido
Siempre que se requiera un sistema de comunicación por radio o radionavegación, los helicópteros estarán equipados con un auricular con micrófono de brazo o equivalente y un botón de transmisión en los mandos de vuelo para cada piloto, miembro de la tripulación y/o personal operativo requerido en sus puestos asignados.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.215 Equipo de comunicación por radio.**
Párrafo añadido
(a) Los helicópteros que operen bajo IFR o de noche, o cuando sea requerido por los requisitos aplicables de espacio aéreo, estarán equipados con el equipo de comunicación por radio, que bajo condiciones normales de propagación, será capaz de:
Párrafo añadido
(1) Realizar comunicaciones bidireccionales para fines de control de aeródromo;
Párrafo añadido
(2) recibir información meteorológica;
Párrafo añadido
(3) realizar comunicaciones bidireccionales en cualquier momento durante el vuelo con aquellas estaciones aeronáuticas y en aquellas frecuencias prescritas por la autoridad correspondiente; y
Párrafo añadido
(4) proporcionar comunicaciones en la frecuencia aeronáutica de emergencia 121,5 MHz.
Párrafo añadido
(b) Cuando se requiera más de un equipo de comunicaciones, cada uno de ellos será independiente de los otros hasta el punto de que un fallo en cualquiera de ellos no resultará en el fallo de cualquiera de los otros.
Párrafo añadido
(c) Cuando se requiera equipo de comunicación por radio, y adicionalmente al sistema de interfono para la tripulación de vuelo requerido en TAE.SPO.IDE.H.135, los helicópteros estarán equipados con un botón de transmisión en los controles de vuelo por cada piloto requerido y miembros de la tripulación en su puesto asignado.
Párrafo añadido
(d) El operador debe garantizar que la aeronave dispone de un equipo, que permita mantener la comunicación bidireccional (ya sea de forma directa o a través de un servicio de tránsito aéreo) con:
Párrafo añadido
(1) La entidad para la que lleva a cabo la operación, y
Párrafo añadido
(2) con el servicio de emergencia de tierra involucrado en la operación.
Párrafo añadido
(e) Para la operación, el personal operativo estará provisto de equipos para la comunicación bidireccional con la tripulación de vuelo.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.220 Equipo de navegación.**
Párrafo añadido
(a) Los helicópteros estarán equipados con el equipo de navegación que permita proceder de acuerdo con:
Párrafo añadido
(1) El plan de vuelo ATS, si es aplicable; y
Párrafo añadido
(2) los requisitos aplicables del espacio aéreo.
Párrafo añadido
(b) Los helicópteros dispondrán de equipos de navegación suficientes para asegurarse de que, en caso de fallo de un elemento del equipo en cualquier fase del vuelo, el equipo restante permitirá la navegación segura de acuerdo (a), o una acción de contingencia apropiada pueda ser completada de forma segura.
Párrafo añadido
(c) Los helicópteros que operan en vuelos en los que esté previsto aterrizar en IMC estarán dotados de equipos apropiados, capaces de guiar al helicóptero hasta un punto desde el cual pueda realizarse un aterrizaje visual. Estos equipos serán capaces de proporcionar tal guiado para cada aeródromo en los que esté previsto aterrizar en IMC y para cada aeródromo alternativo designado.
Párrafo añadido
**TAE.SPO.IDE.H.225 Transpondedor.**
Párrafo añadido
Donde sea requerido por el espacio aéreo en el que se vuele, los helicópteros estarán equipados con un transpondedor de radar de vigilancia secundario (SSR) con todas las capacidades requeridas.