← Volver
28 oct 2020
Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 1▾
Antesa) Establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las organizaciones y sociedades de clasificación de buques para ser reconocidas por la Comisión Europea y ser autorizadas por la administración marítima para efectuar en su nombre las funciones de inspección, reconocimiento y certificación de los buques de su propio pabellón, en cumplimiento de los convenios internacionales y de las normas de carácter nacional sobre seguridad en el mar y prevención de las contaminación marítima.
Ahoraa) Establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las organizaciones y sociedades de clasificación de buques para ser reconocidas por la Comisión Europea y ser autorizadas por la Administración marítima para efectuar en su nombre las funciones de inspección, reconocimiento y certificación de los buques de su propio pabellón y de las compañías que explotan dichos buques, en cumplimiento de los convenios internacionales y de las normas nacionales y de la Unión Europea sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio marino.
Antes2. En el ámbito de aplicación de este real decreto quedan incluidos el desarrollo y la aplicación de los requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y de control de los buques comprendidos en los convenios internacionales y en las normas de carácter nacional.
Ahora2. En el ámbito de aplicación de este real decreto quedan incluidos el desarrollo y la aplicación de los requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y de control de los buques comprendidos en los convenios internacionales, así como en las normas de nacionales y de la Unión Europea.
Artículo 2▾
Eliminadod) Inspecciones y reconocimientos: las inspecciones y reconocimientos obligatorios en virtud de los convenios internacionales.
Eliminadoe) Convenios internacionales y normas nacionales.
Eliminado1.º Convenios internacionales: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS 74), con excepción del capítulo XI-2 de su anexo, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 5 de abril de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL), junto con sus protocolos y enmiendas, y los correspondientes códigos de carácter obligatorio en España, en su versión actualizada, con excepción de los apartados 16.1, 18.1 y 19 de la parte 2 del Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, y de las secciones 1.1, 1.3, 3.9.3.1, 3.9.3.2 y 3.9.3.3 de la parte 2 del Código para las organizaciones reconocidas de la OMI.
Antes2.º Normas de carácter nacional: normas de similar contenido a las indicadas en el apartado anterior, aplicables a los buques y embarcaciones no cubiertos por los convenios internacionales.
Ahorad) Inspecciones y reconocimientos: las inspecciones, verificaciones y reconocimientos obligatorios en virtud de los convenios internacionales, así como de las normas nacionales y de la Unión Europea.
Párrafo añadido
e) Convenios internacionales y normas de la Unión Europea y normas nacionales:
Párrafo añadido
1.º) Los convenios internacionales de la Organización Marítima Internacional (OMI), junto con sus protocolos y enmiendas, y los correspondientes códigos de carácter obligatorio en España, en su versión actualizada, con excepción de los apartados 16.1, 18.1 y 19 de la parte 2 del Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, y de las secciones 1.1, 1.3, 3.9.3.1, 3.9.3.2 y 3.9.3.3 de la parte 2 del Código para las organizaciones reconocidas de la OMI; así como de otras organizaciones internacionales en cuanto afecten a la seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio marino. Entre los convenios internacionales se encuentran el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 74), con excepción del capítulo XI-2 de su anexo, el Convenio Internacional sobre líneas de carga, 1966, y el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (MARPOL).
Párrafo añadido
2.º) Las normas de la Unión Europea y de derecho nacional aplicables a buques y embarcaciones no cubiertos por los convenios internacionales.
Antesj) Certificado obligatorio: un certificado expedido por o en nombre de un Estado de pabellón de conformidad con los Convenios internacionales y con la normativa española en los casos en que sea de aplicación.
Ahoraj) Certificado obligatorio: un certificado expedido por o en nombre de un Estado de pabellón de conformidad con los convenios internacionales y las normas de la Unión Europea en los casos en que sean de aplicación y las normas nacionales.
Párrafo añadido
ñ) Compañía: toda compañía, tal como se define en el anexo de Convenio SOLAS 74, capítulo IX, regla 1.2, responsable de la gestión operacional de buques que enarbolen el pabellón español.
Artículo 6▾
Eliminado1. Las organizaciones reconocidas en un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que aplique criterios de reciprocidad en cuanto al reconocimiento y en cuanto al trato a las organizaciones reconocidas en ésta y que tengan un centro de carácter permanente en España podrán ser autorizadas, en los términos previstos en este capítulo, para realizar en nombre de la Dirección General de la Marina Mercante los reconocimientos de buques previstos en los convenios internacionales, el refrendo de las revisiones anuales o intermedias y la emisión de nuevos certificados obligatorios a los que se refiere el artículo 2.j) de este real decreto, en los supuestos que a continuación se indican:
Antesa) Cuando un buque español con destino a un puerto español se encuentre en puerto extranjero y necesite prorrogar el plazo de validez de cualquier certificado obligatorio por aproximarse la fecha de su caducidad.
Ahora1. Las organizaciones reconocidas en un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que aplique criterios de reciprocidad en cuanto a su reconocimiento y tratamiento, y que tengan un centro de carácter permanente en España podrán ser autorizadas para realizar en nombre de la Dirección General de la Marina Mercante los reconocimientos de buques y compañías previstos en los convenios internacionales, el refrendo de las revisiones anuales o intermedias y la emisión de nuevos certificados obligatorios, en los supuestos que a continuación se indican:
Párrafo añadido
a) Cuando un buque español se encuentre en puerto extranjero y necesite prorrogar el plazo de validez de cualquier certificado obligatorio por aproximarse la fecha de su caducidad.
Eliminadoe) Cuando un buque español recale en puerto español en vísperas de festivo o en días feriados y necesite prorrogar el plazo de validez de cualquier certificado obligatorio por aproximarse la fecha de su caducidad.
Eliminadof) Cuando un buque se encuentre en el extranjero y solicite el abanderamiento en España.
Eliminado2. Una vez efectuado el reconocimiento, la organización autorizada facilitará por escrito su informe al capitán, al naviero o a la empresa naviera y solicitará de la Dirección General de la Marina Mercante, adjuntando a la solicitud el referido informe, la realización de alguna de las siguientes actuaciones:
Eliminadoa) La prórroga del correspondiente certificado por el plazo necesario, nunca superior a cinco meses, para que el buque pueda terminar su viaje y regresar a un puerto español donde se procederá a su inspección para la renovación del oportuno certificado.
Eliminadob) La emisión de un nuevo certificado o certificados, en los casos previstos en los párrafos b y c) del apartado anterior.
Eliminadoc) La expedición de un documento acreditativo de haber superado con éxito un reconocimiento de las partes afectadas en caso de avería o siniestro. Si la magnitud de éstos hiciera necesaria alguna anotación o modificación en alguno de los certificados, ésta se realizará a su llegada a un puerto español.
Eliminado3. Cuando la organización autorizada realice en nombre de la Dirección General de la Marina Mercante el refrendo o emisión de nuevos certificados obligatorios o cuando, el refrendo o emisión de los nuevos certificados obligatorios lo realice la Dirección General de la Marina Mercante, tales actuaciones se llevarán a cabo en el plazo de quince días, notificándolo al interesado.
Antes4. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será aplicable a la certificación de componentes específicos de equipos marinos, que estará sujeta a sus normas específicas. Tampoco podrán emitirse por las entidades autorizadas certificados de exención, correspondiendo esta función a la Administración marítima española.
Ahorae) Cuando un buque español recale en puerto español en días inhábiles o fuera del horario de trabajo, o por otra causa los reconocimientos no pudieren ser prestados por los servicios de inspección de la Capitanía Marítima.
Párrafo añadido
f) Cuando en atención a las condiciones logísticas, de adecuación a sus procedimientos o de agilidad en la operación, así lo decida la compañía.
Párrafo añadido
g) Cuando un buque se encuentre en el extranjero y solicite el abanderamiento en España.
Párrafo añadido
h) Cuando una compañía tenga su oficina central en el extranjero.
Párrafo añadido
2. La organización autorizada deberá solicitar a la Dirección General de la Marina Mercante autorización para el refrendo o la emisión de un nuevo certificado solo en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, o para la expedición de un documento acreditativo de haber superado con éxito un reconocimiento, a requerimiento de un Estado rector del puerto.
Párrafo añadido
3. El refrendo o emisión de nuevos certificados obligatorios, realizados por la Dirección General de la Marina Mercante o por la organización autorizada, se llevará a cabo en el plazo de quince días, notificándolo al interesado.
Párrafo añadido
4. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable a la certificación de componentes de equipos marinos, que estará sujeta a sus normas específicas. Tampoco podrán emitirse por las entidades autorizadas certificados de exención, correspondiendo esta función a la Administración marítima española.
Disposición adicional sexta▾
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Autorización de organizaciones respecto de otros convenios internacionales.
El Secretario General de Transportes y Movilidad del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá facultar a organizaciones reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, sobre emisión de certificados de seguridad y organizaciones autorizadas, la realización de las actuaciones materiales, así como la emisión o renovación de los certificados exigidos por cualquier convenio internacional sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio marino que prevea esa posibilidad. En estos casos, el procedimiento para obtener la autorización observará los términos establecidos en el capítulo III, si bien omitiendo aquellos trámites que se hubieran cumplido para la obtención de la autorización previa.
Disposición adicional séptima▾
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Control de buques nacionales con destino a puertos extranjeros.
1. La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las Capitanías Marítimas, realizará inspecciones de carácter selectivo a los buques nacionales que salgan de puerto español con destino a puertos extranjeros, con objeto de verificar que se mantienen a bordo las condiciones de seguridad comprobadas en los últimos reconocimientos, en virtud de las cuales se le ha extendido al buque los correspondientes certificados obligatorios.
Estas inspecciones tendrán la consideración de reconocimientos extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2.b) del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.
2. Corresponderá a la Dirección General de la Marina Mercante definir los criterios de selección aplicables a las inspecciones previstas en el apartado anterior, para lo cual podrá tener en cuenta el sistema de selección descrito en el artículo 12 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Capitanías Marítimas, previamente a la expedición de la autorización de salida para los buques nacionales que salgan a puerto extranjero, inspeccionarán aquellos:
a) que soliciten por primera vez despacho a puerto extranjero; o
b) que tengan un arqueo bruto (GT) inferior a 500, o una edad igual o superior a 30 años.
4. Cuando un buque nacional pretenda despachar con destino a puerto extranjero en días inhábiles, deberá comunicarlo a la Capitanía Marítima correspondiente con una antelación mínima de 72 horas, con el fin de permitir la realización de las actuaciones que fueran pertinentes.
5. Esta disposición adicional no se aplicará a los buques y embarcaciones nacionales excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.
ANEXO▸
Antesb) Convenios y otros instrumentos, incluida la legislación nacional pertinente.
Ahorab) Convenios y otros instrumentos, incluida la legislación nacional y de la Unión Europea pertinente.