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11 sep 2020

Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias

Qué ha cambiado (24 artículos)

Artículo 2
Párrafo añadido
l) Estructura portante: conjunto de elementos estructurales que, además de sostenerse a sí mismos, constituyen el soporte y apoyo de otros sistemas más complejos.
Artículo 18
Párrafo añadido
3. Las Administraciones Públicas podrán delegar sus competencias propias en materia de ordenación, ejecución e intervención territorial y urbanística en otras Administraciones o en organismos o entidades dependientes de las mismas. Los acuerdos de delegación y de aceptación de la competencia deberán adoptarse por el Gobierno de Canarias o el Pleno de la entidad local.
Artículo 58
Antes2. En defecto de determinaciones expresas del planeamiento, las construcciones y edificaciones deberán observar las siguientes reglas:
Ahora2. En defecto de determinaciones expresas del planeamiento, las instalaciones, construcciones y edificaciones deberán observar las siguientes reglas:
AntesLas reglas de las letras c) y d) no serán de aplicación en el caso de invernaderos y otras instalaciones temporales y fácilmente desmontables propias de la actividad agraria.
AhoraLas reglas de las letras c) y d) no serán de aplicación en el caso de invernaderos y otras instalaciones temporales y fácilmente desmontables propias de la actividad agraria. El retranqueo de tres metros a linderos no será de aplicación a los cerramientos de explotaciones agrarias.
Artículo 64
Antes2. En particular, en el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural solo serán posibles los usos y las actividades que sean compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores.
Ahora2. En particular, en el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural incluido en espacios naturales protegidos, sólo serán posibles los usos y las actividades que estén expresamente previstos en los correspondientes planes y normas de dichos espacios o, en su defecto, en el respectivo plan insular de ordenación.
Párrafo añadido
En el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural no incluido en espacios naturales protegidos, sólo serán posibles los usos y las actividades que estén expresamente previstos en los planes de protección y gestión de lugares de la Red Natura 2000, en su defecto el correspondiente plan insular de ordenación y, en defecto de este último, el respectivo plan general municipal, o, en ausencia de ordenación, los que sean compatibles con la finalidad de protección o necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores.
Artículo 72
AntesEn suelo rústico de protección económica y en suelo rústico común se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables. En todo caso, estas instalaciones son admisibles cuando se localicen en la cubierta de otras construcciones y edificaciones, incluidos invernaderos.
AhoraEn suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables.
Párrafo añadido
En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga cobertura en el planeamiento pero éste carezca del suficiente grado de detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente Ley.
Párrafo añadido
Asimismo, en la cubierta de instalaciones, construcciones y edificaciones existentes en cualquier categoría de suelo rústico se podrán autorizar, como uso complementario, las instalaciones de generación de energía fotovoltaica, sin sujeción a los límites previstos en el artículo 61.5 de esta Ley. En el caso de las subcategorías de suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, se estará a las determinaciones establecidas en los correspondientes instrumentos de ordenación.
Artículo 86
Eliminadoc) Órgano ambiental: En el caso de los instrumentos autonómicos, lo será el órgano que designe el Gobierno de Canarias; en cuanto a los instrumentos insulares, lo será el órgano que designe el cabildo o, previo convenio, el órgano ambiental autonómico; y en el caso de los instrumentos municipales, lo será el que pueda designar el ayuntamiento, si cuenta con los recursos suficientes o, previo convenio, podrá optar entre encomendar esa tarea al órgano ambiental autonómico o bien al órgano ambiental insular de la isla a la que pertenezca.
AntesNo obstante, en los municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho, la evaluación ambiental de la ordenación urbanística estructural de los planes generales de ordenación, así como en los casos de modificación sustancial de los mismos, corresponderá al órgano ambiental autonómico. A estos efectos, se entiende por ordenación urbanística estructural la delimitada por el artículo 136 de esta ley, y por modificación sustancial los supuestos previstos en el artículo 163 de esta ley.
Ahorac) Órgano ambiental: en el caso de los instrumentos autonómicos, lo será el órgano que designe el Gobierno de Canarias; en cuanto a los instrumentos insulares, lo será el órgano que designe el cabildo o, previa delegación, el órgano ambiental autonómico; y en el caso de los instrumentos municipales, lo será el que pueda designar el ayuntamiento, si cuenta con los recursos suficientes, pudiendo delegar esta competencia en el órgano ambiental autonómico o el órgano ambiental insular de la isla a la que pertenezca, o bien constituir un órgano ambiental en mancomunidad con otros municipios.
Párrafo añadido
Asimismo, podrá encomendarse el ejercicio de los aspectos materiales de la competencia de los órganos ambientales, en caso de estar constituidos, mediante convenio de encomienda de gestión en los términos de la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.
Párrafo añadido
El acuerdo de delegación deberá adoptarse por el Pleno de la entidad local, y el acuerdo de aceptación de la delegación o de aprobación del convenio de encomienda, por el Pleno del respectivo Cabildo Insular o por el Gobierno de Canarias, según proceda.
Párrafo añadido
No obstante, en los municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho, la evaluación ambiental de la ordenación urbanística estructural de los planes generales de ordenación, así como en los casos de modificación sustancial de los mismos, corresponderá al órgano ambiental autonómico. A estos efectos, se entiende por ordenación urbanística estructural la delimitada por el artículo 136 de esta ley, y por modificación sustancial los supuestos previstos en el artículo 163 de esta Ley.
Artículo 160
Antesa) Con carácter general se admitirán cuantas obras de consolidación, rehabilitación o remodelación sean necesarias para mantener y alargar la vida útil del inmueble, sin que sea admisible el incremento de volumen o edificabilidad en contra del nuevo planeamiento.
Ahoraa) Con carácter general se admitirán obras de mantenimiento, conservación, reforma, modernización, demolición parcial, consolidación, rehabilitación o remodelación, incluso las que tengan como efecto mantener y alargar la vida útil del inmueble, sin que sea admisible el incremento de volumen o edificabilidad en contra del nuevo planeamiento.
Artículo 275
Antes3. La segregación o división de fincas en suelo rústico, excepto en el interior de asentamientos delimitados por el planeamiento, deberá respetar el régimen de unidades mínimas de cultivo, salvo las excepciones contempladas en la normativa sectorial agraria. Estos actos requerirán, con carácter previo a la licencia municipal, informes favorables de la consejería competente en materia de agricultura, a menos que las parcelas resultantes de la segregación o división fuesen superiores a la unidad mínima de cultivo.
Ahora3. La segregación o división de fincas en suelo rústico, excepto en el interior de asentamientos delimitados por el planeamiento, deberá respetar el régimen de unidades mínimas de cultivo, salvo las excepciones contempladas en la normativa sectorial agraria y en la letra b) de este apartado.
Párrafo añadido
Estos actos requerirán, con carácter previo a la licencia municipal, informe favorable de la Consejería competente en materia de agricultura, a menos que:
Párrafo añadido
a) Las parcelas resultantes de la segregación o división fuesen superiores a la unidad mínima de cultivo.
Párrafo añadido
b) Las parcelas se encuentren en el interior de asentamientos rurales.
Párrafo añadido
c) La segregación o división se refiera a parcelas resultantes que estén clasificadas como suelo urbano o urbanizable o categorizadas como asentamiento rural por el planeamiento aplicable, aunque la superficie del resto de parcela en suelo rústico no categorizado como asentamiento rural sea inferior a la unidad mínima de cultivo.
Artículo 330
Antesg) La demolición de las construcciones, edificaciones e instalaciones, salvo que vengan amparados en una orden de ejecución.
Ahorag) La demolición de las construcciones, edificaciones e instalaciones, salvo que vengan amparados en una orden de ejecución o de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Antesq) Los usos y obras provisionales previstos en el artículo 32 de la presente ley.
Ahoraq) Los usos y obras provisionales previstos en el artículo 32 de la presente ley, salvo en los supuestos previstos en las letras i) y l) del artículo 332.1 de la misma.
Antest) La realización de cualquier otra actuación que en la presente ley se someta al régimen de licencia urbanística.
Ahorat) Cerramientos y vallados perimetrales y de protección que requieran cimentación de profundad superior a cincuenta centímetros.
Párrafo añadido
u) La realización de cualquier otra actuación que en la presente ley se someta al régimen de licencia urbanística.
Artículo 331
Antes1. Estará exceptuado de licencia urbanística la ejecución de proyectos y actuaciones que seguidamente se relacionan, siempre que se cumplan los requisitos del apartado 2:
Ahora1. Estará exceptuada de licencia urbanística y comunicación previa la ejecución de proyectos y actuaciones que seguidamente se relacionan, siempre que se cumplan los requisitos del apartado 2:
Párrafo añadido
h) Las actuaciones realizadas en explotaciones ganaderas en aplicación de la disposición adicional vigesimotercera de esta Ley.
Párrafo añadido
i) Las obras de interés general para el suministro de energía eléctrica sujetas a autorización excepcional por la legislación en materia de sector eléctrico.
Párrafo añadido
j) La construcción, ampliación, traslado, desmantelamiento y modificación sustancial de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cuando dichas actuaciones hayan obtenido autorización sectorial en materia de energía, y siempre que el informe a que se refiere la letra a) del apartado 2 sea favorable en cuanto a la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, o bien se entienda favorable por no haber sido emitido en plazo y no ubicarse el proyecto en suelo rústico de protección ambiental o categoría equivalente, ni infringirse de forma manifiesta parámetros básicos de la ordenación territorial, de los recursos naturales o urbanística.
Antes4. En todo caso, la ejecución de proyectos y actuaciones que vengan amparados en una orden de ejecución estará exceptuada de licencia urbanística.
Ahora4. En todo caso, la ejecución de proyectos y actuaciones que vengan amparados en una orden de ejecución o de restablecimiento de la legalidad urbanística estará exceptuada de cualquier otro acto de control urbanístico.
Artículo 332
Antese) Vallado de obras, fincas y solares que no requieran cimentación y su reparación o mantenimiento.
Ahorae) Vallado de obras, fincas y solares que no requieran cimentación de profundidad superior a cincuenta centímetros y su reparación o mantenimiento.
Eliminadol) Ocupación provisional por aparcamientos en solares vacantes.
Antesm) Cualquier otra actuación urbanística de uso o transformación del suelo, vuelo o subsuelo que no esté sujeta a otro título de intervención de los previstos en los dos artículos precedentes ni esté exonerada de intervención administrativa previa.
Ahoral) Ocupación provisional para aparcamientos en solares, parcelas o terrenos vacantes en suelo urbano, urbanizable o rústico común.
Párrafo añadido
m) Actuaciones relativas a las actividades agrarias:
Párrafo añadido
1.º) Bancales y taludes de hasta 4 metros de altura, a partir de bancales preexistentes; o bancales de nueva ejecución de hasta 1,5 metros de altura a partir de suelo con pendiente natural no modificada, siempre que los terrenos tengan una pendiente natural inferior al 20%.
Párrafo añadido
2.º) Sorribas que requieren de nivelación mediante desmonte y terraplén, y aporte de, como máximo, 80 centímetros de tierra vegetal. El muro de contención de la sorriba, en su caso, no podrá superar 1,5 metros de altura.
Párrafo añadido
3.º) Instalaciones de conducción de energía eléctrica en el interior de explotaciones agrarias siempre que no conlleven la ejecución de nueva construcción.
Párrafo añadido
4.º) Instalaciones prefabricadas de depósito de agua o balsas de tierra impermeabilizada con láminas destinadas al almacenamiento de agua, siempre que no superen los 1.000 m³ de capacidad, hasta 5 metros de altura total, no pudiendo sobrepasar los 3 metros de altura sobre la rasante que resulte de la nivelación del terreno. Se admitirá un máximo de una instalación por cada finca o unidad orgánica sobre la que exista una explotación agraria, justificando en la memoria la necesidad, proporcionalidad y vinculación a la superficie cultivable o unidades ganaderas. Los cerramientos solo podrán ser realizados con materiales no opacos o transparentes y sin superar los dos metros de altura.
Párrafo añadido
5.º) Instalaciones complementarias destinadas a la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables aisladas de la red de transporte y distribución eléctrica, en los términos del artículo 3.d) del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, vinculadas a las explotaciones agrarias o ganaderas, siempre que no conlleven construcciones de nueva planta.
Párrafo añadido
6.º) Invernaderos de malla o plástico flexible, siempre que no conlleven estructura portante ni superficie pavimentada en su interior.
Párrafo añadido
7.º) Cortavientos de malla o plástico flexible destinados a la protección de cultivos.
Párrafo añadido
n) La implantación, en suelo urbano y urbanizable, de instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables de potencia no superior a 100 kW, asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo.
Párrafo añadido
ñ) Instalación de aislamiento térmico de las edificaciones existentes.
Párrafo añadido
o) Instalación de dispositivos bioclimáticos adosados a las fachadas o cubiertas de las edificaciones existentes.
Párrafo añadido
p) Centralización o dotación de instalaciones energéticas comunes y de captadores solares u otras fuentes de energías renovables, en fachadas o cubiertas de las edificaciones existentes, que no supongan una modificación general de la fachada.
Párrafo añadido
q) Realización de obras en zonas comunes de edificaciones que tengan por objeto lograr un uso más eficiente de energía eléctrica y suministro de agua.
Párrafo añadido
r) Instalación de placas solares térmicas sobre la cubierta de edificios, así como instalación, sobre tales cubiertas, de placas fotovoltaicas asociadas a modalidades de autoconsumo, hasta el 100% de la superficie de la cubierta.
Párrafo añadido
s) Instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o gas licuado de petróleo (GLP).
Párrafo añadido
t) Cualquier otra actuación urbanística de uso o transformación del suelo, vuelo o subsuelo que no esté sujeta a licencia ni a otro título de intervención de los previstos en el artículo 331 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ni esté exonerada de intervención administrativa previa.
Artículo 333
Antesb) La preparación y roturación de terrenos, la instalación de riego, las reparaciones y trabajos de mantenimiento de las infraestructuras y construcciones vinculadas a la agricultura, en el marco de la práctica ordinaria de labores agrícolas, que no sea subsumible en ninguna de las actuaciones sujetas a acto autorizatorio o a comunicación previa.
Ahorab) La preparación y roturación de terrenos, la instalación de riego (incluidos los cabezales), las reparaciones y trabajos de mantenimiento de las infraestructuras y construcciones vinculadas a la agricultura, incluida la reparación de muros, la cubrición de depósitos de agua mediante mallas de sombreo, la colocación de enarenado (pumita o picón), las sorribas sin nivelación con aporte de un máximo de 80 centímetros de tierra vegetal y los depósitos flexibles de polietileno con capacidad de hasta 500 m3 para el almacenamiento de líquidos y efluentes, en el marco de la práctica ordinaria de labores agrícolas, que no sea subsumible en ninguna de las actuaciones sujetas a acto autorizatorio o a comunicación previa.
Artículo 342
Antes3. Admitida a trámite la solicitud, se solicitarán los informes y autorizaciones preceptivos que resultaran aplicables, a menos que ya fueran aportados por el solicitante. Entre los informes preceptivos a solicitar se comprenderán los informes técnico y jurídico sobre la adecuación del proyecto o actuación a la legalidad ambiental, territorial y urbanística y, en su caso, a la normativa sectorial. Si el informe jurídico no fuera realizado por el secretario o secretaria del ayuntamiento, este será recabado preceptivamente cuando los informes jurídico y técnico fueren contradictorios entre en cuanto a la interpretación de la legalidad urbanística aplicable.
Ahora3. Admitida a trámite la solicitud, se solicitarán los informes y autorizaciones preceptivos que resultaran aplicables, a menos que ya fueran aportados por la persona solicitante.
Párrafo añadido
Entre los informes preceptivos a solicitar se comprenderán los informes técnico y jurídico, que deberán pronunciarse sobre los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Adecuación del proyecto o actuación a la legalidad ambiental, territorial y urbanística.
Párrafo añadido
b) Adecuación de la titulación académica y profesional de la persona redactora del proyecto.
Párrafo añadido
c) Adecuación del contenido documental del proyecto a las exigencias de la normativa básica estatal, incluido el visado colegial, en su caso.
Párrafo añadido
d) En su caso, aquellas otras materias en que así lo exija la normativa sectorial aplicable.
Párrafo añadido
Además, el informe técnico deberá pronunciarse acerca de la adecuación del contenido material del proyecto sobre accesibilidad y habitabilidad.
Párrafo añadido
Si el informe jurídico no fuera realizado por la Secretaría General del Ayuntamiento o Servicio que corresponda, este será recabado preceptivamente cuando los informes jurídico y técnico fueren contradictorios entre sí en cuanto a la interpretación de la legalidad ambiental, territorial y urbanística aplicable.
Artículo 343
EliminadoSe exceptúan las licencias de segregación, parcelación y división, cuyo plazo de resolución y notificación será de un mes.
Artículo 349
Párrafo añadido
En defecto de impreso normalizado establecido por ordenanza municipal, la comunicación previa se podrá formular mediante documento escrito con el contenido mínimo establecido en este apartado.
Antes5. La Administración podrá requerir del interesado la corrección de aquellas omisiones o incorrecciones subsanables de las que adolezca la comunicación.
Ahora5. La Administración podrá requerir de la persona interesada la corrección de aquellas omisiones o incorrecciones no esenciales y subsanables de las que adolezca la comunicación, sin que dicho requerimiento, por solo, produzca la ineficacia de la comunicación presentada, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales que garanticen la eficacia del procedimiento de verificación.
Artículo 350
Antes2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpora a una comunicación previa o la no presentación de la misma siendo preceptiva, determinará la imposibilidad de iniciar y/o de continuar con la actuación urbanística.
Ahora2. La declaración de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación previa determinará la imposibilidad de iniciar y/o de continuar la actuación urbanística.
Párrafo añadido
A tal efecto, se consideran de carácter esencial las siguientes deficiencias que implican un incumplimiento no subsanable:
Párrafo añadido
a) La sujeción a otro título habilitante de la actuación comunicada.
Párrafo añadido
b) La carencia de los títulos habilitantes previos establecidos en el artículo 335 de esta Ley.
Párrafo añadido
c) La incompatibilidad de la actuación comunicada con el uso previsto en el planeamiento o en esta Ley.
Párrafo añadido
d) La posible afección a la seguridad, al patrimonio cultural o al medio ambiente que suponga un grave riesgo.
Artículo 372
Antesh) La expedición de certificaciones, visados, proyectos, documentos técnicos e informes justificativos en actuaciones sujetas a comunicación previa o de declaraciones responsables en los que se omitan, falseen o alteren aspectos esenciales de su contenido o que contravengan la legalidad urbanística.
Ahorah) La expedición de certificaciones, visados, proyectos, documentos técnicos e informes justificativos con objeto de acompañarlos a una comunicación previa, cuando en ellos se omitan, falseen o alteren aspectos esenciales de su contenido, o bien contravengan la legalidad urbanística.
Párrafo añadido
i) La formulación de comunicaciones previas y declaraciones responsables incurriendo en omisión, falsedad o alteración de datos esenciales que afecten a la legalidad urbanística de la actuación, cuando la conducta no sea subsumible en la letra h) anterior.
Artículo 395
Párrafo añadido
En particular, en la infracción contemplada en el artículo 372.3.h) de la presente Ley, serán responsables las personas que hayan emitido los documentos que incurran en omisión, falsedad o alteración de datos, y en la contemplada en el artículo 372.3.i), responderá la persona que haya formulado la comunicación previa o declaración responsable. En caso de darse simultáneamente las dos infracciones, los autores de ambas responderán de forma solidaria
Disposición adicional primera
Eliminado2. En particular, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
Eliminadoa) Los comprendidos en la letra A del anexo de esta ley como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales de la misma letra A, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Eliminadob) Los comprendidos en la letra B del anexo de esta ley cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios de la letra C del anexo.
Eliminadoc) Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en la letra A o B del anexo, cuando dicha modificación o extensión cumpla, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en la letra A del citado anexo.
Eliminadod) Los proyectos que deberían ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando así lo solicite el promotor.
Eliminadoe) Los proyectos y actividades incluidas en la letra B del anexo de esta ley cuando se pretendan ejecutar en áreas críticas de especies catalogadas, según lo establecido en el artículo 59.1 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, o en zonas o superficies que formen parte de la Red Natura 2000.
Eliminadof) Los proyectos, no enumerados expresamente en el anexo, pero en los que concurran circunstancias extraordinarias que, a juicio del Gobierno de Canarias, revistan un alto riesgo ecológico o ambiental. En tales casos, el Consejo de Gobierno tomará un acuerdo específico motivado. Dicho acuerdo deberá hacerse público.
Eliminado3. Por otra parte, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:
Eliminadoa) Los proyectos incluidos en la letra B del anexo, salvo que se sometan a la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Eliminadob) Los proyectos no incluidos ni en la letra A, ni en la letra B que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios de la Red Natura 2000.
Eliminadoc) Cualquier modificación o ampliación de los proyectos que figuran en la letra A o en la letra B ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medioambiente. Se entenderá que estas modificaciones o ampliaciones tienen efectos adversos significativos sobre el medioambiente cuando tomando como referencia los datos contenidos en el estudio de impacto ambiental o en el documento ambiental del proyecto en cuestión, la modificación o ampliación suponga:
Eliminado1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
Eliminado2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
Eliminado3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.
Eliminado4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
Eliminado5.º Una afección a espacios naturales protegidos por normas internacionales o nacionales.
Eliminado6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
Eliminadod) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales de la letra B del anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Antese) Los proyectos del anexo A que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
Ahora2. **(Derogado).**
Párrafo añadido
3. **(Derogado).**
Párrafo añadido
Sin perjuicio de la previsión del párrafo anterior, los entes locales podrán delegar la competencia para la evaluación ambiental de proyectos en el órgano ambiental autonómico o en el órgano ambiental insular, o bien encomendarles mediante convenio el ejercicio de los aspectos materiales de dicha competencia. El acuerdo de delegación deberá adoptarse por el Pleno de la entidad local, y el acuerdo de aceptación de la delegación o de aprobación del convenio de encomienda, por el Pleno del respectivo Cabildo Insular o por el Gobierno de Canarias, según proceda.
Disposición adicional vigesimosegunda
Artículo nuevo
Disposición adicional vigesimosegunda. Órdenes de ejecución en materia de ganadería. 1. A partir de la entrada en vigor del Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, la Dirección General competente en materia de ganadería dictará órdenes de ejecución para la realización, en un plazo no superior a seis meses a partir de su notificación, de las siguientes actuaciones en las explotaciones ganaderas existentes donde así se considere necesario: a) Biodigestores sobre balsas de purines en explotaciones ganaderas. b) Instalaciones de almacenamiento de residuos ganaderos. c) Cubiertas para sombreo en corrales de explotaciones ganaderas. d) Vados sanitarios en explotaciones ganaderas. 2. Dichas órdenes de ejecución habilitarán las actuaciones objeto de mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331.4 de esta Ley.
Disposición adicional vigesimotercera
Artículo nuevo
Disposición adicional vigesimotercera. Legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas. 1. El Gobierno de Canarias acordará la legalización territorial y ambiental de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, incluyendo la legalización de sus ampliaciones posteriores, siempre que supongan una mejora zootécnica o sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación, y la superficie ocupada sea destinada a los usos ordinarios y complementarios propios de la actividad ganadera, según la presente Ley, y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Se hayan erigido sobre suelo rústico de protección económica. b) Se hayan erigido sobre suelo rústico de asentamiento agrícola. c) Se hayan ejecutado sobre suelo rústico de asentamiento rural, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas a la clasificación y categorización del asentamiento rural. d) Se hayan ejecutado sobre suelo rústico común o suelo rústico al que el planeamiento no asigne una categoría concreta. e) Se hayan ejecutado sobre suelo rústico de protección ambiental, siempre que las normas o planes de los espacios naturales protegidos o los instrumentos de ordenación urbanística o, en su defecto, el respectivo plan insular de ordenación, permitan su compatibilidad. En el caso de los Parques Rurales, se podrá acordar la legalización de la explotación siempre que su Plan Rector de Uso y Gestión no prohíba dicho uso. 2. El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada, dirigida al departamento del Gobierno competente en materia de ganadería a través de la sede electrónica, y en la que se acreditará la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias. Asimismo, la solicitud irá acompañada de proyecto técnico suscrito por técnico competente, que comprenderá todos los aspectos necesarios para su legalización. A los efectos de la tramitación de este procedimiento, la comunicación electrónica será el medio preferente a efectos de notificaciones. En caso de que la solicitud no reúna algunos de los requisitos previstos, se requerirá a la persona interesada para subsanar dicho requisito conforme a la normativa de procedimiento administrativo común, con advertencia de que se la tendrá por desistida, si no cumplimenta dicho trámite, mediante resolución expresa de la Dirección General competente en materia de ganadería. Dicho órgano dictará resolución de inadmisión de las solicitudes relativas a explotaciones que no se localicen en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en el apartado 1 de esta disposición, previo trámite de audiencia de la persona interesada por plazo de diez días. 3. Se instruirá el procedimiento conforme a los siguientes trámites: a) Información pública por plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. b) Se solicitarán los siguientes informes, adjuntando el proyecto técnico de legalización, a emitir en un plazo de un mes: 1) Del Cabildo Insular correspondiente. 2) Del Ayuntamiento del municipio donde se localice la explotación, respecto a la conformidad de la misma con el planeamiento municipal. 3) Del Consejo Insular de Aguas, en caso de que la explotación se sitúe total o parcialmente en suelo rústico de protección hidrológica. 4) Del departamento competente en materia de ordenación territorial. En caso que la explotación ganadera se sitúe dentro de un espacio natural protegido, dicho informe deberá ser emitido por el órgano gestor del espacio. El informe deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos: – Categoría y subcategoría de suelo rústico en que se localiza la explotación ganadera. – Adecuación de la explotación ganadera a la legalidad ambiental, territorial y urbanística. – En caso de localizarse en suelo rústico de protección ambiental, compatibilidad de la explotación con las determinaciones del plan, norma o instrumento urbanístico de aplicación. En su defecto, la compatibilidad se determinará conforme al correspondiente plan insular de ordenación. – En caso de localizarse en suelo rústico de asentamiento rural, existencia previa de la explotación ganadera a la clasificación y categorización del asentamiento rural. – En caso de localizarse en un espacio natural protegido, compatibilidad de la actividad ganadera con las determinaciones del plan o norma correspondiente o, en su defecto, del plan insular de ordenación. 5) Del departamento competente en materia de medio ambiente, que se pronunciará sobre la sujeción a evaluación de impacto ambiental del proyecto y propondrá en su caso, la exclusión del procedimiento de evaluación ambiental; así mismo, se pronunciará sobre las condiciones necesarias para corregir o minimizar los impactos ambientales de la explotación o de las obras de mejora, actualización, remodelación o ampliación imprescindibles para garantizar su legalización. Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno, excepcional y motivadamente, podrá acordar su exclusión del procedimiento de evaluación ambiental, de acuerdo con el artículo 8.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En el supuesto de que la explotación se localice en una zona de la Red Natura 2000, deberá aplicarse el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que lo sustituya. Transcurrido el plazo de un mes sin haberse recibido los informes a que se refieren los apartados 1) a 5) anteriores de esta letra b), se entenderán emitidos en sentido favorable, salvo que la explotación se localice en un espacio natural protegido o en una zona de la Red Natura 2000, en cuyo caso se entenderán emitidos en sentido desfavorable. No obstante, deberán ser tenidos en cuenta si su recepción se produce antes de dictarse la correspondiente resolución. c) La unidad administrativa competente en materia de ganadería emitirá informe en alguno de los siguientes sentidos: 1.º) Favorable, en caso de que la solicitud de legalización y el proyecto de legalización se ajusten a los presupuestos y requisitos establecidos en esta disposición. 2.º) Favorable condicionado, en caso de que en los informes emitidos se hayan incluido condiciones sanitarias, ambientales, funcionales, estéticas y de bienestar animal para la legalización de la explotación, incluidas las obras de mejora, actualización, remodelación o ampliación necesarias, que deban ser incorporadas al proyecto presentado. 3.º) Desfavorable, en caso de que la solicitud de legalización y/o el proyecto de legalización no se ajusten a los presupuestos y requisitos establecidos en esta disposición y las deficiencias observadas no puedan subsanarse. d) En caso de que el informe sea favorable condicionado, se requerirá a la persona interesada para la adecuación del proyecto a las condiciones del informe, y para la aportación del proyecto con visado de conformidad y calidad, en el plazo de seis meses contado a partir del día siguiente a la recepción del requerimiento, ampliable por el mismo plazo en función de la complejidad de la adecuación del proyecto, a solicitud del interesado; advirtiendo que, en su defecto, se declarará la caducidad del procedimiento conforme a la normativa de procedimiento administrativo común. Dicho requerimiento, así como la ampliación del plazo para cumplimentarlo, producirán la suspensión automática del plazo máximo de resolución del procedimiento. 4. La Dirección General competente en materia de ganadería dictará Resolución en alguno de los siguientes sentidos: a) Desestimatoria de la solicitud de legalización de la explotación, en el supuesto previsto en el apartado 3.c).3.º) de esta disposición. b) Estimatoria de la legalización de la explotación, cuya eficacia quedará condicionada, con las excepciones previstas en el apartado siguiente, a la aprobación superior de la misma por el Gobierno de Canarias. El plazo máximo para dictar esta Resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el registro de la Dirección General competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo. 5. La Resolución estimatoria de la Dirección General competente en materia de ganadería habilitará de forma directa las obras de mejora, actualización, remodelación y ampliación contenidas en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331.1.h) de esta Ley, que deberán ejecutarse en el plazo establecido en dicha resolución, como máximo de veinticuatro meses, a partir de su notificación. Dicha Resolución constituirá, durante su período de eficacia, título suficiente para poder solicitar líneas de ayudas establecidas para la modernización y mejora de las explotaciones. Una vez ejecutadas las obras, la persona interesada deberá presentar comunicación previa de finalización de las mismas ante la Dirección General competente en materia de ganadería, acompañada de certificado de finalización emitido por técnico competente. Dicha comunicación será objeto de verificación y comprobación por la Dirección General competente en materia de ganadería, emitiéndose el correspondiente informe. 6. La Resolución de la Dirección General competente en materia de ganadería surtirá plenos efectos a partir de la aprobación superior por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de ganadería, una vez emitido informe de verificación y comprobación en sentido favorable por la Dirección General competente en materia de ganadería. El acuerdo del Gobierno de Canarias tendrá el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 7. La acreditación de la solicitud de legalización territorial ambiental de explotaciones ganaderas, siempre que la explotación cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, producirá la suspensión de cualquier procedimiento de restablecimiento de la legalidad o sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones de la explotación, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las correspondientes resoluciones de restablecimiento y sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa, hasta que se dicte el acuerdo del Gobierno de Canarias o se produzca el silencio desestimatorio. Dicha solicitud producirá asimismo la suspensión de los correspondientes plazos de caducidad y la interrupción de los correspondientes plazos de prescripción en materia sancionadora y de restablecimiento de la legalidad. Dictado el acuerdo de ratificación del Gobierno de Canarias, se archivará el procedimiento de restablecimiento de la legalidad o de ejecución de la orden de restablecimiento y se modificará la sanción en los términos previstos en el artículo 400 de esta Ley. Si se inadmite o desestima la solicitud de legalización o se declara la caducidad del procedimiento por la Dirección General competente en materia de ganadería, se reanudarán los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y sancionador suspendidos o de ejecución de la orden de restablecimiento o sanción impuesta. [Nota del BOE: Véanse, sobre la aplicación del visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas, las disposiciónes finales 15 y 18 del Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre.]
Disposición transitoria sexta
Antes1. Los instrumentos de ordenación en elaboración podrán continuar su tramitación conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley o, previo acuerdo del órgano al que competa su aprobación definitiva de acuerdo con esta ley, someterse a las disposiciones de esta, conservándose los actos y trámites ya realizados.
Ahora1. Los instrumentos de ordenación en elaboración podrán continuar su tramitación conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley o, previo acuerdo del órgano al que competa su aprobación definitiva de acuerdo con esta ley, someterse a las disposiciones de esta, conservándose los actos y trámites ya realizados, considerando, en todo caso, lo dispuesto en la disposición transitoria séptima.
Disposición transitoria séptima
Eliminado3. Los instrumentos de ordenación en elaboración cuya evaluación ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y que cuenten con memoria ambiental aprobada, podrán adaptarse a las determinaciones de esta ley, modificando, en su caso, las determinaciones del documento en tramitación que fueren necesarias, dando por cumplimentada la fase de evaluación ambiental estratégica conforme a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Antes4. En todo caso, el régimen de vigencia de las declaraciones ambientales estratégicas publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, será el establecido en la misma.
Ahora3. Los instrumentos de ordenación en elaboración cuya evaluación ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, podrán continuar su tramitación siempre y cuando cuenten con una memoria ambiental aprobada, con o sin condiciones. Los instrumentos de ordenación que se pretendan aprobar conforme a dichas memorias ambientales deberán justificar técnicamente que no se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar su evaluación ambiental estratégica, incluyendo los cambios que deriven del cumplimiento de las condiciones impuestas en la memoria ambiental. Esta justificación técnica deberá presentarse ante el órgano ambiental correspondiente, que deberá pronunciarse en un plazo de dos meses.
Párrafo añadido
En cualquier caso, estos instrumentos de ordenación, así como los que se acojan a lo dispuesto en el apartado 4, tendrán que ser aprobados en el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Párrafo añadido
La misma regla será de aplicación a aquellos supuestos en los que, contando con memoria ambiental aprobada, se haya procedido a formular un nuevo informe de sostenibilidad ambiental.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los instrumentos de ordenación que se pretendan aprobar conforme a dichas memorias ambientales y en los que se hayan producido o se vayan a introducir cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar su evaluación ambiental estratégica, deberán continuar su evaluación ambiental conforme a las prescripciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a partir de la elaboración del preceptivo estudio ambiental estratégico. El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico y para la realización de la información pública y las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 21/2013, será de quince meses desde la entrada en vigor del Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
Párrafo añadido
5. Los instrumentos de ordenación en elaboración cuya evaluación ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, y que no cuenten con una memoria ambiental aprobada, no podrán continuar su tramitación, debiendo iniciar su procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Párrafo añadido
6. En todo caso, el régimen de vigencia de las declaraciones ambientales estratégicas publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, será el establecido en la misma.
ANEXO
EliminadoA. Proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria.
EliminadoGrupo 1. Agricultura, silvicultura y ganadería.
Eliminadoa) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas naturales y seminaturales a la explotación agrícola o forestal intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20%.
Eliminadob) Proyectos de transformación en regadío o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.
Eliminadoc) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:
Eliminado1.º 40.000 plazas para gallinas y otras aves.
Eliminado2.º 55.000 plazas para pollos.
Eliminado3.º 2.000 plazas para cerdos de engorde.
Eliminado4.º 750 plazas para cerdas de cría.
Eliminado5.º 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
Eliminadod) Campañas de tratamiento, fitosanitarios a partir de 25 hectáreas cuando se utilicen productos de tipo B, según la toxicidad para fauna terrestre o acuícola, o tóxicos y muy tóxicos según su peligrosidad para las personas.
EliminadoGrupo 2. Industria extractiva.
Eliminadoa) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y normativa complementaria.
Eliminadob) Minería subterránea de las explotaciones de minerales que puedan sufrir alteraciones con riesgo de provocarlas en el medioambiente y de las que puedan provocar riesgos geológicos.
EliminadoEn todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos.
Eliminadoc) Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando:
Eliminado1.º La cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión,
Eliminado2.º se realice en medio marino o
Eliminado3.º se desarrollen en espacios naturales protegidos.
Eliminadod) Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.
EliminadoGrupo 3. Industria energética.
Eliminadoa) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón o de pizarra bituminosa al día.
Eliminadob) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una producción térmica de, al menos, 300 MW.
Eliminadoc) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles), cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua.
Eliminadod) Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
Eliminadoe) Instalaciones diseñadas para:
Eliminado1.º La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
Eliminado2.º El proceso de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad.
Eliminado3.º El depósito final del combustible nuclear gastado.
Eliminado4.º Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
Eliminado5.º Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un periodo superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
Eliminadof) Tuberías con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros para el transporte de:
Eliminado1.º Gas, petróleo o productos químicos, incluyendo instalaciones de compresión.
Eliminado2.º Flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
Eliminadog) Construcción de líneas para el transporte y distribución de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros, incluyendo sus instalaciones de transformación.
Eliminadoh) Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.
Eliminadoi) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
EliminadoGrupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
Eliminadoa) Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
Eliminadob) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
Eliminadoc) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
Eliminado1.º Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.
Eliminado2.º Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
Eliminado3.º Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
Eliminadod) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
Eliminadoe) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
Eliminadof) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.
Eliminadog) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.
Eliminadoh) Instalaciones para la fabricación de cemento o de clínker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clínker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
Eliminadoi) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
Eliminadoj) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
Eliminadok) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.
EliminadoGrupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera.
Eliminadoa) Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para:
Eliminado1.º La producción de productos químicos orgánicos básicos.
Eliminado2.º La producción de productos químicos inorgánicos básicos.
Eliminado3.º La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
Eliminado4.º La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.
Eliminado5.º La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico.
Eliminado6.º La producción de explosivos.
Eliminadob) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
Eliminadoc) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
Eliminadod) Plantas industriales para:
Eliminado1.º La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.
Eliminado2.º La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas diarias.
Eliminadoe) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
EliminadoGrupo 6. Proyectos de infraestructuras.
Eliminadoa) Carreteras:
Eliminado1.º Construcción de autopistas, autovías, carreteras convencionales de nuevo trazado y variantes de población.
Eliminado2.º Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
Eliminado3.º Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
Eliminadob) Ferrocarriles:
Eliminado1.º Construcción de líneas de ferrocarril de nuevo trazado.
Eliminado2.º Ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
Eliminadoc) Aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros.
Eliminadod) Construcción de puertos comerciales, pesqueros o deportivos.
Eliminadoe) Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la delimitación de los espacios y usos portuarios regulados en el artículo 69.2 a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
EliminadoGrupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
Eliminadoa) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Eliminadob) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Eliminadoc) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
Eliminado1.º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100.000.000 de metros cúbicos al año.
Eliminado2.º Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5% de dicho flujo.
EliminadoEn ambos casos quedan excluidos los trasvases de agua potable por tubería.
Eliminadod) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.
Eliminadoe) Perforaciones profundas para la extracción de agua, cuando el volumen extraído sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.
EliminadoGrupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.
Eliminadoa) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3 e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico.
Eliminadob) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo II A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1975), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.
Eliminadoc) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.
EliminadoGrupo 9. Otros proyectos.
Eliminadoa) Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en los espacios naturales protegidos, espacios protegidos Red Natura 2000 y áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
Eliminado1.º Vertido o depósito de materiales de extracción de origen terrestre o marino que ocupen más de 1 hectárea de superficie.
Eliminado2.º Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola o forestal intensiva que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas.
Eliminado3.º Proyectos de transformación en regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas.
Eliminado4.º Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 hectáreas.
Eliminado5.º Dragados fluviales, siempre que el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año, y dragados marinos.
Eliminado6.º Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo, con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.
Eliminado7.º Líneas para la transmisión de energía eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros.
Eliminado8.º Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores.
Eliminado9.º Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
Eliminado10.º Aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud inferior a 2.100 metros.
Eliminado11.º Proyectos de urbanización y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.
Eliminado12.º Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
Eliminado13.º Parques temáticos.
Eliminado14.º Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de la letra A de este anexo, así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en verdadera magnitud.
Eliminado15.º Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros.
Eliminado16.º Concentraciones parcelarias.
Eliminadob) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 hectáreas.
Eliminadoc) Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Eliminadod) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en la letra A de este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 megatoneladas.
EliminadoB. Proyectos sometidos a evaluación ambiental simplificada
EliminadoGrupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
Eliminadoa) Proyectos de concentración parcelaria que no estén incluidos en la letra A de este anexo cuando afecten a una superficie mayor de 100 hectáreas.
Eliminadob) Repoblaciones forestales, según la definición del artículo 6 f) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 10 hectáreas.
Eliminadoc) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 hectáreas.
Eliminadod) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de los proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie superior a 100 hectáreas (proyectos no incluidos en la letra A de este anexo).
Eliminadoe) Proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 hectáreas.
Eliminadof) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas naturales y seminaturales a la explotación agrícola o forestal intensiva que no estén incluidos en la letra A de este anexo, cuya superficie sea superior a 10 hectáreas.
Eliminadog) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.
EliminadoGrupo 2. Industrias de productos alimenticios.
Eliminadoa) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Eliminado1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Eliminado2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Eliminado3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Eliminadob) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
Eliminadoc) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
Eliminadod) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Eliminado1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Eliminado2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Eliminado3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Eliminadoe) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Eliminado1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Eliminado2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Eliminado3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Eliminadof) Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
Eliminadog) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Eliminado1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Eliminado2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Eliminado3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Eliminadoh) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
Eliminado1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.
Eliminado2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
Eliminado3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.
Eliminadoi) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.
EliminadoGrupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales.
Eliminadoa) Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los suelos y subsuelo, en particular:
Eliminado1.º Perforaciones geotérmicas.
Eliminado2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
Eliminado3.º Perforaciones de más de 120 metros para el abastecimiento de agua.
Eliminado4.º Perforaciones petrolíferas o gasísticas de exploración o investigación.
Eliminadob) Instalaciones en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.
Eliminadoc) Exploración mediante sísmica marina.
Eliminadod) Extracción de minerales mediante dragados marinos, excepto cuando el objeto del proyecto es mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad.
Eliminadoe) Dragados fluviales (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen del producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.
Eliminadof) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones no incluidas en la letra A de este anexo.
Eliminadog) Explotaciones (no incluidas en la letra A de este anexo) que se hallen ubicadas en:
Eliminado1.º Terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos/año; o
Eliminado2.º Zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas.
EliminadoGrupo 4. Industria energética.
Eliminadoa) Instalaciones industriales para:
Eliminado1.º La producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia instalada igual o superior a 100 MW.
Eliminado2.º El transporte de gas, vapor y agua caliente.
Eliminado3.º El transporte y transmisión de energía eléctrica (proyectos no incluidos en la letra A de este anexo) con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 kilómetros, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, y sus subestaciones asociadas.
Eliminadob) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.
Eliminadoc) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
Eliminadod) Instalaciones para el transporte de vapor y agua caliente de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros y tuberías para el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en la letra A de este anexo).
Eliminadoe) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.
Eliminadof) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en la letra A de este anexo).
Eliminadog) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) no incluidas en la letra A de este anexo, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW de potencia total.
Eliminadoh) Instalaciones para la producción de energía en medio marino.
Eliminadoi) Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, destinada a su venta a la red, no incluidas en el anexo A ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios o en suelos urbanos y que ocupen una superficie mayor de 10 hectáreas.
Eliminadoj) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
Eliminadok) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles no incluidos en el anexo I.
Eliminadol) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua con una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
EliminadoGrupo 5. Industrias siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
Eliminadoa) Hornos de coque (destilación seca del carbón).
Eliminadob) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.
Eliminadoc) Astilleros.
Eliminadod) Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
Eliminadoe) Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
Eliminadof) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
Eliminadog) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
EliminadoGrupo 6. Industrias química, petroquímica, textil y papelera.
Eliminadoa) Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.
Eliminadob) Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
Eliminadoc) Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en la letra A de este anexo).
Eliminadod) Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.
EliminadoGrupo 7. Proyectos de infraestructuras.
Eliminadoa) Proyectos de urbanizaciones en zonas industriales no sometidos previamente a evaluación ambiental estratégica.
Eliminadob) Proyectos de urbanización en suelo urbano no consolidado, urbanizable o rústico, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos, que en superficie ocupen más de una hectárea, cuando el instrumento de ordenación no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.
Eliminadoc) Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en la letra A de este anexo).
Eliminadod) Aeródromos, según la definición establecida en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (no incluidos en la letra A de este anexo) excepto los destinados a:
Eliminado1.º Uso exclusivamente sanitario y de urgencia, o
Eliminado2.º Prevención y extinción de incendios, siempre que no estén ubicados en espacios naturales protegidos, espacios protegidos Red Natura 2000 y áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Eliminadoe) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o que requieran la construcción de diques o espigones.
Eliminadof) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
Eliminadog) Construcción de vías navegables y puertos de navegación interior.
Eliminadoh) Muelles y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1350 toneladas en Zona 1 portuaria, de acuerdo con la delimitación de los espacios y usos portuarios regulados en el artículo 69.2 a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Eliminadoi) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, así como las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos.
EliminadoGrupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
Eliminadoa) Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 e inferior a 10.000.000 de metros cúbicos.
Eliminadob) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos y que no estén incluidos en la letra A de este anexo. Se exceptúan los proyectos para el trasvase de agua potable por tubería y los proyectos para la reutilización directa de aguas depuradas.
Eliminadoc) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.
Eliminadod) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad esté comprendida entre los 10.000 y los 150.000 habitantes-equivalentes.
Eliminadoe) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día.
Eliminadof) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros (proyectos no incluidos en la letra A de este anexo).
Eliminadog) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
Eliminado1.º Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico sobre seguridad de presas y embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren incluidas en la letra A de este anexo.
Eliminado2.º Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
EliminadoGrupo 9. Otros proyectos.
Eliminadoa) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
Eliminadob) Instalaciones de eliminación o valorización de residuos no incluidas en la letra A de este anexo que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
Eliminadoc) Vertido o depósito de materiales de extracción de origen terrestre o marino no incluidos en la letra A de este anexo con superficie superior a 1 hectárea y descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
Eliminadod) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instalaciones de desguace.
Eliminadoe) Instalaciones destinadas a la valorización de residuos (incluyendo el almacenamiento fuera del lugar de producción) que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial excluidas las instalaciones de residuos no peligrosos cuya capacidad de tratamiento no supere las 5.000 toneladas anuales y de almacenamiento inferior a 100 toneladas.
Eliminadof) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
Eliminadoe) Instalaciones destinadas a la valorización de residuos (incluyendo el almacenamiento fuera del lugar de producción) que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial excluidas las instalaciones de residuos no peligrosos cuya capacidad de tratamiento no supere las 5.000 toneladas anuales y de almacenamiento inferior a 100 toneladas.
Eliminadof) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
Eliminadog) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
Eliminadoh) Remontes y teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en la letra A de este anexo).
Eliminadoi) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 200 huéspedes.
Eliminadoj) Parques temáticos (proyectos no incluidos en la letra A de este anexo).
Eliminadok) Proyectos para ganar tierra al mar, siempre que supongan una superficie superior a 5 hectáreas.
Eliminadol) Instalaciones turísticas alojativas y no alojativas situadas en suelo rústico cuando no tengan la condición de uso ordinario.
Eliminadom) Urbanizaciones de vacaciones y complejos hoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas.
Eliminadon) Proyectos destinados al aprovechamiento de las energías marinas.
Eliminadoñ) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo rústico en una superficie igual o superior a 10 hectáreas, cuya ordenación territorial o urbanística no haya contado con evaluación ambiental estratégica.
EliminadoGrupo 10. Los siguientes proyectos que se desarrollen en espacios naturales protegidos por la legislación internacional o nacional.
Eliminadoa) Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
Eliminadob) Plantas de tratamiento de aguas residuales, cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.
Eliminadoc) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.
Eliminadod) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 50 huéspedes.
Eliminadoe) La apertura de pistas.
EliminadoC. Criterios para determinar si un proyecto debe someterse a evaluación ambiental ordinaria
Eliminado1. Características de los proyectos. Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
Eliminadoa) El tamaño del proyecto.
Eliminadob) La acumulación con otros proyectos.
Eliminadoc) La utilización de recursos naturales.
Eliminadod) La generación de residuos.
Eliminadoe) Contaminación y otros inconvenientes.
Eliminadof) El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.
Eliminado2. Ubicación de los proyectos. La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:
Eliminadoa) El uso existente del suelo.
Eliminadob) La relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.
Eliminadoc) La capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:
Eliminado1.º Humedales.
Eliminado2.º Zonas costeras.
Eliminado3.º Áreas de montaña y de bosque.
Eliminado4.º Reservas naturales y parques.
Eliminado5.º Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de la comunidad autónoma, así como los lugares integrados en la Red Natura 2000.
Eliminado6.º Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria.
Eliminado7.º Áreas de gran densidad demográfica.
Eliminado8.º Paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.
Eliminado9.º Áreas con potencial afección al patrimonio cultural.
Eliminado3. Características del potencial impacto. Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y teniendo presente, en particular:
Eliminadoa) La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada).
Eliminadob) El carácter transfronterizo del impacto.
Eliminadoc) La magnitud y complejidad del impacto.
Eliminadod) La probabilidad del impacto.
Antese) La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
Ahora**(Derogado).**