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7 ago 2020

Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones

Qué ha cambiado (27 artículos)

Disposición final primera
AntesDisposición final primera. Competencias del Estado.
AhoraDisposición final primera. Títulos competenciales.
Eliminado1.º Los títulos I y II, salvo los artículos: 19, 20, 21, 23, 27 a 32, ambos inclusive, 34, 40, 41, 47, 48, 49, 53 y 54.
Eliminado2.º La disposición adicional primera y las disposiciones transitorias primera y segunda.
Antesb) Con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, se consideran legislación de la hacienda general las materias reguladas en la disposición transitoria primera y en la disposición final primera.
Ahora1.º Los títulos I y II, salvo los artículos: 19, 20, 21, 23, 27 a 32, ambos inclusive, 34, 40, 41, 47, 48, 48 bis, 49, 53 y 54.
Párrafo añadido
2.º La disposición adicional primera, los apartados 5, 6 y 8 de la disposición adicional tercera, las disposiciones adicionales quinta, sexta y octava y las disposiciones transitorias primera, segunda y sexta, así como el apartado 1 de la disposición transitoria séptima.
Párrafo añadido
b) Con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, se consideran legislación de la hacienda general las materias reguladas en la disposición adicional cuarta y en la disposición final primera.
Artículo 18
Antesh) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.
Ahorah) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo y, en su caso, su base técnica deberán indicar las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización
Artículo 22
Antes6. Con periodicidad anual, y sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento sobre obligaciones de información, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.
Ahora6. Con periodicidad anual, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento sobre obligaciones de información, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado facilitará a cada partícipe certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.
Artículo 23
Antes2.La revisión de los planes de pensiones debe considerarse como un documento único. Por ello, y sin perjuicio de que para su elaboración se pueda contratar a dos o más profesionales, deberá existir una única opinión firmada por una o varias personas físicas que deberán adjuntar declaración de independencia y no incompatibilidad para su realización.
Ahora2. La revisión de los planes de pensiones debe considerarse como un documento único. Por ello, y sin perjuicio de que para su elaboración se pueda contratar a dos o más profesionales, deberá existir una única opinión firmada por una o varias personas físicas que deberán adjuntar declaración de independencia y no incompatibilidad para su realización.
Antesj) Conclusiones y recomendaciones.
Ahoraj) Evaluación de las necesidades globales de financiación del plan de pensiones, incluida una descripción del plan de financiación cuando ello sea aplicable.
Párrafo añadido
k) Evaluación de los riesgos para los partícipes y beneficiarios en relación con el pago de sus prestaciones de jubilación y la eficacia de cualquier medida correctora, teniendo en cuenta, cuando proceda.
Párrafo añadido
1. Los mecanismos de indexación.
Párrafo añadido
2. Los mecanismos de reducción de las prestaciones, en particular la medida en que pueden reducirse los derechos de pensión adquiridos, en qué condiciones y por parte de quién.
Párrafo añadido
l) Evaluación cualitativa de los mecanismos de protección de las pensiones de jubilación, incluidos, cuando proceda, las garantías, los compromisos y cualquier otro tipo de apoyo financiero por parte de la empresa promotora, en su caso, en favor del plan de pensiones, de los partícipes y beneficiarios, y la cobertura a través un plan de financiación o de la contratación de seguros u otras garantías.
Párrafo añadido
m) Conclusiones y recomendaciones.
Párrafo añadido
h) Cuando en las decisiones de inversión se tengan en cuenta factores ambientales, sociales y de gobierno, una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes, incluidos los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos relacionados con la depreciación de los activos derivada del cambio reglamentario.
Párrafo añadido
i) Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión.
Párrafo añadido
j) Conclusiones y recomendaciones.
Párrafo añadido
3.3 Evaluación de la metodología e hipótesis utilizadas para determinar las previsiones recogidas en la declaración de las prestaciones de pensión.
Artículo 34
Eliminado1. Con ocasión de su incorporación al plan de pensiones de empleo, los partícipes que lo soliciten deberán recibir un certificado de pertenencia al mismo emitido por la entidad gestora. Asimismo, se les hará entrega de un ejemplar de las especificaciones, o bien, si así se prevé en éstas, se les indicará el lugar y forma en que tendrán a su disposición en todo momento el contenido de las mismas.
EliminadoTambién se le entregará al partícipe un ejemplar de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones, o bien, si se prevé en las especificaciones, se le indicará el lugar y forma en que tendrá su contenido a su disposición.
EliminadoLa utilización de boletines individuales de adhesión, a los que se refiere el artículo 101 de este Reglamento, será opcional en los términos previstos en el apartado 3 de dicho artículo. En el caso de no utilizarse estos boletines individuales de adhesión, se hará entrega al partícipe de un certificado de pertenencia al plan.
EliminadoEn todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Antes2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre el total de las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en el año natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados en el plan, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
Ahora1. En los planes de pensiones de empleo, en los términos del artículo 10 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la entidad gestora o en su caso el promotor o la comisión de control del plan, deberán facilitar a los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios información adecuada sobre el plan de pensiones de conformidad con lo establecido en este artículo.
Párrafo añadido
Deberá elaborarse y poner a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios un documento de información general sobre el plan de pensiones con el siguiente contenido mínimo:
Párrafo añadido
a) Definición del plan de pensiones de empleo.
Párrafo añadido
b) Denominación y modalidad del plan de pensiones y número identificativo en el registro especial.
Párrafo añadido
c) Denominación del fondo de pensiones y número identificativo en el registro especial.
Párrafo añadido
d) Denominación y domicilio social del promotor del plan y de las entidades gestora y depositaria del fondo, así como el número identificativo de dichas entidades en los registros especiales correspondientes.
Párrafo añadido
e) Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación. En su caso, se indicará la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad. Se indicarán los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones por incumplimiento de los citados límites.
Párrafo añadido
f) Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada.
Párrafo añadido
g) Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro.
Párrafo añadido
h) Régimen de las prestaciones, especificando las formas de cobro, posibles beneficiarios y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento, y en su caso, grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora o garante.
Párrafo añadido
i) Movilidad de los derechos consolidados, en su caso, e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis. Se incluirá indicación de las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral.
Párrafo añadido
j) Descripción de la política de inversión con información sobre la forma en que los factores ambientales, climáticos, sociales y de gobierno se tienen en cuenta en la estrategia de inversión en los términos establecidos en la declaración de principios de la política de inversión.
Párrafo añadido
k) Naturaleza de los riesgos financieros asumidos por los partícipes y beneficiarios.
Párrafo añadido
l) Información sobre las rentabilidades históricas ajustada a lo dispuesto en el último informe trimestral publicado.
Párrafo añadido
m) Comisiones y gastos.
Párrafo añadido
n) Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.
Párrafo añadido
ñ) Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas.
Párrafo añadido
o) Legislación aplicable y régimen fiscal.
Párrafo añadido
p) Referencia a los medios de acceso a la información y documentación relativa al plan y al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en esta normativa.
Párrafo añadido
El documento de información general sobre el plan de pensiones, así como las especificaciones del plan, las normas de funcionamiento del fondo, la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y el reglamento interno de conducta deberán estar actualizados y a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios, de modo que puedan acceder a dichos documentos de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, y si así lo solicita expresamente el interesado, se le facilitará en papel. Se entenderá por soporte duradero todo instrumento que permita al partícipe almacenar la información, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.
Párrafo añadido
La puesta a disposición de los referidos documentos deberá realizarla la entidad gestora, o bien, podrá asumirla el promotor del plan o la comisión de control del mismo.
Párrafo añadido
Para la incorporación de los potenciales partícipes al plan de pensiones se les facilitará el acceso a los citados documentos en la forma prevista en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
La utilización de boletines de adhesión para incorporarse al plan de pensiones, a los que se refiere el artículo 101, será opcional en los términos previstos en el apartado 2 de dicho artículo. En el caso de no utilizarse boletines individuales de adhesión, se facilitará al partícipe un certificado de pertenencia al plan.
Párrafo añadido
En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Párrafo añadido
2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado facilitará a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados en el plan, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
AntesLa certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.
AhoraLa certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquellas, así como indicación de las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización.
Párrafo añadido
Asimismo, con periodicidad al menos anual, la entidad gestora deberá suministrar un documento denominado ‘‘declaración de las prestaciones de pensión’’, con información relevante, exacta y actualizada, para cada partícipe teniendo en cuenta la legislación aplicable, que incluirá como mínimo, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) Los datos personales del partícipe, incluida una indicación clara de la edad de jubilación.
Párrafo añadido
b) El nombre del fondo de pensiones de empleo y su dirección de contacto, así como la identificación del plan de pensiones del partícipe.
Párrafo añadido
c) Cuando corresponda, la información relativa a garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones y, si procede, dónde puede consultarse información adicional al respecto.
Párrafo añadido
d) Información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación especificada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas. Si las previsiones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también deberá incluir el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de cada plan de pensiones, la información sobre las previsiones de pensión se formulará considerando la complementariedad respecto de las pensiones públicas.
Párrafo añadido
e) Información sobre las contribuciones empresariales y las aportaciones de los partícipes durante los doce meses anteriores a la fecha a la que se refiere la información.
Párrafo añadido
f) Información sobre los derechos consolidados.
Párrafo añadido
g) Un desglose de los costes deducidos por el fondo de pensiones de empleo durante los últimos doce meses, como mínimo.
Párrafo añadido
h) Información sobre el nivel de financiación del plan de pensiones en su conjunto.
Párrafo añadido
i) Fecha exacta a que se refiere la información, figurando de forma destacada.
Párrafo añadido
Se indicará con claridad toda modificación significativa de la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión con respecto al año anterior.
Párrafo añadido
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante circular establecerá las normas para determinar el cálculo a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión a que se refiere el párrafo d). Dichas normas incluirán los criterios para determinar la edad o edades de jubilación y forma de las prestaciones utilizables y, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.
Antes4. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán remitir a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.
Ahora4. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.
EliminadoAsimismo deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, en los términos establecidos en las especificaciones del plan de pensiones, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.
EliminadoConforme a la normativa financiera y contable y a los criterios y prácticas de mercado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá definir el método de cálculo de la rentabilidad, así como determinar el grado de desagregación de las diferentes partidas de gastos del fondo de pensiones imputables a cada plan.
Antes5. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado anterior. Para ello las entidades gestoras deberán articular las medidas necesarias y utilizar los medios precisos para garantizar el acceso de cualquier partícipe o beneficiario a dicha información. En todo caso las entidades gestoras remitirán la información periódica de carácter trimestral a los partícipes y beneficiarios que expresamente la soliciten.
AhoraAsimismo deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.
Párrafo añadido
5. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado anterior, así como las informaciones previstas en el apartado 3.b) del artículo 85 ter, en su caso, y en el apartado 4 del artículo 85 quater.
Párrafo añadido
7. Además de lo previsto en los apartados anteriores, a petición del partícipe se le deberá facilitar la siguiente información adicional:
Párrafo añadido
a) Información detallada sobre las opciones de pago de prestaciones disponibles a la hora de percibir sus prestaciones de jubilación.
Párrafo añadido
b) Información adicional acerca de las hipótesis utilizadas para generar las previsiones a que se refiere el apartado 2.d).
Párrafo añadido
8. Con carácter general, la información periódica prevista en los apartados 2 a 6 anteriores se facilitará a los partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web. Cuando el partícipe o beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, la información se le entregará en papel.
Párrafo añadido
En su caso, el partícipe o beneficiario deberá indicar una dirección electrónica para la remisión de la información periódica, desde la que podrá, asimismo, comunicar su renuncia a la utilización de la vía telemática a través de la dirección electrónica facilitada por la entidad gestora o a través de su web o en la de su grupo, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Párrafo añadido
La remisión o puesta a disposición de la información a que se refieren los apartados 4 y 5 se realizará en el mes siguiente a la finalización del periodo de referencia.
Párrafo añadido
Asimismo, la entidad gestora del fondo de pensiones deberá poner a disposición de los partícipes y beneficiarios las cuentas anuales y el informe de gestión del fondo de pensiones de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, o en papel en el caso de haberlo solicitado expresamente conforme a lo previsto en el primer párrafo de este apartado.
Párrafo añadido
Todas las comunicaciones electrónicas se regirán por lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Párrafo añadido
9. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato de la información prevista en este artículo para los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.
Párrafo añadido
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá definir el método de cálculo de la rentabilidad, así como determinar el grado de desagregación de las diferentes partidas de gastos correspondientes a cada plan en la información a partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios.
Artículo 48
Párrafo añadido
ñ) Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.
Párrafo añadido
o) Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en su caso.
AntesEl Ministro de Economía y Competitividad podrá regular el contenido y formato del documento con los datos fundamentales para el partícipe, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.
AhoraLa Dirección general de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato del documento con los datos fundamentales para el partícipe, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.
AntesLa contratación del plan de pensiones individual se formalizará mediante la suscripción del boletín o documento de adhesión regulado en el artículo 101 de este reglamento, del que se entregará copia al partícipe.
AhoraLa contratación del plan de pensiones individual se formalizará mediante la suscripción del boletín o documento de adhesión regulado en el artículo 101, del que se entregará copia al partícipe.
EliminadoAsimismo, se le entregará un ejemplar de las especificaciones del plan, así como de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones a que se refiere el artículo 69.4 de este reglamento, o bien, se le indicará el lugar y forma en que estarán a su disposición.
EliminadoEn todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Antes3. La entrega de los documentos a que se hace referencia en el apartado anterior se realizará gratuitamente en papel u otro soporte duradero, siempre que el potencial partícipe haya optado expresamente por éste último.
AhoraAsimismo, se le indicará la forma en que podrá acceder al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.
Párrafo añadido
En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales»
Párrafo añadido
3. Las especificaciones del plan pensiones individual, el documento de datos fundamentales para el partícipe, las normas de funcionamiento del fondo, la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y el reglamento interno de conducta, deberán estar actualizados y a disposición de los partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios, de forma que puedan acceder a dichos documentos de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, o si así lo solicita expresamente el interesado, se le facilitará en papel.
Antes5. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones individual deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.
Ahora5. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones individual deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo a cuenta del beneficiario.
Antes6. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán remitir a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente modificaciones normativas o de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.
AhoraCon periodicidad al menos anual, la gestora del fondo de pensiones facilitará a los beneficiarios de los planes de pensiones individuales una certificación sobre el valor de sus derechos económicos en el plan al final de cada año natural.
Párrafo añadido
6. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente modificaciones normativas o de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.
EliminadoAsimismo deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, en los términos establecidos en las especificaciones del plan de pensiones, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.
EliminadoConforme a la normativa financiera y contable y a los criterios y prácticas de mercado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá definir el método de cálculo de la rentabilidad, así como determinar el grado de desagregación de las diferentes partidas de gastos del fondo de pensiones imputables a cada plan.
EliminadoEl Ministro de Economía y Competitividad podrá desarrollar el contenido y formato a que habrá de ajustarse la información semestral a que se refiere este apartado.
Eliminado7. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales y publicar en su sitio web o en el de su grupo, un informe trimestral que además de la información prevista en el apartado anterior, contenga la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la correspondiente al trimestre de que se trate, así como una relación detallada de las inversiones al cierre del trimestre, con indicación, para cada activo, de su valor de realización y el porcentaje que representa respecto del activo total.
EliminadoEn todo caso, las entidades gestoras remitirán dicha información periódica de carácter trimestral a los partícipes y beneficiarios que expresamente la soliciten.
EliminadoLa solicitud de remisión de la información a que se refieren los dos párrafos anteriores deberá hacerse mediante escrito separado y firmado, o por cualquier otro medio del que quede constancia de su presentación.
Antes8. La remisión, publicación o puesta a disposición de la información a que se refieren los dos apartados anteriores se realizará en el mes siguiente a la finalización del periodo de referencia. Asimismo, cuando el partícipe o beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, dicha información se remitirá por medios telemáticos. A tal fin, el partícipe o beneficiario deberá indicar una dirección electrónica para la remisión de la información periódica, desde la que podrá, asimismo, comunicar su renuncia a la utilización de la vía telemática, a la dirección electrónica facilitada por la entidad gestora a través de su web o en la de su grupo, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
AhoraAsimismo deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.
Párrafo añadido
7. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales y publicar en su sitio web o en el de su grupo, un informe trimestral que contenga la información prevista en el apartado anterior e incluya la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la correspondiente al trimestre de que se trate, así como una relación detallada de las inversiones al cierre del trimestre, con indicación, para cada activo, de su valor de realización y el porcentaje que representa respecto del activo total. El informe trimestral incluirá también las informaciones previstas en el apartado 3.b) del artículo 85 ter, en su caso, y en el apartado 4 del artículo 85 quáter.
Párrafo añadido
8. Con carácter general, la información periódica prevista en los apartados 4 a 7 anteriores se facilitará a los partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web. Cuando el partícipe o beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, la información se le entregará en papel.
Párrafo añadido
En su caso, el partícipe o beneficiario deberá indicar una dirección electrónica para el suministro de la información periódica desde la que podrá, asimismo, comunicar su renuncia a la utilización de la vía telemática a través de la dirección electrónica facilitada por la entidad gestora o a través de su web o en la de su grupo, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Párrafo añadido
El suministro, publicación o puesta a disposición de la información periódica a que se refieren los dos apartados 6 y 7 anteriores se realizará en el mes siguiente a la finalización del periodo de referencia.
Párrafo añadido
Asimismo, la entidad gestora del fondo de pensiones deberá poner a disposición de los partícipes y beneficiarios las cuentas anuales y el informe de gestión del fondo de pensiones de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o un sitio web, o en papel en el caso de haberlo solicitado expresamente conforme a lo previsto en el primer párrafo de este apartado.
Eliminado9. Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual, podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos, a los partícipes y beneficiarios.
AntesLas modificaciones de la política de inversión del fondo en que se integre el plan y de las comisiones de gestión y depósito aplicadas, el establecimiento y modificación de las garantías reguladas en el artículo 77, así como los acuerdos de sustitución de gestora o depositaria del fondo de pensiones y los cambios de dichas entidades por fusión o escisión, deberán notificarse a los partícipes y beneficiarios con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos.
Ahora9. Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual, podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por este o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos, a los partícipes y beneficiarios.
Párrafo añadido
Las modificaciones de la política de inversión del fondo en que se integre el plan y de las comisiones de gestión y depósito aplicadas, el establecimiento y modificación de las garantías reguladas en el artículo 77, así como los acuerdos de sustitución de gestora o depositaria del fondo de pensiones y los cambios de dichas entidades por fusión o escisión, deberán comunicarse a los partícipes y beneficiarios con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos.
Párrafo añadido
Las comunicaciones previstas en este artículo se realizarán de forma gratuita a través de los medios de suministro previstos en el apartado 8.
Párrafo añadido
10. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá regular el contenido detallado y formato de la información prevista en este artículo para los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.
Párrafo añadido
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá definir el método de cálculo de la rentabilidad, así como determinar el grado de desagregación de las diferentes partidas de gastos correspondientes a cada plan en la información a partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios.
Artículo 54
Antes2. La incorporación del partícipe al plan de pensiones asociado y la información periódica que se debe suministrar a los partícipes y beneficiarios se regirá por lo establecido en los apartados 3 a 8, ambos inclusive, del artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones que pudieran ser de aplicación en relación con los planes de prestación definida contenidas en el artículo 34. No obstante, la obligación de la publicación en el sitio web de la gestora o de su grupo de la información trimestral a que se refiere el artículo 48.7, no resultará de aplicación a los planes de pensiones asociados.
Ahora2. La incorporación del partícipe al plan de pensiones asociado y la información que se debe suministrar o poner a disposición de los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios se regirá por lo establecido en los apartados 2 a 8 y 10 del artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones al documento de datos fundamentales para el partícipe.
Artículo 58
Eliminado8. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones.
AntesEn las remisiones telemáticas previstas en este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Ahora8. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones.
Párrafo añadido
En las remisiones electrónicas previstas en este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 60
Eliminado8. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas específicas sobre las obligaciones de comunicación y los procedimientos de inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones regulados en este artículo.
AntesEn las remisiones telemáticas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Ahora8. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas específicas sobre las obligaciones de comunicación y los procedimientos de inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones regulados en este artículo.
Párrafo añadido
En las remisiones electrónicas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 69
EliminadoDichos derechos los ejercitará la comisión de control del fondo, directamente o a través de la entidad gestora, que seguirá las indicaciones de dicha comisión o lo dispuesto en las normas de funcionamiento del fondo.
EliminadoEn el caso de los derechos de participación y voto en las juntas generales, también se deberán ejercer en caso de relevancia cuantitativa y carácter estable de los valores integrados en el fondo, salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos y se informe de ello en el correspondiente informe de gestión anual del Fondo de Pensiones.
EliminadoEn cualquier caso, en el informe de gestión anual del fondo de pensiones se deberá dejar constancia de la política de la comisión de control del fondo, o en su caso de la entidad gestora, con relación al ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores integrados en el fondo de pensiones.
Antes8. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 42 del Código de Comercio.
AhoraDichos derechos los ejercerá la comisión de control del fondo, directamente, o a través de la entidad gestora, que seguirá las indicaciones de dicha comisión o lo dispuesto en las normas de funcionamiento del fondo. Si se contrata la gestión de activos del fondo con un gestor de activos, podrá encomendarse a este el ejercicio de derechos inherentes a los valores, incluidos los políticos, en los términos previstos en el contrato y teniendo en cuenta lo previsto en los estatutos de las sociedades emisoras.
Párrafo añadido
Los derechos de participación y voto en las juntas y asambleas generales también deberán ejercerse cuando los valores integrados en el fondo tuvieran relevancia cuantitativa y carácter estable, salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos y se informe de ello en el correspondiente informe de gestión anual del fondo de pensiones.
Párrafo añadido
En el informe de gestión anual del fondo de pensiones se dejará constancia de la política relativa al ejercicio de los derechos políticos de participación y voto en las juntas y asambleas generales inherentes a los valores integrados en el fondo de pensiones.
Párrafo añadido
8. Tratándose de fondos de pensiones de empleo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las comisiones de control de los fondos o, en su caso, las entidades gestoras de estos, deberán desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo se implica el fondo de pensiones como accionista en su estrategia de inversión en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.
Párrafo añadido
La referida política indicará cómo supervisan a las sociedades en las que invierten en lo referente, al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero, los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo. Dicha política también describirá cómo se relacionan con las sociedades en las que invierten, ejercen, en su caso, los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros accionistas, se comunican con accionistas significativos y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación.
Párrafo añadido
En el caso de que la comisión de control del fondo ejerza directamente los derechos de voto en las juntas generales, el cumplimento de las obligaciones establecidas en este apartado será responsabilidad de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de que encomiende dichas obligaciones a la entidad gestora, previo acuerdo en el que se detallarán sus términos y condiciones. Cuando la política de implicación del fondo, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, corresponderá al gestor de activos cumplimentar las obligaciones previstas en este apartado de acuerdo con los términos previstos en el contrato.
Párrafo añadido
Con carácter anual, las comisiones de control de los fondos de empleo o, en su caso, las entidades gestoras de estos, publicarán información sobre cómo han aplicado la política de implicación a la que se refieren los párrafos anteriores, incluyendo una descripción general de su comportamiento en relación con sus derechos de voto, una explicación de las votaciones más importantes en las que hayan participado, y, en su caso, la utilización de los servicios de asesores de voto.
Párrafo añadido
Asimismo, publicarán, con carácter anual, el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades en las que el fondo de pensiones posee las referidas acciones, en caso de haberse ejercido. Dicha publicación podrá excluir las votaciones que son inmateriales debido al objeto de la votación o al tamaño de la participación en la sociedad.
Párrafo añadido
La política de implicación y la información mencionada en los párrafos anteriores estarán disponibles públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad gestora o en el de su grupo, o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea. Cuando la política de implicación del fondo, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, deberá indicarse el lugar en el que el gestor ha publicado la información relativa al ejercicio del derecho al voto.
Párrafo añadido
Las comisiones de control de los fondos de pensiones de empleo y, en su caso, las entidades gestoras de estos y los gestores de activos, que no se ajusten a los requisitos establecidos en los párrafos anteriores deberán publicar una explicación clara y motivada sobre las razones por las que han decidido no cumplirlos. Esta explicación estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la gestora o en el de su grupo o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea.
Párrafo añadido
Las comisiones de control de los fondos de pensiones de empleo y, en su caso, las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo y los gestores de activos, adoptarán medidas razonables para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ámbito de las actividades de implicación a las que se refiere este apartado, y, si estas no fueran suficientes, deberán publicar información clara sobre la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses antes de actuar por cuenta del fondo de pensiones y desarrollar políticas y procedimientos adecuados.
Párrafo añadido
9. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 42 del Código de Comercio.
Artículo 69 bis
Artículo nuevo
Artículo 69 bis. Publicidad relativa a la estrategia de inversión y a los acuerdos con los gestores de activos de los fondos de pensiones de empleo. 1. La comisión de control del fondo de pensiones de empleo, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de la estrategia de inversión a largo plazo que contendrá información relativa a cómo los elementos principales de la estrategia de inversión del fondo en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con el perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones, en particular de sus pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Se informará de los indicadores clave y métricas del desempeño considerados y de los resultados de sus evaluaciones y mediciones ambientales, sociales y de buen gobierno en los que fundamentan su política de implicación. Esta información deberá ponerse en conocimiento del público. La comisión de control informará en el informe de gestión anual sobre la política de implicación que haya desarrollado, de los indicadores clave y de sus métricas del desempeño considerados, de los resultados de sus mediciones de los aspectos medioambientales, sociales y de gobierno corporativo que consideren. 2. Cuando las inversiones del fondo de pensiones de empleo en las acciones referidas en el apartado anterior sean realizadas en nombre del fondo a través de un gestor de activos, la entidad gestora del fondo y la comisión de control, deberá publicar la siguiente información: a) la manera en que el acuerdo que se ha suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adaptar su estrategia y sus decisiones de inversión al perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones y, en particular, a los pasivos a largo plazo; b) cómo el acuerdo suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adoptar sus decisiones de inversión basándose en evaluaciones del rendimiento financiero y no financiero a medio y largo plazo de las sociedades en las que invierte y a implicarse en las mismas con el objeto de mejorar su rendimiento a medio y largo plazo; c) la forma en la que el método y el horizonte temporal de la evaluación del rendimiento del gestor de activos y su remuneración por estos servicios son conformes con el perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones, en particular, los pasivos a largo plazo, y tienen en cuenta el rendimiento absoluto a largo plazo; d) cómo se controlan los costes de rotación de la cartera en que ha incurrido el gestor de activos y la forma en que se define y controla la rotación o el intervalo de rotación de una cartera específica; e) la duración del acuerdo con el gestor de activos. Cuando el acuerdo con el gestor de activos no contenga uno o varios de los elementos anteriores deberá justificarse mediante una explicación clara y motivada. La información pública a que se refiere este apartado incluirá, en su caso, los elementos correspondientes a la estrategia de inversión del fondo de pensiones de empleo relativa a la inversión en acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva o entidades de capital riesgo u otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que, a su vez, inviertan en las acciones a las que se refiere el apartado anterior o una explicación clara y motivada de por qué no se incluye esta información. 3. La información prevista en los apartados anteriores deberá actualizarse anualmente, salvo que no se haya producido ningún cambio significativo. En caso de utilización de servicios de asesores de voto se publicarán los criterios medioambientales, sociales y de buen gobierno aplicados en la elaboración de estas recomendaciones y se explicarán específicamente aquellos casos en los que no se hayan seguido sus recomendaciones. 4. La información regulada en este artículo estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad gestora o en el de su grupo, o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea.
Artículo 78
Eliminadog) A los socios y a las personas físicas y jurídicas miembros del consejo de administración, así como a los directores generales y asimilados a estos últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones les resultará de aplicación los criterios y régimen de incompatibilidades y limitaciones establecidos en los artículos 14 y 15 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
AntesEl Ministro de Economía y Competitividad podrá regular la forma de acreditación de este requisito.
Ahorag) Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, sean titulares de al menos un 10 por ciento del capital social o de los derechos de voto en una entidad gestora, deberán ser idóneas para que la gestión de la entidad y de los fondos de pensiones gestionados sea sana y prudente.
Párrafo añadido
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular la forma de acreditación de este requisito.
Artículo 78 bis
Artículo nuevo
Artículo 78 bis. Aptitud y honorabilidad de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones clave que integran el sistema de gobierno de la entidad. 1. En relación con la aptitud, se considerará que poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades quienes cuenten con formación del nivel y perfil apropiados, en particular en el área de planes y fondos de pensiones y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas. En la valoración de la experiencia práctica y profesional deberá prestarse especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar. En todo caso, los criterios de conocimientos y experiencia se aplicarán valorando el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de la actividad de cada entidad y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada. Asimismo, el Consejo de Administración de la entidad deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, posean suficientes conocimientos y experiencia profesional en, al menos, las siguientes áreas: a) Planes y fondos de pensiones y mercados financieros. b) Estrategias y modelos de negocio. c) Sistema de gobierno. d) Análisis financiero y actuarial. e) Marco regulatorio. 2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no genere dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión adecuada y prudente de la entidad. 3. Para valorar la concurrencia de honorabilidad comercial y profesional deberá considerarse toda la información disponible, incluyendo: a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos anteriores a la entrada en vigor de la referida ley. b) La condena por la comisión de delitos y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta: 1. El carácter doloso o imprudente del delito o infracción administrativa. 2. Si la condena o sanción es o no firme. 3. La gravedad de la condena o sanción impuestas. 4. La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad de fondos de pensiones, aseguradora, bancaria o del mercado de valores, o de protección de los consumidores. 5. Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la entidad. 6. La prescripción de los delitos o infracciones administrativas o la posible extinción de la responsabilidad penal. 7. La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción. 8. La reiteración de condenas o sanciones por delitos o infracciones. Las entidades o, cuando corresponda respecto de la función actuarial las comisiones de control de los planes, cumplirán las obligaciones de suministro de información necesarias para la valoración prevista en esta letra, remitiendo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoración, sin perjuicio de las competencias de dicha Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para recabar directamente de la persona cuya honorabilidad sea objeto de valoración toda la información complementaria que resulte necesaria para la evaluación de los elementos a los que se refiere esta letra. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará las bases de datos de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre sanciones administrativas. c) La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en la letra b) 4.º anterior. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otros empleados responsables de las funciones de gobierno de la entidad sean objeto de dichas investigaciones. Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada alguna de las circunstancias descritas en este apartado 3, y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la entidad o, cuando corresponda respecto de la función actuarial, la comisión de control del plan, lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento. Los administradores o miembros colegiados de administración, los directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones clave de gobierno de la entidad, y que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en este apartado 3, deberán informar de ello a su entidad de manera inmediata. El tratamiento de los datos que las entidades lleven a cabo en el marco de lo dispuesto en este precepto deberá limitarse a la exclusiva finalidad de suministro de la información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quedando expresamente limitado el número de personas de la entidad que dentro de su organización pueda tener acceso a dichos datos. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las personas o entidades a quienes se externalicen funciones clave. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular la forma de acreditación de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 80 ter
Eliminado1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer, documentar y mantener en todo momento procedimientos de control interno adecuados a su organización y actividad respecto de los fondos de pensiones gestionados. El consejo de administración de la entidad gestora será el responsable último de establecer, mantener y mejorar tales procedimientos de control interno. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de los procedimientos de control interno, en línea con las directrices establecidas por el consejo de administración, pudiendo encomendarse a entidades que cuenten con los medios y capacidad suficientes para el ejercicio de estas funciones.
Eliminado2. Las entidades gestoras deberán disponer de la información suficiente para que el consejo de administración y la dirección de la entidad puedan tener un conocimiento actualizado sobre la evolución de su actividad y la de los fondos de pensiones gestionados, el funcionamiento de sus departamentos y redes de distribución, y el comportamiento de las magnitudes económico-financieras básicas, tanto de su propio negocio, como de los fondos de pensiones gestionados y los planes de pensiones en ellos integrados. Asimismo, deberá establecerse un sistema eficaz de comunicaciones que asegure que la información relevante llega a todos los responsables.
Eliminado3. Los procedimientos de control interno comprenderán, en todo caso, el desarrollo de una adecuada función de revisión y el establecimiento de sistemas de gestión de riesgos, tanto respecto de la propia entidad gestora, como de la actividad de los fondos de pensiones gestionados.
Eliminado4. La función de revisión será ejercida por personal con suficiente conocimiento y experiencia, que garantice, en el ejercicio de sus funciones, plena independencia respecto a las distintas áreas de la entidad gestora, correspondiendo al consejo de administración de la misma garantizar los recursos precisos para el adecuado cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
Eliminado5. Las entidades gestoras establecerán sistemas de gestión de riesgos, adecuados a su organización y a las características de los fondos de pensiones gestionados, que les permitan identificar y evaluar, con regularidad, los riesgos internos y externos a los que están expuestos. Para ello, establecerán estrategias respecto de los mismos, adecuadas a la naturaleza e incidencia de tales riesgos, incorporando procesos que permitan una medición de los riesgos identificados, incluyendo su probabilidad de ocurrencia e impacto en el perfil de riesgo, tanto de la entidad gestora como de los fondos de pensiones gestionados. Asimismo, las entidades gestoras deberán tener establecidos planes de contingencia que permitan anticipar situaciones adversas que puedan poner en peligro su viabilidad como entidad y la de los fondos de pensiones gestionados.
Eliminado6. Los procedimientos de control interno se extenderán, en aquellas entidades que externalicen cualesquiera de sus funciones o actuaciones, a las actividades externalizadas. En ningún supuesto la externalización de funciones implicará que la entidad gestora transfiera o deje de asumir las responsabilidades derivadas de tales funciones.
Eliminado7. Anualmente la entidad gestora elaborará un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. El referido informe será aprobado por el consejo de administración de la entidad gestora y remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual en los plazos establecidos al efecto.
Eliminado8. Los requerimientos establecidos en este artículo, de aplicación a todas las entidades gestoras, podrán implementarse por las mismas de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de manera que, exigiéndose los mismos principios y elementos de control, su ejecución pueda llevarse a cabo atendiendo a la dimensión de la entidad y a las características y nivel de riesgos de los fondos de pensiones gestionados. En ningún caso, la aplicación de este apartado podrá suponer una menor protección para el partícipe o beneficiario de los planes de pensiones integrados en los fondos de pensiones gestionados.
Antes9. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer normas específicas de desarrollo de lo previsto en este artículo.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 81
Antesg) El control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados en los términos descritos en el artículo 81 bis.
Ahorag) El control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados en los términos descritos en el artículo 81 ter.
Eliminado3. La entidad gestora podrá delegar las funciones que le corresponden según la normativa vigente, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, con excepción de la función de vigilancia de la entidad depositaria, siempre que dicha delegación se produzca en entidades que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de las funciones delegadas.
EliminadoEn ningún caso, la responsabilidad de la entidad gestora frente a los partícipes y beneficiarios se verá afectada por la delegación de funciones.
EliminadoLa delegación no podrá efectuarse en la entidad depositaria del fondo de pensiones ni, en la entidad promotora.
EliminadoDicha delegación deberá cumplir con las normas de conducta establecidas en el artículo 85 bis de este reglamento.
EliminadoAdemás, los terceros en los que se haya delegado funciones no podrán subdelegar ninguna de las funciones que hayan sido delegadas en ellos excepto en aquellos supuestos en los que la entidad gestora, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, lo haya autorizado expresamente.
AntesLa entidad gestora deberá establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la función de control sobre las entidades delegadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser objeto de delegación en terceras entidades.
Ahora3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 sexies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones la entidad gestora podrá externalizar cualesquiera de sus actividades, incluidas las funciones clave y otras funciones que le corresponden según la normativa vigente, en su totalidad o en parte, con excepción de la función de vigilancia de la entidad depositaria, siempre que dicha externalización se produzca en prestadores de servicios que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de actividades encomendadas.
Párrafo añadido
En ningún caso, la responsabilidad de la entidad gestora frente a los partícipes y beneficiarios se verá afectada por la externalización de actividades.
Párrafo añadido
Dicha externalización deberá cumplir con las normas de conducta establecidas en el artículo 85 bis.
Párrafo añadido
La externalización no podrá efectuarse en la entidad depositaria del fondo de pensiones, con la salvedad de la función de auditoría interna de la gestora que sí podrá externalizarse en la depositaria.
Párrafo añadido
Además, los terceros en los que se haya externalizado no podrán volver a externalizar ninguna de las actividades que les hayan sido encomendadas, excepto en aquellos supuestos en los que la entidad gestora lo haya autorizado expresamente.
Párrafo añadido
La entidad gestora deberá establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la función de control sobre las actividades externalizadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser objeto de externalización en terceros.
Párrafo añadido
La entidad gestora de fondos de pensiones deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las comisiones de control correspondientes la externalización de sus actividades.
Párrafo añadido
Cuando la externalización se refiera a las funciones clave, la comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se realizará antes de la formalización del acuerdo de externalización correspondiente de conformidad con lo establecido en el referido artículo 30 sexies del texto refundido de la ley. Con carácter previo a dicha comunicación, la gestora deberá informar sobre la externalización proyectada a las comisiones de control de los fondos de pensiones, de manera que estas puedan manifestar en un plazo no inferior a quince días hábiles las observaciones que estimen oportunas sobre el proyecto. La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones incluirá las observaciones formuladas, en su caso.
Párrafo añadido
La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de las actividades externalizadas, distintas de las funciones clave, se realizará, al menos con carácter anual, en la información estadístico contable que se establezca de conformidad con lo previsto en el artículo 99.1.
Párrafo añadido
Asimismo, deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la comisión de control correspondiente cualquier cambio ulterior importante en relación con las actividades que hayan podido externalizarse.
Párrafo añadido
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar a las entidades gestoras y a los prestadores de servicios en cualquier momento información sobre las funciones clave y cualquier otra actividad que se haya externalizado.
Artículo 81 bis
EliminadoArtículo 81 bis. Control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados.
Eliminado1. De conformidad con los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y, en su caso, por ejercicio de las funciones delegadas a la entidad gestora contenidas en el artículo 81.2, el consejo de administración de la entidad gestora será responsable de fijar y aprobar los parámetros sobre la base de los cuales se desarrollará la política de inversión estratégica del fondo de pensiones, considerando la relación activo-obligaciones de los planes integrados, la tolerancia global al riesgo del fondo de pensiones y la liquidez de las posiciones en diferentes escenarios. En particular, deberá asegurarse la identificación, seguimiento, medición, información y control de los riesgos relacionados con las actividades, procedimientos y políticas de inversión adoptadas en los fondos de pensiones. En todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de tales políticas y medidas.
Eliminado2. La utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados por parte de los fondos de pensiones gestionados estará sometida al cumplimiento de los requisitos que a tal efecto disponga el Ministro de Economía y Hacienda y, en todo caso, de las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Las entidades gestoras dispondrán de normas claras y escritas aprobadas por el consejo de administración sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, entre las que figuren el reparto de funciones y su delegación, así como una descripción de las responsabilidades dentro de la entidad gestora. A este respecto, las funciones de autorización, de ejecución de órdenes, de control de su utilización y de manejo de la información deberán ser desempeñadas por personas distintas.
Eliminadob) Los controles sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, que habrán de estar debidamente documentados, se realizarán con regularidad, y periódicamente se informará a una persona que ocupe un puesto de responsabilidad que no tenga a su cargo a quienes ejecutan las órdenes, y en todo caso, a la dirección de la entidad.
EliminadoLos procedimientos de control establecidos deben permitir verificar el estado de situación con relación a los riesgos inherentes al uso de los instrumentos derivados y activos financieros estructurados, debiendo comprobarse, mediante controles externos o internos, que los procedimientos implementados son apropiados y se ajustan a los objetivos perseguidos, así como que su funcionamiento en la práctica es el adecuado.
Eliminadoc) Las entidades gestoras deben de disponer de directrices claras y escritas sobre las categorías de instrumentos derivados y activos financieros estructurados que pueden utilizarse, las posiciones máximas permitidas, las contrapartes autorizadas y, en el caso de los instrumentos derivados, sobre si los mismos se han adquirido con finalidad de cobertura o de inversión. En el caso de que se realicen operaciones fuera de mercados regulados, la entidad debe asegurarse de que los intermediarios financieros garantizan la liquidez de las posiciones y ofrecen la posibilidad de proporcionar cotizaciones de compra y venta, en cualquier momento, a petición del fondo de pensiones.
Antesd) Las entidades gestoras deberán contar con modelos internos para estimar el valor en riesgo o, en su caso, con un método estándar de cálculo de máxima pérdida potencial en la utilización de instrumentos derivados adquiridos con finalidad de inversión a los que se refiere el artículo 71 ter de este reglamento.
AhoraArtículo 81 bis. Control interno de las entidades gestoras.
Párrafo añadido
1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer, documentar y mantener en todo momento procedimientos de control interno adecuados a su organización y actividad respecto de los fondos de pensiones gestionados y en particular respecto de la política de inversiones de dichos fondos. El consejo de administración de la entidad gestora será el responsable último de establecer, mantener y mejorar tales procedimientos de control interno. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de los procedimientos de control interno, en línea con las directrices establecidas por el consejo de administración, pudiendo encomendarse a entidades que cuenten con los medios y capacidad suficientes para el ejercicio de estas funciones.
Párrafo añadido
2. Las entidades gestoras deberán disponer de la información suficiente para que el consejo de administración y la dirección de la entidad puedan tener un conocimiento actualizado sobre la evolución de su actividad y la de los fondos de pensiones gestionados, el funcionamiento de sus departamentos y redes de distribución, y el comportamiento de las magnitudes económico-financieras básicas, tanto de su propio negocio, como de los fondos de pensiones gestionados y los planes de pensiones en ellos integrados. Asimismo, deberá establecerse un sistema eficaz de comunicaciones que asegure que la información relevante llega a todos los responsables.
Párrafo añadido
3. Los procedimientos de control interno comprenderán, en todo caso, el establecimiento de un sistema eficaz de control de riesgos, que incluirá el control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados.
Párrafo añadido
4. Las entidades gestoras establecerán sistemas de gestión de riesgos, adecuados a su organización y a las características de los fondos de pensiones gestionados, que les permitan identificar y evaluar, con regularidad, los riesgos internos y externos a los que están expuestos. Para ello, establecerán estrategias respecto de los mismos, adecuadas a la naturaleza e incidencia de tales riesgos, incorporando procesos que permitan una medición de los riesgos identificados, incluyendo su probabilidad de ocurrencia e impacto en el perfil de riesgo, tanto de la entidad gestora como de los fondos de pensiones gestionados. Asimismo, las entidades gestoras deberán tener establecidos planes de contingencia que permitan anticipar situaciones adversas que puedan poner en peligro su viabilidad como entidad y la de los fondos de pensiones gestionados.
Párrafo añadido
5. La función de auditoría interna será ejercida por personal con suficiente conocimiento y experiencia, que garantice, en el ejercicio de sus funciones, plena independencia respecto a las distintas áreas de la entidad gestora, correspondiendo al consejo de administración de la misma garantizar los recursos precisos para el adecuado cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
Párrafo añadido
Anualmente la entidad gestora elaborará un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. El referido informe será aprobado por el consejo de administración de la entidad gestora y remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual en los plazos establecidos al efecto.
Párrafo añadido
6. Los requerimientos establecidos en este artículo, de aplicación a todas las entidades gestoras, podrán implementarse por las mismas de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de manera que, exigiéndose los mismos principios y elementos de control, su ejecución pueda llevarse a cabo atendiendo a la dimensión de la entidad y a las características y nivel de riesgos de los fondos de pensiones gestionados. En ningún caso, la aplicación de este apartado podrá suponer una menor protección para el partícipe o beneficiario de los planes de pensiones integrados en los fondos de pensiones gestionados.
Párrafo añadido
7. Los procedimientos de control interno se extenderán, en aquellas entidades que externalicen cualesquiera de sus funciones o actuaciones, a las actividades externalizadas. En ningún supuesto la externalización de funciones implicará que la entidad gestora transfiera o deje de asumir las responsabilidades derivadas de tales funciones.
Párrafo añadido
8. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer normas específicas de desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 81 ter
Artículo nuevo
Artículo 81 ter. Control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados. 1. De conformidad con los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y, en su caso, por ejercicio de las funciones delegadas a la entidad gestora contenidas en el artículo 81.2, el consejo de administración de la entidad gestora será responsable de fijar y aprobar los principios de la política de inversión estratégica del fondo de pensiones, considerando la relación entre los activos y las obligaciones de los planes integrados, la tolerancia global al riesgo del fondo de pensiones y la liquidez de las posiciones en diferentes escenarios. En particular, deberá asegurarse la identificación, seguimiento, medición, información y control de los riesgos relacionados con las actividades, procedimientos y políticas de inversión adoptadas en los fondos de pensiones. En todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de tales políticas y medidas. 2. La utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados por parte de los fondos de pensiones gestionados estará sometida al cumplimiento de los requisitos que a tal efecto disponga la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, en todo caso, de las siguientes condiciones: a) Las entidades gestoras dispondrán de normas claras y escritas aprobadas por el consejo de administración sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, entre las que figuren el reparto de funciones y su delegación, así como una descripción de las responsabilidades dentro de la entidad gestora. A este respecto, las funciones de autorización, de ejecución de órdenes, de control de su utilización y de manejo de la información deberán ser desempeñadas por personas distintas. b) Los controles sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, que habrán de estar debidamente documentados, se realizarán con regularidad, y periódicamente se informará a una persona que ocupe un puesto de responsabilidad que no tenga a su cargo a quienes ejecutan las órdenes, y en todo caso, a la dirección de la entidad. Los procedimientos de control establecidos deben permitir verificar el estado de situación con relación a los riesgos inherentes al uso de los instrumentos derivados y activos financieros estructurados, debiendo comprobarse, mediante controles externos o internos, que los procedimientos implementados son apropiados y se ajustan a los objetivos perseguidos, así como que su funcionamiento en la práctica es el adecuado. c) Las entidades gestoras deben disponer de directrices claras y escritas sobre las categorías de instrumentos derivados y activos financieros estructurados que pueden utilizarse, las posiciones máximas permitidas, las contrapartes autorizadas y, en el caso de los instrumentos derivados, sobre si los mismos se han adquirido con finalidad de cobertura o de inversión. En el caso de que se realicen operaciones fuera de mercados regulados, la entidad debe asegurarse de que los intermediarios financieros garantizan la liquidez de las posiciones y ofrecen la posibilidad de proporcionar cotizaciones de compra y venta, en cualquier momento, a petición del fondo de pensiones. d) Las entidades gestoras deberán contar con modelos internos para estimar el valor en riesgo o, en su caso, con un método estándar de cálculo de máxima pérdida potencial en la utilización de instrumentos derivados adquiridos con finalidad de inversión a los que se refiere el artículo 71 ter.
Artículo 81 quater
Artículo nuevo
Artículo 81 quater. Evaluación interna de riesgos de los fondos de pensiones de empleo. La evaluación interna de los riesgos del fondo de pensiones de empleo prevista en el artículo 30 quinquies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, incluirá al menos el siguiente contenido: a) Una descripción de cómo se integra la propia evaluación de riesgos en el proceso de gestión y en los procesos de toma de decisiones del fondo. b) Una evaluación de la eficacia del sistema de gestión de riesgos. c) Una descripción de cómo el fondo de pensiones de empleo evita conflictos de interés con la empresa promotora, cuando se externalicen funciones clave hacia la empresa promotora. d) Una evaluación cualitativa de los riesgos operacionales. e) El control de la política de inversión de los fondos de pensiones gestionados. f) Descripción de los métodos para detectar y evaluar los riesgos a los que esté o pueda estar expuesto a corto y a largo plazo el fondo de pensiones y que pudieran influir en la capacidad del fondo para cumplir sus obligaciones. La evaluación interna de riesgos deberá efectuarse y documentarse por la entidad gestora con la participación, en su caso, de la comisión de control del fondo, salvo que esta delegue dichas obligaciones en la entidad gestora. Cuando la función actuarial no haya sido encomendada a la entidad gestora, el responsable de dicha función deberá proporcionar a la dirección efectiva de la entidad gestora la información necesaria para la realización de la evaluación interna*.*
Artículo 85 ter
Antesb) La entidad gestora deberá informar en el boletín de adhesión suscrito por el partícipe en el momento de la contratación y en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo determinen.
Ahorab) La entidad gestora deberá informar en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo determinen.
Artículo 85 quáter
Antes4. La entidad gestora deberá manifestar en el boletín de adhesión y en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, el tipo exacto de relación que le vincula al depositario, tomandocomo referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.
Ahora4. La entidad gestora deberá manifestar en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, el tipo exacto de relación que le vincula al depositario, tomando como referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.
Artículo 87
Eliminado1.º Directiva 2002/83/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida.
Eliminado2.º Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Directiva 93/22/CEE, del Consejo.
Eliminado3.º Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).
Eliminado4.º Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.
Eliminado5.º Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
Antesc) También se podrá contratar la gestión de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas conforme al artículo 78, así como con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la legislación española en los términos de la letra b) anterior.
Ahora1.º Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).
Párrafo añadido
2.º Directiva 2009/138/CE de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
Párrafo añadido
3.º Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010.
Párrafo añadido
4.º Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
Párrafo añadido
5.º Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014.
Párrafo añadido
c) También se podrá contratar la gestión de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas de conformidad con esta normativa y otras entidades gestoras de fondos de pensiones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
Párrafo añadido
d) Asimismo, podrá contratarse la gestión de activos con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la legislación española en los términos de la letra b) anterior.
Antesb) Hallarse legalmente autorizadas como entidades de crédito o empresas de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, conforme a las Directivas 2004/39/CE y 2000/12/CE.
Ahorab) Hallarse legalmente autorizadas como entidades de crédito o empresas de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, conforme a las Directiva 2014/65/UE y Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
Artículo 89
Antesd) El contrato deberá establecer y garantizar que la propiedad, el pleno dominio y la libre disposición de los activos objetos del contrato pertenecen en todo momento al fondo de pensiones. En todo caso, el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los títulos corresponderá a la comisión de control del fondo o, por delegación, a la entidad gestora de éste. Las partes no podrán establecer cargas o gravámenes sobre los activos.
Ahorad) El contrato deberá establecer y garantizar que la propiedad, el pleno dominio y la libre disposición de los activos objeto del contrato pertenecen en todo momento al fondo de pensiones. El ejercicio de los derechos inherentes a los títulos corresponderá a la comisión de control del fondo o, por delegación, a la entidad gestora de este, o bien, podrá encomendarse a la entidad de inversión en los términos previstos en el contrato. Las partes no podrán establecer cargas o gravámenes sobre los activos.
Artículo 90
Párrafo añadido
4. En el caso de fondos de pensiones de empleo en los que se haya contratado la gestión para la inversión en acciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 69 bis, con gestores de activos definidos en el artículo 2.f) de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, el contrato de gestión deberá prever la obligación del gestor de proporcionar al fondo de pensiones la información periódica requerida en la normativa aplicable al gestor relativa a la adecuación del contrato de gestión a la estrategia de inversión, su contribución al rendimiento a medio y largo plazo de los activos del fondo y, en su caso, sobre las actividades de implicación a que se refiere el artículo 69.8.
Artículo 101
EliminadoLo anterior se entenderá sin perjuicio de que la comercialización se realice directamente por la entidad gestora, o por las personas o entidades a que se refiere el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley que hayan suscrito un acuerdo de comercialización con aquélla.
EliminadoNo serán de cuenta del partícipe suscriptor del plan de pensiones los gastos inherentes a la contratación del plan ni las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización o mediación en aquélla.
EliminadoEn ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquél.
Antes2. El boletín de adhesión para los planes de pensiones de empleo y asociados contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
AhoraLo anterior se entenderá sin perjuicio de que la comercialización se realice directamente por la entidad gestora, o por las personas o entidades a que se refiere el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley que hayan suscrito un acuerdo de comercialización con aquella.
Párrafo añadido
No serán de cuenta del partícipe suscriptor del plan de pensiones los gastos inherentes a la contratación del plan ni las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización o mediación en aquella.
Párrafo añadido
En ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquel.
Párrafo añadido
En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Párrafo añadido
2. El boletín de adhesión para los planes de pensiones de empleo contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
Eliminadoc) La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes. Si interviene un comercializador, la identidad del mismo.
Antesd) La legislación aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal.
Ahorac) La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes.
Párrafo añadido
d) La legislación aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal. Se incluirá también la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
EliminadoSe señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social.
EliminadoSe indicará en su caso la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia, pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad.
EliminadoSe indicarán los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley por incumplimiento de los citados límites.
Eliminadof) Régimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la entidad aseguradora o garante.
EliminadoProcedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados a efectos del pago de prestaciones, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento.
Eliminadog) El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.
Eliminadoh) Supuestos excepcionales de liquidez o de disposición anticipada, en su caso.
Eliminadoi) Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento.
Eliminadoj) Comisiones de gestión y depósito aplicables.
Eliminadok) Se informará del derecho a solicitar la remisión de la información trimestral a que se refiere este reglamento e incluirá un espacio para el ejercicio de esta opción.
Eliminadol) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio.
Eliminadom) Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:
Eliminado1.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez.
Eliminado2.º Se señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, a la información periódica, documentos que, en cualquier caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios.
Eliminado3.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el envío telemático de la información periódica. A tal efecto, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información, constando la dirección electrónica de la entidad a la que podrá comunicar en cualquier momento su renuncia a la vía telemática.
Eliminado4.º En el caso de los planes de pensiones de aportación definida se destacará expresamente que no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. No obstante, cuando el plan de pensiones asociado cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77, otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma con indicación de los aspectos mencionados en el párrafo tercero de dicho artículo 77 y señalando que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrará como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá incluir referencia a la misma indicándose que el detalle y condiciones de aquélla figuran en contrato individual aparte.
AntesNo obstante, en el caso de los planes de pensiones del sistema de empleo, la emisión de boletines de adhesión individuales será opcional, según lo acordado por la empresa con la representación de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporación del trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisión promotora o de control según lo previsto en el artículo 28 y siempre que el potencial partícipe no haya solicitado por escrito su exclusión.
Ahoraf) El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.
Párrafo añadido
g) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio.
Párrafo añadido
h) Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:
Párrafo añadido
1.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada.
Párrafo añadido
2.º Se indicarán los medios electrónicos a través de los cuales el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido del documento de información general, de las especificaciones del plan de pensiones y de las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, a la información periódica, y otros documentos que deban hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios. En su caso, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información.
Párrafo añadido
3.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el suministro en papel de la información y documentos correspondientes al plan y al fondo de pensiones, así como a revocar en cualquier momento la elección realizada sobre la forma de suministro y a elegir otra distinta dentro de las disponibles.
Párrafo añadido
4.º En el caso de los planes de pensiones de aportación definida se destacará expresamente que no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas.
Párrafo añadido
No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo, la emisión de boletines de adhesión individuales será opcional, según lo acordado por la empresa con la representación de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporación del trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisión promotora o de control según lo previsto en el artículo 28 y siempre que el potencial partícipe no haya solicitado por escrito su exclusión.
Antesd) La legislación aplicable al contrato.
Ahorad) La legislación aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal. Se incluirá también la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Eliminadof) Se informará del derecho a solicitar la remisión de la información trimestral a que se refiere este reglamento e incluirá un espacio para el ejercicio de esta opción.
Eliminadog) Indicación del derecho del partícipe a solicitar el envío telemático de la información periódica. A tal efecto, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información, constando la dirección electrónica de la entidad a la que podrá comunicar en cualquier momento su renuncia a la vía telemática.
Antesh) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio, indicando la denominación y domicilio del defensor del partícipe. Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:
Ahoraf) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio, indicando la denominación y domicilio del Defensor del partícipe.
Párrafo añadido
g) Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:
Eliminado3.º Se destacará expresamente que los planes de pensiones individuales no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. No obstante, cuando el plan de pensiones cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77, otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma sin perjuicio de la información sobre dicha garantía en el documento con los datos fundamentales para el partícipe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá hacer referencia a la misma, indicándose que el detalle y condiciones de aquélla figuran en contrato individual aparte.
Eliminado4.º Se señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, a la información periódica y relación trimestral de inversiones prevista por este reglamento, así como, en su caso, al Reglamento de Funcionamiento del Defensor del Partícipe, documentos que, en cualquier caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios.
EliminadoEn ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquel.
Eliminado4. La contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
EliminadoEl Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.
Antes5. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas en desarrollo de lo previsto en este artículo en la medida que lo estime necesario para fomentar los procedimientos y formalidades de contratación más adecuados en interés de los usuarios.
Ahora3.º Se destacará expresamente que los planes de pensiones individuales no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. No obstante, cuando el plan de pensiones cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77 otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma sin perjuicio de la información sobre dicha garantía en el documento con los datos fundamentales para el partícipe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá hacer referencia a la misma, indicándose que el detalle y condiciones de aquella figuran en contrato individual aparte.
Párrafo añadido
4.º Se indicarán los medios electrónicos a través de los cuales el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido del documento con los datos fundamentales para el partícipe y de las especificaciones del plan de pensiones, a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de principios de la política de inversión, a la información periódica prevista por este reglamento, así como al reglamento de funcionamiento del Defensor del Partícipe, y otros documentos que deban hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios. En su caso, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información.
Párrafo añadido
5.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el suministro en papel de la información y documentos correspondientes al plan y al fondo de pensiones, así como a revocar en cualquier momento la elección realizada sobre la forma de suministro y a elegir otra distinta dentro de las disponibles.
Párrafo añadido
4. El boletín de adhesión para los planes de pensiones asociados contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) La información de las letras a), b), c), d) y e) del apartado 3 anterior correspondiente a los planes de pensiones individuales.
Párrafo añadido
b) Especial referencia a la normativa fiscal.
Párrafo añadido
c) Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe.
Párrafo añadido
Se señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
Se indicará, en su caso, la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia, pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad.
Párrafo añadido
Se indicarán también los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones por incumplimiento de los citados límites.
Párrafo añadido
d) Régimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la entidad aseguradora o garante.
Párrafo añadido
Se indicará el procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados a efectos del pago de prestaciones, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento.
Párrafo añadido
e) Supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada, en su caso.
Párrafo añadido
f) Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis.
Párrafo añadido
g) Comisiones de gestión y depósito aplicables.
Párrafo añadido
h) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio.
Párrafo añadido
i) Indicación del tipo de relación que vincula a la entidad gestora con el depositario, en su caso, tomando como referencia las circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.
Párrafo añadido
j) Referencia a los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en su caso.
Párrafo añadido
k) Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:
Párrafo añadido
1.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o de disposición anticipada.
Párrafo añadido
2.º Se indicarán los medios electrónicos a través de los cuales el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de principios de la política de inversión, a la información periódica prevista por este reglamento y otros documentos que deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios. En su caso, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información.
Párrafo añadido
3.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el suministro en papel de la información y documentos correspondientes al plan y al fondo de pensiones, así como a revocar en cualquier momento la elección realizada sobre la forma de suministro y a elegir otra distinta dentro de las disponibles.
Párrafo añadido
4.º En el caso de los planes de pensiones asociados de aportación definida se destacará expresamente que no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. Cuando el plan de pensiones asociado cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77 otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma con indicación de los aspectos mencionados en el párrafo tercero de dicho artículo 77 y señalando que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrará como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá incluir referencia a la misma indicándose que el detalle y condiciones de aquella figuran en contrato individual aparte.
Párrafo añadido
5. La contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre.
Párrafo añadido
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.
Párrafo añadido
6. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas en desarrollo de lo previsto en este artículo en la medida que lo estime necesario para fomentar los procedimientos y formalidades de contratación más adecuados en interés de los usuarios.
Disposición adicional segunda
AntesLas peticiones de autorizaciones administrativas y de inscripción reguladas en este reglamento deberán ser resueltas y notificadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y el silencio administrativo tendrá carácter positivo.
AhoraLas solicitudes de autorizaciones administrativas y de inscripción previstas en este reglamento, salvo disposición específica al respecto, deberán ser resueltas y notificadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación. Transcurrido este plazo sin haberse notificado la resolución, los interesados podrán entender estimada la solicitud.
Disposición adicional tercera
Antes3. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 29 constituyen servicios actuariales para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, entre otros, la elaboración de la Base Técnica del Plan de Pensiones, la determinación de aportaciones, prestaciones o capitales a asegurar, el cálculo de provisiones matemáticas y margen de solvencia para certificar derechos consolidados de partícipes y derechos económicos de beneficiarios, la determinación del déficit o superávit y su incidencia en cuanto a aportaciones, prestaciones y derechos consolidados, y la valoración de los derechos por servicios pasados y, en su caso de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios derivados de los planes de reequilibrio.
Ahora3. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 29 constituyen servicios actuariales para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, entre otros: la elaboración de la base técnica del plan de pensiones; la determinación de aportaciones, prestaciones o capitales a asegurar; el cálculo de provisiones matemáticas y margen de solvencia para certificar derechos consolidados de partícipes y derechos económicos de beneficiarios; la determinación del déficit o superávit y su incidencia en cuanto a aportaciones, prestaciones y derechos consolidados; la valoración de los derechos por servicios pasados y, en su caso de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios derivados de los planes de reequilibrio; incluyendo, asimismo, el ejercicio de la función clave actuarial prevista en el apartado 1 del artículo 30 quater del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.
Disposición adicional novena
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. Tratamiento de datos de carácter personal. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.