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20 jun 2020
Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio»
Qué ha cambiado (1 artículo)
Capítulo VIII▾
AntesLos titulares de los almacenamientos de carburantes y combustibles líquidos deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma la documentación que se establece en los siguientes puntos de este capítulo. La comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos necesarios para la inclusión de la instalación en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
AhoraLos titulares de los almacenamientos de carburantes y combustibles líquidos deberán presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma la documentación que se establece en los siguientes puntos de este capítulo