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15 may 2020
Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 70▾
Eliminado1. La financiación de los servicios sociales comunitarios básicos y de los programas que presten corre a cargo de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las entidades locales de las Illes Balears.
Eliminado2. La aportación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se establecerá en convenios plurianuales con las entidades locales titulares de los servicios sociales comunitarios básicos, y en ningún caso puede ser inferior al 50% del coste de los programas establecidos por esta ley. La cofinanciación por parte de las administraciones titulares de los servicios comunitarios básicos variará proporcionalmente en función de criterios poblacionales, de dispersión interna de los municipios y otras variables. La manera de determinar el coste de los programas y el establecimiento de criterios diferentes para las zonas de actuación preferente se regularán reglamentariamente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
Eliminado3. En todo caso, las prestaciones que garantiza la legislación estatal sobre dependencia que se incluyan en los programas se financiarán íntegramente con cargo a su financiación específica.
Antes4. Para recibir la financiación prevista en el punto anterior, las entidades locales deben justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en los convenios.
Ahora1. La financiación de los servicios sociales comunitarios básicos y de los programas que presten es a cargo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las entidades locales de las Illes Balears.
Párrafo añadido
2. La aportación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá que garantizar, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la financiación a las entidades locales titulares de los servicios sociales comunitarios básicos.
Párrafo añadido
3. El importe y la distribución de los créditos que deberá satisfacer la consejería competente en materia de servicios sociales respecto a la aportación en concepto de cofinanciación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a los consejos insulares y ayuntamientos en ningún caso podrá ser inferior al 50% del coste de estos, siempre que se cumpla como mínimo con las ratios de plantilla establecidas en la normativa que regula estos servicios.
Párrafo añadido
4. El Gobierno de las Illes Balears podrá aumentar la financiación de los servicios sociales comunitarios, dotando nuevas líneas con fondos que prevean tipologías de actuación que tienen su desarrollo natural desde el marco de los servicios sociales comunitarios básicos. Estos fondos podrán responder a declaraciones de zonas de atención preferente, actuaciones procedentes de desarrollo normativo sectorial o actuaciones prioritarias del Gobierno.
Párrafo añadido
5. El importe y la distribución de los créditos que ha de satisfacer la Conselleria competente en materia de servicios sociales, tanto en concepto de cofinanciación como de los fondos que se vayan creando, se establecerán en el Plan de financiación de los servicios sociales comunitarios básicos de las Illes Balears y se debe aprobar por Acuerdo del Consejo de Gobierno, para su presentación ante la Conferencia Sectorial.
Párrafo añadido
6. El Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos deberá prever criterios e indicadores objetivos de reparto de cualquiera de los fondos, criterios de control y seguimiento, así como los mecanismos de evaluación.
Párrafo añadido
7. En la Conferencia Sectorial, junto al Plan de financiación aprobado por el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares deben presentar su propuesta de cofinanciación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos.
Párrafo añadido
8. La aprobación de las resoluciones de transferencia de financiación a cada consejo insular implicará la aprobación y el compromiso de gasto correspondiente en cada una de estas, por lo que con carácter previo, debe tramitarse el correspondiente expediente de gasto, en el cual figurarán todos los trámites e informes preceptivos, y en particular el certificado de retención de crédito correspondiente al consejo insular al que se refiere la resolución de transferencia de financiación.
Párrafo añadido
9. En todo caso, las prestaciones que garantiza la legislación estatal sobre dependencia que se incluyan dentro de los programas se tendrán que financiar íntegramente con cargo a su financiación específica.
Párrafo añadido
10. Para recibir la financiación prevista en el punto anterior, las entidades locales tendrán que justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en el Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos.
Artículo 86▾
Antes2. Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales comprobarán, antes de que se dicte la resolución que declara la aptitud de un servicio para optar a la acreditación, que el servicio cumple las condiciones necesarias para obtener las autorizaciones administrativas previstas en la presente ley y para inscribirla en el Registro Unificado de Servicios Sociales.
Ahora2. En caso de que el servicio del cual se solicita la acreditación ya esté autorizado, la instrucción del procedimiento de acreditación no deberá incluir la revisión del procedimiento de autorización ni de las condiciones necesarias para obtener las autorizaciones administrativas previstas en esta Ley y para inscribirse en el Registro Unificado de Servicios Sociales. Por eso, la entidad titular del servicio tendrá que presentar, junto con la solicitud de acreditación, una declaración de la vigencia de los datos declarados para obtener la autorización administrativa.
Párrafo añadido
Cuando no se presente esta declaración o el órgano competente tenga indicios, debidamente justificados dentro del expediente, sobre la modificación de las condiciones valoradas en la autorización, se podrán valorar estas condiciones.
Artículo 87▾
Eliminado1. El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se inicia a instancia de parte.
Eliminado2. El procedimiento se establecerá reglamentariamente y debe prever, al menos, la realización de una visita del personal de la administración pública competente en materia de servicios sociales, a la que acudirá un representante de la entidad solicitante y de la que se levantará acta. Se establecerá un periodo de alegaciones por si en el acta se refleja que el servicio no cumple los requisitos necesarios para obtener la acreditación solicitada.
Antes3. Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, se entenderá desestimada por silencio administrativo.
Ahora1. El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte.
Párrafo añadido
2. El procedimiento de acreditación se establecerá reglamentariamente y no requerirá la visita del personal de la administración pública competente, excepto que las condiciones para disponer de la acreditación afecten elementos arquitectónicos o estructurales o que se tengan que revisar las condiciones de la autorización, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86.
Párrafo añadido
3. Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, la solicitud de acreditación se entenderá estimada.