← Volver
11 may 2020
Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero
Qué ha cambiado (15 artículos)
Artículo 2▾
Antes18. Pesca litoral: la ejercida por la flota pesquera que realiza mareas de duración inferior a veinticuatro horas.
Ahora18. Líneas de base rectas: las definidas como tales en la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre el mar territorial; y cuya delimitación figura en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.
Antes33. Navegaciones próximas a la costa: las navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma. Se tomarán como referencia para medir las 60 millas la líneas de base rectas establecidas en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto
Ahora33. Aguas limitadas: las comprendidas entre las líneas de base rectas y la distancia de 100 millas paralela a las mismas. Donde dichas líneas de base rectas no estén definidas la medición se efectuará desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada.
Eliminado35. Eslora entre perpendiculares: es la distancia entre la perpendicular de proa (Ppr) y la perpendicular de popa (Ppp).
Eliminado36. Perpendicular de proa: es la línea vertical trazada por la intersección de la flotación de verano con el canto de proa de la roda del barco.
Eliminado37. Perpendicular de popa (Ppp): es la línea vertical cuya posición queda definida en función de la forma de la popa del buque. En los buques con timón y hélice en el plano diametral, o de crujía, la Ppp pasa por la cara de popa del codaste popel, mientras que, en los buques con timón compensado en el plano diametral la Ppp coincide con el eje del timón.
Artículo 5▾
Antesc) Haber cumplido 600 días de embarque como capitán u oficial de puente en buques de pesca de eslora superior a treinta metros; 300 de estos días deben haberse realizado, tras la obtención del título de Patrón de Altura o Patrón de Pesca de Altura, a bordo de buques de pesca nacionales o a bordo de buques de pesca pertenecientes a sociedades que figuren en el Registro regulado mediante el Real Decreto 601/1999, de 16 de abril, por el que se regula el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros.
Ahorac) Haber cumplido 600 días de embarque como capitán u oficial de puente en buques de pesca de eslora superior a 18 metros; 300 de estos días deben haberse realizado tras la obtención del título de Patrón de Altura o Patrón de Pesca de Altura.
Artículo 6▾
Antesb) Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de eslora no superior a 50 metros, siempre que, además de los requisitos establecidos en el punto 1 del presente artículo, haya cumplido un periodo de embarque no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación o patrón en buques de pesca de eslora no inferior a 18 metros. En el caso de que el citado período de embarque sea realizado en buques de eslora superior a 12 metros pero inferior a 18, sólo podrá ejercer de capitán en buques de pesca de eslora no superior a 30 metros.
Ahorab) Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de eslora no superior a 70 metros, siempre que, además de los requisitos establecidos en el punto 1 del presente artículo, haya cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente, capitán o patrón en buques de pesca de eslora no inferior a 18 metros. En el caso de que el citado período de embarque sea realizado en buques de eslora superior a 12 metros pero inferior a 18, solo podrá ejercer como capitán en buques de pesca de eslora no superior a 42 metros.
Artículo 7▾
Eliminadoa) Ejercer como oficial o primer oficial en buques de pesca de eslora no superior a 50 metros.
Antesb) Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de eslora no superior a treinta metros, dentro de la zona comprendida los paralelos 52 ºN y 10 ºN y los meridianos 32 ºO y 30 ºE; siempre que haya cumplido un periodo de embarque no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación o patrón en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.
Ahoraa) Ejercer como primer oficial de puente en buques de pesca de eslora no superior a 70 metros. Además, podrá ejercer como oficial de puente en cualquier buque de pesca.
Párrafo añadido
b) Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de eslora no superior a 42 metros, dentro de la zona comprendida entre los paralelos 55º N y 5º N y los meridianos 35º O y 30º E; siempre que haya cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.
Artículo 8▾
Eliminadoa) Enrolarse como primer oficial u oficial encargado de la guardia de navegación en buques dedicados a la pesca litoral.
Eliminadob) Enrolarse como primer oficial de máquinas en buques pesqueros de potencia inferior a 750 kW, y como oficial encargado de la guardia de máquinas.
Eliminadoc) Ejercer como capitán o patrón y/o jefe de máquinas, en buques de hasta 24 metros de eslora entre perpendiculares y 400 kilovatios de potencia efectiva de la máquina, dedicados a la pesca costera de litoral, hasta una distancia de 60 millas de la costa. La base para el cálculo de la distancia a la costa serán las líneas de base rectas definidas en la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial, cuya delimitación figura en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.
EliminadoPara poder ejercer la función de capitán prevista en el presente apartado el interesado debe haber cumplido un periodo de embarque no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación, o patrón, en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.
Antesd) Ejercer la jefatura de máquinas en buques de pesca con potencia propulsora no superior a 550 kilovatios.
Ahoraa) Ejercer como capitán o patrón de buques de hasta 32 metros de eslora en las aguas limitadas.
Párrafo añadido
Para poder ejercer la función de capitán prevista en el presente apartado, el interesado debe haber cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente o patrón en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.
Párrafo añadido
b) Ejercer como capitán o patrón y jefe de máquinas, en buques de hasta 26 metros de eslora y 550 kilovatios de potencia efectiva de la máquina hasta una distancia de 60 millas de la costa española. La base para el cálculo de dicha distancia serán las líneas de base rectas y donde estas no estén definidas la distancia se medirá desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada.
Párrafo añadido
Para poder ejercer la función de capitán prevista en el presente apartado, el interesado debe haber cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación o patrón en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.
Párrafo añadido
c) Ejercer como primer oficial u oficial de puente en cualquier buque pesquero en las aguas limitadas.
Párrafo añadido
d) Ejercer como jefe de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora inferior a 750 kilovatios.
Párrafo añadido
e) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia inferior a 750 kilovatios y como oficial de máquinas en cualquier buque de pesca.
Párrafo añadido
f) Ejercer como primer oficial de puente en buques cuyo mando corresponda a un Patrón de Litoral. Para poder llevar a cabo esta función deberán superar el curso que, en su caso, establecerá el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para conseguir que los patrones costeros polivalentes alcancen los conocimientos requeridos en la regla II/2 del Convenio STCWF/1995.
Artículo 9▸
Eliminadoa) Capitán o patrón y/o jefe de máquinas, en buques de pesca de hasta 12 metros de eslora entre perpendiculares y 100 kilovatios de potencia, hasta una distancia no superior a 12 millas de las líneas de base definidas de acuerdo con la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial, cuya delimitación figura en el RD 2510/1977, de 5 de agosto.
Antesb) Jefe de máquinas en buques de pesca de hasta 180 kW de potencia.
Ahoraa) Capitán o patrón y jefe de máquinas, en buques de pesca de hasta 16 metros de eslora y 140 kilovatios de potencia, hasta una distancia no superior a 12 millas de las líneas de base rectas y donde estas no estén definidas desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada. En el caso de desplazamientos entre islas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrá superarse dicha distancia siempre que el buque no se aleje más de 30 millas de las líneas de base rectas o, donde dichas líneas no estén definidas, de la línea de costa determinada por la bajamar escorada.
Párrafo añadido
b) Primer oficial de puente en buques de pesca de eslora inferior a 24 metros hasta una distancia no superior a 60 millas de las líneas de base rectas o, donde dichas líneas no estén definidas, de la línea de costa determinada por la bajamar escorada.
Párrafo añadido
c) Jefe de máquinas en buques de pesca de hasta 250 kilovatios de potencia.
Artículo 11▸
Eliminadoe) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca sin límite de potencia, siempre que se supere un curso, en un centro de formación autorizado para la impartición del título de Técnico en Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones, cuyos conocimientos y materias mínimas serán fijados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Antesf) Ejercer la jefatura de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora igual o inferior a 1400 kW. Para ello, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, deberá acreditar un período de embarque de al menos 24 meses, de los cuales doce deben haber sido realizados como primer oficial de máquinas.
Ahorae) Ejercer como jefe de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora igual o inferior a 1.400 kilovatios. Para ello, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, deberá acreditar un período de embarque de 24 meses, de los cuales doce deben haber sido realizados como primer oficial de máquinas.
Párrafo añadido
f) Ejercer como jefe de máquinas en buques de pesca de hasta 2.000 kilovatios de potencia y como primer oficial de máquinas en buques de pesca sin limitación, siempre que haya superado el curso previsto en el artículo 4 de la Orden APM/243/2018, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero.
Artículo 13▸
AntesTodos los tripulantes de los buques de pesca españoles, para embarcar, deben hallarse en posesión del certificado médico de aptitud en vigor, expedido por el Instituto social de la Marina, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, que los declare apto o apto con restricciones.
AhoraEl reconocimiento médico de embarque marítimo establecido en el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo; podrá utilizarse para acreditar que el interesado goza de la aptitud física necesaria para la obtención de un título profesional de pesca. Los certificados médicos de aptitud para el embarque que sean considerados por el Instituto Social de la Marina como equivalentes al reconocimiento médico de embarque también podrán ser utilizados para la obtención de títulos de pesca.
Artículo 16▸
Párrafo añadido
2. En ningún caso se aceptarán para la obtención de títulos días de embarque realizados en buques que se hallen en cualquiera de los dos supuestos siguientes:
Párrafo añadido
a) Figuren en la lista de la Unión Europea de buques de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Párrafo añadido
b) Enarbolen el pabellón de países identificados por la Comisión Europea como no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Artículo 32▸
Artículo nuevo
Artículo 32. Límite de alcohol en sangre.
Se fija un límite no superior a 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleva dicha concentración para capitanes y oficiales y para otros miembros de la tripulación que desarrollen cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino.
Disposición adicional segunda▸
EliminadoDisposición adicional segunda. Titulados de máquinas de la marina mercante.
AntesLos titulados de máquinas de la marina mercante podrán ejercer las atribuciones que les concede su titulación a bordo de los buques pesqueros. No obstante, previamente a su embarque, deberán acreditar ante la comunidad autónoma o, en su caso, ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que se hallan en posesión de una tarjeta profesional de máquinas de la marina mercante, a efectos de ser incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero. Sólo los titulados de la marina mercante que se hallen en el citado registro podrán ejercer sus funciones en buques de pesca. La Secretaría General de Pesca Marítima y la Dirección General de la Marina Mercante elaborarán los protocolos necesarios para comunicación automática, por medios informáticos, para incorporar a dicho registro a los titulados de máquinas de la marina mercante. Hasta que no se hayan habilitado los medios informáticos, la Dirección General de la Marina Mercante informará mensualmente mediante soporte electrónico de los titulados existentes.
AhoraDisposición adicional segunda. Titulados de máquinas de la marina mercante española.
Párrafo añadido
Los jefes y oficiales de máquinas de la marina mercante podrán ejercer las atribuciones que les concede su titulación para buques mercantes en los buques de pesca. No obstante, previamente a su embarque, deberán acreditar ante la comunidad autónoma o, en su caso, ante el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, que se hallan en posesión de una tarjeta profesional de máquinas de la marina mercante, a efectos de ser incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero. Solo los titulados de la marina mercante que se hallen en el citado registro podrán ejercer sus funciones en buques de pesca. La Secretaría General de Pesca y la Dirección General de la Marina Mercante elaborarán los protocolos necesarios para comunicación automática, por medios informáticos, para incorporar a dicho registro a los titulados de máquinas de la marina mercante. Hasta que no se hayan habilitado los medios informáticos, la Dirección General de la Marina Mercante informará mensualmente mediante soporte electrónico de los titulados existentes.
Disposición adicional quinta▸
Antes2. Los poseedores del título de mecánico naval de segunda clase podrán obtener el título de mecánico naval si acreditan haber navegado ejerciendo de oficial de máquinas en buques civiles de potencia entre 500 y 3.000 kW, durante un período no inferior a 24 meses, con posterioridad a la obtención del título de mecánico naval de segunda clase. En tanto no obtengan el citado título, podrán ejercer como jefe de máquinas en buques de hasta 550 kW, como primer oficial de máquinas en buques de hasta 750 kW y como oficial de máquinas en cualquier buque de pesca.
Ahora2. Los poseedores del título de mecánico naval de segunda clase podrán obtener el título de mecánico naval si acreditan haber navegado ejerciendo de oficial de máquinas en buques civiles de más de 300 kilovatios de potencia, durante un período no inferior a 24 meses, con posterioridad a la obtención del título de mecánico naval de segunda clase. Su actual título de mecánico naval de segunda clase les habilita para ejercer como jefe de máquinas y como primer oficial de máquinas en buques de potencia inferior a 750 kilovatios y como oficial de máquinas sin limitación alguna.
Disposición adicional sexta▸
Antes1. Los poseedores los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral, patrón de pesca local y mecánico de litoral mantendrán las atribuciones que les confería la normativa anterior a la publicación del presente real decreto.
Ahora1. Los poseedores de los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral, patrón de pesca local y mecánico de litoral mantendrán las atribuciones que les confería la normativa anterior a la publicación de este real decreto. Además se les conceden las siguientes atribuciones:
Párrafo añadido
a) Patrón de segunda clase de pesca litoral:
Párrafo añadido
1.º Ejercer el mando de buques pesqueros de hasta 32 metros en las aguas limitadas.
Párrafo añadido
2.º Enrolarse como primer oficial u oficial en cualquier buque de pesca en las aguas limitadas.
Párrafo añadido
b) Patrón de pesca local:
Párrafo añadido
1.º Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de hasta 16 metros de eslora hasta una distancia a la costa no superior a 12 millas. La base para el cálculo de dicha distancia será la establecida en la letra a) del artículo 9.2 de este real decreto.
Párrafo añadido
2.º Enrolarse como primer oficial de puente en buques pesqueros de eslora inferior a 24 metros hasta una distancia a la costa de 60 millas. La base para el cálculo de dicha distancia será la establecida en la letra a) del artículo 9.2 de este real decreto.
Párrafo añadido
c) Mecánico de litoral:
Párrafo añadido
1.º Jefe de máquinas en buques pesqueros de hasta 250 kilovatios de potencia.
Párrafo añadido
2.º Ejercer de primer oficial de máquinas en buques pesqueros cuya jefatura corresponda a un patrón costero polivalente.
Párrafo añadido
f) Quienes se hallen en posesión del título de mecánico de litoral y acrediten cinco años de navegación, de los que al menos dos se hayan realizado ejerciendo al amparo de dicho título, tendrán convalidado el módulo de máquinas del título de Patrón Costero Polivalente.
Disposición adicional undécima▸
EliminadoDisposición adicional undécima. Atribuciones de los titulados náutico pesqueros en buques o embarcaciones auxiliares de pesca o de actividades de acuicultura.
AntesLos poseedores de los títulos establecidos en el artículo 4 de esta norma tendrán, en los buques o embarcaciones auxiliares de pesca o de actividades de acuicultura, las mismas atribuciones que les concede el presente real decreto para los buques de pesca.
AhoraDisposición adicional undécima. Atribuciones de los titulados de pesca en otros buques relacionados con la actividad pesquera.
Párrafo añadido
1. Los poseedores de los títulos establecidos en el artículo 4 de esta norma tendrán en los buques: auxiliares de pesca, de actividades de acuicultura, de investigación pesquera y de prácticas utilizados por las escuelas náutico pesqueras, las mismas atribuciones que les concede el presente real decreto para los buques de pesca.
Párrafo añadido
2. Los poseedores del título de patrón costero polivalente con restricción de mando podrán ejercer como capitán y/o jefe de máquinas en buques de acuicultura de eslora inferior a 24 metros y 550 kilovatios de potencia, siempre que no se alejen más de 6 millas de las líneas de base rectas o, donde dichas líneas no hayan sido definidas, de la línea de costa determinada por la bajamar escorada.
Disposición adicional duodécima▸
Párrafo añadido
3. El alumnado que haya superado los exámenes necesarios para la obtención del título de Patrón Costero Polivalente, tendrá convalidado el examen necesario para la obtención del título de Patrón Local de Pesca.
Párrafo añadido
4. El alumnado que haya superado la formación académica necesaria para la obtención de los títulos de Patrón de Litoral o Patrón de Altura, tendrá convalidada la sección de puente de los títulos de Patrón Costero polivalente y Patrón Local de Pesca.
Párrafo añadido
5. El alumnado que haya superado la formación académica necesaria para la obtención de los títulos de Mecánico Naval Mayor o Mecánico Naval, tendrán convalidada la sección de máquinas de los títulos de Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca.