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9 may 2020

Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada

Qué ha cambiado (30 artículos)

Artículo 3
Párrafo añadido
4. En el marco de la legislación estatal básica y a los efectos de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas y la evaluación ambiental de proyectos se entiende por:
Párrafo añadido
a) Administraciones públicas afectadas: las que, debido a sus competencias específicas en población, salud humana, biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, factores climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural incluido en el patrimonio histórico, educación, servicios sociales, sanidad, ordenación del territorio y urbanismo, puedan verse afectadas por las repercusiones medioambientales de la ejecución de los planes y programas cuya evaluación ambiental regula esta ley.
Párrafo añadido
b) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos legalmente constituidos que no reúnan los requisitos para considerarse interesados en el expediente.
Párrafo añadido
c) Personas interesadas: a los efectos de esta ley se entenderá por personas interesadas:
Párrafo añadido
1.º Toda persona física o jurídica que tenga la consideración de interesado según la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común.
Párrafo añadido
2.º Cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que cumpla los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
I) Que tenga, entre los fines acreditados en sus estatutos, la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por el plan, programa o proyecto de que se trate.
Párrafo añadido
II) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines recogidos en sus estatutos, y que se hayan personado en forma en el expediente.
Párrafo añadido
III) Que, según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que debe someterse a evaluación ambiental.
Artículo 5
Antes1. Para garantizar la aplicación de esta ley, las administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración, de acuerdo con el principio de lealtad institucional.
Ahora1. Para garantizar la aplicación de esta ley, las administraciones públicas, así como sus distintos órganos, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración, de acuerdo con el principio de lealtad institucional.
Antes4. La Consejería con competencias en medio ambiente alojará en la plataforma de intermediación de datos la documentación íntegra del expediente, con la excepción, en su caso, de los datos que gocen de confidencialidad. Esta plataforma incluirá un sistema de notificación al titular del expediente afectado.
Ahora4. La Consejería con competencias en medio ambiente, en colaboración con la consejería competente en informática, creará, mantendrá y pondrá a disposición de las distintas administraciones intervinientes en los procedimientos de evaluación o autorizaciones ambientales una plataforma informática que permita la transmisión de documentación y actos administrativos relativos a los mismos, su seguimiento y su acceso público, según determine la normativa sectorial aplicable, a través de internet en el tiempo y forma establecidos en la normativa aplicable, con la excepción, en su caso, de los datos que gocen de confidencialidad.
AntesEl órgano peticionario de un informe facultativo deberá fundamentar la conveniencia de solicitarlo y señalar el plazo para su emisión. De no emitirse el informe en el plazo señalado y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora se podrán proseguir las actuaciones.
AhoraEl órgano peticionario de un informe facultativo deberá fundamentar la conveniencia de solicitarlo y señalar el plazo para su emisión. De no emitirse el informe en el plazo señalado y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones.
Artículo 5 bis
Artículo nuevo
Artículo 5.bis. Formato de la documentación de los planes o programas y proyectos sometidos a evaluación o autorización ambiental. 1. En base a los principios de economía y máxima difusión, la documentación integrante de los planes o programas y proyectos, incluyendo el documento inicial ambiental, el estudio ambiental estratégico, el estudio de impacto ambiental y cualquier documento complementario del plan o programa, deberán presentarse en formato digital de uso común, bajo un sistema que garantice su protección, firmado electrónicamente por sus autores y con código de verificación. En el caso de que se determine que existe información confidencial, el promotor deberá presentar además una versión documental paralela que garantice la confidencialidad de datos admitida a efectos de su publicación. 2. El promotor remitirá la información al órgano sustantivo o ambiental, según proceda, acompañada de un índice en el que se identifique y date cada archivo. Cuando se requieran subsanaciones de la documentación aportada se identificará la parte de la documentación anterior que se sustituye o complementa. Estos requerimientos se dirigirán directamente al promotor por el órgano actuante, ya sea el órgano sustantivo o el órgano ambiental, el cual la trasladará al resto de órganos intervinientes en el proceso de evaluación ambiental. 3. La información geográfica que incluyan dichos planes, programas o proyectos deberá presentarse en archivo digital independiente, en formato SIG abierto y de uso común, de acuerdo con las condiciones de interoperabilidad vigentes en la normativa en materia de infraestructuras de datos espaciales. Se deberá realizar sobre una base cartográfica, ortofotografía o imagen oficial, estar definida en el sistema de referencia ETRS89 y proyección UTM referida al huso 30 norte. Se utilizará la información geográfica temática oficial de las administraciones competentes. Se indicará en archivo independiente los metadatos mínimos para identificar la información, tales como procedencia y fecha de actualización. La información alfanumérica asociada a la gráfica será la necesaria para una correcta caracterización temática de los distintos elementos gráficos. Se incluirá siempre un archivo digital en el que se defina el ámbito del plan, programa o proyecto sobre cartografía catastral, incluyendo las referencias catastrales de las parcelas incluidas en el mismo. 4. Se faculta al Titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para que mediante la oportuna Orden se concreten o actualicen los datos técnicos referidos a formatos y características de la documentación e información.
Artículo 8
Eliminado1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente, aprobará las directrices de protección del medio ambiente, en las que se definirán los principios rectores que han de guiar la política regional en materia de calidad ambiental a corto y medio plazo, la integración de éstos en la planificación y ejecución de la política territorial, económica, tecnológica, industrial y de desarrollo local, y las posibles estrategias financieras para la superación del déficit ambiental.
Eliminado2. Para el desarrollo de su política ambiental, el Consejo de Gobierno aprobará planes de protección del medio ambiente de ámbito territorial o sectorial, que podrán ejecutarse directamente, o a través de programas de acción.
Eliminado3. Las directrices, planes y programas de protección del medio ambiente tendrán la consideración de instrumentos de ordenación del territorio cuando tengan por objeto localizar instalaciones o actividades, o contengan limitaciones o determinaciones vinculantes que deban prevalecer sobre el planeamiento urbanístico o sobre otros instrumentos de ordenación del territorio de rango inferior, ajustándose en este caso a lo establecido en la legislación territorial y urbanística vigente en cuanto a tipología, naturaleza, alcance y procedimiento de elaboración y aprobación.
EliminadoLo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a los planes autonómicos de residuos previstos en la legislación de residuos, los planes de acción en materia de contaminación acústica, así como los planes y programas autonómicos para la mejora de la calidad del aire y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica que se contemplan en la legislación de calidad del aire.
Antes4. La participación real y efectiva del público en la elaboración y aprobación de las directrices, planes y programas de índole ambiental, debe garantizarse de la manera prevista en las normas que regulan la tramitación de la evaluación ambiental de planes y programas, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Ahora1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá aprobar directrices de protección del medio ambiente, en las que se definirán los principios rectores que han de guiar la política regional en materia de calidad ambiental, la integración de éstos en la planificación y ejecución de la política territorial, económica, tecnológica, industrial y de desarrollo local, y las posibles estrategias financieras para la superación del déficit ambiental.
Párrafo añadido
2. El Consejo de Gobierno podrá aprobar planes integrales o sectoriales en materias medioambientales, bien en el marco de la normativa estatal o bien a iniciativa regional, que podrán ejecutarse directamente, o a través de programas de acción.
Párrafo añadido
3. La participación real y efectiva del público en la elaboración y aprobación de las directrices, planes y programas de índole ambiental se garantizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Párrafo añadido
4. El Gobierno Regional informará a la Asamblea Regional sobre la elaboración y el estado de ejecución de las directrices, planes y programas de protección del medio ambiente.
Artículo 9
Antes1. En el marco de la legislación básica estatal, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los valores límite u otras prescripciones técnicas que resulten adecuados para la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, aplicables a los residuos, ruidos, vertidos, emisiones y cualesquiera otras formas de contaminación. El expediente de aprobación o modificación del reglamento deberá contener la adecuada justificación técnica.
Ahora1. En el marco de la legislación básica estatal, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los valores límite, niveles genéricos de referencia u otras prescripciones técnicas que resulten adecuados para la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, aplicables a los residuos, ruidos, vertidos, emisiones, suelos y cualesquiera otras formas de contaminación. El expediente de aprobación o modificación del reglamento deberá contener la adecuada justificación técnica.
Artículo 12
Antesd) Comunicar al órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia de actividad las modificaciones sustanciales que se propongan realizar en la instalación, así como las no sustanciales con efectos sobre el medio ambiente.
Ahorad) Comunicar o solicitar autorización, según proceda, al órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales autonómicas o la licencia de actividad para las modificaciones que se propongan realizar en la instalación.
Artículo 15
Eliminado1. El otorgamiento de la autorización ambiental autonómica, su revisión o modificación, precederá a las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales sometidas a autorización administrativa previa de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y, en particular, las siguientes: las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Antes2. En el caso de otras instalaciones o actividades no sujetas a autorización industrial, el otorgamiento de la licencia de actividad o su modificación, cuando resulte exigible, precederá a la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de las industrias sometidas al régimen de comunicación por el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, y su normativa de desarrollo.
Ahora1. El otorgamiento de la autorización ambiental autonómica, su revisión o modificación, precederá a las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales sometidas a autorización administrativa previa o a la presentación, en su caso, de declaración responsable o comunicación previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y, en particular, las siguientes: las autorizaciones establecidas en la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas.
Artículo 22
Eliminado1. El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente.
Eliminado2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial en el caso de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, resultará de aplicación lo establecido en la legislación básica estatal.
Eliminado3. Para las instalaciones de tratamiento de residuos, no se consideran modificaciones sustanciales:
Eliminadoa) Aquellas que supongan una modificación de maquinaria o equipos pero no impliquen un proceso de gestión distinto del autorizado.
Eliminadob) Las que supongan el tratamiento de residuos de características similares a los autorizados, siempre que no impliquen un incremento de capacidad superior al 25 por 100 en la capacidad de gestión de residuos peligrosos, del 50% en la capacidad de gestión de residuos no peligrosos o procesos de gestión distintos de los autorizados.
Eliminado4. En las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) no se consideran modificaciones sustanciales aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas.
EliminadoCuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará modificación no sustancial.
Eliminado5. Si se solicita autorización para una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda.
Eliminado6. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.
Eliminado7. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica.
AntesLa nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación.
Ahora1. Se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación. Las modificaciones se clasifican en sustanciales y no sustanciales de acuerdo con lo previsto en los siguientes puntos.
Párrafo añadido
2. Las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación.
Párrafo añadido
3. Las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial precisarán de autorización del órgano autonómico competente en todo caso.
Párrafo añadido
4. Se calificarán como no sustanciales las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial que tengan las siguientes características:
Párrafo añadido
a) Cuando se trate de instalaciones de tratamiento de residuos:
Párrafo añadido
i) Aquellas que supongan una modificación de maquinaria o equipos, pero no impliquen un proceso de gestión distinto del autorizado.
Párrafo añadido
ii) Las que supongan el tratamiento de residuos de características similares a los autorizados, siempre que no impliquen un incremento del 25% en la capacidad de gestión de residuos peligrosos, del 50% en la capacidad de gestión de residuos no peligrosos o procesos de gestión distintos de los autorizados.
Párrafo añadido
b) Para instalaciones que conlleven actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas.
Párrafo añadido
c) En las actividades que generen vertidos tierra-mar, aquellas que no supongan un incremento superior al 25% del caudal de vertido o del 25% de la concentración de cualquier sustancia contaminante, y, en todo caso, siempre que no se introduzcan nuevos contaminantes ni se superen los valores límite de emisión establecidos en la autorización original.
Párrafo añadido
d) En todo caso las modificaciones que no modifiquen o reduzcan las emisiones, vertidos o capacidad de gestión de residuos de las instalaciones citadas en los apartados a), b) y c) anteriores.
Párrafo añadido
5. Se calificarán como sustanciales las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial que no cumplan las condiciones establecidas en el punto anterior.
Artículo 26
EliminadoArtículo 26. Autorizaciones que incorpora la autorización ambiental integrada.
Antes1. La autorización ambiental integrada conlleva el otorgamiento de las autorizaciones en materia de producción y gestión de residuos, de vertidos a las aguas continentales, de vertidos desde tierra al mar, y de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.
AhoraArtículo 26. Condiciones de la autorización ambiental integrada.
Párrafo añadido
1. La autorización ambiental integrada aglutina en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales en materia de producción y gestión de residuos, de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.
Párrafo añadido
4. Mientras la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el ámbito de sus competencias, no desarrolle las normativas sectoriales que afectan a las materias objeto de autorización ambiental integrada, en la implantación de instalaciones o actividades, la Consejería competente en Medio Ambiente, no exigirá otras autorizaciones o requisitos normativos distintos a los establecidos por la legislación estatal sectorial que en cada caso corresponda y por esta ley.
Artículo 31
Eliminado1. La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará de la documentación exigida por la normativa estatal, a la que se incorporará además el proyecto técnico de la actividad suscrito por técnico competente debidamente identificado con: nombre, apellidos, DNI, colegio al que pertenece y número de colegiado, en su caso, que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima, y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial.
Antes2. Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentarla junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental, o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano procedente.
Ahora1. La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará de la documentación exigida por la normativa estatal.
Párrafo añadido
2. Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentar la documentación exigida para la autorización ambiental integrada junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental autonómico de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental, o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada.
Artículo 32
Antes1. El procedimiento de autorización ambiental integrada comprenderá en todo caso un trámite de información pública que permita a cualquier persona física o jurídica examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde.
Ahora1. El procedimiento de autorización ambiental integrada comprenderá en todo caso un trámite de información pública que permita a cualquier persona física o jurídica examinar el expediente, exceptuándose de este trámite aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.
Eliminado3. Si la actividad está sometida a alguna de las autorizaciones sustantivas a que se refiere el artículo 15, o a la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves, el trámite de información pública se practicará por el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o, en su defecto, por el competente en materia de accidentes graves. La información pública se llevará a cabo mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia por plazo mínimo de treinta días. El trámite será común al previsto en su caso en el procedimiento de autorización sustantiva, o en la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves.
AntesDel resultado de la información pública se dará inmediatamente traslado al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, para que continúe la tramitación.
Ahora3. Si la actividad está sometida a alguna de las autorizaciones sustantivas a que se refiere el artículo 15, o a la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves, el trámite de información pública se practicará por el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o, en su defecto, por el competente en materia de accidentes graves. La información pública se llevará a cabo mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia por plazo mínimo de treinta días. El trámite será común al previsto, en su caso, en el procedimiento de autorización sustantiva, o en la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves.
Párrafo añadido
4. Cuando el proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria, finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano sustantivo, en el plazo de veinte días desde su finalización, remitirá el expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada. A su vez, en el plazo de 30 días, el órgano sustantivo, remitirá el informe que dentro de su ámbito competencial deba efectuar sobre las materias que sean de su competencia referidas en el Artículo 33 de esta Ley.
Párrafo añadido
En el caso de que el órgano sustantivo sea el propio Ayuntamiento donde se ubica la instalación, este informe se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 de esta Ley.
Párrafo añadido
5. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo y el órgano ambiental continuarán los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental integrada, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 34
Antes3. El plazo para emitir el informe será de dos meses desde la recepción del expediente por el ayuntamiento. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano autonómico competente requerirá al ayuntamiento para que emita con carácter urgente el citado informe, concediéndole un plazo adicional máximo de veinte días naturales. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor. Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones.
Ahora3. El plazo para emitir el informe será de un mes desde la recepción del expediente por el ayuntamiento. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano autonómico competente requerirá al ayuntamiento para que emita con carácter urgente el citado informe, concediéndole un plazo adicional máximo de veinte días naturales. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor. Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones.
Artículo 45
Antes2. Para la implantación en el ámbito de sus competencias de instalaciones o actividades, la consejería competente en materia de medio ambiente no exigirá otras autorizaciones o requisitos normativos que los establecidos por la legislación estatal sectorial que en cada caso corresponda.
Ahora2. Mientras la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el ámbito de sus competencias, no desarrolle estas normativas sectoriales, en la implantación de instalaciones o actividades, la Consejería con competencias en Medio Ambiente, no exigirá otras autorizaciones o requisitos normativos distintos a los establecidos por la legislación estatal sectorial que en cada caso corresponda o en esta ley.
Artículo 47
Artículo nuevo
Artículo 47. Procedimiento de autorización ambiental sectorial. 1. El procedimiento de autorización de las instalaciones sometidas a autorización ambiental sectorial, se llevará a cabo según lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación. Las modificaciones de dichas instalaciones requerirán autorización, cuyo procedimiento se atendrá a lo dispuesto en los puntos siguientes. 2. Cuando se trate de modificaciones sustanciales se seguirá el mismo procedimiento de autorización que el previsto para una instalación de nueva planta y no podrán llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental sectorial. La nueva autorización ambiental sectorial que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación. Dicha autorización no podrá otorgarse con anterioridad a la finalización, en caso de ser necesario, del procedimiento de evaluación ambiental. 3. Cuando se trate de modificaciones no sustanciales, junto a la solicitud de autorización, el titular de la instalación presentará documentación justificativa de las razones por las que estima que la modificación es no sustancial, indicando razonadamente porqué se considera como tal, con el desglose pormenorizado de los aspectos y criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 22. Para la determinación del carácter no sustancial de la modificación deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la que se solicita. El órgano autonómico competente, en el plazo máximo de 30 días desde la solicitud, emitirá resolución en la que se recoja, bien que la modificación tiene carácter sustancial y por tanto debe ser sometida al procedimiento de autorización establecido en el punto anterior, o bien que la modificación tiene carácter no sustancial, incorporando las modificaciones a la autorización vigente. Si la documentación presentada resulta insuficiente, el órgano autonómico competente requerirá al interesado para que proceda a su subsanación en el plazo máximo de quince días, suspendiéndose el cómputo del plazo anterior. De no remitir la subsanación en el plazo indicado se le entenderá desistido de su solicitud. El titular de la instalación podrá llevar a cabo la modificación cuando el órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental sectorial no dicte resolución en el citado plazo de 30 días, salvo que dicha modificación se encuentre en los supuestos de evaluación de impacto ambiental según lo dispuesto por la normativa básica estatal aplicable o por lo dispuesto en esta ley, en cuyo caso no podrá llevarse a cabo con anterioridad a la finalización del procedimiento de evaluación ambiental, y previa autorización ambiental sectorial, que se emitirá en el plazo máximo de 30 días desde el fin de dicho procedimiento.
Artículo 84
Eliminado2. A efectos de los establecido en el artículo 7.2 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga un incremento de más del 15 por 100 de emisiones a la atmósfera, de vertidos a cauces públicos o al litoral, de generación de residuos, de utilización de recursos naturales o de afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y 92/43/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
AntesNo obstante, tratándose de proyectos comprendidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, si el incremento supera el 50 por 100 de los citados parámetros, la modificación estará sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Ahora2. A efectos de los establecido en el artículo 7.2 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga un incremento de más del 30 por 100 de emisiones a la atmósfera, de vertidos a cauces públicos o al litoral, de generación de residuos, de utilización de recursos naturales, o cuando la modificación suponga una afección a espacios protegidos Red Natura 2000 o una afección significativa al patrimonio cultural.
Artículo 85
Antes2. Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Ahora2. No obstante, en el caso de proyectos de desarrollo de los instrumentos regulados por la normativa autonómica sectorial en materia de ordenación del territorio y urbanismo, cuya aprobación corresponda a las entidades locales, actuará como órgano ambiental el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan o programa. Los municipios con población menor de 20.000 habitantes, que no dispongan de recursos para llevar a cabo las funciones de órgano ambiental determinado por dicha normativa, podrán, previo convenio, encargar esta función al órgano ambiental autonómico determinado por la legislación autonómica en materia de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
3. Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta las siguientes reglas por orden de prioridad.
Antesb) En los proyectos de explotación agrícola intensiva de áreas naturales, seminaturales e incultas será órgano sustantivo la consejería competente en materia de montes.
Ahorab) En los proyectos de explotación agrícola intensiva de áreas naturales, seminaturales e incultas será órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de montes.
Eliminadod) En los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental del entorno del Mar Menor, tendrán la consideración de órgano sustantivo la consejería que ostente las competencias en materia de agua a que se refiere.
Eliminadoe) Cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los anteriores, el órgano sustantivo será la consejería con competencias en materia de medio ambiente si el municipio en que se ubica la instalación no supera los 50.000 habitantes, y el ayuntamiento en aquellos municipios de población superior a 50.000 habitantes.
Antesf) En los proyectos no sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los previstos en los apartados a), b) y c), el ayuntamiento.
Ahorad) En los proyectos destinados a la cría de animales en explotaciones ganaderas, y a la producción de fertilizantes, fitosanitarios, productos alimenticios, mataderos y despieces de animales o subproductos animales, será órgano sustantivo el órgano autonómico que ostente la competencia sobre el control de la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, siguiendo lo establecido en el artículo 5.1.d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
e) Cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los anteriores, el órgano sustantivo será la consejería con competencias en materia de medio ambiente si el municipio en que se ubica la instalación su población de derecho no supera los 20.000 habitantes, y el ayuntamiento en aquellos municipios cuya población de derecho supere los 20.000 habitantes.
Párrafo añadido
f) En los proyectos no sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los previstos en los apartados a), b), c) y d) el órgano sustantivo será el ayuntamiento.
Párrafo añadido
4. La consejería competente en medio ambiente y las entidades locales tendrán en cuenta una adecuada separación de las funciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo en el proceso de evaluación ambiental del proyecto.
Artículo 86
Eliminado1. Se excluyen del trámite de evaluación ambiental los proyectos aprobados específicamente por una ley de la Asamblea Regional.
Eliminado2. Asimismo, el Consejo de Gobierno, por iniciativa del órgano sustantivo y a propuesta del órgano ambiental, podrá excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación ambiental, en supuestos excepcionales y mediante un acuerdo motivado. En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación.
Antes3. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:
Ahora1. El Consejo de Gobierno, por iniciativa del órgano sustantivo autonómico o local y a propuesta del órgano ambiental autonómico, mediante acuerdo motivado podrá excluir del trámite de evaluación de impacto ambiental a los proyectos que se encuentren en los supuestos excepcionales recogidos en la normativa básica estatal. Dicho acuerdo de exclusión decidirá si procede someter el proyecto excluido a otra forma alternativa de evaluación que cumpla con los principios y objetivos de dicha legislación básica y que realizará el órgano sustantivo.
Párrafo añadido
2. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:
Eliminado4. Dicha información se remitirá al órgano de la Administración General del Estado competente, para su comunicación a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización o aprobación del proyecto.
Antes5. La exclusión de evaluación ambiental de proyectos no exime de realizar la evaluación de repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000, cuando proceda, ni del cumplimiento de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, planes de gestión y demás normas protectoras de los espacios protegidos de acuerdo con lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Ahora3. Dicha información se remitirá al órgano de la Administración General del Estado competente, para su comunicación a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización o aprobación del proyecto.
Párrafo añadido
4. La exclusión de evaluación ambiental de proyectos no exime de realizar la evaluación de repercusiones sobre los espacios de la Red Natura 2000, en los términos previstos en la legislación básica estatal, ni del cumplimiento de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, planes de gestión y demás normas protectoras de los espacios protegidos de acuerdo con lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Artículo 99
Antes1. Con carácter general, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental es responsabilidad de los órganos sustantivos que se determinan en el artículo 88 de esta ley.
Ahora1. Con carácter general, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental es responsabilidad de los órganos sustantivos que se determinan en el artículo 85 de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1.
Artículo 100
EliminadoArtículo 100. Remisión a la legislación estatal de evaluación ambiental estratégica.
AntesEs de aplicación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la legislación estatal de evaluación ambiental estratégica, sin más particularidades que las contenidas en esta ley, en la legislación urbanística y demás normativa reguladora de los procedimientos de elaboración y aprobación de planes y programas.
AhoraArtículo 100. Objetivos y finalidad.
Párrafo añadido
1. La evaluación ambiental estratégica de planes y programas tiene por objetivo integrar los condicionantes medioambientales en su planificación, actuaciones y ordenación con anterioridad a su adopción o aprobación, promoviendo un adecuado desarrollo sostenible en sus dimensiones económicas, social y ambiental. Para ello, la legislación autonómica sectorial aplicable para la elaboración y aprobación de los distintos planes y programas por razón de su materia, se adaptará a las condiciones establecidas en la presente ley y en la legislación básica estatal, en cuanto a los procedimientos de aprobación de los mismos, con la finalidad de asegurar en el procedimiento una mayor garantía de protección del medio ambiente y una completa participación pública e institucional en la elaboración, aplicación y desarrollo de los mismos.
Párrafo añadido
2. Cuando la evaluación ambiental estratégica se realice sobre planes o programas que forman parte de una misma jerarquía sobre el mismo ámbito territorial, y sea preciso llevar a cabo la evaluación ambiental de cada uno de ellos, ésta se realizará teniendo en cuenta el contenido y el grado de especificación del plan, la fase del proceso de decisión en que se encuentre y la medida en que la evaluación de determinados aspectos pueda ser más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar la duplicidad de evaluaciones. Las diferentes administraciones públicas de la Región de Murcia intervinientes en la elaboración, aprobación y adopción de estos instrumentos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones.
Párrafo añadido
A estos efectos, el estudio inicial estratégico y territorial y el estudio ambiental estratégico, en su caso, del plan o programa deberán tener en cuenta la evaluación ya realizada y las decisiones tomadas en la evaluación del instrumento superior. Se podrá utilizar la información aportada en otras fases de decisión, siempre que sea completa en relación con los efectos medioambientales del nuevo plan y sin perjuicio de su actualización.
Párrafo añadido
3. A los efectos de lo previsto en la disposición adicional quinta de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, en el trámite de evaluación ambiental estratégica de planes de ordenación territorial o urbanística que incluyan infraestructuras de titularidad estatal o regional, estas no deberán ser objeto de una nueva evaluación si en su planificación sectorial ya se ha realizado la evaluación ambiental conforme a lo dispuesto por dicha ley. En tales casos la administración competente para la aprobación del plan o programa podrá exigir que se tengan en cuenta los aspectos no específicamente considerados en la primera evaluación ambiental.
Párrafo añadido
4. A petición del promotor, y previa conformidad del órgano sustantivo, el órgano ambiental podrá acordar la tramitación paralela y la acumulación de trámites y actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas y del de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que los desarrollen, siempre que concurra en ambos procedimientos el mismo órgano ambiental. No obstante, no podrá emitirse el informe de impacto ambiental o la declaración de impacto ambiental, en su caso, hasta tanto no se hayan emitido el informe ambiental estratégico o la declaración de impacto ambiental respectivamente, y siempre que estas últimas no hayan perdido su vigencia.
Artículo 101
AntesSerán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los planes y programas, así como sus modificaciones, que se determinan por la legislación básica estatal de evaluación ambiental, la legislación urbanística u otra legislación reguladora de los procedimientos de elaboración y aprobación de planes y programas.
Ahora1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los planes y programas, así como sus modificaciones, que se encuentren dentro de los supuestos establecidas por la legislación básica estatal al efecto. Esta evaluación ambiental deberá realizarse en todo caso antes de la aprobación definitiva de dichos planes, programas o sus modificaciones, según lo indicado en la presente ley.
Párrafo añadido
2. La normativa sectorial aplicable a la finalidad del plan o programa, en el marco de la legislación básica estatal y en función de las condiciones que esta establezca para que un plan o programa o sus modificaciones deban ser sometido a evaluación ambiental estratégica, podrá establecer qué tipologías de planes y programas cumplen dichas condiciones. Así mismo podrá determinar el alcance de las modificaciones que se consideren menores o los planes considerados como zonas de reducida extensión, a efectos del procedimiento de evaluación ambiental a seguir.
Párrafo añadido
3. Se entenderá que un plan o programa establece un marco para la autorización en el futuro de proyectos, entendiendo proyecto con la definición que le da la ley 21/2013, de 9 de diciembre a efectos de la evaluación ambiental de proyectos, cuando en dicho plan o programa se incluyan condiciones determinantes para su aplicación directa en la autorización de futuros proyectos, ya sea en cuanto a su ubicación, naturaleza, dimensiones u otros requisitos específicos que los definan, independientemente de que estos estén sometidos a régimen de autorización, declaración responsable o de comunicación previa.
Artículo 102
Eliminado1. En el caso de planes y programas cuya elaboración y aprobación corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o a las entidades locales, tendrá la condición de órgano ambiental la consejería con competencias en materia de medio ambiente. No obstante, en los municipios de población superior a 50.000 habitantes, para la evaluación ambiental estratégica simplificada de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la condición de órgano ambiental queda atribuida al órgano municipal correspondiente.
Eliminado2. Para los instrumentos de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada de aquellos municipios que no superan los 50.000 habitantes, el ejercicio de las competencias que son propias del órgano ambiental podrá delegarse en los ayuntamientos, siempre que acrediten la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.
AntesLa delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante.
Ahora1. Para los planes y programas y modificaciones de planes y programas, cuya elaboración y aprobación corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y para aquéllos en cuyas distintas fases de aprobación intervengan tanto la administración local como la autonómica, correspondiendo a esta última la fase de aprobación final o definitiva, de acuerdo con la normativa sectorial que los regule, tendrá la condición de órgano ambiental el órgano autonómico con competencias en materia de medio ambiente, con independencia de que su iniciativa sea pública o privada.
Párrafo añadido
2. Para los planes y programas y modificaciones de planes y programas cuya elaboración, adopción o aprobación, corresponda íntegramente a las entidades locales, actuará como órgano ambiental el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan o programa, con independencia de que su iniciativa sea pública o privada.
Párrafo añadido
No obstante, los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, que no dispongan de recursos para llevar a cabo las funciones de órgano ambiental determinado por dicha normativa, podrán, previo convenio, encargar esta función al órgano ambiental autonómico.
Párrafo añadido
3. Cuando los planes o programas incluyan actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la administración regional o local, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el plan o programa, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella. En los planes y programas en cuyas distintas fases de aprobación intervengan tanto la administración local como la autonómica, actuará como órgano sustantivo el ayuntamiento correspondiente al ámbito territorial del plan.
Párrafo añadido
4. Los distintos órganos de la administración autonómica y de las entidades locales tendrán en cuenta una adecuada separación de las funciones que puedan dar lugar a un conflicto de intereses cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo en el proceso de evaluación ambiental del plan o programa.
Artículo 103
EliminadoArtículo 103. Órgano ambiental y órgano promotor.
Antes**(Derogado).**
AhoraArtículo 103. Fases de la evaluación ambiental estratégica.
Párrafo añadido
1. Los planes sometidos a evaluación ambiental estratégica serán objeto de evaluación estratégica ordinaria o simplificada en los supuestos establecidos en la legislación básica estatal con las particularidades que correspondan según la normativa sectorial aplicable.
Párrafo añadido
2. Las fases de la evaluación ambiental estratégica son las siguientes:
Párrafo añadido
a) Solicitud de la evaluación ambiental por el promotor, o acuerdo de inicio cuando se trate de un promotor público.
Párrafo añadido
b) Consultas previas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
Párrafo añadido
c) Documento de alcance del estudio ambiental estratégico, en el caso del procedimiento ordinario o del Informe Ambiental Estratégico en el caso del procedimiento simplificado.
Párrafo añadido
d) Formulación por el promotor de una versión preliminar o avance del plan o programa que incluirá el estudio ambiental estratégico u otros estudios territoriales determinados por la legislación sectorial.
Párrafo añadido
e) Sometimiento por el órgano sustantivo de la versión preliminar o avance del plan o programa a información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas.
Párrafo añadido
f) Elaboración de la propuesta del plan o programa por el promotor atendiendo al resultado de la fase anterior. En esta fase y no antes el órgano sustantivo podrá acordar la aprobación inicial del plan o programa.
Párrafo añadido
g) Remisión de la propuesta del plan o programa al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica.
Párrafo añadido
h) En su caso, adaptación por el promotor de la propuesta del plan o programa a la declaración ambiental estratégica.
Párrafo añadido
i) Si fuera necesario, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley o en la legislación sectorial aplicable, nueva información pública del plan o programa.
Párrafo añadido
j) Aprobación del plan o programa y publicidad.
Párrafo añadido
3. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinario y el de evaluación de planes y programas sometidas a evaluación estratégica simplificada en los que el Informe ambiental estratégico determine que estos tienen efectos significativos sobre el medio ambiente y por tanto deben ser sometidos al procedimiento ordinarios, comprenderán todas las fases recogidas en el punto anterior.
Párrafo añadido
4. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada comprenderá las fases descritas en las letras a), b), y c) del apartado 2 y finalizará con la emisión por el órgano ambiental de la resolución de informe ambiental estratégico, siempre que en esta se determine bien que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, o bien que el plan o programa es inviable ambientalmente.
Párrafo añadido
5. La documentación del plan o programa deberá ser accesible al público y a las administraciones públicas afectadas y podrá ser consultada en cada fase del procedimiento, para ello, y mientras no esté disponible la plataforma de intermediación prevista en el artículo 5.4 de esta ley, el órgano sustantivo y el órgano ambiental, según la fase en la que intervengan, adoptarán las medidas necesarias para que sean accesibles por medios electrónicos los siguientes documentos: el borrador del plan o programa, que incluirá el documento inicial estratégico, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico o la resolución del informe ambiental estratégico; la versión preliminar del plan que contendrá el estudio ambiental estratégico y otros estudios territoriales requeridos por la legislación sectorial, en su caso, el resultado de las consultas y de la información pública, la propuesta del plan o programa y la declaración ambiental estratégica.
Artículo 104
EliminadoArtículo 104. Planes y programas sometidos a evaluación ambiental.
Antes**(Derogado).**
AhoraArtículo 104. Inicio del procedimiento. Solicitud de inicio.
Párrafo añadido
1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica se iniciará, dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del Plan, bien por la presentación ante el órgano sustantivo de la correspondiente solicitud de inicio por parte del promotor, o bien por acuerdo de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica por el órgano sustantivo cuando éste sea a su vez el promotor del plan o programa. A la solicitud se acompañará un borrador del plan o programa, o de su modificación, que incluirá la documentación exigida por la normativa sectorial, en su caso, y el documento inicial estratégico.
Párrafo añadido
2. El documento inicial estratégico contendrá, expresado de modo sucinto, preliminar y esquemático, y en relación con el ámbito territorial afectado por el plan o programa o su modificación, los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Los objetivos de la planificación.
Párrafo añadido
b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
Párrafo añadido
c) El desarrollo previsible del plan o programa.
Párrafo añadido
d) Un diagnóstico de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
Párrafo añadido
e) Sus efectos previsibles sobre el medio ambiente y, si procede su cuantificación, y los potenciales impactos tomando en consideración el cambio climático.
Párrafo añadido
f) Las incidencias o efectos previsibles sobre los planes sectoriales concurrentes.
Párrafo añadido
3. En los supuestos contemplados en el artículo 101 de esta ley en los que corresponda llevar a cabo el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada y el promotor no haya optado por el procedimiento ordinario, el documento inicial estratégico deberá incluir, además:
Párrafo añadido
a) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
Párrafo añadido
b) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
Párrafo añadido
c) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente derivado de la aplicación del plan o programa, así como para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y su adaptación al mismo.
Párrafo añadido
d) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
Párrafo añadido
4. Cuando se trate de planes o programas relativos a la ordenación del territorio o el planeamiento urbanístico, el borrador del plan contendrá como mínimo, con independencia de la documentación exigida por la legislación sectorial, en su caso, la delimitación de su ámbito territorial y de aplicación, los criterios, objetivos, alternativas y soluciones generales, estructura general, preordenación y zonificación básicas.
Párrafo añadido
5. El órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada por el promotor incluye los documentos señalados en los apartados anteriores, y que se ajusta a lo determinado en la legislación sectorial aplicable, en su caso; de no ser así, requerirá al promotor su subsanación en el plazo máximo de diez días hábiles, y, una vez subsanada la documentación, la remitirá al órgano ambiental, debidamente datada e identificada y acompañada de la solicitud o acuerdo de inicio del procedimiento de evaluación ambiental, poniéndola además a su disposición por medios electrónicos según lo dispuesto en el artículo 103.5. El plazo máximo para esta remisión será de un mes desde la fecha de solicitud o acuerdo de inicio del procedimiento de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
6. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, desde la recepción de la documentación remitida por el órgano sustantivo, para la emisión de la resolución del informe ambiental estratégico o del documento de alcance, según corresponda.
Párrafo añadido
7. En el plazo máximo de veinte días desde su recepción, el órgano ambiental comprobará la documentación y, si apreciara que no contiene alguno de los documentos señalados en esta ley, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que en el plazo de quince días proceda a la subsanación de la documentación, suspendiéndose el cómputo del plazo para la finalización de la evaluación durante el período comprendido entre la notificación del requerimiento al promotor y su subsanación. Si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición de evaluación ambiental, previa resolución del órgano ambiental. Este plazo podrá ser ampliado hasta diez días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano ambiental, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
Párrafo añadido
8. Si el órgano ambiental estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales, o cuando el documento inicial estratégico no reúna condiciones de calidad suficientes en los aspectos ambientales apreciadas por dicho órgano, o cuando se hubiese inadmitido o se hubiere dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa análogo al presentado, podrá declarar la inadmisión en el plazo de veinte días desde su recepción. Previamente, deberá dar audiencia al órgano sustantivo y al promotor, por un plazo de quince días, que suspenderá el plazo para declarar la inadmisión. La resolución por la que se acuerde la inadmisión justificará las razones por las que se aprecia la causa de la misma, y frente a esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Párrafo añadido
9. La documentación que solicite el órgano ambiental directamente al promotor para subsanación de deficiencias a lo largo de todo el proceso de evaluación ambiental, será presentada por este directamente ante el órgano ambiental, el cual remitirá copia de la misma, debidamente datada e identificada, al órgano sustantivo para su conocimiento y efectos, poniéndola a su disposición por medios telemáticos.
Artículo 105
EliminadoArtículo 105. Iniciación del procedimiento.
Antes**(Derogado).**
AhoraArtículo 105. Consultas previas a las administraciones públicas afectadas y pronunciamiento del órgano ambiental.
Párrafo añadido
1. El órgano ambiental someterá el documento que contiene el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico ambiental a consultas de las administraciones públicas afectadas en sus competencias específicas por el objeto, ámbito territorial o determinaciones del plan o programa y a las personas interesadas, según la definición dada en el artículo 2.bis, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la consulta. Cuando las personas interesadas que deban ser consultadas sean desconocidas por el órgano ambiental, la notificación se realizará mediante edicto en el BORM, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesadas en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de 30 días.
Párrafo añadido
2. El objeto de estas consultas es el pronunciamiento de dichas administraciones públicas y de las personas interesadas sobre los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a. En el caso de planes o programas sometidos al procedimiento simplificado deberán indicar justificadamente si el plan o programa, en función de la documentación remitida, y con las medidas de reducción, prevención, corrección y seguimiento indicadas, puede tener o no efectos significativos, es decir, alteraciones de carácter permanente o de larga duración, en lo relativo a sus competencias e intereses.
Párrafo añadido
b. En el caso de que considere que puede tener dichos efectos deberá señalar los aspectos en relación únicamente con la incidencia del plan o programa en sus competencias, que deberá recoger, en su caso, el estudio ambiental estratégico del plan o programa, indicando su amplitud, nivel de detalle y grado de especificación.
Párrafo añadido
3. Una vez recibidos los pronunciamientos de las administraciones públicas afectadas y personas interesadas, o transcurrido el plazo otorgado para ello, si el órgano ambiental dispone de criterios suficientes para resolver, el órgano ambiental elaborará y remitirá junto con las respuestas a las consultas realizadas, al promotor y al órgano sustantivo, según proceda, uno de los documentos siguientes:
Párrafo añadido
a) Para los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria: un documento de alcance del estudio ambiental estratégico en el que
Párrafo añadido
se determinará la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el citado estudio en relación con los efectos significativos señalados en el proceso de consultas, incluirá además las respuestas recibidas a las consultas realizadas indicando las administraciones públicas que se han considerado relevantes para la emisión de este documento y las personas interesadas que han participado en la fase de consultas, debiendo ser consultadas todas ellas en la fase posterior de la evaluación, e instará a la continuación del procedimiento ordinario de evaluación.
Párrafo añadido
b) En el caso de que el órgano ambiental considere de forma inequívoca y de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación estatal básica para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria y el análisis técnico de las respuestas recibidas, que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones medioambientales, podrá emitir una resolución de informe ambiental estratégico en el que se determinará la inviabilidad ambiental del mismo. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
Párrafo añadido
c) Para los planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental determinará, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica estatal, si puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente y debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, en cuyo caso emitirá el documento de alcance citado en el apartado anterior. En caso contrario, y por considerar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, se emitirá una resolución de informe ambiental estratégico, en el que se incluirán las medidas adicionales a incluir en el plan o programa para prevenir, reducir o minimizar cualquier otro efecto negativo sobre el medio ambiente que resulten de las consultas realizadas a las administraciones públicas. Con este acto administrativo finalizará la evaluación ambiental estratégica simplificada, pudiendo continuar el procedimiento sustantivo de aprobación del plan o programa, en la forma y fases previstas por la legislación sectorial aplicable en razón de la naturaleza del mismo y, en el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, previa inclusión en el expediente de los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial contencioso-administrativa frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa.
Párrafo añadido
No se tendrán en cuenta los informes que se reciban con posterioridad a la emisión de cualquiera de los documentos recogidos en este punto.
Párrafo añadido
4. Si transcurrido el plazo para la emisión de informes de las administraciones públicas afectadas, que resulten relevantes en el procedimiento por el objeto y naturaleza del plan, sin que hayan sido recibidos, o si aun habiéndose recibido, el órgano ambiental justificadamente no dispusiese de información suficiente para formarse criterio para la elaboración del documento de alcance o la emisión del informe ambiental estratégico, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto en el artículo 104.6.
Párrafo añadido
5. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Párrafo añadido
6. El órgano ambiental remitirá al BORM el documento de alcance o el informe ambiental estratégico, según corresponda, en el plazo máximo de 15 días desde su emisión, para su publicación y se pondrán a disposición del público en la web del órgano ambiental y en la forma prevista en el art 5.4.
Párrafo añadido
7. El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el BORM no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
Artículo 106
EliminadoArtículo 106. Informe de sostenibilidad ambiental.
Antes**(Derogado).**
AhoraArtículo 106. Elaboración de la versión preliminar del plan o programa y del estudio ambiental estratégico.
Párrafo añadido
1. Una vez emitido el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el promotor elaborará la versión preliminar del plan, que estará integrada por todos los documentos establecidos por la legislación sectorial aplicable y el estudio ambiental estratégico, que se realizará con el grado de precisión y detalle indicados en el documento de alcance y teniendo en cuenta el objetivo, contenido y escala de actuación del plan o programa, así como la fase de actuación en la que se encuentra y la medida en que la evaluación necesite ser complementada en otras fases del procedimiento. Esta documentación se deberá presentar ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de cuatro meses desde la publicación en el BORM del documento de alcance. El estudio ambiental estratégico incluirá todos los estudios exigidos por la legislación sectorial aplicable según la naturaleza del plan, en su caso, destinados a la evaluación del impacto del plan en el medio ambiente, las infraestructuras, la población, el paisaje, el patrimonio cultural o en los usos del suelo, especialmente y siempre que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, incluirá además un mapa de riesgos naturales del ámbito de ordenación según lo dispuesto por el artículo 22.1 del Texto Refundido de la ley del suelo y rehabilitación urbana referido a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.
Párrafo añadido
2. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se utilizará la información territorial y ambiental pertinente y actualizada disponible en las distintas administraciones públicas y se podrá utilizar la información disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma administración pública que promueve el plan o programa, o por otras administraciones públicas.
Artículo 107
EliminadoArtículo 107. Memoria ambiental.
Antes**(Derogado).**
AhoraArtículo 107. Información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas. Expediente de evaluación ambiental estratégica.
Párrafo añadido
1. El órgano sustantivo en el plazo máximo de ocho meses desde la recepción de la versión preliminar del plan, integrada por la documentación señalada en el artículo 106.1, comprobará que la misma es completa y acorde con la legislación aplicable y llevará a cabo la información pública, la solicitud de informes preceptivos según la normativa sectorial aplicable y las consultas ambientales de forma simultánea, dado que todos ellos son necesarios para conformar el plan que se somete a evaluación ambiental.
Párrafo añadido
2. La información pública se llevará a cabo durante un periodo mínimo de un mes, mediante publicación en el BORM, en la que se indicará la dirección electrónica en la que está disponible. Esta información pública se realizará tanto a los efectos de la evaluación ambiental estratégica como a los efectos de la normativa sectorial, lo que se indicará en el correspondiente anuncio de publicación.
Párrafo añadido
3. Se efectuarán consultas por razón de la evaluación ambiental estratégica a las administraciones públicas consultadas según el art. 105 y señaladas en el documento de alcance. En el caso de que los informes preceptivos sectoriales y las consultas ambientales deban dirigirse a un mismo órgano se acumularán las peticiones en un mismo acto, indicándose en la solicitud ambos motivos de petición. El órgano consultado dispondrá de un plazo mínimo de un mes para emitir su informe, debiendo señalar en el mismo cuales los aspectos concretos referidos a cuestiones medioambientales relacionadas con la incidencia del plan o programa en sus competencias específicas, a los efectos de ser tenidos en cuenta en la evaluación ambiental del plan, diferenciándolos de otros aspectos sectoriales de su competencia. En el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico, se solicitarán e incluirán en el expediente los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.
Párrafo añadido
4. Se realizarán así mismo las consultas a las personas interesadas, acumulándose en un mismo acto las que sean necesarias, en su caso, por disponerlo la normativa sectorial aplicable y las realizadas por razón de la evaluación ambiental estratégica del plan, de la forma indicada en el punto anterior, disponiendo estas de un plazo de un mes para presentar alegaciones. Cuando el órgano sustantivo desconozca la identificación de estas personas podrá realizar las consultas ambientales mediante edicto publicado en el BORM, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesadas en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de 30 días.
Párrafo añadido
5. Finalizados estos trámites, el órgano sustantivo emitirá informe sobre el resultado del trámite de información pública y las consultas realizadas y lo remitirá al promotor junto con las respuestas y alegaciones recibidas. El promotor, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación anterior, deberá elaborar y presentar ante el órgano sustantivo la propuesta del plan o programa, introduciendo en la versión preliminar y en el estudio ambiental estratégico las modificaciones que se deriven del proceso de información y consultas incluyendo un resumen de cómo se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidas.
Párrafo añadido
6. Una vez comprobado que la propuesta del plan y el estudio ambiental estratégico son completos y acordes con la normativa sectorial aplicable y con lo dispuesto en la presente ley, y en el plazo máximo de un mes desde la finalización de los trámites anteriores el órgano sustantivo conformará y remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica, poniéndolo además a su disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4, para la elaboración de la Declaración Ambiental Estratégica. En este momento y no antes, el órgano sustantivo podrá, si lo estima conveniente o si así lo establece la normativa sectorial aplicable, proceder a la aprobación inicial del plan o programa, entendiendo esta como un acto de trámite administrativo que no le confiere validez ejecutiva.
Párrafo añadido
7. El expediente de evaluación ambiental estratégica incluirá la siguiente documentación debidamente datada e identificada:
Párrafo añadido
a) La versión preliminar del plan o programa y el estudio ambiental estratégico que fue sometida a las consultas e información pública.
Párrafo añadido
b) La documentación relativa a los procesos de información pública, informes y consultas, con una relación de las administraciones públicas consultadas y de los informes recibidos, así como copia de las alegaciones e informes recibidos. Se incluirán, en su caso, las consultas transfronterizas, así como su consideración.
Párrafo añadido
c) La descripción de cómo se han integrado en la propuesta del plan o programa los aspectos ambientales y de cómo se ha tomado en consideración el documento de alcance, el estudio ambiental estratégico y el resultado de las consultas e información pública, realizada por el promotor.
Párrafo añadido
d) La justificación por parte del órgano sustantivo de que se han cumplido las previsiones legales propias del proceso de elaboración y evaluación ambiental del plan o programa de acuerdo con esta ley y con la normativa sectorial aplicable.
Párrafo añadido
e) La propuesta del plan acompañada del estudio ambiental estratégico correspondiente a la misma.
Artículo 108
EliminadoArtículo 108. Aprobación del plan o programa.
Antes**(Derogado).**
AhoraArtículo 108. Análisis técnico del expediente y Declaración Ambiental Estratégica.
Párrafo añadido
1. El órgano ambiental realizará el análisis técnico del expediente y emitirá la declaración ambiental estratégica en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción del expediente de evaluación ambiental estratégica, prorrogables por dos meses más por razones justificadas, lo que será comunicado al promotor.
Párrafo añadido
2. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, considerando los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) Verificará que el expediente de evaluación ambiental estratégica contenga la documentación prevista en el artículo anterior.
Párrafo añadido
b) Analizará los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que incluirá la evolución de los elementos del medio ambiente que tomará en consideración el cambio climático.
Párrafo añadido
3. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley y en el documento de alcance emitido por el mismo, requerirá, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente, al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Párrafo añadido
4. Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
Párrafo añadido
5. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente para que la aporte en el plazo de un mes. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Párrafo añadido
6. Si transcurrido dicho plazo el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada ésta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Párrafo añadido
7. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Párrafo añadido
8. Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el documento de alcance, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del expediente requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.
Párrafo añadido
9. Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.
Párrafo añadido
10. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Párrafo añadido
11. Una vez realizado el análisis técnico el órgano ambiental formulará la declaración ambiental estratégica, que contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de las consultas y de la información pública, y las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa, con carácter previo a su aprobación.
Párrafo añadido
12. La declaración ambiental estratégica será coherente con el documento de alcance y las demás actuaciones de la administración y especialmente del órgano ambiental a lo largo del procedimiento. La declaración ambiental estratégica debe ponderar y armonizar el resultado de los informes y documentos que precedan su emisión, con una valoración razonada de su relevancia y contenido, resolviendo motivadamente sobre las determinaciones finales que hayan de incorporarse al plan o programa o, en su caso, sobre la inviabilidad ambiental del plan o programa en los términos propuestos.
Párrafo añadido
13. La declaración ambiental estratégica, una vez formulada, se remitirá al BORM para su publicación en el plazo de quince días hábiles, además se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental y según lo previsto en el artículo 5.4.
Párrafo añadido
14. La declaración ambiental estratégica tiene naturaleza de informe preceptivo y determinante, por lo que no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.
Artículo 109
EliminadoArtículo 109. Integración de la evaluación de repercusiones a la Red Natura 2000.
Antes**(Derogado).**
AhoraArtículo 109. Aprobación del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria y publicidad.
Párrafo añadido
1. Una vez emitida la declaración ambiental estratégica, se remitirá al órgano sustantivo y al promotor, a los efectos de que se incluyan en el plan o programa, si las hubiera, las determinaciones establecidas en la citada declaración, conformando la propuesta final del plan o programa antes de su aprobación. Si el órgano sustantivo, de acuerdo con la normativa sectorial, no fuera el competente para la aprobación definitiva del plan o programa, podrá acordar la aprobación inicial o provisional de la propuesta final del plan, previa verificación de la inclusión de las determinaciones de la declaración ambiental y territorial estratégica y tomando en consideración razonada los estudios y documentos que la acompañan, y siempre entendiendo esta como un acto de trámite administrativo que no confiere validez ejecutiva al plan hasta tanto no sea aprobado definitivamente por el órgano competente. Posteriormente podrá realizarse la aprobación definitiva del plan o programa por el órgano que corresponda según lo dispuesto por la legislación sectorial aplicable.
Párrafo añadido
2. En el plazo máximo de quince días desde la aprobación definitiva del plan o programa el órgano sustantivo deberá remitir al BORM para su publicación y publicarla en su sede electrónica o la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) La resolución, acuerdo o disposición de carácter general por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
Párrafo añadido
b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
Párrafo añadido
2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
Párrafo añadido
3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
Párrafo añadido
c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
Artículo 110
EliminadoArtículo 110. Discrepancia.
Antes**(Derogado).**
AhoraArtículo 110. Vigencia, prórroga y modificación de la declaración ambiental estratégica.
Párrafo añadido
1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios, si, una vez publicada en el BORM no se hubiera adoptado o aprobado el plan o programa en todo su contenido en el plazo máximo de dos años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa.
Párrafo añadido
No obstante, este plazo podrá ser prorrogado por el órgano ambiental a solicitud del promotor, esta solicitud suspenderá el plazo para la aprobación del plan o programa desde su recepción hasta el cumplimiento del plazo máximo para resolver sobre la misma.
Párrafo añadido
2. El órgano ambiental deberá resolver sobre la solicitud de prorroga en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que se haya notificado al promotor la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada.
Párrafo añadido
3. A la vista de la solicitud de prórroga el órgano ambiental podrá acordar su concesión por un plazo de dos años más desde la finalización del plazo inicial de dos años indicado en el apartado anterior, teniendo en cuenta además el periodo de suspensión del mismo. La resolución podrá ser favorable en el caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. A tal efecto el órgano ambiental, previamente a la resolución consultará a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de un mes, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.
Párrafo añadido
4. La modificación de la declaración ambiental estratégica podrá llevarse a cabo en la forma y plazos establecidos por la legislación básica estatal, con las particularidades siguientes:
Párrafo añadido
a) Las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas a las que se consultará en el procedimiento de modificación serán las consultadas previamente según lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de esta ley.
Párrafo añadido
b) La resolución de modificación de la declaración ambiental estratégica deberá ser publicada en igual forma y plazos que la emitida anteriormente y mantendrá su vigencia y efectos por el tiempo que restara a la que ha sido objeto de modificación.
Párrafo añadido
c) En el plazo de 15 días se remitirá al BORM para su publicación y se publicará en la sede del órgano ambiental y en la forma prevista en el artículo 5.4. A su vez se comunicará al promotor y al órgano sustantivo a efectos de su integración en el plan o programa.
Disposición final segunda
Eliminado1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de esta ley.
Antes2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para modificar los listados comprendidos en los anexos de esta ley.
Ahora1. Se autoriza al Titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar, en desarrollo de esta ley, las disposiciones que sean necesarias, así como para modificar los listados comprendidos en los anexos de esta ley.
Párrafo añadido
2. Igualmente, los titulares de otras Consejerías con competencias en materias afectadas por el medio ambiente, podrán formular a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, las propuestas normativas, que faciliten la aplicación de la correspondiente legislación sectorial