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1 may 2020

Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos

Qué ha cambiado (6 artículos)

CAPÍTULO III
AntesDel Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos
AhoraDel Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas
Artículo 12
Antes1. Se crea el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, en el que se deberán inscribir las asociaciones sin fin de lucro a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo que desarrollen su actividad en el territorio del Estado, siempre que no la desarrollen principalmente en una Comunidad Autónoma, y que estén inscritas previamente en el Registro Nacional de Asociaciones.
Ahora1. Se crea el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas, en el que se deberán inscribir las asociaciones sin fin de lucro a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo que desarrollen su actividad en el territorio del Estado, siempre que no la desarrollen principalmente en una Comunidad Autónoma, y que estén inscritas previamente en el Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 13
AntesEl Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos dependerá orgánicamente del Ministerio de Trabajo e Inmigración y estará adscrito a la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas. Radicará en Madrid y tendrá carácter único para todo el territorio del Estado.
AhoraEl Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas dependerá orgánicamente del Ministerio de Trabajo e Inmigración y estará adscrito a la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas. Radicará en Madrid y tendrá carácter único para todo el territorio del Estado.
Artículo 14
AntesEl titular de la Subdirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, será el encargado del Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos y a él corresponderá toda decisión o acuerdo relativo a la competencia del mismo.
AhoraEl titular de la Subdirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, será el encargado del Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas y a él corresponderá toda decisión o acuerdo relativo a la competencia del mismo.
Artículo 15
AntesEl Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos tendrá las siguientes funciones:
AhoraEl Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas tendrá las siguientes funciones:
Artículo 17
AntesLos actos sujetos a inscripción y los acuerdos dictados por el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos estarán sujetos al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AhoraLos actos sujetos a inscripción y los acuerdos dictados por el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas estarán sujetos al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.