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30 abr 2020
Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña
Qué ha cambiado (30 artículos)
Artículo 27 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 27 bis.
1. Los escenarios presupuestarios plurianuales son el marco de referencia para la elaboración de los presupuestos anuales.
2. Los escenarios presupuestarios plurianuales deben elaborarse de acuerdo con la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y deben determinar los límites, referidos a los cuatro ejercicios siguientes, que la acción del Gobierno debe respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.
3. Los escenarios presupuestarios plurianuales están formados por un escenario de ingresos y uno de gastos. La estimación de los ingresos debe recoger la evolución tendencial de la economía. El escenario de gastos debe contener una evolución de los gastos coherente con los objetivos fiscales.
4. El escenario de gastos a cuatro años debe desagregarse para cada departamento y actuar de referencia en el momento de autorizar nuevas acciones que comporten gasto plurianual.
5. El departamento competente en materia de finanzas públicas es el responsable del proceso de elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales y debe elevarlos directamente al Gobierno, junto con el anteproyecto de presupuestos para el primer ejercicio, para su aprobación.
Artículo 31 bis▾
Eliminado1. El departamento competente en materia de finanzas, en colaboración con los departamentos y entidades del sector público de la Generalidad, debe impulsar y coordinar la evaluación económica de las políticas públicas para asegurar la relevancia, eficiencia y efectividad tanto de las políticas existentes como de las futuras.
Antes2. Sin perjuicio del informe de impacto presupuestario que sea preceptivo en cada caso, los proyectos de inversión y las intervenciones públicas que se prevea que tengan un impacto relevante deben ir acompañados de un informe de impacto económico y social en que se evalúen los costes y beneficios que implica el proyecto para sus destinatarios y para la realidad social y económica, mediante el análisis coste beneficio u otros sistemas de evaluación en los términos que establezca el Gobierno
Ahora**(Derogado).**
Artículo 60▾
Párrafo añadido
5. Las cantidades debidas a la hacienda de la Generalidad a que esta tenga derecho como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como del resarcimiento por su ejecución tienen la consideración de ingresos de derecho público y puede efectuarse su cobro de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.
Artículo 64▾
Párrafo añadido
d) Ser el centro de control de gestión en el ámbito económico-financiero.
Artículo 65▾
AntesEn el caso de que la Intervención discrepe con el fondo o la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formularía sus objeciones por escrito. Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Generalidad, se hará en nota de objeción, y si subsiste la discrepancia, mediante el recurso o la reclamación que sea procedente.
AhoraEn caso de que, en ejercicio de la función interventora, la Intervención discrepe con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formula sus objeciones por escrito. Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la hacienda de la Generalidad, se hace en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante el recurso o la reclamación que proceda.
Artículo 68▸
Párrafo añadido
c) El control de gestión en el ámbito económico-financiero.
Párrafo añadido
5 bis. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.
Artículo 69▸
Eliminado1. El Gobierno, a propuesta de la Intervención General, puede acordar las modalidades de control que debe ejercer la Intervención en los órganos, las entidades del sector público de la Generalidad, los procedimientos o las actuaciones, con los requisitos que se determinen, para mejorar la eficacia y la eficiencia en sus finalidades.
Eliminado2. Las modalidades de control deben acordarse teniendo en cuenta la normativa específica aplicable por razón de la materia.
Antes3. Lo establecido por el apartado 1 es aplicable a las entidades a las que se refiere el artículo 71.
Ahora1. Los departamentos de la Generalidad, las entidades autónomas administrativas y el Servicio Catalán de la Salud están sometidas a la función interventora y el resto de entidades del sector público a la modalidad de control financiero.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, el Gobierno, a propuesta de la Intervención General, puede acordar las modalidades de control que debe ejercer la Intervención en los órganos, las entidades del sector público de la Generalidad, los procedimientos o las actuaciones, con los requisitos que se determinen, a fin de mejorar la eficacia y la eficiencia en sus finalidades.
Párrafo añadido
3. Las modalidades de control deben acordarse teniendo en cuenta la normativa específica aplicable por razón de la materia.
Artículo 70▸
AntesLas disposiciones de los artículos 63 al 69 son aplicables a la función interventora en las entidades autónomas de carácter administrativo dependientes de la Generalidad.
Ahora1. La Intervención General aprueba el plan anual de actuaciones de control que incluye las de control financiero, control posterior, control de gestión en el ámbito económico-financiero y fiscalización previa por muestreo. La Intervención debe comunicar el resultado de los controles efectuados al consejero competente en materia de finanzas y debe publicarse en el Portal de la Transparencia de la Generalidad.
Párrafo añadido
2. Los informes resultantes de los controles a que se refiere el apartado 1 deben incluir las recomendaciones para resolver las debilidades o deficiencias que se hayan detectado y, en su caso, proponer la adopción de las medidas correctoras a adoptar por la entidad.
Párrafo añadido
3. Las unidades y entidades controladas deben comunicar a la Intervención General, por medio del departamento de adscripción, las medidas correctoras que deben adoptar como resultado de los controles y el calendario previsto para su aplicación, así como las actuaciones que, en su caso, sean necesarias a fin de resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.
Párrafo añadido
4. En caso de que no se dé respuesta a las recomendaciones efectuadas o la respuesta sea insuficiente o inadecuada, la Intervención General debe poner este hecho en conocimiento del Gobierno, por medio de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, para que previa tramitación de procedimiento contradictorio entre las partes acuerde las medidas que deben adoptarse.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo establecido por el párrafo anterior, si la Intervención General detecta indicios de posibles perjuicios a la Hacienda de la Generalidad, debe proponer al titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del expediente oportuno, según lo que establece el artículo 85.
Artículo 71▸
Eliminado1. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, y las entidades adscritas a la Administración de la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General, de acuerdo con el plan anual que para cada ejercicio económico aprueba el consejero o consejera del departamento competente en materia de economía y finanzas a propuesta de la Intervención General.
Eliminado2. Las subvenciones corrientes y de capital, préstamos, avales y otras ayudas de la Generalidad y entidades dependientes que reciban las personas y entidades privadas y públicas ajenas a la Generalidad o participadas minoritariamente por la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General.
Eliminado3. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, deben establecer órganos propios de control económico y financiero interno, según lo que se establezca por reglamento, que han de depender directamente del máximo órgano de gobierno de la entidad. El departamento competente en materia de finanzas, a propuesta de la Intervención General, debe establecer por reglamento las funciones, las competencias, el alcance y los criterios del control interno de estos órganos, teniendo en cuenta el volumen de recursos anuales que gestiona la entidad, la cantidad de personal y otros factores que se consideren relevantes y que puedan afectar a los aspectos económicos y financieros de la entidad.
Eliminado4. Las actuaciones de control financiero a las que se refiere este artículo deben comprender una auditoría financiera y de regularidad, a fin de comprobar que la actuación de la entidad se ha ajustado a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del departamento competente en materia de finanzas que le sean de aplicación, y que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a las finalidades previstas; en caso contrario, pueden incluir la propuesta de las medidas de ajuste y de compensación pertinentes.
Eliminado5. Los informes resultantes de los controles financieros a los que se refiere el apartado 1 deben incluir los errores, los incumplimientos, las deficiencias y las debilidades relativas a las cuentas anuales, al cumplimiento de la legalidad o de los procedimientos de gestión, así como las recomendaciones con las medidas que debe adoptar la entidad controlada.
EliminadoLa entidad controlada debe comunicar a la Intervención General, mediante el departamento de adscripción, las medidas correctoras que hay que adoptar y el calendario previsto para aplicarlas, así como las actuaciones que deben llevarse a cabo para resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.
AntesEn el caso de que por las actuaciones llevadas a cabo se considere que existen evidencias de posibles responsabilidades, la Intervención General debe proponer al titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del correspondiente expediente.
Ahora1. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, y las entidades adscritas a la Administración de la Generalidad son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General o mediante la supervisión de auditorías contratadas, de acuerdo con el plan anual de actuaciones de control aprobado para cada ejercicio económico.
Párrafo añadido
2. La supervisión de auditorías contratadas a que se refiere el apartado 1 consiste en la verificación de que los trabajos realizados se ajustan, con carácter general, a los procedimientos de auditoría generalmente establecidos en el ámbito del sector público y en el objeto del contrato correspondiente.
Párrafo añadido
3. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalidad con participación mayoritaria, directa o indirectamente, deben establecer órganos propios de control económico y financiero interno, según lo que se establezca por reglamento, que deben depender directamente del máximo órgano de gobierno de la entidad. El departamento competente en materia de finanzas, a propuesta de la Intervención General, debe establecer por reglamento las funciones, las competencias, el alcance y los criterios del control interno de estos órganos, teniendo en cuenta el volumen de recursos anuales que gestiona la entidad, el número de personal y otros factores que se consideren relevantes y que puedan afectar a los aspectos económicos y financieros de la entidad.
Párrafo añadido
4. Las actuaciones de control financiero a que se refiere este artículo pueden comprender una auditoría financiera y de regularidad, a fin de comprobar que la actuación de la entidad se ajusta a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del departamento competente en materia de finanzas que le sean aplicables, y también que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a los fines previstos; de lo contrario, pueden incluir la propuesta de las medidas de ajuste y de compensación que sean pertinentes.
Párrafo añadido
5. Los informes resultantes de los controles financieros a que se refiere el apartado 1 deben incluir los errores, los incumplimientos, las deficiencias y las debilidades relativas a las cuentas anuales, el cumplimiento de la legalidad o de los procedimientos de gestión, así como las recomendaciones con las medidas que debe adoptar la entidad controlada.
Párrafo añadido
La entidad controlada debe comunicar a la Intervención General, por medio del departamento de adscripción, las medidas correctoras que deben adoptarse y el calendario previsto para su aplicación, así como las actuaciones que deben llevarse a cabo para resarcir y evitar perjuicios a la hacienda de la Generalidad.
Párrafo añadido
En caso de que por las actuaciones llevadas a cabo se considere que hay evidencias de posibles responsabilidades, la Intervención General debe proponer al titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del correspondiente expediente.
Párrafo añadido
6. La Intervención General, en el marco de las actuaciones de control, ejerce la supervisión continua de las entidades del sector público de la Generalidad, con el fin de evaluar, desde un punto de vista económico-financiero:
Párrafo añadido
a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de estas entidades.
Párrafo añadido
b) La sostenibilidad financiera de estas entidades.
Párrafo añadido
c) La concurrencia de la causa de disolución por el incumplimiento de las finalidades que justificaron la creación de la entidad o si la subsistencia de la entidad es el medio más idóneo para su consecución.
Artículo 75▸
EliminadoLa Intervención General de la Generalidad es el centro directivo de la contabilidad pública de Cataluña, a la que corresponde:
Eliminadoa) Someter a la decisión del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas el plan general de contabilidad a que se adaptarán las corporaciones, organismos y otras entidades incluidas en el sector público de Cataluña, según sus características o peculiaridades, con la debida coordinación y articulación en el plan general de contabilidad del sector público estatal.
Eliminadob) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria con vista a la determinación de la estructura, justificación, tramitación, rendición de las cuentas y otros documentos relativos a la contabilidad pública. Asimismo puede dictar circulares, instrucciones y otras normas que le permitan las leyes.
Eliminadoc) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al plan general.
Antesd) Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas y empresas públicas y dirigir las auditorías de las empresas vinculadas a la Generalidad, que deberán llevarse a cabo anualmente.
AhoraLa Intervención General de la Generalidad es el centro directivo de la contabilidad pública de Cataluña, al que corresponde:
Párrafo añadido
a) Proponer a la persona titular del departamento competente en materia de finanzas la aprobación del Plan general de contabilidad pública de la Generalidad de Cataluña, así como la aprobación de los criterios para determinar el plan contable en virtud del cual las entidades del sector público de la Generalidad de Cataluña deben presentar la información económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, atendiendo a sus características o peculiaridades, sin perjuicio de la coordinación con el plan marco.
Párrafo añadido
b) Elaborar las instrucciones de desarrollo del Plan general de contabilidad pública de la Generalidad, y proponer los planes parciales y especiales que se elaboren, si procede.
Párrafo añadido
c) Elaborar y proponer las instrucciones para determinar reglas contables a las que deben someterse las entidades del sector público de la Generalidad, así como el contenido, modelo y estructura de las anotaciones contables, estados y otra información contable y presupuestaria que puedan requerirse de estas entidades.
Párrafo añadido
d) Elaborar las instrucciones para determinar las especificaciones, el procedimiento y la periodicidad de la información contable que deben entregar a la Intervención General, por las entidades del sector público de la Generalidad de Cataluña, así las demás entidades que constan en el inventario de entes en el ámbito de la Generalidad de Cataluña en los términos que establece la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Párrafo añadido
e) Dirigir y administrar los sistemas corporativos de información contable y autorizar, previo a su uso, los demás sistemas de información contables de las entidades del sector público.
Párrafo añadido
f) Dirigir y supervisar los procedimientos de registro, elaboración y comunicación de la información contable de las entidades.
Artículo 76▸
Eliminadoa) Formar la cuenta general de la Generalidad.
Eliminadob) Preparar y examinar, formulando las observaciones que procedan, las cuentas que se hayan de rendir a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.
Eliminadoc) Recaudar la presentación de las cuentas, estados y otros documentos sujetos a un examen crítico.
Eliminadod) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las corporaciones, organismos y entidades que integren el sector público de Cataluña.
Eliminadoe) Elaborar las cuentas económicas del sector público de Cataluña de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales seguido por el Estado, con distinción de los mismos subsectores que aquél.
Eliminadof) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en todos los departamentos, entidades autónomas y empresas públicas de la Generalidad.
Antesg) Coordinarla planificación contable de las empresas vinculadas a la Generalidad.
Ahoraa) Registrar la contabilidad las operaciones de contenido económico-financiero, patrimonial y presupuestarias de la Administración de la Generalidad y de las entidades sujetas a función interventora.
Párrafo añadido
b) Formar la cuenta general de la Generalidad.
Párrafo añadido
c) Centralizar la rendición de cuentas, los estados contables y resto de información de la Generalidad y de sus entidades, que de acuerdo con la normativa aplicable deban presentarse a otros órganos de control u otros destinatarios.
Párrafo añadido
d) Centralizar y presentar las cuentas y otra información contable de la Generalidad y de las entidades que constan en el Inventario de entes públicos en el ámbito de la Generalidad en los términos que establezca la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Párrafo añadido
e) Elaborar la información contable de naturaleza económica financiera, patrimonial y presupuestaria para la formación de las cuentas del sector público de la Generalidad de acuerdo con los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones del sistema europeo de cuentas establecido por la normativa vigente.
Párrafo añadido
f) Coordinar la planificación contable de las entidades del sector público de la Generlidad.
Párrafo añadido
g) Impulsar y dirigir la implementación y el mantenimiento de los sistemas corporativos de información contable y la integración con los sistemas informáticos de gestión.
Artículo 76 bis▸
Párrafo añadido
La Intervención General supervisa el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, deuda, regla de gasto y período medio de pago a proveedores que la ley anual de presupuestos establezca a las entidades clasificadas en su sector de administraciones públicas en términos de contabilidad nacional y, propone al departamento competente en materia de finanzas la adopción de las correspondientes medidas correctoras.
Artículo 79▸
AntesEl consejero o la consejera de Economía y Finanzas remitirá al Parlamento, a título informativo y de estudio para la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto, y hará publicar en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», trimestralmente y dentro del siguiente trimestre, el estado mensual de ejecución del presupuesto de la Generalidad y de sus modificaciones, así como los movimientos y la situación del Tesoro.
AhoraLa persona titular del departamento competente en materia de finanzas, con periodicidad trimestral, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre y a través de su portal de Internet, debe poner a disposición del Parlamento, para que reciba la información y se someta estudio de la Comisión de Economía, Finanzas y presupuesto, el estado trimestral de ejecución del presupuesto de la Generalidad y de sus modificaciones, así como los movimientos y la situación del Tesoro.3
Artículo 81▸
Antes4. Corresponde la confección de la Cuenta general a la Intervención General, que debe presentarla a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de julio.
Ahora4. La Intervención General formula la Cuenta general de la Generalidad, y debe presentarla a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de julio. Las cuentas anuales consolidadas del sector público que deben incorporarse a la Cuenta general deben ser elaboradas y enviadas por la Intervención General a la Sindicatura de Cuentas antes del 1 de octubre.
Artículo 95▸
Párrafo añadido
f) En caso de que la persona beneficiaria esté incluida en el ámbito subjetivo del artículo 96 bis, debe acreditar haber enviado toda la información que debe contener el Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña, con relación a aquellas subvenciones y ayudas que haya concedido.
Artículo 97▸
Antes1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, enparticular con lo dispuesto en el artículo 71, y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o la consejera del Departamento de Economía y Finanzas, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente Ley para asegurar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad.
Ahora1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y el plan anual de actuaciones de control, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente ley para asegurar el cumplimiento de sus finalidades y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad.
Antes3. El procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos. En todo caso, su duración no puede sobrepasar el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio; a estos efectos no son computables las dilaciones notificadas que se imputen al administrado, ni las derivadas de fuerza mayor o del cumplimiento del ordenamiento jurídico. El mencionado plazo se puede prorrogar de forma motivada por otro equivalente.
Ahora3. El procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos. En todo caso, su duración no puede sobrepasar el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio; a estos efectos no son computables las dilaciones notificadas que se imputen al administrado, ni las derivadas de fuerza mayor o del cumplimiento del ordenamiento jurídico. El citado plazo puede prorrogarse por otro equivalente si concurren causas de fuerza mayor o razones de interés público.
Eliminado9. Una vez efectuada las propuestas, el órgano concedente debe iniciar los expedientes correspondientes de revocación y reintegro, del que debe formar parte el informe mencionado, salvo que por el hecho de discrepar del mismo o de la propuesta, se acoja al procedimiento establecido en el artículo 67. Si como resultado del expediente de revocación, la propuesta de resolución difiere de la realizada por la Intervención General, es necesario antes de la resolución del expediente, darle audiencia sin perjuicio del derecho de audiencia que corresponde igualmente a las personas beneficiarias, a las entidades colaboradoras y en general a cualquier persona afectada por la mencionada propuesta.
Eliminado10. De conformidad con el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con los Reglamentos de la Unión Europea núm. 2064/97 y 4045/89 y con las otras normas aplicables, corresponde, en el ámbito de Cataluña, a la Intervención General de la Generalidad la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios.
Antes11. La notificación del inicio de las actuaciones de control implica la interrupción de la prescripción de derecho de la administración a la revocación de las subvenciones otorgadas y a resarcirse si procede, de las cantidades percibidas indebidamente por el beneficiario y de los posibles intereses que correspondan. En el supuesto que el mencionado control se prolongase en el tiempo mas del plazo establecido legalmente, sin perjuicio de las posibles prorrogas y suspensiones del plazo, no produce el efecto de interrupción anterior.
Ahora9. El órgano concedente, en el plazo de un mes desde que le sea notificado el informe de control, debe iniciar los correspondientes expedientes, de los cuales debe formar parte el mencionado informe. Si, como resultado del expediente de revocación, la propuesta de resolución difiere de la realizada por la Intervención General, debe seguirse el procedimiento contradictorio al que se refiere el artículo 70.4.
Párrafo añadido
10. Corresponde a la Intervención General de la Generalidad, en el ámbito de Cataluña, la elaboración, aprobación y ejecución del plan anual de actuaciones de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios, de acuerdo con los reglamentos europeos.
Párrafo añadido
11. La notificación del inicio de las actuaciones de control a los beneficiarios implica la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a la revocación de las subvenciones otorgadas y a resarcirse, si procede, de las cantidades indebidamente percibidas y de los posibles intereses que correspondan.
Artículo 100▸
Eliminado1. Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.7, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno de acuerdo con las siguientes reglas:
Eliminadoa) El plazo para concluir el expediente es de seis meses, a contar desde **la fecha en que se notifique** la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firma la resolución de concesión. Puede prorrogarse, excepcionalmente y con motivación, y de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, este plazo por un período no superior a tres meses.
Eliminadob) El procedimiento se resuelve de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, y en todo caso debe reconocerse a las personas interesadas el derecho a efectuar alegaciones, proponer medios de prueba, y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución que ponga fin al expediente.
Antes2. Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención o, en el caso de que se hayan pagado anticipos, desde la fecha límite que se fijó a la persona beneficiaria para justificar el cumplimiento de la finalidad que motivó la concesión, o desde que se efectuó el pago, si este fuese posterior. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro puede originar la ejecución de las garantías prestadas.
Ahora1. Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.7, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno, de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) El expediente debe iniciarse y notificarse en el plazo de tres meses desde el acto administrativo del resultado de la actuación de comprobación o en el plazo de un mes desde la notificación del resultado del control financiero efectuado por la Intervención General.
Párrafo añadido
b) El plazo para concluir el expediente es de doce meses desde la fecha de la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firmó la resolución de concesión. Este plazo puede prorrogarse de forma motivada por un período no superior a seis meses, de acuerdo con lo que determinan las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
Párrafo añadido
c) El procedimiento se resuelve de acuerdo con lo determinado por las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, y en cualquier caso debe reconocerse a las personas interesadas el derecho a formular alegaciones, proponer medios de prueba, y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución que ponga fin al expediente.
Párrafo añadido
d) Una vez transcurrido el plazo establecido por la letra b sin que se haya notificado la resolución expresa, se produce la caducidad del procedimiento sin que se considere interrumpida la prescripción.
Párrafo añadido
2. Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención o de los anticipos o pagos a cuenta efectuados. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro origina la ejecución de las garantías prestadas.
CAPÍTULO X▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO X
Evaluación de políticas públicas
Artículo 109▸
Artículo nuevo
Artículo 109. Concepto de evaluación de políticas públicas.
A efectos de lo establecido en el presente capítulo, se entiende por evaluación de políticas públicas la valoración de las intervenciones de la Administración de la Generalidad y de las entidades de su sector público en cuanto a funcionamiento, productos e impactos, en relación con las necesidades que se pretenden satisfacer y orientada a proveer información para la toma de decisiones.
Artículo 110▸
Artículo nuevo
Artículo 110. Ámbito de aplicación de la evaluación de políticas públicas.
Quedan sometidas a las disposiciones del presente capítulo las actuaciones de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de las entidades de su sector público.
Artículo 111▸
Artículo nuevo
Artículo 111. Criterios de evaluación de políticas públicas e incorporación de los resultados.
1. Las acciones de evaluación de políticas públicas deben fundamentarse en los siguientes criterios:
a) La prioridad estratégica de la actuación, la necesidad o la problemática a mitigar.
b) La magnitud de los recursos públicos que se dediquen a las mismas.
c) La capacidad efectiva de transformación y mejora de los resultados.
d) Otros criterios que defina el Gobierno.
2. La Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público deben incorporar los resultados de las evaluaciones como herramienta de mejora de las políticas públicas.
Artículo 112▸
Artículo nuevo
Artículo 112. Sistemática de evaluación de políticas públicas.
1. La evaluación de políticas públicas comprende el conjunto del ciclo de gestión y constituye una herramienta para facilitar la toma de decisiones.
2. La evaluación de políticas públicas debe permitir obtener conocimiento para mejorar el diseño, funcionamiento e impacto de las políticas públicas, así como la priorización, las decisiones de asignación de recursos presupuestarios y la transparencia de la acción pública.
3. El departamento competente en materia de finanzas públicas, en colaboración con los departamentos y entidades del sector público de la Generalidad, promueve, coordina e impulsa el fomento de la práctica de evaluación de políticas públicas en cuanto a las intervenciones públicas que afecten a los ingresos y gastos de la Generalidad, con el fin de asegurar la relevancia, la eficiencia y la efectividad tanto de las políticas existentes como de las futuras. Este departamento puede realizar evaluaciones para maximizar el valor social de los recursos públicos. Estas competencias se ejercen sin perjuicio de las competencias en materia de evaluación que correspondan a otros departamentos.
4. Los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades dependientes deben acordar la realización de evaluaciones y planes de evaluación plurianuales de las políticas públicas que hayan diseñado o ejecutado en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio del plan plurianual de evaluaciones que debe aprobar el Gobierno con respecto a las intervenciones públicas que se consideren prioritarias.
Artículo 113▸
Artículo nuevo
Artículo 113. Informe de impacto económico y social.
1. Sin perjuicio del informe de impacto presupuestario preceptivo, los cambios en las intervenciones públicas y las nuevas intervenciones públicas que se prevea que tengan un impacto relevante deben ir acompañadas de un informe de impacto económico y social en que se evalúen los costos y los beneficios para sus destinatarios y para la realidad social y económica, mediante el análisis de coste-beneficio u otros sistemas de evaluación, en los términos que establezca el Gobierno.
2. El requerimiento de presentación de informes de impacto económico y social es extensible a momentos posteriores a la aprobación o autorización de las intervenciones correspondientes, de acuerdo con las directrices que establezca el Gobierno.
Artículo 114▸
Artículo nuevo
Artículo 114. Proceso de revisión del gasto.
1. La revisión de las políticas de gasto tiene por objeto detectar ganancias de eficiencia y eficacia en la gestión de los recursos públicos para maximizar el impacto social del gasto público.
2. El departamento competente en materia de economía y finanzas debe realizar este proceso de revisión del gasto, en colaboración con el resto de departamentos y entidades del sector público de la Generalidad.
Artículo 115▸
Artículo nuevo
Artículo 115. Publicidad de las evaluaciones de políticas públicas.
Las evaluaciones de políticas públicas que realice la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público se publicarán en la forma y por los canales establecidos en la normativa de transparencia y buen gobierno.
Disposición adicional primera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional primera.
1. Mediante la Ley de presupuestos y en el marco de los planes de racionalización y optimización de espacios que apruebe el Gobierno, puede crearse un fondo administrado por el departamento competente en materia de patrimonio y dotado, en el porcentaje que se determine, con cargo a los fondos obtenidos en concepto de enajenación de edificios y otras construcciones, previa deducción de los impuestos. El fondo debe tener por finalidad reducir los costes derivados de la ocupación de los espacios de uso administrativo de la Generalidad destinados a oficinas o, en su caso, otros asimilables. Los recursos del fondo quedan afectados a los gastos directamente relacionados con la recolocación de las personas que ocupan los edificios objeto de enajenación, y a tal fin se puede generar crédito en la sección presupuestaria que corresponda.
2. Una vez constituido el fondo al que se refiere el apartado 1, se mantiene vigente hasta que por la ley de presupuestos se acuerde su liquidación, con indicación de la finalidad que debe darse a sus recursos.
Disposición adicional segunda▸
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Régimen de retorno de cobros indebidos en el ámbito de las prestaciones del sistema público de servicios sociales y de pago de deudas derivadas de la participación de los usuarios en la financiación de las prestaciones de servicios sociales.
1. Las personas físicas que tengan la condición de beneficiarias de las prestaciones del sistema público de servicios sociales, incluida la renta garantizada de ciudadanía, que estén obligadas a devolver cobros indebidos por este concepto pueden devolver fraccionadamente las cantidades percibidas indebidamente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho meses, sin que pueda existir devengo de intereses ni ningún tipo de recargo, excepto en caso de incumplimiento del pago de tres plazos consecutivos, supuesto en el que las cantidades que queden pendientes de pago devengan intereses.
2. Las deudas derivadas de la participación de los usuarios en la financiación de las prestaciones de servicios sociales no gratuitas quedan sujetas al régimen de pago que determina el apartado 1.
3. Lo establecido en la presente disposición no es aplicable si la obligación de retorno deriva de falsedad en los datos aportados relativos a los ingresos de los beneficiarios o de la mala fe de la persona obligada al retorno.
Disposición derogatoria única▸
Artículo nuevo
Disposición derogatoria única.
Se deroga la disposición adicional tercera, «Control de la gestión en el ámbito económico y financiero», de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
Disposición final primera▸
Artículo nuevo
Disposición final primera.
Esta Ley es de aplicación a las empresas a que hace referencia la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, en todo aquello que no se oponga a su regulación específica.
Disposición final segunda▸
Artículo nuevo
Disposición final segunda. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.