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30 abr 2020
Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 61▾
Eliminado1. La autorización y la licencia ambientales caducan cuando la actividad no se somete a un control ambiental inicial:
Eliminadoa) En el plazo establecido por la autorización o la licencia ambientales.
Eliminadob) Si la autorización o la licencia ambientales no establecen el plazo, transcurridos cuatro años desde la fecha en la que se otorgó.
Eliminado2. La persona o la empresa titulares de una autorización o licencia ambiental tiene derecho a obtener una prórroga del plazo de control ambiental inicial y la puesta en funcionamiento, si justifica los motivos y su necesidad.
Antes3. Una vez caducada la autorización o la licencia ambientales, el órgano ambiental competente debe declarar y acordar el archivo de las actuaciones, previa audiencia a la persona o empresa titulares.
Ahora1. Una vez otorgada la autorización o la licencia ambiental, el titular dispone de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad, a menos que la autorización o la licencia ambiental establezca un plazo diferente.
Párrafo añadido
2. La persona o la empresa titulares de una autorización o licencia ambiental tiene derecho a obtener una prórroga del plazo para iniciar la actividad, si justifica los motivos y su necesidad.
Párrafo añadido
3. La autorización ambiental de las actividades del anexo I.1 caduca cuando ha finalizado el plazo establecido por los apartados 1 y 2 sin que la persona titular haya presentado la declaración responsable a que hace referencia el artículo 68 ter.3.a). El resto de las autorizaciones ambientales y la licencia ambiental caducan cuando ha finalizado el plazo de los apartados 1 y 2 sin que la actividad se haya sometido a un control ambiental inicial. El órgano ambiental competente debe declarar la caducidad y acordar el archivo de las actuaciones, previa audiencia a la persona o empresa titulares.
Artículo 68▾
Antes2. Las actividades del anexo I.1 están sometidas a un sistema de inspección que se instrumenta mediante el Plan y los programas de inspección ambiental integrada, que aprueba la dirección general competente en materia de calidad ambiental. También están sometidas a los controles sectoriales que se establezcan en la autorización ambiental.
Ahora2. Las actividades del anexo I.1 están sometidas a un sistema de inspección que se instrumenta mediante el Plan y los programas de inspección ambiental integrada, que aprueba la dirección general competente en materia de calidad ambiental. También están sometidas a los controles sectoriales con la periodicidad y la metodología que se establezcan en la autorización ambiental.
Artículo 68 ter▾
Antes5. Las visitas de inspección in situ a las que se refiere el apartado 3 deben realizarlas las entidades colaboradoras de la Administración ambiental.
Ahora5. Las visitas de inspección *in situ* a que se refiere el apartado 3 las debe hacer el personal de la Administración encargado de las funciones de inspección ambiental integrada, sin perjuicio de que también puedan ser realizadas por personal adscrito a entidades colaboradoras de la Administración ambiental específicamente designadas al efecto.
Disposición transitoria quinta▾
Artículo nuevo
Disposición transitoria quinta. Entrada en vigor de las modificaciones de los anexos aprobadas mediante la ley de acompañamiento de los presupuestos de la Generalidad para 2020.
Las actividades afectadas por las modificaciones de los anexos de la presente ley aprobadas mediante la ley de acompañamiento de los presupuestos de la Generalidad para 2020 disponen de un plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, para solicitar la adaptación del título habilitante de que dispongan.
ANEXO I▾
Antes1.1 Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 megavatios (MW). Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial en las que se produce la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si ésta es su actividad principal como si no lo es.
Ahora1.1 Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 50 MW. Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.
ANEXO II▸
Antes1.1 Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión superior a 2 MW y hasta 50 MW. Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si ésta es su actividad principal como si no lo es.
Ahora1.1 Instalaciones para la combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 5 MW e inferior a 50 MW. Se incluyen las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.
Antes3.4 Fundiciones de metales ferrosos, con una capacidad de producción superior a 2 toneladas por día y de hasta 20 toneladas por día.
Ahora3.4 Fundiciones de metales ferrosos, con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas por día.
Antes4.7 Fabricación de productos cerámicos para construcción, refractarios, porcelana, gres, arcilla plástica y similares en hornos con una capacidad de hasta 75 toneladas por día.
Ahora4.7 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción de hasta 75 toneladas/día y superior a 10 toneladas/día.
Párrafo añadido
6.11 Producción de nylon, caprolactama u otros productos intermedios en la fabricación textil.
Párrafo añadido
7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados inferior o igual a 300 toneladas por día (valor medio trimestral) y con instalaciones para el secado con potencia térmica de combustión superior a 2 MW e inferior a 50 MW.
Párrafo añadido
8.5 Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.
Antes11.9 Almacenaje colectivo de deyecciones ganaderas.
Ahora11.9 Almacenamiento en destino de deyecciones ganaderas líquidas o de la fracción líquida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas.
Párrafo añadido
11.10. Almacenamiento y/o maduración en destino de deyecciones ganaderas sólidas, o de la fracción sólida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas, con una superficie de la instalación superior a 1.000 m2.
ANEXO III▸
Antes1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión de hasta 2 MW. Se incluyen las instalaciones para la producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si ésta es su actividad principal como si no lo es.
Ahora1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión igual o superior a 250 kW e inferior a 5 MW. Se incluyen las instalaciones para la producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, y también las instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, tanto si esta es su actividad principal como si no lo es.
Antes3.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de hasta 2 toneladas por día.
Ahora3.4 **(Derogado).**
Párrafo añadido
4.7. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas con una capacidad de producción de hasta 10 toneladas/día.
Antes7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados de hasta 300 toneladas por día (media trimestral).
Ahora7.2.b) 7.2.b) Materia prima vegetal, con una capacidad de elaboración de productos acabados inferior o igual a 300 toneladas por día (valor medio trimestral) y con instalaciones para el secado con potencia térmica de combustión inferior o igual a 2 MW.
Antes8.5 Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.
Ahora8.5 **(Derogado).**
Antes11.1.a) Emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras especies de aves, con una capacidad de hasta 40.000 reses.
Ahora11.1.a) Emplazamientos para aves de corral, entendiendo que se trata de gallinas ponedoras, o del número equivalente para otras especies de aves, con una capacidad de hasta 40.000 y superior a 30 reses.
Antes11.1.j) Plazas de ganado porcino y/u ovino, de diferentes aptitudes, tanto si tienen plazas para otras especies animales como si no las tienen, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma esté por encima de 3 UGP y hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP= 1 plaza de vacuno de leche).
Ahora11.1.j) Plazas de ganado porcino y/u bovino, de diferentes aptitudes, tanto si tienen plazas para otras especies animales como si no las tienen, excepto si disponen de plazas de aves de corral, cuya suma sea de más de 3 UGP y de hasta 500 UGP, definidas a partir de las equivalencias de procedimiento entre instalaciones que establece la Directiva 2008/1/CE, y tomando como base de referencia el vacuno de leche (1 UGP = 1 plaza de vacuno de leche).
Antes11.4 Deshidratación artificial de forrajes.
Ahora11.4 **(Derogado).**
Eliminado11.7 Secado de grano y otras materias vegetales por procedimientos artificiales.
Antes11.8 **(Suprimido)**.
Ahora11.7 **(Derogado).**
Párrafo añadido
11.8 **(Suprimido).**
Párrafo añadido
11.10 Almacenamiento y/o maduración en destino de deyecciones ganaderas sólidas, o de la fracción sólida resultante del tratamiento en origen de las deyecciones ganaderas, con una superficie de la instalación inferior o igual a 1.000 m2.
ANEXO VI▸
Eliminadod) Las actividades comprendidas en el anexo II en los apartados 10.1, 10.2 (excepto centros de recogida), 10.5, 10.7 (excepto plantas de valorización de residuos de la construcción) y 10.8.
Antes3. Se someten a un informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades comprendidas en el anexo II en los apartados 1.1, 1.12, 3.2, 3.4, 3.6, 3.9.*b*, 3.12, 3.19, 3.21, 3.30, 3.31, 3.33, 4.1.*a*, 4.1.*b*, 4.1.*c**,* 4.1.*d*, 4.2, 4.5, 4.6, 4.7, 4.9, 4.12, 4.13, 4.14, 4.17, 5.6, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1, 6.2, 7.9, 8.2, 9.2, 9.4, 10.1, 10.4, 10.5, 10.9, 10.10, 10.11, 12.2, 12.3, 12.4, 12.6, 12.16, 12.22, 12.31, 12.39 y 12.41.
Ahorad) Las actividades comprendidas en el anexo II, en los apartados 10.1, 10.2 (excepto centros de recogida), 10.5, 10.7 y 10.8.
Párrafo añadido
3. Se someten a un informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades incluidas en el anexo II que estén clasificadas en el grupo A o B del Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera (CAPCA) establecido por la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como las actividades incluidas en el anexo II, epígrafes 3.30, 5.6, 5.10, 5.11, 5.16, 6.1, 6.2, 7.9, 8.2, 12.2, 12.3, 12.6, 12.16, 12.22 y 12.41, que estén clasificadas en el grupo C del CAPCA y utilicen disolventes en el proceso productivo.