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30 abr 2020

Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 4
Antes1. Son beneficiarias de las prestaciones sociales de carácter económico las personas residentes legalmente en Cataluña que se encuentran en situación de necesidad, a las cuales se otorga la prestación con el fin de paliar esta situación. En el caso de las prestaciones económicas de urgencia social a que hace referencia el artículo 5.4 pueden ser beneficiarias, también, las personas que viven o que se encuentran en Cataluña.
Ahora1. Son beneficiarias de las prestaciones sociales de carácter económico las personas residentes legalmente en Cataluña que se hallan en situación de necesidad, a las que se otorga la prestación con el fin de paliar esta situación. En el caso de las prestaciones económicas para el acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad, reguladas en el artículo 22, las prestaciones económicas para menores de edad en situación de riesgo, reguladas en el artículo 22 bis, y las prestaciones económicas de urgencia social, reguladas en el artículo 30, pueden ser beneficiarias, asimismo, las personas que viven o que están en Cataluña
Artículo 8
Antes1. La prestación debe abonarse de forma preferente y directa al beneficiario o beneficiaria. Excepcionalmente, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente norma reguladora, puede abonarse al prestador o prestadora del servicio o a una tercera persona.
Ahora1. La prestación debe abonarse de forma preferente y directa al beneficiario o beneficiaria. Excepcionalmente, de acuerdo con lo que disponga la norma reguladora correspondiente, puede abonarse al prestador o prestadora del servicio o a una tercera persona. En cualquier caso, la prestación del artículo 22 relativa a la prestación por el acogimiento en familia extensa o en familia ajena y la del artículo 22 bis deben abonarse a la persona que, ostentando la guarda y custodia de la persona menor de edad, haya presentado la correspondiente solicitud.
Artículo 14
AntesA los efectos de lo que establece la presente ley, son unidades familiares y unidades de convivencia las establecidas por los artículos 2 y 3 de la Ley 18/2003, del 4 de julio, de apoyo a las familias.
Ahora1. A efectos de lo establecido en la presente ley, son unidades familiares y unidades de convivencia:
Párrafo añadido
a) Las relaciones familiares derivadas del matrimonio y sus descendientes.
Párrafo añadido
b) Las relaciones familiares derivadas de la convivencia estable en pareja, en los términos establecidos en el artículo 234-1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
Párrafo añadido
c) Las familias reconstituidas.
Párrafo añadido
d) Las familias con niños en acogimiento o adopción.
Párrafo añadido
2. Se entiende por familia reconstituida la familia en la que la pareja convive, ya sea en régimen matrimonial, ya sea en régimen de convivencia estable, con descendientes de uno de los dos o de ambos miembros de la pareja.
Párrafo añadido
3. Cualquier agrupación familiar distinta de las establecidas en el apartado 1 no constituye una unidad familiar a efectos de las prestaciones sociales de carácter económico.
Párrafo añadido
4. No forman parte de la unidad familiar los hijos menores que, con el consentimiento de los padres, vivan independientemente de estos.
Artículo 16
Párrafo añadido
5 bis. La prestación por el acogimiento en familia extensa que regula el artículo 22, salvo que la norma de creación establezca lo contrario, tiene efectos económicos desde el mes en el que se constituya la medida de acogimiento en familia extensa en virtud de una resolución administrativa. Sin embargo, si se presenta la solicitud de la prestación una vez transcurrido el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la resolución administrativa en cuestión, el reconocimiento del derecho de acceso a la prestación económica se genera desde el primer día del tercer mes inmediatamente anterior al de la fecha de presentación de la solicitud. La prestación que regula el artículo 22, con relación al acogimiento en familia ajena, tiene efectos económicos desde el día en el que por resolución se delegue la guarda a los acogedores, y el mes de extinción de la prestación se abona completo.
Párrafo añadido
5 ter. La prestación que regula el artículo 22 bis, salvo que la norma de creación establezca lo contrario, tiene efectos económicos, en su caso, desde el mes siguiente al de la fecha de formalización del compromiso socioeducativo.
Artículo 22 bis
Antes3. El importe de la prestación regulada por este artículo consiste en una cantidad por menor de edad en riesgo, establecida por la Ley de presupuestos. Este importe, si procede, se reduce en proporción al importe que se recibe o que puede reconocerse por derecho de alimentos o derivados de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.
Ahora3. El importe de la prestación regulada por el presente artículo consiste en una cantidad por menor de edad en riesgo, establecida en la Ley de presupuestos.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Las prestaciones reguladas por la presente ley no tienen la consideración de ayuda ni de subvención, por razón de su naturaleza jurídica, su objeto y su finalidad.