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30 abr 2020

Ley 16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la Función Interventora

Qué ha cambiado (8 artículos)

Nota oficial del BOE
Aviso oficial
Art 2
Antes2. El ejercicio de estas funciones, de acuerdo con el artículo 72,3, de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, corresponde al personal del Cuerpo Especial de Interventores de la Generalidad.
Ahora2. El ejercicio de estas funciones, de acuerdo con el artículo 72,3, de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, corresponde al personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña.
Art 7
Eliminado1. El Interventor general de la Administración de la Generalidad, que dependen jerárquicamente del Consejero de Economía y Finanzas, será nombrado por decreto del Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero.
Eliminado2. El Interventor general de la Administración de la Generalidad será asistido por un Interventor adjunto, que actuando por delegación permanente de aquél, ejercerá las funciones interventoras, contables y de control financiero interno en el ámbito de la Seguridad Social.
Eliminado3. El interventor adjunto para la Seguridad Social depende orgánicamente y funcionalmente del interventor general de la Administración de la Generalidad.
Eliminado4. El Interventor general y el adjunto deberán reunir las condiciones que la presente Ley señala para ser nombrado Interventor de la Generalidad.
Antes5. Deben determinarse por reglamento la estructura, las competencias y las funciones de la Intervención Adjunta para la Seguridad Social. Asimismo, puede modificarse por reglamento su denominación y la denominación de la persona titular.
Ahora1. El interventor general de la Administración de la Generalidad, que depende jerárquicamente de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, es nombrado, a propuesta de esta, por decreto del Gobierno, y debe cumplir las condiciones de acceso al Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña que esta ley establece.
Párrafo añadido
2. El Gobierno ha de determinar mediante decreto la estructura, las competencias y las funciones de la Intervención General de la Administración de la Generalidad, y el consejero competente en materia de finanzas debe regular mediante una orden el procedimiento de su desarrollo y ejecución.
Art 8
Antes1. El Consejero competente en materia de función publica ejercerá respecto a los funcionarios del Cuerpo de Interventores de la Administración de la Generalidad las competencias a que se refiere el artículo 12 de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad.
Ahora1. El Consejero competente en materia de función publica ejercerá respecto a los funcionarios del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña las competencias a que se refiere el artículo 12 de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad.
Antes3. Para el acceso al Cuerpo de Interventores se precisará la posesión del titulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Ahora3. Para el acceso al Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña se precisará la posesión del titulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Art 9
Antes1. Si lo creyere conveniente para el cumplimiento de la función o lo dispusieran las leyes, el Consejo Ejecutivo podrá acordar el acceso al Cuerpo de Interventores por la vía de concurso de méritos, al que podrán acudir los funcionarios que hayan acreditado experiencia y conocimientos en contabilidad pública y control financiero interno. A estos efectos se entenderá exclusivamente que tienen acreditados los conocimientos y la experiencia para ejercer de Interventores en los servicios transferidos de la Seguridad Social, los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo de Intervención de la Seguridad Social, y para el resto de la Administración de la Generalidad los que pertenezcan al Cuerpo de intervención de la Administración Civil del Estado o al Cuerpo de Interventores de la Administración Local.
Ahora1. Si lo creyere conveniente para el cumplimiento de la función o lo dispusieran las leyes, el Consejo Ejecutivo podrá acordar el acceso al Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña por la vía de concurso de méritos, al que podrán acudir los funcionarios que hayan acreditado experiencia y conocimientos en contabilidad pública y control financiero interno. A estos efectos se entenderá exclusivamente que tienen acreditados los conocimientos y la experiencia para ejercer de Interventores en los servicios transferidos de la Seguridad Social, los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo de Intervención de la Seguridad Social, y para el resto de la Administración de la Generalidad los que pertenezcan al Cuerpo de intervención de la Administración Civil del Estado o al Cuerpo de Interventores de la Administración Local.
Art 10
Artículo nuevo
Art. 10. 1. Se crean, dentro del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, la Escala Superior de Intervención y la Escala Técnica de Control y Contabilidad. 2. Son funciones propias de la Escala Superior de Intervención las siguientes: a) Fiscalizar todos los actos administrativos susceptibles de dar lugar al reconocimiento y a la liquidación de derechos y obligaciones de contenido económico, o que tengan repercusión financiera o patrimonial en los casos establecidos por las disposiciones vigentes, e intervenir los ingresos y los pagos que se deriven. b) Intervenir y comprobar la inversión de los caudales públicos. c) Presenciar e intervenir el movimiento de caudales, de artículos y de efectos en los establecimientos, los almacenes y las cajas, y comprobar las dotaciones de personal, las existencias en metálico, los efectos, los artículos y los materiales. d) Asistir a las licitaciones que se realicen en la contratación de obras, la gestión de servicios públicos, los suministros, los arrendamientos y la adquisición y enajenación de bienes. e) Promover e interponer, en nombre y en interés de la hacienda de la Generalidad, los recursos que correspondan, de acuerdo con las correspondientes disposiciones. f) Dirigir la contabilidad de la Administración de la Generalidad. g) Fiscalizar, preparar y conformar las cuentas contables que los órganos de la Administración de la Generalidad deban rendir a los órganos de control externo. h) Fiscalizar los expedientes de modificación de créditos. i) Ejercer, en relación con la contabilidad de las empresas públicas, las facultades establecidas por el artículo 76 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña. j) Ejercer el control financiero y el control posterior. k) Dirigir y, si procede, realizar las auditorías a las que se refiere el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. l) Emitir los informes que requieran los departamentos, organismos autónomos y otros entes relacionados con la actividad financiera de las respectivas competencias. m) Ejercer el control de eficacia, mediante el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o la utilidad de los respectivos servicios o inversiones, y del cumplimiento de los correspondientes programas. n) Ejercer el control, el seguimiento y la evaluación de la gestión en el ámbito económico y financiero, mediante auditorías de gestión e informes y análisis globales o específicos sobre resultados, riesgos, organización, procedimientos, sistemas y programas. o) Las que le atribuya la Ley de finanzas públicas de Cataluña. p) Las que deriven de las funciones anteriores o estén relacionadas. 3. Son funciones propias de la Escala Técnica de Control y Contabilidad, realizando tareas de apoyo a la Escala Superior de Intervención, las siguientes tareas: a) Fiscalizar los actos de fiscalización posteriores al de la fiscalización previa de los gastos materiales no inventariables, así como los de carácter periódico y los de trato sucesivo. b) Fiscalizar los expedientes de contratación administrativa, subvenciones, transferencias y ayudas. c) Fiscalizar la aplicación de los fondos a justificar, tanto los de carácter esporádico como renovables. d) Fiscalizar los expedientes de reconocimientos de derechos. e) Realizar las actuaciones de análisis y propuesta de los expedientes sometidos a control posterior. f) Llevar a cabo la intervención material de los caudales. g) Realizar la gestión, análisis y propuesta en las actuaciones de control financiero. h) Realizar la gestión, análisis y propuesta en las actuaciones de control de la gestión económica financiera. i) Realizar las actuaciones de gestión contable en el marco de las competencias de la Intervención General de la Administración de la Generalidad. j) Las que le atribuya por resolución del interventor general de la Administración de la Generalidad. k) Las que deriven de las funciones anteriores o estén relacionadas.
Art 11
Artículo nuevo
Art. 11. 1. El acceso a las escalas del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, ya sea por el turno libre como por el turno de promoción interna, se realiza mediante concurso oposición, con las pruebas teóricas y prácticas que determine cada convocatoria, y se completa con la superación de un curso de formación de carácter selectivo. 2. La mitad, como mínimo, de las plazas que se convoquen por el turno de promoción interna para el acceso a la Escala Superior de Intervención deben reservarse al personal que acredite una antigüedad mínima de cuatro años como funcionario de carrera de la Escala Técnica de Control y Contabilidad. Los procesos selectivos de acceso por el turno de promoción interna pueden establecer exenciones en relación a determinadas pruebas o ejercicios o en relación a la evaluación de las partes del temario que se consideren superadas. 3. El Gobierno debe establecer por reglamento el contenido y duración de las pruebas selectivas y los cursos selectivos de formación para el acceso a las escalas del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, el contenido del temario que debe regir la fase de oposición y las reglas sobre composición y sistema de designación de los tribunales calificadores.
Disposición transitoria [sic]
Artículo nuevo
Disposición transitoria [sic]. Régimen de integración del personal funcionario en las escalas del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña. 1. El personal funcionario de carrera que, en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, pertenezca al Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña se integra automáticamente en la Escala Superior de Intervención de este cuerpo. 2. El personal funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña que, en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, ocupe de forma definitiva un puesto de trabajo adscrito a la Intervención General de la Administración de la Generalidad, y acredite haber prestado servicios durante dos años como mínimo en puestos de trabajo adscritos a dicha Intervención General, puede integrarse en la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, una vez superado un curso selectivo específico de formación regulado por una orden del consejero competente en materia de hacienda. El personal que se integra en la mencionada escala queda en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad respecto al cuerpo de origen. 3. El personal funcionario que se integre en una de las escalas del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña, en virtud del apartado 1 o del apartado 2, continúa en el puesto de trabajo que ocupaba antes de la integración, en caso de encontrarse en servicio activo, o bien permanece, en caso contrario, en la misma situación administrativa en la que se encontraba en el cuerpo de origen. 4. Al personal funcionario que se integre en la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña se le deben computar, a los efectos de acreditar la antigüedad mínima exigida para participar en el turno de promoción interna a que se refiere el artículo 11.2, los servicios prestados en puestos de trabajo adscritos a la Intervención General.