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26 mar 2020
Decreto-ley 9/2020, de 24 de marzo, por el que se regula la participación institucional, el diálogo social permanente y la concertación social de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en Cataluña
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CAPÍTULO 1▾
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CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1▾
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Artículo 1. Objeto.
1.1 Es objeto de este Decreto-ley la regulación del marco de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Cataluña en los órganos, entidades o empresas públicas integrados en la Generalidad de Cataluña, mediante comisiones, consejos u otros órganos colegiados de participación, que tengan atribuidas competencias en materias laborales, sociales y socioeconómicas que afecten los intereses económicos y sociales de trabajadores y trabajadoras y del empresariado.
1.2 También es objeto de este Decreto-ley el desarrollo de los ámbitos de diálogo social permanente y concertación social que permitan el desarrollo efectivo de los apartados 3, 4 y 6 del artículo 45 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
Artículo 2▾
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Artículo 2. Definiciones.
2.1 A los efectos de lo que se dispone en este Decreto-ley, se entiende por participación institucional el ejercicio de tareas y actividades de defensa y promoción de los intereses generales comunes e intersectoriales que corresponden a trabajadores y empresarios.
2.2 A los efectos de lo que dispone este Decreto-ley, se entiende por diálogo social permanente y concertación social la participación, la interacción, la negociación y las conversaciones que se llevan a cabo de forma estable y en todos los ámbitos que determina la presente norma, con el objetivo de alcanzar consensos entre las administraciones y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en materia de acción social y económica de interés general, especialmente en ámbitos como la mejora del empleo y su calidad y dignidad; la dinamización empresarial e industrial; el crecimiento económico sostenible e inclusivo; y la preservación del estado del bienestar.
Artículo 3▾
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Artículo 3. Organizaciones sindicales y empresariales más representativas y criterios de representatividad.
3.1 Son organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de Cataluña, a los efectos de lo que se dispone en este Decreto-ley, las que tengan esta condición de acuerdo con lo que prevén los artículos 6.2 a) y 7.1 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y la disposición adicional sexta del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, así como aquellas normas que, en desarrollo de los citados preceptos, se puedan dictar, en el marco de las competencias que tenga atribuidas la Generalidad de Cataluña, en cada momento.
3.2 Las organizaciones empresariales que tengan la condición de más representativas se distribuyen esta representación en función del acuerdo que hayan alcanzado entre ellas, y, en su defecto, se establece a partir de la aplicación de las normas y procedimientos previstos para su determinación.
3.3 Para la determinación específica del número de representantes de estas organizaciones, tanto sindicales como empresariales, a las entidades previstas en el artículo 1 se debe aplicar el criterio de proporcionalidad en relación con su representatividad en Cataluña, y de paridad entre las representaciones sindicales y empresariales.
3.4 La designación de las personas representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas se hace de acuerdo con las propuestas formuladas por estas organizaciones mediante sus órganos de dirección competentes y se debe respetar que, como mínimo, haya igual número de mujeres que de hombres. Corresponde su nombramiento al Gobierno, al consejo o consejera del Departamento donde esté adscrito, o a quien corresponda, en función de la norma reguladora o de creación de cada órgano.
Artículo 4▾
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Artículo 4. Ámbito de aplicación.
4.1 La participación institucional, el diálogo social permanente y la concertación social establecidos en este Decreto-ley se deben ejercer en los términos que la legislación específica de cada órgano de los departamentos de la Generalidad de Cataluña, entidades o empresas públicas establezca, y en los ámbitos de intervención siguientes:
a) Entidades públicas integradas en la Administración de la Generalidad de Cataluña que tengan atribuidas competencias en materias de carácter laboral o social. Se incluyen todas aquellas entidades públicas u organismos autónomos que tengan competencias en materia de trabajo, empleo, formación profesional, economía social, política de inmigración vinculada al mercado de trabajo, y en general cualquier otra materia de relevancia laboral, económica o social.
b) Entidades públicas integradas a la Administración de la Generalidad de Cataluña que tengan atribuidas competencias en materias socioeconómicas y de fomento del desarrollo económico y social. Se incluyen todas aquellas entidades públicas u organismos autónomos que tengan competencias de desarrollo autonómico, política industrial, seguimiento de la política autonómica en todo lo que haga referencia a la aplicación de los fondos estructurales comunitarios, política sanitaria, política de desarrollo territorial y de medio ambiente, servicios sociales, política de inmigración, educación, enseñanza superior, vivienda, infraestructuras y movilidad, protección social, y en general cualquier otra competencia que, por su relevancia socioeconómica, se considere conveniente adecuar a los mecanismos de participación institucional y diálogo social permanente que regula este Decreto-ley.
4.2 La participación institucional también es aplicable a aquellas otras materias que las administraciones determinen en función de sus intereses y de la relevancia socioeconómica de las mismas.
4.3 El presente Decreto-ley también es de aplicación a aquellas otras administraciones públicas de Cataluña, así como sus organismos autónomos integrados y su sector público, que así lo determinen por el acuerdo de sus órganos de Gobierno, si al mismo tiempo se determinan materias de participación, así como los recursos con el fin de hacerlo efectivo. Los nombramientos previstos en el artículo 3.4 se llevan a cabo de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación.
4.4 La regulación de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en los órganos de administración de empresas públicas en las que tengan reconocida su presencia se debe adecuar a lo que se disponga en su normativa específica.
4.5 El presente Decreto-ley no es aplicable a los órganos de participación, representación y negociación colectiva del personal funcionario y laboral incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público, que se rigen por su regulación específica.
4.6 Este Decreto-ley no es aplicable a la regulación del derecho de negociación colectiva en el sector privado, que se rige por lo que se dispone en el título III del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en general a todos aquellos otros espacios de negociación que se puedan crear y producir por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y entre sí.
4.7 Las administraciones públicas han de velar por facilitar el diálogo social permanente y la concertación social en las iniciativas que se desarrollen en los ámbitos y materias que prevén los apartados a) y b) del punto 1 de este artículo. A tal efecto, se han de que constituir órganos de seguimiento con el fin de garantizarlo.
CAPÍTULO 2▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO 2
Contenido de la participación institucional, del diálogo social permanente y de la concertación social
Artículo 5▸
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Artículo 5. Contenido de la participación institucional, del diálogo social permanente y de la concertación social.
La participación institucional, el diálogo social permanente y la concertación social se lleva a cabo mediante la representación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en consejos, comisiones, u órganos colegiados de dirección o similares, de participación, consultivos o de asesoramiento; así como en órganos e instituciones de participación o en mesas o foros específicos de negociación o concertación socioeconómica, de acuerdo con las previsiones que se determinan en la normativa reguladora o de creación de cada entidad o empresa pública, así como en los órganos que prevé esta Ley.
Artículo 6▸
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Artículo 6. Consejo del Diálogo Social de Cataluña.
6.1 Se crea el Consejo del Diálogo Social de Cataluña, órgano colegiado de participación institucional y permanente, de carácter tripartito, que vela por el desarrollo del diálogo y la concertación social, adscrito al Departamento competente en materia de trabajo.
6.2 El Consejo del Diálogo Social de Cataluña es presidido por el presidente de la Generalidad de Cataluña, y se compone por los titulares de las secretarías generales de las organizaciones sindicales más representativas y por los titulares de las presidencias de las organizaciones empresariales más representativas, así como por el consejero o consejera competente en materia de trabajo.
6.3 El Consejo se reúne anualmente, convocado por la Presidencia i mediante propuesta del consejero o consejera competente en materia de trabajo, para acordar las prioridades del diálogo y la concertación social en Cataluña, y sus acuerdos serán elevados al Gobierno, mediante el consejero o consejera competente en materia de trabajo. Su funcionamiento se rige por la normativa reguladora de los órganos colegiados y sus acuerdos se toman por unanimidad.
Artículo 7▸
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Artículo 7. Comisión de Seguimiento del Consejo del Diálogo Social.
7.1 Se crea una Comisión de Seguimiento del Consejo del Diálogo Social de Cataluña, que coordina los trabajos para la elaboración de los acuerdos anuales del Consejo y valora la participación institucional, la concertación y el diálogo social permanente en Cataluña. Igualmente elabora anualmente una memoria de su estado, que se eleva al Consejo del Diálogo Social de Cataluña.
7.2 La Comisión de Seguimiento está compuesta por un miembro de cada uno de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y dos representantes del departamento competente en materia de trabajo, y es presidida por la persona que ocupe la secretaría general del departamento competente en materia de trabajo.
7.3 El nombramiento de los miembros de esta Comisión de Seguimiento corresponde al consejero o consejera competente en materia de trabajo, a propuesta de las entidades representadas.
7.4 El funcionamiento de la Comisión de Seguimiento se rige por la normativa reguladora de los órganos colegiados, y sus acuerdos se adoptan por unanimidad de sus miembros.
Artículo 8▸
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Artículo 8. Derechos y deberes en el ejercicio de la participación institucional y del diálogo social permanente y la concertación social.
8.1 Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas han de llevar a cabo sus tareas de representación que prevé este Decreto-ley de acuerdo con los principios de corresponsabilidad de las actuaciones, buena fe negociadora y confianza legítima.
8.2 Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, en ejercicio de sus funciones de participación institucional, diálogo social permanente y concertación social, y de acuerdo con la normativa específica de cada entidad, órgano o empresa pública, donde participen, tienen atribuidas competencias para:
a) Conocer, con carácter previo, los anteproyectos de ley o los proyectos de normas reglamentarias de desarrollo de normas legales, en relación con las materias de su competencia.
b) Recibir información sobre los planes, programas y actuaciones desarrolladas sobre materias de su competencia.
c) Participar en la elaboración de criterios, directrices y líneas generales de actuación, en relación con las materias de su competencia.
8.3 En el ejercicio de su tarea, las personas que ejerzan funciones de participación institucional y diálogo social permanente en los órganos correspondientes tienen los deberes siguientes:
a) Asistir a las reuniones de los órganos de participación institucional en los que la organización sindical o empresarial a la que se pertenezca tenga reconocida legalmente su presencia.
b) Custodiar los documentos a los que se tenga acceso en razón del ejercicio del derecho de participación institucional.
c) Guardar la confidencialidad debida sobre las deliberaciones producidas en los órganos de participación, y no utilizar la información obtenida en las reuniones de los mismos órganos y que haya sido declarada reservada para finalidades diferentes de las propias del debate, la negociación y la toma de decisión.
d) Cualquier otro deber que determinen las normas de funcionamiento de los órganos en que participen.
CAPÍTULO 3▸
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CAPÍTULO 3
Fomento de la participación institucional y del diálogo social permanente
Artículo 9▸
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Artículo 9. Financiación.
9.1 La Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña ha de consignar una partida presupuestaria específica destinada a financiar la participación institucional, la concertación y el diálogo social de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con el fin de fomentar y garantizar adecuadamente el ejercicio de sus derechos y deberes, así como la tutela de derechos de información, asesoramiento, negociación colectiva que su condición de más representativos les otorga.
9.2 Esta partida presupuestaria se consignará como subvención nominativa en la sección correspondiente del Departamento competente en materia de trabajo, y tendrá carácter plurianual. A estos efectos, se ha de suscribir entre la Administración de la Generalidad de Cataluña y cada una de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas un convenio programa cuatrienal.
9.3 Esta financiación responde, únicamente, a las actividades que prevé este Decreto-ley, y, por lo tanto, no limitará la existencia de otras fuentes de financiación para realizar otras actividades u otros de distinto tipo, con fondos provenientes de esta o de otras administraciones.
9.4 La distribución de los recursos asignados se realiza en función de la representatividad determinada para cada organización sindical o empresarial el último día del año anterior, y se debe abonar de acuerdo con la normativa general de subvenciones, salvo la justificación de esta, que se acreditará con las certificaciones de asistencia de los miembros designados en los órganos de participación o representación de los que hayan sido nombrados, y de acuerdo con los criterios fijados en el convenio programa cuatrienal.
9.5 Adicionalmente a todo lo citado en materia de financiación, las organizaciones participantes en el Consejo de Diálogo Social de Cataluña previsto en este Decreto-ley recibirán una financiación adecuada por las tareas de representación y diálogo.
Artículo 10▸
Artículo nuevo
Artículo 10. Tribunal Laboral de Cataluña.
10.1 La Generalidad de Cataluña debe garantizar la existencia y la financiación del Tribunal Laboral de Cataluña, ente participado por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con el fin de hacer efectiva la solución extrajudicial de conflictos.
10.2 A tal efecto, y en atención a lo previsto en el artículo 45, apartados 4 y 6 del Estatuto de autonomía, respecto de la obligación de los poderes públicos de fomentar la resolución extrajudicial de conflictos laborales, así como de promover la mediación y el arbitraje, el Departamento competente en materia de trabajo ha de formalizar los instrumentos adecuados que garanticen la financiación plurienal, a fin de que estas finalidades se puedan desarrollar adecuadamente con una financiación suficiente.
Artículo 11▸
Artículo nuevo
Artículo 11. Justificación y control de las subvenciones y obligaciones de colaboración.
11.1 Los beneficiarios de las subvenciones reguladas en este Decreto-ley, en cumplimiento de los principios de transparencia, se someten a las actuaciones de control de la actividad económica y financiera que correspondan a la Intervención General de la Generalidad de Cataluña o a otros órganos de control competentes.
11.2 Los beneficiarios de las subvenciones reguladas en este Decreto-ley están obligados a prestar colaboración y a aportar toda la información que les sea requerida en el ejercicio de las actuaciones reguladas en el apartado anterior por parte de los órganos de control competentes, de acuerdo con la normativa de subvenciones vigente.
Disposición adicional primera▸
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Disposición adicional primera. Adaptación del Consejo de Relaciones Laborales.
El Gobierno y los agentes sociales impulsarán un grupo de trabajo específico para revisar el contenido de la Ley 1/2007, del 5 de junio, del Consejo de Relaciones Laborales, a los efectos de adecuarse a las necesidades del modelo de participación institucional, la concertación social y el diálogo social permanente que este Decreto Ley regula y dotándolo de la personalidad jurídica adecuada.
Disposición transitoria primera▸
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Disposición transitoria primera. Adaptación en los órganos, entidades y empresas públicas.
1. En un plazo máximo de seis meses se iniciarán los trámites con el fin de adaptar la participación institucional y del diálogo social permanente y la concertación social de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en las diferentes entidades o empresas públicas, órganos, instituciones y otros espacios de participación integrados en la Administración de la Generalidad de Cataluña, en los casos que proceda.
2. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a que se refiere este Decreto-ley deben ser oídas en el procedimiento de modificación normativa de la regulación de los órganos de participación institucional vigentes en el momento de entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria segunda▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Aplicación de la normativa vigente.
Mientras se produce la adaptación a que hace referencia la disposición transitoria primera, continúan en vigor todas las normas que regulan la participación institucional en las entidades públicas y organismos autónomos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Disposición final primera▸
Artículo nuevo
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza el Gobierno de la Generalidad de Cataluña para aprobar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo.
Disposición final segunda▸
Artículo nuevo
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto-ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
fi▸
Artículo nuevo
Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos y ciudadanas a los que sea aplicable este Decreto-ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 24 de marzo de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–El Consejero de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, Chakir El Homrani Lesfar.