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12 mar 2020
Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía
Ley · En vigor · Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía
Qué ha cambiado (19 artículos)
Artículo 9▾
Eliminado2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que el servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica, ya sea público o privado, subtitule el 100% de los programas y cuente con un mínimo de 15 horas diarias y todas las correspondientes a programas informativos de interpretación con lengua de signos. El servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica público desarrollará la interpretación con lengua de signos mediante personal especializado, estando obligado a realizar esta labor también en los programas de entretenimiento. En el caso del servicio audiovisual televisivo público y privado de ámbito local de Andalucía se deberá garantizar un 75% de subtitulación del tiempo total de emisión, y 8 horas diarias y todas las correspondientes a programas informativos de interpretación con lengua de signos. Todo ello según establece el calendario previsto en la disposición transitoria primera.
Antes3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten al menos con 15 horas audiodescritas diarias y todas las correspondientes a programas informativos. En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva públicos y privados de ámbito local de Andalucía, se deberá garantizar que cuenten al menos con 8 horas audiodescritas diarias y todas las correspondientes a programas informativos. Todo ello según establece el calendario previsto en la disposición transitoria primera.
Ahora2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que el servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica, ya sea público o privado, subtitule el 100% de los programas y cuente con un mínimo de 15 horas diarias y todas las correspondientes a programas informativos de interpretación con lengua de signos. El servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica público desarrollará la interpretación con lengua de signos mediante personal especializado, estando obligado a realizar esta labor también en los programas de entretenimiento.
Párrafo añadido
3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten al menos con 15 horas audiodescritas diarias y todas las correspondientes a programas informativos.
Artículo 33▾
Eliminadoa) Cumplir el contenido del contrato de licencia correspondiente.
Antesb) Garantizar la prestación continuada del servicio de conformidad con las condiciones y los compromisos asumidos. Reglamentariamente, se determinarán el procedimiento a seguir y las causas de fuerza mayor por las que la persona titular del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social podrá autorizar la interrupción del servicio.
Ahoraa) Cumplir el contenido y las condiciones asociados al correspondiente título habilitante exigido para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Párrafo añadido
b) Garantizar la prestación continuada del servicio de conformidad con las condiciones y los compromisos asumidos. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento a seguir y las causas de fuerza mayor por las que podrá interrumpirse la prestación del servicio.
Artículo 36▾
Eliminadod) Disponer de un estudio de producción operativo con personal a cargo de la emisora y ubicado en el ámbito territorial de cobertura.
Artículo 37▾
Eliminadob) Excluir de su programación las emisiones en cadena. Las personas prestadoras públicas solo podrán compartir emisiones en red. En ningún caso las personas prestadoras públicas podrán conectarse a servicios de comunicación audiovisual de personas prestadoras privadas de carácter comercial.
Eliminadoc) Disponer de un estudio de producción operativo ubicado y gestionado en el ámbito territorial de cobertura.
Eliminadod) Emitir exclusivamente programación de contenido de interés local. Las redifusiones, que deberán identificarse, no podrán superar el 60% del tiempo de emisión. En esta programación de interés local, se deberán incluir necesariamente programas de carácter informativo local con una duración total de al menos diez horas semanales.
Antese) Garantizar la realización por profesionales de la información de los servicios informativos, cuya producción y edición no podrá ser externalizada.
Ahorab) Las personas prestadoras públicas podrán realizar emisiones en cadena, así como conectarse a servicios de comunicación audiovisual de personas prestadoras privadas de carácter comercial y compartir emisiones en red.
Párrafo añadido
c) **(Suprimido).**
Párrafo añadido
d) Emitir preferentemente programación de contenido de interés local. Las redifusiones, que deberán identificarse, no podrán superar el 60% del tiempo de emisión. En esta programación de interés local, se deberán incluir necesariamente programas de carácter informativo local con una duración total de, al menos, diez horas semanales. Reglamentariamente, se determinará el concepto de programación de contenido de interés local, así como sus características y limitaciones.
Párrafo añadido
e) Favorecer la realización por profesionales de la información de los servicios informativos.
Artículo 38▾
Antesc) Disponer de un estudio de producción operativo ubicado en su ámbito territorial de cobertura que pueda ser utilizado por las asociaciones y grupos sociales que aporten contenidos a la programación.
Ahorac) **(Suprimido).**
Artículo 40▸
Eliminado1. Además de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, se prohíbe la inclusión o difusión de cualquier tipo de comunicación comercial audiovisual en emisiones de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que carezcan del preceptivo título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa.
Antes2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y de la infracción prevista en la letra b) del artículo 74, la prohibición se extiende a las personas anunciantes, las agencias de publicidad, las agencias de medios o terceras personas que realicen cualquier acto que posibilite dicha inclusión o difusión.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 44▸
Eliminado1. El servicio público de comunicación audiovisual en Andalucía es un servicio esencial de titularidad pública para la sociedad, de interés económico general, consistente en la producción, edición y difusión de un conjunto equilibrado de programaciones audiovisuales y canales, generalistas y temáticos, en abierto, de radio, televisión y nuevos soportes tecnológicos, así como contenidos y servicios conexos e interactivos, que integren programas audiovisuales y servicios digitales diversificados, de todo tipo de géneros para todo tipo de públicos, con el fin de atender a las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de la población andaluza, garantizando el acceso a la información, cultura, educación y entretenimiento de calidad. Podrán prestar estos servicios, siempre bajo el régimen de gestión directa, la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales de Andalucía, las universidades públicas y los centros docentes públicos no universitarios, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del presente capítulo y demás disposiciones de esta ley.
Antes2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual se regirá por los principios inspiradores establecidos en el artículo 2 y comporta que el ente o el organismo encargado de su gestión directa debe definir, planificar y controlar un conjunto de programas, contenidos y servicios audiovisuales orientados al cumplimiento de los fines fijados al efecto en el artículo 45.
Ahora1. El servicio público de comunicación audiovisual en Andalucía es un servicio esencial de titularidad pública para la sociedad, de interés económico general, consistente en la producción, edición y difusión de un conjunto equilibrado de programaciones audiovisuales y canales, generalistas y temáticos, en abierto, de radio, televisión y nuevos soportes tecnológicos, así como contenidos y servicios conexos e interactivos, que integren programas audiovisuales y servicios digitales diversificados, de todo tipo de géneros para todo tipo de públicos, con el fin de atender a las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de la población andaluza, garantizando el acceso a la información, cultura, educación y entretenimiento de calidad. Podrán prestar estos servicios la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales de Andalucía, las universidades públicas y los centros docentes públicos no universitarios, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del presente capítulo y demás disposiciones de esta Ley.
Párrafo añadido
2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual se regirá por los principios inspiradores establecidos en el artículo 2 y comporta que el ente o el organismo encargado de su gestión debe definir, planificar y controlar un conjunto de programas, contenidos y servicios audiovisuales orientados al cumplimiento de los fines fijados al efecto en el artículo 45.
Artículo 46▸
Antes1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico o local se realizará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Ahora1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se realizará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y el artículo 210 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. No obstante, el servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local cuya titularidad corresponda a entidades locales podrá gestionarse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Eliminado4. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual podrá contar con la colaboración de otras entidades y personas cuando sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales ajenos al ente o a la sociedad responsable de la gestión directa del servicio. En todos los casos, la decisión debe ser motivada, ajustarse a la normativa vigente en materia de contratación pública y contar con la autorización del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social en los términos establecidos reglamentariamente. Esta colaboración no será admisible para contenidos de difusión de información diaria, ni podrá conllevar merma de capacidad productiva, ni de recursos humanos o técnicos públicos, ni de la calidad de los servicios que se prestan.
Antes5. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual se otorgará por un plazo de 15 años. Las sucesivas renovaciones se solicitarán por periodos iguales, de conformidad con lo que se disponga en el correspondiente reglamento.
Ahora4. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá contar con la colaboración de otras entidades y personas cuando sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales ajenos al ente o a la sociedad responsable de la gestión directa del servicio. En todos los casos, la decisión debe ser motivada, ajustarse a la normativa vigente en materia de contratación pública y contar con la autorización del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, en los términos establecidos reglamentariamente. Esta colaboración no podrá conllevar merma de capacidad productiva, ni de recursos humanos o técnicos públicos, ni de la calidad de los servicios que se prestan.
Párrafo añadido
5. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual se otorgará por un plazo de quince años. Las sucesivas renovaciones serán automáticas, por periodos iguales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, de conformidad con lo que se disponga en el correspondiente reglamento.
Artículo 49▸
Antes1. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social de la Junta de Andalucía podrá autorizar la suspensión temporal, por plazo no superior a dos años, de la prestación del servicio público, a solicitud de la persona concesionaria, que en todo caso deberá ser motivada y oportunamente justificada en los términos que se disponga reglamentariamente. La reanudación de las emisiones requerirá igualmente autorización previa del mismo órgano en la que se fijarán los plazos y condiciones en que aquella debe producirse.
Ahora1. La prestación del servicio público podrá ser objeto de suspensión temporal, por plazo no superior a dos años, previa solicitud motivada y oportunamente justificada de la persona concesionaria. Reglamentariamente se determinarán los términos en los que se llevará a cabo dicha suspensión temporal, así como los supuestos en que sea necesaria la autorización del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social de la Administración de la Junta de Andalucía, y aquéllos en los que baste con una comunicación de la persona concesionaria.
Artículo 63▸
Antesc) Acreditar la emisión continuada durante dos años consecutivos.
Ahorac) **(Suprimido)**
Artículo 66▸
Antes4.º Letras a), b), c) y e) del artículo 72 de la presente ley.
Ahora4.º Letras a), b) y c) del artículo 72.
Antes6.º Letras a), b), d) y e) del artículo 74 de la presente ley.
Ahora6.º Letras a), d) y e) del artículo 74.
Artículo 72▸
Eliminadoe) El incumplimiento del deber de gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual establecido en el artículo 46.1.
Artículo 74▸
Antesb) El incumplimiento de la prohibición de difundir o contratar comunicaciones comerciales audiovisuales con servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del correspondiente título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.
Ahorab) **(Suprimido).**
Artículo 80▸
Antes1. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en el ámbito de la presente ley, salvo las establecidas en las letras b), d) y e) del artículo 73 y en las letras a) y b) del artículo 74 de la presente ley, corresponde a la prestadora del servicio de comunicación audiovisual, en los términos preceptuados en el artículo 61 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. En el caso de personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual público la responsabilidad recaerá directamente en las personas físicas que, desde sus órganos de dirección, actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.
Ahora1. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en el ámbito de la presente Ley, salvo las establecidas en las letras b), d) y e) del artículo 73 y en la letra a) del artículo 74, corresponde a la prestadora del servicio de comunicación audiovisual, en los términos preceptuados en el artículo 61 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. En el caso de personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual público, la responsabilidad recaerá directamente en las personas físicas que, desde sus órganos de dirección, actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.
Antes5. La responsabilidad de la infracción establecida en la letra b) del artículo 74 recaerá en la persona física o jurídica que difunde o contrata comunicaciones comerciales audiovisuales en las condiciones indicadas en dicho artículo.
Ahora5. **(Suprimido).**
Artículo 81▸
Antesf) Aquellas que mantengan relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con la persona prestadora del servicio objeto de inspección, incluidas las relativas a contratar, participar o aparecer en comunicaciones comerciales audiovisuales a las que se refiere el artículo 40, alcanzando este deber de colaboración a acatar y ejecutar las resoluciones dictadas por el órgano competente.
Ahoraf) Aquéllas que mantengan relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con la persona prestadora del servicio objeto de inspección, alcanzando este deber de colaboración el acatar y ejecutar las resoluciones dictadas por el órgano competente.
Disposición adicional tercera▸
EliminadoDisposición adicional tercera. Criterios de valoración en la adjudicación de las concesiones y licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual público o privado de carácter comercial.
AntesEn los concursos para la adjudicación de las concesiones y licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual público o privado de carácter comercial se valorarán, entre otros, los siguientes aspectos del proyecto audiovisual:
AhoraDisposición adicional tercera. Criterios de valoración en la adjudicación de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial.
Párrafo añadido
En los procedimientos de adjudicación de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial se valorarán, entre otros, los siguientes aspectos del proyecto audiovisual:
Disposición adicional cuarta▸
AntesEn el transcurso de un año desde la aprobación de esta Ley se aprobará el Estatuto de la Información. Este Estatuto deberá contener, como mínimo, la descripción del informador o informadora como sujeto activo en el proceso de creación de la comunicación social, el código deontológico, las cláusulas de conciencia y medidas para la protección de la independencia del informador. El Estatuto de la Información será desarrollado de manera conjunta con los colegios profesionales, las organizaciones sindicales representativas y otras entidades del sector.
Ahora**(Suprimida).**
Disposición transitoria primera▸
Eliminado2. La accesibilidad de personas con discapacidad en el servicio audiovisual televisivo privado de ámbito autonómico, y público y privado de ámbito local de Andalucía, se hará efectiva de acuerdo con el siguiente calendario:
EliminadoAccesibilidad en la televisión privada autonómica y pública y privada de ámbito local
Eliminado| | 2018 | 2019 | 2020 | 2021 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Subtitulación. | 25% | 45% | 65% | 75% |
| Horas diarias lengua de signos. | 1 | 2 y todas las informativas. | 4 y todas las informativas. | 8 y todas las informativas. |
| Horas diarias audiodescripción. | 1 | 2 y todas las informativas. | 4 y todas las informativas. | 8 y todas las informativas. |
Antes3. Se autoriza al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social para ampliar reglamentariamente los plazos del apartado anterior de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual y el desarrollo de los medios técnicos disponibles en cada momento.
Ahora2. La accesibilidad de personas con discapacidad en el servicio audiovisual televisivo privado de ámbito autonómico de Andalucía se hará efectiva de acuerdo con el siguiente calendario:
Párrafo añadido
Accesibilidad en la televisión privada autonómica.
Párrafo añadido
| | 2018 | 2019 | 2020 | 2021 |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Subtitulación | 25% | 45% | 65% | 75% |
| Horas diarias lengua de signos | 1 | 2 y todas las informativas | 4 y todas las informativas | 8 y todas las informativas |
| Horas diarias audiodescripción | 1 | 2 y todas las informativas | 4 y todas las informativas | 8 y todas las informativas |
Párrafo añadido
3. Se autoriza a la Consejería a la que esté adscrito el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación para ampliar reglamentariamente los plazos del apartado anterior, de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual y el desarrollo de los medios técnicos disponibles en cada momento.
Disposición derogatoria única▸
Antes1. Decreto 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, a excepción de los artículos 7, 8, 10, 26, 27, 28 y 42, así como los apartados 1 a 4 del artículo 41.
Ahora1. Decreto 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, a excepción de los artículos 10 y 28, así como los apartados 1 a 4 del artículo 41.