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12 mar 2020

Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía

Qué ha cambiado (26 artículos)

Artículo 3
Antesd) Productos pesqueros: productos capturados en el mar o en aguas continentales y los procedentes de la acuicultura que vayan a ser destinados a la alimentación humana, incluyendo cualquier sustancia o producto destinado a la alimentación de las distintas especies.
Ahorad) Productos pesqueros: productos transformados destinados a la alimentación humana procedentes de productos capturados en el mar o en aguas continentales y los procedentes de la acuicultura.
Eliminadon) Operadores agroalimentarios y pesqueros: las personas físicas o jurídicas que, con o sin ánimo de lucro, llevan a cabo cualquier actividad relacionada con la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios y pesqueros.
Eliminadoñ) Organismos de evaluación de la conformidad: las personas físicas o jurídicas encargadas de hacer, de manera independiente, una declaración objetiva de que los productos o servicios cumplen unos requisitos específicos, de acuerdo con lo establecido en normas de carácter obligatorio o en normas y pliegos de condiciones específicas que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección. Dentro de estos se distinguen:
Eliminado1.º Órganos de control de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas: órganos del consejo regulador de la denominación que verifican el cumplimiento del pliego de condiciones.
Eliminado2.º Organismos independientes de control: organismos autorizados por la consejería competente en materia agraria y pesquera, y acreditados en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación del producto» (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya).
Eliminado3.º Organismos independientes de inspección: organismos autorizados por la consejería competente en materia agraria y pesquera, y acreditados en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (ISO 17020 o norma que la sustituya).
Antes4.º Laboratorios de control: centro público o privado en el que se realizan ensayos fisicoquímicos, microbiológicos y organolépticos de productos agrarios y alimentarios para el control de la calidad de los mismos.
Ahoran) Operadores agroalimentarios y pesqueros: las personas físicas o jurídicas que, con o sin ánimo de lucro, llevan a cabo cualquier actividad relacionada con la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios y pesqueros. No se consideran operadores de la cadena alimentaria, a los efectos de esta Ley, los titulares de los mercados centrales de abastecimiento mayorista (MERCAS), cuando su función no incluya los servicios de almacenamiento, manipulación y/o transformación de productos agroalimentarios. Esta exclusión no afectará a los mayoristas y operadores de logística y distribución que tengan su establecimiento en dichos mercados o sus zonas de actividades complementarias.
Párrafo añadido
ñ) Organismos de evaluación de la conformidad: las personas jurídicas encargadas de hacer, de manera independiente, una declaración objetiva de que los productos o servicios cumplen unos requisitos específicos, de acuerdo con lo establecido en normas de carácter obligatorio o en normas y pliegos de condiciones específicas que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección.
Artículo 6
Eliminadod) Suministrar a la administración competente información y permitir el acceso a los locales, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización, a los efectos de su comprobación, así como a las explotaciones, de conformidad con lo establecido en la normativa de denominaciones de calidad.
Eliminadoe) Permitir las visitas de inspección y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos que produzcan, elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados.
Antesf) Facilitar a la administración competente copia o reproducción de la documentación relativa a los productos.
Ahorad) Suministrar a la administración competente información y permitir el acceso a los locales, a los sistemas informáticos, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización, a los efectos de su comprobación, así como a las explotaciones, de conformidad con lo establecido en la normativa de regímenes de calidad diferenciada.
Párrafo añadido
e) Permitir las visitas de inspección, el acceso a los sistemas de información, el volcado de datos informáticos en dispositivos propios de la Administración y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos que produzcan, elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados.
Párrafo añadido
f) Facilitar a la administración competente copia o reproducción de la documentación relativa a los productos, proporcionándola también en formato digital, si así es requerido.
CAPÍTULO I
AntesDenominaciones de calidad diferenciada
AhoraRegímenes de calidad diferenciada
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. Denominaciones de calidad.
Eliminado1. A los efectos de esta ley, las denominaciones de calidad diferenciada son las siguientes:
Eliminadoa) Denominación de origen protegida.–Se entiende por denominación de origen el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada; también se considerará denominación de origen la denominación tradicional, geográfica o no, que designe un producto agrícola o alimenticio que cumpla las condiciones mencionadas anteriormente.
EliminadoSe entenderá por denominación de origen protegida, en adelante DOP, aquella denominación de origen que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en la normativa estatal y comunitaria de aplicación, esté inscrita en el registro comunitario correspondiente.
Eliminadob) Indicación geográfica protegida.–Se entiende por indicación geográfica el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, y que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico y cuya producción, transformación o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada; también se considerará indicación geográfica la denominación tradicional, geográfica o no, que designe un producto agrícola o alimenticio que cumpla las condiciones mencionadas anteriormente.
EliminadoSe entenderá por indicación geográfica protegida, en adelante IGP, aquella indicación geográfica que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en la normativa estatal y comunitaria de aplicación, esté inscrita en el registro comunitario correspondiente.
Eliminadoc) Indicación geográfica de bebidas espirituosas.–La indicación geográfica de bebidas espirituosas, en adelante IGBE, es aquella que, inscrita en el registro comunitario correspondiente, identifica a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, si determinada calidad, reputación u otras características de la bebida espirituosa son imputables fundamentalmente a su origen geográfico.
Eliminadod) Especialidad tradicional garantizada.–La especialidad tradicional garantizada, en adelante ETG, es una certificación de características específicas que reconoce, mediante la inscripción en el registro comunitario, un producto agroalimentario que tiene una composición tradicional o que ha sido obtenido a partir de materias primas tradicionales o mediante un método de producción o transformación de tipo tradicional.
EliminadoLa protección de las ETG se estructura en dos niveles:
Eliminado1.º La ETG con reserva de nombre. En este supuesto los elaboradores que cumplan el pliego de condiciones tienen el derecho de utilizar el nombre regulado, la denominación ETG y el símbolo comunitario específico.
Eliminado2.º La ETG sin reserva de nombre. En este supuesto, los elaboradores pueden utilizar libremente el nombre del producto, pero solamente los que cumplan el pliego de condiciones pueden utilizar la denominación ETG y el símbolo comunitario.
Eliminadoe) Producción ecológica.–La producción ecológica es un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado nivel de biodiversidad, la preservación de recursos naturales, la aplicación de normas exigentes sobre bienestar animal y una producción conforme a las preferencias de determinados consumidores por productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales.
EliminadoLos principios que rigen este sistema son los siguientes: el diseño y gestión de procesos biológicos basados en sistemas que utilicen recursos naturales propios; la restricción del uso de medios de producción externos; la estricta limitación del uso de medios de producción de síntesis a casos excepcionales; y la adaptación, en caso de que sea necesario, de las normas de producción ecológica conforme a la legislación vigente, teniendo en cuenta la situación sanitaria, las diferencias regionales climáticas, así como las condiciones, las fases de desarrollo y las prácticas ganaderas específicas locales en las explotaciones correspondientes.
EliminadoEn la producción ecológica no podrán utilizarse organismos modificados genéticamente, en adelante OMG, ni productos obtenidos a partir de o mediante OMG, como alimentos, piensos, coadyuvantes tecnológicos, productos fitosanitarios, abonos, acondicionadores del suelo, semillas, material de reproducción vegetativa, microorganismos, ni animales. Igualmente, queda prohibida la utilización de radiaciones ionizantes para tratar alimentos o piensos ecológicos, o materias primas utilizadas en alimentos o piensos ecológicos, debiendo estar en posesión de los instrumentos de prevención y control ambiental que le sean de aplicación.
Eliminadof) Producción integrada de Andalucía.–La producción integrada de Andalucía es un sistema utilizado para diferenciar los productos obtenidos de conformidad con la reglamentación técnica de la producción integrada que para cada uno de ellos se establezca, consistiendo la misma en sistemas de producción, manipulación, transformación o elaboración de productos agrarios que utilizan al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales y aseguran a largo plazo una producción sostenible, introduciendo en ella métodos y técnicas que compatibilicen las exigencias de la sociedad, la protección del medio ambiente, el bienestar animal, la productividad agraria, y la calidad y seguridad de los alimentos, debiendo estar en posesión de los instrumentos de prevención y control ambiental que le sean de aplicación.
Eliminadog) Niveles de protección del origen establecidos en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos en Andalucía.–Los niveles de protección del origen así como su gestión y control previstos en el Título II de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, se adecuarán reglamentariamente, en cuanto a su denominación, solicitudes, procedimiento de reconocimiento, órganos de gestión, fines, funciones y control, a lo establecido en la presente ley y en la normativa comunitaria y estatal que sea de aplicación.
Eliminado2. Las denominaciones de calidad diferenciada relacionadas anteriormente lo serán sin perjuicio de otras denominaciones que reglamentariamente puedan establecerse de conformidad con lo establecido en la presente ley o en la normativa básica estatal y comunitaria aplicable.
Antes3. Cada denominación de calidad diferenciada, en su caso, contará con una normativa específica que recogerá, entre otras, las obligaciones derivadas de la presente ley y demás normativa comunitaria y estatal de aplicación, así como las referidas al sistema de control de la misma y al pliego de condiciones. Dicha normativa será aprobada por la persona titular de la consejería competente en materia agraria y pesquera.
AhoraArtículo 7. Regímenes de calidad.
Párrafo añadido
1. A los efectos de esta Ley, los regímenes de calidad diferenciada son los siguientes:
Párrafo añadido
a) Denominación de origen protegida, en adelante DOP.
Párrafo añadido
b) Indicación geográfica protegida, en adelante IGP.
Párrafo añadido
c) Indicación geográfica de bebidas espirituosas, en adelante IGBE.
Párrafo añadido
d) Indicación geográfica de productos vitivínícolas aromatizados, en adelante IGPVA.
Párrafo añadido
e) Términos de calidad facultativos en productos agroalimentarios.
Párrafo añadido
f) Términos tradicionales de vinos.
Párrafo añadido
g) Especialidades tradicionales garantizadas, en adelante ETG.
Párrafo añadido
h) Producción ecológica.
Párrafo añadido
Los regímenes enumerados forman parte de los regímenes de calidad de los productos agrícolas definidos en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimentarios, el Reglamento (CE) núm. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1576/89 del Consejo, el Reglamento (UE) núm. 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1601/91 del Consejo, el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, y el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 2092/91 que los ampara y en la normativa nacional y autonómica que los desarrolla.
Párrafo añadido
2. Además de los regímenes de calidad diferenciada recogidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá establecer reglamentariamente otros términos de calidad facultativos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y la normativa estatal y de la Unión Europea aplicable, entre los que se encuentra la «Producción Integrada».
Párrafo añadido
3. Todas las menciones o productos que se acojan a los diferentes regímenes de calidad diferenciada, deberán contar con una normativa específica que recogerá, entre otras, las obligaciones derivadas de la presente Ley y demás normativa estatal y de la Unión Europea de aplicación, así como las referidas al sistema de control de la misma y al pliego de condiciones. Dicha normativa será aprobada por la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera.
CAPÍTULO II
AntesRégimen aplicable a determinadas denominaciones de calidad
AhoraProtección y reconocimiento de determinados regímenes de calidad diferenciada
Artículo 8
Eliminado1. La protección de las DOP, de las IGP y de las IGBE se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de:
Eliminadoa) Toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que, al usar la denominación, se aprovechen de la reputación o renombre de la denominación registrada.
Eliminadob) Toda usurpación, uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación registrada esté traducida o vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «elaborado», «aroma», «imitación», «gentilicio» o una expresión similar.
Eliminadoc) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.
Eliminadod) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.
Eliminado2. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos únicamente podrán emplearse en productos amparados, sin perjuicio de lo previsto en la normativa comunitaria.
Eliminado3. Cualquier otro tipo de marcas que se utilicen en los productos con derecho a un nombre geográfico protegido no podrán ser empleadas, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización del mismo producto no amparado, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los productos protegidos, siendo la persona titular de la consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas en la comercialización de dichos productos. La autorización expresa para el uso de la marca requerirá informe previo del consejo regulador correspondiente, teniendo en cuenta, como criterios valorativos, la promoción del desarrollo de la actividad económica sectorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la garantía de la protección a los consumidores, estando sujetos los operadores a la obligación de que las etiquetas que se utilicen para la comercialización de productos amparados incluyan elementos que identifiquen con claridad el origen de cada uno de ellos y la indicación de la denominación de calidad a la que pertenecen.
Eliminado4. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia agraria y pesquera, dispondrá los medios necesarios para la defensa efectiva de los nombres geográficos protegidos.
Eliminado5. La utilización del término «certificado» o una expresión similar queda restringida, en el ámbito de la calidad agroalimentaria, para los productos agroalimentarios y pesqueros sujetos a la verificación de la conformidad, de acuerdo a lo establecido en normas o pliegos de condiciones de titularidad pública, pliegos de condiciones autorizados o pliegos de condiciones privados.
Eliminado6. En el caso de ETG, la protección implica la prohibición de cualquier práctica que pueda llevar a error a los consumidores, incluidas aquellas prácticas que hagan creer que el producto es una especialidad tradicional garantizada reconocida por la Comunidad.
Antes7. En los casos de producción ecológica y producción integrada, la protección afecta a todas las fases de comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal, en particular a la indicación producción ecológica, los términos ecológico, biológico, sus derivados o abreviaturas, tales como «BIO» y «ECO», utilizados aisladamente o combinados, que solo podrán emplearse para designar un producto que haya sido obtenido según la normativa aplicable.
Ahora1. La protección de los regímenes de calidad diferenciada vinculados al origen geográfico: DOP, IGP, IGBE e IGPVA, y los términos tradicionales de vinos, se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la protección y las prohibiciones establecidas en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, el Reglamento (CE) núm. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero, el Reglamento (UE) núm. 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, y el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.
Párrafo añadido
2. Cualquier otro tipo de marcas que se utilicen en los productos con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrán ser empleadas, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización del mismo producto no amparado, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los productos protegidos, siendo la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas en la comercialización de dichos productos. La autorización expresa para el uso de la marca, requerirá informe previo del consejo regulador correspondiente, teniendo en cuenta, como criterios valorativos, la promoción del desarrollo de la actividad económica sectorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la garantía de la protección a los consumidores, estando sujetos los operadores a la obligación de que las etiquetas que se utilicen para la comercialización de productos amparados incluyan elementos que identifiquen con claridad el origen de cada uno de ellos y la indicación del régimen de calidad a la que pertenecen.
Párrafo añadido
3. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, dispondrá los medios necesarios para la defensa efectiva de los nombres geográficos protegidos.
Párrafo añadido
4. La utilización del término «certificado» o una expresión similar queda restringida, en el ámbito de la calidad agroalimentaria, a los productos agroalimentarios y pesqueros sujetos a la verificación de la conformidad, de acuerdo con lo establecido en normas o pliegos de condiciones de titularidad pública, pliegos de condiciones autorizados o pliegos de condiciones privados.
Párrafo añadido
5. En el caso de ETG, la protección implica la prohibición de cualquier práctica que pueda llevar a error a los consumidores, incluidas aquellas prácticas que hagan creer que el producto es una especialidad tradicional garantizada reconocida por la Comunidad.
Párrafo añadido
6. En los casos de producción ecológica y producción integrada, la protección afecta a todas las fases de comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal, en particular a la indicación producción ecológica, y los términos ecológico, biológico, sus derivados o abreviaturas, tales como«BIO» y «ECO», utilizados aisladamente o combinados, solo podrán emplearse para designar un producto que haya sido obtenido según la normativa aplicable.
Artículo 9
Párrafo añadido
4. La agrupación que solicite el registro de una DOP, IGP, IGBE o IGPVA deberá presentar ante la Consejería competente en materia agraria y pesquera una propuesta de reglamento específico de regulación del Consejo Regulador que se constituya y autorice conforme lo indicado en los artículos 12.3 y 16, respectivamente.
Artículo 13
Antesa) Proponer el reglamento específico y el pliego de condiciones del producto, así como sus posibles modificaciones.
Ahoraa) Proponer las modificaciones del reglamento específico y del pliego de condiciones del producto.
Artículo 16
EliminadoArtículo 16. Autorización.
AntesLos consejos reguladores deberán ser autorizados por la persona titular de la consejería competente en materia agraria y pesquera antes de iniciar su actividad. El procedimiento de autorización, suspensión y revocación se establecerá reglamentariamente.
AhoraArtículo 16. Autorización, suspensión y revocación.
Párrafo añadido
1. Los consejos reguladores deberán ser autorizados por la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera antes de iniciar su actividad, y estarán obligados a facilitar toda la información que les sea requerida a los efectos de que ésta pueda ejercer lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Párrafo añadido
2. La Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá suspender la actividad del Consejo Regulador, en el caso de que se detecte que no cumple con sus fines, de acuerdo con el artículo 13.1, o no desempeña las funciones reguladas en el artículo 13.2, o se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en el supuesto de imposibilidad de funcionamiento normal del Consejo.
Párrafo añadido
El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de seis meses, así como la asunción por parte de la Consejería competente en materia agraria y pesquera de las funciones imprescindibles para la gestión de la figura de calidad.
Párrafo añadido
Si transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los Órganos del Consejo Regulador, así como a convocar nuevas elecciones.
Párrafo añadido
En el caso de que no hubieran podido celebrarse elecciones en dicho plazo, o si transcurridos seis meses desde la constitución del nuevo pleno subsisten las causas que dieron lugar a la suspensión del órgano de gestión, se procederá a la revocación de la autorización para la gestión de la figura de calidad. La Consejería competente en materia agraria y pesquera, en defensa de los intereses sectoriales, podrá adoptar las medidas imprescindibles para la gestión de la figura de calidad, así como de su control, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 37.
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de autorización, suspensión y revocación.
Artículo 22
EliminadoArtículo 22. Autorización, inscripción y revocación.
Eliminado1. Los organismos de evaluación de la conformidad, para el ejercicio del control oficial, deberán contar con la autorización previa al inicio de la actividad. El procedimiento de autorización de los organismos de evaluación de la conformidad será establecido reglamentariamente.
Eliminado2. Los organismos de evaluación de la conformidad autorizados se inscribirán en los registros establecidos al efecto.
Eliminado3. En el supuesto de que a un organismo de evaluación de la conformidad le sea revocada la autorización, deberá entregar a los operadores agroalimentarios su expediente completo. Los operadores afectados por la revocación de la autorización al organismo de evaluación de la conformidad que los certifica mantendrán su situación de certificación en el nuevo organismo de evaluación de la conformidad que designen.
Eliminado4. Los organismos de evaluación de la conformidad autorizados por otras comunidades autónomas, que pretendan operar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán cumplir lo establecido en la normativa andaluza y comunicar el inicio de su actividad a los efectos de la inscripción en el registro correspondiente.
AntesEn el caso de que, como consecuencia del proceso de evaluación realizado por la Administración, se detectaran incumplimientos por parte de los organismos de evaluación de la conformidad, se procederá, previo procedimiento, a la cancelación de dicha inscripción en el registro, no pudiendo operar, desde ese momento, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
AhoraArtículo 22. Autorización, inscripción, suspensión, revocación y cancelación.
Párrafo añadido
1. Los organismos de evaluación de la conformidad que realicen control oficial, en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/ CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo, deberán contar con una autorización previa al inicio de actividad, la cual se realizará conforme a un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. Los organismos de evaluación de la conformidad que no actúen en el marco establecido por el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, deberán presentar una declaración responsable.
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente, se desarrollarán las medidas a aplicar como consecuencia de la evaluación de la Administración prevista en el artículo 25, que podrán implicar la suspensión temporal, la revocación o la cancelación de la inscripción del organismo de evaluación de la conformidad y que éste no pueda operar, desde ese momento, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que deba entregar al operador su expediente completo. Los operadores afectados mantendrán su certificación en el nuevo organismo de evaluación de la conformidad que elijan, salvo que el organismo nacional de acreditación disponga lo contrario.
Artículo 23
Eliminadoa) Controlar el cumplimiento de las normas correspondientes a cada producto, conforme a los protocolos adoptados y de acuerdo con lo establecido en los manuales de calidad, procedimientos y pliegos de condiciones.
Eliminadob) Estar inscritos en los registros administrativos ligados al desarrollo de la actividad y, específicamente, en los regulados por la consejería competente en materia agraria y pesquera.
Antesc) Realizar en tiempo y forma, a la consejería competente en materia agraria y pesquera, las comunicaciones establecidas en las disposiciones vigentes en materia de calidad y conformidad que les sean aplicables, mediante los sistemas de información de datos que se establezcan reglamentariamente.
Ahoraa) Controlar el cumplimiento de las normas, pliegos de condiciones o protocolos correspondientes a cada producto, de acuerdo con lo establecido en su sistema de calidad implantado.
Párrafo añadido
b) Estar inscritos en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad.
Párrafo añadido
c) Realizar en tiempo y forma, a la Consejería competente en materia agraria y pesquera, las comunicaciones establecidas en las disposiciones vigentes en materia de calidad y conformidad que les sean aplicables, mediante los sistemas de información de datos que se establezcan reglamentariamente.
Antese) Disponer de pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca reglamentariamente.
Ahorae) Disponer de pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad, por una cuantía suficiente, de acuerdo con el desarrollo de la actividad.
Eliminadog) Con respecto al proceso de evaluación de la Administración establecido en el artículo 25 de la presente ley, deberán:
Eliminado1.º Permitir las visitas de auditoría para controlar el funcionamiento del sistema de certificación.
Eliminado2.º Facilitar copia o reproducción de la documentación relativa al sistema de certificación.
Eliminado3.º Remitir a la consejería competente en materia agraria y pesquera, en los plazos establecidos en la normativa vigente, la información relativa a los productos certificados. En el caso de la producción ecológica, la validez de la documentación relativa a los productos certificados no será superior a un año.
Antes4.º Informar a la Administración, a solicitud de esta, y en los plazos establecidos en la normativa vigente, del resultado de los controles realizados. En caso de que los resultados de los controles revelen o hagan sospechar un incumplimiento, informarán inmediatamente de ello a la administración competente, al igual que de todas aquellas reclamaciones formuladas respecto de los operadores que estén sometidos a su control y de las medidas, en su caso, aplicadas.
Ahorag) Con respecto al proceso de evaluación de la Administración establecido en el artículo 25, deberán:
Párrafo añadido
1.º Permitir las visitas de auditoría.
Párrafo añadido
2.º Facilitar copia de la documentación relativa al sistema de certificación o que le sea requerida en el transcurso de la auditoría.
Eliminadoi) Realizar funciones de control en relación a las ayudas agroalimentarias y pesqueras cuando así se establezca reglamentariamente.
Eliminadoj) Comunicar a los operadores la suspensión temporal o la revocación de la autorización e inscripción en el registro correspondiente.
Eliminadok) Comunicar a la consejería competente en materia agraria y pesquera la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de países terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.
Eliminadol) Denegar o rechazar las solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de la certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad, o, en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación, hasta que haya concluido el período de retirada.
Eliminado2. Los laboratorios de control, además de las obligaciones previstas en las letras a, b, c d, e, g y h del apartado anterior, estarán obligados a:
Eliminadoa) Participar en aquellas pruebas o ensayos que les sean solicitados por la consejería competente en materia agraria y pesquera.
Eliminadob) Realizar las muestras caracterizadas que se les pudiera demandar por la consejería competente en materia agraria y pesquera.
Antes3. Asimismo, además de las obligaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, los organismos independientes de control, los organismos independientes de inspección y los órganos de control de las DOP, IGP e IGBE estarán obligados a verificar que los operadores agroalimentarios están inscritos en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad.
Ahorai) Comunicar a los operadores la suspensión temporal o la revocación de la autorización e inscripción en el registro correspondiente.
Párrafo añadido
j) Comunicar a la Consejería competente en materia agraria y pesquera la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de países terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.
Párrafo añadido
k) Denegar o rechazar las solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de la certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad o, en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación, hasta que haya concluido el período de retirada.
Párrafo añadido
l) Emitir los certificados en los modelos establecidos, en su caso, por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, a quien deberán remitir los mismos en los plazos establecidos en la normativa vigente.
Párrafo añadido
2. Los laboratorios de control, además de las obligaciones previstas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del apartado anterior, estarán obligados a:
Párrafo añadido
a) Participar en aquellas pruebas o ensayos que les sean solicitados por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.
Párrafo añadido
b) Realizar las muestras caracterizadas que se les pudiera demandar por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.
Párrafo añadido
3. Además de las obligaciones previstas en el apartado 1 de este artículo, los organismos independientes de control, los organismos independientes de inspección y los órganos de control de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA estarán obligados a solicitar al operador declaración responsable de su inscripción en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad, debiendo transmitir esta información a la Consejería, al objeto de que ésta realice las comprobaciones que procedan.
Antesd) Coordinar sus acciones con las realizadas por la consejería competente en materia agraria y pesquera, en su función de control de las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad.
Ahorad) Coordinar sus acciones con las realizadas por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, en su función de control de las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad.
Artículo 25
Eliminado1. La finalidad del proceso de evaluación, por parte de la Administración, es la de realizar un control a los organismos de evaluación de la conformidad del cumplimiento de las obligaciones y condiciones que la autorización conlleva, incluidas aquellas que se deriven del procedimiento de delegación de competencias. La consejería competente en materia agraria y pesquera realizará el seguimiento y la verificación de la sistemática de calidad elegida e implantada por dichos organismos para el cumplimiento de las normas EN 45011, ISO 17020 e ISO 17025 o normas que las sustituyan, y la evaluación del mismo, así como de las obligaciones de los organismos de evaluación de la conformidad establecidas en el artículo 23.
Eliminado2. El seguimiento, verificación y evaluación de la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad se realizará mediante un programa de inspección y auditorías, en las cuales se verificará:
Eliminadoa) La adecuación del sistema de calidad diseñado por la entidad con la norma de referencia aplicable en cada caso.
Eliminadob) La correcta implantación del sistema en la organización.
Eliminadoc) La competencia técnica de la entidad y su personal para la realización de evaluaciones de conformidad eficaces.
Eliminadod) La verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 23.
Antes3. La evaluación será realizada por personal de la consejería competente en materia agraria y pesquera debidamente acreditado.
AhoraReglamentariamente, se establecerá el proceso de evaluación de los organismos de evaluación de la conformidad por parte de la Administración, la cual será realizada por personal de la Consejería competente en materia agraria y pesquera debidamente acreditado.
Artículo 26
Eliminado1. Por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entenderá, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 882/2004, de 29 de abril, toda forma de control que con respecto a la calidad se realice por:
Eliminadoa) Los servicios de inspección de la Administración de la Junta de Andalucía en su respectivo ámbito competencial.
Eliminadob) Por la consejería competente en materia agraria y pesquera a través de los órganos de control propios de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, referenciados en el artículo 33.1.b, a los que se haya atribuido la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.
Eliminadoc) Los órganos de control de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas e indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a los que se les haya delegado expresamente la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.
Antesd) Los organismos independientes de control a los que expresamente se haya delegado, según lo contemplado en este Título V.
Ahora1. Por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entenderá, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, toda forma de control que con respecto a la calidad agroalimentaria y pesquera, se realice por:
Párrafo añadido
a) Los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito competencial.
Párrafo añadido
b) Los órganos de control de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA a los que se les haya delegado expresamente la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.
Párrafo añadido
c) Los organismos independientes de control a los que expresamente se hayan delegado funciones de control oficial.
Antes3. El control oficial realizado por la consejería competente en materia agraria y pesquera, por circunstancias excepcionales derivadas de las investigaciones, podrá extenderse, previa comunicación al órgano competente, a otras etapas, entre otras, los puntos de venta a los consumidores finales.
Ahora3. En el ámbito de la calidad diferenciada, el control oficial realizado por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, incluirá los productos envasados presentes en el punto de venta al consumidor final.
Párrafo añadido
En el caso de la calidad comercial agroalimentaria, el control oficial realizado por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, por circunstancias excepcionales derivadas de las investigaciones, podrá extenderse, previa comunicación al órgano competente, a otras etapas, entre otras, los puntos de venta a los consumidores finales.
Artículo 27
EliminadoArtículo 27. Personal inspector de la calidad.
Eliminado1. Los controles oficiales de la calidad a realizar por los servicios de inspección de la consejería competente en materia agraria y pesquera se llevarán a cabo:
Eliminadoa) Por personal de la consejería competente en materia agraria y pesquera, que será reconocido y habilitado como inspector o inspectora de la calidad de conformidad con lo establecido en la regulación general de la Función Pública. En el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores, e incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.
Eliminadob) Por los inspectores o veedores de los órganos de control propios de las DOP, IGP e IGBE a que se refiere el artículo 33 apartado 1 b, para los servicios de control y vigilancia de las mismas, los cuales tendrán igual consideración y atribuciones que los inspectores de las administraciones públicas, a los efectos de la inspección, a excepción de las propias de los agentes de la autoridad.
Antes2. El personal que lleve a cabo funciones de inspección levantará actas, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante la inspección, teniendo aquellas valor probatorio de los hechos recogidos en las mismas que resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las actas se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los inspeccionados.
AhoraArtículo 27. Personal que realiza control oficial.
Párrafo añadido
1. El personal que lleve a cabo funciones de control oficial será debidamente acreditado y levantará informes de control, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante el control oficial.
Párrafo añadido
2. El personal acreditado para la realización de controles oficiales podrá durante su actuación recabar cuantos documentos consideren necesarios de los operadores que controlen, de acuerdo con el objetivo perseguido en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.
Párrafo añadido
3. El personal que realice control oficial está obligado de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional y al cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a la normativa aplicable en cada uno de los casos.
Artículo 28
AntesLas actuaciones de la inspección de la calidad consisten en el control de la calidad y la verificación de la conformidad del etiquetado y publicidad de los productos agroalimentarios y pesqueros. Los inspectores de la calidad realizarán al menos las siguientes:
Ahora1. Las actuaciones de la inspección de la calidad consisten en el control de la calidad y la verificación de la conformidad del etiquetado y publicidad de los productos agroalimentarios y pesqueros. Los inspectores de la calidad realizarán al menos las siguientes:
Párrafo añadido
2. La inspección de calidad agroalimentaria será realizada por personas funcionarias, que serán reconocidas y habilitadas como inspectores o inspectoras de la calidad, de conformidad con lo establecido en la regulación general de la Función Pública. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad y podrán solicitar la colaboración de cualquier Administración Pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e, incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.
Párrafo añadido
3. El personal que lleve a cabo funciones de inspección de la calidad agroalimentaria levantará actas, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante la inspección, teniendo aquéllas valor probatorio de los hechos recogidos en las mismas que resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las actas se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los inspeccionados.
Párrafo añadido
4. Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrán solicitar la información que precisen a los órganos de las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades vinculadas o dependientes incluidas, entre otras, las empresas con participación pública, organizaciones profesionales e interprofesionales, los cuales facilitarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite de acuerdo con la normativa aplicable, debiendo respetarse en todo caso las prescripciones establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 31
Eliminado1. Los análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales se realizarán en los laboratorios agroalimentarios designados por la consejería competente en materia agraria y pesquera para participar en el control oficial, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Antes2. Los métodos de análisis de las muestras tomadas en controles oficiales se realizarán de acuerdo con las normas y protocolos internacionalmente reconocidos, y en su defecto por medio de un método desarrollado de acuerdo con un protocolo científico, según el ámbito material de que se trate. La validación del método de análisis se podrá realizar, en último caso, en un único laboratorio conforme a un protocolo aceptado internacionalmente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, apartados 2 a 10 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, o norma que lo sustituya.
Ahora1. Los análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales se realizarán en los laboratorios agroalimentarios designados por la Consejería competente en materia agraria y pesquera para participar en el control oficial, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. Los análisis de las muestras tomadas en controles oficiales se realizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo.
Artículo 33
Eliminado1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, de las DOP, IGP e IGBE garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuada por:
Eliminadoa) Un órgano de control propio de la denominación o indicación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.
Eliminadob) La consejería competente en materia agraria y pesquera a través de los órganos de control de las denominaciones o indicaciones, los cuales serán tutelados específicamente para este fin por dicha consejería, debiendo cumplir lo establecido en la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. El contenido de dicha tutela se establecerá mediante orden de la consejería competente en materia agraria y pesquera.
EliminadoAdemás, deberá:
Eliminado1.º Disponer de un manual de calidad, de procedimientos y registros, que demuestre el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011.
Eliminado2.º Separar claramente en el organigrama las funciones de certificación y las de gestión.
EliminadoNo obstante, las funciones de inspección que contemple el sistema de control previsto en el reglamento de la denominación podrán realizarse por un organismo independiente de inspección, autorizado por la consejería competente en materia agraria y pesquera, y acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» (ISO 17020 o norma que la sustituya).
Eliminadoc) Un organismo independiente de control.
Eliminadod) Un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
Eliminadoe) Un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
Eliminado2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a esta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros.
Antes3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de denominaciones o indicaciones, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control, previa audiencia de los operadores y denominaciones afectados.
Ahora1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuada por:
Párrafo añadido
a) Un órgano de control propio de la denominación o indicación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
b) Un organismo independiente de control.
Párrafo añadido
c) Un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
Párrafo añadido
d) Un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.
Párrafo añadido
2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a ésta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros.
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de denominaciones o indicaciones, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control, previa audiencia de los operadores y denominaciones afectados.
Artículo 34
Eliminado1. El control de las ETG, de las indicaciones producción ecológica y producción integrada deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma UNE EN 45011 o norma que la sustituya. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y garantías para la delegación del control de las mismas.
Antes2. En relación a las ETG, a la producción ecológica y la producción integrada, será la consejería competente en materia agraria y pesquera, previa solicitud, el órgano competente para conceder la autorización correspondiente a los organismos independientes de control que pretendan realizar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía la evaluación de la conformidad. Cada uno de los operadores agroalimentarios sólo podrá tener para cada alcance un único organismo independiente de control.
Ahora1. El control de las ETG y de la producción ecológica deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya, en quien se realice una delegación de funciones de control oficial.
Párrafo añadido
2. El control de la producción integrada deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya.
Párrafo añadido
3. Cada uno de los operadores agroalimentarios y pesqueros solo podrá tener, para cada alcance, un único organismo independiente de control.
Artículo 37
EliminadoArtículo 37. Control subsidiario de la Administración.
Eliminado1. Excepcionalmente, y de forma subsidiaria, cuando el órgano de control, el organismo independiente de control u organismo independiente de inspección no puedan llevar a cabo sus funciones, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá designar, provisionalmente, otro organismo autorizado o, en su defecto, realizarlas subsidiariamente.
Antes2. Del mismo modo, y de forma excepcional y subsidiaria, los laboratorios agroalimentarios de la Administración de la Junta de Andalucía realizarán las actividades de desarrollo y validación de los procedimientos técnicos que sean demandados por los órganos de control u organismos independientes de control y no puedan realizarse por otros laboratorios de control.
AhoraArtículo 37. Control subsidiario.
Párrafo añadido
1. Excepcionalmente, cuando el órgano de control o el organismo independiente de control no puedan realizar sus funciones o cuando no haya ningún organismo que haya solicitado la delegación de funciones de control oficial para un alcance concreto, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá delegar funciones de control oficial en un organismo delegado que esté acreditado para la misma categoría de producto o, en su defecto, que esté acreditado para un alcance agroalimentario.
Párrafo añadido
2. El control de las DOP e IGP que cuenten con protección nacional transitoria, será realizado por organismos delegados acreditados para la misma categoría de producto o, en su defecto, acreditados para un alcance agroalimentario.
Párrafo añadido
3. En el caso de que no sea viable la delegación de funciones de control oficial prevista en los apartados anteriores, el control será realizado por la Consejería.
Artículo 39
Antes5. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un consejo regulador, podrá acordarse la suspensión temporal del consejo regulador en el ejercicio de sus funciones, por un período máximo de seis meses, con nombramiento de una comisión gestora que sustituirá al órgano suspendido durante la sustanciación del procedimiento sancionador. Dicha comisión será nombrada por el centro directivo competente en materia de calidad agroalimentaria en los términos que reglamentariamente se determinen.
Ahora5. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un consejo regulador, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.
Artículo 42
Párrafo añadido
p) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad.
Artículo 43
Antesf) No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad, cuando ello sea exigible.
Ahoraf) No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad o que éste no cumpla con su objeto, cuando ello sea exigible.
Eliminadot) Utilizar en el etiquetado, los envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los productos o las materias y elementos para la producción y comercialización, indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de su origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:
Eliminado1.º No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque estén precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo o análogos.
Eliminado2.º No correspondan a la verdadera identidad del operador u operadora agroalimentario.
Eliminado3.º No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envase, comercialización o distribución.
Antes4.º No sean verificables.
Ahorat) Comercializar productos agroalimentarios con documentos de acompañamiento al transporte que no identifiquen debidamente las características del producto o incluir en los registros información distinta a la que describe dicho documento de acompañamiento.
Eliminadot’) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del Consejo Regulador de la Denominación de Calidad.
Artículo 45
Antes1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hayan participado en las mismas.
Ahora1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que por acción u omisión hayan participado en las mismas.
Artículo 46
Eliminado1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:
Eliminadoa) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.
Eliminadob) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 50.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
Antesc) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 50.001 y 800.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
Ahora1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:
Párrafo añadido
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 4.001 a 150.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 150.001 a 3.000.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 51
Antes2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley será de diez meses.
Ahora2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente Ley será de un año contado desde la incoación del mismo.
Disposición adicional cuarta
Eliminado1. Las consejerías competentes en materia de agricultura y pesca y de artesanía establecerán reglamentariamente las medidas necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía alimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto alimentario producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento de calidad diferenciado. A estos efectos, en dicha norma reglamentaria se establecerán las condiciones y requisitos de aplicación a este ámbito de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.
Eliminado2. Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán reglamentariamente por la consejería competente en materia de agricultura y pesca, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimentarios.
Antes3. Corresponderá a la consejería competente en materia de agricultura y pesca adoptar las medidas de fomento, promoción y control de la actividad artesana alimentaria.
Ahora1. La Consejería competente en materia de agricultura y pesca establecerá reglamentariamente las medidas necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía alimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto alimentario producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento diferenciador.
Párrafo añadido
2. Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, en virtud de los establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimentarios.
Párrafo añadido
3. Corresponderá a la Consejería competente en materia de agricultura y pesca adoptar las medidas de fomento, promoción y control de la actividad artesanal alimentaria.