Saltar al contenido
← Volver
12 mar 2020

Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 25
Antesh) Acciones para aumentar la reutilización de las aguas residuales depuradas, mediante procesos de tratamiento adicional o complementario que permitan adecuar su calidad al uso al que se destinen.
Ahorah) Acciones para aumentar la reutilización de las aguas residuales depuradas mediante procesos de tratamiento adicional o complementario que permitan adecuar su calidad al uso al que se destinen y, si procede, acciones para aumentar la desalación.
Antes6. Con carácter general, no se podrán incluir en los programas de medidas actuaciones de canalización superficial o subterránea de cursos fluviales. Excepcionalmente, podrá acometerse la canalización cuando existan razones de interés público y quede acreditada la imposibilidad de mantener el cauce natural.
Ahora6. **(Suprimido).**
Artículo 44
Eliminado1. La consejería competente en materia de agua asignará los recursos hídricos disponibles para la mejora de los abastecimientos estableciendo su procedencia y podrá disponer la sustitución de caudales por otros de diferente origen con la finalidad de racionalizar el aprovechamiento del recurso, de acuerdo con la planificación hidrológica, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos. En caso de que se originen perjuicios a las personas o entidades titulares de derechos sobre las aguas que se usen para la sustitución, los nuevos usuarios beneficiados por la sustitución deberán asumir los costes que tales perjuicios originen.
Eliminado2. La consejería competente en materia de agua asignará los recursos hídricos de mejor calidad para los abastecimientos a la población.
Antes3. La sustitución de caudales se podrá hacer por otros procedentes de la reutilización de aguas residuales regeneradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión, debiendo los nuevos usuarios que se beneficien de la sustitución asumir los costes de los tratamientos adicionales que sean necesarios, así como del resto de costes derivados de la sustitución.
Ahora1. La Consejería competente en materia de agua asignará los recursos hídricos disponibles, estableciendo su procedencia y podrá disponer la sustitución de caudales por otros de diferente origen con la finalidad de racionalizar el aprovechamiento del recurso, de acuerdo con la planificación hidrológica, para todas las concesiones y todos los aprovechamientos. En caso de que se originen perjuicios a las personas o entidades titulares de derechos sobre las aguas que se usen para la sustitución, los nuevos usuarios beneficiados por la sustitución deberán asumir los costes que tales perjuicios originen.
Párrafo añadido
2. La Consejería competente en materia de agua asignará los recursos hídricos de mejor calidad para los abastecimientos a la población.
Párrafo añadido
3. La sustitución de caudales se podrá hacer por otros procedentes de la reutilización de aguas residuales regeneradas que tengan las características adecuadas a la finalidad de la concesión, y con aguas procedentes de la desalación, debiendo los nuevos usuarios que se beneficien de la sustitución asumir los costes de los tratamientos adicionales que sean necesarios, así como del resto de costes derivados de la sustitución.
Antes5. Igualmente podrá la consejería competente en materia de agua modificar, adaptar, reajustar y ampliar la cantidad de los recursos en origen, la duración temporal y la regulación estacional de las concesiones a las poblaciones dentro del ámbito territorial de prestación del servicio, estableciendo para las ampliaciones y nuevas concesiones las condiciones económicas.
Ahora5. Igualmente, podrá la Consejería competente en materia de agua modificar, adaptar, reajustar y ampliar la cantidad de los recursos en origen, la duración temporal y la regulación estacional de las concesiones a las poblaciones dentro del ámbito territorial de prestación del servicio, estableciendo para las ampliaciones y nuevas concesiones las condiciones económicas.
Eliminado7. La consejería competente en materia de agua podrá:
Eliminadoa) Determinar para cada uso el punto en el que debe instalarse la toma de abastecimiento correspondiente a una concesión nueva o cualquier ampliación de las concesiones existentes para el abastecimiento de uno o diversos municipios.
Antesb) Ordenar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada, previo informe de la entidad local. En caso de que un municipio se niegue a la incorporación o ampliación ordenada por la consejería competente en materia de agua, esta podrá imponerle multas coercitivas o incluso ejecutar subsidiariamente y a costa del municipio las obras necesarias para la correspondiente conexión.
Ahora7. La Consejería competente en materia de agua podrá:
Párrafo añadido
a) Determinar para cada uso el punto en el que debe instalarse la toma correspondiente a una concesión nueva o cualquier ampliación de las concesiones existentes.
Párrafo añadido
b) Ordenar la incorporación de nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento, con el incremento previo de la dotación de la concesión otorgada, previo informe de la entidad local. En caso de que un municipio se niegue a la incorporación o ampliación ordenada por la Consejería competente en materia de agua, ésta podrá imponerle multas coercitivas o incluso ejecutar subsidiariamente y a costa del municipio las obras necesarias para la correspondiente conexión.
Artículo 45
Párrafo añadido
12. Las Juntas Centrales de Usuarios y las demás figuras supracomunitarias previstas en la legislación de aguas podrán ser titulares de derechos al uso privativo de las aguas siempre que ello sea acorde con la finalidad expresa de su constitución y previo cumplimiento de los requisitos exigibles. También podrán gestionar de forma conjunta los diferentes recursos hídricos disponibles según los derechos al uso privativo de las aguas de sus respectivos integrantes, incluso permutando el origen del recurso, previa autorización de los titulares de dichos derechos y de la Consejería competente en materia de agua, que podrá determinar las condiciones generales o específicas para esa gestión conjunta.
Artículo 54
Eliminado1. La consejería competente en materia de agua, una vez que una masa de agua subterránea haya sido identificada en riesgo de no alcanzar un buen estado, llevará a cabo las siguientes medidas:
Eliminadoa) Procederá a la constitución de oficio de una comunidad de usuarios de masas de agua subterránea, de la forma establecida en el artículo 35, si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.
Eliminadob) Aprobará de oficio, o a propuesta de la comunidad de usuarios o de cualquier parte interesada y en el plazo máximo de un año desde que haya tenido lugar la identificación, un programa de medidas de recuperación de la masa de agua afectada con arreglo a lo siguiente:
Eliminado1.º Deberá incorporarse en el programa de medidas al que se refiere el artículo 25.
Eliminado2.º Hasta la aprobación del programa de medidas de recuperación, la consejería competente en materia de agua podrá acordar las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.
Eliminado3.º Para la aprobación del programa de medidas de recuperación se recabará informe de la comunidad de usuarios y una vez aprobado será de obligado cumplimiento, sea cual sea la naturaleza del título del derecho al uso privativo del agua.
Eliminado4.º El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos hasta alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, así como la recuperación de los manantiales y ecosistemas terrestres asociados, y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el programa de actuación.
Eliminado5.º En su caso, el programa podrá prever la aportación de recursos externos a la masa de agua subterránea incluyendo los criterios para la explotación conjunta de los recursos locales y de los externos.
Eliminado6.º Podrá determinar también perímetros de protección de las masas de agua subterránea, con arreglo a lo que se establece en el artículo 55.
Eliminado7.º El programa de medidas de recuperación podrá incluir una zona de salvaguarda, en la cual no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que las personas y entidades titulares de las preexistentes estén constituidas en comunidades de usuarios. Las zonas de salvaguarda determinadas se incorporarán al Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica. Para el caso de nuevas concesiones, estas deben ir acompañadas de la delimitación de la correspondiente zona de salvaguarda.
Eliminadoc) No se otorgarán nuevos derechos de agua ni autorizaciones de uso sobre la masa en riesgo en tanto la circunstancia que ha llevado al deterioro de la masa permanezca.
Eliminado2. Las Administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo deberán tener en cuenta la identificación de la masa de agua en riesgo y las previsiones contenidas en la letra b del apartado 1 de este artículo en la elaboración de sus instrumentos de planificación, así como en el otorgamiento de las licencias que, en su caso, puedan proceder.
Eliminado3. Para el control de las medidas de recuperación y de la ejecución del programa se constituirá un órgano específico de gestión para cada masa de agua subterránea afectada, que elaborará un informe anual sobre la marcha del programa y propondrá las modificaciones que estime procedentes.
Eliminado4. De manera excepcional se podrá autorizar temporalmente extracciones superiores a los recursos disponibles de una masa de agua subterránea, cuando esté garantizado el cumplimiento de los objetivos medioambientales.
Antes5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la identificación de la masa de agua en riesgo de no alcanzar un buen estado, la determinación de los perímetros de protección y de las zonas de salvaguarda, y el procedimiento de autorización excepcional y temporal a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
Ahora1. La Consejería competente en materia de agua, una vez que una masa de agua subterránea haya sido identificada en riesgo de no alcanzar un buen estado, llevará a cabo las medidas previstas en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Párrafo añadido
2. La Consejería competente en materia de agua fomentará la aportación de recursos externos o no convencionales que permitan la mejora del estado de la masa de agua y la satisfacción de las demandas.
Artículo 91
Eliminado1. Las entidades locales titulares de las competencias de infraestructuras hidráulicas para el suministro de agua potable, redes de abastecimiento y, en su caso, depuración podrán solicitar a la Comunidad Autónoma el establecimiento con carácter temporal de la modalidad del canon de mejora regulado en esta Sección y en la sección 1ª de este capítulo.
Antes2. A estos efectos se faculta a la consejería competente en materia de agua para establecer el canon a que se refiere el apartado anterior, fijando su cuantía conforme a las determinaciones contenidas en el artículo 94, su régimen de aplicación y la vigencia por el tiempo necesario para lograr con su rendimiento el fin al que va dirigido.
Ahora1. Las entidades locales titulares de las competencias de infraestructuras hidráulicas para el suministro de agua potable, redes de abastecimiento y, en su caso, depuración podrán establecer y exigir con carácter temporal la modalidad del canon de mejora regulado en esta Sección y en la Sección 1.ª de este Capítulo, de acuerdo con esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.
Párrafo añadido
2. A estos efectos, las entidades locales que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta Ley, previa comunicación a la Consejería competente en materia de Hacienda, deberán acordar la imposición del canon y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales reguladoras de éste en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias conforme a las determinaciones contenidas en el artículo 94, de su régimen de aplicación y de la vigencia por el tiempo necesario para lograr con su rendimiento el fin al que va dirigido.
Disposición adicional decimoséptima
Artículo nuevo
Disposición adicional decimoséptima. Medidas extraordinarias. En situaciones excepcionales según el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Aguas o en casos de inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía conforme al artículo 2 del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de agua, podrá adoptar mediante Decreto las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión. La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación.