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14 feb 2020
Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías, con origen o destino en las Illes Balears
Qué ha cambiado (13 artículos)
Artículo 2▾
AntesEl transporte de mercancías y productos originarios de las Illes Balears o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor, efectuado desde el archipiélago balear a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, gozará de una compensación de hasta el 35 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de este Real Decreto, correspondiente en cada caso al trayecto Palma de Mallorca-Barcelona, Mahón-Barcelona o Ibiza-Barcelona, según el respectivo puerto de origen si se realiza por vía marítima, o Palma de Mallorca-Madrid, Mahón-Madrid o Ibiza-Madrid por vía aérea desde el aeropuerto de que se trate, siempre que correspondan a alguno de los sectores de atención preferente relacionados a continuación:
AhoraEl transporte de mercancías y productos originarios de las Illes Balears o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor, efectuado desde el archipiélago balear a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o su transporte interinsular, gozará de una compensación. Esta compensación será de hasta el 65 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, correspondiente en cada caso al trayecto Palma-Barcelona, Maó-Barcelona o Eivissa-Barcelona según el respectivo puerto de origen si se realiza por vía marítima, o Palma de Mallorca-Madrid, Menorca-Madrid o Ibiza-Madrid por vía aérea desde el aeropuerto de que se trate. Además, será necesario que las mercancías de que se trate se correspondan a alguno de los sectores de atención preferente relacionados a continuación:
Artículo 3▾
EliminadoEl transporte a las Illes Balears desde otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, de las mercancías no energéticas susceptibles de ser utilizadas habitualmente y de manera idónea para obtener los productos correspondientes a los sectores de atención preferente relacionados en el artículo 2 de este Real Decreto, gozará de una compensación de hasta el 30 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de este Real Decreto, correspondiente al trayecto Barcelona-Palma de Mallorca, Barcelona-Mahón, o Barcelona-Ibiza, según el respectivo puerto de destino si se realiza por vía marítima, o Madrid-Palma de Mallorca, Madrid-Mahón, o Madrid-Ibiza por vía aérea hasta el aeropuerto de que se trate, siempre que no exista producción interior balear de los mismos o en la medida en que ésta fuera insuficiente.
AntesEl Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears elaborará una lista sin carácter excluyente de artículos que cumplen los requisitos para acogerse a esta bonificación, y podrá modificarla anualmente, en razón de que exista o no producción interior balear de tales productos y de la variación que registren las partidas arancelarias correspondientes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13 de este Real Decreto, debiéndose publicar dicha lista y sus modificaciones en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios de mayor circulación de las islas.
AhoraEl transporte a las Illes Balears desde otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como el transporte interinsular, de las mercancías no energéticas susceptibles de ser utilizadas habitualmente y de manera idónea para obtener los productos correspondientes a los sectores de atención preferente relacionados en el artículo 2, gozará de una compensación. Esta compensación será de hasta el 60 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, correspondiente al trayecto Barcelona-Palma, Barcelona-Maó o Barcelona-Eivissa según el respectivo puerto de destino si se realiza por vía marítima, o Madrid-Palma de Mallorca, Madrid-Menorca o Madrid-Ibiza por vía aérea hasta el aeropuerto de que se trate, siempre que no exista producción interior balear de los mismos o en la medida en que ésta fuera insuficiente.
Párrafo añadido
El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears elaborará una lista, sin carácter excluyente, de artículos que cumplen los requisitos para acogerse a esta bonificación, y podrá modificarla anualmente, en razón de que exista o no producción interior balear de tales productos y de la variación que registren las partidas arancelarias correspondientes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13, debiéndose publicar dicha lista y sus modificaciones en el “Boletín Oficial del Estado”.
Artículo 5▾
EliminadoA efectos de lo establecido en este Real Decreto se entiende que una mercancía o producto es originario de las Illes Balears cuando haya sido recolectado, extraído o totalmente producido o fabricado en dichas islas.
AntesAsimismo, se aplicará el Real Decreto a aquellas mercancías que habiendo sufrido transformaciones o manipulaciones en territorio nacional o extranjero, experimenten en las Illes Balears las últimas operaciones del proceso productivo, siempre que estas operaciones hayan variado las características de la mercancía de forma tal que supongan un cambio de la partida arancelaria aplicable o, si ese cambio de partida no tuviera lugar, que suponga un aumento de valor imputable a tales trabajos y a los materiales incorporados, producidos o fabricados en las islas, no inferior al 20 por 100 del valor CIF (coste, seguro y flete) en puerto o aeropuerto balear de las mercancías producidas. Excepcionalmente, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá realizar modificaciones al anterior porcentaje en función de las circunstancias concurrentes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13 de este Real Decreto, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios de mayor circulación de las islas.
Ahora1. A los efectos de lo establecido en este real decreto se entiende que una mercancía es originaria de las Illes Balears cuando haya sido totalmente producida o transformada en su territorio.
Párrafo añadido
2. Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en las Illes Balears cuando haya sido objeto en su territorio de operaciones productivas de transformación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si dicho cambio no se produjera, que incorporen un valor añadido superior al 20 por 100 del valor CIF (coste, seguro y flete) en el puerto o aeropuerto balear correspondiente a las islas donde se hayan transformado las mercancías.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá realizar modificaciones al anterior porcentaje en función de las circunstancias concurrentes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13, publicándose en el “Boletín Oficial del Estado”.
Párrafo añadido
3. No se considerará que una mercancía ha sido objeto de transformación cuando las operaciones realizadas sobre la misma, aun implicando un cambio de partida arancelaria, se limiten o consistan en:
Párrafo añadido
a) Las operaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buen estado durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes deterioradas y operaciones similares) o facilitar las operaciones de traslado o transporte.
Párrafo añadido
b) Las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado y troceado.
Párrafo añadido
c) Los cambios de embalaje y la división y agrupamiento de bultos, el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de embalaje.
Párrafo añadido
d) La presentación de mercancías en juegos o conjuntos o la puesta en venta.
Párrafo añadido
e) La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus embalajes.
Párrafo añadido
f) El desmontaje o el cambio de uso.
Párrafo añadido
g) La combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a f).
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La Delegación del Gobierno en Illes Balears podrá solicitar informe al órgano de la Administración Pública que tenga competencia sobre la materia acerca de las operaciones que no se consideran transformación.
Párrafo añadido
4. Tampoco se incluirán en el sistema de compensaciones las mercancías transportadas a las Illes Balears destinadas directamente y sin ningún tipo de manipulación a la construcción de inmuebles u obras civiles o a la producción de bienes no susceptibles por sus características de posterior traslado fuera de las islas, siempre que dichas mercancías no estén comprendidas en algunos de los sectores de interés preferente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.
Párrafo añadido
5. La exclusión de ciertas mercancías del régimen de compensación regulado en este real decreto no impedirá la compensación a los productores de dichas mercancías por el transporte de mercancías y productos complementarios (envases y embalajes) elegibles con destino a Illes Balears.
Artículo 7▾
EliminadoSerán beneficiarios de las compensaciones las siguientes personas:
Eliminadoa) En el caso de mercancías y productos originarios de las Illes Balears transportadas a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, el remitente de las mercancías que hayan sido vendidas en régimen de contratación CIF (coste, seguro y flete).
Eliminadob) En el caso de los envíos interinsulares de residuos será beneficiario de la compensación el receptor de dichos envíos.
Eliminadoc) En el caso de las mercancías sin suficiente producción interior enviadas a las Illes Balears, a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto, los receptores de las mismas.
AntesEn todos los supuestos será necesario que el beneficiario acredite haber efectuado el pago del importe del flete correspondiente al transporte.
Ahora1. Serán beneficiarios de las compensaciones las siguientes personas:
Párrafo añadido
a) En el caso de mercancías y productos originarios de las Illes Balears transportadas a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, o transportadas entre islas, el remitente de las mercancías que hayan sido vendidas en cualquier régimen de contratación que obligue al expedidor o exportador a soportar el coste del transporte.
Párrafo añadido
b) En el caso de los envíos interinsulares de residuos será beneficiario de la compensación el receptor de dichos envíos, siempre y cuando a los envíos no les resulten de aplicación las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor.
Párrafo añadido
c) En el caso de las mercancías sin suficiente producción interior enviadas a las Illes Balears a que se refiere el artículo 3, o enviadas entre islas, los receptores de las mismas que las transformen.
Párrafo añadido
2. En todos los supuestos será necesario que el beneficiario acredite haber efectuado el pago del importe del flete correspondiente al transporte.
Párrafo añadido
3. El beneficiario que soporte los costes del transporte no podrá haber repercutido a terceros la parte del coste del flete para la que solicita la subvención.
Párrafo añadido
4. En los supuestos regulados en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo, los solicitantes deberán hacer constar en sus solicitudes de compensación:
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a) El registro integrado industrial del establecimiento donde se transforma o produce la mercancía (división a.– de establecimientos que realicen las actividades o instalaciones, previstas en el artículo 4.1 del Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo),
Párrafo añadido
b) la carta de artesano o calificación artesanal, o, en su caso,
Párrafo añadido
c) la justificación de encontrarse incorporado en el censo de industrias agrarias que transformen los productos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica vigente.
Artículo 8▾
Eliminado1. La convocatoria para el otorgamiento de las compensaciones al transporte de mercancías se realizará, en el primer semestre de cada año, mediante resolución del Subsecretario de Fomento, que se publicará en el ''Boletín Oficial del Estado''.
EliminadoLos interesados dirigirán las solicitudes a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la publicación oficial de la convocatoria.
Eliminado2. Las solicitudes deberán referirse a transportes realizados durante el último año natural.
Eliminado3. Los solicitantes de las compensaciones deberán presentar los documentos que se relacionan a continuación:
Eliminadoa) Los que acrediten su personalidad: las personas físicas lo harán mediante el documento nacional de identidad o pasaporte en vigor, debiendo en todo caso acreditar que se encuentran en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.
EliminadoSi se tratara de personas jurídicas deberán presentar la escritura de constitución o modificación, en su caso, debidamente inscrita en el Registro Mercantil o en otros registros legalmente establecidos y la correspondiente tarjeta de identificación fiscal. Cuando se comparezca o firme la solicitud como representante o apoderado, poder de representación en escritura pública, debidamente inscrito, en su caso, en el Registro Mercantil; la personalidad del apoderado se acreditará mediante el documento nacional de identidad.
EliminadoCuando estos documentos se encuentren ya en poder de la Administración General del Estado, el solicitante podrá acogerse al derecho a no presentarlos establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, se podrá requerir al solicitante su presentación, o en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de propuesta de resolución.
Antesb) Acreditación del conocimiento de embarque o, en su defecto, una declaración responsable del solicitante, en la que se harán constar el número de envíos y trayectos realizados, la naturaleza y el peso de las mercancías transportadas, y una certificación del transportista o de la agencia de transporte, en la que habrán de reflejarse los envíos realizados, el destino, el medio y el importe de transporte y, en su caso, el importe del flete.
Ahora1. La convocatoria para el otorgamiento de las compensaciones se aprobará en el primer cuatrimestre de cada año, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Párrafo añadido
De acuerdo con el artículo 20.8.a), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida por esta. La Base de Datos Nacional de Subvenciones dará traslado al “Boletín Oficial del Estado” del extracto de la convocatoria, para su publicación.
Párrafo añadido
2. Todas las fases del procedimiento, incluso las obligaciones y los derechos posteriores a la resolución, se tramitarán exclusivamente por medios electrónicos, incluyendo a las personas físicas solicitantes de la compensación al transporte. Si no se utilizaran dichos medios y salvo casos de mal funcionamiento de las aplicaciones informáticas, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido, la presentación carecerá de validez. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que ha sido realizada la subsanación.
Párrafo añadido
Los interesados dirigirán las solicitudes a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Illes Balears por medio de la aplicación telemática puesta a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria. El formulario de solicitud y los documentos electrónicos necesarios para cumplimentar y presentar las solicitudes estarán disponibles en esa sede electrónica.
Párrafo añadido
La práctica de la notificación de este procedimiento de compensación al transporte de mercancías se realizará mediante la comparecencia electrónica en la sede electrónica del citado departamento competente en Administraciones territoriales, en la forma regulada en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Párrafo añadido
3. Las solicitudes deberán referirse a transportes realizados durante el último año natural.
Párrafo añadido
4. Los solicitantes de las compensaciones deberán presentar los documentos que se relacionan a continuación:
Párrafo añadido
a) La acreditación de la identidad del solicitante y, en su caso, la representación. El incumplimiento de esta obligación, de no subsanarse, dará lugar a que se dé por desistido al interesado de su solicitud.
Párrafo añadido
Las personas que realicen la firma o la presentación electrónica de documentos en representación de las entidades solicitantes o beneficiarias de las ayudas deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación. El certificado electrónico deberá corresponder al solicitante de la ayuda o a su representante legal.
Párrafo añadido
La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
Párrafo añadido
b) Acreditación del conocimiento de embarque o, en su defecto, una declaración responsable del solicitante, en la que se harán constar el número de envíos y trayectos realizados, la naturaleza y el peso de las mercancías transportadas, y una certificación del transportista o de la agencia de transporte, en la que habrán de reflejarse los envíos realizados, el destino, el medio y el importe de transporte y, en su caso, el importe del flete. Asimismo, el distribuidor, proveedor o almacenista podrá expedir un certificado con los datos reseñados en el párrafo anterior, equivalente al certificado del transportista, siempre y cuando figuren también los datos del citado transportista. Estos documentos, complementarios de la factura correspondiente, tendrán eficacia administrativa y estarán sometidos a las comprobaciones señaladas en el artículo 14.
Párrafo añadido
En todos los casos se deberá justificar el pago de las facturas, aceptándose todos los medios de pago admisibles en derecho que acrediten fehacientemente el pago material de los transportes.
Párrafo añadido
La Delegación del Gobierno en Illes Balears pondrá a disposición de los interesados, por medios electrónicos, los modelos del certificado y de la declaración responsable, que tendrán la validez temporal que indiquen.
Párrafo añadido
En las solicitudes de compensación superiores a 20.000 euros será preciso aportar el importe del flete, o bien, justificar, mediante certificación del transportista o proveedor, cuando no sea posible conocer el importe efectivo del flete objeto de la compensación.
AntesLa documentación a que se hace referencia en este artículo habrá de ser original o presentarse en copia legalmente compulsada, y deberá ser compatible con su tratamiento mediante un sistema de intercambio electrónico de datos, siempre que ello se prevea en la normativa comunitaria o interna sobre la materia.
AhoraLa documentación a que se hace referencia en este artículo habrá de presentarse en copia simple o auténtica, y deberá ser compatible con su tratamiento mediante un sistema de intercambio electrónico de datos, siempre que ello se prevea en la normativa comunitaria o interna sobre la materia. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.
Artículo 9▸
Eliminado2. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears determinará los promedios de los costes de los fletes más representativos para cada uno de los sectores y trayectos a que se refieren los artículos 2 y 3 de este Real Decreto, a efectos de la aplicación a las solicitudes presentadas de los límites en ellos establecidos. Asimismo, comprobará si los artículos transportados para los que se solicita la compensación corresponden a los sectores y demás supuestos contemplados en este Real Decreto.
Antes3. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears procederá a ajustar las solicitudes anuales a las cuantías máximas establecidas en los artículos 2, 3 y 4 de este Real Decreto, reduciendo en su caso a continuación aquéllas que sobrepasen los importes señalados en el artículo 11 y disposición adicional primera del mismo, para darles cumplimiento. En el caso de que el total resultante exceda de las disponibilidades presupuestarias consignadas para este fin se efectuará la modificación proporcional de las cantidades obtenidas hasta anular el exceso de gasto.
Ahora2. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears determinará los promedios de los costes de los fletes más representativos, teniendo en cuenta el principio de empresa eficiente y bien gestionada, para cada uno de los sectores y trayectos a que se refieren los artículos 2 y 3, a efectos de la aplicación a las solicitudes presentadas de los límites en ellos establecidos. Asimismo, comprobará si los artículos transportados para los que se solicita la compensación corresponden a los sectores y demás supuestos contemplados en este real decreto.
Párrafo añadido
En función de su situación especial se establecerá una tabla específica de fletes promedio para la Isla de Formentera para las mercancías con destino a dicha isla o para aquellas producidas o transformadas en la misma, cuando su destino último sea Madrid o Barcelona, según se utilice avión o barco desde la Isla de Eivissa.
Párrafo añadido
3. La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears procederá a ajustar las solicitudes anuales a las cuantías máximas establecidas en los artículos 2, 3 y 4, reduciendo en su caso a continuación aquéllas que sobrepasen los importes señalados en el artículo 11, para darles cumplimiento. En el caso de que el total resultante exceda de las disponibilidades presupuestarias consignadas para este fin se efectuará la modificación proporcional de las cantidades obtenidas hasta anular el exceso de gasto.
Antes5. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes de compensación será de tres meses, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto para su presentación. Transcurrido el mismo sin que se haya notificado resolución expresa, la resolución se entenderá desestimada.
Ahora5. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes de compensación será de seis meses a contar desde el día de publicación de la resolución de la convocatoria en el “Boletín Oficial del Estado”. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.
Artículo 10▸
Antese) Cuando el órgano concedente lo estime conveniente para la justificación de subvenciones por un importe superior a 5.000.000 de pesetas, 30.050,61 euros, realizar a cargo del propio beneficiario una auditoría limitada a comprobar la aplicación de estos fondos públicos.
Ahorae) Cuando el órgano concedente lo estime conveniente, para la justificación de subvenciones por un importe superior a 20.000 euros, se realizará a cargo del propio beneficiario un informe de procedimientos acordados de auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En aquellos casos en que el beneficiario esté obligado a auditar sus cuentas anuales por un auditor sometido a la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, la revisión se llevará a cabo por el mismo auditor.
Artículo 12▸
AntesLas compensaciones reguladas en este Real Decreto se regirán, en todo lo no establecido en el mismo, por lo dispuesto con carácter general sobre las ayudas y subvenciones públicas en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas.
Ahora1. A las compensaciones reguladas por este real decreto le será de aplicación lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como su Reglamento de aplicación aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. En lo no previsto en estas disposiciones se aplicará la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Párrafo añadido
2. El procedimiento de concesión de las compensaciones será el de concesión directa según lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003 y el artículo 66 de su Reglamento, relativa a subvenciones de concesión directa impuesta a la Administración por una norma de rango legal.
Párrafo añadido
3. La presentación de la solicitud por medios electrónicos por parte del beneficiario incluirá su autorización expresa al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 13▸
Antes**(Derogado)**
AhoraSe crea una comisión mixta, compuesta por un representante del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que actuará como Presidente, un representante del Ministerio de Hacienda, por un representante de la Delegación del Gobierno en Illes Balears, que actuará como Secretario, y por tres representantes del Govern de les Illes Balears. Sus funciones consisten en efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación establecido en este real decreto y emitir los informes que en el mismo se preceptúan.
Párrafo añadido
El funcionamiento de la comisión mixta se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en el título preliminar, capítulo II, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pudiendo recabar informes de los órganos de representación de los consumidores y usuarios o de las asociaciones empresariales afectadas.
Artículo 14▸
AntesLa Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears efectuará comprobaciones periódicas, mediante muestreos aleatorios en proporción al número de compensaciones reconocidas, del contenido de los datos reflejados en las declaraciones a las que se refiere el artículo 8.3.
AhoraLa Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears efectuará comprobaciones periódicas, mediante muestreos aleatorios en proporción al número de compensaciones reconocidas, del contenido de los datos reflejados en las declaraciones a las que se refiere el artículo 8.4.
Disposición adicional primera▸
EliminadoDisposición adicional primera. Cuantía acumulada de las compensaciones.
AntesLa cuantía acumulada de las compensaciones contempladas en este Real Decreto, por cada persona física o jurídica, no podrá superar el importe máximo total señalado en la Comunicación 96/C 68/06 de la Comisión Europea, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número C 68, de 6 de marzo de 1996.
AhoraDisposición adicional primera. Aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
Párrafo añadido
La cuantía acumulada de las compensaciones contempladas en este Real Decreto, por cada persona física o jurídica, no podrá superar el importe máximo total señalado en el Reglamento (UE) 1407/2013, salvo que se obtenga autorización de la Comisión Europea.
Párrafo añadido
Las compensaciones previstas en este real decreto no se aplicarán al transporte de los productos agrícolas y de primera transformación a que se refiere el artículo 38 y anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Disposición adicional segunda▸
EliminadoDisposición adicional segunda. Régimen de determinados productos.
AntesLas compensaciones previstas en este Real Decreto no se aplicarán al transporte de los productos a que se refiere el artículo 32 y anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
AhoraDisposición adicional segunda. Publicidad de la subvención por parte del beneficiario.
Párrafo añadido
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones, el beneficiario de esta subvención deberá dar adecuada publicidad al carácter público de la bonificación recibida. La medida de difusión que debe adoptar el beneficiario de la ayuda consistirá en la colocación de un letrero, en lugar visible en el establecimiento, con la leyenda “Esta empresa se ha acogido a las subvenciones del Gobierno de España para el transporte de mercancías en Illes Balears, en el ejercicio 20__”, y con la imagen institucional de la entidad concedente.
Disposición adicional tercera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Disponibilidad presupuestaria.
La limitación establecida en los artículos 1 y 9.3 de este real decreto se entenderá sin efecto siempre que los créditos presupuestarios afectados sean declarados ampliables en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.