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13 feb 2020

Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 124
Antes1. El órgano concedente deberá efectuar la comprobación formal de la documentación justificativa de subvenciones en el plazo de seis meses a partir de su presentación. No podrá proponerse el pago de las subvenciones mientras no se compruebe la justificación. La falta de comprobación de la documentación justificativa en los términos establecidos en las bases reguladoras, una vez transcurrido el plazo de seis meses, podrá dar lugar a la solicitud de intereses de demora desde dicho momento y hasta el pago de la subvención si el mismo, finalmente, procede.
Ahora1. No podrá proponerse el pago de las subvenciones mientras no se compruebe formalmente la justificación. La falta de comprobación de la documentación justificativa en los términos establecidos en las bases reguladoras, una vez transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 124 bis, podrá dar lugar a la solicitud de intereses de demora desde dicho momento y hasta el pago de la subvención si el mismo, finalmente, procede.
Párrafo añadido
En el cómputo del plazo de seis meses no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable al órgano concedente.
Párrafo añadido
No obstante, iniciados los procedimientos de reintegro, o las actuaciones con sucesores o responsables, el órgano concedente, como medida cautelar, podrá solicitar a la Consejería competente en materia de Hacienda la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar a la persona beneficiaria, sin superar, en ningún caso, el importe que fije la propuesta o resolución de inicio de los referidos procedimientos. El régimen jurídico de esta medida cautelar es el previsto para la retención de pagos en los apartados 2 a 4 del artículo 35 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 124 bis
Artículo nuevo
Artículo 124 bis. Comprobación de la adecuada justificación y de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión y disfrute de la subvención. 1. El órgano concedente deberá efectuar la comprobación formal de la documentación justificativa de subvenciones en el plazo de seis meses a partir de su presentación. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable al órgano concedente no se incluirán en el cómputo del plazo de comprobación. Para ello, llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar la persona beneficiaria o la entidad colaboradora. El pronunciamiento, en su caso, del órgano concedente en la comprobación formal se entenderá sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones de comprobación material y de control financiero. 2. El órgano concedente de la subvención tendrá la obligación de elaborar anualmente un plan anual de actuación para comprobar materialmente la realización por las personas beneficiarias de las actividades subvencionadas, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero. El citado plan deberá indicar si la obligación de comprobación alcanza a la totalidad de las subvenciones o bien a una muestra de las concedidas y, en este último caso, su forma de selección. También deberá contener los principales aspectos a comprobar y el momento de su realización. 3. Se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue al órgano concedente a interrumpir sus actuaciones de comprobación, por el tiempo de duración de dicha causa. b) Cuando, por cualquier medio, se soliciten datos o informes a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano concedente, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones, de seis meses. 4. Se considerarán dilaciones no imputables al órgano concedente, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte de la persona beneficiaria en el cumplimiento de requerimientos de aportación de documentos justificativos para la subsanación de defectos respecto a la justificación presentada. La dilación se computará desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. b) La aportación de nuevos documentos justificativos para la subsanación de defectos sin requerimiento previo. En este supuesto el plazo de seis meses se entenderá incrementado en un mes a contar desde la última aportación. c) La concesión por el órgano concedente de la ampliación del plazo de justificación, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la documentación justificativa hasta la fecha fijada en su lugar. 5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 124.2, se considera imputable a las personas o entidades beneficiarias de subvenciones la falta de presentación en plazo de la documentación justificativa. 6. En los supuestos en los que las subvenciones se justifiquen con posterioridad al cobro de las mismas, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la documentación justificativa sin que esta haya tenido lugar, los órganos o unidades responsables de la comprobación requerirán a la persona beneficiaria, para que aporte la documentación justificativa en el plazo máximo de quince días. Transcurrido dicho plazo sin que se atienda el requerimiento, se iniciará el procedimiento de reintegro conforme a lo previsto en el apartado 8. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá a la persona beneficiaria de las sanciones que, conforme al artículo 129, correspondan. 7. A efectos de reintegro, se entenderá, además, incumplida la obligación de justificación cuando, junto con la documentación justificativa, no se devolviera voluntariamente la cantidad no utilizada en los términos dispuestos en el artículos 124 quáter, o se detectara que en la justificación realizada por la persona beneficiaria se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones. 8. En el supuesto de que de la comprobación resulte que concurre causa de reintegro, el órgano o unidad responsable de la comprobación lo pondrá, en su caso, en conocimiento del órgano responsable del inicio del procedimiento de reintegro, a fin de que se acuerde y se notifique la resolución de inicio en el plazo máximo de quince días. 9. Cuando la persona beneficiaria de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo establecido en el artículo 121, habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar derechos de terceros. La aceptación de las alteraciones por parte del órgano concedente en el acto de comprobación no exime a la persona beneficiaria de las sanciones que puedan corresponder con arreglo al artículo 129.
Artículo 124 ter
Artículo nuevo
Artículo 124 ter. Aplazamientos y fraccionamientos de reintegros de subvenciones. 1. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento los siguientes reintegros: a) En caso de concurso del obligado al reintegro, los que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa. b) Los resultantes de la ejecución de Decisiones de la Comisión Europea de recuperación de ayudas de Estado. c) Los resultantes de ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso que previamente haya sido objeto de suspensión durante la tramitación de dicho recurso. d) Los reintegros de remanentes no aplicados así como los intereses de demora derivados de los mismos. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión. No obstante, los intereses de demora derivados de los reintegros de remanentes no aplicados que sean objeto de devolución con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento a solicitud del obligado al mismo. En este caso, no será necesaria la constitución de garantía cuando su importe sea inferior a 30.000 euros. 2. Los reintegros por causas diferentes a las previstas en el apartado anterior que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, a solicitud del obligado al reintegro, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: a) Su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el reintegro en los plazos establecidos. b) Garantice el reintegro en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 de dicho artículo o en el artículo 48.1 del Reglamento General de Recaudación. En la resolución, además de las dos condiciones anteriores, se tendrán en cuenta tanto la gravedad del incumplimiento del que resulta el reintegro como los posibles quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Artículo 124 quáter
Artículo nuevo
Artículo 124 quáter. Devolución a iniciativa del perceptor. 1. Se entiende por devolución voluntaria aquella que es realizada por la persona beneficiaria sin el previo requerimiento de la Administración. Cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte de la persona beneficiaria. 2. Con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro, la persona beneficiaria podrá presentar: a) Solicitud de compensación con reconocimiento de deuda.La solicitud de compensación llevará consigo que: 1.º No se iniciará el procedimiento de reintegro. 2.º No se devengarán intereses de demora con posterioridad al momento de la presentación de la solicitud, si la resolución fuera estimatoria. b) Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con reconocimiento de deuda. Salvo que deba ser objeto de inadmisión conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 124 ter, la presentación de la solicitud producirá los efectos siguientes: 1.º No se iniciará el procedimiento de reintegro. 2.º No se ejecutará la garantía que, en su caso, se hubiera constituido para la obtención o cobro de la subvención. 3.º En el supuesto de concesión, en la resolución no se establecerán las condiciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52.2 del Reglamento General de Recaudación. Tanto en el caso de inadmisión como en el de denegación de las solicitudes, con la notificación de la resolución se indicará a la persona interesada la forma y plazo en que debe efectuar el ingreso en período voluntario de la deuda reconocida, más los intereses de demora. 3. En las convocatorias de las subvenciones se deberá dar publicidad de los medios disponibles para el que la persona beneficiaria pueda efectuar la devolución o solicitar la compensación o el aplazamiento y fraccionamiento a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 127
Eliminado1. Será competente para resolver el reintegro de las cantidades percibidas por la persona o entidad beneficiaria, el órgano o entidad concedente de la subvención.
EliminadoLa resolución de reintegro será notificada a la persona o entidad interesada con indicación de la forma y plazo en que deba efectuarse.
Antes2. Transcurrido el plazo de ingreso voluntario sin que se materialice el reintegro, el órgano o entidad concedente de la subvención dará traslado del expediente a la Consejería competente en materia de Hacienda para que se inicie el procedimiento de apremio.
Ahora1. Será competente para resolver el reintegro de las cantidades percibidas por la persona beneficiaria, el órgano o entidad concedente de la subvención.
Párrafo añadido
La resolución de reintegro será notificada por la Agencia Tributaria de Andalucía a la persona interesada con indicación de la forma y plazo en que deba efectuarse el pago.
Párrafo añadido
2. Corresponderá a la Agencia Tributaria de Andalucía la gestión recaudatoria del reintegro frente a los obligados al mismo, así como la resolución, o inadmisión en su caso, de las solicitudes de compensación y de aplazamiento y fraccionamiento a que se refiere el artículo 124 ter.
Párrafo añadido
La resolución de los recursos contra las resoluciones de reintegro corresponderá al órgano que la tuviera atribuida conforme a las normas de organización específica de la Consejería o entidad concedente, correspondiendo la notificación a la Agencia Tributaria de Andalucía.
Párrafo añadido
Los recursos contra las resoluciones de reintegro se dirigirán a la Agencia Tributaria de Andalucía, que los remitirá en el plazo de diez días al órgano que, en cada caso, hubiera acordado el reintegro.
Artículo 129
Párrafo añadido
4. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer directrices generales para la aplicación del régimen sancionador.