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13 feb 2020

Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre

Qué ha cambiado (1 artículo)

Disposición adicional segunda
EliminadoDisposición adicional segunda. Medidas especiales referentes a la Tuberculosis.
Eliminado1. En el caso de las explotaciones ganaderas que mantengan de forma conjunta en la misma explotación ganado bovino con alguna de las especies de cérvidos y suidos silvestres previstas en el anexo I, estos dos últimos deberán someterse a una prueba anual frente a tuberculosis para poder realizar movimientos distintos a sacrificio desde dicha explotación.
Eliminado2. La prueba anual mencionada en el apartado 1 en el caso de los cérvidos se deberá realizar a todos los animales mayores de 6 meses o, alternativamente, se podrá realizar a un número representativo de la totalidad de los animales presentes de esa especie, de tal forma que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia esperada del 5 por ciento y un grado de confianza del 95 por ciento.
EliminadoEn el caso de los suidos, esta prueba anual consistirá en la realización de inspecciones posmortem de animales muertos o abatidos para confirmar o descartar la presencia de lesiones compatibles con tuberculosis o alternativamente en la realización de otras técnicas de diagnóstico sobre los animales que vayan a ser objeto de traslado, autorizadas como productos zoosanitarios de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, e inscritas en el registro de productos zoosanitarios previa contrastación por el Laboratorio Nacional de Referencia.
EliminadoEn el caso de que se detecten lesiones compatibles, el único movimiento permitido de esta especie será para sacrificio en un establecimiento autorizado, salvo que análisis laboratoriales posteriores de confirmación descarten la existencia de tuberculosis. Esta limitación de movimientos se aplicará igualmente si no se dispone de los resultados de la prueba anual.
Eliminado3. Los animales vivos de las especies mencionadas en el apartado 1 que como resultado de la prueba de tuberculosis resulten positivos, deberán ser sacrificados o abatidos en la propia explotación en los términos previstos en la normativa vigente. Si por parte de las autoridades competentes se identifica como reservorio o fuente de infección una especie de fauna silvestre o cinegética que cohabita con el ganado en la misma explotación, las autoridades competentes junto con el titular de la explotación y las autoridades competentes en medio ambiente, si procede, acordarán en un plazo máximo de tres meses un plan integral que permita controlar la transmisión y limitar el contacto entre el ganado y la fauna silvestre, incluyendo la separación de las dos poblaciones cuando sea posible o limitando la densidad de las especies cinegéticas en la explotación.
Eliminado4. En el supuesto de que trascurrido el plazo mencionado en el apartado 3 no se haya presentado el plan de acción, sólo se autorizarán los movimientos de los animales cinegéticos o silvestres si van destinados al sacrificio en un establecimiento autorizado.
Antes5. Cualquier explotación cinegética o espacio natural acotado que realice movimientos de salida de ungulados silvestres suidos distintos al sacrificio, deberá realizar una prueba anual en los mismos términos y con las mismas implicaciones previstas en el apartado 2, salvo que a través de un análisis de riesgo, realizado por la autoridad competente de acuerdo con la situación epidemiológica de la zona, se identifique un riesgo bajo de diseminación en la explotación cinegética o espacio natural acotado.
AhoraDisposición adicional segunda. Medidas especiales relativas a la tuberculosis.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en este real decreto, los movimientos de especies cinegéticas y silvestres que puedan actuar como reservorio de la tuberculosis estarán sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto 138/2020, de 28 de enero, por el que se establece la normativa básica en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas que actúan como reservorio de la tuberculosis (complejo*Mycobacterium tuberculosis).*