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31 ene 2020
Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja
Ley · En vigor · Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 8▾
Eliminado2. A la comunicación de inicio de actividad se acompañará la documentación exigida reglamentariamente, con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.
Antes3. La Consejería competente en materia de Turismo, una vez presentada por los proveedores de servicios turísticos la documentación exigida en el apartado anterior, procederá a la inspección de los establecimientos y servicios turísticos.
Ahora2. A la comunicación de inicio de actividad se acompañará la documentación exigida reglamentariamente, así como la que le fuera requerida para comprobar el cumplimiento de las normas sectoriales que fueran de aplicación, en especial de la normativa urbanística, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los órganos competentes con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.
Párrafo añadido
3. Una vez presentada la documentación exigida en el apartado anterior, se procederá, en su caso, a la inspección de los establecimientos turísticos con el fin de comprobar si procede la inscripción en el Registro de proveedores de Servicios Turísticos y para determinar la clasificación correspondiente.
Artículo 23▾
AntesSon profesiones turísticas las relativas a la realización, de manera habitual y retribuida, de actividades de orientación, información y asistencia en materia de turismo y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como tales.
AhoraSon profesiones turísticas las relativas a la realización de manera retribuida y de forma habitual u ocasional de actividades de orientación, información, asesoramiento y asistencia en materia de turismo.
Artículo 24▾
Eliminado1. Tendrán la consideración de Guías de Turismo los profesionales que debidamente habilitados y de manera retribuida presten servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica, ambiental y geográfica a los turistas en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos, patrimonio artístico español y recursos naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Antes2. Para ejercer la actividad propia de guía de turismo será preciso el reconocimiento por la Administración turística de la correspondiente habilitación en los términos que se determine reglamentariamente.
Ahora1. Tendrán la consideración de guías de turismo quienes de manera retribuida, de forma habitual u ocasional, presten servicios de información y asistencia a los turistas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Párrafo añadido
2. La actividad de guía de turismo es de libre prestación, sin perjuicio de lo que pudiera disponer la legislación vigente en cuanto a la formación necesaria para adquirir la adecuada cualificación y competencia profesional.
Artículo 39▾
Párrafo añadido
k) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, documento o información que acompañe a una comunicación de inicio de actividad, entendiendo como esencial la que hubiera fundamentado la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos o, en su caso, hubiera servido para obtener una categoría superior del establecimiento.
Artículo 40▾
Antesa) La realización o prestación de un servicio turístico sin haber cumplido el deber de comunicación de inicio de actividad exigido por el artículo 8 de la presente ley.
Ahoraa) En las infracciones inicialmente calificadas de leves y graves el responsable podrá, antes o durante la tramitación del expediente, subsanar las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reiteración, y justificar, en su caso, la reparación de los perjuicios causados a los usuarios a satisfacción de estos, en cuyo caso se procederá a la finalización del procedimiento con el archivo de las actuaciones.
Artículo 45▸
AntesEn las infracciones inicialmente calificadas de leves y graves el responsable podrá, antes o durante la tramitación del expediente, subsanar las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reiteración, y justificar, en su caso, la reparación de los perjuicios causados a los turistas a satisfacción de estos. Estos casos se sancionarán con la multa mínima correspondiente a la infracción de que se trate.
AhoraEn las infracciones inicialmente calificadas de leves y graves el responsable podrá, antes o durante la tramitación del expediente, subsanar las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reiteración, y justificar, en su caso, la reparación de los perjuicios causados a los usuarios a satisfacción de estos, en cuyo caso se procederá a la finalización del procedimiento con el archivo de las actuaciones.