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3 ene 2020
Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia
Ley · En vigor · Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 2▾
Antesb) La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna.
Ahorab) La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por la persona propietaria de un terreno para su uso exclusivo y no exigiese la aplicación de ninguna técnica minera.
Eliminadod) Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular los que sean útiles en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que sea llevado a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y que su aprovechamiento no exija la aplicación de ninguna técnica minera.
AntesTodo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a la autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya recoge el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Ahorad) Cualquier aprovechamiento de recursos geotérmicos de escasa importancia económica, en particular a los que se diera utilidad en calefacción, climatización doméstica o industrial y/o agua caliente sanitaria, basados en sistemas geotérmicos de muy baja entalpía, con intercambiadores en circuito cerrado, hasta 200 metros de profundidad, siempre que se llevase a cabo por la persona propietaria del terreno para su uso exclusivo y que el aprovechamiento no exigiese la aplicación de ninguna técnica minera.
Párrafo añadido
Todo ello sin perjuicio de que los trabajos subterráneos necesarios estarán sometidos a autorización previa de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de energía y minas, tal y como ya contempla el artículo 18.2 del Decreto 402/1996, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Párrafo añadido
e) El aprovechamiento lúdico de las aguas termales, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la presente ley.