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31 dic 2019
Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 9▾
Párrafo añadido
e) Las adquisiciones a título gratuito percibidas por personas físicas en el ámbito de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 28▾
Eliminado1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar el valor de los bienes y derechos adquiridos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria, y además:
Antesa) Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, cuyos balances se presumirá, a efectos fiscales, tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.
Ahora1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de los bienes y derechos adquiridos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria y, además:
Párrafo añadido
a) Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración.
Párrafo añadido
Cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, se presumirá, a efectos fiscales, que los balances tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.
Párrafo añadido
e) Las tablas evaluatorias que se aprueben por el Gobierno de Navarra.
Párrafo añadido
f) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.
Párrafo añadido
g) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Párrafo añadido
h) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Eliminado3. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el artículo 53, el valor real, en la fecha del devengo, que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
Antes4. La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que practique el Departamento de Economía y Hacienda.
Ahora3. Los sujetos pasivos deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el artículo 53, el valor real, en la fecha del devengo, que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
Párrafo añadido
4. La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que, en su caso, practique la Administración tributaria.
Artículo 44▾
Eliminado1. La renuncia de la herencia hecha simple y gratuitamente a favor de todos los coherederos a quienes deba acrecer la porción renunciada, según lo prevenido en la última parte del número3 del artículo1.000 del Código Civil, no constituye acto sujeto al Impuesto, pero tanto en este caso como en el de renuncia simple y gratuita de legados a favor de todos los herederos las personas a quienes la renuncia beneficie tributarán por la adquisición de la parte renunciada con arreglo al tipo de la escala de herencias que correspondería aplicar al renunciante, a no ser que por el parentesco del causante con el favorecido por la renuncia corresponda a éste un tipo superior a aquél.
EliminadoSi el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las autoliquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la autoliquidación correspondiente al valor de todos, con aplicación del tipo de gravamen que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.
EliminadoEn los demás casos de renuncia a que se refiere el artículo1.000 del Código Civil, se exigirá el Impuesto correspondiente al renunciante por razón de la herencia, sin perjuicio de lo que proceda liquidar, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
Antes2. La adquisición por derecho de transmisión de la herencia de los ascendientes en virtud de la sucesión legal prevista en la Ley304 del Fuero Nuevo de Navarra, deferida tras haberse producido la renuncia del adquirente a la sucesión a la que estaba llamado en virtud de un orden de llamamiento anterior, tributará teniendo en cuenta el parentesco del causante con el primer renunciante. Del mismo modo, se liquidará por el parentesco entre el causante y el renunciante-donatario cuando se produzca la adquisición de éste a través de una donación efectuada a su favor por los ascendientes herederos legales del causante, previa renuncia de aquél, siempre que entre la renuncia y la donación medie un plazo inferior a tres años.
Ahora1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada con arreglo a la tarifa que correspondería aplicar al renunciante o al que repudia salvo que por el parentesco del causante con el favorecido proceda la aplicación de otra tarifa más gravosa.
Párrafo añadido
Si el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, solo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las autoliquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la autoliquidación correspondiente al valor de todos, con aplicación de la tarifa que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.
Párrafo añadido
2. En los demás casos de renuncia a favor de persona determinada, se exigirá el Impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
Artículo 48▾
Antes1. En la herencia de bienes reservables, conforme a las leyes 274 y siguientes y 177 y 179 de la Compilación y al artículo 811 del Código Civil, satisfará el Impuesto el reservista, en concepto de usufructuario; pero si la reserva se extinguiera vendrá obligado el reservista a satisfacer el Impuesto correspondiente a la nuda propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo prevenido en el artículo 36.3 y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 46.
Ahora1. En la herencia de bienes reservables, conforme a las leyes 273 y 177 y 179 de la Compilación y al artículo 811 del Código Civil, satisfará el Impuesto el reservista, en concepto de usufructuario; pero si la reserva se extinguiera vendrá obligado el reservista a satisfacer el Impuesto correspondiente a la nuda propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo previsto en el artículo 36.3 de esta ley foral y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley foral.