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30 dic 2019

Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 130
Eliminado6. El proceso de valoración de idoneidad se iniciará de oficio por el órgano correspondiente de acuerdo con las necesidades de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo tutela o guarda de la Generalitat, susceptibles de una medida de acogimiento familiar. El plazo para la resolución del proceso de valoración no será superior a tres meses. Transcurrido ese plazo sin que recaiga resolución expresa se entenderá desestimado.
EliminadoLa declaración de idoneidad en ningún caso supondrá el derecho exigible a acoger, tan sólo otorgará el derecho a la inscripción en el registro administrativo habilitado al efecto.
AntesLa valoración de idoneidad se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente
Ahora6. El procedimiento de valoración de aptitud se iniciará de oficio por el órgano correspondiente de acuerdo con las necesidades de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo tutela o guarda de la Generalitat, susceptibles de una medida de acogimiento familiar. El plazo para la resolución y notificación del procedimiento de valoración no será superior a seis meses. Trascurrido ese plazo sin que recaiga resolución expresa se entenderá desestimado.
Párrafo añadido
La declaración de aptitud en ningún caso supondrá el derecho exigible a acoger, tan sólo otorgará el derecho a la inscripción en el registro administrativo habilitado al efecto.
Párrafo añadido
La valoración de la aptitud se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
Artículo 137
Antes5. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias en materia de acogimiento residencial, observará los siguientes principios, además de los recogidos en los artículos 4 y 95 de esta ley:
Ahora5. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias en materia de acogimiento residencial, observará los siguientes principios, además de los recogidos en los artículos 3 y 91 de esta ley:
Artículo 141
Antes2. La estancia en una residencia u hogar de recepción se limitará al tiempo estrictamente necesario para realizar estas funciones, y en el caso de la guarda provisional, no superará el límite temporal establecido en el artículo 105.2 de esta ley.
Ahora2. La estancia en una residencia u hogar de recepción se limitará al tiempo estrictamente necesario para realizar estas funciones, y en el caso de la guarda provisional, no superará el límite temporal establecido en el artículo 113.3 de esta ley.
Artículo 151
Antes3. En estos casos, si la adopción es alguna de las que requieren apoyo específico de acuerdo con el artículo 148.2 de esta ley y se propone con la familia que está acogiendo a la persona protegida, esta tendrá derecho a percibir, desde el momento en que se ceda la guarda con fines de adopción y hasta la mayoría de edad de la persona adoptada, una prestación económica equivalente a la que habría recibido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 de esta ley, de continuar el acogimiento.
Ahora3. En estos casos, la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares podrá acordar, en atención a las características y especiales necesidades de la persona acogida, que la familia continúe percibiendo, desde el momento en que se ceda la guarda con fines de adopción y hasta la mayoría de edad de la persona adoptada, una prestación económica equivalente a la que habría recibido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 de esta ley, de continuar el acogimiento.
Artículo 154
Antes4. La declaración de idoneidad para la adopción tendrá una vigencia de un año, revisable de año en año, hasta un máximo de tres.
Ahora4. La declaración de idoneidad para la adopción tendrá una vigencia de tres años, revisable anualmente durante dicho periodo.
Artículo 183
Antesa) Formular las propuestas de resolución que le atribuye la presente ley y su normativa de desarrollo.
Ahoraa) Formular las propuestas de resolución y adoptar los acuerdos que le atribuye la presente ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 193
Antes6. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de consumo, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de la conducta tipificada en el artículo 188.8.
Ahora6. Al órgano de la Generalitat que tenga atribuida la potestad sancionadora en materia de consumo, en el caso de las infracciones leves, graves y muy graves que se deriven de las conductas tipificadas en los números 7 y 8 del artículo 188.