← Volver
30 dic 2019
Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 1▾
Eliminadoa) Espectáculos públicos: Serán aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición, proyección o distracción de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por los organizadores o por artistas, intérpretes, actores, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, bien en un local cerrado o abierto, o en recintos al aire libre, espacios abiertos o en la vía pública.
Eliminadob) Actividades recreativas: Serán aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objetivo principal de participar en la actividad o recibir los servicios desarrollados por una persona o conjunto de personas físicas o jurídicas, tendentes a ofrecer o procurar al público aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, deporte, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos.
Eliminadoc) Prueba deportiva competitiva organizada: Será todo espectáculo público y actividad recreativa de carácter deportivo cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías y zonas de dominio público, organizados o autorizados por la correspondiente federación deportiva, y en su defecto por el órgano competente en materia de deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Eliminadod) Marcha ciclista organizada: Será aquella que se concibe como el ejercicio físico por las vías y zonas de dominio público, con fines deportivos, turísticos o culturales de más de 50 participantes, organizada y/o autorizada por la correspondiente federación deportiva, y en su defecto por el órgano competente en materia de deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Eliminadoe) Otros eventos deportivos no competitivos organizados: Serán aquellos que no estando incluidos en los apartados anteriores se conciben como el ejercicio físico por las vías y zonas de dominio público, con fines deportivos, turísticos o culturales de más de 50 participantes, organizados o autorizados por la correspondiente federación deportiva, y en su defecto por el órgano competente en materia de deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Eliminadof) Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario: Serán aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentran amparados por la licencia municipal del establecimiento público donde se pretendan celebrar, de manera inhabitual o inusual con la finalidad de entretenimiento o ambientación y con un determinado motivo o causa que lo justifique.
Eliminadog) Espectáculos públicos o actividades recreativas, denominadas conmemorativo o efeméride de un acontecimiento: Serán aquellos que se celebran o se desarrollan en establecimientos públicos o en instalaciones portátiles o desmontables, así como en vías públicas y zonas de dominio público con el motivo de conmemorar o celebrar un hecho relevante, histórico, científico, cultural o socialmente reconocido.
Eliminadoh) Establecimiento público: Será aquel edificio, local, cerrado o abierto, o instalación permanente en el que se celebren o practiquen espectáculos públicos o actividades recreativas de pública concurrencia.
Eliminadoi) Instalaciones portátiles o desmontables: Serán aquellas estructuras muebles provisionales o eventuales, o aquellos recintos aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuyo conjunto se encuentre conformado por elementos desmontables o portátiles constituidos por módulos o componentes metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler obra de fábrica alguna.
Eliminadoj) Espacios abiertos: Serán aquellas zonas, lugares, vías públicas, donde se lleven a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, sin disponer de infraestructuras ni instalaciones permanentes para hacerlo.
Eliminadok) Titulares del establecimiento público: Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que exploten los establecimientos públicos a los que se refiere esta ley, con ánimo de lucro o sin él.
Eliminadol) Organizadores: Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas, con ánimo de lucro o sin él, pudiendo ser persona distinta del titular del establecimiento público o instalación donde se celebren aquellos, quien deberá haber obtenido una autorización para la celebración de los mismos. En ausencia de título habilitante, se entenderá que es el organizador quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en el defecto de este, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa.
Eliminadom) Ejecutantes: Las personas que intervienen o presentan el espectáculo o la actividad recreativa ante el público, para su recreo y entretenimiento, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido.
Antesn) Se considerará como público a los usuarios, a los clientes, y a los destinatarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.
Ahoraa) Espectáculos públicos: serán aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición, proyección o distracción de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por los organizadores o por artistas, intérpretes, actores, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, bien en un local cerrado o abierto, o en recintos al aire libre, espacios abiertos o en la vía pública.
Párrafo añadido
b) Actividades recreativas: serán aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objetivo principal de participar en la actividad o recibir los servicios desarrollados por una persona o conjunto de personas físicas o jurídicas, tendentes a ofrecer o procurar al público aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, deporte, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos.
Párrafo añadido
c) Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario: serán aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentran amparados por la licencia municipal del establecimiento público donde se pretendan celebrar, de manera inhabitual o inusual con la finalidad de entretenimiento o ambientación y con un determinado motivo o causa que lo justifique.
Párrafo añadido
d) Espectáculos públicos o actividades recreativas, denominadas conmemorativo o efeméride de un acontecimiento: serán aquellos que se celebran o se desarrollan en establecimientos públicos o en instalaciones portátiles o desmontables, así como en vías públicas y zonas de dominio público con el motivo de conmemorar o celebrar un hecho relevante, histórico, científico, cultural o socialmente reconocido.
Párrafo añadido
e) Establecimiento público: será aquel edificio, local, cerrado o abierto, o instalación permanente en el que se celebren o practiquen espectáculos públicos o actividades recreativas de pública concurrencia.
Párrafo añadido
f) Instalaciones portátiles o desmontables: serán aquellas estructuras muebles provisionales o eventuales, o aquellos recintos aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuyo conjunto se encuentre conformado por elementos desmontables o portátiles constituidos por módulos o componentes metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler obra de fábrica alguna.
Párrafo añadido
g) Espacios abiertos: serán aquellas zonas, lugares, vías públicas, donde se lleven a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, sin disponer de infraestructuras ni instalaciones permanentes para hacerlo.
Párrafo añadido
h) Titulares del establecimiento público: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que exploten los establecimientos públicos a los que se refiere esta ley, con ánimo de lucro o sin él.
Párrafo añadido
i) Organizadores: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas, con ánimo de lucro o sin él, pudiendo ser persona distinta del titular del establecimiento público o instalación donde se celebren aquellos, quien deberá haber obtenido una autorización para la celebración de los mismos. En ausencia de título habilitante, se entenderá que es el organizador quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en el defecto de este, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa.
Párrafo añadido
j) Ejecutantes: las personas que intervienen o presentan el espectáculo o la actividad recreativa ante el público, para su recreo y entretenimiento, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido.
Párrafo añadido
k) Se considerará como público a los usuarios, a los clientes, y a los destinatarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.
Eliminadoa) Permanentes: Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren de forma habitual e ininterrumpidamente en establecimientos públicos, definidos en el artículo 1.2.h) de la presente ley.
Antesb) De temporada: Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren en establecimientos públicos o instalaciones portátiles o desmontables durante determinados períodos de tiempo, definidos en artículo 1.2 apartados i).
Ahoraa) Permanentes: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren de forma habitual e ininterrumpidamente en establecimientos públicos, definidos en el artículo 1.2.e) de la presente ley.
Párrafo añadido
b) De temporada: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren en establecimientos públicos o instalaciones portátiles o desmontables durante determinados períodos de tiempo, definidos en artículo 1.2 apartados f).
Artículo 25▾
Antes3. Para la obtención de la correspondiente autorización de la Comunidad Autónoma, la persona o entidad organizadora deberá solicitarlo expresamente con una antelación mínima de 30 días a la fecha prevista para su celebración.
Ahora3. Para la obtención de la correspondiente autorización, la persona o entidad organizadora deberá solicitarlo expresamente con una antelación mínima de 30 días a la fecha prevista para su celebración, acompañando su solicitud de las autorizaciones que en su caso resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de deporte.
ANEXO▾
EliminadoPruebas deportivas competitivas organizadas.
EliminadoMarchas ciclistas no competitivas organizadas.
AntesOtros eventos deportivos no competitivos organizados.
AhoraPruebas deportivas competitivas organizadas: será todo espectáculo público y actividad recreativa de carácter deportivo cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías y zonas de dominio público.
Párrafo añadido
Otros eventos deportivos no competitivos organizados: serán aquellos que no estando incluidos en los apartados anteriores se conciben como el ejercicio físico por las vías y zonas de dominio público, con fines deportivos, turísticos o culturales de más de 50 participantes.
AntesVerbenas, romerías y similares: Aquellas actividades que se celebran generalmente al aire libre. Con motivo de fiestas locales, patronales o populares, con actuaciones musicales, bailes, fuegos artificiales, hostelería y restauración. Con motivo de las mismas, se podrán instalar tenderetes, casetas de feria y cualesquiera otras instalaciones portátiles o desmontables.
AhoraVerbenas, romerías, ferias, comidas populares y similares: Aquellas actividades que se celebran generalmente al aire libre, pudiendo ser con motivo de fiestas locales, patronales o populares. Podrán contar con actuaciones musicales, bailes, fuegos artificiales, hostelería y restauración. Igualmente, se podrán instalar tenderetes, casetas de feria y cualesquiera otras instalaciones portátiles o desmontables.