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30 dic 2019

Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático

Qué ha cambiado (12 artículos)

Artículo 41
Eliminadoa) Turismos de la categoría M1: Vehículos de motor de al menos cuatro ruedas, diseñados y fabricados para el transporte de personas, de hasta un máximo de ocho asientos.
Eliminadob) Comerciales ligeros de la categoría N1: Vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima admisible no superior o igual a 3,5 toneladas.
Eliminadoc) Motocicletas: Vehículos de motor de al menos dos ruedas, diseñados y fabricados para el transporte de personas.
Eliminado2. A efectos de este impuesto, se consideran aptos para circular por las vías públicas los siguientes vehículos:
Eliminadoa) Los vehículos a que se refiere el apartado 1 matriculados en los correspondientes registros públicos, mientras no hayan sido dados de baja.
Eliminadob) Los vehículos provistos de permisos temporales y los vehículos de matrícula turística.
Antes3. No están sujetos al impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por la antigüedad del modelo, puedan ser autorizados a circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a vehículos de esta naturaleza.
Ahoraa) Vehículos de las categorías M1 (vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, que tengan ocho asientos como máximo, además del asiento del conductor, sin espacios para viajeros de pie) y N1 (vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas), de acuerdo con lo dispuesto por la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y el Reglamento (UE) núm. 678/2011 de la Comisión, de 14 de julio, que sustituye el anexo II y modifica los anexos IV, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.
Párrafo añadido
b) Vehículos de las categorías L3e (motocicletas de dos ruedas), L4e (motocicletas de dos ruedas con sidecar), L5e (triciclos de motor) y L7e (cuatriciclos pesados), de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.
Párrafo añadido
2. A efectos de este impuesto, se consideran aptos para circular por las vías públicas los vehículos a los que se refiere el apartado 1 matriculados en el Registro de vehículos establecido por el Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, mientras no hayan sido dados de baja de forma definitiva o temporal por robo, y los vehículos provistos de permisos temporales.
Párrafo añadido
3. No están sujetos al impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en el Registro de vehículos por la antigüedad del modelo, puedan ser autorizados a circular excepcionalmente en ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a vehículos de esta naturaleza.
Artículo 42
EliminadoSon sujetos pasivos del impuesto:
Eliminadoa) Las personas físicas titulares del vehículo residentes en Cataluña.
Antesb) Las personas jurídicas, así como las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio susceptibles de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sean titulares del vehículo y que tengan su residencia en Cataluña, o tengan en Cataluña un establecimiento, sucursal u oficina, en los términos que se establezcan por reglamento.
Ahora1. Son sujetos pasivos del impuesto:
Párrafo añadido
a) Las personas físicas que sean titulares del vehículo y tengan su domicilio fiscal en Cataluña.
Párrafo añadido
b) Las personas jurídicas, así como las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio susceptibles de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sean titulares del vehículo y que tengan su domicilio fiscal en Cataluña.
Párrafo añadido
c) Las personas jurídicas, así como las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio susceptibles de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general, que sean titulares del vehículo y no tengan su domicilio fiscal en Cataluña pero tengan en ella un establecimiento, una sucursal o una oficina, para los vehículos que, de acuerdo con los datos que constan en el Registro de vehículos, estén domiciliados en Cataluña.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo establecido por el presente artículo, se entiende por titular del vehículo la persona identificada con tal condición en el Registro de vehículos.
Artículo 43
Eliminadoa) Los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de los entes locales adscritos a la defensa del Estado o a la seguridad ciudadana.
Eliminadob) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados que sean ciudadanos de los países respectivos, siempre y cuando lleven la pertinente identificación externa y a condición de que exista reciprocidad en la extensión y el grado.
Antesc) Los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en Cataluña, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
Ahoraa) Los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales exentos del impuesto sobre los vehículos de tracción mecánica.
Párrafo añadido
b) Los vehículos con matrícula del cuerpo diplomático o de oficina consular y de su personal técnico administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por el anexo XVIII del Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Párrafo añadido
c) Los vehículos con matrícula de organización internacional y de su personal técnico administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por el anexo XVIII del Reglamento general de vehículos.
Eliminadoe) Las ambulancias y demás vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
Antesf) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, con la condición de que los sujetos beneficiarios de esta exención no pueden disfrutarla para más de un vehículo simultáneamente.
Ahorae) Los vehículos incorporados en el Registro de vehículos con los códigos de clasificación por criterio de utilización número 43 (ambulancia), 44 (servicio médico) y 45 (funerario) del anexo II del Reglamento general de vehículos.
Párrafo añadido
f) Los vehículos incorporados en el Registro de vehículos con el código de clasificación por criterio de utilización número 01 (personas de movilidad reducida) del anexo II del Reglamento general de vehículos, con la condición de que los sujetos beneficiarios de esta exención no pueden disfrutarla para más de un vehículo simultáneamente.
Artículo 43 bis
Artículo nuevo
Artículo 43 bis. Base imponible. 1. La base imponible del impuesto está constituida por las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos incluidos en las categorías a las que se refiere el artículo 41, medidas en gramos de dióxido de carbono por kilómetro. 2. A efectos del apartado 1, la base imponible coincide con las emisiones oficiales de dióxido de carbono que constan en el certificado expedido por el fabricante o el importador del vehículo. 3. En el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1, para los que no se pueda determinar la base imponible de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, por no disponer de las emisiones oficiales de dióxido de carbono, la base imponible se calcula por aplicación de la siguiente fórmula, con el límite mínimo de 35 g CO2/km y el límite máximo de 499 g CO2/km: a.1) En el caso de vehículos de la categoría M1 con combustible diésel: BI = 0,01642 x CC + 0,0114 x MMX + 0,05745 x MOM + 0,005106 x TR + 3,471 x T - 37,15 a.2) En el caso de vehículos de la categoría N1 con combustible diésel: BI = 0,01144 x CC + 2,699 x PF + 0,02635 x PN + 0,02562 x MMX + 0,03115 x MOM + 2,922 x T - 25,64 b) En el caso de vehículos con combustible gasolina: BI = 0,01149 x CC + 3,879 x PF + 0,04008 x MOM + 0,009541 x TR + 2,605 x T + 4,35 c) En el caso de vehículos híbridos eléctricos (HEV): BI = 0,8533 x PF + 0,1909 x PN + 0,02794 x MMX + 0,3922 x T + 14,28 d) En el caso de otros vehículos no incluidos en las letras anteriores: BI = 0,03399 x CC + 0,06862 x PN + 0,04134 x TR + 1,996 x T + 18,89 donde: – BI son emisiones de CO2 expresadas en unidades de gramos por kilómetro. – CC es la cilindrada del vehículo expresada en unidades de centímetros cúbicos. – PF es la potencia fiscal del vehículo expresada en unidades de caballos fiscales. – PN es la potencia neta máxima del vehículo expresada en unidades de kilovatios. – MMX es el peso máximo del vehículo expresado en kilogramos. – MOM es la masa de orden en marcha expresada en kilogramos. – TR es la tara del vehículo expresada en kilogramos. – T es la antigüedad del vehículo, que se calcula según la siguiente fórmula: T = (M - P) / 365,25 donde: – M es la fecha correspondiente a 31 de diciembre del primer ejercicio de devengo del impuesto. – P es la fecha de la primera matriculación del vehículo.
Artículo 44
Eliminado1. La cuota tributaria se obtiene de aplicar la tarifa que corresponda a las emisiones oficiales de dióxido de carbono por kilómetro del vehículo, de acuerdo con las siguientes tablas:
Eliminadoa) Turismos de la categoría M1.
Eliminado| Emisiones oficiales de dióxido de carbono | Tipo marginal (Euros/gCO2/km) | | --- | --- | | Hasta 95 g/km | 0,00 | | Más de 95 g/km y hasta 120 g/km | 0,70 | | Más de 120 g/km y hasta 140 g/km | 0,85 | | Más de 140 g/km y hasta 160 g/km | 1,00 | | Más de 160 g/km y hasta 200 g/km | 1,20 | | Más de 200 g/km | 1,40 |
Eliminadob) Comerciales ligeros de la categoría N1.
Eliminado| Emisiones oficiales de dióxido de carbono | Tipo marginal (Euros/gCO2/km) | | --- | --- | | Hasta 140 g/km | 0,00 | | Más de 140 g/km | 0,70 |
Eliminadoc) Motocicletas.
Eliminado| Emisiones oficiales de dióxido de carbono | Tipo marginal (Euros/gCO2/km) | | --- | --- | | Hasta 75 g/km | 0,00 | | Más de 75 g/km y hasta 100 g/km | 0,70 | | Más de 100 g/km y hasta 120 g/km | 0,85 | | Más de 120 g/km y hasta 140 g/km | 1,00 | | Más de 140 g/km | 1,20 |
Antes2. Las emisiones oficiales de dióxido de carbono se acreditan mediante un certificado expedido al efecto por el fabricante o el importador del vehículo, salvo que estas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial.
Ahora1. La cuota íntegra se obtiene de aplicar la tarifa que corresponda a las emisiones oficiales de dióxido de carbono por kilómetro del vehículo, de acuerdo con las siguientes tablas:
Párrafo añadido
a) Vehículos de la categoría M1 y de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e
Párrafo añadido
| Emisiones oficiales de dióxido de carbono | Tipo marginal (€/g CO 2 /km) | | --- | --- | | Hasta 95 g/km | 0,00 | | Más de 95 g/km y hasta 120 g/km | 0,70 | | Más de 120 g/km y hasta 140 g/km | 0,85 | | Más de 140 g/km y hasta 160 g/km | 1,00 | | Más de 160 g/km y hasta 200 g/km | 1,20 | | Más de 200 g/km | 1,40 |
Párrafo añadido
b) Vehículos de la categoría N1
Párrafo añadido
| Emisiones oficiales de dióxido de carbono | Tipo marginal (€/g CO 2 /km) | | --- | --- | | Hasta 140 g/km | 0,00 | | Más de 140 g/km | 0,70 |
Párrafo añadido
2. La cuota líquida se obtiene de aplicar a la cuota íntegra las bonificaciones establecidas por el artículo 45
Artículo 45
AntesLos vehículos que tienen la consideración de vehículos históricos gozan de la bonificación del 100% de la cuota. Para disfrutar de esta bonificación, es preciso acreditar, mediante la tarjeta de inspección técnica del vehículo, que ha sido matriculado con la calificación de histórico.
Ahora1. Los vehículos con matrícula de vehículo histórico, de acuerdo con lo dispuesto por el anexo XVIII del Reglamento general de vehículos, disfrutan de la bonificación del 100% de la cuota íntegra.
Párrafo añadido
2. Por la domiciliación del pago de los recibos a los que se refiere el artículo 47, se aplica una bonificación del 2% de la cuota íntegra. En el supuesto de la liquidación correspondiente al alta en el padrón, la aplicación de dicha bonificación está condicionada, también, al hecho de que el sujeto pasivo, en el plazo al que se refiere el apartado 3 del artículo 47 bis, opte, sin estar obligado a ello con carácter general, por recibir las notificaciones de la Agencia Tributaria de Cataluña por medios electrónicos, y mantenga esta opción hasta la fecha de notificación de la liquidación correspondiente al alta en el padrón. La aplicación de la bonificación queda condicionada al cobro efectivo del recibo o la liquidación mediante la domiciliación de su pago, y queda sin efecto si este cobro no se ha podido efectuar por causa no imputable a la Administración, así como en caso de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.
Artículo 46
Eliminado1. El periodo impositivo coincide con el año natural, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.
Eliminado2. El periodo impositivo es inferior al año natural en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Primera adquisición del vehículo en una fecha posterior al 1 de enero.
Eliminadob) Baja definitiva del vehículo o baja temporal por robo.
Eliminado3. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, salvo en el supuesto de la letra b del apartado 2, que se devenga el día en que se produce la baja.
Eliminado4. El importe de la cuota debe prorratearse por días en los casos de primera adquisición del vehículo o de baja definitiva o temporal.
Antes5. En el supuesto de segunda o ulterior transmisión del vehículo, está obligado a satisfacer el impuesto referido a todo el período impositivo quien sea su titular en fecha 1 de enero, sin perjuicio de los pactos privados existentes entre las partes.
Ahora1. El período impositivo coincide con el año natural, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.
Párrafo añadido
2. El período impositivo es inferior al año natural en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Primera adquisición del vehículo en una fecha posterior al 1 de enero. Se asimila a la primera adquisición del vehículo su entrada en el territorio de aplicación del impuesto por traslado del domicilio fiscal de su titular en Cataluña, o por la adquisición por parte de una persona con domicilio fiscal en Cataluña de un vehículo de titularidad de una persona sin domicilio fiscal en Cataluña. En estos supuestos, el período impositivo se inicia el día del cambio de domicilio fiscal o el día de adquisición del vehículo.
Párrafo añadido
b) Baja definitiva del vehículo o baja temporal por robo. Se asimila a la baja definitiva del vehículo su salida del territorio de aplicación del impuesto por traslado del domicilio fiscal de su titular fuera de Cataluña, o por la adquisición por parte de una persona sin domicilio fiscal en Cataluña de un vehículo de titularidad de una persona con domicilio fiscal en Cataluña. En estos supuestos, el período impositivo finaliza el día anterior al del cambio de domicilio fiscal o el día anterior al de adquisición del vehículo.
Párrafo añadido
3. El impuesto se devenga el último día del período impositivo.
Párrafo añadido
4. Si el período impositivo no coincide con el año natural, el importe de la cuota tributaria se prorratea por días.
Párrafo añadido
5. En el supuesto de segunda o ulterior transmisión del vehículo, está obligado a satisfacer el impuesto referido a todo el período impositivo quien sea su titular en la fecha de devengo, sin perjuicio de los pactos privados que existan entre las partes.
Artículo 47
EliminadoArtículo 47. Padrón, pago y supuestos de autoliquidación.
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 4, el impuesto se gestiona mediante padrón y es elaborado y aprobado por la Agencia Tributaria de Cataluña a partir de los datos de que dispone, previo anuncio en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». El padrón debe exponerse en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña.
Eliminado2. Debe establecerse por reglamento el procedimiento para la modificación de los datos contenidos en el padrón a que se refiere el apartado 1.
Eliminado3. El pago del impuesto se efectúa mediante recibo, en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento.
Antes4. En los casos de primera adquisición y de alta posterior a la baja temporal del vehículo, el impuesto se exige en régimen de autoliquidación. El contribuyente está obligado a presentar la autoliquidación del impuesto y efectuar el ingreso correspondiente en el plazo que se establezca por reglamento. El modelo de autoliquidación debe aprobarse mediante una orden del consejero del departamento competente en materia de hacienda.
AhoraArtículo 47. Padrón.
Párrafo añadido
1. El impuesto se gestiona mediante padrón, que es elaborado y aprobado por la Agencia Tributaria de Cataluña a partir de los datos de los que dispone.
Párrafo añadido
2. Los datos y elementos tributarios que configuran el padrón del impuesto son los referenciados a 31 de diciembre de cada año, y recogen la situación correspondiente a la fecha de devengo del impuesto, determinada por el artículo 46.3.
Párrafo añadido
3. El padrón debe contener, para cada sujeto pasivo, los siguientes datos:
Párrafo añadido
a) Nombre y apellidos o razón social de la persona o entidad titular del vehículo.
Párrafo añadido
b) Número de identificación fiscal.
Párrafo añadido
c) Datos de identificación del vehículo.
Párrafo añadido
d) Número de días del período impositivo.
Párrafo añadido
e) Base imponible.
Párrafo añadido
f) Cuota íntegra.
Párrafo añadido
g) Bonificación de la cuota tributaria, si procede.
Párrafo añadido
h) Cuota tributaria.
Párrafo añadido
i) Número de la cuenta corriente en que debe practicarse, si procede, la domiciliación del ingreso.
Párrafo añadido
4. Con carácter previo a la elaboración definitiva del padrón, el jefe de la Oficina Central de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de Cataluña elabora un padrón provisional, que tiene, para cada una de las personas interesadas, el carácter de propuesta de liquidación, y que se expone al público del 1 al 15 de mayo del año natural posterior al de devengo, mediante la publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña. Esta exposición pública debe ser objeto de anuncio previo mediante un edicto publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Una vez finalizado el trámite de exposición al público, las personas interesadas disponen de un plazo de quince días hábiles para presentar alegaciones a la propuesta de liquidación.
Párrafo añadido
5. El padrón definitivo es aprobado por el jefe de la Oficina Central de Gestión Tributaria, y se expone al público del 1 al 15 de septiembre del año natural posterior al de devengo, mediante la publicación en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña. Esta exposición pública debe ser objeto de anuncio previo mediante un edicto publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, que debe incluir los siguientes datos:
Párrafo añadido
a) Período de cobro.
Párrafo añadido
b) Modalidades de pago admitidas.
Párrafo añadido
c) En caso de domiciliación del pago, fechas en que se realizará el adeudo en la cuenta de los recibos y, si procede, de las liquidaciones correspondientes al alta en el padrón.
Párrafo añadido
d) Lugares en que puede efectuarse el pago.
Párrafo añadido
e) Advertencia de que, una vez transcurrido el plazo de pago sin que este se haya producido, se inicia el período ejecutivo y las deudas son exigidas mediante el procedimiento de apremio con los correspondientes recargos del período ejecutivo, los intereses de demora y, si procede, las costas que se derivan.
Párrafo añadido
f) Recursos que sean procedentes contra las liquidaciones.
Párrafo añadido
g) Órganos competentes para resolverlos.
Párrafo añadido
h) Plazos para la interposición de los recursos.
Párrafo añadido
6. En caso de alta en el padrón, la exposición al público del padrón definitivo tiene el efecto de notificación de la inclusión en el padrón, y la liquidación correspondiente a esta alta debe notificarse al contribuyente de forma individual.
Párrafo añadido
7. No deben incluirse en el padrón definitivo:
Párrafo añadido
a) Los vehículos exentos del impuesto.
Párrafo añadido
b) Los vehículos que devenguen una cuota líquida igual o inferior a la cuantía que se apruebe de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre. Esta regla de no inclusión no se aplica respecto a los vehículos que son de la titularidad de un mismo sujeto pasivo, siempre que la suma de las cuotas líquidas devengadas por todos los vehículos supere dicha cuantía.
Párrafo añadido
8. En los ejercicios sucesivos, la exposición al público del padrón definitivo tiene, para cada una de las personas interesadas, el efecto de notificación de las liquidaciones que se contengan.
Párrafo añadido
9. Las liquidaciones contenidas en el padrón definitivo son susceptibles de recurso potestativo de reposición ante el jefe de la Oficina Central de Gestión Tributaria, o de reclamación económico-administrativa ante la Junta de Tributos de Cataluña.
Párrafo añadido
10. El alta, la modificación o la baja en el padrón del impuesto puede producirse también como consecuencia de un procedimiento de comprobación iniciado por los órganos de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de Cataluña a partir de los datos de los que disponga la Administración, o de una actuación de investigación de la inspección de los tributos de la Generalidad.
Artículo 47 bis
Artículo nuevo
Artículo 47 bis. Pago y domiciliación. 1. La exacción de las deudas notificadas colectivamente debe realizarse mediante recibo. El plazo de ingreso en período voluntario de estas deudas comprende del 1 al 20 de noviembre o el día hábil inmediatamente posterior. 2. Una vez notificada el alta en el padrón provisional, los contribuyentes que desean domiciliar el pago de la deuda deben optar por ello mediante una comunicación dirigida al jefe de la Oficina Central de Recaudación de la Agencia Tributaria de Cataluña. La domiciliación debe solicitarse en el plazo de dos meses, a contar desde la finalización del período de exposición del padrón provisional al que se refiere el artículo 47.4, y se incluye en el padrón definitivo. Las solicitudes presentadas con posterioridad a esta fecha tienen efectos para los ejercicios siguientes. 3. La domiciliación del pago de los ejercicios futuros también puede solicitarse en el momento de efectuar el ingreso de la deuda en las entidades financieras colaboradoras. En el supuesto de la liquidación correspondiente al alta en el padrón, el sujeto pasivo puede optar por la domiciliación de su pago en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del período de exposición del padrón provisional correspondiente a dicha liquidación, y esta domiciliación queda condicionada, también, al hecho de que el sujeto pasivo, en el período mencionado, opte, sin estar obligado a ello con carácter general, por recibir las notificaciones de la Agencia Tributaria de Cataluña por medios electrónicos, y mantenga esta opción hasta la fecha de notificación de aquella liquidación.
Artículo 48
AntesLa gestión, recaudación e inspección del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes.
AhoraLa gestión y recaudación del impuesto y su inspección en todo el territorio de Cataluña corresponden a las oficinas centrales de la Agencia Tributaria de Cataluña.
Artículo 50
AntesLos actos de gestión, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante la Junta de Finanzas, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que ha dictado el acto impugnado.
AhoraLos actos de gestión, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante la Junta de Tributos, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que ha dictado el acto impugnado.
Artículo 50 bis
Artículo nuevo
Artículo 50 bis. Desarrollo y aplicación del impuesto. 1. Los elementos de cuantificación del impuesto pueden modificarse a través de la Ley de presupuestos de la Generalidad. 2. En la aplicación del impuesto rige supletoriamente la legislación general tributaria aplicable en Cataluña y las normas complementarias que la desarrollan.