Saltar al contenido
← Volver
30 dic 2019

Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 65
Eliminado| De 1 a 250 habitantes | 3 | | --- | --- | | De 251 a 1.000 habitantes | 5 | | De 1.001 en adelante | 7 |
AntesEl número total de miembros de la junta vecinal no podrá ser superior al tercio del número de concejales del ayuntamiento al que pertenecen.
Ahora| De 1 a 250 habitantes. | 3 | | --- | --- | | De 251 a 1.000 habitantes. | 5 | | De 1.001 en adelante. | 7 |
Artículo 66
Antes3. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar una lista con un número máximo de candidatos o candidatas, compuesta por tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en el artículo 65 apartado segundo de esta ley, con un máximo de tres suplentes.
Ahora3. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores presentará una lista completa con el número de candidatos o candidatas siguiente:
Párrafo añadido
– Tres candidatos/as, en las entidades locales menores con población hasta 250 habitantes.
Párrafo añadido
– Cinco candidatos/as, en las entidades locales menores con población comprendida entre 251 a 1.000 habitantes.
Párrafo añadido
– Siete candidatos/as, en las entidades locales menores con población comprendida entre 1.001, en adelante.
Eliminadoa) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres candidatos o candidatas, así como sus respectivos suplentes.
Antesb) Cada elector o electora podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos o candidatas proclamados en la entidad local menor correspondiente.
Ahoraa) Cada partido, coalición, federación o agrupación presentará una lista completa con tres candidatos o candidatas.
Párrafo añadido
b) Cada elector o electora podrá dar su voto a un máximo de tres entre los candidatos o candidatas proclamados en la entidad local menor correspondiente.
Párrafo añadido
8. La convocatoria de las elecciones a los órganos de gobierno de las entidades locales menores de la Comunitat Valenciana se aprobará por decreto del Consell. El decreto de convocatoria contendrá como mínimo, lo siguiente: La fecha de celebración de las elecciones, el número de miembros de la junta vecinal, la duración de la campaña electoral y el régimen jurídico aplicable.
Párrafo añadido
La tramitación del decreto de convocatoria corresponderá a la Conselleria competente en materia de procesos electorales. El decreto se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.