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30 dic 2019

Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria

Qué ha cambiado (66 artículos)

Artículo 6
Antes4. Igualmente deberán formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, estableciendo las medidas de fomento necesarias al objeto de conseguir su conservación y revitalización. Si la entidad del conjunto histórico así lo hiciere preciso, los Entes Locales promoverán la creación de sociedades, gerencias o cualquier otra técnica adecuada para su gestión.
Ahora4. Igualmente deberán formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, estableciendo las medidas de fomento necesarias al objeto de conseguir su conservación y revitalización
Artículo 9

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

CAPÍTULO I
AntesDe los bienes de interés cultural
AhoraDisposiciones Generales
Artículo 13
EliminadoArtículo 13. Regímenes jurídicos de protección.
Eliminado1. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria gozarán de las medidas de protección establecidas en esta Ley.
Eliminado2. El Patrimonio Cultural de Cantabria, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se clasifica en:
Eliminadoa) Bien de Interés Cultural. Serán aquéllos que se declaren como tales y se inscriban en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria.
Eliminadob) Bien Catalogado. Serán aquéllos que se declaren como tales y se incorporen al Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria.
Antesc) Bien Inventariado. Serán aquéllos que se incorporen al Inventario General del Patrimonio de Cantabria.
AhoraArtículo 13. Categorías de protección.
Párrafo añadido
Los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Cantabria se protegerán mediante su inclusión en alguna de las siguientes categorías:
Párrafo añadido
a) Bien de Interés Cultural. Serán aquellos que se declaren como tales y se inscriban en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria.
Párrafo añadido
b) Bien de Interés Local o Catalogado. Serán aquellos que se declaren como tales y se incorporen al Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria.
Párrafo añadido
c) Bien Inventariado. Serán aquellos que se incorporen al Inventario General del Patrimonio de Cantabria.
Artículo 14
EliminadoA los efectos de esta Ley y sin perjuicio de su inclusión o no en alguna de las categorías anteriores, cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria se podrá clasificar como:
Antesa) Inmueble con la categoría de Monumento, Conjunto Histórico, Lugar Cultural o Zona Arqueológica o Lugar Natural.
AhoraA los efectos de esta Ley, cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria por alguna de las categorías de protección previstas en el artículo anterior, se podrá clasificar como:
Párrafo añadido
a) Inmueble.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Bienes de Interés Cultural
Artículo 15
Párrafo añadido
4. Podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres órganos asesores de los previstos en esta Ley emitan informe favorable, y medie la autorización expresa del propietario o su adquisición por la Administración.
Artículo 16
EliminadoArtículo 16. Procedimiento de declaración.
Eliminado1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por la Consejería de Cultura y Deporte. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio o a instancia de parte.
Eliminado2. En caso de iniciarse a instancia de parte, la denegación de la incoación será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes, que tendrán la consideración de interesados, quienes, pasado un mes desde la notificación denegatoria o transcurridos cuatro meses desde la solicitud de incoación, podrán interponer recurso ordinario ante la Consejería de Cultura y Deporte.
Antes3. En el expediente que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la presente Ley, y se dará audiencia a los interesados.
AhoraArtículo 16. Procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural.
Párrafo añadido
1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
Párrafo añadido
2. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.
Párrafo añadido
La solicitud de declaración de Bien de Interés Cultural se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.
Párrafo añadido
Contra la denegación del inicio del procedimiento se podrán interponer los recursos procedentes.
Artículo 17
EliminadoArtículo 17. Notificación, publicación y efectos de la incoación.
Eliminado1. La incoación será notificada tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el bien en el plazo máximo de quince días desde que se acuerde de la incoación.
Eliminado2. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, el acuerdo de incoación será publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria». En caso de tratarse de bienes inmuebles, se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente y al propietario o propietarios y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes.
Eliminado3. La incoación de un expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo estipulado en el artículo 43 de la presente Ley.
Antes4. El acuerdo de incoación deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurridos éstos, podrá procederse de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ante la falta de acuerdo expreso, se considerará estimada la incoación. Contra el acuerdo de incoación, podrá interponerse recurso ordinario.
AhoraArtículo 17. Inicio del procedimiento.
Párrafo añadido
1. El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.
Párrafo añadido
2. El acuerdo de inicio del procedimiento será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el Bien.
Párrafo añadido
3. El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado”.
Párrafo añadido
4. La iniciación de un procedimiento para la declaración de Bien de Interés Cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.
Artículo 18
EliminadoArtículo 18. Contenido del expediente de declaración.
EliminadoEn el expediente que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos consultivos competentes si no se trata de un Bien Catalogado, o de una de estas instituciones consultivas si es un Bien Catalogado. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración. El expediente contendrá:
Antesa) Descripción clara y exhaustiva del objeto de declaración que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de interés cultural.
AhoraArtículo 18. Instrucción del procedimiento.
Párrafo añadido
1. En el procedimiento que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere la presente Ley. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración. Así mismo, se recabará el informe del Ayuntamiento donde radique el bien.
Párrafo añadido
2. Recabados los informes a que se refiere el apartado anterior, o transcurrido el plazo establecido para su emisión, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, y se dará audiencia a los interesados y, en el caso de bienes inmuebles, al Ayuntamiento en que se ubique el bien.
Párrafo añadido
3. El expediente contendrá:
Párrafo añadido
a) Descripción clara y exhaustiva del bien objeto de declaración que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de Interés Cultural.
Párrafo añadido
4. Realizados los trámites anteriores se formulará la propuesta que corresponda para la resolución del procedimiento.
Artículo 19
EliminadoArtículo 19. Declaración y conclusión.
Eliminado1. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Cultura y Deporte, acordar la declaración de Bien de Interés Cultural.
Eliminado2. El acuerdo de declaración describirá con claridad, precisión y exhaustividad el bien objeto de la declaración. En el caso de los inmuebles, describirá su delimitación geográfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Se incluirá igualmente el régimen de protección del bien en sí mismo y del entorno afectado.
Antes3. El expediente habrá de resolverse en el plazo máximo de doce meses a contar a partir de la fecha del acuerdo de la incoación. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del expediente si se solicitase el archivo de las actuaciones o si dentro de los sesenta días siguientes no se dicta resolución. El expediente no podrá volver a iniciarse en los dos años siguientes, salvo que tres de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad Autónoma lo solicitasen o lo haga el propietario del bien.
AhoraArtículo 19. Resolución del procedimiento.
Párrafo añadido
1. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, acordar la declaración de Bien de Interés Cultural.
Párrafo añadido
2. El acuerdo de declaración describirá con claridad, precisión y exhaustividad el bien objeto de la declaración, incluyéndolo dentro de una de las clases y tipologías de bienes muebles, inmuebles o inmateriales. En el caso de los inmuebles, describirá su delimitación geográfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Se incluirá igualmente el régimen de protección del bien en sí mismo y del entorno afectado.
Párrafo añadido
3. La resolución del procedimiento deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio del plazo de suspensión del procedimiento previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.
Párrafo añadido
No podrá iniciarse nuevo procedimiento respecto del mismo bien salvo que tres de los órganos asesores previstos en esta Ley lo soliciten o lo haga el propietario o propietarios del bien. Esta previsión no será aplicable a los supuestos de terminación del procedimiento por caducidad.
Artículo 21
Eliminado3. En cualquier caso, se requerirá informe favorable de, al menos, dos de las instituciones asesoras reguladas en el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 22
Antes3. Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio, deberá ser notificada a su titular, y será obligación de éste comunicar el registro de todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien.
Ahora3. Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio o a instancia de parte, aunque ésta no sea el titular de dicho bien, deberá ser notificada a su titular, y será obligación de éste comunicar el registro de todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien.
Artículo 23
Antesb) Categoría en que queda clasificado de acuerdo con la presente Ley.
Ahorab) Clasificación que corresponda de acuerdo con la presente Ley.
Antes4. El contenido de dicha denominación resumido servirá para confeccionar una gula que deberá exponerse de forma visible en aquellos Bienes de Interés Cultural que puedan ser objeto de visita, consulta o investigación. Asimismo, se proveerá a las oficinas locales de información turística y a cuantos particulares o asociaciones civiles lo soliciten.
Ahora4. El contenido de dicha Denominación resumido servirá para confeccionar una guía que deberá exponerse de forma visible en aquellos Bienes de Interés Cultural que puedan ser objeto de visita, consulta o investigación. Asimismo, se proveerá a las oficinas locales de información turística y a cuantos particulares o asociaciones civiles lo soliciten.
Artículo 24
AntesLos Bienes de Interés Cultural de Cantabria deberán estar debidamente señalizados, mediante carteles de diseño y tamaño apropiados a su naturaleza, donde se describan las características más relevantes del objeto protegido y las condiciones de su visita. Los símbolos iconográficos serán comunes a cada categoría de Bien de Interés Cultural, ostentando un logotipo común a todo el Patrimonio Cultural de Cantabria, con independencia de la Administración que tenga encomendada su gestión. La tipología empleada y la localización de las señales deberán ser especialmente cuidadosas con su integración en el entorno.
AhoraLos Bienes de Interés Cultural de Cantabria deberán estar debidamente señalizados, mediante carteles de diseño y tamaño apropiados a su naturaleza, donde se describan las características más relevantes del objeto protegido y las condiciones de su visita. Los símbolos iconográficos serán comunes a cada tipología de Bien de Interés Cultural, ostentando un logotipo común a todo el Patrimonio Cultural de Cantabria, con independencia de la Administración que tenga encomendada su gestión. La tipología empleada y la localización de las señales deberán ser especialmente cuidadosas con su integración en el entorno.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III De los Bienes de Interés Local
Artículo 26
Antes4. De forma excepcional podrá catalogarse la obra de autores vivos, siempre y cuando tres instituciones consultivas reconocidas por la Consejería de Cultura y Deporte emitan informe favorable, la obra tenga una antigüedad superior a cincuenta años, y medie la autorización expresa de la propiedad.
Ahora4. De forma excepcional se podrá declarar Bien de Interés Local la obra de autores vivos, siempre y cuando tres órganos asesores de los previstos en esta Ley emitan informe favorable, la obra tenga una antigüedad superior a cincuenta años, y medie la autorización expresa del propietario o su adquisición por la Administración.
Artículo 27
EliminadoArtículo 27. Competencia.
AntesLos Bienes Culturales de Interés Local serán declarados mediante resolución firmada por el Consejero de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta del Director general de Cultura previo informe del Ayuntamiento afectado, y se inscribirá en el Catálogo de Bienes de Interés Cultural de Cantabria. En la resolución de declaración se describirá clara y exhaustivamente el bien objeto de dicha declaración, incluyéndolo dentro de una de las categorías de bienes muebles, inmuebles o inmateriales. Además, incluirá delimitación gráfica del entorno afectado, sus partes integrantes, las pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el bien de que se trate, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Cuando se trate de un bien inmueble, se incluirá el régimen urbanístico de protección, tanto del bien en mismo como del entorno afectado.
AhoraArtículo 27. Procedimiento de declaración de Bien de Interés Local.
Párrafo añadido
1. La declaración de Bien de Interés Local requerirá la previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
Párrafo añadido
2. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.
Párrafo añadido
La solicitud se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.
Párrafo añadido
Contra la resolución denegatoria del inicio del procedimiento se podrán interponer los recursos procedentes.
Artículo 28
EliminadoArtículo 28. Procedimiento.
Eliminado1. La iniciación del expediente de declaración de Bien Cultural de Interés Local podrá acordarse de oficio o a solicitud de persona interesada. En caso de iniciarse a instancia de parte, la denegación de la incoación será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes, quienes pasado un mes desde la notificación denegatoria o cuatro desde la solicitud de incoación, podrán interponer recurso ordinario ante la Consejería de Cultura y Deporte.
Eliminado2. La incoación será notificada tanto a los interesados como al Ayuntamiento o Ayuntamientos donde se ubique el bien en el plazo de quince días desde la resolución de la incoación.
Eliminado3. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución de la incoación será publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado». En caso de tratarse de un bien inmueble se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes. Si se tratara de la declaración de un conjunto o un lugar cultural o natural, el acuerdo de incoación será objeto de publicación adicional en los medios de comunicación de difusión regional.
Eliminado4. La incoación de un expediente para la declaración de Bien de Interés Local determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata de la protección prevista en la presente Ley para los bienes catalogados.
Eliminado5. En el expediente que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos consultivos competentes a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración.
Antes6. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de doce meses a partir del acuerdo de incoación. Transcurridos éstos sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse declarado el bien objeto del expediente de interés local, a los efectos previstos en los artículos 43 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AhoraArtículo 28. Inicio del procedimiento.
Párrafo añadido
1. El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.
Párrafo añadido
2. El acuerdo de inicio del procedimiento será notificado tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el Bien.
Párrafo añadido
3. El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado”.
Párrafo añadido
4. La iniciación de un procedimiento para la declaración de Bien de Interés Local determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.
Artículo 28 bis
Artículo nuevo
Artículo 28 bis. Instrucción del procedimiento. 1. En el procedimiento que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la presente Ley. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración. Así mismo, se recabará el informe del Ayuntamiento donde radique el bien. 2. Recabados los informes a que se refiere el apartado anterior, o transcurrido el plazo establecido para su emisión, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes, y se dará audiencia a los interesados y, en el caso de bienes inmuebles, al Ayuntamiento en que se ubique el bien. 3. El expediente contendrá: a) Descripción clara y exhaustiva del bien objeto de catalogación que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de Interés Local. b) Informe exhaustivo y pormenorizado de su estado de conservación, donde podrán adjuntarse sugerencias y criterios básicos para regir futuras intervenciones. c) Entorno afectado por la declaración. Se efectuará la delimitación con precisión del perímetro de protección del bien del que se trate, en el que se señalarán los accidentes geográficos y características naturales que configuren dicho entorno, subrayando los que potencien su protección, contemplación y estudio. 4. Realizados los trámites anteriores se formulará la propuesta que corresponda para la resolución del procedimiento
Artículo 29
EliminadoArtículo 29. Contenido del expediente de catalogación.
EliminadoEn el expediente de catalogación de un bien como de Interés Local, ha de constar:
Eliminadoa) Descripción clara y exhaustiva del objeto de catalogación que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de Interés Local.
Eliminadob) Análisis del estado de conservación del bien de que se trate, que incluya alguna directriz para futuras intervenciones y actuaciones en dicho bien.
Antesc) Delimitación con precisión del entorno de protección, así como el régimen urbanístico de protección, tanto del bien en mismo como del entorno afectado.
AhoraArtículo 29. Resolución del procedimiento.
Párrafo añadido
1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a propuesta del titular de la Dirección General, acordar la declaración de Bien Cultural de Interés Local.
Párrafo añadido
2. La resolución de declaración describirá con claridad, precisión y exhaustividad el bien objeto de catalogación, incluyéndolo dentro de una de las clases y tipologías de bienes muebles, inmuebles o inmateriales. En el caso de los inmuebles, describirá su delimitación geográfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Se incluirá igualmente el régimen de protección del bien en sí mismo y del entorno afectado.
Párrafo añadido
3. La resolución del procedimiento deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.
Párrafo añadido
No podrá iniciarse nuevo procedimiento respecto del mismo bien salvo que tres de los órganos asesores previstos en esta Ley lo soliciten o lo haga el propietario o propietarios del bien. Esta previsión no será aplicable a los supuestos de terminación del procedimiento por caducidad.
Artículo 30
Antes3. El Catálogo de Bienes de Interés Local tiene por objeto la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria mediante la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación, localización, propiedad y grado de conservación de los Bienes de Interés Local, cuando afecten al contenido de la declaración, dando fe de los datos en él consignados. Su contenido será el mismo que el de las denominaciones oficiales de Bienes Declarados de Interés Cultural y que se describe en el artículo 22 de esta Ley.
Ahora3. El Catálogo de Bienes de Interés Local tiene por objeto la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria mediante la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación, localización, propiedad y grado de conservación de los Bienes de Interés Local, cuando afecten al contenido de la declaración, dando fe de los datos en él consignados. Su contenido será el mismo que el de las denominaciones oficiales de Bienes Declarados de Interés Cultural y que se describe en el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 32
Eliminado3. Se requerirá, en todo caso, informe favorable de, al menos, una de las comisiones asesoras citadas en el artículo 11 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV De los restantes bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria
Artículo 33
Eliminado1. Además de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes Culturales de Interés Local también forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria todos aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales que constituyen puntos de referencia de la cultura de la Comunidad Autónoma de Cantabria y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merecen ser conservados.
Antes2. La Consejería de Cultura y Deporte establecerá los cauces necesarios con los propietarios, públicos o privados, de estos bienes para facilitar su inclusión en el citado inventario.
AhoraAdemás de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés Local también forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria todos aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales que constituyen puntos de referencia de la cultura de la Comunidad Autónoma de Cantabria y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merecen ser conservados.
Artículo 34
Eliminado1. La inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria se realizará mediante resolución de la Dirección General de Cultura y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Antes2. La inclusión podrá ser realizada de forma individual o colectiva.
Ahora1. La inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria podrá ser realizada de forma individual o colectiva.
Párrafo añadido
2. La iniciación del procedimiento se realizará de oficio, pudiendo ser promovida por cualquier persona física o jurídica.
Párrafo añadido
La solicitud se entenderá denegada transcurridos tres meses desde su presentación sin que se haya dictado y notificado resolución expresa.
Párrafo añadido
Contra la resolución denegatoria del inicio del procedimiento de inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural se podrán interponer los recursos procedentes.
Párrafo añadido
3. El procedimiento para su inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria conllevará los siguientes trámites:
Párrafo añadido
a) El acuerdo de inicio del procedimiento será dictado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Cultura, y será notificado a los interesados y al Ayuntamiento o Ayuntamientos en donde radique el bien. El acuerdo de inicio será publicado en el “Boletín Oficial de Cantabria”.
Párrafo añadido
b) Se otorgará audiencia a los propietarios y al Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados en el caso de que el bien objeto del procedimiento sea inmueble. Así mismo, se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de veinte días.
Párrafo añadido
c) En el expediente deberá constar informe favorable de uno de los órganos asesores previstos en esta Ley. Si éste no se emitiese en el plazo de un mes a partir de la fecha de su solicitud, se considerará favorable a la inclusión.
Párrafo añadido
d) El procedimiento se resolverá mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a partir de la fecha de inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento.
Párrafo añadido
3. El inicio de un procedimiento para la inclusión de un bien en el Inventario General de Patrimonio Cultural de Cantabria determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los Bienes Inventariados.
Artículo 34 bis
Artículo nuevo
Artículo 34 bis. Procedimiento de exclusión. 1. La exclusión de un Bien Inventariado del Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria se someterá a los mismos trámites y requisitos necesarios para su inclusión en el Inventario. 2. No se podrá invocar como causas determinantes de la exclusión del bien del Inventario las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento previstas en esta Ley, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda.
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V Del Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria
Artículo 39
Eliminado4. Cuando dichas actuaciones afecten a bienes culturales no inventariados, la Administración deberá incoar de oficio o a instancia de parte, en el plazo de veinte días hábiles, el correspondiente expediente para su declaración como Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o Bien Inventariado.
Antes5. Los ciudadanos están legitimados para el ejercicio de cualquier actuación administrativa en relación con la defensa del patrimonio cultural de Cantabria; la Administración regional facilitará la colaboración de éstos, tal y como se contempla en el artículo 9 de la presente Ley.
Ahora4. Cuando dichas actuaciones afecten a bienes culturales no declarados, la Administración deberá iniciar, en el plazo de veinte días hábiles, el correspondiente procedimiento para su declaración como Bien de Interés Cultural, Bien de Interés Local o Bien Inventariado.
Párrafo añadido
5. Los ciudadanos están legitimados para el ejercicio de cualquier actuación administrativa en relación con la defensa del patrimonio cultural de Cantabria; la Administración autonómica facilitará la colaboración de éstos, tal y como se contempla en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 42
Antes2. La Administración regional procurará la colaboración de los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, estableciendo cuantas medidas de fomento crea necesarias.
Ahora2. La Administración autonómica procurará la colaboración de los propietarios, titulares de derechos reales y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, estableciendo cuantas medidas de fomento crea necesarias.
Antes5. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y el procedimiento para el cumplimiento de los anteriores deberes. En todo caso y para los Bienes de Interés Cultural, en lo que se refiere a las visitas públicas, serán gratuitas durante varios días al año, en fechas y horarios prefijados que se acordarán según acuerdo adoptado al respecto.
Ahora5. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y el procedimiento para el cumplimiento de los anteriores deberes. En todo caso y para los Bienes de Interés Cultural, en lo que se refiere a las visitas públicas, serán gratuitas durante varios días al año, en fechas y horarios que se fijarán mediante acuerdo adoptado al respecto.
Artículo 47
Antes2. Los Bienes Declarados de Interés Cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni cambiar de uso o destino, sin autorización expresa de la Consejería de Cultura y Deporte previa a la concesión de licencia en el caso de los inmuebles.
Ahora2. Los bienes declarados de Interés Cultural, y los bienes declarados de Interés Local no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni cambiar de uso o destino, sin autorización expresa de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural previa a la concesión de licencia en el caso de los inmuebles.
Párrafo añadido
1. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada.
Párrafo añadido
Dicha caducidad deberá ser declarada formalmente en procedimiento administrativo tramitado con audiencia al interesado.
Párrafo añadido
Podrá prorrogarse la vigencia de la autorización por una sola vez y por un año. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la autorización original, y deberá dictarse resolución antes de que termine el referido plazo de vigencia, entendiéndose denegada en caso contrario.
CAPÍTULO II
AntesProtección de los Bienes de Interés Cultural
AhoraProtección de los bienes del Patrimonio Cultural
Artículo 49
AntesArtículo 49. Clasificación.
AhoraArtículo 49. Tipología de los bienes inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Antes5. Los Lugares Culturales se pueden clasificar como:
Ahora5. Los Lugares Culturales a su vez podrán ser:
Artículo 54
AntesUn inmueble declarado Bien de Interés Cultural o de Interés Local es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, previo informe favorable de la Consejería de Cultura y Deporte, en cuyo caso será preciso adoptar las oportunas medidas en aquello que pueda afectar al subsuelo. Para la consideración de causa de fuerza mayor o de interés social será preceptivo el informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas competentes en esta materia contempladas en esta Ley y previo informe del Ayuntamiento afectado.
AhoraUn inmueble declarado Bien de Interés Cultural o de Interés Local es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo caso será preciso adoptar las oportunas medidas en aquello que pueda afectar al subsuelo. Para la consideración de causa de fuerza mayor o de interés social será preceptivo el informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas competentes en esta materia contempladas en esta Ley y previo informe del Ayuntamiento afectado.
Párrafo añadido
El plazo para resolver y notificar será de tres meses, transcurridos los cuales la autorización deberá entenderse denegada.
Artículo 59
Eliminado1. El deber de conservación de los Bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados no cesa porque el inmueble haya sido declarado en ruina.
Eliminado2. Excepcionalmente, sólo se podrá acordar la demolición total o parcial de un Bien de Interés Cultural cuando, previa existencia de una declaración de ruina, se pronuncien favorablemente a dicha demolición al menos dos de las instituciones consultivas competentes de las mencionadas en el artículo 1 de esta Ley. En dicho expediente, que deberá ser incoado y tramitado por la Consejería de Cultura y Deporte, se dará audiencia al Ayuntamiento en cuyo término se encuentre el bien.
Eliminado3. De igual manera, sólo excepcionalmente podrá autorizarse la demolición de un Bien de Interés Local o Inventariado con las condiciones reseñadas en el apartado anterior. Dicha demolición será acordada por el Gobierno de Cantabria previa declaración de ruina.
Eliminado4. No podrá demolerse ningún inmueble en el que la declaración de ruina sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de conservación por sus obligados.
Antes5. El Consejero de Cultura y Deporte podrá ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición de aquellos bienes inmuebles que, aunque no estuviesen declarados, catalogados o inventariados, fueran portadores de algunos de los valores culturales protegidos por esta Ley. En un plazo no superior a seis meses deberá incoarse el expediente correspondiente para su declaración como bien perteneciente a cualesquiera de las tres categorías anteriores y adoptar las medidas cautelares necesarias para su integridad.
Ahora1. El deber de conservación de los bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Inventariados no cesa porque el inmueble haya sido declarado en ruina.
Párrafo añadido
2. Excepcionalmente, solo se podrá acordar la demolición total o parcial de un Bien de Interés Cultural cuando, previa existencia de una declaración de ruina, se pronuncien favorablemente a dicha demolición al menos dos de los órganos asesores previstos en el artículo 11 de esta Ley. En dicho procedimiento, que deberá ser tramitado por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, se dará audiencia al Ayuntamiento en cuyo término se encuentre el bien. En ningún caso se podrá demoler el inmueble sin la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y sin previa firmeza de la declaración de ruina.
Párrafo añadido
3. De igual manera, solo excepcionalmente podrá autorizarse la demolición de un Bien de Interés Local o Inventariado con las condiciones reseñadas en el apartado anterior.
Párrafo añadido
4. La demolición de Bienes declarados de Interés Cultural, de Interés Local o Catalogados, o Inventariados será acordada por el órgano competente para la declaración de Bien de Interés Cultural, de Interés Local o Catalogado o Inventariado.
Párrafo añadido
5. No podrá demolerse ningún inmueble en el que la declaración de ruina sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de conservación por sus obligados.
Párrafo añadido
6. La persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural podrá ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición de aquellos bienes inmuebles que, aunque no estuviesen declarados, catalogados o inventariados, fueran portadores de algunos de los valores culturales protegidos por esta Ley. En un plazo no superior a seis meses deberá incoarse el procedimiento correspondiente para su declaración como bien perteneciente a cualesquiera de las tres categorías anteriores y adoptar las medidas cautelares necesarias para su integridad
Artículo 61
Antes2. Dicho informe se considerará negativo si no se emite transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud en el registro de la Consejería de Cultura y Deporte.
Ahora2. Dicha autorización se entenderá denegada si no se emite transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud.
Artículo 62
Antes1. La declaración como Bien de Interés Cultural de un Monumento referido al entorno Conjunto Histórico o Lugar Cultural implica la obligación de los Ayuntamientos afectados de elaborar un Plan Especial o instrumento de protección equivalente, incorporándolo al Plan de Ordenación Territorial, al Plan General de Ordenación Urbana o a las normas subsidiarias correspondientes.
Ahora1. La declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico implica la obligación de los Ayuntamientos afectados de elaborar un Plan Especial o instrumento de protección equivalente.
Artículo 64
Antes1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 60 de esta Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico o Lugar Cultural precisará autorización de la Consejería de Cultura y Deporte en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales se puede considerar otorgada. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto
Ahora1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 62 de esta Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico precisará autorización de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales se puede considerar denegada. No se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto.
Antes4. Una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los Monumentos declarados, debiendo dar cuenta a la Consejería de Cultura y Deporte de todas las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones arqueológicas o sobre monumentos integrantes del conjunto requerirán la autorización de la Consejería de Cultura y Deporte. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al plan especial, o aquellas que se realicen sin licencia, serán ilegales, y la Consejería de Cultura y Deporte paralizará dichas obras y, si fuera preciso, ordenará su reconstrucción o demolición con cargo al Ayuntamiento que las hubiese otorgado, o del particular si no existieran éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.
Ahora4. Una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los Monumentos declarados, debiendo dar cuenta a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural de todas las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones arqueológicas o sobre monumentos integrantes del conjunto requerirán la autorización de la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural. Las obras contrarias al Plan Especial serán ilegales, y la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural paralizará dichas obras y, si fuera preciso, ordenará su reconstrucción o demolición, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.
Artículo 65
Eliminado1. Los Lugares Culturales, así como su entorno, se ordenarán mediante planes especiales de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en los artículos 62 y 63 de esta Ley, en especial relativo a los regímenes específicos, actuaciones sobre conjuntos y lugares culturales y régimen de los Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural.
Antes2. Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería de Cultura y Deporte, con independencia o no de que exista un instrumento básico de protección.
Ahora1. Los Lugares Culturales, así como su entorno, se ordenarán mediante planes especiales de protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en los artículos 62 y 63 de esta Ley, en especial relativo a los regímenes específicos, actuaciones sobre conjuntos y lugares culturales y régimen de los Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural. El régimen de autorizaciones de obras en los Lugares Culturales será el mismo que el artículo 64 regula para los Conjuntos Históricos.
Párrafo añadido
2. Cualquier remoción de tierras de una zona arqueológica o zona paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, con independencia o no de que exista un instrumento básico de protección. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución, la solicitud se entenderá denegada.
Artículo 66
Antesd) Los regímenes de los Patrimonios específicos contenidos en la sección IV y que les sean de aplicación.
Ahorad) Los regímenes de los Patrimonios específicos contenidos en el Título IV y que les sean de aplicación.
Antes2. Cualquier intervención o cambio de uso en un inmueble de Interés Local y en su entorno precisará la notificación previa a la Consejería de Cultura y Deporte en un plazo de diez días, previos a la concesión de la licencia, o en su caso, autorización por el organismo competente. Si se tratare de un Conjunto Histórico-Artístico con plan especial de protección, regirá para el entorno lo establecido en el artículo 64 de la presente Ley.
Ahora2. Cualquier intervención o cambio de uso en un inmueble de Interés Local precisará de autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en los términos del artículo 47. Las actuaciones en su entorno se regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Si se trata de un Conjunto Histórico Artístico con plan especial de protección, se regirá por lo dispuesto en el artículo 64.
Antes4. La incoación y declaración de expedientes de ruina y demolición se regulará según lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 58 de la presente Ley.
Ahora4. La incoación y declaración de procedimientos de ruina y demolición se regulará según lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 de la presente Ley.
Artículo 67
Antes2. La Consejería de Cultura y Deporte podrá ser parte en el expediente de declaración de ruina y de derribo o demolición, tal y como se describe en los artículos 56, 57 y 58 de esta Ley.
Ahora2. La Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural podrá ser parte en el expediente de declaración de ruina y de derribo o demolición, tal y como se describe en los artículos 57, 58 y 59 de esta Ley.
Artículo 69
Antes1. Los bienes muebles declarados de Interés Cultural y los de Interés Local deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen general de protección aprobado con su clasificación.
Ahora1. Los bienes muebles declarados de Interés Cultural y los de Interés Local deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen general de protección aprobado con su categoría.
Artículo 71
Eliminado1. Los propietarios y poseedores legítimos de bienes culturales muebles de Interés Cultural o los de Interés Local deberán comunicar a la Consejería de Cultura y Deporte los traslados de lugar de dichos bienes para su anotación en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, indicando su origen y destino, y si aquel traslado se hace con carácter temporal o definitivo.
Antes2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un inmueble declarado de interés estarán sometidos al destino de éste, y su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la Consejería de Cultura y Deporte.
Ahora1. Los propietarios y poseedores legítimos de bienes culturales muebles de Interés Cultural o los de Interés Local deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural los traslados de lugar de dichos bienes para su anotación en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria, respectivamente, indicando su origen y destino, y si aquel traslado se hace con carácter temporal o definitivo.
Párrafo añadido
2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un inmueble declarado de Interés Cultural o de Interés Local estarán sometidos al destino de éste, y su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
Artículo 72
Antes4. A los efectos de su posible inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Cantabria, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes culturales muebles habrán de comunicar a la Consejería de Cultura y Deporte la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido o valor de mercado, siempre que éste sea igual o superior a lo dispuesto por la legislación estatal.
Ahora4. A los efectos de su posible inclusión en el Inventario del Patrimonio Cultural de Cantabria, los propietarios, poseedores y personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes culturales muebles habrán de comunicar a la Consejería con competencia en materia de Patrimonio Cultural la existencia de los mismos antes de proceder a su transmisión a terceros, haciendo constar el precio convenido.
Párrafo añadido
En ningún caso se podrán enajenar los bienes cuyo comercio queda prohibido en aplicación de esta ley o de la legislación estatal en la materia*ex*artículo 149.1.28.ª CE.
Artículo 77
Eliminado1. La autorización para cualesquiera de las actuaciones arqueológicas definidas en el artículo anterior será otorgada por la Consejería de Cultura y Deporte, oído el Ayuntamiento interesado, siendo su función exclusiva la concesión, renovación y suspensión de los permisos correspondientes.
Eliminado2. Podrá solicitar autorización cualquier persona física en posesión de una titulación idónea de grado universitario con acreditada profesionalidad, o los representantes de una empresa, centro o institución de investigación arqueológica, con solvencia reconocida por la Comisión Técnica correspondiente.
EliminadoLas excavaciones que se realicen por investigadores o instituciones extranjeras, además de la normativa establecida en esta Ley, deberán contar con un codirector español. Los informes y la memoria de la excavación se presentarán en castellano.
EliminadoLas solicitudes estarán acompañadas por un proyecto en el que deberá acreditarse que se cuenta con equipo suficiente, así como aportar una memoria económica, donde se hagan constar las fuentes de financiación públicas y privadas con que se dispone para que el proyecto sea viable. Además, se reflejarán los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar en la actuación.
Eliminado3. El centro, institución o empresa del que forme parte el director de una actuación arqueológica, se responsabilizará de la calidad científica de los trabajos y de la protección y conservación de los materiales, hasta su entrega al Museo Regional de titularidad pública que determine la Administración, en el plazo y forma que se establezca. Igualmente, se hará cargo de cualquier responsabilidad civil subsidiaria.
Eliminado4. Cuando la autorización haya recaído sobre una persona física, ella se responsabilizará de lo dispuesto en el apartado anterior.
Antes5. Las empresas dedicadas a la arqueología preventiva y de salvamento serán habilitadas por la Consejería de Cultura y Deporte, a propuesta de la Comisión Técnica del Patrimonio Arqueológico y Arte Rupestre, o de cualquiera de los órganos asesores citados en el artículo 11 de esta Ley, con definición expresa de los ámbitos en que puedan intervenir en función de la experiencia de sus integrantes. En cualquier caso, las obligaciones desde el punto de vista científico serán las mismas que para las actuaciones de investigación.
Ahora1. La autorización para cualesquiera de las actuaciones arqueológicas definidas en el artículo anterior será otorgada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, siendo su función exclusiva la concesión, modificación o renovación y, en los casos en que resulte procedente, la suspensión de los permisos correspondientes. El otorgamiento de la autorización será comunicado al Ayuntamiento dentro de cuyo ámbito territorial se desarrolle la actuación.
Párrafo añadido
2. Podrá solicitar autorización cualquier persona física en posesión de una titulación idónea de grado universitario con acreditada profesionalidad en el campo de la arqueología, o los representantes de una empresa, centro o institución de investigación arqueológica, con solvencia en el campo de la arqueología.
Párrafo añadido
No obstante, no podrán solicitar autorización ni, en el caso de actuaciones arqueológicas de investigación, solicitar la financiación a que se refiere el artículo 80:
Párrafo añadido
a) Quienes incumplan la obligación de remitir a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en tiempo y forma, la memoria científica con los resultados de los trabajos arqueológicos realizados, a que se refiere el artículo 88, hasta la entrega de la misma;
Párrafo añadido
b) Quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme por infracciones contra el Patrimonio Cultural.
Párrafo añadido
3. Las excavaciones que se realicen por investigadores o instituciones extranjeras, además de la normativa establecida en esta Ley, deberán contar con un codirector español. Los informes y la memoria de la excavación se presentarán en castellano.
Párrafo añadido
4. El centro, institución o empresa del que forme parte el director de una actuación arqueológica, se responsabilizará de la calidad científica de los trabajos y de la protección y conservación de los materiales, hasta su entrega al Museo Regional de titularidad pública que determine la Administración, en el plazo y forma que se establezca. Igualmente, se hará cargo de cualquier responsabilidad civil subsidiaria.
Párrafo añadido
Cuando la autorización haya recaído sobre una persona física, ella se responsabilizará de lo dispuesto en el apartado anterior.
Párrafo añadido
5. La solvencia de las personas físicas y jurídicas para la realización de actuaciones arqueológicas de gestión y de salvamento será informada por la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o de cualquiera de los órganos asesores citados en el artículo 11 de esta Ley, con definición expresa de los ámbitos en que puedan intervenir en función de la titulación académica y la experiencia que se acredite.
Párrafo añadido
En cualquier caso, las obligaciones desde el punto de vista científico serán las mismas que para las actuaciones de investigación.
Antes7. Las visitas, exploraciones espeleológicas y de otras características en cavidades naturales con interés arqueológico deberán contar con un permiso de la Consejería de Cultura y Deporte. Para las restantes cavidades no será necesario dicho permiso. Queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración de las cavidades naturales sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Deporte, cuya tramitación se desarrollará reglamentariamente. En caso de incumplimiento se aplicará el régimen sancionador de la presente Ley.
Ahora7. Las autorizaciones se otorgarán por año natural, salvo que la actuación arqueológica tenga una duración inferior, en cuyo caso la vigencia de la autorización se limita a la duración de la actuación arqueológica autorizada. En todo caso, las autorizaciones caducan el día 31 de diciembre del año natural.
Párrafo añadido
Podrá prorrogarse anualmente la vigencia de la autorización. La solicitud de prórroga deberá presentarse con un mes de antelación a la expiración de la vigencia de la autorización original, y deberá dictarse resolución antes de que termine el referido plazo de vigencia, entendiéndose denegada en caso contrario.
Artículo 77 bis
Artículo nuevo
Artículo 77 bis. Tramitación y resolución. 1. Sin perjuicio de las especialidades que se puedan establecer en esta Ley, las solicitudes de autorización para realizar actuaciones arqueológicas, que podrán presentarse en cualquier momento del año natural, estarán acompañadas por la siguiente documentación: a) En el caso de las actuaciones arqueológicas de carácter preventivo y de salvamento: 1.º Proyecto de la actuación arqueológica, que indicará los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar en la actuación, medidas de protección de los restos que se puedan descubrir, así como el equipo técnico de que se vaya a disponer para su realización. 2.º Carta de contratación. b) En el caso de las actuaciones arqueológicas de investigación: 1.º Proyecto que deberá reflejar: la idoneidad sobre la conveniencia y el interés científico de la actuación; los objetivos, trabajos y técnicas a utilizar; medidas de protección de los restos que se puedan descubrir; así como el equipo técnico de que se va a disponer adjuntando documentación específica de la titulación y experiencia en Arqueología del director o directores. 2.º Memoria económica que refleje las fuentes de financiación públicas y privadas con que se dispone para que el proyecto sea viable. 3.º En los casos en que proceda, autorización de la persona propietaria del terreno relativa a la ocupación del mismo. La obtención de dicha autorización será responsabilidad, en todo caso, de la persona que dirija las actuaciones arqueológicas. 2. Durante la instrucción del procedimiento se recabarán los informes que se estimen necesarios, en particular de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, para adoptar la resolución del procedimiento. 3. La resolución será dictada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural en un plazo de seis meses transcurridos los cuales la solicitud deberá entenderse denegada.
Artículo 77 ter
Artículo nuevo
Artículo 77 ter. Autorizaciones de actividades en cuevas naturales con interés arqueológico. 1. Las visitas, exploraciones espeleológicas y de otras características en cavidades naturales con interés arqueológico deberán contar con una autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. Mediante resolución del Consejero competente en materia de Patrimonio Cultural se determinarán las cuevas para las que no sea precisa dicha autorización. 2. El procedimiento para obtener dicha autorización será el siguiente: a) Los interesados presentarán la solicitud de autorización ante la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural con un mes de antelación a la vista proyectada y, en el caso de que esta se pretenda realizar en los meses de julio y agosto, con dos meses de antelación. La solicitud deberá ser presentada individualmente o de forma colectiva por todos los grupos interesados en realizar la visita. A la solicitud se acompañará, informe favorable de la Federación Cántabra de Espeleología con relación a la solvencia espeleológica de la solicitud. b) En el caso de las visitas espeleológicas de exploración, además del informe de la Federación Cántabra de Espeleología a que se refiere el apartado anterior, la solicitud deberá adjuntar la siguiente documentación: 1.º Un plan de trabajo, en el que se deberá señalar las fechas en las que se realizará la exploración. 2.º Las cuevas o zona geográfica completa que se quieran estudiar, indicada a ser posible en coordenadas de las hojas 17/50.000 del Instituto Geográfico y Catastral. 3.º El número de participantes. 4.º Los planes generales de estudio. 5.º Informe de la Federación Cántabra de Espeleología efectuando la distribución de la zona de trabajo. La distribución de las zonas de trabajo realizadas por la Federación deberá contar con el visto bueno de la Consejería competente en materia de Cultura. c) Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural dictar la resolución del procedimiento. 3. Las autorizaciones de visita espeleológica de exploración caducan en el año natural en que fueron expedidos y tienen vigencia para las fechas que en los mismos se determinen. 4. Los interesados autorizados tendrán la obligación de presentar, al final de cada exploración, dos memorias detalladas del trabajo realizado, acompañadas de planos e informes, así como títulos de las publicaciones donde aparecerán los estudios realizados. La presentación de las memorias en el plazo establecido será condición para obtener cualquier autorización de visita a las cavidades naturales con interés arqueológico de Cantabria. 5. Los hallazgos de tipo arqueológico, histórico o prehistórico aparecidos fortuitamente en las cuevas deberán ser puestos en conocimiento de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. 6. Queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración de las cavidades naturales sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, cuya tramitación se desarrollará reglamentariamente. 7. Transcurrido el plazo para resolver y notificar el procedimiento para otorgar las autorizaciones previstas en este artículo, la solicitud se entenderá denegada.
Artículo 80
EliminadoArtículo 80. Financiación autonómica.
AntesTendrán prioridad para ser financiados por la Administración autonómica, aquellos proyectos de actuación arqueológica que se ajusten a las líneas de investigación fijadas periódicamente por la Consejería de Cultura y Deporte en el Plan Regional de Arqueología a propuesta de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.
AhoraArtículo 80. Financiación de las actuaciones arqueológicas de investigación.
Párrafo añadido
1. Las actuaciones arqueológicas de investigación previamente autorizadas podrán ser financiadas de conformidad con lo previsto en la normativa general de subvenciones, así como las correspondientes bases reguladoras y convocatorias anuales que se aprueben al efecto.
Párrafo añadido
2. La obtención de una autorización para efectuar una actuación arqueológica de investigación es independiente de la convocatoria de subvenciones para la financiación de esta clase de actuaciones arqueológicas.
Párrafo añadido
3. Tendrán prioridad para ser financiados por la Administración autonómica aquellos proyectos de actuación arqueológica de investigación que se ajusten a las líneas de investigación fijadas periódicamente por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en el Plan Regional de arqueología a propuesta de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.
Artículo 84
Eliminado1. Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que fuere, se hallan restos u objetos con valor arqueológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos, y comunicarán su descubrimiento de acuerdo con lo contemplado en el artículo 82 de la presente Ley.
Eliminado2. En el plazo de quince días, a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Consejería de Cultura y Deporte llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes, a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos.
Antes3. La suspensión de las obras a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrá ser objeto de compensación económica. No obstante, la Administración puede ampliar el plazo de suspensión en caso que fuese necesario completar la investigación arqueológica, en cuyo supuesto, si la obra es de promoción privada, se aplicarán las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones públicas.
Ahora1. Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que fuere, se hallan restos u objetos con valor arqueológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos, y comunicarán su descubrimiento de acuerdo con lo contemplado en el artículo 85 de la presente Ley.
Párrafo añadido
2. En el plazo de quince días, a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes, a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos, y dictará resolución motivada, autorizando el reinicio de las obras o estableciendo el plazo de suspensión hasta completar la investigación.
Párrafo añadido
3. La suspensión de las obras podrá ser objeto de compensación económica, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Artículo 85
Antes5. El descubridor y el propietario del terreno en que se encontrase el hallazgo casual tendrán derecho a percibir del Gobierno de Cantabria, en concepto de premio, una cantidad económica, que se distribuirá entre ellos a partes iguales y que será establecida por la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Consejería de Cultura y Deporte.
Ahora5. El descubridor y el propietario del terreno en que se encontrase el hallazgo casual tendrán derecho a percibir en concepto de premio, una cantidad económica que se distribuirá entre ellos a partes iguales. La resolución será dictada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural previo informe de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
Artículo 87
Eliminado1. Las actuaciones de la Consejería de Cultura y Deporte en materia arqueológica podrán realizarse a través de contratos de obra, de gestión de servicios o de asistencia técnica y por cualquier otro medio previsto en la legislación vigente.
Antes2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del Patrimonio Arqueológico de Cantabria que deban efectuarse sin dilación, tendrán la consideración de obras de emergencia a los efectos de lo previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Ahora1. Las actuaciones de la Consejería de Patrimonio Cultural en materia arqueológica podrán realizarse a través de los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente en materia de contratación pública.
Párrafo añadido
2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del Patrimonio Arqueológico de Cantabria que deban efectuarse sin dilación, tendrán la consideración de obras de emergencia a los efectos de lo previsto en la normativa vigente en materia de contratación pública
Artículo 88
Eliminado1. Los directores de una actuación arqueológica deberán presentar a la Consejería de Cultura y Deporte un informe preliminar dentro de los tres meses siguientes a la finalización del trabajo y siempre antes de hacer pública la información a que hace referencia el apartado 2 de este artículo.
Eliminado2. En un plazo no superior al año, salvo solicitud razonada y oída la Comisión Técnica para el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, se deberá presentar una Memoria Científica que podrá ser publicada por la Consejería de Cultura y Deporte. En caso de que, transcurrido un año desde su entrega, la Consejería no la hubiera editado, el interesado podrá publicar los resultados donde considere oportuno.
EliminadoEntretanto, el investigador podrá hacer uso de la información obtenida en el curso de la actuación arqueológica a través de los canales habituales de la comunidad científica, tales como congresos, coloquios, simposios, artículos y otras publicaciones. En cualquier caso, deberá hacer referencia a que la misma ha sido autorizada, y, en su caso, subvencionada por la Consejería de Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria.
Antes3. Los materiales deberán entregarse en el Museo de titularidad autonómica de tipo regional que determine la Consejería de Cultura y Deporte, en la forma que se establezca y en el plazo de un año a partir de la fecha de la finalización de los trabajos.
Ahora1. Los directores de actuaciones arqueológicas autorizadas quedan sujetos a las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
a) Comunicación del comienzo y fin de las tareas de campo a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
Párrafo añadido
b) Presentación de un informe preliminar dentro de los tres meses siguientes a la finalización del trabajo y siempre antes de hacer pública la información obtenida en el curso de la actuación arqueológica. En dicho informe se deberá incluir una relación de los restos arqueológicos encontrados con ocasión de los trabajos realizados.
Párrafo añadido
c) Entrega a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de una Memoria Científica con los resultados de los trabajos arqueológicos, así como de los materiales que aparezcan, en un plazo no superior a un año. No obstante, este plazo puede ser prorrogado por períodos anuales, para lo cual será necesario presentar solicitud razonada de dicha prórroga con un mes de antelación a la expiración del plazo inicial, siendo oída la Comisión Técnica para el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico con carácter previo a la resolución de dicha solicitud.
Párrafo añadido
La Memoria podrá ser publicada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En caso de que, transcurrido un año desde su entrega, la Consejería no la hubiera editado, el interesado podrá publicar los resultados donde considere oportuno.
Párrafo añadido
d) Asumir personalmente la dirección de los trabajos arqueológicos de campo, salvo caso de delegación excepcional y ocasional en persona que reúna los requisitos necesarios para desempeñar la dirección de los mismos.
Párrafo añadido
e) Llevar un inventario o registro numerado de las piezas y materiales, que entregará en el Museo de titularidad autonómica que se determine en cada caso, ordenado, unido a éstos y antes del comienzo de la campaña posterior. Asimismo, deberá permitir el libre acceso a los mismos a las personas que designe la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a las que se informará sobre el desarrollo de los trabajos.
Párrafo añadido
f) Permitir y facilitar las labores de control del personal de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
Párrafo añadido
2. Los materiales deberán entregarse en el Museo de titularidad autonómica de que determine la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en la forma que se establezca y en el plazo de un año a partir de la fecha de la finalización de los trabajos.
Artículo 94
Antes4. Aquellas Zonas Arqueológicas que obtengan la categoría de Parque Arqueológico y aquellas que cuenten con un potencial interés turístico, deberán disponer de un Plan Director.
Ahora4. Aquellas Zonas Arqueológicas que pasen a considerarse Parque Arqueológico y aquellas que cuenten con un potencial interés turístico, deberán disponer de un Plan Director.
Artículo 102
Antes2. La Consejería de Cultura y Deporte, al tener conocimiento de la existencia de un archivo o conjunto documental, recabará a sus titulares la información necesaria y permiso para su examen, e iniciará de oficio la declaración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local, si de acuerdo con lo establecido en esta Ley procediere. Desde el momento en que sea publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» se le aplicará la protección prevista por la Ley.
Ahora2. La Consejería con competencia en materia de Cultura, al tener conocimiento de la existencia de un archivo o conjunto documental, recabará a sus titulares la información necesaria y permiso para su examen, e iniciará de oficio la declaración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Local, si de acuerdo con lo establecido en esta Ley procediere. Desde el momento en que la iniciación del procedimiento sea publicada en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en el “Boletín Oficial del Estado” se le aplicará la protección prevista por la Ley.
Artículo 129
Párrafo añadido
o) Utilizar detectores de metales o aparatos de tecnología similar en actuaciones arqueológicas ilícitas, tal y como se definen en el artículo 78 de esta Ley.
Párrafo añadido
p) El incumplimiento por parte de los directores de las actuaciones arqueológicas de las obligaciones que establece la presente Ley
Artículo 130
Eliminadok) Utilizar detectores de metales o aparatos de tecnología similar en actuaciones arqueológicas ilícitas, tal y como se definen en el artículo 78 de esta Ley.
Eliminadol) Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que cause daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.
Eliminadom) Incumplir el deber de llevar el libro de registro a que están obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, así como la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.
Eliminadon) La retención ilícita o el depósito indebido de bienes muebles objeto de protección en esta Ley.
Eliminadoñ) La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a Bienes Inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Local.
Anteso) La comisión de la tercera infracción leve en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Ahorak) Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que cause daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.
Párrafo añadido
l) Incumplir el deber de llevar el libro de registro a que están obligados todos los particulares que se dediquen al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, así como la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.
Párrafo añadido
m) La retención ilícita o el depósito indebido de bienes muebles objeto de protección en esta Ley.
Párrafo añadido
n) La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a Bienes Inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Local.
Párrafo añadido
ñ) La comisión de la tercera infracción leve en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Artículo 131
Antesc)**[Sic]**La comisión de la tercera infracción grave en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Ahorad)La comisión de la tercera infracción grave en materia de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Artículo 133
EliminadoArtículo 133. Responsabilidad.
EliminadoSerán responsables de las infracciones previstas en la presente Ley:
Eliminadoa) Los considerados, de acuerdo con la legislación penal, autores, cómplices o encubridores.
Eliminadob) Los promotores de las intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma.
Eliminadoc) El director de las intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma.
Antesd) Los funcionarios o responsables de las Administraciones públicas que, por acción u omisión, permitan o encubran las infracciones.
AhoraArtículo 133. Responsables.
Párrafo añadido
Se considerarán responsables de las infracciones recogidas en esta Ley, quienes hayan cometido los actos y omisiones en que la infracción consista. En todo caso, los promotores o propietarios, así como los directores de intervenciones cuando contravengan alguna de las disposiciones establecidas en esta ley o en la correspondiente autorización. También se considerarán responsables los que conociendo la comisión de una infracción obtengan un beneficio económico de la realización de los hechos constitutivos de infracción.
Artículo 134
AntesArtículo 134. Sanciones. Clases.
AhoraArtículo 134. Sanciones.
Eliminadoa) Infracciones leves: Sanción de hasta cinco millones (5.000.000) de pesetas o inhabilitación, en el caso de los profesionales, para intervenir en materia de Patrimonio Cultural durante dos años.
Eliminadob) Infracciones graves: Sanción de más de cinco millones (5.000.000) hasta veinticinco millones (25.000.000) de pesetas o inhabilitación, en el caso de los profesionales, para intervenir en materia de Patrimonio Cultural durante un período de cuatro años.
Antesc) Infracciones muy graves: Sanción de más de veinticinco millones (25.000.000) hasta cien millones (100.000.000) de pesetas o inhabilitación para intervenir en materia de Patrimonio Cultural durante un período de diez años.
Ahoraa) Infracciones leves: Sanción de 100 a 3.000 euros.
Párrafo añadido
b) Infracciones graves: Sanción de 3.001 a 150.000 euros.
Párrafo añadido
c) Infracciones muy graves: Sanción de 150.001 a 600.000 euros y, en el caso de infracciones muy graves del artículo 131 c) cometidas por profesionales, inhabilitación para intervenir en materia de Patrimonio Cultural durante un período de hasta diez años.
Antes4. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al Patrimonio Cultural de Cantabria y del grado de malicia del interviniente.
Ahora4. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al Patrimonio Cultural de Cantabria y del grado de intencionalidad del interviniente.
Artículo 135
Eliminadoa) Al Director General de Cultura: Sanciones de hasta cinco millones (5.000.000) de pesetas o inhabilitaciones hasta dos años.
Eliminadob) Al Consejero de Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria: Sanciones comprendidas entre más de cinco millones (5.000.000) y veinticinco millones (25.000.000) de pesetas o inhabilitaciones hasta cuatro años.
Antesc) Al Gobierno de Cantabria: Sanciones superiores a veinticinco millones (25.000.000) de pesetas o inhabilitaciones hasta diez años.
Ahoraa) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural para resolver los procedimientos iniciados por infracciones leves y graves.
Párrafo añadido
b) A la persona titular de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural del Gobierno de Cantabria para resolver los procedimientos iniciados por infracciones muy graves
Artículo 136
Eliminado1. La iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la superior autoridad del Consejero de Cultura y Deporte, se realizará por resolución de la Dirección General de Cultura, de oficio o previa denuncia de parte.
Antes2. La tramitación del expediente sancionador, en el cual, en todo caso, se dará audiencia al interesado, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.
Ahora1. Los procedimientos sancionadores que se inicien y resuelvan por infracciones previstas en esta Ley se tramitarán de conformidad con lo previsto en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Párrafo añadido
2. La iniciación del procedimiento sancionador, se realizará por resolución de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural.
Párrafo añadido
3. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de un año desde su iniciación, salvo que se den posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Régimen de las intervenciones arqueológicas a desarrollar en procesos de exhumación de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. Hasta tanto no sea aprobada y entre en vigor una Ley que regule en nuestra Comunidad Autónoma el procedimiento para realizar la exhumación de personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil y la represión política posterior será de aplicación en los procesos de exhumación que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Cantabria el Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura, publicada mediante la Orden PRE/2568/2011, de 26 de setiembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Exención de informes y autorizaciones en Conjuntos Histórico Artísticos con Plan Especial aprobado conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. La concesión de licencias de obra en los Conjuntos Histórico–Artísticos que dispongan de Plan Especial aprobado conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria les será aplicable el régimen previsto en el artículo 64, por lo que no precisarán de autorización ni de informe de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, sin perjuicio de la notificación de la licencia urbanística concedida.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Denominación de la Consejería. Todas las referencias que se realizan en la Ley a la Consejería de Cultura y Deporte deberán entenderse realizadas a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural. En consecuencia, todas las referencias efectuadas a la persona titular de la Consejería de Cultura y Deporte deben entenderse realizadas a la persona titular competente en materia de Patrimonio Cultural.
Disposición final tercera
Artículo nuevo
Disposición final tercera. Cláusula de género. Todas las referencias contenidas en la Ley de Patrimonio Cultural expresadas en masculino gramatical, cuando se refieran a personas físicas deben entenderse referidas indistintamente a mujeres y hombres y a sus correspondientes adjetivaciones femeninas o masculinas.
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