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24 dic 2019

Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía

Qué ha cambiado (44 artículos)

Artículo 2
Eliminado1. Las agencias administrativas, públicas empresariales y de régimen especial se someterán a la presente Ley en los términos que la misma establezca.
Antes2.**(Suprimido)**
AhoraSe someterán a la presente Ley en los términos que la misma establezca:
Párrafo añadido
a) Las agencias administrativas.
Párrafo añadido
b) Las agencias públicas empresariales a que se refiere el artículo 68.1.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Párrafo añadido
c) Las agencias públicas empresariales a que se refiere el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
Párrafo añadido
d) Las agencias de régimen especial.
Artículo 6
AntesA los efectos de esta ley, la Hacienda de la Junta de Andalucía está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas y de régimen especial y a sus instituciones.
AhoraA los efectos de esta Ley, la Hacienda de la Junta de Andalucía está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas, de régimen especial, y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c) de esta Ley, e instituciones.
Artículo 8
Antes1. La Hacienda de la Junta de Andalucía cumplirá sus obligaciones económicas y las de sus agencias administrativas y de régimen especial e instituciones mediante la gestión y aplicación de su haber, con respeto absoluto a los principios de legalidad y eficacia, conforme a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad Autónoma.
Ahora1. La Hacienda de la Junta de Andalucía cumplirá sus obligaciones económicas y las de sus agencias administrativas, de régimen especial, y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), e instituciones mediante la gestión y aplicación de su haber, con respeto absoluto a los principios de legalidad y eficacia, conforme a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
3. Los consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía cumplirán sus obligaciones económicas de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.
Artículo 13
Antesf) Ordenar los pagos de la Tesorería General de la Junta de Andalucía.
Ahoraf) Ordenar los pagos de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 15
EliminadoArtículo 15. Competencias de las agencias administrativas y de régimen especial.
EliminadoCorresponde a las agencias administrativas y de régimen especial:
Eliminadoa) Elaborar el anteproyecto de estado de gastos de su Presupuesto en la forma prevista en el artículo 35 de la presente Ley.
Antesb) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la propia agencia administrativa o de régimen especial, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Tributaria de Andalucía por el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
AhoraArtículo 15. Competencias de las agencias administrativas, de régimen especial, y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía.
Párrafo añadido
Corresponde a las agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y a los consorcios:
Párrafo añadido
a) Elaborar el anteproyecto de estado de gastos de su presupuesto en la forma prevista en el artículo 35 de la presente Ley.
Párrafo añadido
b) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la propia agencia o consorcio, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Tributaria de Andalucía por el artículo 181.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Artículo 17
Antes3. Estarán obligados a la prestación de fianza el personal funcionario, las entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
Ahora3. Estarán obligados a la prestación de fianza las entidades privadas o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
Artículo 19 bis
Artículo nuevo
Artículo 19 bis. Fondos propios de las agencias públicas empresariales. 1. Forman parte del patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias los fondos propios de las agencias públicas empresariales, expresivos de las aportaciones de capital de aquellas a estas. Estos fondos se registrarán en la contabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias como el capital aportado, en su caso, para la constitución o modificación de las mismas. 2. Los fondos propios generan a favor de la Administración de la Junta de Andalucía, y, en su caso, de sus agencias, derechos de participación en el reparto de las ganancias de la entidad y en el patrimonio resultante de su liquidación.
Artículo 26
Antes1. Las obligaciones económicas de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y de régimen especial y de sus instituciones nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
Ahora1. Las obligaciones económicas de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas, de régimen especial, y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), e instituciones nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
Artículo 27
Antes1. Las obligaciones de la Junta de Andalucía no podrán seguirse nunca por el procedimiento de apremio.
Ahora1.**(Suprimido)**
Artículo 28
Antes2. Corresponderá al órgano directivo central competente en materia de Tesorería la función de ejecución de las órdenes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los titulares ostenten frente a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas o de régimen especial, de acuerdo con las disposiciones que dicte la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Ahora2. Corresponderá a la Dirección General competente en materia de Tesorería la función de ejecución de las órdenes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los titulares ostenten frente a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas y de régimen especial, públicas empresariales comprendidas en el artículo 2.c) de esta Ley y consorcios.
Párrafo añadido
Las agencias y consorcios referidos en el párrafo anterior serán los competentes para determinar, en su ámbito respectivo, si existen derechos de cobro de los titulares que sean susceptibles de retención y serán responsables de las obligaciones económicas que pudieran derivarse del artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 34
Antes1. La estructura del Presupuesto de ingresos y gastos se determinará por la Consejería competente en materia de Hacienda, teniendo en cuenta la organización de la Junta de Andalucía y de sus agencias administrativas y de régimen especial e instituciones, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y los programas de inversiones previstos en los correspondientes planes económicos vigentes.
Ahora1. La estructura del Presupuesto de gastos e ingresos se determinará por la Consejería competente en materia de Hacienda, teniendo en cuenta la organización de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), sus consorcios e instituciones, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades y objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y los programas de inversiones previstos en los correspondientes planes económicos vigentes.
Artículo 40
Antes8. Las modificaciones en los límites de crédito correspondientes a los ejercicios futuros y el número de anualidades futuras establecidos en este artículo o, en su caso, en la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, serán aprobadas por Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y a instancia de la Consejería afectada.
Ahora8. Las modificaciones en los límites de crédito correspondientes a los ejercicios futuros y el número de anualidades futuras establecidos en este artículo o, en su caso, en la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, serán aprobadas por Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y a instancia de la Consejería, de la agencia administrativa, de régimen especial y pública empresarial referida en el artículo 2.c), o del consorcio afectado.
AntesLo dispuesto en los párrafos anteriores de este mismo apartado no será de aplicación en las modificaciones de límites de anualidades que tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a los compromisos de gasto previamente adquiridos que, de acuerdo con lo establecido en la Orden de cierre de cada ejercicio presupuestario, deban de ser objeto de traspaso contable a anualidades futuras en el marco del nuevo ejercicio presupuestario.
AhoraLo dispuesto en los párrafos anteriores de este mismo apartado no será de aplicación en las modificaciones de límites de anualidades que tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a los compromisos de gasto previamente adquiridos que, de acuerdo con lo establecido en la Orden de cierre de cada ejercicio presupuestario, deban ser objeto de traspaso contable a anualidades futuras en el marco del nuevo ejercicio presupuestario.
Eliminado12. Las modificaciones de créditos del ejercicio corriente no producirán reajuste de los límites de los créditos de ejercicios futuros, salvo que tengan carácter permanente y, en tal sentido, se acuerde mediante Resolución de la Dirección General de Presupuestos, a propuesta del órgano gestor afectado.
Eliminado13. La Dirección General de Presupuestos, a propuesta de la Consejería o agencia administrativa o de régimen especial correspondiente, podrá resolver sobre la redistribución de los créditos, salvo que éstos estuvieran financiados con fondos procedentes de la Unión Europea, siempre y cuando se respete el montante global de límites que corresponda en un mismo ejercicio, sección, servicio y capítulo.
AntesLa Dirección General competente en materia de Fondos Europeos, a propuesta de la Consejería o agencia correspondiente, podrá resolver sobre la redistribución de los créditos financiados con fondos procedentes de la Unión Europea, de acuerdo con las responsabilidades que ostenta en la programación y control de los mismos.
Ahora12. Las modificaciones de créditos del ejercicio corriente no producirán reajuste de los límites de los créditos de ejercicios futuros, salvo que tengan carácter permanente y, en tal sentido, se acuerde mediante Resolución de la Dirección General de Presupuestos, a propuesta de la Consejería, de la agencia administrativa, de régimen especial y pública empresarial referida en el artículo 2.c), o consorcio afectado.
Párrafo añadido
13. La Dirección General de Presupuestos, a propuesta de la Consejería, de la agencia administrativa, de régimen especial y pública empresarial referida en el artículo 2.c), o consorcio correspondiente, podrá resolver sobre la redistribución de los créditos, salvo que estos estuvieran financiados con fondos procedentes de la Unión Europea, siempre y cuando se respete el montante global de límites que corresponda en un mismo ejercicio, sección, servicio y capítulo.
Párrafo añadido
La Dirección General competente en materia de Fondos Europeos, a propuesta de la Consejería, consorcio o agencia correspondiente, podrá resolver sobre la redistribución de los créditos financiados con fondos procedentes de la Unión Europea, de acuerdo con las responsabilidades que ostenta en la programación y control de los mismos.
Antes14. El régimen jurídico previsto en este artículo será aplicable a la autorización o realización de gastos de carácter plurianual de las agencias de régimen especial.
Ahora14. El régimen jurídico previsto en este artículo será aplicable a la autorización o realización de gastos de carácter plurianual de las agencias de régimen especial, públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios.
Artículo 45
Eliminadoa) Cuando se refieran al programa de ''Imprevistos y Funciones no Clasificadas''.
Eliminadob) En las transferencias motivadas por adaptaciones técnicas derivadas de reorganizaciones administrativas o que tengan su origen en lo establecido en el artículo 41.2.b) de esta ley.
Eliminadoc) Cuando afecten a las transferencias a las agencias administrativas y agencias de régimen especial.
Antesd) Cuando afecten a créditos del capítulo I, ''Gastos de Personal''.
Ahoraa) Cuando se refieran al programa de Imprevistos y Funciones no Clasificadas.
Párrafo añadido
b) En las transferencias motivadas por adaptaciones técnicas derivadas de reorganizaciones administrativas o que tengan su origen en lo establecido en el artículo 41.2.b).
Párrafo añadido
c) Cuando afecten a las transferencias a las agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios.
Párrafo añadido
d) Cuando afecten a créditos del capítulo I, Gastos de Personal.
Antes6. Las personas titulares de las diversas Consejerías, agencias administrativas y agencias de régimen especial podrán autorizar, con el informe favorable de la Intervención competente, las transferencias entre créditos de operaciones corrientes del mismo o distintos programas a su cargo, dentro de una misma sección y capítulo, siempre que no afecten a:
Ahora6. Las personas titulares de las diversas Consejerías, agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios podrán autorizar con el informe favorable de la Intervención competente, las transferencias entre créditos de operaciones corrientes del mismo o distintos programas a su cargo, dentro de una misma sección y capítulo, siempre que no afecten a:
AntesLas personas titulares de las diversas Consejerías podrán autorizar, además, con las limitaciones e informe favorable establecidos anteriormente, las transferencias entre créditos de operaciones corrientes de un mismo programa y capítulo y diferente sección cuando resulten afectadas tanto la Consejería a su cargo como cualquiera de sus agencias administrativas o agencias de régimen especial dependientes.
AhoraLas personas titulares de las diversas Consejerías podrán autorizar, además, con las limitaciones e informe favorable establecidos anteriormente, las transferencias entre créditos de operaciones corrientes de un mismo programa y capítulo y diferente sección cuando resulten afectados tanto la Consejería a su cargo como cualquiera de sus agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios.
Antes9. Una vez acordadas por la Consejería, agencia administrativa o agencia de régimen especial las modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 6, se remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda para su contabilización.
Ahora9. Una vez acordadas por la Consejería, agencia administrativa, de régimen especial y pública empresarial referida en el artículo 2.c), y consorcio, las modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 6 se remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda para su contabilización.
Artículo 46
Antes3. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos del ejercicio como consecuencia de:
Ahora3. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos del ejercicio no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial como consecuencia de aportaciones, bienes o derechos recibidos, y entre otros, los siguientes:
Antesb) Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma a sus agencias administrativas o de régimen especial, así como de estas a la Administración de la Comunidad Autónoma, y entre sí, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma.
Ahorab) Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma a sus agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c) y consorcios, así como de estas a la Administración de la Comunidad Autónoma, y entre sí, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma.
Antesj) Declaración de no disponibilidad de otros créditos del presupuesto.
Ahoraj) Declaración de no disponibilidad de otros créditos del Presupuesto.
Artículo 47
Antesf) Autorizar, previo informe de la Consejería, agencia administrativa o agencia de régimen especial, las incorporaciones previstas en el artículo 41.2 y, en su caso, generaciones y transferencias de créditos a que hace referencia el artículo 41.3 de esta Ley.
Ahoraf) Autorizar las incorporaciones previstas en el artículo 41.2 y, en su caso, generaciones y transferencias de créditos a que hace referencia el artículo 41.3.
Artículo 51
Eliminado1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.
EliminadoCuando la modificación presupuestaria afecte a las transferencias a recibir por las agencias públicas empresariales y el resto de entidades reguladas en los artículos 4 y 5 de esta ley, el órgano que apruebe la modificación deberá pronunciarse sobre la alteración que la misma provoca en el correspondiente presupuesto de explotación o de capital y en el programa de actuación, inversión y financiación de la entidad.
AntesLas modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta ley y, en su caso, al contenido de las leyes del Presupuesto.
AhoraTodo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. La propuesta de modificación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.
Párrafo añadido
Cuando la modificación presupuestaria afecte a las transferencias a recibir por las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.b) y las entidades reguladas en el artículo 5, el órgano que apruebe la modificación deberá pronunciarse sobre la alteración que la misma provoca en el correspondiente presupuesto de explotación o de capital y en el programa de actuación, inversión y financiación de la entidad.
Párrafo añadido
Las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta Ley y, en su caso, al contenido de las Leyes del Presupuesto.
Artículo 52
Antes2. Con la misma reserva legal, compete a las personas titulares de la Presidencia o Dirección de las instituciones, agencias administrativas y de régimen especial, tanto la disposición de los gastos como la ordenación de los pagos relativos a las mismas.
Ahora2. Con la misma reserva legal, compete a las personas titulares de la Presidencia o Dirección de las instituciones, agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y los consorcios, tanto la disposición de los gastos como la ordenación de los pagos relativos a los mismos.
Eliminado4. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá imputar al presupuesto de gastos de la Consejería, agencia administrativa o agencia de régimen especial afectada, las obligaciones de pago no atendidas a su vencimiento que hubieran ocasionado minoración de ingresos por compensaciones de deudas o deducciones sobre transferencias efectuadas por otras Administraciones Públicas. A tal efecto adoptará, asimismo, los acuerdos y dictará las resoluciones que procedan para la adecuada contabilización de los respectivos gastos e ingresos, realizando estas actuaciones en el ejercicio en que se produzcan. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 53 bis.
EliminadoLa Consejería que licite los contratos declarados de contratación centralizada en materia de su competencia podrá aprobar los gastos, así como autorizar su compromiso con imputación al presupuesto de gastos de las Consejerías, agencias administrativas o agencias de régimen especial, cuando así se determine. A tal efecto adoptará, asimismo, los acuerdos y dictará las resoluciones que procedan para la adecuada contabilización de los respectivos gastos.
Eliminado5. Con cargo a créditos que figuren en los estados de gastos de la Junta de Andalucía o de sus agencias administrativas o de régimen especial, correspondientes a servicios cuyo volumen de gasto tenga correlación con el importe de tasas, cánones y precios públicos liquidados por las mismas, o que por su naturaleza o normativa aplicable deban financiarse total o parcialmente con unos ingresos específicos y predeterminados, tales como las provenientes de transferencias finalistas, subvenciones o de convenios con otras Administraciones, solo podrán gestionarse sus gastos en la medida en que se vaya asegurando su financiación.
AntesA tal efecto, la Consejería competente en materia de Hacienda determinará los conceptos presupuestarios y el procedimiento de afectación para cada caso.
Ahora4. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá imputar al presupuesto de gastos de la Consejería, agencia administrativa, agencia de régimen especial, agencia pública empresarial comprendida en el artículo 2.c) o consorcio afectado, las obligaciones de pago no atendidas a su vencimiento que hubieran ocasionado minoración de ingresos o incremento de gasto por compensaciones de deudas o deducciones sobre transferencias efectuadas por otras Administraciones Públicas. A tal efecto adoptará, asimismo, los acuerdos y dictará las resoluciones que procedan para la adecuada contabilización de los respectivos gastos e ingresos, realizando estas actuaciones en el ejercicio en el que se produzcan. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 53 bis.
Párrafo añadido
La Consejería que licite los contratos declarados de contratación centralizada en materia de su competencia podrá aprobar los gastos así como autorizar su compromiso con imputación al presupuesto de gastos de las Consejerías, agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y los consorcios, cuando así se determine. A tal efecto adoptará, asimismo, los acuerdos y dictará las resoluciones que procedan para la adecuada contabilización de los respectivos gastos.
Párrafo añadido
5. Con cargo a créditos que figuren en los estados de gastos de la Administración de la Junta de Andalucía, de las agencias administrativas, de régimen especial y las públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios, correspondientes a servicios cuyo volumen de gasto tenga correlación con el importe de tasas, cánones y precios públicos liquidados por las mismas, o que por su naturaleza o normativa aplicable deban financiarse total o parcialmente con unos ingresos específicos y predeterminados, tales como las provenientes de transferencias finalistas, subvenciones o de convenios con otras Administraciones, solo podrán gestionarse sus gastos en la medida en que se vaya asegurando su financiación.
Artículo 53 bis
Párrafo añadido
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación en los supuestos de derivación de responsabilidad a la Administración de la Junta de Andalucía por deudas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
6. En cualquier caso, corresponderá a las Consejerías, agencias, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz, así como a los consorcios adscritos que hubieran dejado de cumplir sus obligaciones tributarias en periodo voluntario:
Párrafo añadido
a) La repercusión del importe de las obligaciones tributarias satisfechas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, en los supuestos en que así esté previsto en la normativa reguladora del tributo.
Párrafo añadido
b) El ejercicio del derecho de repetición contra el tercero que hubiera incumplido los contratos o convenios en virtud de los cuales se hubiere obligado al pago de los correspondientes tributos así como en aquellos otros supuestos en que un tercero hubiera resultado beneficiado del pago respecto de los tributos devengados con posterioridad al momento en que produzcan efectos los hechos, actos y negocios que deban ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario o la Administración tributaria que, en cada caso, corresponda.
Artículo 54
Eliminado1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda las funciones de ordenación general de pagos de la Junta de Andalucía.
Eliminado2. Con objeto de facilitar el servicio, existirán ordenaciones de pago secundarias y sus titulares serán nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Eliminado3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer directrices a los entes referidos en el artículo 52.2 de esta ley para el ejercicio de sus funciones de ordenación de los pagos y ejercerá la supervisión de su cumplimiento con el objeto de garantizar las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Antes4. El régimen de la ordenación de pagos se regulará por Decreto a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Ahora1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda las funciones de ordenación general de pagos de la Administración de la Junta de Andalucía.
Párrafo añadido
2. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer directrices a los entes referidos en el artículo 52.2 para el ejercicio de sus funciones de ordenación de los pagos y ejercerá la supervisión de su cumplimiento con el objeto de garantizar las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Párrafo añadido
3. El régimen de la ordenación de pagos se regulará por Decreto a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 56 bis
AntesMediante este procedimiento se proveerá a los órganos gestores pagadores de un límite cuantitativo máximo hasta el que podrán tramitar facturas para el pago por la Tesorería General de la Junta de Andalucía o por las tesorerías de las agencias administrativas o de régimen especial. Este límite cuantitativo se restituirá a medida que se efectúe la tramitación de la justificación de las facturas pagadas.
AhoraMediante este procedimiento se proveerá a los órganos gestores pagadores de un límite cuantitativo máximo hasta el que podrán tramitar facturas para el pago por la Tesorería General de la Junta de Andalucía o por las tesorerías de las agencias administrativas, de régimen especial, de las agencias públicas empresariales comprendidas en el artículo 2.c), y de los consorcios. Este límite cuantitativo se restituirá a medida que se efectúe la tramitación de la justificación de las facturas pagadas.
Artículo 58 bis
Antes1. A los efectos de esta ley se entienden por transferencias de financiación las entregas dinerarias sin contrapartida directa por parte de la entidad beneficiaria, destinadas a financiar, de forma genérica, la actividad propia de aquella. Su destino no podrá ser objeto de concreción o singularización por el órgano que aprueba la transferencia. Podrán ser de explotación o corrientes y de capital.
Ahora1. A los efectos de esta Ley, se entienden por transferencias de financiación las entregas dinerarias sin contrapartida directa por parte de la entidad beneficiaria, destinadas a financiar, de forma genérica, la actividad propia de aquella. Su destino no podrá ser objeto de concreción o singularización por el órgano que aprueba la transferencia. Podrán ser de explotación o corrientes y de capital.
AntesLas transferencias de financiación de capital deberán destinarse por la entidad a financiar la adquisición de elementos del inmovilizado que se incorporen a su estructura fija, debiendo estos figurar al final del ejercicio en que se concedieran, o del inmediato siguiente, en las cuentas de la entidad. Se considerará asimismo cumplido este requisito cuando consten en los plazos indicados compromisos en firme de adquisición de dichos elementos o cuando, respecto a inversiones en inmovilizado que hayan sido financiadas con operaciones de préstamo aprobadas por el órgano competente dentro de los límites máximos fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, deba atenderse al pago de las cuotas de amortización del mismo, e intereses y gastos asociados devengados hasta la fecha de puesta en funcionamiento de la inversión. También se podrá considerar admisible este instrumento de financiación para aquellos gastos en inversiones educativas que realice directamente la entidad instrumental, para ser transferida su titularidad a un ente público una vez finalizada su construcción, en los términos que disponga la Intervención General de la Junta de Andalucía para su tratamiento contable. Los importes no aplicados con estas reglas serán objeto de reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía.
AhoraLas transferencias de financiación de capital deberán destinarse por la entidad a financiar la adquisición de elementos del inmovilizado que se incorporen a su estructura fija, debiendo estos figurar al final del ejercicio en que se concedieran en las cuentas de la entidad correspondientes al inmovilizado o inmovilizado en curso. Se considerará asimismo cumplido este requisito cuando, respecto a inversiones en inmovilizado que hayan sido financiadas con operaciones de préstamo aprobadas por el órgano competente dentro de los límites máximos fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, deba atenderse al pago de las cuotas de amortización del mismo, e intereses y gastos asociados devengados hasta la fecha de puesta en funcionamiento de la inversión. Los importes no aplicados con estas reglas serán objeto de reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía.
Artículo 58 ter
AntesLas agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles del sector público andaluz que estén sometidas a control financiero permanente, con las condiciones y en los términos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 94 de esta Ley, no podrán adquirir compromisos de gastos corrientes o de inversión que superen los importes globales previstos en sus programas de actuación, inversión y financiación, y en sus presupuestos de explotación y capital.
AhoraLas agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.b), y sociedades mercantiles del sector público andaluz que estén sometidas a control financiero permanente, con las condiciones y en los términos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 94, no podrán adquirir compromisos de gastos corrientes o de inversión que superen los importes globales previstos en sus programas de actuación, inversión y financiación, y en sus presupuestos de explotación y capital.
Artículo 60
Eliminado1. Una vez aprobado el Presupuesto de la Junta de Andalucía de cada ejercicio, durante el mes inmediato siguiente a dicha aprobación, las agencias públicas empresariales y las entidades reguladas en los artículos 4 y 5 de esta ley procederán, en su caso, a ajustar los presupuestos de explotación y de capital así como los programas. Realizados los ajustes se remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, a efectos de su publicación por medios electrónicos en el portal web de la Junta de Andalucía junto con los Presupuestos aprobados por la Comunidad Autónoma. En el caso de entidades que elaboren presupuestos y programas consolidados, serán objeto de publicación tanto estos como los individuales.
Antes2. Cuando se produzcan modificaciones presupuestarias, acuerdos de no disponibilidad u otras circunstancias que supongan una variación en las transferencias a recibir por las agencias públicas empresariales y las entidades reguladas en los artículos 4 y 5 de esta ley, así como cualquier alteración de los importes globales de las previsiones de los programas de actuación, inversión y financiación, y de las dotaciones de los presupuestos de explotación y capital, será necesaria la modificación de dichos programas y presupuestos mediante la aprobación de los órganos directores de la entidad, y con comunicación a la Consejería competente en materia de Hacienda.
Ahora1. Una vez aprobado el Presupuesto de la Junta de Andalucía de cada ejercicio, durante el mes inmediato siguiente a dicha aprobación, las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.b), y las entidades reguladas en el artículo 5 procederán, en su caso, a ajustar los presupuestos de explotación y de capital, así como los programas. Realizados los ajustes, se remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, a efectos de su publicación por medios electrónicos en el portal web de la Junta de Andalucía junto con los Presupuestos aprobados por la Comunidad Autónoma. En el caso de entidades que elaboren presupuestos y programas consolidados, serán objeto de publicación tanto estos como los individuales.
Párrafo añadido
2. Cuando se produzcan modificaciones presupuestarias, acuerdos de no disponibilidad u otras circunstancias que supongan una variación en las transferencias a recibir por las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.b) y las entidades reguladas en el artículo 5, así como cualquier alteración de los importes globales de las previsiones de los programas de actuación, inversión y financiación, y de las dotaciones de los presupuestos de explotación y capital, será necesaria la modificación de dichos programas y presupuestos mediante la aprobación de los órganos directores de la entidad, y con comunicación a la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 64
Antes1. Constituye el endeudamiento de la Junta de Andalucía los capitales tomados a préstamo, ya sean mediante operaciones de crédito o emisiones de Deuda Pública, por la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas y de régimen especial. La creación, administración, conversión y extinción, así como la prescripción de los capitales y sus intereses, se regirán por lo dispuesto en la presente ley.
Ahora1. Constituyen el endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Andalucía los capitales tomados a préstamo, ya sea mediante operaciones de crédito o emisiones de Deuda Pública, por la Junta de Andalucía, sus agencias, sus consorcios y por las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz. La creación, administración, conversión y extinción, así como la prescripción de los capitales y sus intereses, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 69
Eliminado1. Las agencias administrativas podrán emitir Deuda Pública.
Antes2. La Ley del Presupuesto de la Junta de Andalucía fijará el importe de la emisión, así como sus características y destino, pudiéndose delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta conjunta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la persona titular de la Consejería a quien corresponda por razón de la adscripción de la agencia administrativa. El ejercicio de la delegación será comunicado al Parlamento.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 71
EliminadoArtículo 71. Autorización de endeudamiento de otras entidades.
Antes1. Las agencias públicas empresariales, las agencias de régimen especial, las sociedades mercantiles, los consorcios y las fundaciones del sector público andaluz que, en virtud de su normativa específica, puedan concertar operaciones de endeudamiento, estarán sometidas a los límites máximos fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, y deberán ser autorizadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos.
AhoraArtículo 71. Autorización de endeudamiento de los entes instrumentales y consorcios.
Párrafo añadido
1. Las agencias, los consorcios, las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz, solo podrán concertar operaciones de endeudamiento si así lo autoriza de forma expresa la correspondiente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y dentro de los límites que dicha Ley establezca. La formalización de estas operaciones de endeudamiento estará sometida a autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos.
Artículo 72
Antes1. Constituyen la Tesorería General de la Junta de Andalucía todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y de régimen especial y sus instituciones.
Ahora1. Constituyen la Tesorería General de la Junta de Andalucía todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas, de régimen especial, agencias públicas empresariales comprendidas en el artículo 2.c), y sus instituciones.
Párrafo añadido
3. A los consorcios comprendidos en el artículo 4 de esta Ley les será de aplicación el régimen jurídico de la Tesorería General de la Junta de Andalucía en lo previsto en la misma, así como los procedimientos de la ordenación y del pago de las obligaciones, los procedimientos especiales vinculados al pago y el régimen jurídico de las cesiones de derecho de cobro establecidos en el título IV del Decreto 40/2017, de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria.
Artículo 73 bis
Eliminado3. El proceso de pago de las obligaciones económicas contraídas por las agencias administrativas y de régimen especial se desarrollará y ejecutará en los órganos de gestión de sus Tesorerías propias, realizando las actuaciones relativas a la ordenación del pago de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.2 y 54.3 de esta ley.
AntesLa Dirección General competente en materia de Tesorería realizará las funciones de materialización del pago de las obligaciones que se ordenen en el ámbito de las agencias administrativas y de régimen especial cuando existan obligaciones pendientes de pago en la Tesorería General de la Junta de Andalucía a favor de estas agencias. Esta fase del proceso de materialización del pago se realizará aplicando mecanismos de compensación y siempre en nombre y por cuenta de estas agencias.
Ahora3. El proceso de pago de las obligaciones económicas contraídas por las agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales comprendidas en el artículo 2.c) y consorcios, se desarrollará y ejecutará en los órganos de gestión de sus Tesorerías propias, realizando las actuaciones relativas a la ordenación del pago de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.2 y 54.3.
Párrafo añadido
La Dirección General competente en materia de Tesorería realizará las funciones de materialización del pago de las obligaciones que se ordenen en el ámbito de las agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales comprendidas en el artículo 2.c) y consorcios, cuando existan obligaciones pendientes de pago en la Tesorería General de la Junta de Andalucía a su favor. Esta fase del proceso de materialización del pago se realizará aplicando mecanismos de compensación y siempre en nombre y por cuenta de estas agencias y consorcios, que serán los titulares de las obligaciones de pago.
Artículo 75
EliminadoArtículo 75. Autorización de apertura de cuentas.
Eliminado1. Los caudales de las agencias, instituciones y sociedades mercantiles del sector público andaluz se situarán en la Tesorería contablemente diferenciados.
Eliminado2. No obstante, cuando convenga por razón de las operaciones que se desarrollen o del lugar en que se efectúen, las entidades indicadas en el apartado anterior podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito y de ahorro, previa autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Antes3. Los consorcios recogidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las fundaciones del sector público andaluz, y las demás entidades previstas en el artículo 5.1 de la presente Ley, deberán obtener autorización previa de la Consejería competente en materia de Hacienda para la apertura de cualquier clase de cuenta, destinada a situar los fondos en una entidad de crédito y ahorro. Al mismo régimen de autorización previa se someterán los fondos sin personalidad jurídica referidos en el artículo 5.3 de la presente Ley.
AhoraArtículo 75. Situación de los recursos del sector instrumental.
Párrafo añadido
1. Los recursos financieros correspondientes a los presupuestos de ingreso de las agencias administrativas, de régimen especial, instituciones, consorcios y agencias públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), comprendidos en el ámbito subjetivo indicado en el artículo 73 bis.3, último párrafo, se situarán en la Tesorería General de la Junta de Andalucía contablemente diferenciados y reflejando la titularidad de los mismos.
Párrafo añadido
2. No obstante, cuando convenga por razón de las operaciones que se desarrollen o del lugar en que se efectúen, las entidades indicadas en el apartado anterior podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito, previa autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Párrafo añadido
3. Las agencias comprendidas en el artículo 2.b), las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz, así como las demás entidades previstas en el artículo 5.3, deberán obtener autorización previa de la Consejería competente en materia de Hacienda para la apertura de cualquier clase de cuenta, destinada a situar los fondos en una entidad de crédito. Al mismo régimen de autorización previa se someterán los fondos sin personalidad jurídica referidos en el artículo 5.5.
Artículo 86
AntesLas competencias que el ordenamiento le confiere a la Intervención General serán ejercidas a través de las unidades mencionadas en los párrafos a) y b) anteriores, según la distribución que se establezca reglamentariamente.
AhoraLas competencias que el ordenamiento le confiere a la Intervención General serán ejercidas a través de las unidades mencionadas en los párrafos a) y b) anteriores, según la distribución que se establezca reglamentariamente. No obstante, por razón de las necesidades del servicio, la persona titular de la Intervención General podrá asignar asuntos concretos a las personas funcionarias titulares de los servicios y dependencias de su órgano directivo o atribuir el desempeño de funciones distintas a aquella distribución.
Artículo 91
Antes1. La Intervención General informará, con carácter previo, los expedientes de modificación presupuestaria que corresponda autorizar al Consejo de Gobierno. Asimismo los expedientes de modificación presupuestaria que competa autorizar a las personas titulares de las diversas Consejerías, agencias administrativas y agencias de régimen especial, se informarán previamente por las respectivas intervenciones delegadas o centrales. Todo ello en los términos previstos reglamentariamente.
Ahora1. La Intervención General informará, con carácter previo, los expedientes de modificación presupuestaria que corresponda autorizar al Consejo de Gobierno. Asimismo los expedientes de modificación presupuestaria que competa autorizar a las personas titulares de las diversas Consejerías, agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios se informarán previamente por las respectivas intervenciones delegadas o centrales. Todo ello en los términos previstos reglamentariamente.
Artículo 93
Antes6. A fin de determinar las actuaciones a realizar en materia de control financiero, la Intervención General de la Junta de Andalucía aprobará, en el primer mes de cada ejercicio, un plan de control comprensivo de las citadas actuaciones. Dicho plan será enviado a la Cámara de Cuentas de Andalucía para su conocimiento.
Ahora6. A fin de determinar las actuaciones a realizar en materia de control financiero, la Intervención General de la Junta de Andalucía aprobará, en el primer mes de cada ejercicio, un plan de control comprensivo de las citadas actuaciones. En el plan se contemplarán las particularidades del control financiero a realizar sobre las distintas entidades que dispongan de presupuestos de explotación y capital, así como las particularidades del control financiero sobre aquellas otras entidades, órganos, gastos o servicios que estén incluidos en el estado de gastos e ingresos del Presupuesto. Dicho plan será enviado a la Cámara de Cuentas de Andalucía para su conocimiento.
Artículo 96
Antes1. Se atribuye a la Consejería competente en materia de Hacienda, con carácter exclusivo, la competencia para contratar auditorías sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus agencias administrativas y de régimen especial, así como para la contratación de la auditoría de las cuentas anuales sobre las agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles del sector público andaluz sometidas a control financiero permanente.
Ahora1. Se atribuye a la Consejería competente en materia de Hacienda, con carácter exclusivo, la competencia para contratar auditorías sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus agencias administrativas y de régimen especial y sobre los consorcios, así como para la contratación de la auditoría de las cuentas anuales sobre las agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles del sector público andaluz sometidas a control financiero permanente.
Antes4. La Intervención General de la Junta de Andalucía realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público andaluz obligadas a auditarse por su normativa específica, así como la auditoría de las cuentas anuales de los fondos carentes de personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 5.5 de esta Ley y las de los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Para la realización de estos trabajos, sometidos en todo caso a las normas de auditoría del sector público, se podrá efectuar la contratación con firmas privadas de auditoría.
Ahora4. La Intervención General de la Junta de Andalucía realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público andaluz obligadas a auditarse por su normativa específica, así como la auditoría de las cuentas anuales de los fondos carentes de personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 5.5. Para la realización de estos trabajos, sometidos en todo caso a las normas de auditoría del sector público, se podrá efectuar la contratación con firmas privadas de auditoría.
CAPÍTULO III
AntesDe la contabilidad
AhoraSupervisión continua
Artículo 96 bis
Artículo nuevo
Artículo 96 bis. Ámbito de aplicación, finalidad y principios orientadores. 1. Las entidades contempladas en los artículos 2, 4 y 5 y los fondos carentes de personalidad jurídica referidos en el apartado 5 del artículo 5 estarán sometidos al sistema de supervisión continua regulado en este capítulo. Las entidades, órganos e instituciones que integran la Administración institucional, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, estarán sujetos al sistema de supervisión continua en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, con su ley de creación, sus estatutos y la legislación especial que les resulte de aplicación. Quedan fuera del ámbito de aplicación del proceso de supervisión continua contemplado en el artículo 96 ter de esta Ley las instituciones de autogobierno contempladas en el capítulo VI del título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía. 2. El sistema de supervisión continua tiene como finalidad verificar la subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de las entidades y fondos contemplados en el apartado anterior, su sostenibilidad financiera y la concurrencia de las causas que justifiquen su permanencia como el medio más idóneo para lograr los fines que tengan asignados. 3. La aplicación del sistema de supervisión continua se regirá por los siguientes principios: a) Autonomía e independencia respecto de los organismos y entidades objeto de la supervisión. b) Coordinación con el control de eficacia previsto en el artículo 59.2 y con cualesquiera otras actuaciones de control y supervisión de las entidades sujetas. c) Ejercicio contradictorio ante las entidades sujetas y los órganos de vinculación, dependencia, tutela o adscripción de aquellas.
Artículo 96 ter
Artículo nuevo
Artículo 96 ter. Proceso de supervisión continua. 1. Corresponderá a la Intervención General de la Junta de Andalucía la planificación y ejecución de las actuaciones de control de supervisión continua en la forma prevista en este capítulo y en sus normas de desarrollo. Los resultados de las actuaciones de control de supervisión continua se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio, que podrá contener recomendaciones o propuestas. 2. Los organismos y entidades contemplados en el apartado 1 del artículo anterior y los órganos de vinculación, dependencia, tutela o adscripción están obligados a colaborar con la Intervención General de la Junta de Andalucía y a suministrar toda la información y documentación que se les solicite en los plazos que se establezcan, en el ejercicio de las funciones de supervisión continua que aquella tiene encomendadas. 3. La finalización del proceso de supervisión continua se desarrollará en los términos que se determinen mediante Decreto.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV De la contabilidad
Artículo 99
Antesc) Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1.
Ahorac) Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, agencias, instituciones, consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz.
Artículo 100
Antesa) Someter a la decisión de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda el Plan General de Contabilidad de la Junta de Andalucía, sus agencias e instituciones, las sociedades mercantiles del sector público andaluz y los consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, al objeto de su posible coordinación y articulación en el Plan General de Contabilidad del sector público estatal.
Ahoraa) Someter a la decisión de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda el Plan General de Contabilidad de la Junta de Andalucía, sus agencias e instituciones, las sociedades mercantiles, los consorcios y las fundaciones del sector público andaluz, al objeto de su posible coordinación y articulación en el Plan General de Contabilidad del sector público estatal.
Eliminadoc) Someter a la decisión de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación de los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al plan general.
Eliminadod) Inspeccionar la contabilidad y dirigir las auditorías de las agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz y consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, así como de las entidades no incluidas en el sector público andaluz, que formen parte del subsector Administración Regional en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.
Antese) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el artículo 5.3 de la presente Ley.
Ahorac) Someter a la decisión de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación de los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.
Párrafo añadido
d) Inspeccionar la contabilidad y dirigir las auditorías de las agencias públicas empresariales contempladas en el artículo 2.b), instituciones, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz, así como de las entidades no incluidas en el sector público andaluz, que formen parte del subsector Administración Regional, en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.
Párrafo añadido
e) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el artículo 5.5.
Párrafo añadido
g) Someter a la decisión de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público andaluz.
Artículo 101
Antesd) Centralizar la información, deducida de la contabilidad de las agencias, las instituciones, las sociedades mercantiles del sector público andaluz, los consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, que integran el sector público de Andalucía, así como de las entidades no incluidas en el sector público andaluz, que formen parte del subsector Administración Regional en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.
Ahorad) Centralizar la información, deducida de la contabilidad de las instituciones, de las agencias, consorcios, sociedades mercantiles, fundaciones y demás entidades contempladas en los artículos 2, 4 y 5 que integran el sector público andaluz, así como de las entidades no incluidas en el mismo, pero que formen parte del subsector Administración Regional en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.
Artículo 102
Eliminado1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas se formarán y cerrarán mensualmente, excepto las correspondientes a agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, que lo serán anualmente.
Antes2. Las agencias públicas empresariales deberán formular las cuentas en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio. A estos efectos, las cuentas anuales deberán expresar la fecha en que se hubieran formulado.
Ahora1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas se formarán y cerrarán mensualmente, excepto las correspondientes a agencias públicas empresariales previstas en el artículo 2.b), instituciones, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz, que lo serán anualmente.
Párrafo añadido
2. Las agencias públicas empresariales contempladas en el apartado anterior deberán formular las cuentas en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio. A estos efectos, las cuentas anuales deberán expresar la fecha en que se hubieran formulado.
Artículo 105
Antes1. La Cuenta General comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por la Administración de la Junta de Andalucía, agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz, así como consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1.
Ahora1. La Cuenta General comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por la Administración de la Junta de Andalucía, agencias, instituciones, consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz.
Artículo 107
Antes1. La Cuenta General se formará por la Intervención General de la Junta de Andalucía con las cuentas de cada una de las agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz y consorcios y fundaciones referidos en el artículo 5.1, así como los demás documentos que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas de Andalucía.
Ahora1. La Cuenta General se formará por la Intervención General de la Junta de Andalucía con las cuentas de cada una de las agencias, instituciones, consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz, así como los demás documentos que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas de Andalucía.
Artículo 108
Antes1. Las autoridades y el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias, instituciones, sociedades mercantiles del sector público andaluz, así como el de las entidades referidas en el artículo 5, que, por dolo, culpa o negligencia graves, ocasionen menoscabo en los fondos públicos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las disposiciones de esta Ley o de las leyes reguladoras del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control aplicables, estarán obligados a la indemnización de daños y perjuicios, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
Ahora1. Las autoridades y demás personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias, instituciones, consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz, así como el de las restantes entidades referidas en el artículo 5, que, por dolo, culpa o negligencia graves, ocasionen menoscabo en los fondos públicos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las disposiciones de esta Ley o de las leyes reguladoras del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control aplicables, estarán obligados a la indemnización de daños y perjuicios, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.