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17 dic 2019
Real Decreto 665/1999, de 23 de abril, por el que se regula el Registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 2▾
Antesa) «Buque de pasaje»: buque mercante de transporte de pasajeros, sea o no de gran velocidad, que transporte más de doce pasajeros.
Ahoraa) «Buque de pasaje»: un buque o nave de gran velocidad que transporte más de doce pasajeros.
Párrafo añadido
f) «Persona designada»: la persona responsable nombrada por una empresa naviera para que cumpla las obligaciones del Código CGS, si procede, o cualquier otra persona designada por la empresa naviera para que se encargue de transmitir la información sobre las personas embarcadas en uno de los buques de pasaje de la citada empresa.
Párrafo añadido
g) «Autoridad designada»: la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), que debe tener acceso a la información regulada en este real decreto.
Párrafo añadido
h) «Servicio regular»: una serie de travesías efectuadas por buques entre dos o más puertos, o una serie de travesías con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, ya sea según un horario preestablecido o mediante viajes realizados con tal frecuencia o regularidad que constituyan una serie sistemática reconocible.
Párrafo añadido
i) «Zona portuaria»: el espacio marítimo que abarca las zonas de servicios de los puertos situados en el litoral español, determinadas de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o por la normativa correspondiente de las comunidades autónomas sobre la materia.
Párrafo añadido
j) «Yate de recreo o nave de recreo»: un buque o embarcación dedicado exclusivamente a una finalidad recreativa, sin un propósito mercantil, con independencia de su medio de propulsión.
Artículo 3▾
Antes1. Este Real Decreto se aplicará al transporte marítimo de pasajeros que realicen:
Ahora1. Este real decreto se aplicará al transporte marítimo de pasajeros que lleven a cabo:
Antes2. No será de aplicación, por el contrario, a los buques afectos al servicio de la defensa nacional y a las embarcaciones de recreo, salvo aquellas que naveguen con tripulación y transporten más de doce pasajeros con propósitos comerciales.
Ahora2. No será de aplicación a los buques afectos al servicio de la defensa nacional, a los yates de recreo o naves de recreo y a los buques utilizados exclusivamente en zona portuaria o en vías de navegación interior.
Artículo 4▾
AntesAntes de que los buques de pasaje sujetos al ámbito de aplicación de este Real Decreto salgan del puerto donde se inicie la travesía, deberá efectuarse el recuento del número total de personas embarcadas. El resultado del mismo se comunicará, antes igualmente del inicio de la travesía, el capitán del buque y a los servicios en tierra de la empresa naviera encargados de notificar dicha información a los órganos competentes en materia de salvamento marítimo, en caso de que se produzca una emergencia o después de un accidente.
Ahora1. Antes de que los buques de pasaje sujetos al ámbito de aplicación de este real decreto salgan del puerto donde se inicie la travesía, deberá efectuarse el recuento del número total de personas embarcadas.
Párrafo añadido
2. El número total de personas embarcadas se comunicará por la persona designada al capitán del buque, a las Autoridades portuarias en los puertos de interés general en su calidad de ventanilla única, según lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos y a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), mediante el sistema de identificación automática.
Artículo 6▾
Antes1. Cuando la navegación que vaya a emprenderse aleje al buque más de veinte millas náuticas del puerto de origen, además del recuento previsto en el artículo 4 deberá registrarse la siguiente información sobre las personas embarcadas:
Ahora1. Cuando la navegación que vaya a emprenderse aleje al buque más de veinte millas náuticas del puerto de origen, además del recuento previsto en el artículo 4, deberá registrarse la siguiente información sobre las personas embarcadas:
Eliminadoc) Edad, año de nacimiento o una indicación de su grupo de edad (adulto, niño o bebé).
Eliminadod) Datos, voluntariamente comunicados por los interesados, acerca del cuidado o asistencia especiales que, en situaciones de emergencia, pueda necesitar un pasajero, los cuales habrán de ponerse en conocimiento del capitán del buque.
Antes2. La información se recabará antes de la salida y se comunicará a más tardar treinta minutos después de la partida del buque de pasaje a los servicios en tierra de la empresa naviera a los que se refiere el artículo 4.
Ahorac) Nacionalidad.
Párrafo añadido
d) Fecha de nacimiento.
Párrafo añadido
e) Datos, voluntariamente comunicados por los interesados, acerca del cuidado o asistencia especiales que, en situaciones de emergencia, pueda necesitar un pasajero, los cuales habrán de ponerse en conocimiento del capitán del buque.
Párrafo añadido
f) Voluntariamente, un número de contacto facilitado por los interesados para casos de emergencia.
Párrafo añadido
2. La información se recabará antes de la salida y se comunicará, a más tardar quince minutos después de la partida del buque de pasaje, a las Autoridades portuarias en los puertos de interés general, en su calidad de ventanilla única.
Párrafo añadido
3. Los datos que deban requerirse en cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto se recopilarán y registrarán de forma que no se produzcan retrasos injustificados a los pasajeros que embarquen o desembarquen. Se evitará, asimismo, la duplicidad de recogida de datos en rutas idénticas o similares.
Artículo 8▾
EliminadoLas empresas navieras que exploten buques de pasaje sujetos al ámbito de aplicación de este Real Decreto deberán:
Eliminadoa) Establecer, a partir de la fecha indicada en la disposición adicional primera, sistemas de registro de la información relativa a los pasajeros claros, fácilmente accesibles, ágiles, seguros y de aplicación común para la misma ruta o las rutas similares que cada empresa explote. Con objeto de verificar dichos criterios funcionales y asegurar su transmisión eficaz a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) en caso de accidente, antes de su puesta en aplicación deberán ser aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante.
Antesb) Disponer de servicios permanentes en tierra encargados de recibir y conservar dicha información y notificarla con rapidez a SASEMAR en caso de que se produzca una situación de emergencia o después de un accidente.
AhoraLas empresas navieras que exploten buques de pasaje sujetos al ámbito de aplicación de este real decreto deberán:
Párrafo añadido
a) Establecer sistemas de registro de la información relativa a los pasajeros claros, fácilmente accesibles, ágiles, seguros y de aplicación común para todas las rutas similares que cada empresa explote.
Párrafo añadido
Estos sistemas de registro deberán ser aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante antes de su puesta en aplicación.
Párrafo añadido
b) Disponer de servicios permanentes en tierra encargados de recibir y conservar dicha información y notificarla con rapidez a las Autoridades portuarias en los puertos de interés general, en su calidad de ventanilla única, y a SASEMAR, si se produjera una situación de emergencia o un accidente.
Párrafo añadido
c) Nombrar para el registro de pasajeros a una persona designada para comunicar la información contemplada en los artículos 4 y 6 a las Autoridades portuarias en los puertos de interés general en su calidad de ventanilla única o bien a SASEMAR.
Artículo 9▸
Antes2. Por Orden del Ministro de Fomento podrá dispensarse, asimismo, a los buques de pasaje que zarpen de un puerto español del cumplimiento del deber de comunicación a los servicios en tierra de la empresa naviera establecido en el artículo 4, cuando los buques operen exclusivamente en aguas abrigadas y efectúen servicios regulares en trayectos inferiores a una hora entre escalas.
Ahora2. Por orden del Ministro de Fomento podrá dispensarse:
Párrafo añadido
a) A los buques de pasaje que zarpen de un puerto español del cumplimiento del deber de comunicar el número de personas embarcadas a las Autoridades portuarias y a SASEMAR, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1.º Que el buque de pasaje no sea una nave de gran velocidad.
Párrafo añadido
2.º Que el buque efectúe servicios regulares en trayectos inferiores a una hora entre escalas, realizados exclusivamente en la zona marítima “D”, a la que se hace referencia en el artículo 4.1 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles.
Párrafo añadido
3.º Que la proximidad de instalaciones de búsqueda y salvamento esté garantizada en dicha zona marítima.
Párrafo añadido
b) A los buques de pasaje que efectúen viajes entre dos puertos o bien de ida y vuelta al mismo puerto sin escalas intermedias, de las obligaciones establecidas en el artículo 6 cuando el buque en cuestión opere exclusivamente en la zona marítima “D”, y esté garantizada la proximidad de instalaciones de búsqueda y salvamento.
Artículo 10▸
AntesEl incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto será sancionado de conformidad con las reglas contenidas en el capítulo III del Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en sus disposiciones complementarias.
AhoraEl incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto será sancionado de conformidad con las reglas contenidas en el Título IV del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/ 2011 de 5 de septiembre.
Disposición adicional primera▸
EliminadoDisposición adicional primera. Obligatoriedad del registro de información.
AntesEl establecimiento de los sistemas para registrar la información a la que se refiere el artículo 6 será obligatorio, para las empresas navieras, a partir del 1 de junio de 1999.
AhoraDisposición adicional primera. Solicitud de exención del registro de información.
Párrafo añadido
La Dirección General de la Marina Mercante podrá solicitar a la Comisión Europea la exención, total o parcial, de la obligación de registrar la información a la que se refiere el artículo 6 para los servicios regulares de transporte marítimo de pasajeros que tengan origen en puertos españoles, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que la empresa naviera, dadas las especiales características del servicio de transporte, justifique la impracticabilidad de la puesta en aplicación del sistema de registro de información.
Párrafo añadido
b) Que la navegación sea de corta duración y se desarrolle en zonas marítimas en las que la probabilidad anual de que la altura significativa de las olas supere dos metros sea inferior al 10 por 100.
Disposición adicional segunda▸
EliminadoDisposición adicional segunda. Solicitud de exención del registro de información.
EliminadoLa Dirección General de la Marina Mercante podrá solicitar a la Comisión Europea la exención, total o parcial, de la obligación de registrar la información a la que se refiere el artículo 6 para los servicios regulares de transporte marítimo de pasajeros que tengan origen en puertos españoles, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Que la empresa naviera, dadas las especiales características del servicio de transporte, justifique la impracticabilidad de la puesta en aplicación del sistema de registro de información.
Antesb) Que la navegación sea de corta duración y se desarrolle en zonas marítimas en las que la probabilidad anual de que la altura significativa de las olas supere dos metros sea inferior al 10 por 100.
AhoraDisposición adicional segunda. Transmisión de información en puertos de titularidad autonómica.
Párrafo añadido
La transmisión a las Autoridades portuarias de la información prevista en este real decreto para los puertos de interés general se verificará por el órgano autonómico competente en los puertos que sean de titularidad autonómica.