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7 ago 2019

Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 2
Antesc) Los terrenos de antiguo uso agrícola y con al menos diez años continuados de abandono, siempre que hayan adquirido señales inequívocas de su carácter forestal, cuando formen parte de superficies continuas de, al menos, 5 hectáreas, salvo que se tratase de terrenos que estén incluidos con ese fin en un banco de tierras o instrumento semejante.
Ahorac) Los terrenos de antiguo uso agrícola con al menos cuarenta años continuados de abandono, siempre que hayan adquirido señales inequívocas de carácter forestal al existir árboles en la mayoría de la superficie, con especies por encima del sesenta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado a escala de subparcela catastral, y formen parte de superficies continuas de al menos cinco hectáreas, salvo que se trate de terrenos que estén incluidos con ese fin en un banco de tierras o en un instrumento semejante.
Párrafo añadido
Todo ello sin perjuicio de que las personas titulares de estos terrenos puedan solicitar el reconocimiento de la consideración de monte, siempre que, a juicio de la consejería competente en materia forestal, sean objetivamente recuperables para fines forestales.