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23 jul 2019
Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente
Qué ha cambiado (22 artículos)
Disposición adicional primera▾
AntesDe conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, se crea el Registro central de organismos modificados genéticamente, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuya gestión corresponde a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación en coordinación con la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural de la Secretaría de Estado de medio Ambiente.
AhoraDe conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, se crea el Registro central de organismos modificados genéticamente, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La gestión de dicho registro corresponde a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación de ese mismo Ministerio, en coordinación con la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica.
Disposición adicional segunda▾
AntesEl funcionamiento del Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente, de la Comisión Nacional de Bioseguridad y del Registro central regulado en la disposición adicional primera de este real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público, y su funcionamiento será atendido con los recursos humanos y materiales del Ministerio de Medio Ambiente.
AhoraEl funcionamiento del Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente, de la Comisión Nacional de Bioseguridad y del Registro central regulado en la disposición adicional primera de este real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público, y su funcionamiento será atendido con los recursos humanos y materiales de los Ministerios a que estén adscritos cada uno de ellos.
Disposición final primera▾
AntesComo Punto Focal Nacional y Autoridad Nacional Competente, según el instrumento de ratificación del Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad, de 10 de diciembre de 2001, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación en coordinación con la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural de la Secretaría de Estado de medio Ambiente» asumirá las funciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente.
AhoraComo Punto Focal Nacional y Autoridad Nacional Competente, según el instrumento de ratificación del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 10 de diciembre de 2001, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, asumirá las funciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente.
Disposición final tercera▾
AntesSe faculta a los Ministros del Interior, de Educación, Cultura y Deporte, de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Economía y Competitividad, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en este real decreto.
AhoraSe faculta a los Ministros del Interior, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, para la Transición Ecológica, de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, y de Ciencia, Innovación y Universidades, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en este real decreto.
Artículo 5▾
Eliminado1. Las competencias que atribuyen a la Administración General del Estado en materia de autorizaciones e informe los apartados 1 a 3 del artículo 3 y la disposición adicional segunda de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, serán ejercidas por el Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente y por la Comisión Nacional de Bioseguridad, adscritos al Ministerio de Medio Ambiente.
Antes2. El Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente y la Comisión Nacional de Bioseguridad ajustarán sus actuaciones y funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora1. Las competencias que atribuyen a la Administración General del Estado en materia de autorizaciones e informe los apartados 1 a 3 del artículo 3 y la disposición adicional segunda de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, serán ejercidas por el Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y por la Comisión Nacional de Bioseguridad, adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica.
Párrafo añadido
2. El Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente y la Comisión Nacional de Bioseguridad ajustarán sus actuaciones y funcionamiento a lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 6▸
Eliminado1. El Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente estará integrado por los siguientes miembros:
Eliminadoa) Presidente: el Secretario General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Antesb) Vicepresidente: el Director General de Producciones y Mercados Agrarios
Ahora1. El Consejo Interministerial de organismos modificados genéticamente estará integrado por los siguientes miembros:
Párrafo añadido
a) Presidencia: titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Párrafo añadido
b) Vicepresidencia: titular de la Dirección General Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Eliminado1.º Dos representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, uno de la Dirección General de la Industria Alimentaria y otro de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
Eliminado2.º Un representante del Ministerio del Interior de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias
Eliminado3.º Tres representantes del Ministerio de Economía y Competitividad, uno de ellos de la Dirección General de Comercio e Inversiones, otro de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica y el tercero de la Dirección General de Innovación y Competitividad.
Eliminado4.º Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Eliminado5.º Tres representantes del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, uno en representación de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, otro de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición y el tercero de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Eliminado6.º Formará igualmente parte del Consejo, con voz pero sin voto, el Presidente de la Comisión Nacional de Bioseguridad.
Eliminadod) Actuará como secretario, con voz pero sin voto: un funcionario de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de, al menos, nivel 28.
Eliminado2. Los vocales, con rango de Director General, serán propuestos por los ministros correspondientes y nombrados por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
AntesCon sujeción al procedimiento establecido en el párrafo anterior, se podrán designar suplentes que sustituyan a los vocales en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de éstos, siempre que la designación recaiga en funcionarios de nivel 30.
Ahora1.º Dos representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, uno de la Dirección General de la Industria Alimentaria y otro de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
Párrafo añadido
2.º Un representante del Ministerio del Interior, de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.
Párrafo añadido
3.º Un representante del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad.
Párrafo añadido
4.º Tres representantes del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, uno en representación de la Secretaría General de Universidades, otro de la Agencia Estatal de Investigación y otro de la Secretaría General de Coordinación de Política Científica.
Párrafo añadido
5.º Tres representantes del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar social, uno en representación de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, otro de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, y el tercero de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Párrafo añadido
6.º Un representante del Ministerio para la Transición Ecológica.
Párrafo añadido
7.º Formará igualmente parte del Consejo, con voz, pero sin voto, quien ostente la Presidencia de la Comisión Nacional de Bioseguridad.
Párrafo añadido
d) Actuará como Secretario, con voz, pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de, al menos, nivel 28.
Párrafo añadido
2. Los Vocales, con rango de Director General salvo en el caso de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición donde podrá asistir su Director ejecutivo con independencia de su rango, serán propuestos por los Ministros correspondientes y nombrados por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Párrafo añadido
Con sujeción al procedimiento establecido en el párrafo anterior, se podrán designar suplentes que substituyan a los Vocales en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de estos, siempre que la designación recaiga en un funcionario perteneciente a la misma Unidad y de un Cuerpo o Escala del subgrupo A1.
Antes5. En el marco del Consejo, se crea un Comité de Participación, adscrito a aquél, en el que se encontrarán representados los sectores interesados, las organizaciones profesionales agrarias de ámbito nacional, las cooperativas agroalimentarias, las organizaciones de consumidores y usuarios, las organizaciones conservacionistas, en total, hasta un máximo de quince miembros, designados todos ellos por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de las entidades respectivas. Su composición y funcionamiento se regulan en la Orden ARM/2616/2010, de 5 de octubre.
Ahora5. En el marco del Consejo, se crea un Comité de Participación, adscrito a aquel, en el que se encontrarán representados los sectores interesados, las organizaciones profesionales agrarias de ámbito nacional, las cooperativas agroalimentarias, las organizaciones de consumidores y usuarios, las organizaciones conservacionistas, en total, hasta un máximo de quince miembros, designados todos ellos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a propuesta de las entidades respectivas. Su composición y funcionamiento se regulan en la Orden ARM/2616/2010, de 5 de octubre.
Artículo 7▸
Eliminado2. Cuando las autorizaciones de utilización confinada y liberación voluntaria con fines distintos a la comercialización tengan por objeto alguna de las actividades a que se refiere el artículo 3.2.a) de la ley anteriormente citada, el otorgamiento de la autorización estará condicionada a la conformidad del representante del Ministerio de Sanidad y Política Social, salvo en el caso de los medicamentos de uso veterinario cuya autorización requerirá la conformidad de los representantes de los Ministerios de Sanidad y Política Social y de la representación del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
Eliminado3. Si las autorizaciones tuvieran por objeto la realización de actividades de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente, en los supuestos que deriven de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y en el marco de programas de investigación realizados por órganos u organismos dependientes de la Administración General del Estado, el otorgamiento de la autorización queda supeditado a la conformidad de la representación del Ministerio de Economía y Competitividad, y del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Antes4. Para las autorizaciones relacionadas con el examen técnico para la inscripción de variedades comerciales a que se refiere el artículo 3.2.c) de la Ley 9/2003, de 25 de abril, será precisa la conformidad de la representación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Ahora2. Cuando las autorizaciones de utilización confinada y liberación voluntaria con fines distintos a la comercialización tengan por objeto alguna de las actividades a que se refiere el artículo 3.2.a) de la ley anteriormente citada, el otorgamiento de la autorización estará condicionado a la conformidad de la representación del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, salvo en el caso de los medicamentos de uso veterinario, cuya autorización requerirá la conformidad de los representantes de los Ministerios de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Párrafo añadido
3. Si las autorizaciones tuvieran por objeto la realización de actuaciones de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente (OMG), en los supuestos que deriven de las actividades de investigación científica y técnica contempladas en el artículo 42 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y en el marco de programas de investigación realizados por órganos u organismos dependientes de la Administración General del Estado, el otorgamiento de la autorización queda supeditado a la conformidad de la representación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Párrafo añadido
4. Para las autorizaciones relacionadas con el examen técnico para la inscripción de variedades comerciales a que se refiere el artículo 3.2.c) de la Ley 9/2003, de 25 de abril, será precisa la conformidad de la representación de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 8▸
Eliminadoa) Presidente: el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural.
Antesb) Un Vicepresidente designado de entre los vocales en representación de la Administración General del Estado por acuerdo del Pleno de la Comisión, que será nombrado por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Ahoraa) Presidente: titular de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica.
Párrafo añadido
b) Vicepresidente: designado de entre los vocales en representación de la Administración General del Estado por acuerdo del Pleno de la Comisión, que será nombrado por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica.
EliminadoUn funcionario representante de la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
EliminadoSeis funcionarios representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuatro de ellos de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación y dos de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, expertos en tecnología alimentaria, agricultura, ganadería, sanidad vegetal y animal, biodiversidad y bioseguridad.
EliminadoCinco funcionarios en representación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, expertos en seguridad alimentaria, medicamentos de uso humano, medicamentos de uso veterinario, salud pública y técnicas analíticas.
EliminadoCinco funcionarios en representación del Ministerio de Economía y Competitividad, uno de ellos experto en comercio exterior y los cuatro restantes expertos, en desarrollo tecnológico e innovación, proyectos y actividades de investigación científica en biotecnología, biomedicina y en tecnologías agroalimentarias.
EliminadoLos vocales serán designados por los respectivos ministerios y nombrados por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Eliminado2.º Un vocal por cada una de las comunidades autónomas, previa comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Eliminadod) Actuará como secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural de, al menos, nivel 28.
Antes3. La Comisión Nacional de Bioseguridad podrá incorporar como miembros permanentes hasta un máximo de seis expertos de instituciones científicas, en las materias comprendidas en la Ley 9/2003, de 25 de abril. El nombramiento de los mismos deberá ser objeto de informe favorable por parte del Consejo Interministerial de Organismos Genéticamente Modificados, a propuesta de la Presidencia de la Comisión Nacional de Bioseguridad.
AhoraUn funcionario representante de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Párrafo añadido
Cuatro funcionarios representantes de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, expertos en tecnología alimentaria, agricultura, ganadería, sanidad vegetal y animal.
Párrafo añadido
Dos funcionarios de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica, expertos en biodiversidad y bioseguridad.
Párrafo añadido
Cinco funcionarios en representación del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, expertos en seguridad alimentaria, medicamentos de uso humano, medicamentos de uso veterinario, salud pública y técnicas analíticas.
Párrafo añadido
Cuatro funcionarios en representación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, expertos en investigación científica y técnica, proyectos y actividades de investigación en biotecnología, biomedicina y en tecnologías agroalimentarias.
Párrafo añadido
Un funcionario del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, experto en comercio exterior.
Párrafo añadido
Un funcionario en representación del Centro Nacional de Nuevas Tecnologías, Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Párrafo añadido
Los Vocales serán designados por los respectivos Ministerios y nombrados por el Ministro para la Transición Ecológica. Se comunicará el nombramiento al Consejo Interministerial de OMG
Párrafo añadido
2.º Un Vocal por cada una de las comunidades autónomas, previa comunicación al Consejo Interministerial de OMG.
Párrafo añadido
d) Actuará como Secretario, con voz, pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental de, al menos, nivel 28.
Párrafo añadido
3. La Comisión Nacional de Bioseguridad podrá incorporar como miembros permanentes hasta un máximo de diez expertos de instituciones científicas, en las materias comprendidas en la Ley 9/2003, de 25 de abril. El nombramiento de los mismos deberá ser objeto de informe favorable por parte del Consejo Interministerial de OMG, a propuesta de la Presidencia de la Comisión Nacional de Bioseguridad.
Artículo 21▸
AntesA efectos de este apartado, cuando la competencia para recibir la comunicación corresponda a la Administración General del Estado, la comunicación se dirigirá al Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, en su calidad de presidente del Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente, y podrá presentarse en cualquiera de los lugares señalados en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
AhoraA efectos de este apartado, cuando la competencia para recibir la comunicación corresponda a la Administración General del Estado, la comunicación se dirigirá a la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su calidad de Presidente del Consejo Interministerial de OMG, y podrá presentarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 24▸
Antes2. Cuando la competencia corresponda a la Administración General del Estado, la solicitud de autorización se dirigirá al Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, en su calidad de presidente del Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente, y podrá presentarse en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora2. Cuando la competencia corresponda a la Administración General del Estado, la solicitud de autorización se dirigirá al Secretario General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su calidad de Presidente del Consejo Interministerial de OMG.
Párrafo añadido
Cuando se trate de solicitudes de personas jurídicas, deberán presentarse en todo caso electrónicamente, según lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mientras que cuando se trate de personas físicas podrá realizarse la presentación en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 33▸
Antes1. Las solicitudes de autorización reguladas en este capítulo se dirigirán al Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, en su calidad de presidente del Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente, quien acusará recibo de aquéllas. Las solicitudes de autorización podrán presentarse en cualquiera de los lugares señalados en el apartado artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Ahora1. Las solicitudes de autorización reguladas en este capítulo se dirigirán a la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su calidad de Presidente del Consejo Interministerial de OMG, quien acusará recibo de aquellas.
Párrafo añadido
Cuando se trate de solicitudes de personas jurídicas deberán presentarse en todo caso electrónicamente, según lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mientras que cuando se trate de personas físicas podrá realizarse la presentación en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 35▸
Párrafo añadido
4. Durante el procedimiento de autorización de comercialización para cultivo de un determinado OMG, previsto en la parte C de la Directiva 2001/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001 y en el Reglamento (CE) 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, se podrán:
Párrafo añadido
a) Adoptar medidas que den lugar a una restricción en el cultivo de ese OMG en el territorio nacional, de conformidad con los procedimientos previstos en los apartados 1 a 4 del artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001.
Párrafo añadido
b) Adoptar medidas para reintegrar el territorio nacional en las autorizaciones previstas en la parte C de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, y del Reglamento (CE) 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2003, de conformidad con el apartado 5 del artículo 26 ter de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, en el caso de que se hubiera producido una restricción en el cultivo de acuerdo con lo previsto en el subapartado anterior.
Párrafo añadido
Con carácter previo a la adopción de dichas medidas, el Consejo Interministerial recabará informe a la Comisión Nacional de Bioseguridad y consultará a las comunidades autónomas.
Artículo 40▸
Antes1. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones reguladas en este capítulo se dirigirán al Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, en su calidad de presidente del Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente, quien acusará recibo de las solicitudes. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Ahora1. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones reguladas en este capítulo se dirigirán al Secretario General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su calidad de Presidente del Consejo Interministerial de OMG, quien acusará recibo de aquellas.
Párrafo añadido
Cuando se trate de solicitudes de personas jurídicas deberán presentarse en todo caso electrónicamente, según lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mientras que cuando se trate de personas físicas podrá realizarse la presentación en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 46▸
AntesA efectos de este apartado, cuando la competencia para recibir la información corresponda a la Administración General del Estado, la comunicación se dirigirá al Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, en su calidad de presidente del Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente, y podrá presentarse en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
AhoraA efectos de este apartado, cuando la competencia para recibir la información corresponda a la Administración General del Estado, la comunicación se dirigirá al Secretario General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su calidad de Presidente del Consejo Interministerial de OMG. Cuando se trate de la remisión de información por personas jurídicas deberá presentarse en todo caso electrónicamente, según lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mientras que cuando se trate de personas físicas podrá realizarse la presentación en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 51▸
Antes1. Al final de cada año natural, la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural deberá remitir a la Comisión Europea:
Ahora1. Al final de cada año natural, la Secretaría General de Agricultura y Alimentación deberá remitir a la Comisión Europea:
Eliminado2. De acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 9/2003, de 25 de abril, cada tres años la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental elaborará un informe, que se enviará a la Comisión Europea y se hará público, sobre la situación en España y la experiencia adquirida en materia de organismos modificados genéticamente.
Eliminado3. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, en los términos establecidos en la Ley 9/2003, de 25 de abril, en este reglamento y en la normativa comunitaria vigente, intercambiará información con la Comisión Europea acerca de la experiencia adquirida en materia de prevención de los riesgos asociados a la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente. Asimismo, dicho intercambio de información incluirá también la aplicación del artículo 30.2 de este reglamento, la evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente, el seguimiento y la consulta e información al público.
Eliminado4. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros sobre las acciones, sanciones y medidas aplicadas para poner fin a las utilizaciones confinadas, liberaciones voluntarias y comercializaciones de organismos modificados genéticamente, que se hayan efectuado sin la preceptiva autorización.
Eliminado5. A efecto de cumplimentar lo previsto en los apartados anteriores, las comunidades autónomas facilitarán al Ministerio de Medio Ambiente los datos necesarios para cumplir las obligaciones de información a la Comisión Europea.
Eliminado6. La información a que se refieren los apartados 1 a 4 se pondrá también en conocimiento de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Ciencia y Tecnología, así como de cualesquiera otros departamentos ministeriales u organismos de la Administración General del Estado con competencias en esta materia.
Eliminado7. De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 9/2003, de 25 de abril, el Ministerio de Medio Ambiente pondrá a disposición de las comunidades autónomas la información a que se refieren los apartados 1 a 4 anteriores.
AntesAsí mismo, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del citado ministerio informará, trimestralmente, al órgano competente de las comunidades autónomas sobre las autorizaciones otorgadas por el Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente respecto de actividades que se desarrollen en el ámbito geográfico de cada comunidad autónoma.
Ahora2. De acuerdo con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 9/2003, de 25 de abril, cada tres años la Secretaría General de Agricultura y Alimentación elaborará un informe, que se enviará a la Comisión Europea y se hará público, sobre la situación en el Reino de España y la experiencia adquirida en materia de organismos modificados genéticamente.
Párrafo añadido
3. La Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en los términos establecidos en la Ley 9/2003, de 25 de abril, en este reglamento y en la normativa europea vigente, intercambiará información con la Comisión Europea acerca de la experiencia adquirida en materia de prevención de los riesgos asociados a la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente. Asimismo, dicho intercambio de información incluirá también la aplicación del artículo 30.2 de este reglamento, la evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente, el seguimiento y la consulta e información al público.
Párrafo añadido
4. La Secretaría General de Agricultura y Alimentación informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros sobre las acciones, sanciones y medidas aplicadas para poner fin a las utilizaciones confinadas, liberaciones voluntarias y comercializaciones de organismos modificados genéticamente, que se hayan efectuado sin la preceptiva autorización.
Párrafo añadido
5. A efecto de cumplimentar lo previsto en los apartados anteriores, las comunidades autónomas facilitarán a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación los datos necesarios para cumplir las obligaciones de información a la Comisión Europea.
Párrafo añadido
6. La información a que se refieren los apartados 1 a 4 se pondrá también en conocimiento de los Ministerios para la Transición Ecológica, de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, y de Ciencia, Innovación y Universidades, así como de cualesquiera otros Departamentos ministeriales u organismos de la Administración General del Estado con competencias en esta materia.
Párrafo añadido
7. De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 9/2003, de 25 de abril, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de las comunidades autónomas la información a que se refieren los apartados 1 a 4 anteriores.
Párrafo añadido
Asimismo, la Secretaría General de Agricultura y Alimentación informará trimestralmente al órgano competente de las comunidades autónomas sobre las autorizaciones otorgadas por el Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente respecto de actividades que se desarrollen en el ámbito geográfico de cada comunidad autónoma.
Artículo 60▸
Eliminado2. La Administración General del Estado será competente para imponer las sanciones por la comisión de las infracciones relacionadas con la realización de las actividades a que se refieren el párrafo c) del apartado 1 y los párrafos a), b) y c) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes.
Eliminado3. La imposición de las sanciones por la comisión de infracciones relacionadas con las actividades reguladas en el artículo 3.2.a) de la Ley 9/2003, de 25 de abril, así como las relacionadas con la importación y exportación de organismos modificados genéticamente y de los productos que los contengan, cuando la comisión de las infracciones implique riesgo para la salud humana o para el control sanitario del medio ambiente, corresponderá:
Eliminadoa) Al Director General de Salud Pública, Calidad e Innovación, en el caso de las infracciones leves.
Eliminadob) Al Secretario General de Sanidad y Consumo, en el caso de las infracciones graves.
Antesc) Al Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el caso de las infracciones muy graves.
Ahora2. La Administración General del Estado será competente para imponer las sanciones por la comisión de las infracciones relacionadas con la realización de las actividades a que se refieren la letra c) del apartado 1 y los letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes.
Párrafo añadido
3. La imposición de las sanciones por la comisión de infracciones relacionadas con las actividades reguladas en el artículo 3.2.a) de la Ley 9/2003, de 25 de abril, así como las relacionadas con la importación y exportación de OMG y de los productos que los contengan, cuando la comisión de las infracciones implique riesgo para la salud humana y para el control sanitario del medio ambiente, corresponderá:
Párrafo añadido
a) A la persona titular de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, en el caso de las infracciones leves.
Párrafo añadido
b) A la persona titular de la Secretaría General de Sanidad y Consumo, en el caso de las infracciones graves.
Párrafo añadido
c) A la persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, en el caso de las infracciones muy graves.
Eliminadoa) Al Director General de Investigación Científica y Técnica, respecto de las infracciones leves.
Eliminadob) Al Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, respecto de las infracciones graves.
Eliminadoc) Al Ministro de Economía y Competitividad, respecto de las infracciones muy graves.
Eliminado5. La imposición de las sanciones por la realización de infracciones cometidas en los supuestos de examen técnico a los que se refiere el artículo 3.2.c) de la ley anteriormente citada, así como las realizadas en materia de importación y exportación de semillas y plantas de vivero que incorporen o contengan organismos modificados genéticamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, corresponderá:
Eliminadoa) Al Director General de Producciones y Mercados Agrarios, por la comisión de las infracciones leves.
Eliminadob) Al Secretario General de Agricultura y Alimentación, respecto de las infracciones graves.
Eliminadoc) Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la sanción de las infracciones muy graves.
Eliminado6. Las infracciones cometidas en relación con la importación y exportación de organismos modificados genéticamente y de los productos que los contengan para su utilización en actividades de biorremediación o en otras distintas de las referidas en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, siempre que no supongan riesgo para la salud humana o para el control sanitario del medio ambiente, se sancionarán por:
Eliminadoa) El Director General de Producciones y Mercados Agrarios, en el supuesto de infracciones leves.
Eliminadob) El Secretario General de Agricultura y Alimentación en el caso de infracciones graves.
Eliminadoc) El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en las infracciones muy graves.
Antes7. Los órganos sancionadores a los que se refiere este artículo tendrán en cuenta en sus resoluciones lo establecido en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 9/2003, de 25 de abril.
Ahoraa) A la persona titular de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación respecto de las infracciones leves.
Párrafo añadido
b) A la persona titular de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, respecto de las infracciones graves.
Párrafo añadido
c) A la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, respecto de las infracciones muy graves.
Párrafo añadido
5. La imposición de las sanciones por la realización de infracciones cometidas en los supuestos de examen técnico a los que se refiere el artículo 3.2.c) de la ley anteriormente citada, así como las realizadas en materia de importación y exportación de semillas y plantas de vivero que incorporen o contengan OMG, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, corresponderá:
Párrafo añadido
a) A la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, por la comisión de las infracciones leves.
Párrafo añadido
b) A la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, respecto de las infracciones graves.
Párrafo añadido
c) A la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la sanción de las infracciones muy graves.
Párrafo añadido
6. La imposición de sanciones por la realización de infracciones cometidas en relación con la importación y exportación de OMG y de los productos que los contengan para su utilización en actividades de biorremediación o en otras distintas de las referidas en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, siempre que no supongan riesgo para la salud humana o para el control sanitario del medio ambiente, corresponderá:
Párrafo añadido
a) A la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, por la comisión de las infracciones leves.
Párrafo añadido
b) A la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, respecto de las infracciones graves.
Párrafo añadido
c) A la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la sanción de las infracciones muy graves.
Párrafo añadido
7. Los órganos sancionadores a los que se refiere este artículo tendrán en cuenta en sus resoluciones lo establecido en el artículo 35.4 de la Ley 9/2003, de 25 de abril.
Artículo 65▸
Antes1. La potestad sancionadora en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2003, de 25 de abril, y de este reglamento, así como la prescripción de las infracciones y sanciones, se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Ahora1. La potestad sancionadora en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2003, de 25 de abril, y de este reglamento, así como la prescripción de las infracciones y sanciones, se regirán por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Disposición adicional única▸
Antes2. Las medidas se adoptarán mediante orden u órdenes de la persona titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, siendo preceptivo disponer previamente de un informe de evaluación de riesgo de la Comisión Nacional de Bioseguridad, y de la correspondiente audiencia a la comunidad o comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial vayan a surtir efectos.
Ahora2. Las medidas se adoptarán mediante orden u órdenes del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, siendo preceptivo disponer previamente de un informe de evaluación de riesgo de la Comisión Nacional de Bioseguridad y de la correspondiente audiencia a la comunidad o comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial vayan a surtir efectos.
ANEXO IV▸
EliminadoC.1. Características de los organismos modificados genéticamente y liberaciones
EliminadoEn función del caso, la evaluación del riesgo debe tener en cuenta los detalles técnicos y científicos pertinentes que guarden relación con las características:
Eliminadoa) Del (de los) organismo(s) receptor(es) o parental(es).
Eliminadob) De la (de las) modificación(es) genética(s), por inclusión o supresión de material genético, y la información pertinente sobre el vector y el donante.
Eliminadoc) Del organismo modificado genéticamente.
Eliminadod) De la liberación intencional o el uso, inclusive su escala.
Eliminadoe) Del medio ambiente de recepción potencial, y
Eliminadof) De la interacción entre dichas características.
EliminadoLa información relativa a las liberaciones de organismos similares y de organismos de rasgos similares y su interacción con entornos similares pueden ser útiles para la evaluación del riesgo.
EliminadoC.2. Fases de la evaluación del riesgo
EliminadoAl sacar conclusiones en lo que se refiere a la evaluación del riesgo, deberán tenerse en cuenta los siguientes puntos:
Eliminado1. Determinación de características que puedan causar efectos adversos
EliminadoSe identificará toda característica de los organismos modificados genéticamente ligados a la modificación genética que pueda tener efectos adversos en la salud humana o el medio ambiente. Una comparación de las características del o de los organismos modificados genéticamente con las que presenta el organismo sin modificar, en condiciones similares de liberación o uso, facilitará la determinación de los potenciales efectos nocivos específicos que haya puesto de manifiesto la modificación genética. Es importante que no se descarte ningún efecto adverso potencial con el argumento de que es poco probable que ocurra.
EliminadoLos efectos adversos potenciales de los organismos modificados genéticamente variarán drásticamente en cada caso, pudiendo manifestarse:
Eliminadoa) Enfermedades en los seres humanos, incluso efectos alergénicos o tóxicos [véanse, p. ej., la sección A.11 y la sección C.2.i) del capítulo II del anexo V A, y la sección B.7 del anexo V B].
Eliminadob) Enfermedades en animales y plantas, incluso efectos tóxicos, y, en su caso, alergénicos [véanse, p. ej., la sección A.11 y la sección C.2.i) del capítulo II del anexo V A, y la sección B.7 y la sección D.8 del anexo V B].
Eliminadoc) Efectos en la dinámica de poblaciones de especies en el entorno receptor y la diversidad genética de cada una de esas poblaciones [véanse, p. ej., la sección B.8, 9 y 12 del capítulo IV del anexo V A].
Eliminadod) Susceptibilidad alterada respecto a patógenos que faciliten la difusión de enfermedades infecciosas y/o que creen nuevos reservorios o vectores.
Eliminadoe) Disminución de la eficacia de tratamientos médicos, veterinarios o de protección fitosanitaria, profilácticos o terapéuticos, por ejemplo, mediante la transferencia de genes que confieran resistencia a los antibióticos utilizados en medicina humana o veterinaria [véanse, p. ej., la sección A.11.e) y la sección C.2.i), inciso 4.° del capítulo II del anexo V A].
Eliminadof) Efectos en biogeoquímica (ciclos biogeoquímicos), en particular el reciclado del carbón y del nitrógeno mediante cambios en la descomposición del material orgánico del suelo [véanse, p. ej., la sección A.11.f) del capítulo II y la sección B.15 del capítulo IV del anexo V A, y la sección D11 del anexo V B].
EliminadoLos efectos adversos pueden ocurrir directa o indirectamente a través de mecanismos que pueden incluir:
Eliminado1.° La propagación del organismo o de los organismos modificados genéticamente en el medio ambiente.
Eliminado2.° La transferencia del material genético insertado a otros organismos, o al mismo organismo, tanto si está genéticamente modificado como si no.
Eliminado3.° Inestabilidad fenotípica y genética.
Eliminado4.° Interacciones con otros organismos.
Eliminado5.° Cambios en la gestión y también, en su caso, en las prácticas agrícolas.
Eliminado2. Evaluación de las consecuencias potenciales de cada efecto adverso, en caso de producirse
EliminadoDeberá evaluarse la magnitud de las consecuencias de cada efecto adverso potencial. Dicha evaluación deberá presuponer que dicho efecto adverso se va a producir. La magnitud de las consecuencias será presumiblemente influenciada por el medio ambiente en el que el organismo o los organismos modificados genéticamente deben en principio liberarse y la manera en que se efectúe la liberación.
Eliminado3. Evaluación de la probabilidad de la ocurrencia de cada efecto adverso identificado
EliminadoUn factor importante para evaluar la presunción o probabilidad de que se produzcan efectos nocivos lo constituyen las características del entorno en el que debe liberarse en principio el organismo o los organismos modificados genéticamente, y la manera en que se efectúe la liberación.
Eliminado4. Estimación del riesgo planteado por cada característica identificada del organismo o de los organismos modificados genéticamente
EliminadoEn la medida de lo posible deberá hacerse una estimación del riesgo para la salud humana o el medio ambiente que plantee cada característica identificada del organismo modificado genéticamente que tenga potencial de efectos adversos, con arreglo al estado actual de conocimientos, combinando la presunción de que se produzca el efecto adverso y la magnitud de sus consecuencias, en caso de producirse.
Eliminado5. Aplicación de las estrategias de gestión a los riesgos de la liberación voluntaria o de la comercialización del organismo o de los organismos modificados genéticamente
EliminadoLa determinación del riesgo puede identificar los riesgos que requieren gestión, cómo gestionarlos mejor, y deberá definir una estrategia de gestión del riesgo.
Eliminado6. Determinación del riesgo global del organismo o de los organismos modificados genéticamente
EliminadoDeberá realizarse una evaluación del riesgo global del organismo o de los organismos modificados genéticamente que tenga en cuenta cualquier estrategia de gestión de riesgo que se proponga.
EliminadoD. Conclusiones sobre el impacto potencial en el medio ambiente de la liberación voluntaria o comercialización de organismos modificados genéticamente
AntesBasándose en las evaluaciones de riesgos llevadas a cabo de conformidad con los principios y la metodología recogidos en las secciones B y C de este anexo, deberá incluirse en las solicitudes de autorización con el fin de facilitar la extracción de conclusiones sobre el impacto potencial en el medio ambiente de la liberación voluntaria o comercialización de organismos modificados genéticamente, cuando se considere adecuado, información sobre los puntos que figuran en las subsecciones D1 o D2 siguientes:
AhoraEstán disponibles unas directrices publicadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para la aplicación de la presente sección para las notificaciones previstas en la parte C de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, descrita en el capítulo II del título II del presente reglamento.
Párrafo añadido
C.1 Consideraciones generales y específicas para la evaluación de riesgo.
Párrafo añadido
1. Cambios intencionados y no intencionados.
Párrafo añadido
Como parte de la identificación y evaluación de los posibles efectos adversos a los que se hace referencia en la sección A, la evaluación de riesgo identificará los cambios intencionados y no intencionados resultantes de la modificación genética y evaluará su potencial para causar efectos adversos sobre la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente.
Párrafo añadido
Los cambios intencionados resultantes de la modificación genética son aquéllos diseñados para que ocurran y que cumplen los objetivos originales de la modificación genética.
Párrafo añadido
Los cambios no intencionados resultantes de la modificación genética son aquellos cambios que van más allá de los cambios intencionados causados por la modificación genética.
Párrafo añadido
Los cambios intencionados y no intencionados pueden tener efectos directos o indirectos y efectos inmediatos o diferidos en la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente.
Párrafo añadido
2. Efectos adversos a largo plazo y efectos adversos acumulados a largo plazo en la evaluación de riesgo de las notificaciones previstas en la parte C de la Directiva 2001/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001.
Párrafo añadido
Los efectos a largo plazo de un OMG son efectos debidos bien a una respuesta diferida de los organismos o su progenie a una exposición crónica o a largo plazo al OMG, o bien de un amplio uso del OMG en el tiempo y el espacio.
Párrafo añadido
En la identificación y evaluación de los posibles efectos adversos a largo plazo de un OMG en la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) Las interacciones a largo plazo entre los OMG y el entorno receptor;
Párrafo añadido
b) Las características del OMG que adquieran importancia a largo plazo;
Párrafo añadido
c) Los datos obtenidos de las comercializaciones o liberaciones intencionales repetidas del OMG durante un largo período de tiempo.
Párrafo añadido
En la identificación y evaluación de los posibles efectos adversos acumulados a largo plazo a que hace referencia la parte introductoria de este anexo, se tendrán asimismo en cuenta las comercializaciones o liberaciones intencionales de OMG en el pasado.
Párrafo añadido
3. Calidad de los datos.
Párrafo añadido
Con objeto de llevar a cabo una evaluación de riesgo en relación con una notificación prevista en la parte C de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, el notificador deberá recabar la información que ya se encuentra disponible en la documentación científica u otras fuentes, incluidos los informes de seguimiento, y generará los datos necesarios mediante la realización, siempre que sea posible, de los estudios adecuados. En su caso, el notificador deberá justificar en la evaluación de riesgo la imposibilidad de generar datos a partir de estudios.
Párrafo añadido
La evaluación de riesgo correspondiente a las notificaciones en virtud de la parte B de la presente Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, descrita en el capítulo II, del título II del presente reglamento se basará, al menos, en datos ya disponibles en la documentación científica u otras fuentes y se podrá completar con datos adicionales generados por el notificador.
Párrafo añadido
En caso de que la evaluación de riesgo incluya datos generados fuera de Europa, deberá justificarse su pertinencia para el entorno o los entornos receptores en la Unión.
Párrafo añadido
Los datos incluidos en la evaluación de riesgo correspondiente a las notificaciones previstas en la parte C de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Siempre que la evaluación de riesgo incluya estudios toxicológicos efectuados con objeto de evaluar el riesgo para la salud humana o de los animales, el notificador deberá presentar pruebas que acrediten que éstos se realizaron en instalaciones conformes a:
Párrafo añadido
i) Los requisitos de la Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) o
Párrafo añadido
ii) Los “principios de la OCDE sobre buenas prácticas de laboratorio” (BPL), si los estudios se realizaron fuera de la Unión;
Párrafo añadido
b) Si la evaluación de riesgo incluye estudios distintos de los toxicológicos, estos deberán:
Párrafo añadido
i) En su caso, cumplir los principios relativos a las buenas prácticas de laboratorio (BPL) establecidos en la Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, o
Párrafo añadido
ii) Ser efectuados por organismos acreditados con arreglo a la norma ISO pertinente, o
Párrafo añadido
iii) En ausencia de una norma ISO pertinente, ser efectuados de conformidad con normas reconocidas internacionalmente;
Párrafo añadido
c) La información sobre los resultados obtenidos en los estudios mencionados en las letras a) y b) y sobre los protocolos de estudio utilizados será fiables y exhaustivos e incluirán los datos brutos en un formato electrónico adecuado para realizar un análisis estadístico o de otro tipo;
Párrafo añadido
d) El notificador especificará, en la medida de lo posible, la magnitud del efecto que se prevé detectar con cada estudio realizado, y lo justificará.
Párrafo añadido
e) La selección de emplazamientos para los estudios de campo deberá basarse en entornos receptores pertinentes, teniendo en cuenta la exposición y el impacto potenciales observables en el lugar en el que pueda liberarse el OMG. La selección deberá justificarse en la evaluación de riesgo;
Párrafo añadido
f) El referente de comparación no modificado genéticamente deberá ser adecuado para el entorno receptor pertinente y tener unos antecedentes genéticos comparables a los del OMG. La selección del referente de comparación deberá justificarse en la evaluación de riesgo;
Párrafo añadido
4. Eventos de transformación apilados en las notificaciones previstas en la parte C de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001.
Párrafo añadido
Los siguientes requisitos se aplicarán a las evaluaciones de riesgo de un OMG que contengan eventos de transformación apilados en las notificaciones previstas en la parte C de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 12 de marzo de 2001:
Párrafo añadido
a) El notificador proporcionará una evaluación de riesgo para cada evento de transformación único del OMG o hará referencia a las notificaciones ya presentadas de esos eventos de transformación únicos;
Párrafo añadido
b) El notificador suministrará una evaluación de los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
i) La estabilidad de los eventos de transformación,
Párrafo añadido
ii) La expresión de los eventos de transformación,
Párrafo añadido
iii) Los posibles efectos aditivos, sinérgicos o antagonistas resultantes de la combinación de los eventos de transformación;
Párrafo añadido
c) Si la progenie del OMG puede contener varias subcombinaciones de los eventos de transformación apilados, el notificador aportará una justificación científica de que no es necesario aportar datos experimentales en relación con las subcombinaciones de que se trate, independientemente de su origen; a falta de tal justificación científica, proporcionará los datos experimentales pertinentes.
Párrafo añadido
C.2 Características de los OMG y de las liberaciones.
Párrafo añadido
La evaluación de riesgo deberá tener en cuenta los detalles técnicos y científicos pertinentes que guarden relación con las características de:
Párrafo añadido
– el organismo o los organismos receptores o parentales,
Párrafo añadido
– la modificación o las modificaciones genéticas, ya sea por inserción o por supresión de material genético, y la información pertinente sobre el vector y el donante,
Párrafo añadido
– el OMG en cuestión,
Párrafo añadido
– el uso o la liberación intencional, inclusive su escala,
Párrafo añadido
– el posible o los posibles entornos receptores en los que se vaya a liberar el OMG y el entorno en el que pueda propagarse el transgén, así como
Párrafo añadido
– las interacciones entre estas características.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.3 y el artículo 32.2.g), la evaluación de riesgo incluirá la información pertinente relativa a liberaciones previas del mismo OMG o los mismos OMG, o de un OMG o de OMG similares, y de organismos con características parecidas y su interacción biótica y abiótica con entornos receptores similares, incluida la información resultante del seguimiento de dichos organismos.
Párrafo añadido
C.3 Fases de la evaluación del riesgo.
Párrafo añadido
La evaluación de riesgo contemplada en los artículos 22, 23 y 32, se realizará para cada ámbito de riesgo pertinente a que se hace referencia en las secciones D1 o D2 con arreglo a las seis fases siguientes:
Párrafo añadido
1. Definición de problemas, incluida la identificación de peligros.
Párrafo añadido
La definición del problema incluirá:
Párrafo añadido
a) La identificación de cualquier cambio en las características del organismo que estén relacionadas con la modificación genética, mediante la comparación de las características del OMG con las del organismo no modificado genéticamente elegido como referente, en condiciones similares de liberación o uso;
Párrafo añadido
b) La identificación de los posibles efectos adversos en la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, vinculados a los cambios que se hayan identificado con arreglo a la letra a);
Párrafo añadido
Los posibles efectos adversos no se deben descartar sobre la base de que es improbable que ocurran.
Párrafo añadido
Los posibles efectos adversos variarán en cada caso y pueden incluir:
Párrafo añadido
– efectos en la dinámica de poblaciones de especies en el entorno receptor y en la diversidad genética de cada una de esas poblaciones, que conducen a un posible descenso de la biodiversidad,
Párrafo añadido
– susceptibilidad alterada respecto a patógenos que faciliten la difusión de enfermedades infecciosas o que creen nuevos reservorios o vectores,
Párrafo añadido
– disminución de la eficacia de tratamientos médicos, veterinarios o de protección fitosanitaria, profilácticos o terapéuticos, por ejemplo, mediante la transferencia de genes que confieran resistencia a los antibióticos utilizados en la medicina humana o veterinaria,
Párrafo añadido
– efectos en biogeoquímica (ciclos biogeoquímicos), incluido el reciclado del carbón y del nitrógeno mediante cambios en la descomposición del material orgánico del suelo,
Párrafo añadido
– enfermedades que afecten a los seres humanos, incluidas las reacciones alergénicas o tóxicas,
Párrafo añadido
– enfermedades que afecten a los animales y a las plantas, incluidos los efectos tóxicos, y en el caso de los animales, las reacciones alergénicas, en su caso.
Párrafo añadido
En caso de que se identifiquen posibles efectos adversos a largo plazo de un OMG, estos deberán evaluarse mediante estudios documentales que tengan en cuenta, en la medida de lo posible, al menos una de las siguientes fuentes:
Párrafo añadido
i) pruebas procedentes de experiencias previas,
Párrafo añadido
ii) documentación o conjuntos de datos disponibles;
Párrafo añadido
iii) modelización matemática;
Párrafo añadido
c) La identificación de los parámetros de evaluación pertinentes.
Párrafo añadido
Los posibles efectos adversos que podrían repercutir en los parámetros de evaluación identificados se tendrán en cuenta en las próximas etapas de la evaluación de riesgo;
Párrafo añadido
d) La identificación y descripción de las vías de exposición u otros mecanismos que pueden hacer que ocurran efectos adversos.
Párrafo añadido
Los efectos adversos pueden ocurrir directa o indirectamente a través de vías de exposición u otros mecanismos que pueden incluir:
Párrafo añadido
– la propagación del o de los OMG en el medio ambiente,
Párrafo añadido
– la transferencia del material genético insertado al mismo organismo o a otros organismos, estén o no modificados genéticamente,
Párrafo añadido
– inestabilidad fenotípica o genética,
Párrafo añadido
– interacciones con otros organismos,
Párrafo añadido
– cambios en la gestión y también, en su caso, en las prácticas agrícolas;
Párrafo añadido
e) La formulación de hipótesis comprobables y la definición de parámetros de medición pertinentes para permitir, en la medida de lo posible, una evaluación cuantitativa de los posibles efectos adversos;
Párrafo añadido
f) La consideración de posibles incertidumbres, incluidas las lagunas de conocimiento y las limitaciones metodológicas.
Párrafo añadido
2. Caracterización del peligro.
Párrafo añadido
Deberá evaluarse la magnitud de cada posible efecto adverso. Dicha evaluación deberá presuponer que dicho efecto adverso se va a producir. La evaluación de riesgo deberá considerar que es probable que la magnitud esté influenciada por el entorno receptor en el que está previsto que se libere el OMG y por la escala y las condiciones de la liberación.
Párrafo añadido
En la medida de lo posible, la evaluación se expresará en términos cuantitativos.
Párrafo añadido
Si la evaluación se expresa en términos cualitativos, deberá utilizarse una descripción categórica (“alta”, “moderada”, “baja” o “insignificante”) y se suministrará una explicación de la magnitud de los efectos que representa cada categoría.
Párrafo añadido
3. Caracterización de la exposición.
Párrafo añadido
Se evaluará la posibilidad o probabilidad de que se produzca cada posible efecto adverso identificado, a fin de proporcionar, en su caso, una evaluación cuantitativa de la exposición como una medida de probabilidad relativa, o bien una evaluación cualitativa de la exposición. Se tendrán en cuenta las características del entorno receptor y el ámbito de la notificación.
Párrafo añadido
Si la evaluación se expresa en términos cualitativos, deberá utilizarse una descripción categórica (“alta”, “moderada”, “baja” o “insignificante”) de la exposición y se suministrará una explicación de la magnitud del efecto que representa cada categoría.
Párrafo añadido
4. Caracterización del riesgo.
Párrafo añadido
El riesgo se caracterizará combinando, para cada posible efecto adverso, la magnitud y la probabilidad de que se produzca este efecto adverso con objeto de suministrar una estimación cuantitativa, o semicuantitativa, del riesgo.
Párrafo añadido
En caso de que no se pueda hacer una estimación cuantitativa ni semicuantitativa, se presentará una estimación cualitativa del riesgo. En este caso, deberá utilizarse una descripción categórica del riesgo (“alto”, “moderado”, “bajo” o “insignificante”) y se suministrará una explicación de la magnitud de los efectos que representa cada categoría.
Párrafo añadido
En su caso, se describirá la incertidumbre de cada riesgo identificado y, en la medida de lo posible, se expresará en términos cuantitativos.
Párrafo añadido
5. Estrategias de gestión de riesgos.
Párrafo añadido
En caso de que se identifiquen riesgos que requieran, sobre la base de su caracterización, medidas para gestionarlos, se propondrá una estrategia de gestión de riesgos.
Párrafo añadido
Las estrategias de gestión del riesgo se describirán en términos de reducción del peligro o de la exposición, o ambos, y serán proporcionadas a la reducción del riesgo, la escala y las condiciones de la liberación y los niveles de incertidumbre identificados en la evaluación de riesgo.
Párrafo añadido
La consiguiente reducción del riesgo global se cuantificará siempre que sea posible.
Párrafo añadido
6. Evaluación global del riesgo y conclusiones.
Párrafo añadido
Se realizará una evaluación cualitativa y, siempre que sea posible, cuantitativa, del riesgo global del OMG teniendo en cuenta los resultados de la caracterización del riesgo, las estrategias de gestión del riesgo propuestas y los niveles de incertidumbre asociados.
Párrafo añadido
La evaluación global del riesgo incluirá, en su caso, las estrategias de gestión del riesgo propuestas para cada riesgo identificado.
Párrafo añadido
En la evaluación global del riesgo y las conclusiones se propondrán asimismo requisitos específicos para el plan de seguimiento del OMG, y, en su caso, para el seguimiento de la eficacia de las medidas de gestión del riesgo propuestas.
Párrafo añadido
Por lo que se refiere a las notificaciones previstas en la parte C de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, la evaluación global del riesgo incluirá asimismo una explicación de las hipótesis formuladas durante la evaluación de riesgo, así como de la naturaleza y la magnitud de las incertidumbres asociadas con los riesgos, y una justificación de las medidas de gestión de riesgos propuestas.
Párrafo añadido
D. Conclusiones relativas a los ámbitos específicos de riesgo de la Evaluación del riesgo.
Párrafo añadido
Se extraerán conclusiones relativas al impacto potencial sobre el medio ambiente, en los entornos receptores pertinentes, de la liberación o la comercialización de OMG en relación con cada uno de los ámbitos de riesgo pertinentes enumerados en la sección D1 para los OMG distintos de las plantas superiores, o en la sección D2 para las plantas superiores modificadas genéticamente, sobre la base de una evaluación de riesgo efectuada de conformidad con los principios establecidos en la sección B, aplicando la metodología descrita en la sección C y sobre la base de la información necesaria en virtud del anexo V.
EliminadoD.2. En el caso de plantas superiores modificadas genéticamente (PSMG)
Eliminado1. Probabilidad de que las PSMG se conviertan en más persistentes que el receptor o las plantas parentales en los hábitat agrícolas o más invasoras en los hábitats naturales.
Eliminado2. Cualquier ventaja o desventaja que haya adquirido la PSMG.
Eliminado3. Potencial de transferencia de genes a las mismas o a otras especies de plantas sexualmente compatibles en las condiciones de plantación de las PSMG y cualquier ventaja o desventaja selectiva que adquieran dichas especies de plantas.
Eliminado4. Impacto potencial sobre el medio ambiente inmediato y/o diferido resultado de interacciones directas e indirectas entre las PSMG y los organismos objeto de la investigación como predadores, parasitoides y patógenos (en su caso).
Eliminado5. Posible impacto sobre el medio ambiente inmediato y/o diferido resultado de interacciones directas e indirectas entre las PSMG y los organismos ajenos a la investigación (teniendo también en cuenta los organismos que interactúan con los organismos que constituyen el objetivo), incluido el impacto sobre los niveles de población de los competidores, herbívoros, simbiontes (en su caso), parásitos y patógenos.
Eliminado6. Posibles efectos inmediatos y/o diferidos sobre la salud humana resultado de las potenciales interacciones directas e indirectas entre las PSGM y las personas que trabajan con ellas, están en contacto con ellas o cerca de la liberación o de las liberaciones de PSMG.
Eliminado7. Posibles efectos inmediatos y/o diferidos sobre la salud animal y consecuencias para la cadena de alimentación humana y animal del consumo del organismo modificado genéticamente y de cualquier producto derivado de él que se prevea utilizar en la alimentación animal.
Eliminado8. Posible impacto directo e indirecto en el medio ambiente inmediato y/o diferido de las técnicas de cultivo, gestión y cosecha especificas empleadas para las PSGM cuando sean diferentes de las que se usan para las plantas superiores que no han sido modificadas genéticamente.
Antes9. Posibles efectos inmediatos y/o diferidos sobre los procesos biogeoquímicos resultantes de interacciones potenciales directas e indirectas entre el organismo modificado genéticamente y los organismos objeto de la investigación o ajenos a ella que se encuentren cerca de las liberaciones de organismos modificados genéticamente.
AhoraD.2. En el caso de las plantas superiores modificadas genéticamente (PSMG).
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La expresión "plantas superiores" se refiere a las plantas pertenecientes al grupo taxonómico de los espermatofitos (gimnospermas y angiospermas).
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1. Persistencia y capacidad de invasión de la PSMG, incluida la transferencia de información genética entre plantas.
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2. Transferencia genética de las plantas a los microorganismos.
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3. Interacciones de las PSMG con los organismos objetivo.
Párrafo añadido
4. Interacciones de las PSMG con los organismos no objetivo.
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5. Impacto de las técnicas específicas de cultivo, gestión y recolección.
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6. Efectos sobre los procesos biogeoquímicos.
Párrafo añadido
7. Efectos en la salud humana y animal.
ANEXO V▸
EliminadoLas solicitudes de autorización a que se refieren los capítulos II y III del título II de este reglamento deberán proporcionar, cuando proceda, la información que se indica en los anexos V A y V B.
EliminadoNo todos los puntos incluidos serán de aplicación en cada caso. Es de esperar que cada solicitud concreta tenga en cuenta sólo el subgrupo de consideraciones que sea adecuado a su situación concreta.
EliminadoEl nivel de precisión que se exija de la respuesta a cada subgrupo de consideraciones podrá variar según la naturaleza y la amplitud de la liberación voluntaria propuesta.
EliminadoLos futuros acontecimientos en el ámbito de la manipulación genética podrán hacer necesario adaptar este anexo a los avances técnicos o desarrollar a partir de este anexo notas orientativas. Una vez adquirida suficiente experiencia sobre las solicitudes de liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente concretos, puede que sea conveniente diferenciar los requisitos de información necesarios para diferentes tipos de organismos modificados genéticamente; por ejemplo, organismos unicelulares, peces o insectos, o para un uso particular de organismos modificados genéticamente como el desarrollo de vacunas.
EliminadoAsimismo, el expediente deberá incluir la descripción de los métodos utilizados o una referencia a métodos normaliza dos o reconocidos internacionalmente, junto con el nombre de la entidad o entidades responsables de realizar los estudios.
EliminadoEl anexo V A será de aplicación a la liberación de cualquier tipo de organismo modificado genéticamente que sea distinto de las plantas superiores. El anexo V B será de aplicación a la liberación de plantas superiores modificadas genéticamente.
AntesLa expresión «plantas superiores» se refiere a las plantas pertenecientes a los grupos taxonómicos de los espermatofitos (gimnospennas y angiospermas).
AhoraLas solicitudes de autorización de la parte B y C de la Directiva 2001/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, incluirán, por regla general, la información prevista en el anexo V.A, en el caso de OMG distintos de plantas superiores o en el anexo V.B, en el caso de plantas superiores modificadas genéticamente.
Párrafo añadido
No será necesario presentar un determinado subconjunto de los datos enumerados en el anexo V.A o en el anexo V.B, siempre que éste no sea pertinente ni necesario a efectos de una evaluación del riesgo en el marco de una determinada notificación, habida cuenta en particular de las características del OMG, de la escala y las condiciones de la liberación o de sus condiciones de uso previstas.
Párrafo añadido
El nivel de precisión adecuado para cada subconjunto de datos también podrá variar según la naturaleza y la escala de la liberación propuesta.
Párrafo añadido
Para cada subconjunto de datos requerido se suministrará la información que figura a continuación:
Párrafo añadido
i) los resúmenes y resultados de los estudios mencionados en la notificación, incluida una explicación sobre su pertinencia para la evaluación de riesgo, en su caso,
Párrafo añadido
ii) en relación con las notificaciones a que se hace referencia en la parte C de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, anexos con información detallada sobre estos estudios, incluida la descripción de los métodos y los materiales utilizados o la referencia a métodos normalizados o reconocidos internacionalmente, así como el nombre de la entidad o entidades responsables de realizar los estudios.
Párrafo añadido
Los futuros acontecimientos en el ámbito de la modificación genética podrán hacer necesario adaptar el presente anexo a los avances técnicos o elaborar notas orientativas sobre este. Una vez adquirida suficiente experiencia en la Unión sobre las notificaciones de liberación de OMG concretos, se podrá introducir una mayor precisión respecto de los requisitos de información necesarios para diferentes tipos de OMG; por ejemplo, árboles y plantas perennes, organismos unicelulares, peces o insectos, o en relación con un uso particular de los OMG, como el desarrollo de vacunas.
ANEXO V B▸
AntesANEXO V B
AhoraANEXO V.B
EliminadoA. INFORMACIÓN DE CARÁCTER GENERAL
Antes1. Nombre y dirección del interesado (empresa o institución).
AhoraI. Información requerida en las notificaciones presentadas con arreglo a los artículos 23 y 28
Párrafo añadido
A. Información general
Párrafo añadido
1. Nombre y dirección del notificador (empresa o institución).
EliminadoB. INFORMACIÓN RELATIVA A LA PLANTA A) RECEPTORA O (EN SU CASO) B) PARENTAL
Eliminado1. Nombre completo:
Eliminadoa) familia;
Eliminadob) género;
Eliminadoc) especie;
Eliminadod) subespecie;
Eliminadoe) cultivar/línea de reproducción;
Eliminadof) nombre vulgar.
Eliminado2
Eliminadoa) Información sobre la reproducción:
Eliminado1.° Modo o modos de reproducción.
Eliminado2.° Factores específicos, en su caso, que afecten a la reproducción.
Eliminado3.° Período de generación.
Eliminadob) Compatibilidad sexual con otras especies vegetales cultivadas o silvestres, indicando la distribución de las especies compatibles en Europa.
Eliminado3. Capacidad de supervivencia:
Eliminadoa) Posibilidad de formar estructuras de supervivencia o de latencia.
Eliminadob) Factores específicos, en su caso, que afecten a la supervivencia.
Eliminado4. Diseminación:
Eliminadoa) Formas y amplitud (por ejemplo, una estimación de en qué medida el posible polen y/o semillas disminuyen con la distancia) de la diseminación.
Eliminadob) Factores específicos, en su caso, que afecten a la diseminación.
Eliminado5. Distribución geográfica de la planta.
Eliminado6. En caso de especies vegetales que no estén presentes normalmente en el Estado o Estados miembros, descripción del hábitat natural de la planta, incluida información sobre predadores naturales, parásitos, competidores y simbiontes.
Eliminado7. Otras posibles interacciones de la planta, pertinentes para el organismo modificado genéticamente, con otros organismos del ecosistema en que crece normalmente o de cualquier otro lugar, incluida la información relativa a los efectos tóxicos sobre seres humanos, animales y otros organismos.
EliminadoC. INFORMACIÓN RELATIVA A LA MODIFICACIÓN GENÉTICA
Eliminado1. Descripción de los métodos utilizados para la modificación genética.
Eliminado2. Naturaleza y origen del vector utilizado.
Eliminado3. Tamaño, origen (nombre) del organismo u organismos donantes y función prevista de cada fragmento componente de la región que se inserte.
EliminadoD. INFORMACIÓN RELATIVA A LA PLANTA MODIFICADA GENÉTICAMENTE
Eliminado1. Descripción de los rasgos y características que se han introducido o modificado.
Eliminado2. Información sobre las secuencias insertadas/suprimidas realmente:
Eliminadoa) Tamaño y estructura del fragmento de inserción y métodos utilizados para su caracterización, incluida información sobre las partes del vector que se introduzcan en la PSMG o cualquier portador o ADN extraño que se quede en la PSMG.
Eliminadob) En caso de deleción, tamaño y función de la región o regiones suprimidas.
Eliminadoc) Número de ejemplares del fragmento de inserción.
Eliminadod) Localización del fragmento o fragmentos de inserción en las células vegetales (integrado en el cromosoma, cloroplastos, mitocondrias, o mantenido en forma no integrada) y métodos de determinación.
Eliminado3. Información sobre la expresión del fragmento de inserción:
Eliminadoa) Información sobre la expresión del desarrollo del fragmento de inserción durante el ciclo biológico de la planta y métodos empleados para su caracterización.
Eliminadob) Partes de la planta en que se expresa el fragmento de inserción (por ejemplo, raíces, tallo, polen, etc.).
Eliminado4. Información sobre cómo varían las plantas modificadas genéticamente respecto a la planta receptora en cuanto a:
Eliminadoa) Modo y tasa de reproducción.
Eliminadob) Diseminación.
Eliminadoc) Capacidad de supervivencia.
Eliminado5. Estabilidad genética del fragmento de inserción y estabilidad fenotípica de la PSMG.
Eliminado6. Cualquier cambio en la capacidad de la PSMG de transferir material genético a otros organismos.
Eliminado7. Información sobre cualquier posible efecto tóxico o alergénico u otros efectos nocivos para la salud humana que se deban a la modificación genética.
Eliminado8. Información sobre la inocuidad de la PSMG para la salud animal, especialmente por lo que respecta a sus posibles efectos tóxicos o alergénicos u otros efectos nocivos que se deban a la modificación genética, cuando la PSMG se destine a la alimentación animal.
Eliminado9. Mecanismo de la interacción entre la planta modificada genéticamente y los organismos que son objeto de la investigación (si procede).
Eliminado10. Posibles variaciones en las interacciones de la PSMG con organismos que no son objeto de la investigación debidas a la modificación genética.
Eliminado11. Posibles interacciones con el entorno abiótico.
Eliminado12. Descripción de las técnicas de detección e identificación de la planta modificada genéticamente.
Eliminado13. Información sobre liberaciones previas de la planta modificada genéticamente, en su caso.
EliminadoE. INFORMACIÓN RELATIVA AL LUGAR DE LIBERACIÓN (SÓLO EN CASO DE SOLICITUD PRESENTADA CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 23 a 25, 28 y 29)
Eliminado1. Localización y extensión del lugar o lugares de liberación.
Eliminado2. Descripción del ecosistema del lugar de liberación, con inclusión de datos sobre el clima, flora y fauna.
Eliminado3. Presencia de especies vegetales compatibles sexualmente, tanto cultivadas como silvestres, que sean parientes.
Eliminado4. Proximidad de biotopos reconocidos oficialmente o zonas protegidas que puedan verse afectados.
EliminadoF. INFORMACIÓN RELATIVA A LA LIBERACIÓN (SÓLO EN CASO DE NOTIFICACIÓN PRESENTADA CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 23 a 25, 28 y 29)
Eliminado1. Objetivo de la liberación.
Eliminado2. Fecha o fechas y duración previstas de la liberación.
Eliminado3. Método de liberación de las plantas modificadas genéticamente.
Eliminado4. Método de preparación y gestión del lugar de liberación, con carácter previo, simultáneo o posterior a la liberación, con inclusión de prácticas de cultivo y métodos de recolección.
Eliminado5. Número aproximado de plantas (o plantas por metro cuadrado).
EliminadoG. INFORMACIÓN SOBRE LOS PLANES DE CONTROL, SEGUIMIENTO Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS TRAS LA LIBERACIÓN (SÓLO EN CASO DE NOTIFICACIÓN PRESENTADA CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 23 a 25, 28 y 29)
Eliminado1. Precauciones adoptadas:
Eliminadoa) Distancia o distancias de especies vegetales compatibles sexualmente, tanto variedades silvestres afines como cultivadas.
Eliminadob) Medidas para reducir o evitar la dispersión de cualquier órgano reproductor de las PSMG (por ejemplo, polen, semillas, tubérculos).
Eliminado2. Descripción de los métodos de tratamiento del lugar tras la liberación.
Eliminado3. Descripción de los métodos de tratamiento tras la liberación en cuanto a la recogida y los residuos de la planta modificada genéticamente.
Eliminado4. Descripción de los planes y técnicas de seguimiento.
Eliminado5. Descripción de los planes de emergencia.
Antes6. Métodos y procedimientos de protección del lugar de la liberación.
Ahora4. Información relativa a la liberación.
Párrafo añadido
a) finalidad de la liberación;
Párrafo añadido
b) fecha o fechas y duración previstas de la liberación;
Párrafo añadido
c) método mediante el cual se liberarán las PSMG;
Párrafo añadido
d) método de preparación y gestión del lugar de liberación, con carácter previo, simultáneo y posterior a la liberación, con inclusión de prácticas de cultivo y métodos de recolección;
Párrafo añadido
e) número aproximado de plantas (o plantas por m2).
Párrafo añadido
5. Información relativa al lugar de la liberación
Párrafo añadido
a) localización y extensión del lugar o lugares de liberación;
Párrafo añadido
b) descripción del ecosistema del lugar de liberación, con inclusión de datos sobre el clima, la flora y la fauna;
Párrafo añadido
c) presencia de especies vegetales, tanto silvestres emparentadas como especies cultivadas, compatibles sexualmente;
Párrafo añadido
d) proximidad de biotopos reconocidos oficialmente o de zonas protegidas que puedan verse afectados.
Párrafo añadido
B. Información científica
Párrafo añadido
1. Información relativa a la planta receptora o (en su caso), a las plantas parentales.
Párrafo añadido
a) Nombre completo:
Párrafo añadido
i) nombre de la familia,
Párrafo añadido
ii) género,
Párrafo añadido
iii) especie,
Párrafo añadido
iv) subespecies,
Párrafo añadido
v) cultivar o línea de reproducción,
Párrafo añadido
vi) nombre vulgar.
Párrafo añadido
b) Distribución geográfica y cultivo de la planta en la Unión.
Párrafo añadido
c) Información sobre la reproducción:
Párrafo añadido
i) modo o modos de reproducción,
Párrafo añadido
ii) de haberlos, factores específicos que afecten a la reproducción,
Párrafo añadido
iii) período de generación.
Párrafo añadido
d) Compatibilidad sexual con otras especies vegetales cultivadas o silvestres, indicando la distribución de las especies compatibles en Europa.
Párrafo añadido
e) Capacidad de supervivencia:
Párrafo añadido
i) posibilidad de formar estructuras de supervivencia o de latencia,
Párrafo añadido
ii) factores específicos, en su caso, que afecten a la supervivencia.
Párrafo añadido
f) Diseminación:
Párrafo añadido
i) formas y alcance de la diseminación,
Párrafo añadido
ii) de haberlos, los factores específicos que afecten a la diseminación.
Párrafo añadido
g) En el caso de especies vegetales que no crezcan normalmente en la Unión, una descripción del hábitat natural de la planta que incluya información sobre predadores naturales, parásitos, competidores y simbiontes.
Párrafo añadido
h) Posibles interacciones de la planta, pertinentes para la PSMG, con organismos presentes en el ecosistema en el que crece normalmente, o en otros lugares, incluida la información sobre los efectos tóxicos para las personas, los animales y otros organismos.
Párrafo añadido
2. Caracterización molecular.
Párrafo añadido
a) Información relativa a la modificación genética:
Párrafo añadido
i) descripción de los métodos utilizados para la modificación genética,
Párrafo añadido
ii) naturaleza y origen del vector utilizado,
Párrafo añadido
iii) origen del ácido nucleico o los ácidos nucleicos utilizados para la transformación, tamaño y función prevista de cada fragmento componente de la región que se pretenda insertar.
Párrafo añadido
b) Información relativa a la PSMG.
Párrafo añadido
i) descripción general del rasgo o los rasgos y las características que se hayan introducido o modificado,
Párrafo añadido
ii) información sobre las secuencias insertadas/suprimidas realmente:
Párrafo añadido
– el tamaño y el número de copias de todos los insertos y los métodos utilizados para su caracterización,
Párrafo añadido
– en caso de supresión, tamaño y función de la región o regiones suprimidas,
Párrafo añadido
– localización subcelular del inserto o los insertos en las células vegetales (integrados en el núcleo, cloroplastos o mitocondrias, o mantenidos en forma no integrada) y métodos para su determinación,
Párrafo añadido
iii) partes de la planta en que se expresa el inserto,
Párrafo añadido
iv) estabilidad genética del fragmento de inserción y estabilidad fenotípica de la PSMG.
Párrafo añadido
c) Conclusiones de la caracterización molecular.
Párrafo añadido
3. Información relativa a ámbitos de riesgo específicos:
Párrafo añadido
a) Cualquier cambio en la persistencia o la capacidad de invasión de la PSMG, así como su habilidad para transferir material genético a variedades emparentadas compatibles sexualmente y los efectos medioambientales adversos que se derivan.
Párrafo añadido
b) Cualquier cambio en la capacidad de la PSMG de transferir material genético a microorganismos y los efectos medioambientales adversos que se derivan.
Párrafo añadido
c) El mecanismo de interacción entre la PSMG y los organismos objeto de la investigación (en su caso) y los efectos medioambientales adversos que se derivan.
Párrafo añadido
d) Posibles cambios en las interacciones de la PSMG con organismos no objetivo debidos a la modificación genética y los efectos medioambientales adversos que se derivan.
Párrafo añadido
e) Posibles cambios en las prácticas agrícolas y la gestión de las PSMG debidos a la modificación genética y los efectos medioambientales adversos que se derivan.
Párrafo añadido
f) Posibles interacciones con el entorno abiótico y los efectos medioambientales adversos que se derivan.
Párrafo añadido
g) Información sobre cualquier posible efecto tóxico o alergénico u otros efectos adversos para la salud humana y de los animales derivado de la modificación genética.
Párrafo añadido
h) Conclusiones relativas a los ámbitos de riesgo específicos.
Párrafo añadido
4. Información sobre los planes para el control, el seguimiento y el tratamiento de residuos, así como para después de la liberación.
Párrafo añadido
a) Cualquier medida adoptada, con inclusión de:
Párrafo añadido
i) el aislamiento espacial y temporal de las especies vegetales sexualmente compatibles, tanto malas hierbas y variedades silvestres emparentadas como variedades cultivadas,
Párrafo añadido
ii) cualquier medida para minimizar o prevenir la dispersión de todo material de reproducción de las PSMG.
Párrafo añadido
b) Descripción de los métodos para el tratamiento del lugar después de la liberación.
Párrafo añadido
c) Descripción de los métodos de tratamiento del material vegetal modificado genéticamente después de la liberación, incluidos los residuos.
Párrafo añadido
d) Descripción de los planes y técnicas de seguimiento.
Párrafo añadido
e) Descripción de los planes de emergencia.
Párrafo añadido
f) Descripción de los métodos y procedimientos para:
Párrafo añadido
i) evitar o reducir al mínimo la diseminación de las PSMG más allá del lugar de liberación,
Párrafo añadido
ii) proteger el lugar de la entrada de personas no autorizadas,
Párrafo añadido
iii) impedir que otros organismos penetren en dicho lugar o minimizar tales entradas.
Párrafo añadido
5. Descripción de las técnicas de detección e identificación de las PSMG.
Párrafo añadido
6. Información sobre liberaciones previas de la PSMG, en su caso.
Párrafo añadido
II. Información requerida en las notificaciones presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32
Párrafo añadido
A. Información general
Párrafo añadido
1. Nombre y dirección del notificador (empresa o institución).
Párrafo añadido
2. Nombre, titulación y experiencia del científico o científicos responsables.
Párrafo añadido
3. Designación y especificación de la PSMG.
Párrafo añadido
4. Ámbito de la notificación:
Párrafo añadido
a) cultivo,
Párrafo añadido
b) otros usos (que deberán especificarse en la notificación).
Párrafo añadido
B. Información científica
Párrafo añadido
1. Información relativa a la planta receptora o (en su caso), a las plantas parentales.
Párrafo añadido
a) nombre completo:
Párrafo añadido
i) nombre de la familia,
Párrafo añadido
ii) género,
Párrafo añadido
iii) especie,
Párrafo añadido
iv) subespecie,
Párrafo añadido
v) cultivar/línea de reproducción,
Párrafo añadido
vi) nombre vulgar;
Párrafo añadido
b) distribución geográfica y cultivo de la planta en la Unión;
Párrafo añadido
c) información sobre la reproducción:
Párrafo añadido
i) modo o modos de reproducción,
Párrafo añadido
ii) de haberlos, factores específicos que afecten a la reproducción,
Párrafo añadido
iii) período de generación;
Párrafo añadido
d) compatibilidad sexual con otras especies vegetales cultivadas o silvestres, indicando la distribución de las especies compatibles en la Unión;
Párrafo añadido
e) capacidad de supervivencia:
Párrafo añadido
i) capacidad para formar estructuras de supervivencia o de latencia,
Párrafo añadido
ii) de haberlos, factores específicos que afecten a la supervivencia;
Párrafo añadido
f) diseminación:
Párrafo añadido
i) formas y alcance de la diseminación,
Párrafo añadido
ii) de haberlos, factores específicos que afecten a la diseminación;
Párrafo añadido
g) en el caso de especies vegetales que no crezcan normalmente en la Unión, una descripción del hábitat natural de la planta que incluya información sobre predadores naturales, parásitos, competidores y simbiontes;
Párrafo añadido
h) posibles interacciones de la planta, pertinentes para la PSMG, con organismos presentes en el ecosistema en el que esta crece normalmente, o en otros lugares, incluida información sobre los efectos tóxicos para las personas, los animales y otros organismos.
Párrafo añadido
2. Caracterización molecular.
Párrafo añadido
a) Información relativa a la modificación genética:
Párrafo añadido
i) descripción de los métodos utilizados para la modificación genética,
Párrafo añadido
ii) naturaleza y origen del vector utilizado,
Párrafo añadido
iii) origen del ácido nucleico o los ácidos nucleicos utilizado(s) para la transformación, tamaño y función prevista de cada fragmento componente de la región que se pretenda insertar.
Párrafo añadido
b) Información relativa a la planta modificada genéticamente:
Párrafo añadido
i) descripción de los rasgos y características que se han introducido o modificado,
Párrafo añadido
ii) información sobre las secuencias realmente insertadas o suprimidas:
Párrafo añadido
– el tamaño y el número de copias de todos los insertos detectables, tanto completos como parciales, y los métodos empleados para su caracterización,
Párrafo añadido
– la organización y secuencia del material genético insertado en cada sede de inserción en un formato electrónico normalizado,
Párrafo añadido
– en caso de supresión, tamaño y función de la región o regiones suprimidas,
Párrafo añadido
– localización subcelular del inserto o los insertos (integrados en el núcleo, cloroplastos o mitocondrias, o mantenidos en una forma no integrada), y métodos para su determinación,
Párrafo añadido
– en caso de modificaciones distintas de una inserción o una supresión, la función del material genético modificado antes y después de la modificación, así como los cambios directos en la expresión de genes como resultado de la modificación,
Párrafo añadido
– secuencia de información en un formato electrónico normalizado para las regiones flanqueadoras de 5′ y 3′ en cada sede de inserción,
Párrafo añadido
– análisis bioinformático utilizando bases de datos actualizadas, con objeto de investigar posibles interrupciones de genes conocidos,
Párrafo añadido
– todos los marcos abiertos de lectura (en lo sucesivo, denominados «MAL») en el inserto (sean o no resultado de un reajuste), así como los creados como resultado de la modificación genética en los sitios de unión con ADN genómico; un MAL se define como una secuencia de nucleótidos que contiene una hilera de codones no interrumpida por la presencia de un codón de terminación en el mismo marco de lectura,
Párrafo añadido
– análisis bioinformático utilizando bases de datos actualizadas, con objeto de investigar posibles similitudes entre los MAL y genes conocidos que pueden tener efectos adversos,
Párrafo añadido
– estructura primaria (secuencia de aminoácidos) y, en su caso, otras estructuras, de la proteína de nueva expresión,
Párrafo añadido
– análisis bioinformático utilizando bases de datos actualizadas, con objeto de investigar posibles homologías de secuencia y, en su caso, semejanzas estructurales entre las proteínas de nueva expresión y las proteínas conocidas o los péptidos que pueden tener efectos adversos,
Párrafo añadido
iii) información sobre la expresión del inserto:
Párrafo añadido
– método o métodos utilizados para el análisis de expresión junto con sus características de rendimiento,
Párrafo añadido
– información sobre la expresión del desarrollo del inserto durante el ciclo biológico de la planta,
Párrafo añadido
– partes de la planta en que se expresan el fragmento de inserción/la secuencia modificada,
Párrafo añadido
– posible expresión no intencional de nuevos MAL identificados con arreglo al inciso séptimo del inciso ii), que planteen un problema de seguridad,
Párrafo añadido
– datos sobre la expresión de las proteínas, incluidos los datos brutos, obtenidos a partir de estudios de campo y relacionados con las condiciones de cultivo del vegetal,
Párrafo añadido
iv) estabilidad genética del inserto y estabilidad fenotípica de la PSMG:
Párrafo añadido
c) Conclusiones de la caracterización molecular:
Párrafo añadido
3. Análisis comparativo de las características agronómicas y fenotípicas y de la composición.
Párrafo añadido
a) elección del homólogo convencional y otros referentes de comparación;
Párrafo añadido
b) selección de emplazamientos para los estudios de campo;
Párrafo añadido
c) diseño experimental y análisis estadístico de los datos procedentes de ensayos de campo para el análisis comparativo:
Párrafo añadido
i) descripción del diseño de los estudios de campo,
Párrafo añadido
ii) descripción del aspecto pertinente de los entornos receptores,
Párrafo añadido
iii) análisis estadístico;
Párrafo añadido
d) si es pertinente, selección de material vegetal para el análisis;
Párrafo añadido
e) análisis comparativo de las características agronómicas y fenotípicas;
Párrafo añadido
f) análisis comparativo de la composición, si resulta pertinente;
Párrafo añadido
g) conclusiones del análisis comparativo.
Párrafo añadido
4. Información específica para cada ámbito de riesgo.
Párrafo añadido
Para cada uno de los siete ámbitos de riesgo mencionados en la sección D.2 del anexo IV, el notificador describirá primero la vía perjudicial, explicando, en una cadena de causa-efecto, cómo la liberación de la PSMG puede resultar perjudicial, habida cuenta del peligro y de la exposición.
Párrafo añadido
El notificador presentará la siguiente información, excepto si esta no es pertinente a la luz de los usos previstos del OMG:
Párrafo añadido
a) Persistencia y capacidad de invasión, incluida la transferencia de material genético entre plantas:
Párrafo añadido
i) evaluación de las posibilidades de que la PSMG se vuelva más persistente o invasiva y los efectos medioambientales adversos que se derivan,
Párrafo añadido
ii) evaluación de las posibilidades de que la PSMG transmita transgenes a variedades emparentadas sexualmente compatibles y los efectos medioambientales adversos que se derivan,
Párrafo añadido
iii) conclusiones sobre los efectos ambientales adversos de la persistencia y la capacidad de invasión de la PSMG, incluidos los efectos adversos para el medio ambiente de la transferencia de material genético entre plantas;
Párrafo añadido
b) Transferencia genética de las plantas a los microorganismos:
Párrafo añadido
i) evaluación de las posibilidades de transferencia del ADN recién insertado de la PSMG a microorganismos y los efectos medioambientales adversos que se derivan,
Párrafo añadido
ii) conclusiones sobre los efectos adversos de la transferencia de ADN recién insertado de la PSMG a los microorganismos para la salud humana y animal y para el medio ambiente;
Párrafo añadido
c) Interacciones de la PSMG con los organismos objetivo, en su caso:
Párrafo añadido
i) evaluación del potencial de cambio en las interacciones directas e indirectas entre la PSMG y los organismos objetivo y los efectos adversos en el medio ambiente,
Párrafo añadido
ii) evaluación del potencial de evolución de la resistencia del organismo objetivo a la proteína expresada (basándose en los antecedentes de la evolución de la resistencia a los plaguicidas convencionales o las plantas transgénicas con rasgos similares) y los efectos adversos para el medio ambiente que se derivan,
Párrafo añadido
iii) conclusiones sobre los efectos adversos para el medio ambiente de las interacciones entre la PSMG y los organismos objetivo;
Párrafo añadido
d) Interacciones de la PSMG con organismos no objetivo:
Párrafo añadido
i) evaluación del potencial de que se produzcan interacciones directas e indirectas entre la PSMG y organismos no objetivo, incluidas las especies protegidas, y los efectos adversos que se derivan.
Párrafo añadido
La evaluación tendrá asimismo en cuenta los posibles efectos adversos sobre los servicios ecosistémicos pertinentes y sobre las especies responsables de esos servicios,
Párrafo añadido
ii) conclusiones sobre los efectos adversos para el medio ambiente de las interacciones entre la PSMG y organismos no objetivo;
Párrafo añadido
e) Impacto de las técnicas específicas de cultivo, gestión y recolección:
Párrafo añadido
i) en relación con las PSMG para cultivo, evaluación de los cambios en las técnicas específicas de cultivo, gestión y recolección utilizadas para la PSMG en cuestión y los efectos adversos para el medio ambiente que se derivan,
Párrafo añadido
ii) conclusiones sobre los efectos adversos para el medio ambiente de las técnicas específicas de cultivo, gestión y recolección;
Párrafo añadido
f) Efectos sobre los procesos biogeoquímicos:
Párrafo añadido
i) evaluación de los cambios en los procesos biogeoquímicos en la zona en la que se cultivará la PSMG y en el medio ambiente en general, así como los efectos adversos que se derivan,
Párrafo añadido
ii) conclusiones sobre los efectos adversos en los procesos biogeoquímicos;
Párrafo añadido
g) Efectos en la salud humana y animal:
Párrafo añadido
i) evaluación de las posibles interacciones directas o indirectas entre la PSGM y las personas que manejan PSMG o están en contacto con estas, incluso a través del polen o el polvo de una PSMG transformada, y evaluación de los efectos adversos de estas interacciones en la salud humana,
Párrafo añadido
ii) por lo que se refiere a las PSMG no destinadas al consumo humano, pero cuyos organismos receptores o parentales pueden destinarse al consumo humano, evaluación de la probabilidad de que se produzca una ingesta accidental y de sus posibles efectos adversos en la salud humana,
Párrafo añadido
iii) evaluación de los posibles efectos adversos sobre la salud de los animales, derivados de un consumo accidental, por parte de los animales, de la PSMG o de material procedente de dicha planta,
Párrafo añadido
iv) efectos en la salud humana y de los animales;
Párrafo añadido
h) Evaluación global del riesgo y conclusiones:
Párrafo añadido
Se suministrará un resumen de todas las conclusiones en cada ámbito de riesgo.
Párrafo añadido
El resumen deberá tener en cuenta la caracterización del riesgo de conformidad con las fases 1 a 4 de la metodología descrita en la sección C.3 del anexo IV y las estrategias de gestión del riesgo propuestas de conformidad con el punto 5 de la sección C.3 del anexo IV.
Párrafo añadido
5. Descripción de las técnicas de detección e identificación de la PSMG.
Párrafo añadido
6. Información sobre anteriores liberaciones de la PSMG, en su caso.
ANEXO VIII▸
Antes1. Las propuestas de nombres comerciales para los productos, los nombres de los organismos modificados genéticamente que contengan, así como cualquier identificación específica, nombre o código empleado por el interesado para identificar el organismo modificado genéticamente. Una vez concedida la autorización, deberán aportarse al Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente todos los nuevos nombres comerciales.
Ahora1. Las propuestas de nombres comerciales para los productos y los nombres de los OMG que contengan, así como una propuesta de identificador único del OMG, elaboradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente. Una vez concedida la autorización, todos los nuevos nombres comerciales deberán aportarse a la autoridad competente.
Antes7. La información sobre la modificación genética efectuada con el fin de consignar en uno o varios registros modificaciones realizadas en organismos, que puedan emplearse para detectar e identificar productos con organismos modificados genéticamente concretos, a fin de facilitar el control y la inspección poscomercialización. Esta información deberá incluir, en su caso, el depósito de muestras del organismo modificado genéticamente o de su material genético ante el órgano competente, así como detalles de las secuencias de nucleótidos u otro tipo de información necesaria para identificar el producto con organismos modificados genéticamente y su progenie, por ejemplo la metodología para detectar e identificar el producto con organismos modificados genéticamente, incluidos los datos experimentales que demuestren la especificidad de la metodología. Deberá identificarse la información que no deba figurar, por motivos de confidencialidad, en la parte del registro accesible al público.
Ahora7. Métodos de detección, identificación y, en su caso, cuantificación del evento de transformación; muestras del o de los OMG y sus muestras de control, e información sobre el lugar en que se puede acceder al material de referencia. Deberá identificarse la información que no deba figurar, por motivos de confidencialidad, en la parte accesible al público del registro.