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1 may 2019
Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo
Qué ha cambiado (24 artículos)
Artículo 4▾
Antes1. Los títulos reconocidos en este real decreto habilitan, de acuerdo con los requisitos y las excepciones previstas en este real decreto, para el gobierno de las embarcaciones de recreo y de las motos náuticas abanderadas o registradas y matriculadas en España, que sean utilizadas exclusivamente para actividades de recreo.
Ahora1. Los títulos reconocidos en este real decreto habilitan, de acuerdo con los requisitos y las excepciones previstas en este real decreto, para el gobierno de las embarcaciones de recreo y de las motos náuticas abanderadas o registradas y matriculadas en España, que sean utilizadas exclusivamente para actividades de recreo o, en su caso, las que permitan las habilitaciones anejas.
Artículo 7▾
Párrafo añadido
c) Habilitaciones anejas de los títulos náuticos de recreo, que requerirán cumplir los requisitos y condiciones previstos en el capítulo VII.
Artículo 9▾
Antes5.º Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 24 metros de eslora, que faculta para navegar entre la península ibérica y las Islas Baleares.
Ahora5.º Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 24 metros de eslora, que faculta para navegar entre la Península Ibérica y las Islas Baleares, incluidas las islas intermedias.
Antes8.º Gobierno de embarcaciones de recreo a vela de hasta 24 metros de eslora, que faculta para navegar entre la Península Ibérica y las Islas Baleares.
Ahora8.º Gobierno de embarcaciones de recreo a vela de hasta 24 metros de eslora, que faculta para navegar entre la Península Ibérica y las Islas Baleares, incluidas las islas intermedias.
Artículo 11▾
Eliminado1. Las federaciones de vela y motonáutica y las escuelas náuticas de recreo podrán expedir licencias para el gobierno de motos náuticas de clase C y embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia de motor adecuada a las mismas según su fabricante, que habilitarán para la realización de navegaciones diurnas siempre que no se alejen más de 2 millas náuticas en cualquier dirección de un puerto, marina o lugar de abrigo.
Antes2. Las licencias a que se refiere este artículo garantizan que sus titulares poseen los conocimientos mínimos necesarios para el gobierno de este tipo de embarcaciones y motos náuticas de clase C.
Ahora1. Las federaciones de vela y motonáutica y las escuelas náuticas de recreo podrán expedir licencias de navegación que habilitan para el gobierno de motos náuticas y embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia de motor adecuada a las mismas según su fabricante, que habilitarán para la realización de navegaciones diurnas siempre que no se alejen más de 2 millas náuticas en cualquier dirección de un puerto, marina o lugar de abrigo.
Párrafo añadido
2. Las licencias a que se refiere este artículo garantizan que sus titulares poseen los conocimientos mínimos necesarios para el gobierno de este tipo de embarcaciones y motos náuticas.
Artículo 15▾
Antes1. Las prácticas básicas de seguridad y navegación a que se refiere este real decreto son de carácter obligatorio y su superación será requisito imprescindible para la obtención del título correspondiente.
Ahora1. Las prácticas básicas de seguridad y navegación, así como los cursos de formación en radiocomunicaciones, a que se refiere este real decreto son de carácter obligatorio y su superación será requisito imprescindible para la obtención del título correspondiente.
Antes5. Se utilizarán las instalaciones y embarcaciones de que dispongan las escuelas o federaciones, en tanto que para los cursos de radiocomunicaciones recogidos en el anexo IV se utilizarán simuladores de radiocomunicaciones homologados por la Dirección General de la Marina Mercante, así como cualquier otro equipamiento adicional necesario para la correcta impartición de las prácticas y cursos de formación.
Ahora5. Se utilizarán las instalaciones y embarcaciones de que dispongan las escuelas o federaciones, así como cualquier otro equipamiento adicional necesario para la correcta impartición de las prácticas y cursos de formación. Para los cursos de radiocomunicaciones recogidos en el anexo IV se utilizarán simuladores de radiocomunicaciones que dispongan de una certificación de algún Organismo Notificado, verificando que cumplen bien con los requerimientos del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código de Formación), 1978, en su forma enmendada, Regla I/12 o bien con los requerimientos formativos del anexo IV de este real decreto. En los simuladores informáticos, solo será válida la versión certificada, debiendo aquellas versiones posteriores certificarse igualmente.
Artículo 22▸
Eliminado1. La acreditación de la aptitud psicofísica para el manejo de embarcaciones de recreo será realizada por los Centros de Reconocimiento de Conductores (en adelante CRC), de manera análoga a los conductores de permisos ordinarios (no profesionales) para vehículos terrestres a motor.
Antes2. Los CRC comunicarán al correo electrónico de la Dirección General de la Marina Mercante (psicofísico.dgmm@fomento.es), o por aquel medio telemático determinado por la Dirección General de la Marina Mercante que pudiera sustituir a dicho correo electrónico, que conocen este real decreto, que lo acatan y que realizarán los reconocimientos, informes y comunicados de acuerdo a lo que en él se establece. En la comunicación se indicará el nombre del centro, su ubicación, titular del mismo, teléfono, correo electrónico y número de inscripción en el registro de la Dirección General de Tráfico.
Ahora1. La acreditación de la aptitud psicofísica para el manejo de embarcaciones de recreo será realizada por los Centros de Reconocimiento de Conductores (en adelante, CRC), inscritos en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, según determine la normativa de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.
Párrafo añadido
2. Los CRC realizarán los reconocimientos médicos correspondientes, de manera análoga a los conductores de permisos ordinarios (no profesionales) para vehículos terrestres a motos, con las especialidades que se establecen en este real decreto.
Artículo 23▸
Eliminado2. La tarjeta, expedida en formato recogido en el anexo VII de este real decreto, es el documento acreditativo de que su poseedor ha obtenido la titulación que le faculta para el gobierno de las embarcaciones de recreo.
AntesEl patrón de la embarcación, siempre que se haga a la mar, deberá estar en posesión de la tarjeta en vigor que ha de llevar a bordo y, en caso contrario y de ser solicitado por la autoridad competente, dispondrá de 5 días hábiles para presentarla ante dicha autoridad.
Ahora2. La tarjeta, expedida en formato recogido en el anexo VII, es el documento acreditativo de que su poseedor ha obtenido la titulación que le faculta para el gobierno de las embarcaciones de recreo.
Párrafo añadido
El patrón de la embarcación, siempre que se haga a la mar, deberá poder acreditar que es titular de una tarjeta en vigor.
CAPÍTULO VII▸
AntesRégimen de inspecciones, infracciones y sanciones
AhoraHabilitaciones anejas de los títulos náuticos de recreo
Artículo 34▸
EliminadoArtículo 34. Actuaciones de inspección.
Eliminado1. La Dirección General de la Marina Mercante realizará las inspecciones necesarias al objeto de comprobar la veracidad de la información aportada y el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto.
Eliminado2. En el caso de que se comprobase la inexactitud o el incumplimiento de los requisitos o se modificasen las actividades de las escuelas o de las federaciones de vela y motonáutica de forma sustancial durante su funcionamiento, la Dirección General de la Marina Mercante suspenderá provisionalmente la actividad de las escuelas o de las federaciones hasta que por éstas se subsanen las causas que dieran lugar a la adopción de esta medida e incoará, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en el Título IV del Libro Tercero del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Antes3. La suspensión a la que se refiere el apartado anterior se elevará a definitiva cuando así se impusiera como medida accesoria de la sanción que en su caso recayera como resultado del expediente sancionador o bien cuando por la escuela no se subsanen las causas que dieron lugar a la suspensión.
AhoraArtículo 34. Habilitaciones anejas.
Párrafo añadido
1. Los poseedores de los títulos de capitán de yate, patrón de yate y patrón de embarcaciones de recreo podrán ser habilitados para:
Párrafo añadido
a) Prestar servicios de transporte de suministros, siempre dentro las aguas interiores marítimas y del mar territorial españoles hasta una distancia máxima de cinco millas desde el puerto, puerto deportivo, marina o playa de salida, efectuados mediante embarcaciones de recreo y motos náuticas, con destino a otras embarcaciones o buques de recreo.
Párrafo añadido
b) Realizar actividades de atraque, fondeo, remolque o desplazamiento de embarcaciones de recreo dentro de las aguas correspondientes a puertos, puertos deportivos, marinas o playas, así como su traslado a otro puerto o lugar siempre que la navegación no tenga lugar a una distancia superior a cinco millas náuticas de la costa.
Párrafo añadido
c) Realizar pruebas de mar de embarcaciones de recreo y motos náuticas.
Párrafo añadido
d) Y el gobierno de embarcaciones destinadas al socorrismo en playas.
Párrafo añadido
2. Los poseedores de los títulos de capitán de yate y patrón de yate podrán igualmente patronear embarcaciones de recreo transportando hasta 6 pasajeros para la realización de excursiones turísticas y la práctica de pesca de recreo, dentro del mismo ámbito geográfico señalado en el párrafo anterior.
Artículo 35▸
EliminadoArtículo 35. Régimen sancionador.
AntesLas infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las actividades contempladas en este real decreto, se regirán por lo dispuesto en el Título IV del Libro Tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, así como por lo recogido en los correspondientes reglamentos sobre procedimiento sancionador, desarrollados tanto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, como en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AhoraArtículo 35. Requisitos de las habilitaciones.
Párrafo añadido
Los capitanes de yate, los patrones de yate y los patrones de embarcaciones de recreo podrán obtener las habilitaciones anejas a que se refiere el artículo 34 previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Disponer de las atribuciones complementarias propias de cada título de náutica de recreo.
Párrafo añadido
b) Haber efectuado el curso de formación básica en seguridad incluido en la Sección A-VI/1 del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código de Formación), 1978, en su forma enmendada, impartido en centros de formación marítima homologados por la Dirección General de la Marina Mercante.
Párrafo añadido
2. La habilitación facultará para realizar las actividades de prestación de servicio a que se refiere el artículo anterior en embarcaciones de recreo para las que tengan facultado su gobierno, incluidas aquellas matriculadas en la lista 6.ª, siempre con respeto a las condiciones de seguridad que sean exigibles.
Párrafo añadido
3. No se podrá trasladar un número de pasajeros o un volumen de carga mayor de aquel para el que estuviesen diseñadas las embarcaciones, sin que, en ningún caso, el número de pasajeros pueda ser superior a 6 personas.
Párrafo añadido
4. Los titulados a que se refiere este artículo, obtenida la habilitación, podrán desarrollar las actividades para cuyo ejercicio faculta este capítulo, en motos náuticas siempre que la distancia desde el puerto, marina o playa de partida no supere las cinco millas, no se transporten más pasajeros que aquellos indicados por el fabricante de las motos en las instrucciones de uso y una carga no superior a 50 kilos.
Artículo 36▸
Artículo nuevo
Artículo 36. Tramitación de las habilitaciones.
1. Para la obtención de la habilitación, por el interesado se presentará solicitud dirigida al Director General de la Marina Mercante, preferentemente por medios telemáticos, acompañada de la acreditación del abono de las tasas exigidas por el artículo 24. En aquellos casos de poseedores de titulaciones expedidas por una Comunidad Autónoma deberán, además, aportar fotocopia de esta, así como certificación emitida por dicha Comunidad Autónoma verificando su autenticidad.
2. La habilitación será válida siempre que tanto el título para el gobierno de embarcaciones de recreo como el certificado de formación básica en seguridad estén en vigor.
CAPÍTULO VIII▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO VIII
Régimen de inspecciones, infracciones y sanciones
Artículo 37▸
Artículo nuevo
Artículo 37. Actuaciones de inspección.
1. La Dirección General de la Marina Mercante realizará las inspecciones necesarias al objeto de comprobar la veracidad de la información aportada y el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto.
2. En el caso de que se comprobase la inexactitud o el incumplimiento de los requisitos o se modificasen las actividades de las escuelas o de las federaciones de vela y motonáutica de forma sustancial durante su funcionamiento, la Dirección General de la Marina Mercante suspenderá provisionalmente la actividad de las escuelas o de las federaciones hasta que por éstas se subsanen las causas que dieran lugar a la adopción de esta medida e incoará, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en el Título IV del Libro Tercero del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
3. La suspensión a la que se refiere el apartado anterior se elevará a definitiva cuando así se impusiera como medida accesoria de la sanción que en su caso recayera como resultado del expediente sancionador o bien cuando por la escuela no se subsanen las causas que dieron lugar a la suspensión.
Artículo 38▸
Artículo nuevo
Artículo 38. Régimen sancionador.
Las infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las actividades contempladas en este real decreto, se regirán por lo dispuesto en el Título IV del Libro Tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, así como por lo recogido en los correspondientes reglamentos sobre procedimiento sancionador, desarrollados tanto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, como en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional octava▸
Eliminado1. Los poseedores de los títulos de patrón de embarcaciones deportivas a motor, segunda clase, primera clase y vela podrán acceder a la titulación de patrón de embarcaciones de recreo: atribuciones básicas.
Antes2. Los poseedores del título de patrón de embarcaciones deportivas a vela dispondrán, además de las atribuciones complementarias de vela mediante la realización de las prácticas reglamentarias básicas de seguridad y navegación y el curso de radio-operador de corto alcance, contemplados en este real decreto. Asimismo, podrán, en cualquier caso obtener, las atribuciones complementarias si realizan las prácticas complementarias correspondientes.
Ahora1. Los poseedores de los títulos de patrón de embarcaciones deportivas a motor, segunda clase, primera clase y vela podrán acceder a la titulación de patrón de embarcaciones de recreo mediante la realización de las prácticas reglamentarias básicas de seguridad y navegación y el curso de radio-operador de corto alcance, contemplados en este real decreto: atribuciones básicas. Asimismo, podrán, en cualquier caso, obtener las atribuciones complementarias si realizan las prácticas complementarias correspondientes.
Párrafo añadido
2. Los poseedores del título de patrón de embarcaciones deportivas a vela dispondrán, además, de las atribuciones complementarias de vela.
Disposición adicional novena▸
EliminadoDisposición adicional novena. Canje de títulos expedidos por las Comunidades autónomas.
AntesLa Dirección General de la Marina Mercante canjeará aquellas titulaciones expedidas por las comunidades autónomas si así lo solicitan los interesados. Para ello, además de aportar fotocopia del título o tarjeta que se desea canjear, se seguirá el procedimiento reglado en el artículo 24, párrafos a y b de este real decreto.
AhoraDisposición adicional novena. Canje de títulos expedidos por las Comunidades Autónomas.
Párrafo añadido
La Dirección General de la Marina Mercante canjeará aquellas titulaciones expedidas por las Comunidades Autónomas si así lo solicitan los interesados. Para ello, además de aportar certificación de la Comunidad Autónoma correspondiente, verificando la autenticidad del título a canjear, se seguirá el procedimiento reglado en el artículo 24, letra a).
Párrafo añadido
El informe a que se refiere la letra c) del artículo 24 solo será exigible si el título presentado para su canje se encuentra caducado; en caso contrario, la validez del título emitido se corresponderá con la del aportado por el interesado.
Disposición transitoria sexta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta. Simuladores de radiocomunicaciones homologados por la Dirección General de la Marina Mercante.
1. Aquellos equipos adquiridos en base a homologaciones anteriores, podrán seguir utilizándose por su comprador, independientemente de que la certificación, una vez caducada, se renueve o no por el fabricante. Para ello será necesario que la normativa con base en la cual se realizó la certificación del Organismo Notificado, no experimente cambios sustanciales, de tal forma que resulte imposible lograr los objetivos de formación descritos en la misma con dichos equipos.
2. Aquellos simuladores homologados directamente por la Dirección General de la Marina Mercante con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una vez que hayan caducado las certificaciones que acreditan las homologaciones, seguirán automáticamente en vigor por un plazo máximo de cinco años, transcurridos los cuales, deberán someterse a lo regulado en el artículo 15.5 de este real decreto.
ANEXO I▸
Antes| Titulación | Convalidaciones parciales, de prácticas, habilitaciones, atribuciones complementarias o requisitos específicos |
| --- | --- |
| – Marinero y Mecánico-Marinero del Servicio Marítimo de la Guardia Civil. | |
Ahora| Titulación | Convalidaciones parciales, de prácticas, habilitaciones, atribuciones complementarias o requisitos específicos |
| --- | --- |
| – Marinero y Mecánico-Marinero del Servicio Marítimo de la Guardia Civil. | |
| – Buceador Guardia Civil (Especialidad Actividades Subacuáticas). | |
ANEXO II▸
Eliminado– De teoría de navegación, máximo 3 errores permitidos.
Antes– De navegación carta, máximo 5 errores permitidos.
Ahora– De teoría de navegación, máximo cinco errores permitidos.
Párrafo añadido
– De navegación carta, máximo tres errores permitidos.
ANEXO III▸
Antes2.5.2 El requisito impuesto por el artículo 16.6 en cuanto al número máximo de alumnos por cada práctica, podrá elevarse hasta 9 alumnos.
Ahora2.5.2 El requisito impuesto por el artículo 15.8 en cuanto al número máximo de alumnos por cada práctica, podrá elevarse hasta 9 alumnos.
ANEXO IV▸
Antes2.2.2 Los cursos de formación de radio-operador de corto alcance, se realizarán en régimen de formación académica, pudiendo realizarse en tantas sesiones de formación como la escuela náutica de recreo considere oportunas. El requisito impuesto por el artículo 16.6 en cuanto al número máximo de alumnos será solo de aplicación a las horas de formación práctica específica, en el párrafo de prácticas del apartado D2, D3 correspondientes al punto 5.2.
Ahora2.2.2 Los cursos de formación de radio-operador de corto alcance, se realizarán en régimen de formación académica, pudiendo realizarse en tantas sesiones de formación como la escuela náutica de recreo considere oportunas. El requisito impuesto por el artículo 15.8 en cuanto al número máximo de alumnos será solo de aplicación a las horas de formación práctica específica, en el párrafo de prácticas del apartado D2, D3 correspondientes al punto 5.2.
Antes2.3.2 Los cursos de formación de radio-operador de largo alcance, se realizarán en régimen de formación académica, pudiendo realizarse en tantas sesiones de formación como la escuela náutica de recreo considere oportunas. El requisito impuesto por el artículo 16.6 en cuanto al número máximo de alumnos será solo de aplicación a las horas de formación práctica específica, en el párrafo de prácticas del apartado D2, D3 correspondientes al punto 5.3.
Ahora2.3.2 Los cursos de formación de radio-operador de largo alcance, se realizarán en régimen de formación académica, pudiendo realizarse en tantas sesiones de formación como la escuela náutica de recreo considere oportunas. El requisito impuesto por el artículo 15.8 en cuanto al número máximo de alumnos será solo de aplicación a las horas de formación práctica específica, en el párrafo de prácticas del apartado D2, D3 correspondientes al punto 5.3.
ANEXO VI▸
Antes2.2 Las prácticas reglamentarias de navegación, se realizarán en una única sesión y en régimen de travesía. El requisito impuesto por el artículo 16.6 en cuanto al número máximo de alumnos por cada práctica, podrá elevarse hasta 9 alumnos.
Ahora2.2 Las prácticas reglamentarias de navegación, se realizarán en una única sesión y en régimen de travesía. El requisito impuesto por el artículo 15.8 en cuanto al número máximo de alumnos por cada práctica, podrá elevarse hasta 9 alumnos.
ANEXO VIII▸
Eliminado
Antes
Ahora
Párrafo añadido

ANEXO IX▸
EliminadoTítulos expedidos por otros estados
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| ALEMANIA | Títulos Federac. alemana de vela | A - AGUAS INTERIORES | Navegación en aguas interiores. | Salvo en aquellos casos en que la propia tarjeta indique lo contrario, todos los títulos de la F.A.V. comprenden el manejo de embarcaciones a MOTOR y a VELA. |
| R - AGUAS LOCALES | Navegación a la vista de la costa | | | |
| BR - LITORAL | Sin alejarse más de 12 millas de la costa. | | | |
| BK - GRAN CABOTAJE | Sin restricción dentro del mar Mediterráneo y hasta 30 millas de la costa fuera de estos límites. | | | |
| C - NAVEGACIÓN MARÍTIMA | Sin restricciones. | | | |
| Títulos Federales | SPORTBOOTFÜHRERSCHEIN BINNEN | Sin alejarse más de 3 millas de la costa. | | |
| SPORTKÜSTEN-SCHIFFERSCHEIN | Sin alejarse más de 30 millas de la costa. | | | |
| SPORTBOOT-FÜRERSCHEIN SEE SPORTBOOT-FÜRERSCHEIN | Navegación a la vista de la costa. | | | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
| --- | --- | --- | --- |
| ARGENTINA | PATRÓN DE YATE VELA Y MOTOR | Sin alejarse más de doce millas de la costa (incluye Río de la Plata sin limitaciones). | |
| TIMONEL DE YATE VELA Y MOTOR | Navegación en aguas interiores, embarcaciones de hasta 20 m. de eslora. | | |
| PILOTO DE YATE VELA Y MOTOR | Sin restricciones. | | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
| --- | --- | --- | --- |
| AUSTRIA | SCHIFFSFUHRERPATENT - 10 M | Navegación en aguas interiores, embarcaciones de hasta 10 m. de eslora y 12 pasajeros. | |
| BEFAHIGUNGSAUSWEIS (YACTH-MASTER LICENCE) | Yates de vela sin alejarse más de 20 millas de la costa. | | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
| --- | --- | --- | --- |
| BÉLGICA | BREVET VAN YACHTNAVIGATOR BREVET DE NAVIGATEUR DE YACHT | Embarcaciones de recreo de largo recorrido. | |
| INTERNATIONAL VAARBEWIJS (Asoc. Flamenca dep. náuticos) | Navegación en aguas interiores. | | |
| KLEIN VAARBEWIJS II (Asoc. Flamenca dep. náuticos) | Navegación en aguas interiores. | | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
| --- | --- | --- | --- |
| BULGARIA | BERECHTIGUNGSZEUGNIS | En aguas interiores una pequeña embarcación con una potencia máxima de 100 kW. | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
| --- | --- | --- | --- |
| CHILE | PATRÓN DEPORTIVO DE BAHIA | Navegación en aguas interiores. | |
| CAPITÁN DEPORTIVO COSTERO | Navegación a la vista de la costa. | | |
| CAPITÁN DEPORTIVO DE ALTA | Sin limitaciones. | | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
| --- | --- | --- | --- |
| CROACIA | BOAT LEADER’S | Manejo de embarcaciones de recreo sin alejarse más de 12 millas de la Costa. | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
| --- | --- | --- | --- |
| FINLANDIA | KANSAINVÁLINEN HUVIVENEEN JULJETTAJANKIRJA (Título internacional de patrón de embarcaciones de recreo) | Embarcaciones de eslora inferior a 24 metros y potencia de motor menor de 500 kW. (En cuanto a límites geográficos, en aguas internacionales, sin poner límites). | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
| --- | --- | --- | --- |
| FRANCIA | PERMIS MER COTIER | A motor, sin alejarse más de 5 millas de un abrigo o playa accesible | Brevet de patrón a la plaisance expedido por república francesa (marine marchande) (patrón embarcaciones de vela hasta 24 m. de eslora a menos de 200 millas de la costa (*) La restricción que aparece en las tarjetas PERMIS B, limitando el permiso a embarcaciones de hasta 25 toneladas, fue derogada por decreto del Estado francés de 21-10-92. |
| PERMIS MER (Hauturier) | A motor, sin restricciones. | | |
| CARTE MER | A motor de hasta 37 kW, menores de 2 toneladas, en navegación diurna, sin alejarse más de 5 millas de un abrigo o playa accesible. | | |
| PERMIS A | A motor, sin alejarse más de 5 millas de un abrigo o playa accesible. | | |
| PERMIS B | A motor, sin restricciones. (*) | | |
| PERMIS C | A motor, sin restricciones. | | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| GRAN BRETAÑA | RYA (Royal Yachting Association) | COASTAL SKIPPER | Embarcaciones de hasta 24 m. de eslora, sin alejarse más de 20 millas de la costa. | |
| YATCHMASTER OFFSHORE | Embarcaciones de hasta 24 m. de eslora, sin alejarse más de 150 millas de la costa. | | | |
| YATCHMASTER OFFSHORE with commercial endorsement | Embarcaciones de hasta 200 toneladas brutas, sin alejarse más de 150 millas de la costa. | | | |
| YACHTMASTER OCEAN | Embarcaciones de hasta 24 m. de eslora, sin limitaciones. | | | |
| YACHTMASTER OCEAN with commercial endorsement | Embarcaciones de hasta 200 toneladas brutas, sin limitaciones. | | | |
| INTERNATIONAL CERTIFICATE FOR OPERATOR OF PLEASURE CRAFT | Embarcaciones de hasta 24 m. de eslora. | | | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
| --- | --- | --- | --- |
| ITALIA | PATENTI PER IL COMANDO E LA CONDOTTA DI UNITA DA DIPORTO | Emb. de hasta 24 m. de eslora, a motor, vela, vela con motor aux.o motoveleros (s/tarjeta), sin alejarse más de 12 millas de la costa. Emb. de hasta 24 m. de eslora, a motor, vela, vela con motor aux.o motoveleros (s/tarjeta), sin límite de distancia. | |
| PATENTE PER IL COMANDO DELLE NAVI DA DIPORTO | Sin limitaciones. | | |
| PATENTE DI ABILITAZIONE PER IMBARCAZIONI DA DIPORTO | Emb. a motor o vela (s/tarjeta), sin alejarse más de 6 millas de la costa. Emb. a motor o vela (s/tarjeta), a más de 6 millas de la costa. Si es motor y vela : con las limitaciones de su título | | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
| --- | --- | --- | --- |
| PAÍSES BAJOS | KLEIN VAARBEWIJS N.° II | Navegación en aguas interiores. A motor o vela (ver tarjeta). | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| POLONIA | Títulos de la Asociación Polaca de Navegación | Patent Żeglarza Jachtowego | Gobierno de embarcaciones de recreo, a motor y/o vela, en aguas continentales. Gobierno de embarcaciones de recreo, a motor y/o vela, de hasta 8,9 metros de eslora para navegación diurna efectuada en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 2 millas. | Los menores de 18 años pueden hacer uso de esta autorización bajo la supervisión de un adulto |
| Patent Sternika Jachtowego | Gobierno de embarcaciones de recreo, a motor o sin él, en aguas continentales. Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 12 metros de eslora para navegaciones en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 20 millas. | | | |
| Patent Jachtowego Sternika Morskiego | Gobierno de embarcaciones de recreo, a motor y/o vela, en aguas continentales. Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 18 metros de eslora para navegación marítima. | | | |
| Patent Kapitana Jachtowego | Gobierno de embarcaciones de recreo, a motor y/o vela, en aguas continentales. Gobierno de embarcaciones de recreo, a motor y/o vela, para navegación marítima. | | | |
| Títulos de la Asociación Polaca Naviera y del Esquí Acuático | Patent Sternika Motorowodnego | Gobierno de embarcaciones de recreo, a motor de hasta 60 kW, en aguas continentales. Gobierno de embarcaciones de recreo, a motor de hasta 60 kW, en navegaciones diurnas en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 2 millas. | Los menores de 18 años pueden hacer uso de esta autorización bajo la super-visión de un adulto. | |
| Patent Starzego Motorowodnego | Gobierno de embarcaciones de recreo a motor en aguas continentales. Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 12 metros de eslora para navegaciones en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 20 millas. | | | |
| Patent Morskiego Sternika Motorowodnego | Gobierno de embarcaciones de recreo a motor en aguas continentales. Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 18 metros de eslora. | | | |
| Patent Kapitana Motorowodnego | Gobierno de embarcaciones de recreo a motor en aguas continentales. Gobierno de embarcaciones de recreo a motor. | | | |
| Patent Motorzysty Motorowodnego | Ejercer las funciones de Jefe de Máquinas en embarcaciones de recreo a motor de hasta 600 kW de potencia. Ejercer funciones de auxiliar de Jefe de Máquinas en embarcaciones de recreo a motor de hasta 1000 kW de potencia. | | | |
| Patent Mechanika Motorowodnego | Ejercer las funciones de Jefe de Máquinas en embarcaciones de recreo. | | | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
| --- | --- | --- | --- |
| PORTUGAL | PATRAO LOCAL | Manejo de embarcaciones de Recreo sin alejarse más de 10 millas de un Puerto de abrigo y 5 millas de la costa. | |
| PATRAO DE COSTA | Manejo de embarcaciones de Recreo sin alejarse más 25 millas de la costa. | | |
| PATRAO DE ALTO MAR | Manejo de embarcaciones de Recreo sin limitaciones. | | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
| --- | --- | --- | --- |
| SUECIA | FÖRARINTYG | Manejo de embarcaciones de recreo de hasta 12 metros en aguas interiores | |
| KUSTSKEPPARINTYG | Manejo de embarcaciones de recreo en aguas costera e interiores. | | |
| UTSJÖSKEPPARINTYG | Manejo de embarcaciones de recreo en alta mar, aguas costeras e interiores. | | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
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| SUIZA | PERMIS B Emitidos por (*) | Embarcaciones a: – motor – vela con o sin motor aux. – motor y vela con o sin motor aux. (ver tarjeta) de hasta 300 toneladas brutas. | (*) - CRUISING CLUB DE SUIZA (CCS) ESCUELA DE VELA DE RORSCHACH (SEGELSCHULE) INSTITUTO PARA LA NAVEGACIÓN EN ALTA MAR - NAVEGACIÓN DEPORTIVA - OFICINA DEL DR. KONRAD BUTZ (SPORTNAVIGATION) ESCUELA AERONÁUTICA Y NAVAL A.AVI |
| Permisos de la Jefaturas cantonales de navegación. | Navegación en aguas interiores. | | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
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| URUGUAY | ZONA A: NAVEGACIÓN OCEÁNICA | Sin restricciones. | |
| ZONA B | Habilitada para navegar en el Río de La Plata y una franja costera oceánica de 15 millas de ancho hasta la desembocadura del Arroyo Chuy. (SIN ALEJARSE MAS DE 15 MILLAS DE TIERRA). | | |
| ZONA C | Habilitada para navegar dentro de un radio de 15 millas del Puerto de Despacho en el Río de la Plata inferior y Océano Atlántico. En el Río de la Plata superior y el Río Uruguay dicho radio será de 20’. (SIN ALEJARSE MAS DE 15 MILLAS DE PUERTO BASE). | | |
| ZONA D | Habilitada para navegar dentro de un radio de 5 millas del Puerto de Despacho, en el Río de la Plata y Océano Atlántico. En el Río Uruguay, Ríos y Lagunas interiores dicho radio será de 10’. (SIN ALEJARSE MAS DE 5 MILLAS DE PUERTO BASE). | | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
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| VENEZUELA | LICENCIA DE PATRÓN DEPORTIVO DE SEGUNDA | Embarcaciones menores de 40 toneladas de registro bruto, sin alejarse más de 12 millas de la costa. | |
Eliminado| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
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| CANADÁ | PLEASURE CRAFT OPERATOR CARD | Embarcaciones de recreo sin limitaciones | |
Antes| TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES | |
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| IRLANDA | INTERNATIONAL CERTIFICATE OF COMPETENCY, EMITDO POR LA IRISH SAILING ASSOCIATION | Embarcaciones de recreo hasta 80 GT o 24 metros de eslora. | Dentro de este certificado existen varias categorías, pero todas ellas limitadas a navegaciones costeras |
| YACHTMASTER OCEAN CERTIFICATE | Embarcaciones sin limitaciones. | Certificado refrendado por el Department of Marine, Communications and Natural Resources | |
AhoraTítulos expedidos por otros Estados
Párrafo añadido
| ANDORRA | TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES |
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| Patrón de Costa. | Navegación hasta 12 millas en paralelo a la costa en embarcaciones de hasta 24 metros. | | |
| Patrón de Altura. | Navegación sin limitación de eslora, ni de distancia. | | |
Párrafo añadido
| ARGENTINA | TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES |
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| Patrón de Yate Vela y Motor. | Sin alejarse más de doce millas de la costa (incluye Río de la Plata sin limitaciones). | | |
| Timonel de Yate Vela y Motor. | Navegación en aguas interiores, embarcaciones de hasta 20 m. de eslora. | | |
| Piloto de Yate Vela y Motor. | Sin restricciones. | | |
Párrafo añadido
| CHILE | TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES |
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| Patrón Deportivo de Bahía. | Navegación en aguas interiores. | | |
| Capitán Deportivo Costero. | Navegación a la vista de la costa. | | |
| Capitán Deportivo de Alta. | Sin limitaciones. | | |
Párrafo añadido
| URUGUAY | TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES |
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| Zona A: Navegación oceánica. | Sin restricciones. | | |
| Zona B. | Habilitada para navegar en el Río de La Plata y una franja costera oceánica de 15 millas de ancho hasta la desembocadura del Arroyo Chuy. (Sin alejarse más de 15 millas de tierra.) | | |
| Zona C. | Habilitada para navegar dentro de un radio de 15 millas del Puerto de Despacho en el Río de la Plata inferior y Océano Atlántico. En el Río de la Plata superior y el Río Uruguay dicho radio será de 20’. (Sin alejarse más de 15 millas de puerto base.) | | |
| Zona D. | Habilitada para navegar dentro de un radio de 5 millas del Puerto de Despacho, en el Río de la Plata y Océano Atlántico. En el Río Uruguay, Ríos y Lagunas interiores dicho radio será de 10’. (Sin alejarse más de 5 millas de puerto base.) | | |
Párrafo añadido
| VENEZUELA | TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES |
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| Licencia de Patrón Deportivo de Segunda. | Embarcaciones menores de 40 toneladas de registro bruto, sin alejarse más de 12 millas de la costa. | | |
Párrafo añadido
| CANADÁ | TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES |
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| Pleasure Craft Operator Card. | Embarcaciones de recreo sin limitaciones. | | |