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22 abr 2019
Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común
Ley · En vigor · Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 12▾
Eliminado1. El Diputado del Común nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado del Común.
Antes2. El nombramiento de los Adjuntos será publicado en el «Boletín Oficial del Parlamento de Canarias» y en el «Boletín Oficial de Canarias».
Ahora1. La persona titular del Diputado del Común nombrará y separará sus Adjuntías primera, segunda y la Adjuntía especial de igualdad entre mujeres y hombres y violencia de género, previa conformidad de la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con el Diputado del Común.
Párrafo añadido
2. Los nombramientos deberán garantizar una composición equilibrada de mujeres y hombres, de modo que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico y, en todo caso, que en el conjunto del órgano las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento.
Párrafo añadido
3. El nombramiento o cese de las Adjuntías será publicado en el "Boletín Oficial del Parlamento de Canarias" y en el "Boletín Oficial de Canarias".