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16 abr 2019

Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 3
AntesEl uso de artes menores será polivalente para las embarcaciones con eslora total menor o igual a 15 metros, pudiendo llevar a bordo simultáneamente y ejercer la actividad con varios artes o aparejos de los autorizados en esta orden. Las embarcaciones con una eslora total mayor de 15 metros tendrán una limitación a la alternancia entre artes de cerco, cañas y liñas para túnidos y palangre, pudiendo sólo llevar a bordo uno de estos tipos de artes y/o aparejos al día, comunicándolo previamente y/o enviando declaración responsable al Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en Canarias, que podrá llevar a cabo las ulteriores comprobaciones que se estimen necesarias.
AhoraEl uso de artes menores será polivalente para las embarcaciones incluidas en el censo de artes menores, pudiendo llevar a bordo simultáneamente y ejercer la actividad con varios artes o aparejos de los autorizados en esta orden. Las embarcaciones con una eslora total mayor de 15 metros tendrán una limitación a la utilización simultánea de las artes de cerco, cañas, liñas para túnidos y palangre, pudiendo sólo llevar a bordo uno de estos tipos de artes y/o aparejos al día, excepto cuando capturen cebo vivo para la captura de túnidos para lo que podrán llevar a bordo simultáneamente cañas y arte de cerco. El titular de la embarcación deberá comunicar previamente el arte de pesca que vaya a utilizarse al Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en Canarias, que podrá llevar a cabo las ulteriores comprobaciones que se estimen necesarias.
Artículo 4
EliminadoSe prohíbe:
Eliminadoa) Cualquier forma de pesca de arrastre, tanto si se realiza con arte remolcado por embarcación como si se practica sin embarcación desde la orilla.
Eliminadob) La práctica del «jigging», consistente en una modalidad de pesca desde embarcación según la cual se dejan caer libremente al fondo uno o más señuelos plomados que son recuperados con movimientos rítmicos del sedal, al tiempo que se ejerce una acción sincronizada a través de las flexiones de la caña para simular a un pez que huye erráticamente hasta la superficie.
Eliminadoc) Cuando se utilice el curricán o currica, se prohíbe el uso de depresores que permitan que el aparejo pesque por el fondo.
AntesLas prohibiciones recogidas en los apartados b) y c) afectarán también a la práctica de la pesca recreativa.
AhoraSe prohíbe cualquier forma de pesca de arrastre, tanto si se realiza con arte remolcado por embarcación como si se practica sin embarcación desde la orilla.
Artículo 4 bis
Artículo nuevo
Artículo 4 bis. Balizamiento de artes menores y artes de trampa. El balizamiento de los artes menores y artes de trampa por dentro de las 12 millas se efectuará conforme a lo estipulado en los artículos 13 a 17 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, o mediante cualquier otro sistema equivalente que permita el control de los artes.
Artículo 5
Antesa) De regulación regional: Sus características y normas de uso serán las mismas en todo el caladero. Se incluyen todos los aparejos de anzuelo (línea, amaño para pesca del alto, caña, palangre de fondo y puyón), los artes de cerco (chinchorro, traíña y sardinal), el curricán o currica y los artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla).
Ahoraa) De regulación regional: Sus características y normas de uso serán las mismas en todo el caladero. Se incluyen todos los aparejos de anzuelo (línea, amaño para pesca del alto, caña, currica, palangre de fondo y puyón), los artes de cerco (cerco, chinchorro, salemera, traíña y sardinal) y los artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla).
Artículo 8
Antesb) Chinchorro de aire o hamaca: Tendrá una luz de malla mínima de 10 milímetros. Sus dimensiones máximas serán de 125 metros de alas, 18 metros de copo y una altura máxima de 100 metros.
Ahorab) Chinchorro de aire o hamaca: Tendrá una luz de malla mínima de 10 milímetros. Sus dimensiones máximas serán de 125 metros de alas, 18 metros de copo y una altura máxima de 100 metros. Excepcionalmente podrá usarse una luz de malla mínima de 8 milímetros para captura de güelde blanco o abichón (*Atherina presbyter*) y longorón o boquerón (*Engraulis encrasicolus*).
Párrafo añadido
d) Cerco de altura: tendrá una luz de malla de 14 mm. Sus dimensiones máximas serán de 450 metros con alas, incluido el copo y una altura máxima de 100 metros.
Párrafo añadido
e) Traíña para captura de güelde blanco y boquerón como cebo vivo. Tendrá una malla de 8 mm. Sus dimensiones máximas serán de 160 metros de alas incluido el copo y una altura máxima de 50 metros. Este arte tan sólo se podrá utilizar para la captura de las especies:
Párrafo añadido
1.ª Güelde blanco o abichón (*Atherina presbyter*).
Párrafo añadido
2.ª Longorón o boquerón (*Engraulis encrasicolus*).
Artículo 10
Antes4. Solo se permite el uso de cebo muerto, como carnada y engodo, en los siguientes aparejos y artes:
Ahora4. Sólo se permite el uso de cebo muerto, como carnada y engodo, en los siguientes aparejos y artes:
Párrafo añadido
d) Nasas.
Párrafo añadido
e) Palangre de fondo.
Párrafo añadido
f) Gueldera.
Párrafo añadido
h) Tambor para morenas.
Antes6. La carnada, para su uso como cebo vivo y cebo muerto y engodo, podrá capturarse con gueldera, traíña y chinchorro de aire o hamaca (peces), con una luz de malla como mínimo de 10 mm.
Ahora6. La carnada, para su uso como cebo vivo y cebo muerto y engodo, podrá capturarse con, poteras, gueldera, traíña y chinchorro de aire o hamaca (peces), con una luz de malla como mínimo de 10 mm salvo las excepciones contempladas en el artículo 8 de esta orden para la captura de cebo vivo de güelde blanco o abichón (*Atherina presbyter*) y longorón o boquerón (*Engraulis encrasicolus*). El uso de las mallas de 8 mm implicará una captura máxima por día de no más de 150 kilos entre ambas especies.
Artículo 11
Eliminado1. Nasas para peces: Las nasas tendrán como máximo 110 centímetros de altura y 390 centímetros de diámetro. La malla tendrá que ser degradable y la luz de malla mínima de 50,8 mm. No obstante, para nasas pequeñas que no excedan de 100 centímetros de diámetro y 50 de altura se admite una luz de malla mínima de 31,6 milímetros.
EliminadoEl número máximo de nasas autorizadas por embarcación será de 30, no obstante y transitoriamente hasta el 1 de enero de 2019 se permitirá una cantidad máxima de 75 nasas en la isla de Gran Canaria y 40 en la isla de Lanzarote.
AntesLa profundidad mínima para fondear nasas es de 18 metros.
Ahora1. Nasas para peces: La nasas para peces tendrá como máximo 110 centímetros de altura y 390 centímetros de diámetro para las circulares o de lado en el caso de nasas cuadradas o poder ser encuadradas en un cuadro de 390 centímetros de lado en el caso de las poliédricas. La malla será de material degradable y la luz de malla mínima de 50,8 mm para las nasas que sean igual o superior a 300 cm de diámetro. Ninguna nasa podrá tener una luz de malla inferior a 31,6 milímetros. Las nasas deberán contar con al menos una puerta o algún componente estructural de la nasa de dimensiones suficientes para el paso de las capturas, unido mediante un material que se degrade en un periodo no superior a 2 meses y permita la salida del pescado en caso de pérdida de la nasa.
Párrafo añadido
Las mallas serán de forma hexagonal de lados iguales y paralelos dos a dos. La abertura de la malla se medirá según el anexo V.
Párrafo añadido
De forma general, el número máximo de nasas autorizadas por embarcación será de 30. No obstante y dentro de un plan de pesca insular, que deberá ser aprobado mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, y que podrá autorizar un número mayor por embarcación en función de la superficie de la plataforma insular. Este plan deberá incluir medidas adicionales de reducción de esfuerzo y de protección de las especies más sensibles y llevar aparejados en el tiempo estudios periódicos del impacto del aumento del número de nasas respecto a la norma general.
Párrafo añadido
La profundidad mínima para fondear nasas es de 18 metros para todas las nasas de menos de 300 cm de diámetro o de lado y de 50 metros para el resto de nasas.
Artículo 14
Antes3. Cazonal: La dimensión mínima de las mallas del paño será de 82 mm. Cada pieza tendrá una longitud máxima de 72 metros y la longitud máxima total del arte medido de puño a puño no podrá sobrepasar los 360 metros. El número máximo de paños permitidos para cada embarcación será de 5 en el caso de que se calen de manera independiente.
Ahora3. Cazonal: La dimensión mínima de las mallas del paño será de 82 mm. Cada pieza tendrá una longitud máxima de 72 metros y la longitud máxima total del arte medido de puño a puño no podrá sobrepasar los 500 metros. El número máximo de piezas permitidos para cada embarcación será de 5 en el caso de que se calen de manera independiente.
Artículo 15
Eliminado1. Isla de Gran Canaria. Solo podrá calarse cazonal:
Eliminadoa) Zona de Arguineguín: Desde Punta de Maspalomas (27º 43 ̓ 49 ˮ N; 15º 34 ̓ 09 ˮ W) hasta la playa de la Verga (27º 46 ̓ 42 ˮ N; 15º 42 ̓ 48 ˮ W), a una distancia no inferior a 2 millas desde la costa con una profundidad de 18 metros.
Eliminadob) Desde Roque de Gando (28º 03  ̓ 11 ˮ N) hasta Punta Jinámar (28º 01 ̓ 34 ˮ N) con una profundidad de 18 metros.
Antesc) Zona de Agaete: Desde la baja del Negro (28º 05̓ 18ˮ N; 15º 42̓ 33ˮ W) hasta el Molino (28º 06̓ 59ˮ N; 15º 42̓ 48ˮ W), durante los meses de mayo hasta septiembre.
Ahora1. Isla de Gran Canaria. Sólo podrá calarse cazonal a una profundidad mínima de 18 metros en las siguientes zonas:
Párrafo añadido
a) Zona de Arguineguín: Desde Punta de Maspalomas (27º43 ̓ 49 ” N; 15º 34 ̓ 09 ” W) hasta la playa de la Verga (27º 46 ̓ 42 ” N; 15º 42 ̓ 48 ” W), desde el 1 de enero al 30 de abril.
Párrafo añadido
b) Desde Roque de Gando (28º 03 ̓ 11” N) hasta Punta Jinámar (28º 01 ̓ 34 ” N) desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre.
Párrafo añadido
c) Zona de Agaete: Desde la baja del Negro (28º 05 ̓ 18 ” N; 15º 42 ̓ 33 ” W) hasta el Molino (28º 06 ̓ 59 ” N; 15º 42 ̓ 48 ” W), desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre.
Antes3. Isla de la Palma: Trasmallo desde el 14 de abril hasta el 14 de octubre en toda la isla salvo en la zona de Fuencaliente –desde Punta del Hombre a Punta del Viento–, donde queda prohibido durante todo el año. Cazonal: todo el año.
Ahora3. Isla de la Palma: trasmallo desde el 14 de marzo hasta el 14 de octubre en toda la isla salvo en la zona de Fuencaliente –desde Punta del Hombre a Punta del Viento– donde queda prohibido durante todo el año.
Artículo 16
Antes1. La longitud máxima de los palangres no podrá ser superior a 2.000 metros. El número máximo de anzuelos en los palangres no superará los 500. Las embarcaciones que practiquen la pesca de palangre podrán tener a bordo, como máximo, 1.000 anzuelos preparados para su utilización, de los cuales únicamente 500 podrán estar pescando simultáneamente.
Ahora1. En las aguas de la plataforma en torno a las islas hasta la isobata de 200 metros, la longitud máxima de los palangres no podrá ser superior a 2.000 metros y el número máximo de anzuelos pescando de forma simultánea en los palangres no superará los 500.
Párrafo añadido
Para las pesquerías en aguas del talud de más de 200 metros de profundidad o en fondos más someros no vinculados a la plataforma inmediata entorno a las islas se podrán armar palangres con una longitud máxima de los palangres que no podrá ser superior a 7.000 metros y el número máximo de anzuelos pescando de forma simultánea podrá ser de 2.500 anzuelos. En una misma marea tan solo se podrá realizar la actividad de palangre en una de las dos zonas mencionadas. Las embarcaciones que practiquen la pesca de palangre podrán tener a bordo como máximo hasta el doble de los anzuelos permitidos para la zona en la que estén trabajando, esto es, 1.000 anzuelos preparados para su utilización en la plataforma entorno a las islas y 5.000 anzuelos en las zonas del talud por debajo de 200 metros o fondos no vinculados a la plataforma en el entorno inmediato de las islas.
ANEXO V
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ANEXO V Medición de mallas hexagonales de nasas Luz de la malla hexagonal: Distancia medida en ángulos rectos entre dos lados trenzados*M*(véase la figura 1). ![1](/datos/imagenes/disp/2019/91/05732_5447.png) Esta medida deberá ser tomada con flexómetro, midiendo la distancia que ocupan 10 mallas consecutivas incluyendo los nudos, dividir entre 10, y considerar el resultado como la luz de la malla (figura 2). ![1](/datos/imagenes/disp/2019/91/05732_5498.png) Por todo ello, el protocolo es el siguiente: Se medirá la distancia que ocupan 10 mallas consecutivas en cualquier parte del arte, excepto en las zonas próximas a aberturas, bocas o mataderos de extremos lisos, que permiten la entrada de especies así como en la zonas próximas a la puerta para extraer las capturas. De igual modo al seleccionar las mallas se deberán excluir mallas rotas o reparadas. La luz de malla será el resultado de dividir la distancia obtenida entre el número de mallas medidas (10).