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16 abr 2019

Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Qué ha cambiado (467 artículos)

Nota oficial del BOE
EliminadoIncluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974.Ref. BOE-A-1974-847.
Ley 1
EliminadoLey 1. Compilación
EliminadoEsta Compilación del Derecho Privado Foral, o Fuero Nuevo de Navarra, recoge el vigente Derecho Civil del antiguo Reino, conforme a la tradición y a la observancia práctica de sus costumbres, fueros y Leyes.
EliminadoTradición jurídica navarra
AntesComo expresión del sentido histórico y de la continuidad del Derecho Privado Foral de Navarra, conservan rango preferente para la interpretación e integración de las Leyes de la Compilación, y por este orden: las leyes de Cortes posteriores a la Novísima Recopilación; la Novísima Recopilación; los Amejoramientos del Fuero; el Fuero General de Navarra; los demás textos legales, como los fueros locales y el Fuero Reducido; y el Derecho Romano para las instituciones o preceptos que la costumbre o la presente Compilación hayan recibido del mismo.
AhoraLey 1.
Párrafo añadido
Compilación. Esta Compilación del Derecho privado foral, o Fuero Nuevo de Navarra, recoge el Derecho civil del antiguo Reino vigente a la fecha de su aprobación, conforme a la tradición y a la observancia práctica de sus costumbres, fueros y leyes, y ha sido actualizada de conformidad a la realidad social navarra y armonizada con el resto de las normas civiles emanadas del Parlamento de Navarra en el ejercicio de su competencia histórica.
Párrafo añadido
Tradición jurídica navarra. En cuanto expresión del sentido histórico y de la continuidad del Derecho privado foral de Navarra, conservan rango preferente para la interpretación e integración de las leyes de la Compilación para aquellas instituciones que tenga su origen en el mismo, y por este orden: las leyes de Cortes posteriores a la Novísima Recopilación; la Novísima Recopilación; los Amejoramientos del Fuero; el Fuero General de Navarra y el Derecho romano en lo que haya sido recibido.
Ley 2
EliminadoLey 2. Prelación de Fuentes
EliminadoEn Navarra la prelación de fuentes de Derecho es la siguiente:
EliminadoUno. La costumbre.
EliminadoDos. Las Leyes de la presente Compilación.
EliminadoTres. Los principios generales del Derecho navarro.
AntesCuatro. El Derecho supletorio.
AhoraLey 2.
Párrafo añadido
Prelación de fuentes. En Navarra la prelación de fuentes de Derecho es la siguiente:
Párrafo añadido
1. La costumbre establecida por la realidad social navarra.
Párrafo añadido
2. Las leyes de la presente Compilación y las Leyes civiles navarras.
Párrafo añadido
3. Los principios generales del Derecho navarro.
Ley 3
EliminadoLey 3. Costumbre
AntesLa costumbre que no se oponga a la moral o al orden público, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito. La costumbre local tiene preferencia respecto a la general.
AhoraLey 3.
Párrafo añadido
Costumbre. La costumbre establecida y asentada en la realidad social navarra, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito siempre que no se oponga a la moral o al orden público. La costumbre local tiene preferencia respecto a la general.
Ley 4
EliminadoLey 4. Principios generales
AntesSon principios generales los de Derecho natural o histórico que informan el total ordenamiento civil navarro y los que resultan de sus disposiciones.
AhoraLey 4.
Párrafo añadido
Principios generales. Son principios generales los que informan el total ordenamiento civil navarro, entre ellos los de carácter histórico, y los que resultan de sus disposiciones.
Ley 5
EliminadoLey 5. Analogía
AntesAntes de aplicarse el Derecho supletorio, deberá integrarse el Derecho privativo mediante la racional extensión analógica de sus disposiciones.
AhoraLey 5.
Párrafo añadido
Analogía. En los supuestos no contemplados específicamente en el Derecho privado foral, deberán integrarse sus lagunas mediante la racional extensión analógica de sus disposiciones.
Párrafo añadido
Presunciones. Las presunciones establecidas en esta Compilación se considerarán “iuris tantum”, salvo que la ley excluya expresamente toda prueba en contrario.
Ley 6
EliminadoLey 6. Derecho supletorio
AntesEl Código Civil y las Leyes generales de España serán Derecho supletorio de esta Compilación y de la tradición jurídica navarra expresada en la Ley 1; y no se aplicarán a supuestos distintos de los expresamente previstos.
AhoraLey 6.
Párrafo añadido
Preferencia y supletoriedad. El Código Civil y las Leyes generales de España serán Derecho supletorio de esta Compilación y de la tradición jurídica navarra expresada en la ley 1.
Ley 7
EliminadoLey 7. «Paramiento»
AntesConforme al principio «paramiento fuero vienze» o «paramiento ley vienze», la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad.
AhoraLey 7.
Párrafo añadido
«Paramiento». Conforme al principio “paramiento fuero vienze” o “paramiento ley vienze”, la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo que sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad.
Párrafo añadido
Se entienden comprendidos en el límite del orden público, entre otros, la efectividad de los derechos humanos, el fundamento de las instituciones jurídicas y la tutela de los valores inherentes al sistema democrático y social constitucionalmente consagrado.
Ley 10
EliminadoLey 10. Estatutos
AntesEn lo no previsto en la presente Compilación, la determinación y efectos de los estatutos personal, real y formal se regirán por las disposiciones del Código Civil y conforme al principio de reciprocidad.
AhoraLey 10.
Párrafo añadido
Conflictos de leyes internos. En lo no previsto en la presente Compilación, los conflictos de leyes internos se resolverán mediante la aplicación de las normas generales del Estado y conforme al principio de paridad entre ordenamientos.
Ley 11
EliminadoLey 11. Reciprocidad de la condición civil
AntesLa adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición foral de navarro se rige, en lo no previsto en esta Compilación, por la legislación general y conforme al principio de reciprocidad.
AhoraLey 11.
Párrafo añadido
Determinación de la condición civil. La condición foral de navarro determina el sometimiento al Derecho civil foral de Navarra. La condición foral se regulará por las normas generales del Estado en materia de vecindad civil, respetando el principio de paridad de ordenamientos.
Ley 12
EliminadoLey 12. Navarros en el extranjero
EliminadoLos navarros residentes en el extranjero no perderán su condición foral en tanto conserven la nacionalidad española. Los que adquirieren nacionalidad extranjera sin perder la española, conservarán también la condición foral navarra.
AntesLos navarros que hubieren perdido la nacionalidad española, al recuperarla recobrarán también su condición foral.
AhoraLey 12.
Párrafo añadido
Condición foral de las personas jurídicas. En las personas jurídicas cuya regulación sea competencia de la Comunidad Foral de Navarra, la condición foral se determinará por su domicilio en Navarra, debiendo estar sujetas al Derecho de Navarra.
Ley 13
EliminadoLey 13. Extranjeros nacionalizados
AntesEn el expediente de adquisición o recuperación de la nacionalidad española, se presumirá que adquiere la condición foral de navarro el extranjero que residiere en Navarra al conseguir la nacionalidad.
AhoraLey 13.
Párrafo añadido
Efectos de la condición foral. Los actos celebrados por personas de condición foral no perderán su validez por quedar estas sometidas posteriormente a otro Derecho, pero los efectos de esos actos deberán acomodarse a las exigencias del nuevo ordenamiento.
Párrafo añadido
Cambios de condición. Asimismo, los actos válidamente celebrados por quienes con posterioridad a su otorgamiento adquieran la condición foral deberán producir sus efectos conforme al Derecho navarro, aunque este difiera del ordenamiento al que se sometió su celebración.
TÍTULO III
Artículo nuevo
TÍTULO III Del ejercicio de los derechos y de las declaraciones de voluntad
Ley 14
EliminadoLey 14. Presunción
AntesCuando no sea claramente determinable la condición foral de navarro, prevalecerá ésta si correspondiere por razón del lugar de nacimiento.
AhoraLey 14.
Párrafo añadido
Límites al ejercicio de los derechos. Los derechos pueden ejercitarse libremente sin más límites que los exigidos por su naturaleza, la costumbre, la ley, la moral, la buena fe y el uso inocuo de las cosas por otras personas, sin incurrir en abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo.
Ley 15
EliminadoLey 15. Condición foral de las personas jurídicas
AntesLa condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio.
AhoraLey 15.
Párrafo añadido
Ejercicio defraudatorio de derechos. Los actos realizados con intención de excluir injustamente el derecho de un tercero pueden impugnarse a la vez que se ejercita el derecho que se intentó defraudar
Ley 16
EliminadoLey 16. Efectos de la condición foral
EliminadoLa condición foral navarra de una persona somete a ésta al Derecho civil y a las disposiciones administrativas y fiscales de Navarra.
EliminadoCambios de condición
AntesLos actos celebrados por personas de condición foral no perderán su validez por quedar éstas sometidas posteriormente a otro Derecho, pero los efectos de esos actos deberán acomodarse a las exigencias del nuevo Derecho. Asimismo, los actos celebrados por quienes con posterioridad a su otorgamiento adquieran la condición foral deberán producir sus efectos conforme al Derecho navarro, aunque éste difiera del Derecho a que se sometió su celebración.
AhoraLey 16.
Párrafo añadido
Extinción de derechos por falta de ejercicio. Los derechos pueden extinguirse por la falta de ejercicio cuando así se hubiera pactado o en los casos previstos por la costumbre o la ley.
Ley 17
EliminadoLey 17. Libertad y limitaciones
AntesLos derechos pueden ejercitarse libremente sin más limitaciones que las exigidas por su naturaleza, la buena fe, las rectas costumbres y el uso inocuo de otras personas; y las impuestas por prohibición expresa de la Ley.
AhoraLey 17.
Párrafo añadido
Perfección formal. La declaración de voluntad expresada en cualquier forma es válida y legítima para el ejercicio de los derechos que de la misma se deriven.
Párrafo añadido
No obstante, los actos o contratos para los que la ley no exija una forma determinada pero esta se hubiere convenido expresamente no se considerarán perfeccionados sin el cumplimiento de dicha forma. Cuando se trate de un acto que usualmente revista una forma determinada, se presumirá que las partes han querido supeditar la perfección del acto al cumplimiento de la misma.
Párrafo añadido
En los casos en que la ley civil navarra exija cierta forma se considerará de solemnidad.
Ley 18
EliminadoLey 18. Perfección formal
EliminadoLa declaración de voluntad, expresada en cualquier forma, es válida, y legítima para el ejercicio de los derechos que de la misma se deriven.
EliminadoNo obstante, los actos o contratos para los que la Ley no exija una forma determinada, pero ésta se hubiere convenido expresamente, no se considerarán perfeccionados sin el cumplimiento de dicha forma. Cuando se trate de un acto que usualmente revista una forma determinada, se presumirá que las partes han querido supeditar la perfección del acto al cumplimiento de la misma.
AntesEn los casos en que esta Compilación exija cierta forma, se considerará de solemnidad.
AhoraLey 18.
Párrafo añadido
El silencio u omisión. El silencio o la omisión no se considerarán como declaraciones de voluntad, a no ser que lo hubieran convenido las partes o así deba interpretarse conforme a la ley, la costumbre o los usos.
Ley 19
EliminadoLey 19. Nulidad, anulabilidad y rescisión
EliminadoSin perjuicio de lo dispuesto en la ley cincuenta, son nulas las declaraciones de voluntad emitidas por menores no emancipados o personas que no se hallen en su cabal juicio, las de objeto imposible o inmoral y todas aquellas que estén prohibidas por la Ley.
EliminadoSon anulables las declaraciones viciadas por error, dolo o violencia física o moral graves, pero no podrá alegarse el error inexcusable de hecho o de Derecho.
AntesSon rescindibles las declaraciones de voluntad cuando así lo disponga la Ley.
AhoraLey 19.
Párrafo añadido
Nulidad, anulabilidad y rescisión de las declaraciones de voluntad. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 47, son nulas las declaraciones de voluntad emitidas por personas que carezcan de capacidad natural de entender y querer, las de objeto imposible o inmoral y todas aquellas que estén prohibidas por la ley. Serán igualmente nulas las efectuadas por persona con capacidad judicialmente modificada en contravención de las prohibiciones establecidas en la sentencia.
Párrafo añadido
Son anulables las declaraciones emitidas por menores no emancipados salvo que se acredite que en el momento de emitirlas carecían por completo de juicio, en cuyo caso serán nulas de pleno derecho. Asimismo son anulables las declaraciones de voluntad emitidas por personas emancipadas sin la debida asistencia cuando esta sea necesaria conforme a lo dispuesto en la ley 48. Serán también anulables las emitidas por personas con capacidad judicialmente modificada cuando actúen sin el complemento de capacidad establecido en sentencia.
Párrafo añadido
Son rescindibles las declaraciones de voluntad cuando así lo disponga la ley.
Ley 20
EliminadoLey 20. Silencio u omisión
AntesEl silencio o la omisión no se considerarán como declaración de voluntad, a no ser que así deba interpretarse conforme a la Ley, la costumbre o los usos, o lo convenido entre las partes.
AhoraLey 20.
Párrafo añadido
Vicios de la voluntad. Son anulables las declaraciones viciadas por error, dolo o violencia física o moral graves, pero no podrá alegarse el error inexcusable de hecho o de Derecho.
Ley 21
EliminadoLey 21. Simulación
EliminadoLos actos producen los efectos propios de la declaración manifestada por las partes, pero si fueran simulados sólo valdrá lo que aquéllas hayan querido realmente hacer, siempre que fuere lícito y reúna todos los requisitos formales que la Ley exija para el mismo.
AntesLa nulidad de la declaración simulada no puede alegarse contra terceros de buena fe.
AhoraLey 21.
Párrafo añadido
La influencia indebida. Son anulables las declaraciones de voluntad realizadas en beneficio de quien, teniendo bajo su dependencia al otorgante, aprovecha esa situación para conseguir, para él u otros, una ventaja que de otro modo no hubiera obtenido.
Párrafo añadido
Abuso de influencia. Asimismo son anulables las realizadas por la influencia abusiva de otro que aprovecha la confianza en él depositada, la debilidad mental o la angustia del declarante, con obtención de un beneficio.
Ley 22
EliminadoLey 22. Fraude a terceros
AntesLos actos realizados con intención de excluir injustamente el derecho de un tercero pueden impugnarse a la vez que se ejercita el derecho que se intentó defraudar.
AhoraLey 22.
Párrafo añadido
Simulación. Los actos producen los efectos propios de la declaración manifestada por las partes, pero si fueran simulados solo valdrá lo que aquellas hayan querido realmente hacer, siempre que fuere lícito y reúna todos los requisitos formales que la ley exija para el mismo.
Párrafo añadido
La nulidad de la declaración simulada no puede alegarse contra terceros de buena fe.
TÍTULO IV
Artículo nuevo
TÍTULO IV De la prescripción extintiva y de la caducidad de las acciones
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I De la prescripción de las acciones
Ley 23
EliminadoLey 23. Concurrencia de derechos
AntesCuando sobre una cosa concurren varios derechos a usar de la misma, cada titular deberá ceder en el suyo para hacer posible el ejercicio de todos, conforme a la naturaleza y categoría de los distintos derechos y en consideración a su concurrencia equitativa.
AhoraLey 23.
Párrafo añadido
Prescripción. Todas las acciones que, por su naturaleza o por declaración de la ley, no sean imprescriptibles prescribirán en los plazos que se establecen en el presente capítulo o en las demás leyes que las regulen.
Párrafo añadido
Los plazos establecidos para el ejercicio de las acciones se presumen de prescripción.
Párrafo añadido
Salvo disposición legal especial, los plazos de prescripción se contarán, una vez que las acciones puedan ser ejercitadas, desde que su titular conozca o haya podido razonablemente conocer los hechos que la fundamentan y la persona contra la que deba dirigirse.
Párrafo añadido
Cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso por el transcurso de treinta años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido causas de suspensión o de interrupción de la prescripción.
Ley 24
EliminadoLey 24. Presunciones
AntesLas presunciones establecidas en esta Compilación se considerarán «iuris tantum», salvo que la Ley excluya expresamente toda prueba en contrario.
AhoraLey 24.
Párrafo añadido
Renuncia. Será nulo cualquier pacto que implique una renuncia anticipada o indefinida a la prescripción.
Párrafo añadido
La renuncia a la prescripción consumada no perjudicará los derechos de terceros ni de quienes pretendan hacer valer la prescripción de la acción, aun cuando se encuentren unidos al renunciante por vínculo de solidaridad.
Ley 25
EliminadoLey 25. No uso
AntesLos derechos pueden extinguirse por la falta de uso en los casos previstos por el pacto, la costumbre o la Ley.
AhoraLey 25.
Párrafo añadido
Prestación de servicios y suministros. Las acciones para exigir el pago de deudas por servicios profesionales prestados y géneros o animales vendidos por un comerciante a quien no lo sea, prescriben a los cinco años a partir de la prestación del servicio o entrega de la cosa. Cuando la deuda conste en un documento, la acción prescribe en el plazo de diez años, que se contarán desde la prestación o entrega, salvo que de otro modo se estableciere en el documento.
Ley 26
EliminadoLey 26. Caducidad. Prescripción
AntesLas acciones que tienen un plazo establecido no pueden ejercitarse después de transcurrido. Todas las acciones que no sean imprescriptibles por declaración de la Ley, prescribirán en los plazos que se establecen en el presente Título.
AhoraLey 26.
Párrafo añadido
Préstamos. En los préstamos con interés, la acción personal para reclamar el capital prescribe a los cinco años, y la de los intereses, al año. Si el préstamo fuese sin interés, se aplicará lo dispuesto en la ley 35.
Párrafo añadido
Si el capital fuese exigible a partir de una fecha determinada, el plazo de prescripción de la acción para reclamarlo se iniciará en tal fecha. En caso contrario, se estará a lo previsto en el párrafo segundo de la ley 532. Respecto a los intereses, el plazo se computará desde que vencieron y no fueron pagados.
Ley 27
EliminadoLey 27. Pactos y renuncia
AntesNo tendrán efecto los convenios o disposiciones destinados a modificar los plazos legales de prescripción. Sin embargo, se podrá renunciar a la prescripción ganada.
AhoraLey 27.
Párrafo añadido
Acción hipotecaria. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
Ley 28
EliminadoLey 28. Plazos. a) prestación de servicios y suministros
AntesLas acciones para exigir deudas por servicios profesionales prestados y géneros o animales vendidos por un comerciante a quien no lo sea prescriben a los tres años, a partir de la prestación del servicio o entrega de la cosa. Cuando la deuda conste en un documento, la acción prescribe en el plazo de diez años, que se contarán desde la prestación o entrega, salvo que de otro modo se estableciere en el documento.
AhoraLey 28.
Párrafo añadido
Títulos ejecutivos. En los títulos judiciales o extrajudiciales que tengan aparejada ejecución, la acción ejecutiva prescribe a los cinco años. La acción ordinaria subsistirá dentro del plazo de la ley 35.
Ley 29
EliminadoLey 29. b) préstamos
AntesEn los préstamos con interés, la acción personal para reclamar el capital prescribe a los diez años, y la de los intereses, a los cinco. Si el préstamo fuere sin interés, se aplicará lo dispuesto en la ley treinta y nueve.
AhoraLey 29.
Párrafo añadido
Censos. La acción para reclamar la pensión censal prescribe a los cinco años.
Párrafo añadido
El plazo de prescripción se computará desde el momento en que sea exigible su pago. Se extingue por prescripción el censo transcurridos diez años sin reclamarse por el censualista la pensión.
Ley 30
EliminadoLey 30. c) acción hipotecaria
AntesLa acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
AhoraLey 30.
Párrafo añadido
Rescisión por lesión. La acción rescisoria por lesión enorme prescribe a los cinco años y la rescisoria por lesión enormísima, a los diez.
Párrafo añadido
El plazo de prescripción se computará desde el momento de la perfección del contrato.
Ley 31
EliminadoLey 31. d) títulos ejecutivos
AntesEn los títulos judiciales o extrajudiciales que tengan aparejada ejecución, la acción ejecutiva prescribe a los diez años, y la acción ordinaria subsistirá dentro del plazo de la ley 39.
AhoraLey 31.
Párrafo añadido
Rescisión e impugnación. Las acciones de rescisión no previstas en la ley anterior y las de impugnación de actos anulables prescriben a los cuatro años.
Párrafo añadido
El plazo de prescripción de las acciones de rescisión se computará desde el momento de la perfección del contrato y el de la de impugnación de actos anulables desde el momento en que cesó la violencia o intimidación o desde que quien prestó el consentimiento viciado tuvo conocimiento del error o el dolo. Para el resto de actos anulables se estará a lo dispuesto en la ley 23.
Ley 32
EliminadoLey 32. e) censos
AntesLa acción para reclamar los réditos censales prescribe a los cinco años, y la del capital del censo, a los cuarenta.
AhoraLey 32.
Párrafo añadido
Saneamiento. La acción redhibitoria y la “quanti minoris” prescriben al año.
Párrafo añadido
El plazo de prescripción deberá computarse desde la entrega real de la cosa vendida.
Ley 33
EliminadoLey 33. f) rescisión por lesión
AntesLa acción rescisoria por lesión enorme prescribe a los diez años, y la rescisoria por lesión enormísima, a los treinta.
AhoraLey 33.
Párrafo añadido
Acciones posesorias. La acción para retener o recobrar la posesión prescribe al año.
Párrafo añadido
El plazo de prescripción empezará a contarse desde que se inicie la perturbación o se consume el despojo de la posesión.
Ley 34
EliminadoLey 34. g) rescisión e impugnación
AntesLas acciones de rescisión no previstas en la ley anterior y las de impugnación de actos anulables prescriben a los cuatro años.
AhoraLey 34.
Párrafo añadido
Remisión a otras leyes de prescripción. Las acciones siguientes prescriben en los plazos establecidos en las leyes que se indican a continuación:
Párrafo añadido
1. La acción de impugnación, por un cónyuge o sus herederos, de los actos realizados por el otro sin el consentimiento de aquel cuando lo precisare, conforme a lo dispuesto en el último apartado, párrafo primero, de la ley 79.
Párrafo añadido
2. La de petición de herencia, conforme a lo dispuesto en la ley 324.
Párrafo añadido
3. La de retraer en la venta con pacto de retro, conforme a la ley 480.
Párrafo añadido
4. La acción para exigir responsabilidad por culpa extracontractual, con arreglo a lo dispuesto en la ley 507.
Párrafo añadido
5. La de carta de gracia por tiempo indefinido, conforme a lo dispuesto en la ley 582.
Ley 35
EliminadoLey 35. h) saneamiento
AntesLas acciones de saneamiento prescriben: la redhibitoria, a los seis meses y la «quanti minoris» al año.
AhoraLey 35.
Párrafo añadido
Prescripción general.
Párrafo añadido
a) Acciones personales. Las acciones personales que no tengan establecido otro plazo especial prescriben a los cinco años, con independencia del plazo de prescripción propio de la garantía real que se hubiese constituido.
Párrafo añadido
El plazo general se aplicará siempre que no concurran todos los requisitos para el ejercicio de la acción que tenga determinado un plazo especial.
Párrafo añadido
b) Acciones reales. Las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la adquisición por usucapión con la que resulten incompatibles.
Párrafo añadido
Si la incompatibilidad se revela frente a un derecho real no susceptible de usucapión y la acción real no tiene señalado un plazo específico, el plazo de prescripción será de cinco años.
Ley 36
EliminadoLey 36. i) injuria y calumnia
AntesLa acción para exigir responsabilidad por injuria o calumnia prescribe al año.
AhoraLey 36.
Párrafo añadido
Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe por la interposición de la demanda, la presentación de una solicitud de conciliación, el inicio del procedimiento arbitral, la reclamación extrajudicial y el reconocimiento expreso o implícito del derecho o de la obligación.
Párrafo añadido
Suspensión. El cómputo de los plazos de prescripción quedará suspendido en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
1. A consecuencia de la presentación de una solicitud de beneficio de asistencia jurídica gratuita y hasta la designación definitiva de abogado.
Párrafo añadido
2. Durante la sustanciación de las diligencias preliminares o de otros actos preparatorios semejantes e imprescindibles para la válida constitución de la relación jurídico-procesal.
Párrafo añadido
3. Durante la tramitación de las reclamaciones administrativas previas cuando estas sean preceptivas.
Párrafo añadido
4. En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente, mientras no dispongan de representación legal o de asistencia para complementar su capacidad.
Párrafo añadido
5. Por la constancia formal del inicio de un proceso de mediación.
Párrafo añadido
6. En las pretensiones que se tengan frente a un patrimonio hereditario del que se desconozcan sus herederos, mientras no haya sido designado defensor judicial.
Párrafo añadido
7. Por razones de fuerza mayor.
Ley 37
EliminadoLey 37. j) acciones posesorias
AntesLa acción para retener o recobrar la posesión prescribe al año.
AhoraLey 37.
Párrafo añadido
Acciones imprescriptibles. Son imprescriptibles:
Párrafo añadido
1. Las acciones de estado civil que no tengan establecido plazo para su ejercicio.
Párrafo añadido
2. La acción declarativa de la cualidad de heredero.
Párrafo añadido
3. La acción meramente declarativa del dominio.
Párrafo añadido
4. Las acciones divisorias de los comuneros y de los coherederos y las de deslinde, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva de los bienes afectados.
Párrafo añadido
5. La acción de nulidad radical de un acto o contrato.
Párrafo añadido
6. Las que pretenden el cumplimiento de la obligación contraída de elevar a público un contrato otorgado en documento privado.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II De la caducidad de las acciones
Ley 38
EliminadoLey 38. k) remisión a otras leyes de prescripción
EliminadoLas acciones siguientes prescriben en los plazos establecidos en las leyes que se indican a continuación:
Eliminado1). La de petición de herencia, conforme a lo dispuesto en la ley 324.
Eliminado2). La de retraer en la venta con pacto de retro, conforme a la ley 480.
Eliminado3). La de carta de gracia por tiempo indefinido o perpetuo, conforme a lo dispuesto en la Ley 583.
Antes4). La acción para exigir responsabilidad por culpa extracontractual, con arreglo a lo dispuesto en la ley 488, párrafo segundo.
AhoraLey 38.
Párrafo añadido
Acciones sujetas a caducidad. Las acciones siguientes caducan en los plazos señalados en las leyes que se indican a continuación:
Párrafo añadido
1. La oposición al reconocimiento y las acciones de impugnación y de declaración de la filiación, conforme a lo dispuesto en las leyes 54, 56 y 57.
Párrafo añadido
2. La acción para solicitar la rendición de cuentas y el resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a los progenitores por la administración de los bienes de sus hijos, conforme a lo dispuesto en la ley 66.
Párrafo añadido
3. La acción para exigir por el cónyuge no deudor que el embargo por deudas del otro sobre bienes comunes de la sociedad de conquistas sea sustituido por el embargo de la parte que al deudor le corresponda en dicha sociedad, conforme a lo dispuesto en la ley 93.
Párrafo añadido
4. La acción de revocación de las donaciones, conforme a lo dispuesto en la ley 163 último párrafo.
Párrafo añadido
5. Las acciones de retracto, conforme a lo dispuesto en las leyes 383, 390, 392, 446, 451 y 458.
Ley 39
EliminadoLey 39. Prescripción general.
Eliminadoa) de acciones personales
EliminadoLas acciones personales que no tengan establecido otro plazo especial prescriben a los treinta años, con independencia del plazo de prescripción propio de la garantía real que se hubiere constituido.
Eliminadob) de acciones reales
AntesLas acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la usucapión con la que resulten incompatibles.
AhoraLey 39.
Párrafo añadido
Cómputo de los plazos. Los plazos de caducidad señalados por meses o años se contarán de fecha a fecha.
Ley 40
EliminadoLey 40. Interrupción de la prescripción
EliminadoLa prescripción de veinte o treinta años se interrumpe por la notificación de la demanda al demandado; la de cuarenta años, por la contestación de éste a la demanda. En todo otro plazo establecido para el ejercicio de una acción, se considera ésta ejercitada por la interposición de la demanda o acto procesal legalmente equivalente.
AntesAsimismo se interrumpirá la prescripción de plazos menores a veinte años por la reclamación extrajudicial dirigida al deudor. El reconocimiento de la deuda por el deudor, aunque sea implícito, en todo caso interrumpe la prescripción.
AhoraLey 40.
Párrafo añadido
Apreciación de oficio. La caducidad podrá ser apreciada de oficio por los Tribunales previa audiencia de la partes contendientes afectadas por ella.
Ley 41
EliminadoLey 41. Acciones imprescriptibles
EliminadoSon imprescriptibles:
Eliminado1). Las acciones de estado civil que no tengan establecido plazo para su ejercicio.
Eliminado2). La acción declarativa de la cualidad de heredero.
Antes3). Las acciones divisorias de los comuneros y de los coherederos y las de deslinde, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva de los bienes afectados.
AhoraLey 41.
Párrafo añadido
Suspensión. Los plazos de caducidad, una vez iniciados, no son susceptibles de interrupción pero sí deberán suspenderse, además de en los casos específicamente contemplados en otras leyes de la presente Compilación, en los mismos supuestos previstos para los plazos de prescripción en el párrafo segundo de la ley 36.
LIBRO I
AntesDe las personas y de la familia
AhoraDe las Personas, de la Familia y de la Casa navarra
TÍTULO I
AntesDe las personas jurídicas
AhoraDe las Personas Jurídicas, los Patrimonios especialmente protegidos y otros Entes sin personalidad
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Personas jurídicas
Ley 42
EliminadoLey 42. Diputación foral
AntesLa Diputación Foral de Navarra, persona jurídica de Derecho público plena y autónoma, puede otorgar o reconocer personalidad jurídica como corporación, asociación o fundación a cualesquiera instituciones o servicios que radiquen en Navarra, creados o reconocidos por la misma Diputación.
AhoraLey 42.
Párrafo añadido
Fundaciones. Las fundaciones para fines de interés general deberán constituirse de conformidad a lo dispuesto en la ley especial que las regule y adquirirán personalidad jurídica desde la inscripción del acto constitutivo en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Párrafo añadido
Otras personas jurídicas. Además de las instituciones cuya personalidad jurídica se halla reconocida por las leyes, la tienen igualmente reconocida por esta Compilación:
Párrafo añadido
1. Las Juntas o “Patronatos mere legos” de los Santuarios, Ermitas, Cofradías y similares, sin perjuicio de la condición que les conceda el derecho canónico.
Párrafo añadido
2. Los patrimonios afectos a fines de interés privado sin ánimo de lucro a los que se refiere la ley siguiente.
Ley 43
EliminadoLey 43. Personas jurídicas
EliminadoAdemás de las instituciones cuya personalidad jurídica se halla reconocida por las leyes, la tienen igualmente por antigua costumbre:
Eliminado1. Los Concejos que integran los diversos Ayuntamientos, Distritos, Valles, Cendeas y Almiradíos de Navarra.
Eliminado2. El Noble Valle y Universidad del Baztán y las Juntas Generales de los Valles del Roncal y de Salazar, sin perjuicio de la personalidad jurídica de los Ayuntamientos que los integran. Estas Corporaciones actuarán siempre conforme a lo establecido en sus respectivas Ordenanzas.
Eliminado3. La Junta de Bardenas Reales, que se regirá por sus Ordenanzas.
Eliminado4. Las Juntas o «Patronatos mere legos» de los Santuarios, Ermitas, Cofradías y similares, sin perjuicio de la condición que les conceda el Derecho canónico.
Eliminado5. Las Cajas Rurales, Hermandades y otras agrupaciones agro-sociales no prohibidas por las leyes.
Antes6. Las fundaciones privadas constituidas conforme a la ley siguiente.
AhoraLey 43.
Párrafo añadido
Patrimonios afectos a fines de interés privado.
Párrafo añadido
a) Objeto. Por actos “inter vivos” o “mortis causa”, cualquier persona podrá dotar de personalidad jurídica propia a un patrimonio integrado por bienes y derechos de cualquier clase y afectarlo al cumplimiento de determinados fines privados de interés social, humanitario o cultural o cualesquiera otros de carácter solidario y sin ánimo de lucro.
Párrafo añadido
La atribución de personalidad jurídica al patrimonio y su afectación a dichos fines por acto “inter vivos” debe hacerse en escritura pública en la que consten los estatutos que determinen el nombramiento, renovación, funcionamiento y atribuciones del órgano rector de la persona jurídica así constituida.
Párrafo añadido
Si la constitución se realizase por acto “mortis causa”, el constituyente puede ordenar por sí mismo los estatutos o encomendar su ordenación, total o parcialmente, al primer órgano rector o a otras personas. Igualmente, puede realizar la dotación de bienes o derechos, ya en el propio acto de constitución, ya en acto separado, ya delegando en otras personas la asignación de bienes o derechos, a título universal o singular.
Párrafo añadido
b) Régimen. Las personas jurídicas así constituidas se regirán por la voluntad del constituyente manifestada en dicho acto y en los estatutos, que será suplida en lo no previsto e integrada en su interpretación por las disposiciones contenidas en el libro II de esta Compilación.
Párrafo añadido
c) Facultades del órgano rector. Salvo que otra cosa se disponga en los estatutos, corresponden al órgano rector, plenamente y sin limitación alguna, las facultades siguientes:
Párrafo añadido
1. Las de administración y disposición del patrimonio dotacional.
Párrafo añadido
2. La de interpretar la voluntad del constituyente.
Párrafo añadido
3. Las de inversión, realización, transformación y depósito de los bienes y aplicación de los mismos a los fines determinados en el acto constitutivo.
Párrafo añadido
4. Las de confeccionar los presupuestos y aprobar las cuentas por sí solo y con plenitud de efectos.
Párrafo añadido
Tratándose de personas jurídicas creadas por voluntad privada y para fines de interés privado, el constituyente podrá eximir a las mismas de intervención administrativa. Sin embargo, a instancia de cualquier persona, el Ministerio Fiscal podrá inspeccionar la gestión e instar y ejercitar las acciones procedentes.
Párrafo añadido
d) Reversión. El acto constitutivo o los estatutos podrán establecer la reversión de los bienes en favor de los herederos del constituyente o de determinadas personas, sean o no parientes de este, con el límite de la ley 224.
Párrafo añadido
e) Extinción. Cuando se extinga una persona jurídica constituida conforme a esta ley sin haberse previsto el destino de sus bienes, adquirirá estos la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicará a fines de interés social o general.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Patrimonios protegidos para miembros con discapacidad o dependencia de la comunidad o grupo familiar
Ley 44
EliminadoLey 44. Fundaciones
EliminadoPor actos ínter vivos o mortis causa, cualquier persona puede crear en Navarra, sin necesidad de aprobación administrativa, fundaciones de caridad, fomento o de otro interés social evidente, siempre que el fundador exprese su voluntad de conferir personalidad jurídica a la fundación, al determinar su fin y asignarle un patrimonio, que podrá consistir en bienes o derechos de cualquier clase.
EliminadoLa fundación por acto ínter vivos debe hacerse en escritura pública en la que consten los estatutos que determinen el nombramiento, renovación, funcionamiento y atribuciones del Patronato.
AntesEn las fundaciones por acto mortis causa, el fundador puede ordenar por mismo los Estatutos o encomendar su ordenación, total o parcialmente, al primer Patronato o a otras personas. Igualmente puede dotar de bienes a la fundación, ya en el propio acto fundacional, ya en acto separado, ya delegando en otras personas la asignación de bienes, a título universal o singular.
AhoraLey 44.
Párrafo añadido
Patrimonios protegidos.
Párrafo añadido
a) Concepto y caracteres. Podrán constituirse patrimonios especialmente protegidos para las personas con discapacidad o dependencia que formen parte de la comunidad o grupo familiar, aun sin convivencia, mediante la aportación a título gratuito de bienes y derechos a su patrimonio y el establecimiento de las medidas necesarias para determinar su afección y el destino de sus rendimientos a subvenir a sus necesidades, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes generales o especiales sobre su protección patrimonial.
Párrafo añadido
Dichos patrimonios se regirán por lo dispuesto en el acto de su constitución, que no otorgará titularidades ni derechos reales al beneficiario. El patrimonio no responderá de las obligaciones posteriores a su constitución distintas a su destino que pudieran corresponder al beneficiario, al constituyente o a las demás personas que realizaron las aportaciones.
Párrafo añadido
b) Constitución. Podrán constituir patrimonios protegidos, además de la propia persona con discapacidad o dependencia beneficiaria del mismo que tenga capacidad suficiente para ello o sus representantes legales, así como, con su consentimiento, cualquier miembro de la comunidad o grupo familiar de la que dicha persona forme parte, por medio de la aportación de bienes y derechos que sirvan, por su naturaleza o rentabilidad, para satisfacer las necesidades vitales del beneficiario.
Párrafo añadido
La constitución tendrá lugar por medio de escritura pública o testamento otorgado ante Notario en los que, sin perjuicio de otras disposiciones, se hará constar necesariamente:
Párrafo añadido
1. La denominación del patrimonio que se hará en relación con la persona o personas beneficiarias identificadas con su nombre y apellidos.
Párrafo añadido
2. La identificación y voluntad del constituyente.
Párrafo añadido
3. El inventario inicial de bienes y derechos.
Párrafo añadido
4. El establecimiento de las normas que deben regir la administración del patrimonio y las medidas de control de dicha administración, así como la designación de las personas que deban ejercerlas.
Párrafo añadido
5. El destino que debe darse al remanente cuando tenga lugar su liquidación, el cual podrá consistir en la reversión de los bienes en favor de los herederos del constituyente o de determinadas personas, sean o no parientes de este, con el límite de la ley 224.
Ley 45
EliminadoLey 45. Régimen
AntesLas fundaciones se regirán por la voluntad del fundador, manifestada en el acto constitutivo y en los estatutos, que será suplida en lo no previsto e integrada en su interpretación por las disposiciones contenidas en el libro segundo de esta Compilación.
AhoraLey 45.
Párrafo añadido
c) Administración. Las personas designadas como administradoras en la escritura de constitución deberán realizar su gestión conforme a lo previsto en la misma y con la diligencia necesaria para conservar los bienes en el estado en que mantengan o incrementen su productividad.
Párrafo añadido
Podrá contraer obligaciones a cargo del patrimonio y ostentará la legitimación procesal para la defensa de sus intereses.
Párrafo añadido
En todo lo no previsto en la escritura de su constitución serán de aplicación las normas de la tutela.
Párrafo añadido
d) Control y rendición de cuentas. Sin perjuicio de las medidas de control establecidas en la escritura de constitución, las personas designadas para la administración deben rendir anualmente cuentas ante la persona designada en la escritura además de ante el beneficiario o sus representantes legales.
Párrafo añadido
e) Extinción y liquidación. Tendrá lugar la extinción del patrimonio protegido por muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario o por la pérdida de la condición que fundamentó su constitución y por finalización del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria que, en su caso, se hubiera establecido en su constitución.
Párrafo añadido
La extinción del patrimonio comportará su liquidación a cargo del administrador salvo que hubiera sido designada otra persona con tal función en el título de su constitución, la cual, deberá dar al remanente el destino previsto en la misma.
Párrafo añadido
Cuando se haya dispuesto que el destino de los bienes revierta a los herederos del constituyente, en su defecto, los adquirirá la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicará a fines de protección de personas con discapacidad o dependencia.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Otros entes sin personalidad
Ley 46
EliminadoLey 46. Facultades del Patronato
EliminadoSalvo que otra cosa se disponga en los estatutos, corresponden al Patronato, plenamente y sin limitación alguna, las facultades siguientes:
Eliminado1). Las de administración y disposición del patrimonio de la fundación.
Eliminado2). La de interpretar la voluntad del fundador.
Eliminado3). Las de inversión, realización, transformación y depósito de los bienes y aplicación de los mismos a los fines fundacionales.
Eliminado4). Las de confeccionar los presupuestos y aprobar las cuentas por sí solo y con plenitud de efectos.
AntesTratándose de fundaciones constituidas por voluntad privada, el fundador podrá eximir a la fundación de toda intervención administrativa. Sin embargo, a instancia de cualquier persona, el Ministerio Fiscal podrá inspeccionar la gestión e instar y ejercitar las acciones procedentes.
AhoraLey 46.
Párrafo añadido
Sociedades y agrupaciones sin personalidad. Las sociedades u otras agrupaciones de naturaleza civil cuya personalidad no haya sido reconocida pueden, sin embargo, actuar como sujetos de derecho por mediación de quienes ostenten su representación expresa o tácitamente conferida.
Párrafo añadido
La titularidad de los derechos adquiridos por estos sujetos colectivos se considerará conjunta de todos los miembros y será necesaria la unanimidad para disponer de esos derechos, sin perjuicio de las relaciones internas entre las partes.
Párrafo añadido
De las obligaciones contraídas por dichos sujetos colectivos responderán personal y solidariamente todos sus miembros.
TÍTULO II
Artículo nuevo
TÍTULO II De la capacidad y representación de las personas individuales
Ley 47
EliminadoLey 47. Reversión
EliminadoEl acto fundacional o los estatutos podrán establecer la reversión de los bienes en favor de los herederos del fundador o de determinadas personas, sean o no parientes de éste, con el límite de la Ley 224.
EliminadoExtinción
AntesCuando se extinga una Fundación sin haberse previsto el destino de sus bienes, adquirirá éstos la Comunidad Foral de Navarra, que los aplicará a fines similares a los establecidos por el fundador.
AhoraLey 47.
Párrafo añadido
Capacidad. La capacidad plena se adquiere con la mayoría de edad al cumplirse los 18 años.
Párrafo añadido
Menores de edad. Los menores de edad tienen capacidad para todos los actos relativos a los derechos inherentes a su persona que, de acuerdo con su madurez, puedan ejercer por sí mismos, para los actos y contratos que las leyes les permitan realizar solos o con la asistencia de sus representantes legales, así como para los relativos a los bienes y servicios ordinarios que sean propios de su edad conforme a los usos sociales.
Párrafo añadido
Para celebrar contratos que les obliguen a realizar prestaciones personales, se requiere su previo consentimiento si tienen suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de 12 años, debiendo ser oídos, también en tales casos, para cualesquiera otros actos o contratos que les afecten.
Párrafo añadido
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán siempre de forma restrictiva y en su interés.
Párrafo añadido
Menores de edad mayores de 14 años. Sin perjuicio de todos aquellos actos que puedan realizar conforme a las leyes, los menores de edad que sean mayores de 14 años tendrán capacidad para los actos determinados en esta Compilación.
Párrafo añadido
Además, pueden aceptar por sí solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquellas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de liberalidad.
Párrafo añadido
Menores de edad mayores de 16 años. Los mayores de 16 años no emancipados pueden realizar los actos de administración ordinaria de los bienes que hayan adquirido con su propia actividad lucrativa.
Párrafo añadido
Podrán también consentir en documento público los actos de disposición de sus progenitores a los que se refiere el apartado segundo de la ley 66, en cuyo caso no será precisa la autorización judicial.
Ley 48
EliminadoLey 48. La casa
EliminadoLa casa, sin constituir persona jurídica, tiene su propio nombre y es sujeto de derechos y obligaciones respecto a las relaciones de vecindad, prestaciones de servicios, aprovechamientos comunales, identificación y deslinde de fincas y otras relaciones establecidas por la constumbre y usos locales.
AntesCorresponde a los amos el gobierno de la casa, el mantenimiento de su unidad y la conservación y defensa de su patrimonio y nombre.
AhoraLey 48.
Párrafo añadido
Emancipación. La emancipación tendrá lugar por concesión de quienes ejercen la responsabilidad parental y por concesión judicial.
Párrafo añadido
En el primer caso se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos, que la consienta y que sea otorgada en escritura pública o en comparecencia ante el encargado del Registro Civil.
Párrafo añadido
El juez puede conceder la emancipación a los mayores de 16 años sujetos a responsabilidad parental que lo solicitaren, y previa audiencia de sus progenitores:
Párrafo añadido
1. Cuando estos vivieren separados.
Párrafo añadido
2. Cuando quien ejerce la responsabilidad parental contraiga nuevo matrimonio, constituya pareja estable o conviva maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
Párrafo añadido
3. Cuando concurriere cualquier causa que obstaculice de forma grave el ejercicio de la responsabilidad parental.
Párrafo añadido
También podrá concederla al mayor de 16 años sujeto a tutela que la solicite, previo informe del Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
Se considera emancipado a todos los efectos al mayor de 16 años que, con el consentimiento de sus progenitores, viva independiente de ellos, sin perjuicio de la revocación de dicho consentimiento por aquellos, que deberá estar fundada en el superior interés del menor.
Párrafo añadido
La emancipación concedida no producirá efectos frente a terceros hasta su inscripción en el Registro Civil.
Párrafo añadido
Capacidad del menor emancipado. El menor emancipado puede realizar por sí toda clase de actos y contratos, incluso comparecer en juicio, excepto tomar dinero a préstamo, avalar o afianzar, enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario; para estos actos al igual que para la comparecencia en juicio que verse sobre los mismos o tenga por objeto bienes de las clases indicadas, requerirá la asistencia de uno cualquiera de sus progenitores y, a falta de ellos, de su representante legal.
Ley 49
EliminadoLey 49. Sociedades y agrupaciones sin personalidad
EliminadoLas Sociedades u otras agrupaciones cuya personalidad no haya sido reconocida pueden, sin embargo, actuar como sujetos de derecho por mediación de quienes ostenten una representación expresa o tácitamente conferida.
AntesLa titularidad de los derechos adquiridos por estos sujetos colectivos se considerará conjunta de todos los miembros y será necesaria la unanimidad para disponer de esos derechos. De las obligaciones contraídas por dichos sujetos colectivos responderán solidariamente todos los miembros.
AhoraLey 49.
Párrafo añadido
Representación. Toda persona capaz puede realizar mediante apoderado todos los actos que podría realizar por sí, sin más limitaciones que las establecidas en esta Compilación.
Párrafo añadido
Revocabilidad. El poder de representación podrá revocarse libremente por el poderdante, salvo que se hubiere concedido expresamente con carácter irrevocable en razón de un interés legítimo del apoderado o de que entre este y el poderdante exista una relación contractual que justifique la irrevocabilidad.
Párrafo añadido
Poder en previsión de la modificación o pérdida de la capacidad o de la necesidad de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de la capacidad jurídica. Así mismo, toda persona capaz puede otorgar en escritura pública poderes cuya vigencia se inicie y desarrolle en el momento en que, por modificación judicial de su capacidad, se halle impedida o necesitada de apoyo para actuar por sí misma y en previsión de tales circunstancias.
Párrafo añadido
Dichos poderes podrán tener la extensión personal y patrimonial que el poderdante determine, establecer cualesquiera medidas de apoyo y control y nombrar a las personas que hayan de ejercerlas.
Párrafo añadido
El poder otorgado a favor del cónyuge o pareja estable del poderdante se extinguirá de forma automática en el momento del cese de la convivencia salvo disposición en contrario del poderdante o concurrencia de alguna causa que en razón a su estado justifique su subsistencia.
Párrafo añadido
Modificada la capacidad del poderdante, la resolución judicial que la determine únicamente podrá adoptar medidas distintas a las dispuestas en el poder de forma motivada y cuando fuera necesario para proteger sus intereses.
TÍTULO III
AntesDe la capacidad de las personas individuales
AhoraDe la protección jurídica de la Familia
Ley 50
EliminadoLey 50. Capacidad
EliminadoLa capacidad plena se adquiere con la mayoría de edad al cumplirse los dieciocho años.
EliminadoLos menores de edad que sean púberes tendrán capacidad para los actos determinados en esta Compilación. Se consideran púberes Ios mayores de catorce años de uno y otro sexo.
AntesLos púberes no emancipados pueden aceptar por solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquéllas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de la liberalidad.
AhoraLey 50.
Párrafo añadido
Familia. La familia tiene la protección jurídica del ordenamiento civil navarro que ampara las relaciones familiares derivadas del matrimonio, de la unión en pareja, de la filiación y del grupo formado por un solo progenitor con su descendencia.
Párrafo añadido
Son miembros de familias reconstituidas los hijos de cada progenitor que convivan en el mismo grupo familiar, sin que su pertenencia a ellas modifique el vínculo con el otro progenitor y con los efectos que el ordenamiento jurídico determine.
Párrafo añadido
Nadie puede ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte.
TÍTULO IV
Artículo nuevo
TÍTULO IV De la filiación
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Principios Generales
Ley 51
EliminadoLey 51. Representación
AntesToda persona capaz puede realizar por apoderado todos los actos que podría realizar por sí, sin más limitaciones que las establecidas en esta Compilación.
AhoraLey 51.
Párrafo añadido
Clases. La filiación puede tener lugar por naturaleza, incluida en ella la derivada de técnicas de reproducción asistida, y por adopción.
Párrafo añadido
Toda filiación tiene los mismos efectos jurídicos.
Ley 52
EliminadoLey 52. Revocabilidad
AntesEl poder de representación podrá revocarse libremente por el poderdante, salvo que se hubiere concedido con carácter irrevocable en razón de un interés legítimo del apoderado o de que entre éste y el poderdante exista una relación contractual que justifique la irrevocabilidad.
AhoraLey 52.
Párrafo añadido
Contenido y efectos de la filiación. La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la responsabilidad parental, conforme a las leyes 64 y siguientes; al hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.
Párrafo añadido
Ello no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos específicamente previstos en las leyes siguientes, el juez podrá, de forma motivada, determinar que los efectos de la filiación sean meramente declarativos de esta relación o restringir el alcance de los mismos.
Párrafo añadido
Cuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente contra la oposición infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de este, no le corresponderá la responsabilidad parental u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesión “mortis causa”. Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apellidos de su progenitor.
Párrafo añadido
Cada uno de los progenitores, aun cuando no sean titulares de la responsabilidad parental o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores o cuya capacidad hubiera sido modificada judicialmente y prestarles alimentos.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Filiación por naturaleza
Ley 53
EliminadoLey 53. Capacidad
AntesSalvo lo pactado en capitulaciones matrimoniales y lo especialmente dispuesto en esta Compilación, cada uno de los cónyuges, por solo, podrá ejercitar y defender derechos y realizar, en nombre propio o ajeno, cualesquiera actos judiciales o extrajudiciales de administración, disposición y representación.
AhoraLey 53.
Párrafo añadido
Determinación de la filiación por naturaleza. La filiación por naturaleza se determinará conforme a las siguientes disposiciones:
Párrafo añadido
a) Filiación matrimonial. Se consideran hijos matrimoniales:
Párrafo añadido
1. Los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación efectiva de los cónyuges.
Párrafo añadido
2. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, si el marido no desconociera su paternidad mediante declaración formalizada en documento auténtico dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. No podrá desconocer eficazmente su paternidad quien la hubiere reconocido con anterioridad, expresa o tácitamente.
Párrafo añadido
3. Los nacidos después de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o separación efectiva de los cónyuges, si se prueba su gestación más prolongada, la reunión de los cónyuges separados o la conformidad de estos en la inscripción del hijo como matrimonial.
Párrafo añadido
b) Filiación no matrimonial. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil, la filiación no matrimonial se determina para cada uno de los progenitores por su reconocimiento o por sentencia firme.
Párrafo añadido
c) Filiación anterior al matrimonio. El hijo nacido antes del matrimonio de sus progenitores se considerará matrimonial desde que lo contrajeren, siempre que su filiación respecto de ambos quede legalmente determinada.
Párrafo añadido
d) Filiación en supuestos de fecundación asistida. Sin perjuicio de su regulación por ley foral especial, la determinación de la filiación en supuestos de fecundación asistida de la madre tendrá lugar conforme a lo dispuesto en las leyes generales.
Párrafo añadido
e) Disposición común. No será eficaz la determinación de una filiación en tanto no sea invalidada otra contradictoria anteriormente establecida.
Ley 54
EliminadoLey 54. Potestad doméstica
EliminadoCualquiera de los cónyuges por sí solo puede disponer de los bienes comunes y obligar a la sociedad conyugal para atender a los gastos urgentes, aun extraordinarios, y a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
EliminadoAfección de bienes
EliminadoLa responsabilidad por los actos que realice uno solo de los cónyuges, en cumplimiento de las obligaciones voluntariamente aceptadas, afectará, exclusivamente, a los bienes privativos del obligado, salvo que hayan sido asumidas con el consentimiento del otro cónyuge, en cuyo caso la responsabilidad afectará también a los bienes de la sociedad conyugal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 85.
AntesDe las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges en el cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio, comunes a ambos, responderán solidariamente los bienes del cónyuge que contrajo la deuda y los de la sociedad conyugal, y subsidiariamente los del otro cónyuge, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
AhoraLey 54.
Párrafo añadido
Reconocimiento.
Párrafo añadido
a) Forma. El reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el encargado del Registro Civil u otro documento público.
Párrafo añadido
Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si lo hicieran por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro progenitor a no ser que ya estuviese determinada.
Párrafo añadido
b) Capacidad. Puede reconocer toda persona mayor de 14 años; si fuera menor de edad no emancipada o tuviera la capacidad modificada judicialmente, se requerirá aprobación judicial previa audiencia del ministerio fiscal.
Párrafo añadido
c) Requisitos. El reconocimiento de la persona mayor de edad o menor emancipada requerirá su consentimiento expreso o tácito.
Párrafo añadido
El reconocimiento de la persona menor de edad no emancipada o con la capacidad modificada judicialmente será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que puede formular quien tenga su representación legal conforme a lo previsto en el apartado siguiente, la cual deberá fundarse en el superior interés de la persona reconocida.
Párrafo añadido
Cuando la oposición sea formulada por la madre menor de edad no emancipada o con capacidad judicialmente modificada, se le nombrará a tal fin un defensor judicial sin perjuicio de su formulación directa por el Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
Podrá también reconocerse a un hijo ya fallecido siempre que hubiera dejado descendientes. En el supuesto de que estos sean mayores de edad o menores emancipados, el reconocimiento requerirá su consentimiento expreso o tácito. Cuando sean menores no emancipados o tuvieran su capacidad modificada judicialmente, el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser también objeto de oposición por su representante legal fundada en su superior interés.
Párrafo añadido
d) Oposición al reconocimiento. La oposición deberá formalizarse en el plazo de un año desde que el reconocimiento haya sido objeto de notificación, se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para el reconocimiento de la filiación no matrimonial y será estimada cuando resulte contrario al interés de la persona reconocida o de sus descendientes.
Ley 55
EliminadoLey 55. Vivienda y ajuar
EliminadoSe necesitará el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial para disponer inter vivos o sustraer al uso común los derechos sobre la vivienda habitual del matrimonio o sobre el mobiliario ordinario de la misma, aunque pertenezcan a uno solo con carácter privativo.
AntesLa manifestación errónea o falsa del cónyuge titular, respecto a no ser vivienda habitual, no perjudicará a terceros de buena fe.
AhoraLey 55.
Párrafo añadido
Acciones de filiación. Disposiciones generales.
Párrafo añadido
La paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
Párrafo añadido
No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne esta. Las personas a quienes la presente Compilación reconozca legitimación para ejercitar la acción de declaración, la tendrán también, y en el mismo plazo, para impugnar la filiación contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para el ejercicio independiente de la acción de impugnación.
Párrafo añadido
En ningún caso será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.
Párrafo añadido
Durante el procedimiento, el juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona menor no emancipada o con capacidad judicialmente modificada cuya filiación sea objeto de demanda, así como para la protección de sus bienes.
Párrafo añadido
Las acciones que correspondan a dichas personas podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.
Ley 56
EliminadoLey 56. Comunidad universal y separación de bienes
AntesEn el régimen de comunidad universal y en el de separación de bienes se estará a lo dispuesto, respectivamente, en las Leyes ciento uno y ciento tres.
AhoraLey 56.
Párrafo añadido
Acciones de impugnación. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:
Párrafo añadido
a) Impugnación de la maternidad.
Párrafo añadido
La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido.
Párrafo añadido
Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella.
Párrafo añadido
Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.
Párrafo añadido
b) Impugnación de la paternidad del marido.
Párrafo añadido
La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por este hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento salvo que, conociendo el mismo, desconociera su falta de paternidad biológica, en cuyo caso, el plazo de un año comenzará a correr en el momento en que tuviera tal conocimiento o hubiera podido razonablemente tenerlo.
Párrafo añadido
Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar el mismo. Si falleciere sin que se hubiera practicado dicha inscripción, ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podrán promover la impugnación en el referido término.
Párrafo añadido
La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la capacidad suficiente o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior.
Párrafo añadido
La madre podrá impugnarla en su propio nombre o en representación del hijo cuando este sea menor no emancipado o tenga su capacidad judicialmente modificada. El plazo será de un año a partir de la inscripción o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de paternidad del marido.
Párrafo añadido
c) Impugnación del reconocimiento.
Párrafo añadido
El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación.
Párrafo añadido
d) Impugnación de la paternidad determinada mediante el reconocimiento.
Párrafo añadido
El representante legal de la persona menor no emancipada o con la capacidad judicialmente modificada cuya oposición al reconocimiento hubiera sido desestimada, podrá impugnar la filiación así determinada por no ser cierta la paternidad de quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o de sus descendientes cuando este hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá ejercitar la acción al objeto de que en la sentencia se limiten sus efectos conforme a lo dispuesto en la ley 52. En ambos casos, el plazo para el ejercicio de la acción será de un año desde que la filiación hubiera quedado determinada.
Párrafo añadido
La persona que hubiera sido reconocida durante su minoría de edad o en el período en que tuviera su capacidad modificada, o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores o no tenían suficiente capacidad para consentir, podrán impugnar la filiación así determinada durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad o emancipación o a recuperar la capacidad suficiente para ejercitar la acción, siempre que no lo hubiera hecho ya su representante legal conforme al párrafo anterior.
Párrafo añadido
La paternidad así determinada será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.
Ley 57
EliminadoLey 57. Disposición mortis causa
EliminadoPor actos mortis causa cada uno de los cónyuges puede disponer de sus respectivos bienes privativos y de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista.
AntesCuando se disponga de bienes determinados que sean de conquista se observará lo que para el legado se establece en la Ley doscientos cincuenta y uno.
AhoraLey 57.
Párrafo añadido
Acciones de declaración.
Párrafo añadido
a) Acción de declaración de la filiación matrimonial
Párrafo añadido
El padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiación matrimonial de este en cualquier tiempo. Si hubiese posesión de estado, pueden ejercitar la acción los terceros con interés lícito y directo.
Párrafo añadido
b) Acción de declaración de la filiación no matrimonial.
Párrafo añadido
La acción de declaración de la filiación no matrimonial podrá ser ejercitada:
Párrafo añadido
1. Por los hijos, durante toda su vida. Cuando sean menores de edad o tengan su capacidad modificada judicialmente la acción corresponderá a su representante legal y al Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
En el caso de que hubiesen fallecido durante su menor edad o con la capacidad judicialmente modificada podrá ser ejercitada por sus descendientes.
Párrafo añadido
2. Por los progenitores, en el plazo de un año desde que se hubiera tenido conocimiento de la posible paternidad o maternidad o razonablemente se hubiera podido tenerlo.
Párrafo añadido
Cuando la filiación no estuviera determinada, será necesario que el progenitor que pretenda la declaración de su paternidad o maternidad haya realizado previamente el reconocimiento en la forma establecida en la ley 54 y que la determinación de la filiación conforme al mismo no hubiera podido tener lugar por falta de consentimiento de la persona reconocida o, en su caso, de sus descendientes, o por estimación judicial de la oposición de sus respectivos representantes legales.
Párrafo añadido
En tales supuestos, el plazo para el ejercicio de la acción se suspenderá en el momento en que se realice el reconocimiento, reanudándose su cómputo desde que conste la falta de consentimiento o desde que adquiera firmeza la resolución que estime la oposición.
Párrafo añadido
La sentencia estimatoria de la acción de declaración determinará la filiación, pero podrá, en interés del hijo o de sus descendientes, limitar sus efectos conforme a lo dispuesto en la ley 52.
Párrafo añadido
3. Por aquellas personas que tengan un interés lícito y directo, siempre que hubiese posesión de estado, y en cualquier tiempo.
Ley 58
EliminadoLey 58. Habilitación judicial
AntesRespecto a los actos en que cualquiera de los cónyuges precisare, por pacto o por Ley, el consentimiento del otro, podrá éste ser suplido por el Juez, quien resolverá sobre su procedencia, a solicitud fundada y previa información sumaria, con citación de ambos cónyuges.
AhoraLey 58.
Párrafo añadido
Personas que pueden adoptar. Pueden adoptar todas las personas capaces conforme a las leyes generales que tengan más de veinticinco años y que, en el caso de mediar propuesta de la Entidad Pública, sean declaradas idóneas.
Párrafo añadido
Además, toda persona adoptante deberá tener, al menos, dieciséis años más que la persona adoptada.
Párrafo añadido
No pueden adoptar las personas que hayan sido privadas o suspendidas de la responsabilidad parental o se encuentren incursas en causa de privación de la misma.
Párrafo añadido
Adopción conjunta. La adopción por más de una persona únicamente será posible cuando se trate de cónyuges o miembros de una pareja estable. En estos casos, la adopción podrá ser simultánea o sucesiva y bastará con que una de las personas adoptantes haya cumplido los 25 años.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III Filiación Adoptiva
Ley 59
EliminadoLey 59. Ratificación
AntesLos actos realizados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro, podrán ser ratificados por éste o sus herederos, y serán válidos si aquél o éstos no los impugnaren dentro del plazo de cuatro años, a contar del día de la disolución del matrimonio o de la separación legal.
AhoraLey 59.
Párrafo añadido
Personas que pueden ser adoptadas. Podrán ser adoptadas:
Párrafo añadido
1. Las personas menores de edad que se encuentren en situación de desamparo, cuando no proceda la constitución o el mantenimiento de otra medida de protección.
Párrafo añadido
2. Las personas menores de edad que sean hijos del cónyuge o de la pareja estable de la persona adoptante.
Párrafo añadido
3. Las personas menores huérfanas que sean parientes colaterales de tercer o cuarto grado de la persona adoptante por consanguinidad o afinidad.
Párrafo añadido
4. Las personas menores tuteladas por quien quiera adoptarlas siempre y cuando haya tenido lugar la aprobación final de la cuenta de la tutela.
Párrafo añadido
5. Las personas mayores de edad o emancipadas que hayan convivido ininterrumpidamente con la adoptante o adoptantes con anterioridad a su emancipación o hayan estado bajo su guarda legal o de hecho, tutela o acogimiento, en todos los casos, por tiempo superior a un año.
Párrafo añadido
No puede adoptarse a los descendientes ni a los hermanos por consanguinidad o afinidad.
Ley 60
EliminadoLey 60. Consentimiento
EliminadoEl marido y la mujer pueden prestarse el consentimiento para uno o varios actos o en términos generales. El acto por el que se concedan anticipadamente el consentimiento será revocable, a no ser que se haya otorgado en capitulaciones matrimoniales:
AntesLos cónyuges pueden otorgar uno en favor del otro o ambos recíprocamente, poderes con las facultades que tengan por conveniente, para uno o varios actos, o en términos generales. Estos poderes serán siempre revocables.
AhoraLey 60.
Párrafo añadido
Consentimientos. Deben prestar el consentimiento para la adopción, la persona adoptante o adoptantes y la adoptanda mayor de 12 años.
Párrafo añadido
Asentimientos. Deben asentir la adopción el cónyuge o pareja estable de la persona adoptante y los progenitores de la adoptanda menor no emancipada salvo que se encontraren privados de la responsabilidad parental o incursos en causa de privación de la misma.
Párrafo añadido
No será necesario el asentimiento de los progenitores del adoptando en los supuestos de imposibilidad para prestarlo apreciada motivadamente por el juez.
Párrafo añadido
Cuando los progenitores se encuentren suspendidos en el ejercicio de la responsabilidad parental como consecuencia de la declaración de desamparo del menor, su asentimiento no será necesario si han transcurrido dos años sin haberlo impugnado o si su impugnación hubiera sido desestimada por sentencia firme.
Párrafo añadido
Audiencias. Deberán ser oídos antes de constituir la adopción, los progenitores que no hayan sido privados de la responsabilidad parental cuando su asentimiento no sea necesario para su constitución, el tutor o, en su caso, los acogedores no adoptantes y la persona adoptanda menor de 12 años que tuviera la suficiente madurez.
Ley 61
EliminadoLey 61. Afianzamiento
EliminadoCualquiera de los cónyuges puede afianzar, obligarse de otro modo o dar garantía real, tanto en favor del otro como de terceras personas.
AntesEstas garantías, prestadas en favor de terceros por uno solo de los cónyuges, afectarán exclusivamente a los bienes privativos de éste. Si se prestaren por los dos cónyuges, afectarán tanto a los bienes privativos como a los bienes comunes.
AhoraLey 61.
Párrafo añadido
Efectos de la adopción. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre la persona adoptada y su familia de origen.
Párrafo añadido
Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
Párrafo añadido
1. Cuando la persona adoptada sea hija del cónyuge o miembro de la pareja estable de la persona adoptante, aun cuando uno u otro hubieran fallecido.
Párrafo añadido
2. Cuando uno solo de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por la persona adoptante, la persona adoptada que sea mayor de 12 años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
Ley 62
EliminadoLey 62. Aplicación supletoria del Código Civil
EliminadoEn los casos de ausencia, incapacidad, prodigalidad o separación legal de los cónyuges, serán aplicables las disposiciones del Código Civil.
Antes**(Párrafo anulado).**
AhoraLey 62.
Párrafo añadido
Extinción.La adopción es irrevocable.
Párrafo añadido
El juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores cuya filiación hubiera sido determinada con anterioridad a la adopción que, sin culpa suya, no hubiere intervenido en el procedimiento de adopción. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor. Si la persona adoptada fuese mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.
Párrafo añadido
En ningún caso, la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda a la persona adoptada, ni los efectos que, en su caso, el juez declare subsistentes conforme a la ley 52, afectarán a la adopción.
Ley 63
EliminadoLey 63. Titularidad y contenido
EliminadoLa patria potestad sobre los hijos menores no emancipados y sobre los incapacitados corresponde conjuntamente al padre y a la madre, y comprende los siguientes deberes y facultades:
Eliminado1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, corregirlos razonable y moderadamente y procurar su debida formación.
Eliminado2. Representarlos en cuantos actos les conciernan y no puedan legalmente realizar por sí mismos, salvo que guarden relación con bienes cuya administración no corresponda a los padres y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 64.
Eliminado3. Administrar y disponer de sus bienes en las condiciones que establece la Ley 65, y usufructuarlos dando a los frutos percibidos las aplicaciones que demanden el interés de los hijos a quienes pertenezcan los bienes y el de la familia a cuyo sostenimiento han de contribuir en la proporción adecuada.
EliminadoCorresponde también a los padres la defensa de los intereses y expectativas de los hijos concebidos y no nacidos, e incluso de los no concebidos.
EliminadoLos hijos, por su parte, deben obedecer a los padres en tanto permanezcan bajo su potestad, respetarlos siempre y contribuir al sostenimiento de la familia mientras convivan con ella.
EliminadoEjercicio
EliminadoLas funciones inherentes a la patria potestad se ejercerán por el padre y la madre según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente. Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar, o en situaciones que exijan una urgente solución.
EliminadoEn los casos de declaración de ausencia o de incapacitación de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, en el de imposibilidad de uno de los padres, podrá el otro recabar del Juez la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad.
AntesSi hubiera desacuerdo, los Parientes Mayores, a solicitud conjunta de ambos padres, y el Juez, a petición de cualquiera de éstos, resolverán su discrepancia, después de oir a los interesados e intentar la conciliación, atribuyendo sin ulterior recurso la facultad de decidir, en el caso concreto sometido a su conocimiento, al padre o a la madre. Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá también el Juez, por un plazo que no exceda de dos años, distribuir entre ellos las funciones de la patria potestad o atribuir ésta a uno de los dos.
AhoraLey 63.
Párrafo añadido
Régimen supletorio. En todo lo no previsto en las leyes anteriores, y en cuanto sea compatible con ellas, se aplicará a la adopción lo establecido en las leyes especiales o en el Código Civil.
TÍTULO V
Artículo nuevo
TÍTULO V De la responsabilidad parental
Ley 64
EliminadoLey 64. Defensor judicial
EliminadoCuando hubiere intereses contrapuestos entre los padres y los hijos bajo su potestad, se requerirá la intervención de defensor judicial. Si la contraposición de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro la representación del hijo, sin necesidad de nombramiento judicial.
EliminadoEl Juez nombrará defensor, con las facultades que señale, a alguna de las personas a quienes en su caso podría corresponder el ejercicio de la tutela.
AntesNo será necesario la intervención de defensor judicial, aunque haya intereses contrapuestos, cuando se trate de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, o de nombramientos de heredero y donaciones con pactos de convivencia entre donantes y donatarios.
AhoraLey 64.
Párrafo añadido
Denominación y concepto. Se denomina responsabilidad parental al conjunto de deberes y facultades que corresponden a los progenitores sobre sus hijos menores de edad o, en su caso, sobre aquellos cuya capacidad haya sido judicialmente modificada, con la finalidad de procurar su pleno desarrollo de acuerdo a su personalidad e interés superior y con respeto a sus derechos y a su integridad.
Párrafo añadido
Titularidad. La responsabilidad parental corresponde conjuntamente a ambos progenitores.
Ley 65
EliminadoLey 65. Administración
EliminadoLos padres administrarán todos los bienes de los hijos sometidos a su potestad, con excepción de los siguientes:
Eliminado1. Los bienes objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres. Podrá también el otorgante excluir el usufructo de los padres y establecer el régimen que estime conveniente para la administración y disposición de aquellos bienes, incluso excluir la necesidad de autorización judicial y de intervención de defensor judicial.
Eliminado2. Los adquiridos mortis causa cuando el padre, la madre o ambos no pudieron adquirirlos por incapacidad a causa de indignidad. Estos bienes serán administrados por el otro progenitor y, en su defecto, por un administrador judicialmente designado.
EliminadoCuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Fiscal, podrá exigir a aquéllos garantía adecuada, o tomar otras medidas para la seguridad de los bienes, e incluso privar a los padres de la administración y nombrar un administrador.
EliminadoAl término de la administración, los hijos, el administrador judicial o el Ministerio Fiscal podrán pedir a los padres rendición de cuentas de aquélla y exigir el resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios que en su caso proceda. La acción correspondiente prescribirá a los tres años.
EliminadoDisposición
EliminadoLos padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, ni enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario, sin la previa autorización judicial, oído el Ministerio Fiscal. No será necesaria esta autorización para la cancelación de hipoteca u otra garantía real consecuente al cobro del crédito asegurado, para la retroventa por ejercicio de un derecho de retracto legal o voluntario, ni para cualesquiera actos de disposición que hayan de cumplirse obligatoriamente.
EliminadoLos padres podrán aceptar por si mismos cualesquiera disposiciones a título lucrativo a favor de los hijos, sin necesidad de autorización judicial; ésta será necesaria, sin embargo, para la repudicación de aquéllas.
AntesSi el menor hubiera cumplido dieciseis años y consintiere en documento público no será precisa la autorización judicial a que se refieren los dos párrafos anteriores.
AhoraLey 65.
Párrafo añadido
Contenido. La responsabilidad parental comprende los siguientes deberes y facultades:
Párrafo añadido
1. Velar por ellos y tenerlos en su compañía tanto en el ejercicio del cuidado diario como en el tiempo en que se desarrollen los contactos y las estancias temporales.
Párrafo añadido
2. Procurarles todo lo necesario para su alimentación, vestido, habitación, educación y formación integral y asistencia física, psíquica y emocional.
Párrafo añadido
3. Enmendar razonable y moderadamente las conductas de los hijos con pleno respeto a su dignidad y en aras a su debida formación.
Párrafo añadido
4. Representarlos en cuantos actos les afecten y no puedan realizar por sí mismos de conformidad con las leyes reguladoras de la capacidad.
Párrafo añadido
5. Administrar y disponer de sus bienes con las siguientes excepciones:
Párrafo añadido
a) Los que hayan sido objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres, en cuyo caso se estará al régimen establecido por el otorgante.
Párrafo añadido
b) Los adquiridos “mortis causa” cuando uno de los progenitores o ambos no pudieron adquirirlos por incapacidad a causa de indignidad, en cuyo caso serán administrados por el otro progenitor y, en su defecto, por un administrador judicialmente designado.
Párrafo añadido
6. Corresponde también a los progenitores la defensa de los intereses y expectativas de los hijos concebidos y no nacidos.
Párrafo añadido
Deberes de los hijos. Mientras permanezcan bajo su responsabilidad parental y convivan con la familia, los hijos deberán:
Párrafo añadido
1. Obedecer a sus progenitores y respetarlos.
Párrafo añadido
2. Contribuir al sostenimiento de la familia mediante la aportación de los frutos de los bienes de los que sean titulares. Con la finalidad de cumplir con esta contribución, los progenitores, en el ejercicio de su administración, podrán aplicar dichos frutos a las atenciones familiares en la proporción adecuada y una vez cubiertas las necesidades de los hijos a quienes pertenezca su propiedad. Se exceptúan de tal facultad los bienes excluidos de la administración parental a que se refiere el número 5 del apartado anterior.
Ley 66
EliminadoLey 66. Extinción de la patria potestad
EliminadoLa potestad sobre los hijos se extingue:
Eliminado1. Por la muerte o la declaración de fallecimiento del hijo o de ambos padres.
Eliminado2. Por la emancipación.
Eliminado3. Por la adopción del hijo.
EliminadoRenacimiento
EliminadoRenacerá automáticamente la patria potestad sobre el hijo declarado fallecido si éste reaparece antes de su mayoría de edad. También la recuperará el progenitor declarado fallecido cuando reaparezca durante la menor edad del hijo.
EliminadoCapacidad del menor emancipado
EliminadoEl menor emancipado puede realizar por sí toda clase de actos y contratos, incluso comparecer en juicio, excepto tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario; para estos actos, al igual que para la comparecencia en juicio que verse sobre los mismos o tenga por objeto bienes de las clases indicadas, requerirá la asistencia de uno cualquiera de sus padres o, en su caso, de los Parientes Mayores o del curador.
EliminadoEl mayor de dieciseis años que con el consentimiento de sus padres viva independiente de ellos se considerará para todos los efectos como emancipado. Los padres podrán con justa causa revocar este consentimiento.
EliminadoPrivación de la patria potestad
AntesEl padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia firme. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiese cesado la causa que motivó la privación.
AhoraLey 66.
Párrafo añadido
Garantías y límites a la administración. Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Fiscal, podrá exigir a aquellos garantía adecuada, o tomar otras medidas para la seguridad de los bienes, e incluso privarles de la administración y nombrar un administrador.
Párrafo añadido
Al término de la administración, los hijos, el administrador judicial o el Ministerio Fiscal podrán pedir a los progenitores, en el plazo de los tres años siguientes, rendición de cuentas de aquella y exigir el resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios que en su caso proceda.
Párrafo añadido
Disposición. Los progenitores no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, ni enajenar, gravar o garantizar de cualquier forma bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, o sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario, sin la previa autorización judicial, oído el Ministerio Fiscal. No será necesaria esta autorización para la cancelación de hipoteca u otra garantía real consecuente al cobro del crédito asegurado, para la retroventa por ejercicio de un derecho de retracto legal o voluntario, ni para cualesquiera actos de disposición que hayan de cumplirse en virtud de disposiciones legales y resulten beneficiosas para el menor.
Párrafo añadido
Los progenitores podrán aceptar por sí mismos cualesquiera disposiciones a título lucrativo, a favor de los hijos, sin necesidad de autorización judicial; esta será necesaria, sin embargo, para la repudiación de aquellas.
Párrafo añadido
Serán anulables los actos que los progenitores realicen en nombre de los hijos sin la previa autorización judicial cuando esta sea necesaria de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Ley 67
EliminadoLey 67. Patria potestad prorrogada
EliminadoLa patria potestad sobre los hijos menores que hubiesen sido incapacitados quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquéllos a su mayoría de edad.
EliminadoRehabilitación
EliminadoLa patria potestad se rehabilitará, también por ministerio de la Ley, sobre los hijos solteros mayores de edad o emancipados, si fueren incapacitados en vida de alguno de sus padres. En la resolución de incapacitación se fijará el contenido y límite de la patria potestad.
AntesAdemás de las causas enumeradas en la Ley 66, la patria potestad prorrogada se extinguirá por haberse decretado la cesación de la incapacitación y por contraer matrimonio el incapacitado.
AhoraLey 67.
Párrafo añadido
Ejercicio de la responsabilidad parental.
Párrafo añadido
a) Regla general. Los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental y todas las decisiones derivadas de los mismos se ejercerán y adoptarán por los progenitores según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente o por uno solo de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro.
Párrafo añadido
Serán, sin embargo, válidos los actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar o en situaciones que exijan una urgente solución.
Párrafo añadido
b) Atribución legal del ejercicio individual. Sin perjuicio de otros supuestos previstos en las leyes civiles o penales, en los casos de declaración de ausencia o de modificación judicial de la capacidad de uno de los progenitores, la responsabilidad parental será ejercida por el otro, salvo que la sentencia sobre capacidad establezca otra cosa en interés de los hijos.
Párrafo añadido
c) Atribución judicial del ejercicio individual. Cada progenitor podrá solicitar la intervención judicial:
Párrafo añadido
1. En supuestos de imposibilidad del otro y con la finalidad de recabar la atribución exclusiva del ejercicio de la responsabilidad parental.
Párrafo añadido
2. Cuando se produzca cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental, al objeto de que el juez pueda atribuir, total o parcialmente, el ejercicio a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos sus funciones por el tiempo que razonadamente se estime adecuado, y sin perjuicio de que pueda adoptar directamente las medidas que mejor protejan los intereses de los menores.
Párrafo añadido
3. En caso de que existan desacuerdos en el ejercicio de la misma, a fin de que el juez atribuya a uno de ellos la facultad de decidir. Cuando tales desacuerdos sean reiterados, el juez podrá adoptar cualquiera de las resoluciones previstas en el número anterior.
Párrafo añadido
Los procedimientos judiciales previstos en este apartado se sustanciarán por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria.
Párrafo añadido
d) Mediación. En los procedimientos iniciados por motivo de desacuerdos, los progenitores pueden someter sus discrepancias a mediación.
Ley 68
EliminadoLey 68. Clases de filiación
EliminadoLa filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción; aquélla puede ser matrimonial y no matrimonial.
EliminadoLa filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos conforme a lo dispuesto en las Leyes de esta Compilación.
EliminadoSe consideran hijos matrimoniales:
Eliminado1. Los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación efectiva de los cónyuges.
Eliminado2. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, si el marido no desconociera su paternidad mediante declaración formalizada en documento auténtico dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. No podrá desconocer eficazmente su paternidad quien la hubiere reconocido con anterioridad, expresa o tácitamente.
Eliminado3. Los nacidos después de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o separación efectiva de los cónyuges, si se prueba su gestación más prolongada, la reunión de los cónyuges separados o la conformidad de éstos en la inscripción del hijo como matrimonial.
EliminadoSin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil, la filiación no matrimonial se determina para cada uno de los progenitores por su reconocimiento o por sentencia firme.
EliminadoEl hijo nacido antes del matrimonio de sus progenitores se considerará matrimonial desde que lo contrajeren, siempre que su filiación respecto del padre y de la madre quede legalmente determinada.
AntesNo será eficaz la determinación de una filiación en tanto no sea invalidada otra contradictoria anteriormente establecida.
AhoraLey 68.
Párrafo añadido
Responsabilidad parental en caso de falta de convivencia de los progenitores o de ruptura de la misma. Aunque los progenitores no convivan juntos, los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental se ejercerán según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente o por uno solo de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, resultando de aplicación las reglas previstas en la ley anterior.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de ello, en tales casos, el ejercicio de las facultades ordinarias derivadas del deber de guarda corresponderá al progenitor que en cada momento tenga a los hijos bajo su cuidado.
Párrafo añadido
La ruptura de la convivencia no altera la titularidad ni el ejercicio de los deberes y facultades que integran la responsabilidad parental.
Párrafo añadido
Los progenitores podrán pactar la forma en que ejercerán dichos deberes y facultades en régimen de corresponsabilidad según lo establecido en la ley siguiente.
Párrafo añadido
En defecto de pacto, será el juez quien adopte todas las decisiones que afecten a los menores atendiendo a su concreto interés y beneficio de conformidad con lo establecido en las leyes 70 a 74.
Ley 69
EliminadoLey 69. Reconocimiento
Eliminadoa) Forma.
EliminadoEl reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el encargado del Registro Civil u otro documento público.
EliminadoLos progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si lo hicieran por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro progenitor a no ser que ya estuviese determinada.
Eliminadob) Capacidad.
EliminadoPuede reconocer toda persona mayor de 14 años; si fuera menor de edad no emancipada o tuviera la capacidad modificada judicialmente, se requerirá aprobación judicial previa audiencia del Ministerio Fiscal.
Eliminadoc) Requisitos.
EliminadoEl reconocimiento de la persona mayor de edad o menor emancipada requerirá su consentimiento expreso o tácito.
EliminadoEl reconocimiento de la persona menor de edad no emancipada o con la capacidad modificada judicialmente será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que puede formular quien tenga su representación legal conforme a lo previsto en el apartado siguiente, la cual deberá fundarse en el superior interés de la persona reconocida.
EliminadoPodrá también reconocerse a un hijo ya fallecido siempre que hubiera dejado descendientes. En el supuesto de que éstos sean mayores de edad o menores emancipados, el reconocimiento requerirá su consentimiento expreso o tácito. Cuando sean menores no emancipados o tuvieran su capacidad modificada judicialmente, el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser también objeto de oposición por su representante legal fundada en su superior interés.
Eliminadod) Oposición al reconocimiento.
AntesLa oposición deberá formalizarse en el plazo de un año desde que el reconocimiento haya sido objeto de notificación, se sustanciará por los trámites previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para el reconocimiento de la filiación no matrimonial y será estimada cuando resulte contrario al interés de la persona reconocida o de sus descendientes.
AhoraLey 69.
Párrafo añadido
Pacto de parentalidad. Cuando los progenitores acuerden la forma en que ejercerán corresponsablemente los deberes y facultades parentales, deberán presentar, en su caso, como parte integrante del Convenio Regulador que corresponda, un pacto de planificación parental que incluya los siguientes extremos:
Párrafo añadido
1. El lugar o lugares donde vivirán los hijos con uno y otro en cada momento, estableciendo cuál de ellos figurará a efectos de empadronamiento, así como el modo en que compartirán la adopción de todas las decisiones que sean relevantes para el desarrollo de la personalidad de sus hijos.
Párrafo añadido
2. Los períodos de convivencia y estancia de los hijos con cada progenitor, la forma de comunicación de los mismos con el que en cada momento no los tenga bajo su cuidado y los aspectos personales y económicos que afecten al cambio de guarda entre ambos.
Párrafo añadido
3. Las tareas de las que se responsabiliza cada uno de ellos en las actividades escolares y extraescolares diarias de los menores con mención, en su caso, de la intervención o ayuda de terceras personas y el medio por el que se transmitirán recíprocamente toda la información relevante de sus hijos.
Párrafo añadido
4. Los medios y forma de contribución económica de cada uno al sostenimiento de todas las necesidades ordinarias y extraordinarias de sus hijos, especificando unas y otras, con expresión de las circunstancias de toda índole que hayan fundamentado su establecimiento.
Párrafo añadido
5. El uso y destino de la que fue durante la convivencia la vivienda familiar y del ajuar contenido en ella, con la atribución, en su caso, del derecho de uso a uno de ellos o a ambos, duración y condiciones del mismo y repercusión que tal atribución tenga en la contribución al sostenimiento de las necesidades de los menores.
Párrafo añadido
6. El modo en que los menores se relacionarán con otros familiares y allegados cuando ello se considere necesario para respetar su interés y siempre que conste el consentimiento de las personas con las que se establezcan las relaciones.
Párrafo añadido
Los progenitores podrán incluir en el pacto de parentalidad su compromiso de recurrir a la mediación familiar para resolver las diferencias derivadas de su aplicación.
Ley 70
EliminadoLey 70. Acciones de filiación. Disposiciones generales.
EliminadoLa paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
EliminadoNo podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne esta. Las personas a quienes la presente Compilación reconozca legitimación para ejercitar la acción de declaración, la tendrán también, y en el mismo plazo, para impugnar la filiación contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para el ejercicio independiente de la acción de impugnación.
EliminadoEn ningún caso será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.
EliminadoDurante el procedimiento, el Juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona menor no emancipada o con capacidad judicialmente modificada cuya filiación sea objeto de demanda, así como para la protección de sus bienes.
EliminadoLas acciones que correspondan a dichas personas podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.
EliminadoA la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.
EliminadoAcciones de impugnación.
EliminadoSin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:
Eliminadoa) Impugnación de la maternidad.
EliminadoLa maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido.
EliminadoSi coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella.
EliminadoSi falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.
Eliminadob) Impugnación de la paternidad del marido.
EliminadoLa paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por éste hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento salvo que, conociendo el mismo, desconociera su falta de paternidad biológica, en cuyo caso, el plazo de un año comenzará a correr en el momento en que tuviera tal conocimiento o hubiera podido razonablemente tenerlo.
EliminadoSi el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar el mismo. Si falleciere sin que se hubiera practicado dicha inscripción, ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podrán promover la impugnación en el referido término.
EliminadoLa paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la capacidad suficiente o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior.
EliminadoLa madre podrá impugnarla, en representación y en interés del hijo, cuando éste sea menor no emancipado o tenga su capacidad judicialmente modificada. El plazo será de un año a partir de la inscripción o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de paternidad del marido.
Eliminadoc) Impugnación del reconocimiento.
EliminadoEl reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación.
Eliminadod) Impugnación de la paternidad determinada mediante el reconocimiento.
EliminadoEl representante legal de la persona menor no emancipada o con la capacidad judicialmente modificada cuya oposición al reconocimiento hubiera sido desestimada, podrá impugnar la filiación así determinada por no ser cierta la paternidad de quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o de sus descendientes cuando éste hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá ejercitar la acción al objeto de que en la sentencia se limiten sus efectos conforme a lo dispuesto en la Ley 72. En ambos casos, el plazo para el ejercicio de la acción será de un año desde que la filiación hubiera quedado determinada.
EliminadoLa persona que hubiera sido reconocida durante su minoría de edad o en el período en que tuviera su capacidad modificada, o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores o no tenían suficiente capacidad para consentir, podrán impugnar la filiación así determinada durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad o emancipación o a recuperar la capacidad suficiente para ejercitar la acción, siempre que no lo hubiera hecho ya su representante legal conforme al párrafo anterior.
AntesLa paternidad así determinada será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.
AhoraLey 70.
Párrafo añadido
Medidas judiciales. Cuando falte el acuerdo de los progenitores, será el juez quien adopte todas las medidas que mejor protejan el interés de los menores en relación con los deberes y facultades que integran su responsabilidad parental.
Párrafo añadido
A tal fin, cada uno de ellos deberá aportar en su solicitud, dentro del procedimiento de que se trate, una propuesta de plan de responsabilidad parental con el contenido a que se refiere la ley anterior.
Párrafo añadido
Con carácter previo al ejercicio de la acción judicial correspondiente, ambos progenitores podrán someter sus discrepancias a mediación familiar con el fin de alcanzar un pacto de planificación parental.
Párrafo añadido
Una vez iniciado el procedimiento, el juez podrá proponer a ambos acudir a dicha mediación cuando considere posible que alcancen dicho pacto.
Ley 71
EliminadoLey 71. Acciones de declaración
Eliminadoa) Acción de declaración de la filiación matrimonial.
EliminadoEl padre, la madre y el hijo pueden reclamar la filiación matrimonial de éste en cualquier tiempo. Si hubiese posesión de estado, pueden ejercitar la acción los terceros con interés lícito y directo.
Eliminadob) Acción de declaración de la filiación no matrimonial.
EliminadoLa acción de declaración de la filiación no matrimonial podrá ser ejercitada:
Eliminado1. Por los hijos, durante toda su vida. Cuando sean menores de edad o tengan su capacidad modificada judicialmente la acción corresponderá a su representante legal y al Ministerio Fiscal.
EliminadoEn el caso de que hubiesen fallecido durante su menor edad o con la capacidad judicialmente modificada podrá ser ejercitada por sus descendientes.
Eliminado2. Por los progenitores, en el plazo de un año desde que se hubiera tenido conocimiento de la posible paternidad o maternidad o razonablemente se hubiera podido tenerlo.
EliminadoCuando la filiación no estuviera determinada, será necesario que el progenitor que pretenda la declaración de su paternidad o maternidad haya realizado previamente el reconocimiento en la forma establecida en la Ley 69 y que la determinación de la filiación conforme al mismo no hubiera podido tener lugar por falta de consentimiento de la persona reconocida o, en su caso, de sus descendientes, o por estimación judicial de la oposición de sus respectivos representantes legales.
EliminadoEn tales supuestos, el plazo para el ejercicio de la acción se suspenderá en el momento en que se realice el reconocimiento, reanudándose su cómputo desde que conste la falta de consentimiento o desde que adquiera firmeza la resolución que estime la oposición.
EliminadoLa sentencia estimatoria de la acción de declaración determinará la filiación, pero podrá, en interés del hijo o de sus descendientes, limitar sus efectos conforme a lo dispuesto en la Ley 72.
Eliminado3. Por aquellas personas que tengan un interés lícito y directo, siempre que hubiese posesión de estado, y en cualquier tiempo.
Eliminadoc) Legitimación pasiva común a las acciones de declaración.
AntesLas acciones para la declaración judicial de paternidad o maternidad, si el padre o la madre hubieren fallecido, podrán dirigirse contra sus herederos.
AhoraLey 71.
Párrafo añadido
Guarda y custodia. Cuando cualquiera de los progenitores solicite la decisión del juez sobre el ejercicio de la guarda y cuidado diario de los hijos menores, aquel podrá acordar la modalidad de guarda más conveniente para el concreto interés de cada uno de los menores, ya sea esta compartida entre ambos progenitores o individual de uno de ellos.
Párrafo añadido
Para ello, tendrá en cuenta la solicitud y las propuestas de planificación de la responsabilidad parental que haya presentado cada uno de los progenitores y, en su caso, lo dictaminado por los informes periciales; oirá al Ministerio Fiscal y a las personas cuya opinión sobre los menores estime necesario recabar; y atenderá a los siguientes factores:
Párrafo añadido
1. La edad de los hijos.
Párrafo añadido
2. La capacidad parental, la relación existente entre los progenitores y la vinculación que los menores hayan establecido con cada uno durante la convivencia.
Párrafo añadido
3. La actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores, sus familias extensas, y, en su caso, nuevas parejas de cada uno.
Párrafo añadido
4. El arraigo social y familiar de los hijos.
Párrafo añadido
5. La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.
Párrafo añadido
6. La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.
Párrafo añadido
7. Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.
Párrafo añadido
8. Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir entre los progenitores y que estos le hayan justificado.
Párrafo añadido
9. Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
Párrafo añadido
En cualquier caso, la decisión buscará conciliar, siempre que sea posible, todos los intereses, considerando como prioritarios los de los hijos menores o cuya capacidad haya sido judicialmente modificada, asegurando la igualdad de los progenitores en sus relaciones con los hijos en todo lo que sea beneficioso para estos y fomentando la corresponsabilidad.
Párrafo añadido
Si decide la custodia compartida, el juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los progenitores con los hijos, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de equidad.
Párrafo añadido
Si decide la custodia individual, el juez fijará un régimen de comunicación y estancias con el otro progenitor que, atendiendo a las específicas circunstancias que le afecten, le garantice el ejercicio de las facultades y deberes propios de la responsabilidad parental que tenga atribuidos conforme a las leyes de esta Compilación.
Párrafo añadido
Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos.
Párrafo añadido
No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando se den estos dos requisitos conjuntamente:
Párrafo añadido
a) Esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas.
Párrafo añadido
b) Se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.
Párrafo añadido
Tampoco procederá la atribución cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y racionales de violencia doméstica o de género.
Párrafo añadido
Las medidas adoptadas en estos dos supuestos serán revisables a la vista de la resolución firme que, en su caso, se dicte al respecto en la jurisdicción penal.
Párrafo añadido
La denuncia contra un cónyuge o miembro de la pareja no será suficiente por sí sola para concluir de forma automática la existencia de violencia, de daño o amenaza para el otro o para los hijos, ni para atribuirle a favor de este la guarda y custodia de los hijos.
Párrafo añadido
Guarda a favor de terceros. Excepcionalmente, el juez podrá establecer que la guarda y cuidado de los menores sea atribuida a otros parientes o allegados del mismo que así lo consintieren o, en su caso, a la Entidad Pública que tenga legalmente atribuidas las facultades de protección del menor, todo ello sin perjuicio de la posterior formalización de la figura legal que corresponda a esa atribución.
Párrafo añadido
En la resolución por la que se acuerde dicha guarda, el juez instará la constitución del acogimiento, tutela o medida de protección del menor que, en cada caso, corresponda, si bien podrá establecer las facultades y deberes de la responsabilidad parental que, sin perjuicio de tales medidas, considere procedente que mantengan los progenitores.
Párrafo añadido
Visitas de los menores con otras personas. En la misma resolución en la que se acuerden las medidas sobre la responsabilidad parental, el juez podrá, a petición de cualquiera de los progenitores o del Ministerio Fiscal, establecer el sistema de comunicación, visitas y contactos de los menores con otros familiares y allegados y, en particular, con los hermanos y abuelos, cuando ello sea beneficioso para ellos, y previa audiencia de dichas personas.
Ley 72
EliminadoLey 72. Contenido y efectos de la filiación
EliminadoLa paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores la patria potestad, conforme a las Leyes 63 a 67; al hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.
EliminadoEllo no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos específicamente previstos en las leyes anteriores, el Juez podrá, de forma motivada, determinar que los efectos de la filiación sean meramente declarativos de esta relación o restringir el alcance de los mismos
EliminadoCuando la paternidad o la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de éste, no le corresponderá la patria potestad u otra función tuitiva sobre el hijo; ni derechos por ministerio de la Ley sobre su patrimonio o en su sucesión «mortis causa». Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le atribuirán los apellidos de su progenitor.
EliminadoEl padre y la madre, aun cuando no sean titulares de la patria potestad o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar por sus hijos menores o incapacitados y prestarles alimentos.
AntesEl progenitor que, por decisión judicial, no tenga en compañía al hijo menor o incapacitado podrá comunicarse con éste en las condiciones que apruebe o, en su caso, determine el Juez.
AhoraLey 72.
Párrafo añadido
Habitación de los menores. El juez decidirá sobre el uso y destino de la vivienda familiar con la finalidad prioritaria de garantizar la necesidad de habitación y estabilidad de los menores y su convivencia, contactos y estancias con uno y otro progenitor.
Párrafo añadido
Establecida la guarda individual, el juez atribuirá el uso de la vivienda a los menores y al progenitor en cuya compañía permanezcan durante el tiempo en que se mantenga dicha situación de guarda, salvo que dicho progenitor pueda garantizar suficiente y adecuadamente sus necesidades de habitación por otros medios, en cuyo supuesto resolverá lo procedente sobre su atribución y, en su caso, duración de la misma, en atención a los intereses más necesitados de protección.
Párrafo añadido
Cuando se establezca la guarda compartida o se distribuya entre los progenitores la de los distintos hijos, para acordar el uso a favor de uno o de ambos progenitores, por el tiempo que razonablemente se estime adecuado, el juez tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
1. El concreto sistema de reparto del tiempo en la guarda y contactos establecido.
Párrafo añadido
2. El arraigo personal, social y educativo de cada uno de los menores en el entorno en el que se encuentre la vivienda.
Párrafo añadido
3. Las posibilidades de uno y otro progenitor para satisfacer las necesidades de vivienda de los menores en los respectivos períodos en que les corresponda su cuidado.
Párrafo añadido
4. La titularidad de la vivienda familiar y la naturaleza del título de ocupación.
Párrafo añadido
5. La existencia de otras viviendas a disposición de cualquiera de los progenitores.
Párrafo añadido
6. Las demás necesidades de los progenitores y medios personales y económicos de uno y otro para cubrirlas cuando afecten a la convivencia con los menores.
Párrafo añadido
La decisión judicial sobre el uso y destino de la vivienda familiar deberá ser valorada en el establecimiento de la contribución de uno y otro progenitor al sostenimiento de los hijos.
Párrafo añadido
Los actos de disposición que se realicen por el titular de la vivienda lo serán, en todo caso, sin perjuicio del uso atribuido. El derecho de uso podrá ser inscrito o anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad.
Ley 73
EliminadoLey 73. Adopción
EliminadoPueden adoptar todas las personas capaces conforme a las leyes generales. Si la adopción se formaliza durante segundo o ulterior matrimonio, se aplicará a los hijos adoptivos lo dispuesto en esta Compilación respecto de los hijos de posteriores nupcias. Los que sean púberes conforme a la Ley 50 deberán dar su consentimiento para ser adoptados.
EliminadoLos efectos de la adopción serán los pactados en la escritura en que se formalice y los establecidos en las leyes. Los derechos hereditarios del adoptado y del adoptante y los pactos sucesorios entre ambos se regirán exclusivamente por la voluntad privada y, en su defecto, por lo establecido en esta Compilación.
EliminadoLos hijos adoptados con adopción plena tendrán los mismos derechos que los hijos de anterior matrimonio en el caso de que el adoptante contrajera nuevas nupcias.
EliminadoProhijamiento
AntesLas personas entregadas formalmente por establecimientos tutelares o benéficos y acogidas en prohijamiento, se equiparan a las adoptadas con adopción simple o menos plena, siempre que la relación se haya mantenido durante un plazo de diez años y que la persona que prohijó no tuviera al hacerlo hijos por naturaleza o adopción plena.
AhoraLey 73.
Párrafo añadido
Contribución al sostenimiento de los menores. Gastos ordinarios y extraordinarios. El juez establecerá la contribución de uno y otro progenitor al sostenimiento de los hijos menores.
Párrafo añadido
a) Son gastos ordinarios todos los indispensables para su alimentación, habitación, asistencia médica, vestido y formación básica integral.
Párrafo añadido
Cada progenitor contribuirá a los mismos en atención a sus necesidades y en proporción a los medios económicos con que puedan satisfacerlos. Para su establecimiento, el juez tomará en consideración, además, el sistema de guarda y cuidado diario establecido y la dedicación personal de uno y otro a cubrir todas las atenciones que los menores requieran.
Párrafo añadido
La contribución se establecerá en la forma, tiempo, actualización y, en su caso, con las garantías que aseguren la adecuada administración y abono de los gastos de los menores. Podrá consistir en una contribución periódica que un progenitor abone al otro, o en el ingreso por ambos de una cantidad, igual o desigual, en un fondo común cuya gestión será atribuida por el juez en favor de uno o de ambos progenitores, de forma conjunta o alterna.
Párrafo añadido
b) Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.
Párrafo añadido
El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional.
Párrafo añadido
El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.
Párrafo añadido
Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y acordará cómo debe afrontarse su abono, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la ley 70.
Ley 74
EliminadoLey 74. Régimen supletorio
AntesEn todo lo no previsto en la Ley anterior y en las demás de esta Compilación, se aplicará a la adopción y al prohijamiento lo establecido en el Código Civil o en las leyes especiales.
AhoraLey 74.
Párrafo añadido
Otras medidas. Además de las medidas previstas en las leyes anteriores, el juez podrá adoptar, en el procedimiento de que se trate, cualquier otra disposición dirigida a salvaguardar el interés de los menores y, en particular, para evitar cualquier riesgo o perjuicio en su entorno familiar o proveniente de terceras personas.
Párrafo añadido
Medidas provisionales. El juez podrá adoptar cualesquiera de las medidas previstas en las leyes anteriores con carácter provisional en los respectivos procedimientos de que se trate, y en atención a las circunstancias concurrentes en el momento, sin perjuicio de la resolución definitiva que se adopte.
Ley 75
EliminadoLey 75. Unidad y continuidad de la Casa
AntesEn la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias, costumbres y leyes se observará el principio fundamental de la unidad de la Casa y de sus explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como el de su continuidad y conservación en la familia.
AhoraLey 75.
Párrafo añadido
Suspensión. Sin perjuicio de los supuestos previstos en las leyes civiles o penales, la titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus facultades, podrá ser suspendida en los supuestos de ausencia, imposibilidad o modificación de la capacidad, quedando a salvo las facultades parentales cuyo mantenimiento sea declarado procedente por el juez.
Párrafo añadido
Cuando cese la causa que motivó la suspensión, el juez podrá establecer las limitaciones a su ejercicio que exija el interés del hijo.
Párrafo añadido
Privación. Cualquiera de los progenitores, o ambos, podrán ser privados por sentencia de la titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus facultades, en caso de incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, aun cuando el mismo no suponga el desamparo del menor.
Párrafo añadido
La privación será efectiva desde que la sentencia sea firme, sin perjuicio de que pueda acordarse su suspensión cautelar.
Párrafo añadido
Los tribunales podrán, en beneficio e interés del menor, acordar la recuperación, total o parcialmente, cuando hubiera cesado la causa que motivó la privación.
Párrafo añadido
Extinción. La responsabilidad parental sobre los hijos se extingue:
Párrafo añadido
1. Por la muerte o declaración de fallecimiento del hijo o de ambos padres.
Párrafo añadido
2. Por la emancipación o la mayoría de edad del hijo.
Párrafo añadido
3. Por la adopción del hijo, en relación con su progenitores anteriores salvo si permanece el vínculo con alguno de ellos.
Párrafo añadido
Con la extinción de la responsabilidad parental cesan sus efectos en el orden personal y patrimonial del hijo y podrá ser solicitada la rendición de cuentas y, en su caso, el resarcimiento de los daños y perjuicios conforme a lo establecido en la ley 66.
Párrafo añadido
Renacimiento. Renacerá la responsabilidad parental sobre el hijo declarado fallecido si este reaparece antes de su mayoría de edad.
Párrafo añadido
En caso de reaparición del progenitor declarado fallecido, la recuperación de su responsabilidad parental tendrá lugar si resulta beneficiosa para los hijos, pudiendo el juez, motivadamente, limitar las facultades sobre las que recaiga.
Párrafo añadido
Defensor judicial. Cuando hubiere intereses contrapuestos entre los progenitores y los hijos bajo su responsabilidad, se requerirá la intervención de defensor judicial.
Párrafo añadido
Si la contraposición de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro la representación del hijo sin necesidad de nombramiento judicial.
Párrafo añadido
El juez nombrará defensor, con las facultades que señale, a alguna de las personas a quienes en su caso podría corresponder el ejercicio de la tutela.
Ley 76
EliminadoLey 76. Actos jurídicos entre cónyuges
EliminadoLos cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de estipulaciones, contratos y donaciones.
EliminadoRevocación
AntesLas donaciones otorgadas entre cónyuges o prometidos podrán ser revocadas por el cónyuge no culpable cuando el donatario incurra en causa de desheredación del artículo 855 del Código Civil o cuando le sea imputable alguna de las causas de separación o divorcio.
AhoraLey 76.
Párrafo añadido
Prórroga. La responsabilidad parental sobre los hijos menores cuya capacidad hubiese sido modificada quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar aquellos a su mayoría de edad, sin perjuicio de lo que establezca la sentencia sobre su capacidad.
Párrafo añadido
Rehabilitación. La responsabilidad parental se podrá rehabilitar sobre los hijos mayores de edad o emancipados cuando su capacidad hubiera sido modificada mientras permanezcan bajo la convivencia de sus progenitores, con el contenido y límites que establezca la resolución sobre su capacidad y salvo que el juez considere más beneficioso para su interés la constitución de otra medida de apoyo a favor de otras personas.
Párrafo añadido
Extinción de la responsabilidad parental prorrogada o rehabilitada. Además de las causas recogidas en la ley anterior, la responsabilidad parental prorrogada o rehabilitada se extinguirá:
Párrafo añadido
1. Por la resolución judicial que declare la cesación de la causa que motivó la modificación de la capacidad del hijo.
Párrafo añadido
2. Por la constitución posterior de la tutela a favor de otras personas.
Párrafo añadido
3. Por la aprobación judicial de la extinción solicitada por los progenitores cuando su situación personal o social impidan su cumplimiento adecuado a las necesidades específicas del hijo.
Ley 77
EliminadoLey 77. Derechos de los hijos de anterior matrimonio
AntesLos derechos que esta Compilación reconoce a los hijos o descendientes de anterior matrimonio quedarán a salvo de toda estipulación, disposición o renuncia hechas por los cónyuges de segundas o posteriores nupcias, entre o con terceros.
AhoraLey 77.
Párrafo añadido
Supervisión judicial de la responsabilidad parental. En todos aquellos procedimientos en los que según las leyes de la presente Compilación el juez deba pronunciarse sobre cuestiones derivadas de la responsabilidad parental, podrá adoptar, motivadamente, las medidas que estime necesarias para supervisar las relaciones de los hijos con sus progenitores con la finalidad de garantizar sus derechos, pudiendo designar a tal fin un coordinador de parentalidad.
Párrafo añadido
Cuando aprecie fundadamente la existencia de riesgo para los menores o cualquier otra circunstancia que lo justifique, podrá confiar dicha supervisión a los servicios sociales o a los puntos de encuentro familiares.
TÍTULO VI
Artículo nuevo
TÍTULO VI Régimen de bienes en el matrimonio
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Principios comunes durante su vigencia
Ley 78
EliminadoLey 78. Tiempo
EliminadoLas capitulaciones o contratos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebradas las nupcias. Si se otorgasen durante el matrimonio, podrá darse a sus pactos efecto retroactivo a la fecha de celebración de éste, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
EliminadoIneficacia
EliminadoLas capitulaciones quedarán ineficaces si el matrimonio no llegara a celebrarse. La nulidad del matrimonio produce la ineficacia de aquéllas desde que la sentencia que la declara sea firme.
EliminadoCapacidad
AntesLos cónyuges o los prometidos con capacidad para contraer matrimonio pueden otorgar capitulaciones. Para las disposiciones que impliquen transmisión actual de bienes de un cónyuge o prometido menor de edad en favor del otro se estará a lo dispuesto en la Ley 66.
AhoraLey 78.
Párrafo añadido
Libertad de pacto. Los cónyuges podrán pactar libremente en capitulaciones el régimen económico de su matrimonio sin más limitaciones que las establecidas en la ley 7.
Párrafo añadido
Capacidad individual de los cónyuges. Cada uno de los cónyuges, por sí solo, podrá ejercitar y defender derechos y realizar cualesquiera actos judiciales o extrajudiciales de administración, disposición y representación, salvo las limitaciones establecidas por la voluntad o la ley.
Párrafo añadido
En los casos de ausencia, modificación de la capacidad, prodigalidad o separación legal de los cónyuges, serán aplicables las disposiciones del Código Civil.
Ley 79
EliminadoLey 79. Forma
AntesSon nulas las capitulaciones matrimoniales que no se otorguen en escritura pública. Siempre que contengan donaciones de terceros a favor de alguno de los cónyuges, o de éstos entre sí, los bienes objeto de la donación deberán ser descritos en la misma escritura o por rolde o inventario incorparado.
AhoraLey 79.
Párrafo añadido
Consentimientos, asentimientos y apoderamientos entre los cónyuges. En los actos en los que, por pacto o por ley, se requiera el consentimiento de ambos cónyuges o el asentimiento de uno al acto del otro, cada uno de ellos puede otorgarlo en términos generales o para uno o varios actos.
Párrafo añadido
Será revocable el consentimiento o el asentimiento otorgado con carácter previo al acto de que se trate, debiendo observarse lo dispuesto en la ley 86 cuando el otorgamiento hubiera tenido lugar en capitulaciones matrimoniales.
Párrafo añadido
Los cónyuges podrán otorgarse poderes de manera unilateral o recíproca y con las facultades que tengan por conveniente. El poder podrá ser en términos generales o para uno o varios actos y será siempre revocable aun cuando hubiera sido otorgado en capitulaciones matrimoniales.
Párrafo añadido
Suplencia judicial. En los actos a los que se refiere el párrafo primero de la presente ley, el consentimiento o asentimiento de un cónyuge podrá ser suplido, a petición del otro, por el Juez, quien resolverá en procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Párrafo añadido
Confirmación. Los actos realizados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento o asentimiento del otro o de la suplencia judicial podrán ser confirmados por el cónyuge cuya intervención se omitió o por sus herederos, pero únicamente serán válidos si aquel o estos no los impugnaren dentro del plazo de cuatro años desde la separación legal o la disolución del matrimonio.
Párrafo añadido
Se exceptúan las disposiciones de bienes comunes a título gratuito que podrán ser impugnadas en cualquier momento.
Ley 80
EliminadoLey 80. Contenido
EliminadoLas capitulaciones matrimoniales podrán establecer libremente cualquier régimen de bienes de la familia y ordenar:
Eliminado1. Las donaciones propter nuptias.
Eliminado2. Los señalamientos y entregas de dotes y dotaciones.
Eliminado3. Las renuncias de derechos.
Eliminado4. Las donaciones esponsalicias, las arras y las donaciones entre cónyuges.
Eliminado5. Los pactos sucesorios.
Eliminado6. Las disposiciones sobre el usufructo de fidelidad.
Antes7. Cualesquiera otras disposiciones por razón de matrimonio.
AhoraLey 80.
Párrafo añadido
Gastos del matrimonio. Son gastos del matrimonio todos los que sean necesarios para el sostenimiento de la familia, en atención a su nivel económico y a los miembros que en cada momento convivan en ella, y ya sean de carácter ordinario o extraordinario.
Párrafo añadido
Contribución. Cada uno de los cónyuges debe contribuir a los gastos del matrimonio con sus ingresos económicos, patrimonio y trabajo personal realizado para la propia familia, sin perjuicio y de conformidad con lo establecido en su régimen económico conyugal.
Párrafo añadido
Ejercicio de la potestad doméstica. Cualquiera de los cónyuges por sí solo puede disponer de los bienes comunes para atender a las necesidades ordinarias de la familia acordes a las circunstancias de esta y a los usos del lugar, así como a los gastos urgentes, aun cuando fueran extraordinarios, sin perjuicio de los reembolsos que procedan conforme al régimen económico de su matrimonio.
Ley 81
EliminadoLey 81. Modificación
EliminadoLas capitulaciones matrimoniales podrán ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida en la Ley 79 y presten su consentimiento los cónyuges o prometidos y los demás otorgantes que vivan al tiempo de la modificación en cuanto afecte a los bienes y derechos concedidos por estos últimos o recibidos por ellos.
EliminadoFallecido o incapacitado uno de los cónyuges, las capitulaciones no podrán ser modificadas. Incapacitado alguno de los que ordenaron la institución, donación, dote o dotaciones, se suplirá o complementará su consentimiento con arreglo al ordenamiento jurídico.
EliminadoSe exceptúan de lo prevenido en esta Ley las estipulaciones que por pacto expreso o por su naturaleza sean revocables.
AntesLos pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o revocados por éstos sin necesidad del acuerdo de los demás otorgantes de los capítulos.
AhoraLey 81.
Párrafo añadido
Limitaciones sobre la vivienda familiar y ajuar. Se necesitará el consentimiento de ambos cónyuges para disponer “inter vivos” o sustraer al uso común los derechos sobre la vivienda habitual o sobre el mobiliario ordinario de la misma.
Párrafo añadido
En el supuesto de que pertenezcan a uno solo con carácter privativo, será necesario el asentimiento del otro.
Párrafo añadido
El juez podrá suplir el consentimiento o el asentimiento de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la ley 79.
Párrafo añadido
A los actos realizados de forma unilateral por uno solo de los cónyuges les será de aplicación lo dispuesto en el último apartado de dicha ley.
Párrafo añadido
Ello no obstante, la manifestación errónea o falsa del cónyuge titular, respecto a no ser vivienda habitual, no perjudicará a terceros de buena fe.
Ley 82
EliminadoLey 82. Régimen legal supletorio
EliminadoEn defecto de otro régimen establecido en capitulaciones matrimoniales, se observará el de conquistas, que se regirá por ]as disposiciones de esta Compilación en lo que no hubiere sido especialmente pactado.
EliminadoBienes de conquista
EliminadoEn el régimen de conquistas se hacen comunes de los cónyuges:
Eliminado1. Los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
Eliminado2. Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes de conquista durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.
Eliminado3. Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes privativos y que los cónyuges convengan sean bienes de conquista, cualesquiera que fueran el precio o contraprestación y la naturaleza del derecho en cuya virtud fueran adquiridos.
Eliminado4. Los bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges.
Eliminado5. Los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos.
Eliminado6. Los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el matrimonio.
Eliminado7. Los bienes adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición que pertenezca a la sociedad de conquistas.
Eliminado8. Las accesiones o incrementos de los bienes de conquista.
Eliminado9. Cualesquiera otros bienes que no sean privativas conforme a la Ley siguiente.
EliminadoPresunción
EliminadoSe presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste.
AntesLo establecido en los números 3 y 7 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
AhoraLey 82.
Párrafo añadido
Actos jurídicos entre cónyuges. Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de estipulaciones, contratos y donaciones.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 162 y 163, las donaciones otorgadas entre los cónyuges podrán ser revocadas en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio cuando se declare judicialmente la existencia de incumplimiento de los deberes conyugales o familiares por parte del donatario.
Párrafo añadido
Garantías. Cualquiera de los cónyuges puede afianzar, obligarse de otro modo o dar garantía real, tanto en favor del otro como de terceras personas, sin perjuicio de lo dispuesto para el régimen económico matrimonial de que se trate.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II De las capitulaciones matrimoniales
Ley 83
EliminadoLey 83. Bienes privativos
EliminadoSon bienes privativos de cada cónyuge:
Eliminado1. Los excluidos de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
Eliminado2. Los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante éste tenga lugar la adquisición o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas.
EliminadoSi se tratara de la vivienda o ajuar familiares, el bien adquirido corresponderá proindiviso a la sociedad de conquistas y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Eliminado3. Los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o durante éste.
Eliminado4. Los adquiridos por compra, permuta, dación en pago, venta, transacción y por otra subrogación cualquiera de bienes privativos.
Eliminado5. Los adquiridos con cargo a bienes de conquista si en el título adquisitivo ambos cónyuges hacen constar la atribución privativa a uno de ellos.
Eliminado6. Los adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición perteneciente a uno de tos cónyuges.
Eliminado7. Las accesiones o incrementos de los bienes privativos.
Eliminado8. Los edificios construidos, las nuevas plantaciones y otras cualesquiera mejoras en bienes privativos de uno de los cónyuges.
Eliminado9. El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de un cónyuge o en sus bienes privativos.
Eliminado10. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
AntesLo establecidos en los números 2, 6, 7 y 8 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que en cada caso procedan.
AhoraLey 83.
Párrafo añadido
Tiempo y capacidad para su otorgamiento. Las capitulaciones o contratos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebrarse el matrimonio. Si se otorgasen durante el matrimonio, podrá darse a sus pactos efecto retroactivo a la fecha de celebración de este, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
Párrafo añadido
Podrán otorgar capitulaciones matrimoniales los cónyuges y las personas que, teniendo capacidad para ello, vayan a contraerlo. Para las disposiciones que impliquen cualesquiera actos de los previstos en la ley 48 por parte de un otorgante menor de edad en favor del otro se estará a lo dispuesto en la misma.
Párrafo añadido
Podrán también concurrir a su otorgamiento quienes, por razón o con ocasión del mismo matrimonio, realicen otras disposiciones o renuncias a sus derechos.
Párrafo añadido
Ineficacia. Las capitulaciones quedarán ineficaces si el matrimonio no llegara a celebrarse en el plazo de un año. La nulidad del matrimonio produce la ineficacia de aquellas desde que la sentencia que la declare sea firme.
Ley 84
EliminadoLey 84. Cargas y responsabilidad
Eliminado1. Son de cargo y responsabilidad de la sociedad de conquistas los gastos y obligaciones siguientes:
Eliminado1) El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, así como de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges si éste no hubiere hecho la partición y entrega de bienes a que se refiere la Ley 105.
Eliminado2) Los gastos ordinarios y extraordinarios de la administración de los bienes comunes.
Eliminado3) Los gastos ordinarios de la administración de los bienes privativos de los cónyuges.
Eliminado4) Los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
Eliminado5) Los gastos necesarios causados en litigios que ambos cónyuges sostengan contra tercero, o por uno sólo, si redundan en provecho de la familia.
Eliminado6) Las obligaciones contraídas por uno cualquiera de los cónyuges conforme a la Ley 54.
Eliminado7) Las obligaciones extracontractuales de los cónyuges derivadas de actuaciones realizadas en interés de la sociedad de conquistas o con beneficio para ella, en el ámbito de la administración de los bienes comunes.
Eliminado2. Las obligaciones extracontractuales que se contraigan en relación con la administración de los bienes privativos o sean debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor será de responsabilidad pero no de cargo de la sociedad.
AntesDe las obligaciones que contraigan ambos cónyuges o uno de ellos con el consentimiento del otro responderá la sociedad de conquistas sin perjuicio de los reembolsos que, en su caso, procedan.
AhoraLey 84.
Párrafo añadido
Forma. Son nulas las capitulaciones matrimoniales que no se otorguen en escritura pública. Siempre que contengan donaciones de terceros a favor de alguno de los cónyuges, o de estos entre sí, los bienes objeto de la donación deberán ser descritos en la misma escritura o por inventario incorporado.
Párrafo añadido
Publicidad. Para que sean oponibles frente a terceros, las capitulaciones deberán ser objeto de publicidad en el Registro civil y en los demás Registros en los que su inscripción sea exigida a tales efectos.
Ley 85
EliminadoLey 85. Cargas privativas
EliminadoSon de cargo de cada cónyuge los gastos y obligaciones siguientes:
Eliminado1. El sostenimiento, alimentación y educación de los hijos de anterior matrimonio de uno de los cónyuges cuando se hubiere hecho la partición y entrega de bienes, si procediere, conforme a la Ley 105.
Eliminado2. La alimentación y educación de los hijos no matrimoniales de uno cualquiera de los cónyuges.
Eliminado3. Las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges sin el consentimiento del otro cuando no sean de cargo de la sociedad de conquistas conforme a las Leyes 54 y 84.
Eliminado4. Lo perdido y pagado en juego por cualquiera de los cónyuges, o lo perdido y no pagado en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane.
AntesCada cónyuge responderá de sus deudas propias con su patrimonio privativo, y si éste no fuere suficiente el acreedor podrá pedir el embargo de bienes de conquista, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge. Si la ejecución se realizare sobre bienes comunes, se considerará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo que los abone con caudal propio o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal. No obstante, el cónyuge no deudor podrá exigir, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, que en el embargo los bienes comunes sean sustituidos por la parte que al cónyuge deudor corresponda en la sociedad de conquistas, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución y liquidación de ésta, y se aplicará el régimen de separación de bienes en los términos previstos en la Ley 103.
AhoraLey 85.
Párrafo añadido
Contenido. Las capitulaciones matrimoniales podrán contener el régimen de bienes del matrimonio que establezcan libremente los otorgantes, quienes podrán también acogerse, total o parcialmente, a cualquiera de los previstos en la presente Compilación.
Párrafo añadido
Podrán igualmente contener cualesquiera disposiciones o renuncias por razón del matrimonio, ya sean “inter vivos” o “mortis causa”, y tanto referidas a la vigencia del matrimonio como a las que deban regir tras la separación o disolución, sin perjuicio de los derechos que por su naturaleza les sean indisponibles.
Párrafo añadido
Así mismo, las capitulaciones podrán establecer libremente el régimen de bienes de la familia conforme a lo previsto en el título XI, ordenar las donaciones a las que se refiere el título X y cualesquiera otras disposiciones, tanto “inter vivos” como “mortis causa”.
Ley 86
EliminadoLey 86. Administración y disposición
EliminadoLa administración y disposición de bienes de conquista se regirá por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública. En defecto de pacto corresponderá a ambos cónyuges conjuntamente, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:
Eliminado1. Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de bienes de conquista, o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el Juez.
Eliminado2. Cualquiera de Ios cónyuges podrá realizar por sí solo actos de administración sobre bienes o derechos de la sociedad de conquistas y actos de disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, siempre que se encuentren en su poder o figuren a su nombre, así como ejercitar los derechos de crédito que aparezcan constituidos a su favor, todo ello, sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar.
Eliminado3. Si los dos cónyuges fueran menores, será necesaria la asistencia de sus padres o, en su caso, de los parientes mayores o del curador para la enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario comunes.
EliminadoNo será necesaria la asistencia a que se refiere el párrafo anterior si sólo uno de los cónyuges es menor, bastando en tal caso el consentimiento de ambos.
Eliminado4. La Administración y disposición se transferirán por ministerio de la Ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.
Antes5. No podrá suplirse el consentimiento de ninguno de los cónyuges para actos de enajenación o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista. Sin embargo, ambos cónyuges podrán por solos hacer donaciones moderadas conforme a la posición de la familia y los usos sociales.
AhoraLey 86.
Párrafo añadido
Modificación. Las capitulaciones matrimoniales podrán ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida en la ley 84 y presten su consentimiento, además de los cónyuges o personas de cuyo previsto matrimonio se tratare, el resto de otorgantes que vivan al tiempo de la modificación en cuanto afecte a los bienes y derechos concedidos por estos últimos o recibidos por ellos.
Párrafo añadido
Para su oponibilidad frente a terceros, la modificación deberá ser objeto de inscripción conforme a lo previsto en el párrafo segundo de dicha ley.
Párrafo añadido
En caso de fallecimiento o de modificación de la capacidad de uno de los cónyuges o persona de cuyo previsto matrimonio se tratare, las capitulaciones no podrán ser modificadas.
Párrafo añadido
Modificada la capacidad de la persona de cualquier otro otorgante que deba intervenir conforme a lo previsto en el párrafo primero de esta ley, se suplirá su consentimiento con arreglo al ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
Se exceptúa de lo prevenido en esta ley las estipulaciones que por pacto expreso o por su naturaleza sean revocables.
Párrafo añadido
Los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o revocados por estos sin necesidad del acuerdo de los demás otorgantes de los capítulos.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III De la sociedad conyugal de conquistas
Ley 87
EliminadoLey 87. Disolución
EliminadoSon causas de disolución de la sociedad conyugal de conquistas:
Eliminado1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
Eliminado2. El acuerdo de ambos cónyuges; pero si anteriormente hubieren otorgado capitulaciones, deberá observarse lo establecido en la Ley 81.
Eliminado3. La disolución del matrimonio o el fallecimiento de uno de los cónyuges, salvo que, en este último caso, se hubiere pactado en capitulaciones matrimoniales la continuación de la sociedad.
Eliminado4. La declaración de nulidad del matrimonio y toda resolución judicial que decrete la separación de los cónyuges.
Eliminado5. La resolución judicial que la decrete, a petición de uno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes:
Eliminadoa) Si el otro cónyuge hubiere sido judicialmente incapacitado, declarada ausente o en quiebra o concurso de acreedores.
Eliminadob) Si el otro cónyuge por sí solo realizare actos que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos que en la sociedad de conquistas correspondan al que solicite la disolución.
Eliminadoc) Si llevaran las cónyuges separados de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar.
Antesd) Si se hubiera decretado embargo sobre bienes de conquista, por obligaciones personales del otro cónyuge, conforme a lo previsto en el párrafo último de la Ley 85. En cualquiera de los supuestos comprendidos en este número, si hubiera pleito sobre la causa de disolución, iniciada su tramitación, el Juez dispondrá la práctica de inventario y adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal de la sociedad de conquistas; asimismo, se requerirá autorización judicial para todo acto que exceda de la administración ordinaria.
AhoraLey 87.
Párrafo añadido
Régimen legal supletorio. Si los cónyuges no hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen económico de su matrimonio, se observará el de conquistas, que se regirá por las disposiciones de esta Compilación en lo que no hubiese sido especialmente acordado entre ellos.
Ley 88
EliminadoLey 88. Reintegro de lucros sin causa
EliminadoEn todo caso, aun sin disolver la sociedad de conquistas, deberán reintegrarse entre los patrimonios privativos y el de conquistas los lucros que se hubieren producido sin causa a favor de uno de ellos en detrimento del otro.
AntesEl importe de los reembolsos será actualizado al momento en que sean hechos efectivos, tanto durante la sociedad conyugal corno a la liquidación de ésta.
AhoraLey 88.
Párrafo añadido
Bienes de conquista. En el régimen de conquistas se hacen comunes de los cónyuges:
Párrafo añadido
1. Los bienes incluidos en las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
Párrafo añadido
2. Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes de conquista durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.
Párrafo añadido
3. Los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes privativos y que los cónyuges convengan sean bienes de conquista, cualesquiera que fueran el precio o contraprestación y la naturaleza del derecho en cuya virtud fueran adquiridos.
Párrafo añadido
4. Los bienes ganados durante el matrimonio por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges.
Párrafo añadido
5. Los frutos y rendimientos de los bienes comunes y de los privativos.
Párrafo añadido
6. Los derechos de arrendatario por contratos celebrados durante el matrimonio.
Párrafo añadido
7. Los bienes adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente u otro cualquier derecho de adquisición que pertenezca a la sociedad de conquistas.
Párrafo añadido
8. Las accesiones o incrementos de los bienes de conquista.
Párrafo añadido
9. Cualesquiera otros bienes que no sean privativos conforme a la ley siguiente.
Párrafo añadido
Presunción. Se presumen de conquista todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste.
Párrafo añadido
Reembolsos. Lo establecido en los números 3 y 7 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que procedan, que deberán ser actualizados al momento en que se hagan efectivos, ya sea durante la vigencia de la sociedad conyugal o al tiempo de su liquidación.
Ley 89
EliminadoLey 89. Liquidación
EliminadoDisuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo. No será necesaria la formación de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo vidual.
EliminadoActivo
EliminadoEl activo comprenderá todos los bienes de conquista existentes en el momento de la disolución, así como los créditos de la sociedad frente a los cónyuges.
EliminadoPasivo
EliminadoEl pasivo comprenderá todas las obligaciones pendientes a cargo de la sociedad, incluso por créditos de los cónyuges contra aquélla.
EliminadoPago
EliminadoTerminado el inventario se pagarán las deudas de la sociedad incluidas las que ésta tenga con los cónyuges, conforme a lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.
EliminadoLos acreedores de la sociedad tendrán en la Iiquidación de ésta los mismos derechos que por Ley les corresponde en la liquidación y partición de la herencia.
EliminadoAlimentos
AntesDe la masa común de bienes se prestarán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos, mientras no se hiciere la entrega de los bienes que constituyan su haber. Los alimentos prestados se deducirán de los frutos y rendimientos del haber, y de este mismo en lo que excedan.
AhoraLey 89.
Párrafo añadido
Bienes privativos. Son bienes privativos de cada cónyuge:
Párrafo añadido
1. Los excluidos de las conquistas en virtud de pactos o disposiciones.
Párrafo añadido
2. Los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante este tenga lugar la adquisición o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley para la vivienda familiar.
Párrafo añadido
3. Los adquiridos a título lucrativo antes del matrimonio o durante este.
Párrafo añadido
4. Los adquiridos por compra, permuta, dación en pago, venta, transacción y por otra subrogación cualquiera de bienes privativos.
Párrafo añadido
5. Los adquiridos con cargo a bienes de conquista si en el título adquisitivo ambos cónyuges hacen constar la atribución privativa a uno de ellos.
Párrafo añadido
6. Los adquiridos por derecho de retracto convencional o legal, opción, acceso a la propiedad, suscripción preferente de acciones u otro cualquier derecho de adquisición preferente perteneciente a uno de los cónyuges.
Párrafo añadido
7. Las accesiones o incrementos de los bienes privativos.
Párrafo añadido
8. Los edificios construidos, las nuevas plantaciones y otras cualesquiera mejoras en bienes privativos de uno de los cónyuges.
Párrafo añadido
9. El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de un cónyuge o en sus bienes privativos.
Párrafo añadido
10. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles “inter vivos”.
Párrafo añadido
Vivienda y ajuar familiar. En el supuesto de la vivienda y ajuar familiar, cuando su adquisición o el abono total o parcial de su precio tuviere lugar constante matrimonio, aun cuando provenga de título anterior al mismo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Si el pago hubiera tenido lugar con aportación única y exclusiva de uno de los cónyuges, será privativa suya.
Párrafo añadido
b) Si el pago se realizó con bienes de titularidad privativa de ambos cónyuges, pertenecerá proindiviso a ambos en proporción a las respectivas aportaciones.
Párrafo añadido
c) Si lo fuere con bienes de uno o ambos cónyuges y con los de la sociedad de conquistas, el proindiviso tendrá lugar en proporción a las aportaciones de cada uno y de la sociedad de conquistas.
Párrafo añadido
Las aportaciones a las que se refieren los apartados anteriores vendrán determinadas por los pagos efectivos realizados para hacer frente al precio de adquisición de la vivienda o ajuar familiares con independencia de si la compra haya tenido lugar al contado, a plazos o con préstamo posterior.
Párrafo añadido
Reembolsos. Lo establecido en los números 2, 6, 7 y 8 se entenderá sin perjuicio de los reembolsos que procedan y que deberán ser actualizados al momento en que se hagan efectivos, ya sea durante la vigencia de la sociedad conyugal o al tiempo de su liquidación.
Ley 90
EliminadoLey 90. División
EliminadoEl remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
EliminadoDerechos de aventajas
AntesPor derecho de mejoría o aventajas, pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente, sin que le sean computadas en su parte en las conquistas, las ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos de ajuar de casa cuyo valor no fuere excesivo conforme a la posición de la familia y a los usos sociales. También podrá detraerse como aventajas los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio común.
AhoraLey 90.
Párrafo añadido
Cargas de la sociedad de conquistas. Serán de cargo del patrimonio común:
Párrafo añadido
1. Los gastos para el sostenimiento de la familia, tanto ordinarios como extraordinarios, conforme a las circunstancias de la misma y a su nivel económico, así como los de la educación y formación integral de los hijos comunes.
Párrafo añadido
2. Los gastos de alimentación y habitación de los hijos de cualquiera de los cónyuges económicamente dependientes y devengados en aquellos períodos en que compartan la convivencia y los de aquellos otros familiares o allegados con los que se conviva y carezcan de independencia económica.
Párrafo añadido
3. Los alimentos y la educación de los hijos de anterior unión de uno de los cónyuges si este no hubiere hecho la partición y entrega de bienes a que se refiere la ley 114 cuando la misma procediere.
Párrafo añadido
4. Los gastos ordinarios y extraordinarios de la administración de los bienes comunes.
Párrafo añadido
5. Las obligaciones extracontractuales de los cónyuges derivadas de actuaciones realizadas en interés de la sociedad de conquistas o con beneficio para ella, en el ámbito de la administración de los bienes comunes.
Párrafo añadido
6. Los gastos necesarios causados en litigios que ambos cónyuges sostengan contra tercero, o por uno solo si redundan en provecho de la familia.
Párrafo añadido
7. Los gastos ordinarios de la administración de los bienes privativos de los cónyuges.
Párrafo añadido
8. Los gastos de la explotación regular de los negocios o los ocasionados con carácter ordinario por el ejercicio de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
Ley 91
EliminadoLey 91. Adjudicación preferente
EliminadoEn la liquidación de la sociedad de conquistas cada cónyuge tendrá derecho a que le sean adjudicados en pago de su haber, hasta donde éste alcance, los siguientes bienes siempre que tuvieren la condición de comunes:
Eliminado1. Los bienes privativos que se hubiesen incorporado en capitulaciones a la sociedad de conquistas por cualquiera de los cónyuges.
Eliminado2. Los objetos de ajuar de casa y los instrumentos de trabajo que no le pertenecieren por derecho de aventajas conforme a la Ley 90.
Eliminado3. La explotación agrícola, ganadera, forestal, comercial o industrial que tuviere a su cargo.
Eliminado4. El local donde hubiere venido ejerciendo su profesión, arte u oficio.
Eliminado5. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda que fuere la residencia habitual del matrimonio.
AntesEn los casos de los números 1, 4 y 5, el cónyuge viudo podrá exigir que se le atribuyan los bienes en propiedad o sólo el derecho de uso o habitación sobre los mismos. Si el valor de la propiedad o del derecho, según los casos, excediere del haber del cónyuge adjudicatario, éste deberá abonar la diferencia en dinero. El cónyuge viudo de segundas o posteriores nupcias del finado no podrá exigir el uso o habitación respecto a los bienes adjudicados a los hijos o descendientes de anterior matrimonio del difunto.
AhoraLey 91.
Párrafo añadido
Cargas privativas. Serán de cargo de cada cónyuge:
Párrafo añadido
1. La alimentación y demás gastos ordinarios de los hijos no comunes fuera de los supuestos previstos en el apartado 2 de la ley anterior, así como sus gastos de educación.
Párrafo añadido
2. El sostenimiento, alimentación y educación de sus hijos de anterior unión cuando se hubiere hecho la partición y entrega de bienes, si procediere, conforme a la ley 114 o cuando la misma no procediere conforme a la ley 115.
Párrafo añadido
3. Lo perdido y pagado en juego por cualquiera de los cónyuges, salvo que se trate de cantidades módicas regular y periódicamente aplicadas a juegos o apuestas de amplia difusión y seguimiento social, así como lo perdido y no pagado en los juegos de suerte, envite o azar cuando su importe sea legalmente exigible.
Párrafo añadido
4. Los gastos y obligaciones que no sean cargas de la sociedad de conquistas conforme a la ley anterior.
Ley 92
EliminadoLey 92. Presunción
AntesSi en las capitulaciones matrimoniales con donación de bienes o nombramiento de heredero se pacta la convivencia de donantes o instituyentes y donatarios o instituidos, se presumirá que todos ellos participan en las conquistas que se obtengan, salvo que en la escritura hubiere pactos en contra o incompatibles con la existencia de tal sociedad familiar.
AhoraLey 92.
Párrafo añadido
Responsabilidad de la sociedad de conquistas. Responderán los bienes comunes, en la forma que en cada caso se determina, de:
Párrafo añadido
1. Los gastos y obligaciones que sean carga de la sociedad conforme a lo dispuesto en la ley 90 aun cuando hubieran sido contraídas por uno solo de los cónyuges.
Párrafo añadido
En este último supuesto, junto con los bienes comunes responderán directamente los bienes privativos del cónyuge deudor. Además, en aquellas obligaciones contraídas por uno solo en cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio, comunes a ambos, responderán subsidiariamente los bienes del otro cónyuge.
Párrafo añadido
La misma responsabilidad se derivará cuando se trate de afianzamientos cuyo otorgamiento resultase de dichas cargas.
Párrafo añadido
2. Las obligaciones que contraigan conjuntamente uno y otro cónyuge, o uno de ellos actuando en nombre y representación de ambos.
Párrafo añadido
De estas obligaciones, responderán indistinta y solidariamente el patrimonio común y los respectivos patrimonios privativos; el patrimonio común responderá por la totalidad de la deuda en tanto que los privativos lo harán por la mitad.
Párrafo añadido
La misma responsabilidad se derivará de las fianzas constituidas por ambos cónyuges en favor de terceros sin perjuicio de lo establecido en la ley 525.
Párrafo añadido
Lo expuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los reembolsos procedentes de conformidad con la naturaleza privativa o común de la carga y del patrimonio con que se hizo efectiva la responsabilidad contraída.
Párrafo añadido
3. Las obligaciones individuales de un cónyuge contraídas con el consentimiento del otro.
Párrafo añadido
En este caso, responderán, junto con los bienes del cónyuge deudor, los bienes comunes. Además, en los supuestos de obligaciones contraídas en el cumplimiento de deberes legales de inexcusable ejercicio, comunes a ambos cónyuges, responderá subsidiariamente el patrimonio del otro cónyuge.
Párrafo añadido
Todo ello sin perjuicio de los reembolsos procedentes en razón a la naturaleza de la carga y al patrimonio con que se hizo frente.
Párrafo añadido
4. Las obligaciones individuales contraídas por uno solo de los cónyuges en el cumplimiento de obligaciones legales de inexcusable ejercicio comunes a ambos, en cuyo caso responderán, solidariamente, los bienes del cónyuge que contrajo la deuda y los de la sociedad conyugal y, subsidiariamente, los del otro cónyuge, sin perjuicio de los reembolsos que procedan.
Párrafo añadido
La misma responsabilidad se derivará de las fianzas prestadas por uno solo de los cónyuges por deudas contraídas por un tercero en atenciones legalmente debidas por los esposos.
Ley 93
EliminadoLey 93. Régimen
AntesLa sociedad familiar de conquistas se rige por lo pactado, por la costumbre y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo.
AhoraLey 93.
Párrafo añadido
Responsabilidad personal de cada cónyuge. Cada uno de los cónyuges responderá con su patrimonio privativo de las cargas a las que se refiere la ley 91, así como de todas aquellas obligaciones que contraiga sin el consentimiento del otro y no sean de cargo y responsabilidad de la sociedad de conquistas conforme a lo previsto en las leyes 90 y 92.
Párrafo añadido
Dicha responsabilidad se extenderá a las garantías prestadas a favor de terceros por uno solo de los cónyuges.
Párrafo añadido
En tales supuestos, si el patrimonio privativo del cónyuge no fuera suficiente, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes de conquista, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge.
Párrafo añadido
Si la ejecución se realizare sobre bienes comunes, se considerará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquellos al tiempo que los abone con caudal propio o al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal.
Párrafo añadido
No obstante, el cónyuge no deudor podrá, dentro de los nueve días siguientes a la notificación de la traba o, en su caso, de la resolución que declare la responsabilidad privativa del otro, bien señalar bienes privativos del deudor suficientes para la realización de la responsabilidad contraída, bien exigir la sustitución de la traba en bienes de conquistas por la del remanente que al cónyuge deudor se adjudique en la liquidación de la sociedad conyugal, en cuyo caso, el embargo llevará consigo la disolución y liquidación de esta, y se aplicará el régimen de separación de bienes en los términos previstos en la ley 101.
Ley 94
EliminadoLey 94. Bienes
AntesPara la determinación de los bienes de conquista o privativos de cada una de las personas que componen esta sociedad, se estará a lo dispuesto para los cónyuges en las Leyes 82 y 83.
AhoraLey 94.
Párrafo añadido
Administración y disposición. La administración y disposición de bienes de conquista se regirá por lo pactado en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública.
Párrafo añadido
En defecto de pacto corresponderá a ambos cónyuges conjuntamente, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:
Párrafo añadido
1. Cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de bienes de conquista, o se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá el juez.
Párrafo añadido
2. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar por sí solo actos de administración sobre bienes o derechos de la sociedad de conquistas y actos de disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, siempre que se encuentren en su poder o figuren a su nombre, así como ejercitar los derechos de crédito que aparezcan constituidos a su favor; todo ello, sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar.
Párrafo añadido
3. Si los dos cónyuges fueran menores, será necesaria la asistencia de sus padres o, en su caso, de su representante legal, para la enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario comunes.
Párrafo añadido
No será necesaria la asistencia a que se refiere el párrafo anterior si solo uno de los cónyuges es menor, bastando en tal caso el consentimiento de ambos.
Párrafo añadido
4. La administración y disposición se transferirán por ministerio de la ley al tutor o representante legal del cónyuge que tenga modificada su capacidad de obrar.
Párrafo añadido
5. No podrá suplirse el consentimiento de ninguno de los cónyuges para actos de enajenación o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista. Sin embargo, ambos cónyuges podrán por sí solos hacer donaciones moderadas conforme a la posición de la familia y los usos sociales.
Párrafo añadido
6. Por actos “mortis causa” cada uno de los cónyuges puede disponer de sus respectivos bienes privativos y de la parte que a la disolución de la sociedad conyugal le corresponda en los bienes de conquista. Cuando se disponga de bienes determinados que sean de conquista se observará lo que para el legado se establece en la ley 251.
Ley 95
EliminadoLey 95. Cargas
AntesEn cuanto a las cargas de la sociedad familiar de conquistas, se aplicará respecto a todos los partícipes lo dispuesto en la Ley 84.
AhoraLey 95.
Párrafo añadido
Disolución. Son causas de disolución de la sociedad conyugal de conquistas:
Párrafo añadido
1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
Párrafo añadido
2. El acuerdo de ambos cónyuges; pero si anteriormente hubieren otorgado capitulaciones, deberá observarse lo establecido en la ley 86.
Párrafo añadido
3. El fallecimiento de uno de los cónyuges.
Párrafo añadido
4. La resolución judicial por la que se declare la nulidad, separación o divorcio.
Párrafo añadido
5. La resolución judicial que la decrete, a petición de uno de los cónyuges, en cualquiera de los casos siguientes:
Párrafo añadido
a) Si se hubiera modificado judicialmente la capacidad del otro cónyuge o hubiera sido declarado ausente.
Párrafo añadido
b) Si el otro cónyuge hubiera sido declarado en concurso cuando dicho efecto esté previsto en la ley concursal.
Párrafo añadido
c) Si el otro cónyuge por sí solo realizare actos que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos que en la sociedad de conquistas correspondan al que solicite la disolución.
Párrafo añadido
d) Si llevaran los cónyuges separados de hecho más de un año.
Párrafo añadido
e) Si se hubiera decretado el embargo sobre bienes de conquista, por obligaciones personales del otro cónyuge, conforme a lo previsto en el párrafo último de la ley 93.
Párrafo añadido
En cualquiera de los supuestos comprendidos en este número, si hubiera pleito sobre la causa de disolución, iniciada su tramitación, el juez dispondrá la práctica de inventario y adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal de la sociedad de conquistas; asimismo, se requerirá autorización judicial para todo acto que exceda de la administración ordinaria.
Ley 96
EliminadoLey 96. Administración
EliminadoSalvo pacto en contrario, la administración de los bienes de conquista corresponde a los donantes o instituyentes, o a los que de ellos sobrevivan.
EliminadoEnajenación y gravamen
AntesLa enajenación o gravamen de bienes conquistados inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles o sus elementos esenciales, requiere el consentimiento de los partícipes.
AhoraLey 96.
Párrafo añadido
Reintegros de lucros sin causa. En todo caso, aun sin disolver la sociedad de conquistas, deberán reintegrarse entre los patrimonios privativos y el de conquistas los lucros que se hubieren producido sin causa a favor de uno de ellos en detrimento del otro.
Párrafo añadido
El importe de los reembolsos será actualizado al momento en que sean hechos efectivos, tanto durante la sociedad conyugal como a la liquidación de esta.
Ley 97
EliminadoLey 97. Disolución
EliminadoSon causas de disolución de la sociedad familiar de conquistas:
Eliminado1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
Eliminado2. El acuerdo de todos los partícipes con las formalidades prescritas en la Ley 81 para la modificación de las capitulaciones.
Eliminado3. La declaración de nulidad del matrimonio en contemplación del cual se otorgaron los capítulos.
EliminadoSociedad continuada
Antes4. El fallecimiento de uno de los cónyuges donatarios o instituidos, y las causas de separación previstas en la Ley 87, número 5, que afecten a los mismos, siempre que los donantes o instituyentes no continúen viviendo con uno solo de ellos. El hecho de existir o no convivencia, caso de ser discutido, será apreciado por los parientes mayores.
AhoraLey 97.
Párrafo añadido
Liquidación. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo. No será necesaria la formación de inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo de viudedad.
Párrafo añadido
Activo. El activo comprenderá todos los bienes de conquista existentes en el momento de la disolución, así como los créditos de la sociedad frente a los cónyuges entre los que deberán incluirse los derivados de los reembolsos por cargas privativas que sean responsabilidad de la sociedad de conquistas.
Párrafo añadido
Pasivo. El pasivo comprenderá todas las obligaciones pendientes que sean responsabilidad de la sociedad, incluso por créditos de los cónyuges contra aquella.
Párrafo añadido
Pago. Terminado el inventario se pagarán las deudas de la sociedad, incluidas las que esta tenga con los cónyuges, conforme a lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.
Párrafo añadido
Los acreedores de la sociedad tendrán en la liquidación de esta los mismos derechos que por ley les corresponden en la liquidación y partición de la herencia.
Párrafo añadido
Alimentos. De la masa común de bienes se prestarán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos, mientras no se hiciere la entrega de los bienes que constituyen su haber. Los alimentos prestados se deducirán de los frutos y rendimientos del haber, y de este mismo en lo que excedan.
Ley 98
EliminadoLey 98. Fallecimiento de donantes
EliminadoAl fallecimiento de algunos de los donantes o instituyentes, la sociedad familiar continuará, salvo pacto en contrario, entre los restantes partícipes.
EliminadoFallecidos todos los donantes o instituyentes, la sociedad continuará entre los cónyuges, y se regirá por el capítulo primero de este título.
AntesLo dispuesto en esta ley será sin perjuicio de la liquidación parcial que en su caso procediere.
AhoraLey 98.
Párrafo añadido
División. El remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada o, en su defecto, por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
Párrafo añadido
Derecho de aventajas. Por derecho de mejoría o aventajas, pertenecerán en propiedad al cónyuge sobreviviente, sin que le sean computados en su parte en las conquistas, las ropas y efectos de uso personal, así como los demás objetos de ajuar de casa cuyo valor no fuere excesivo conforme a las circunstancias y nivel económico de la familia y a los usos sociales. También podrán detraerse como aventajas los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado al patrimonio común.
Ley 99
EliminadoLey 99. División
AntesEl remanente líquido de los bienes de conquista se dividirá en la proporción pactada y, en su defecto, por cabezas entre los partícipes en la sociedad.
AhoraLey 99.
Párrafo añadido
Adjudicación preferente. En la liquidación de la sociedad de conquistas cada cónyuge tendrá derecho a que le sean adjudicados en pago de su haber, hasta donde este alcance, los siguientes bienes siempre que tuvieren la condición de comunes:
Párrafo añadido
1. Los bienes privativos que se hubieren incorporado en capitulaciones a la sociedad de conquistas por cualquiera de los cónyuges.
Párrafo añadido
2. Los objetos de ajuar de casa y los instrumentos de trabajo que no le pertenecieren por derecho de aventajas conforme a la ley anterior.
Párrafo añadido
3. La explotación agrícola, ganadera, forestal, comercial o industrial que tuviere a su cargo.
Párrafo añadido
4. El local donde hubiere venido ejerciendo su profesión, arte u oficio.
Párrafo añadido
5. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda que fuere la residencia habitual del matrimonio.
Párrafo añadido
En los casos de los números 1, 4 y 5 el cónyuge viudo podrá exigir que se le atribuyan los bienes en propiedad o solo el derecho de uso o habitación sobre los mismos. Si el valor de la propiedad o del derecho, según los casos, excediere del haber del cónyuge adjudicatario, este deberá abonar la diferencia en dinero.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Del régimen de comunidad universal de bienes
Ley 100
EliminadoLey 100. Aplicación supletoria
AntesEn lo no previsto por este capítulo se aplicará al régimen familiar de conquistas lo establecido en el anterior para la sociedad conyugal.
AhoraLey 100.
Párrafo añadido
Efectos. Cuando los cónyuges pacten en capitulaciones matrimoniales el régimen de comunidad universal de bienes, en defecto de los pactos que expresamente se establezcan acerca de los bienes y cargas que componen la masa común, de su administración y disolución y liquidación, se aplicarán las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1. Por este régimen se hacen comunes a los cónyuges todos sus bienes presentes y futuros, sea cual fuere el título de adquisición, oneroso o lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”.
Párrafo añadido
2. Serán responsabilidad del patrimonio común todas las cargas y obligaciones que correspondan a ambos cónyuges, ya se hayan contraído de forma conjunta por ambos o por uno solo de ellos, así como las que correspondan de manera individual a cualquiera de ellos, y ya sean anteriores como posteriores al matrimonio.
Párrafo añadido
3. Respecto a la administración y disposición de los bienes comunes, será aplicable lo que la ley 94 previene para los bienes de conquista, sin perjuicio de lo previsto con carácter común en las leyes 78 a 82.
Párrafo añadido
4. A la disolución del matrimonio, el remanente líquido de los bienes comunes se dividirá en la proporción convenida o, en defecto de pacto, por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
Párrafo añadido
5. En lo que no hubiere sido pactado o no se halle previsto en esta ley, se aplicarán analógicamente las disposiciones establecidas en esta Compilación para el régimen de conquistas, en cuanto no fuere contradictorio o incompatible con el de comunidad universal de bienes.
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V Del régimen de separación de bienes
Ley 101
EliminadoLey 101. Efectos
EliminadoLos cónyuges pueden pactar el régimen de comunidad universal de bienes en capitulaciones otorgadas antes o después del matrimonio.
EliminadoEn defecto de los pactos establecidos, se aplicarán las reglas siguientes:
EliminadoUno. Por este régimen se hacen comunes a los cónyuges todos sus bienes presentes y futuros, sea cual fuere el título de adquisición, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa».
EliminadoDos. Serán de cuenta de la comunidad todas las cargas y obligaciones de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos, así anteriores como posteriores al matrimonio.
EliminadoTres. Respecto a la administración y disposición de los bienes comunes, será aplicable lo que la ley ochenta y seis previene para los bienes de conquista.
EliminadoCuatro. A la disolución del matrimonio, el remanente líquido de los bienes comunes se dividirá en la proporción convenida o, en defecto de pacto, por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
AntesCinco. En lo que no hubiese sido pactado o no se halle previsto en esta ley, se aplicarán analógicamente las disposiciones establecidas en esta Compilación para el régimen de conquistas, en cuanto no fuere contradictorio o incompatible con el de comunidad universal de bienes.
AhoraLey 101.
Párrafo añadido
Separación convencional y contenido en defecto de pacto. Cuando los cónyuges pacten en capitulaciones matrimoniales el régimen de separación de bienes o se establezca el mismo por disposición legal, en defecto de sus previsiones expresas se aplicarán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1. Cada cónyuge será titular de los bienes que tuviese en el momento inicial y los que por cualquier título adquiera posteriormente.
Párrafo añadido
Se presumirá que pertenecen a los dos cónyuges por mitad y proindiviso los bienes y derechos cuya propiedad individual no se demuestre o hayan sido adquiridos sin atribución de cuotas.
Párrafo añadido
2. Corresponde a cada cónyuge por sí solo el disfrute, la administración y disposición de sus propios bienes sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 81 para la vivienda familiar.
Párrafo añadido
3. Cada cónyuge responderá con carácter exclusivo de las obligaciones por él contraídas. Ello no obstante, de las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica para atender a las necesidades ordinarias y extraordinarias de la familia conforme a las circunstancias de esta y al uso del lugar a que se refiere la ley 80, si fuere insuficiente el patrimonio del cónyuge deudor responderán subsidiariamente los bienes del otro, sin perjuicio del reembolso que procediere.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de lo pactado en capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge afrontará los gastos del matrimonio de conformidad a lo establecido en la ley 80 proporcionalmente a su capacidad económica y dedicación personal.
Párrafo añadido
5. Cuando el trabajo realizado para la familia por un cónyuge de forma personal y no retribuida determine un exceso en la contribución a los gastos del matrimonio que proporcionalmente le corresponda en relación con lo aportado económica y personalmente por el otro, deberá ser compensado en el momento de la extinción del régimen.
Párrafo añadido
Para determinar la cuantía de la compensación se tendrá en cuenta, dentro del nivel económico y circunstancias de la familia, los años de matrimonio, la duración e intensidad de la dedicación y la atención personal a los hijos y a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
Párrafo añadido
6. Además, cuando uno de los cónyuges hubiera realizado trabajo en las actividades empresariales o profesionales del otro, tendrá derecho a una compensación proporcional al trabajo realizado, cuando el mismo no haya sido objeto de retribución o lo haya sido con retribución insuficiente, y ello, con independencia de los reembolsos debidos por excesos en el deber de contribución a las cargas del matrimonio.
Ley 102
EliminadoLey 102. Inscripción
AntesLos bienes de la comunidad conyugal se inscribirán en el Registro de la Propiedad conjuntamente a favor de ambos cónyuges. Si estuvieren inscritos a favor tan sólo de uno de éstos, podrá hacerse constar aquella circunstancia por medio de nota marginal, previa presentación de la escritura de capitulaciones.
AhoraLey 102.
Párrafo añadido
Separación judicial. Podrá decretarse judicialmente la separación de bienes por las causas establecidas en la ley 95, número 5, cualquiera que sea el régimen de bienes del matrimonio.
Párrafo añadido
La liquidación se practicará de conformidad con las reglas de esta Compilación según el régimen de que se trate.
CAPÍTULO VI
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI Principios comunes finalizada su vigencia
Ley 103
EliminadoLey 103. Separación convencional
EliminadoLos cónyuges pueden pactar el régimen de separación de bienes en capitulaciones otorgadas antes o después del matrimonio.
Eliminadoa) Concepto.-Salvo pacto en contario, este régimen reconoce a cada cónyuge la propiedad de los bienes que tuviese en el momento inicial y los que por cualquier título adquiera posteriormente, así como el disfrute, administración y disposición por sí solo de sus bienes propios, y le atribuye la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por él contraídas; sin perjuicio, en caso de concurso o quiebra del cónyuge deudor, de las acciones por fraude de acreedores. Sin embargo, de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges para atender a las necesidades ordinarias de la familia conforme a las circunstancias de ésta y al uso del lugar si fuere insuficiente el patrimonio del cónyuge deudor, responderán subsidiariamente los bienes del otro, sin perjuicio del reembolso que procediere.
Eliminadob) Sostenimiento de cargas familiares.-Respecto al sostenimiento y atenciones de la familia, se estará a lo pactado en las capitulaciones; en su defecto, cada cónyuge puede exigir del otro que contribuya en proporción a sus ingresos y, si no los tuviere o fueran insuficientes, a sus bienes. Este derecho es personalísimo e intransmisible, pero los herederos podrán continuar el ejercicio de la acción si el causante hubiere interpuesto la demanda.
EliminadoA los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá computarse el trabajo en el hogar familiar de cualquiera de los cónyuges.
Antesc) Copropiedad.-Se presumirá que pertenecen a los dos cónyuges por mitad y proindiviso los bienes y derechos cuya pertenencia privativa no conste.
AhoraLey 103.
Párrafo añadido
Libertad de pacto. Los cónyuges podrán pactar en previsión de la ruptura matrimonial o una vez producida esta, todos los efectos económicos derivados de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el título V para aquellos relacionados con la responsabilidad parental sobre sus hijos menores de edad.
Párrafo añadido
Dichos pactos tendrán los efectos que correspondan según se hayan otorgado en documento privado o público o hayan sido incorporados al Convenio Regulador de nulidad, separación o divorcio.
Párrafo añadido
Los cónyuges podrán incluir en los mismos su compromiso de recurrir a la mediación para resolver las diferencias derivadas de su aplicación.
Ley 105
EliminadoLey 105. Liquidación de sociedad de anteriores nupcias
EliminadoEl padre o madre que contrajere segundas o ulteriores nupcias deberá practicar, conjuntamente con sus hijos o descendientes de matrimonio anterior, la liquidación de la sociedad conyugal disuelta y hacerles formal y efectiva entrega de los bienes que les correspondan.
AntesLos hijos menores no emancipados serán representados por el defensor judicial.
AhoraLey 105.
Párrafo añadido
c) Compensación por desequilibrio. Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la misma.
Párrafo añadido
2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.
Párrafo añadido
3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.
Párrafo añadido
4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro.
Párrafo añadido
5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte.
Párrafo añadido
Modificación. Cuando la compensación se haya establecido en forma de prestación periódica, ya sea la misma temporal o indefinida, podrá ser modificada en su cuantía, forma de pago o duración cuando sobrevengan circunstancias en uno u otro cónyuge que alteren las contempladas en el momento de su establecimiento.
Párrafo añadido
Extinción. La prestación por compensación se extinguirá por la muerte, el matrimonio o constitución de pareja estable del acreedor o por su convivencia marital con otra persona, por el cumplimiento del plazo establecido y por la concurrencia de cualquier otra circunstancia que implique que la misma ha dejado de cumplir su finalidad.
Párrafo añadido
En estos casos, la sentencia que declare la modificación o extinción de la prestación podrá establecer sus efectos retroactivos al momento de concurrencia de la causa que la motiva.
Párrafo añadido
Muerte del deudor. La muerte del deudor no extingue por sí misma la prestación establecida como compensación.
Párrafo añadido
El juez resolverá en cada caso sobre su subsistencia, modificación de su cuantía, sustitución por cantidad alzada o por entrega de bienes o extinción, así como, en su caso, acerca de la responsabilidad de la obligación y distribución equitativa entre los sucesores a título universal o particular del deudor y, en el supuesto de que los hubiera, usufructuarios vitalicios, teniendo en cuenta, entre otras que estime concurrentes, las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
1. Valor neto, rentabilidad y liquidez del patrimonio hereditario y de los concretos derechos que sobre el mismo tengan los sucesores o usufructuarios.
Párrafo añadido
2. Obligaciones que sobre ellos recaigan por sostenimiento de hijos menores o con la capacidad judicialmente modificada o mayores económicamente dependientes con quienes convivan, así como otras obligaciones alimenticias que conforme a las leyes de la presente Compilación o las leyes generales deban asumir.
Párrafo añadido
3. Necesidades personales y económicas de cada uno de ellos.
Párrafo añadido
Las personas que de conformidad con la presente ley puedan resultar obligadas a dicha prestación podrán solicitar en el procedimiento declarativo o ejecutivo de que se trate la suspensión de su abono hasta la resolución definitiva de las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior, cuyos efectos se retrotraerán al momento del fallecimiento del deudor.
TÍTULO VII
Artículo nuevo
TÍTULO VII De la pareja estable en Navarra
Ley 106
EliminadoLey 106. Participación de los hijos en las conquistas
EliminadoSi antes de celebrar nuevas nupcias, el padre o madre no hubiere cumplido la obligación que le impone la ley precedente, los hijos o descendientes de anterior matrimonio podrán exigir la liquidación, en tanto ésta no se practique, participarán en un tercio de las conquistas obtenidas durante el nuevo matrimonio, pero no les afectarán las pérdidas si las hubiere.
AntesLo dispuesto en esta Ley se observará sea cual fuere el régimen de bienes del nuevo matrimonio.
AhoraLey 106.
Párrafo añadido
Constitución. Dos personas mayores de edad o menores emancipadas, en comunidad de vida afectiva análoga a la conyugal, si quieren constituirse en pareja estable con los efectos previstos en esta Compilación podrán hacerlo manifestando su voluntad en documento público.
Párrafo añadido
Registro. La pareja estable deberá inscribirse en un Registro único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra a los efectos de prueba y publicidad previstos en la norma que lo regule, así como a los efectos que establezcan otras disposiciones legales.
Ley 107
EliminadoLey 107. Excepción
EliminadoNo será aplicable lo dispuesto en las Leyes anteriores en los casos siguientes:
Eliminado1. Si al fallecimiento de un cónyuge, el sobreviviente fuese único y universal heredero de aquél.
Antes2. Si al tiempo de disolución de la sociedad conyugal no existieren bienes apreciables en base a los cuales se haya obtenido alguna ganancia durante el matrimonio posterior. La inexistencia de bienes se hará constar por el cónyuge binubo en acta notarial o en acto de conciliación, con notificación o citación de los interesados o de sus legítimos representantes.
AhoraLey 107.
Párrafo añadido
Prohibiciones. No pueden constituir pareja estable:
Párrafo añadido
1. Las personas casadas o constituidas en pareja estable con otra persona.
Párrafo añadido
2. Las personas relacionadas por parentesco consanguíneo o adoptivo en línea recta o en línea colateral dentro del segundo grado.
Párrafo añadido
No podrá convenirse la constitución de pareja estable temporal ni sometida a condición.
Ley 108
EliminadoLey 108. Cesación de la participación
AntesEfectuada la liquidación con formal y efectiva entrega de los bienes que correspondan a los hijos o descendientes de anterior matrimonio, cesará la participación de éstos en las conquistas que en lo sucesivo obtuvieren los nuevos cónyuges.
AhoraLey 108.
Párrafo añadido
Parentesco. La pareja estable no genera relación alguna de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.
Ley 109
EliminadoLey 109. Liquidación de sociedades de conquistas habiendo descendientes de varios matrimonios anteriores
EliminadoSi en la sociedad conyugal de conquistas estuvieren interesados hijos o descendients de varios matrimonios anteriores, se procederá por separado y sucesivamente la liquidación de cada una de las sociedades de conquistas.
EliminadoLos haberes de los hijos o descendientes de cada matrimonio se integrarán:
Eliminado1. Por los bienes que al tiempo de celebrarse las sigueintes nupcias debieran haberles sido entregados conforme a la Ley 105.
Eliminado2. Por su respectiva participación en las conquistas del siguiente o posteriores matrimonios conforme a la Ley 106.
EliminadoPara el cobro de los haberes determinados en el número 1, tendrán preferencia los hijos o descendientes del matrimonio más antiguo.
AntesRespecto a los del número 2, concurrirán sin preferencia todos los hijos o descendientes de matrimonios anteriores.
AhoraLey 109.
Párrafo añadido
Régimen constante la pareja estable. Los miembros de la pareja podrán regular mediante pacto los aspectos personales, familiares y patrimoniales de su relación, así como sus derechos y obligaciones.
Párrafo añadido
Vivienda familiar. Resultará de aplicación a la disposición de la vivienda familiar lo dispuesto en la ley 81, salvo pacto en contrario entre los miembros de la pareja.
Párrafo añadido
Gastos comunes y contribución. Son gastos comunes de la pareja todos los que sean precisos para subvenir a sus necesidades y a las de sus hijos comunes, así como los derivados de la alimentación y habitación en la vivienda familiar de los hijos no comunes.
Párrafo añadido
En defecto de pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la vivienda familiar y gastos comunes en proporción a sus medios económicos, computándose a tal fin el trabajo personal prestado para la familia y la dedicación a los hijos, sean o no comunes, y al resto de personas que con ellos convivan.
Párrafo añadido
Responsabilidad frente a terceros. Ambos miembros de la pareja responderán solidariamente ante terceros de las obligaciones contraídas por uno de ellos por los gastos a que se refiere el apartado anterior si se acomodan a los usos sociales y sin perjuicio de los reembolsos que correspondan, en su caso, conforme a sus relaciones internas.
Ley 110
EliminadoLey 110. Distribución
AntesConcurriendo hijos o descendientes de varios matrimonios anteriores, tanto de uno solo de los cónyuges como de ambos, la tercera parte de las conquistas se distribuirá por cabezas entre aquellos hijos, con derecho de representación en favor de los descendientes del hijo premuerto.
AhoraLey 110.
Párrafo añadido
Causas de extinción. La pareja estable se extingue:
Párrafo añadido
1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus miembros.
Párrafo añadido
2. Por matrimonio de uno de sus miembros y por el matrimonio entre ambos.
Párrafo añadido
3. Por mutuo acuerdo de sus miembros.
Párrafo añadido
4. Por voluntad de uno de sus miembros notificada fehacientemente al otro.
Párrafo añadido
5. Por cese de la convivencia con ruptura efectiva de la comunidad de vida.
Párrafo añadido
La extinción de la pareja estable, que deberá ser comunicada por cualquiera de sus miembros al Registro único en el que, en su caso, esté inscrita, implicará la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los convivientes hubiera otorgado en favor del otro.
Párrafo añadido
En caso de extinción de la pareja, las donaciones otorgadas entre sus miembros podrán ser revocadas, además de por las causas previstas en su título, cuando se declare judicialmente la existencia de incumplimiento de los deberes familiares por parte del donatario.
Ley 111
EliminadoLey 111. Sociedad familiar de conquistas
AntesLo dispuesto en las leyes anteriores será aplicable a la sociedad familiar de conquistas regulada en el capítulo II del título IX.
AhoraLey 111.
Párrafo añadido
Pactos en previsión del cese. En previsión del cese de la convivencia podrá pactarse en escritura pública los efectos de la extinción de la pareja estable.
Ley 112
EliminadoLey 112. Contenido
EliminadoLas donaciones «propter nuptias» hechas a favor de uno o de ambos cónyuges pueden consistir en la transmisión de todos los bienes presentes y futuros, de sólo los presentes o de alguno de éstos, o de los que quedaren la muerte del donante; en pleno dominio o con reserva del usufructo; a libre disposición o con limitaciones; con cláusulas de revocación o reversión; con llamamientos sucesorios y fideicomisos; con señalamientos de dotaciones, alimentos o derechos a vivir en la casa los hijos u otras personas; o con otras cualesquiera condiciones lícitas.
AntesAsimismo las donaciones «propter nuptias» pueden contener pactos sobre constitución, dirección y administración, modificación y disolución de la sociedad familiar de convivencia de donantes y donatarios y ruptura de esta convivencia, pactos y estipulaciones sobre usufructo y disposición de bienes, participación en las conquistes y, en general, otros cualesquiera pactos lícitos.
AhoraLey 112.
Párrafo añadido
Efectos a la extinción. En el momento del cese de la convivencia, podrán ser objeto de compensación tanto el trabajo para la familia como el desarrollado por uno de los miembros en las actividades empresariales o profesionales del otro, en los términos previstos en los apartados 5 y 6 de la ley 101.
Ley 113
EliminadoLey 113. Tiempo y forma
AntesLas donaciones «propter nuptias» pueden hacerse antes o después de celebrado el matrimonio, y deberán otorgarse en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas en escritura pública; en todo caso, con descripción de los bienes en la misma escritura o por rolde o inventario incorporado.
AhoraLey 113.
Párrafo añadido
Derechos sucesorios En caso de extinción de la pareja estable por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes, el sobreviviente solo tendrá los derechos sucesorios que se hubieran otorgado entre sí o por cualquiera de ellos en favor del otro, conjunta o separadamente, por testamento, pacto sucesorio, donación “mortis causa” y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación.
TÍTULO VIII
Artículo nuevo
TÍTULO VIII Liquidación de bienes en segundas o posteriores uniones
Ley 114
EliminadoLey 114. Aceptación
EliminadoLas donaciones «propter nuptias» requieren la aceptación del donatario, en la misma escritura o en otra separada.
EliminadoLa aceptación podrá hacerse en vida del donante o después de su fallecimiento.
AntesEl donante o sus herederos podrán revocar la donación de cuya aceptación no tengan conocimiento, a no ser que el requerimiento que hicieren por acta notarial al donatario fuera seguido de la aceptación por éste.
AhoraLey 114.
Párrafo añadido
Liquidación de sociedad conyugal o comunidad de bienes de anterior matrimonio o pareja estable. El progenitor que contrajere segundo o ulterior matrimonio o constituyere pareja estable con otra persona deberá practicar, conjuntamente con sus hijos o descendientes de matrimonio o pareja estable anterior disueltos por fallecimiento del cónyuge o conviviente, la liquidación de la sociedad conyugal o comunidad de bienes disuelta y hacerles entrega formal y efectiva de los bienes que les correspondan cuando tales hijos o descendientes sean herederos o legatarios de parte alícuota del premuerto.
Párrafo añadido
Los hijos menores no emancipados serán representados por el defensor judicial.
Párrafo añadido
Derechos de los hijos de la anterior unión. Si antes de contraer matrimonio o de constituir pareja estable, los progenitores no hubiere cumplido la obligación que le impone el apartado anterior, los hijos o descendientes del matrimonio o de la pareja estable anterior podrán exigir la liquidación y reclamar lo que les correspondiera por los incrementos patrimoniales o ganancias producidos por sus bienes en la nueva sociedad conyugal o comunidad de bienes.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en esta ley se observará siempre que el régimen de bienes del nuevo matrimonio o pareja estable sea de comunidad de bienes.
Ley 115
EliminadoLey 115. Régimen
EliminadoEn las donaciones «propter nuptias» se aplicarán las reglas siguientes:
Eliminado1). El donatario universal sucede como heredero; pero no responderá de las deudas que los donantes contrajeren con posterioridad a la donación, salvo si fueren en beneficio de la Casa.
Eliminado2). En la donación universal de bienes presentes y futuros se presumirá, salvo pacto en contrario, que el donatario adquiere los futuros sólo a la muerte del donante.
Eliminado3). Cuando en la donación universal los donantes se reservaren a libre disposición bienes o cantidades, se presumirá: a) que la libre disposición será, tanto ínter vivos como mortis causa; b) que la reserva se hace a favor de los donantes conjuntamente, e íntegramente para el sobreviviente; c) que, fallecidos todos los donantes, los bienes reservados de que no hubiesen dispuesto pertenecerán al donatario como comprendidos en la donación; d) que de las deudas que los donantes ocultaren al hacer la donación responderán preferentemente los bienes que ellos se hubiesen reservado.
Eliminado4). El que hiciere donación de lo que quedare a su muerte, sólo podrá disponer de sus bienes por actos ínter vivos a titulo oneroso.
Eliminado5). Si los donantes se reservasen el usufructo y la administración, se presumirá, salvo disposición en contrario, que la reserva se hace conjuntamente para ambos e íntegramente para el sobreviviente.
Eliminado6). A falta de otra disposición, el donatario deberá ordenar y costear el entierro, funerales y sufragios por los donantes conforme al uso del lugar y según corresponda a la Casa.
Eliminado7). Si la donación se hiciere con la carga de vivir el donatario en la Casa, el abandono de ésta permitirá a los donantes o al que de ellos sobreviva revocar la donación. La escritura de revocación podrá otorgarse previa justificación del abandono por acta notarial de notoriedad o información «ad perpetuam memoriam». Fallecidos los donantes, si existieren personas con derecho de acogimiento a la Casa, se estará a lo dispuesto en las leyes ciento treinta y uno y ciento treinta y dos.
Eliminado8). En las reversiones y sustituciones fideicomisarias a favor de personas futuras se estará a lo dispuesto en la ley doscientas veinticuatro.
Eliminado9). Los llamamientos para suceder en favor de cualquier persona se considerarán como donación sólo cuando así se hubiere hecho constar expresamente. En los demás casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios, por lo que no implicarán prohibición de disponer de los bienes a título oneroso, y los llamados sucederán únicamente en los bienes que quedaren al fallecimiento del donatario.
Eliminado10). Si el donante no se hubiere reservado bienes suficientes para atender las dotes o dotaciones a que viniere obligado, se entenderá que éstas quedan a cargo del donatario, aunque no se hubiera consignado expresamente. El donatario no podrá ser relevado de esta obligación por el donante, salvo renuncia del beneficiario.
Eliminado11). Cuando nada ese hubiere pactado sobre administración y dirección de los bienes donados, se entenderá que corresponden a los donantes o al sobreviviente, siempre que éstos se hubieren reservado el usufructo.
Eliminado12). Cuando convivieren en la Casa donantes y donatarios, los que tengan el disfrute de los bienes deberán alimentos a los otros, conforme al haber y poder de la Casa y según el uso del lugar.
Antes13). Si se hubiere pactado la convivencia entre donatarios y donantes, reservándose éstos el usufructo de los bienes donados, ninguno de ellos sin consentimiento de los otros podrá enajenar la nuda propiedad ni ceder el disfrute ni gravar sus respectivos derechos.
AhoraLey 115.
Párrafo añadido
Excepciones. No será aplicable lo dispuesto en la ley anterior en los casos siguientes:
Párrafo añadido
1. Si al fallecimiento del premuerto, el sobreviviente fuese único y universal heredero de aquel.
Párrafo añadido
2. Cuando el fallecido hubiera nombrado heredero a su cónyuge o pareja o a terceras personas distintas de sus hijos o descendientes.
Párrafo añadido
3. Cuando el fallecido hubiera nombrado a sus hijos herederos exclusivamente en sus bienes privativos.
Párrafo añadido
4. Cuando el fallecido hubiera nombrado al sobreviviente heredero de confianza o fiduciario comisario sin condicionar su institución a no contraer nuevo matrimonio o constituir pareja estable.
Párrafo añadido
5. Cuando el sobreviviente sea heredero fiduciario y los hijos o descendientes herederos fideicomisarios.
Párrafo añadido
6. Si al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal o comunidad no existieren bienes apreciables con base en los cuales se haya obtenido alguna ganancia durante la unión posterior. La inexistencia de bienes se hará constar por el sobreviviente en acta notarial o en acto de conciliación, con notificación o citación de los interesados o de sus legítimos representantes.
Ley 116
EliminadoLey 116. Disposición
EliminadoSi no se hubiere ordenado otra cosa en el título, el donatario, los hijos del matrimonio en cuya contemplación se hubiere realizado la donación o los descendientes que sucesivamente hubiesen heredado los bienes donados podrán disponer de los mismos, en todo caso, a título oneroso; a título lucrativo podrá disponer el donatario o sus dichos descendientes con capacidad de testar, así como éstos aunque carezcan de descendencia.
EliminadoReversión
EliminadoLos bienes donados, de las que el donatario o sus dichos descendientes no hubiesen dispuesto válidamente según el párrafo anterior, al fallecimiento del último revertirán al donante. Si se tratare de bienes de conquista de los cónyuges donantes, la reversión se dará en favor de ambos por mitad.
EliminadoSi hubiere fallecido el donante, los bienes donados revertirán a favor de los más próximos parientes que serían sus herederos legales en el momento de la reversión.
EliminadoSalvo que hubiere pacto de exclusión del usufructo, la reversión será siempre sin perjuicio del usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo del donatario o del que correspondiese al cónyuge del donante premuerto, con preferencia a favor de este último si concurrieren ambos usufructos.
AntesLo dispuesto en esta Ley se entenderá siempre que otra cosa no se hubiere establecido en el título de la donación, y no tendrá lugar la reversión cuando este derecho hubiere sido renunciado por el donante o no hubiere parientes llamados a sucederle por el orden legal.
AhoraLey 116.
Párrafo añadido
Liquidación de sociedad conyugal o comunidad de bienes habiendo descendientes de varias uniones anteriores. Si en la sociedad conyugal o comunidad de bienes estuvieran interesados hijos o descendientes de varias uniones anteriores, se procederá por separado y sucesivamente a la liquidación de cada una de ellas.
Párrafo añadido
Los haberes de los hijos o descendientes de cada matrimonio se integrarán:
Párrafo añadido
1. Por los bienes que al tiempo de celebrarse el siguiente matrimonio o constituirse la siguiente pareja estable debieran haberles sido entregados conforme a la ley 114.
Párrafo añadido
2. Por los respectivos créditos que les correspondieran frente a la siguiente o posteriores uniones conforme a la referida ley.
Párrafo añadido
Para el cobro de los haberes determinados en el número 1, tendrán preferencia los hijos o descendientes de la unión más antigua.
Párrafo añadido
Respecto a los del número 2, concurrirán sin preferencia todos los hijos o descendientes de uniones anteriores.
Párrafo añadido
Distribución. Concurriendo hijos o descendientes de varias uniones anteriores, tanto de uno solo de los cónyuges o miembro de la pareja estable como de ambos, los incrementos patrimoniales y ganancias se distribuirán por cabezas entre aquellos hijos, con derecho de representación en favor de los descendientes del hijo premuerto.
TÍTULO IX
Artículo nuevo
TÍTULO IX Comunidades de ayuda mutua
Ley 117
EliminadoLey 117. Ineficacia
AntesLas donaciones «propter nuptias» quedarán ineficaces si el matrimonio no llegara a celebrarse o desde que fuera declarado nulo.
AhoraLey 117.
Párrafo añadido
Definición. Dos o más personas mayores de edad que convivan en una misma vivienda habitual con voluntad de permanencia, sin contraprestación económica y con finalidad de procurarse asistencia entre ellos compartiendo los gastos comunes y el trabajo doméstico, pueden constituir una relación de ayuda mutua mediante convenio con forma escrita.
Ley 118
EliminadoLey 118. Revocación
EliminadoLas donaciones propter nuptias sólo podrán revocarse:
EliminadoUno. Por las causas pactadas.
EliminadoDos. Por incumplimiento de cargas impuestas al donatario que sean esenciales; en cuanto a las otras, el donante podrá exigir su cumplimiento. Fallecido el donante, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero de la ley ciento sesenta y dos.
EliminadoLa facultad de revocación es intransmisible, pero si los donantes fallecieren habiendo interpuesto la demanda, podrán continuar el ejercicio de la acción las personas que resultarían llamadas a los bienes, caso de prosperar la revocación.
AntesCuando la donación se hubiere hecho conjuntamente por varios donantes, la revocación deberá hacerse respecto a la totalidad de los bienes y por todos los donantes o sobrevivientes.
AhoraLey 118.
Párrafo añadido
Requisitos personales y prohibiciones. Pueden constituir relación de ayuda mutua las personas unidas por vínculo de parentesco en línea colateral sin límite de grado, relación de amistad o compañerismo.
Párrafo añadido
No pueden constituirla entre sí los cónyuges ni quienes formen pareja estable o de hecho.
Ley 119
EliminadoLey 119. Concepto
AntesConstituyen dote los bienes que en tal concepto la mujer aporta formalmente al matrimonio, antes o después de su celebración.
AhoraLey 119.
Párrafo añadido
Régimen durante la convivencia. Los convivientes podrán regular mediante pacto con forma escrita sus relaciones personales, los derechos y deberes durante la convivencia, así como la contribución igual o desigual de cada uno de ellos a los gastos comunes y al trabajo doméstico.
TÍTULO X
Artículo nuevo
TÍTULO X De las donaciones para la familia y para la unidad y continuidad del patrimonio familiar
Ley 120
EliminadoLey 120. Régimen de la dote
EliminadoLa dote se regirá por lo establecido o pactado y, en su defecto, por las reglas siguientes:
Eliminado1. El marido adquirirá la propiedad de la dote cuando ésta consista en dinero o cosas consumibles. Respecto a los otros bienes, la valoración por sí sola no causará la adquisición de propiedad por el marido.
Eliminado2. La administración de los bienes dotales corresponderá al marido.
Eliminado3. El marido podrá disponer por sí solo de la dote, cuya propiedad haya adquirido, siempre que ésta consista en dinero o se hubiere asegurado la restitución de los bienes dotales o el marido hubiere sido relevado de la obligación de asegurar. En otro caso, sólo podrá disponer con el consentimiento de su mujer.
Antes4. La mujer, con el consentimiento de su marido, podrá disponer de los bienes dotales cuya propiedad conserve.
AhoraLey 120.
Párrafo añadido
Clases de donaciones para la familia. Se consideran donaciones para la familia:
Párrafo añadido
1. Las donaciones que se realicen entre cónyuges o miembros de una pareja por razón de la celebración del matrimonio o del inicio de la convivencia.
Párrafo añadido
2. Las donaciones otorgadas entre cónyuges o convivientes en contemplación al mantenimiento del equilibrio económico durante el matrimonio o convivencia o para el momento de su cese.
Párrafo añadido
3. Las donaciones hechas por una o varias personas conjuntamente a favor de uno o de ambos cónyuges, de uno o de ambos miembros de una pareja o de una persona que haya constituido un grupo familiar, por las que se transmitan determinados bienes en atención a la celebración del matrimonio, al inicio de la convivencia o a la constitución de ese nuevo grupo familiar.
Párrafo añadido
4. Las donaciones hechas por una o varias personas conjuntamente en razón de la perpetuación de su familia en una nueva generación a favor de uno o de ambos cónyuges, de uno o de ambos miembros de una pareja o de una persona que haya pasado a constituir un grupo familiar y que consistan en la transmisión de bienes con la finalidad de mantener la unidad del patrimonio o empresa familiar y la de su continuidad.
Ley 121
EliminadoLey 121. Garantía
EliminadoEl marido deberá asegurar la restitución de la dote conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.
AntesSiempre que el todo o una parte de los bienes que constituyan la dote estimada consista en efectos públicos o títulos valores, y mientras su importe no se halle garantizado por la hipoteca que el marido está obligado a prestar, los títulos o documentos que los representan se depositarán a nombre de la mujer, con conocimiento del marido, en un establecimiento público de los destinados al efecto.
AhoraLey 121.
Párrafo añadido
Contenido. Las donaciones podrán versar sobre determinados bienes presentes, sobre todos los bienes presentes o futuros, sobre todos ellos, o de los que quedaren a la muerte del donante y podrán realizarse en pleno dominio o con reserva del usufructo, a libre disposición o con limitaciones, con cláusulas de revocación o reversión, con llamamientos sucesorios y fideicomisos o con otras cualesquiera condiciones lícitas.
Ley 122
EliminadoLey 122. Restitución
EliminadoEn los supuestos de nulidad, separación o disolución del matrimonio, la dote se restituirá a la mujer o a sus herederos, sin perjuicio de lo que, en su caso, dispusieren los Tribunales. Fallecida la mujer quedará a salvo el derecho de usufructo de fidelidad que pudiera corresponder al marido conforme a las disposiciones de esta Compilación.
AntesLos frutos o rentas de la dote pendientes se liquidarán conforme a lo establecido en la Ley 420 para la extinción del usufructo.
AhoraLey 122.
Párrafo añadido
Tiempo, forma y aceptación. Las donaciones pueden hacerse antes o después de la celebración del matrimonio, del inicio de la convivencia o de la constitución del nuevo grupo familiar y deberán otorgarse en capitulaciones matrimoniales o en escritura pública, en todo caso, con descripción de los bienes en la misma escritura o por inventario incorporado.
Párrafo añadido
Las donaciones requieren la aceptación del donatario, en la misma escritura o en otra separada.
Párrafo añadido
La aceptación podrá hacerse en vida del donante o donantes o después de su fallecimiento.
Párrafo añadido
Los donantes o sus herederos podrán revocar la donación de cuya aceptación no tengan conocimiento, a no ser que el requerimiento que hicieren por acta notarial al donatario fuera seguido de la aceptación por este.
Ley 123
EliminadoLey 123. Reversión
AntesSerá aplicable a la dote el derecho de reversión establecido en la ley ciento dieciséis.
AhoraLey 123.
Párrafo añadido
Régimen. En las donaciones familiares se aplicarán las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1. El donatario universal sucede como heredero, pero no responderá de las deudas que los donantes contrajeren con posterioridad a la donación, salvo si se hubieren contraído en beneficio del patrimonio o empresa familiar.
Párrafo añadido
2. En la donación universal de bienes presentes y futuros se presumirá, salvo pacto en contrario, que el donatario adquiere los futuros solo a la muerte del donante.
Párrafo añadido
3. Cuando en la donación universal los donantes se reservaren a libre disposición bienes o cantidades, se presumirá: a) que la libre disposición será tanto “inter vivos” como “mortis causa”; b) que la reserva se hace a favor de los donantes conjuntamente, e íntegramente para el sobreviviente; c) que, fallecidos todos los donantes, los bienes reservados de que no hubiesen dispuesto pertenecerán al donatario como comprendidos en la donación; d) que de las deudas que los donantes ocultaren al hacer la donación responderán preferentemente los bienes que ellos se hubiesen reservado.
Párrafo añadido
4. El que hiciere donación de lo que quedare a su muerte, sólo podrá disponer de sus bienes por actos “inter vivos” a título oneroso.
Párrafo añadido
5. Si los donantes se reservaren el usufructo y la administración, se presumirá, salvo disposición en contrario, que la reserva se hace conjuntamente para ambos e íntegramente para el sobreviviente.
Párrafo añadido
6. A falta de otra disposición, el donatario deberá ordenar y costear los gastos de sepelio de los donantes conforme al uso del lugar y según corresponda al nivel económico familiar.
Párrafo añadido
7. Si la donación se hiciere con la obligación de convivencia de los donatarios con los donantes o la obligación de asistencia de aquellos a estos, el abandono de la convivencia o el incumplimiento del deber de asistencia permitirá a los donantes o al que de ellos sobreviva revocar la donación. La escritura de revocación podrá otorgarse previa justificación del abandono o incumplimiento por acta notarial de notoriedad.
Párrafo añadido
8. En las reversiones y sustituciones fideicomisarias a favor de personas futuras se estará a lo dispuesto en las leyes 223 y 224.
Párrafo añadido
9. Los llamamientos para suceder en favor de cualquier persona se considerarán como donación sólo cuando así se hubiere hecho constar expresamente. En los demás casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios, por lo que no implicarán prohibición de disponer de los bienes a título oneroso, y los llamados sucederán únicamente en los bienes que quedaren al fallecimiento del donatario.
Párrafo añadido
10. Cuando nada se hubiere pactado sobre administración y dirección de los bienes donados, se entenderá que corresponden a los donantes o al sobreviviente, siempre que estos se hubieren reservado el usufructo.
Párrafo añadido
11. Si se hubiere pactado la convivencia entre donatarios y donantes, reservándose estos el usufructo de los bienes donados, ninguno de ellos sin consentimiento de los otros podrá enajenar la nuda propiedad ni ceder el disfrute ni gravar sus respectivos derechos.
Ley 124
EliminadoLey 124. Hijas de anterior matrimonio
EliminadoDotada una de las hijas de matrimonio anterior, eI padre o madre bínubo no podrá dotar en más a las hijas de matrimonio posterior, y dotada una de éstas no podrá dotar en menos a las del anterior.
AntesLo dispuesto en esta ley se tendrá en cuenta para el cómputo de liberalidades en favor de las hijas del segundo o posterior matrimonio, a los efectos de los establecido en la Ley 272.
AhoraLey 124.
Párrafo añadido
Disposición. Si no se hubiere ordenado otra cosa en el título, el donatario, los hijos del matrimonio, de la pareja o de la persona constituyente de la unidad familiar en cuya contemplación se hubiere realizado la donación, o los descendientes que sucesivamente hubiesen heredado los bienes donados, podrán disponer de los mismos, en todo caso, a título oneroso; a título lucrativo podrá disponer el donatario que tenga descendencia del matrimonio, pareja estable o en la unidad familiar constituida en cuya contemplación se hubiera hecho la donación, con capacidad de testar, así como sus descendientes aunque carezcan de descendencia.
Párrafo añadido
Reversión. Los bienes donados, de los que el donatario o sus descendientes no hubiesen dispuesto válidamente según el párrafo anterior, al fallecimiento del último revertirán al donante. Si se tratare de bienes de conquista de los cónyuges donantes, la reversión se dará en favor de ambos por mitad.
Párrafo añadido
Si hubiere fallecido el donante, los bienes donados revertirán a favor de los más próximos parientes que serían sus herederos legales en el momento de la reversión.
Párrafo añadido
Salvo que hubiere pacto de exclusión del usufructo, la reversión será siempre sin perjuicio del usufructo de viudedad a favor del cónyuge viudo o, en su caso, de la pareja del donatario o del que correspondiese al cónyuge o pareja del donante premuerto, con preferencia a favor de este último si concurrieren ambos usufructos.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en esta ley se entenderá siempre que otra cosa no se hubiere establecido en el título de la donación, y no tendrá lugar la reversión cuando este derecho hubiere sido renunciado por el donante o no hubiere parientes llamados a sucederle por el orden legal.
Ley 125
EliminadoLey 125. Concepto
EliminadoSon arras la donación que el esposo hace a la esposa, antes o después del matrimonio, en contraprestación a la dote.
EliminadoLímite
EliminadoLas arras no pueden exceder de la octava parte de la dote. La esposa no adquirirá la propiedad de las arras que excedan de la octava parte de la dote efectivamente entregada.
EliminadoAdministración
EliminadoSalvo pacto en contrario, la administración de las arras corresponde al marido.
EliminadoCrédito preferente
AntesLas arras no responderán de las deudas del marido; la mujer tendrá crédito preferente en caso de concurso, quiebra o ejecución de bienes.
AhoraLey 125.
Párrafo añadido
Ineficacia. Las donaciones realizadas en contemplación al matrimonio, a la convivencia en pareja o a la constitución de grupo familiar quedarán ineficaces si el hecho que fundamentó su otorgamiento no tuviera lugar en el plazo de un año.
Párrafo añadido
Así mismo, las donaciones realizadas en contemplación al matrimonio serán ineficaces desde que fuera declarado nulo.
Ley 126
EliminadoLey 126. Disposición
Eliminadoa) Intervivos.-Por actos intervivos la mujer puede disponer de las arras, conforme a lo que para la dote se establece en la Ley 120, número 4.
Antesb) Mortis causa.-Son válidos los actos de disposición mortis causa sobre las arras otorgados por la mujer, aunque ésta falleciere sin hijos y sobreviviere al mando.
AhoraLey 126.
Párrafo añadido
Revocación. Con carácter general, las donaciones solo podrán revocarse por las causas pactadas y por el incumplimiento de cargas impuestas al donatario que sean esenciales; en el supuesto de incumplimiento de otras cargas, el donante podrá exigir su cumplimiento.
Párrafo añadido
Además, las donaciones realizadas entre cónyuges o miembros de pareja estable podrán ser revocadas por las causas previstas, respectivamente, en las leyes 82 y 110 segundo párrafo.
Párrafo añadido
Salvo lo dispuesto en otras disposiciones de la presente Compilación, las donaciones realizadas por terceros en contemplación de la perpetuación de la familia en una nueva generación con la finalidad de lograr la unidad y continuidad del patrimonio o empresa familiar podrán revocarse por la separación legal o de hecho y divorcio de los cónyuges de cuyo matrimonio trajera causa la donación, por la extinción en vida o ruptura de la pareja en cuya contemplación tuvo lugar y por la modificación del grupo familiar de la persona en cuya consideración se hubiera realizado la misma.
Párrafo añadido
Fallecido el donante, se estará a lo dispuesto en la ley 162.
Párrafo añadido
La facultad de revocación es intransmisible, pero si los donantes fallecieren habiendo interpuesto demanda, podrán continuar el ejercicio de la acción personas que resultarían llamadas a los bienes, caso de prosperar la revocación.
Párrafo añadido
Cuando la donación se hubiere hecho conjuntamente por varios donantes, la revocación deberá hacerse respecto a la totalidad de los bienes y por todos los donantes o sobrevivientes.
TÍTULO XI
Artículo nuevo
TÍTULO XI La Casa navarra
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I La Casa y su transmisión mediante donación ordenada para su unidad y continuidad
Ley 127
EliminadoLey 127. Pérdida
AntesEn caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación de los cónyuges, la mujer perderá el derecho a las arras, salvo que los Tribunales, en atención a las circunstancias del caso, resolvieren la contrario. En caso de pérdida, los descendientes del matrimonio adquirirán la propiedad de las arras; si no hubiere descendencia revertirán al marido.
AhoraLey 127.
Párrafo añadido
La Casa. La Casa Navarra identifica por su nombre a la comunidad o grupo familiar que la habita o depende de sus recursos y a los bienes que integran su patrimonio en las relaciones de vecindad, prestaciones de servicios, identificación de fincas y otras relaciones establecidas por la costumbre y usos locales y por las normas. Corresponde el mantenimiento de la unidad y conservación de la Casa y la defensa de su patrimonio y nombre a los dueños o a quienes en los respectivos títulos de propiedad tengan atribuida o reservada su administración.
Párrafo añadido
En la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias relacionadas con la Casa y en la de las costumbres y leyes que le resulten de aplicación, se observará el principio fundamental de la unidad de su patrimonio y el de todas las empresas mediante las que se desarrollen las actividades económicas del mismo, así como el de su continuidad y conservación en la comunidad o grupo familiar.
Ley 128
EliminadoLey 128. Comunidades formalmente constituidas
EliminadoLa disolución de las comunidades familiares formalmente constituidas se regirá por las reglas establecidas en el título de su constitución y, en su defecto, por las siguientes:
Eliminado1). Se considerará justa causa de disolución de la comunidad toda discordia grave que no pueda dirimirse por la intervención de los Parientes Mayores a quienes corresponderá calificarla, previo requerimiento notarial de parte interesada.
Antes2). Los Parientes Mayores decidirán sobre la separación de personas y procurarán que los «amos viejos» de la Casa permanezcan en ella. En cuanto a los bienes, se atendrán al uso del lugar, manteniendo en lo posible la unidad de la Casa y adjudicando a los miembros de la comunidad disuelta bienes y derechos proporcionados al tiempo que hubieren trabajado en la casa, al haber y poder de ésta, al número de personas que tuvieran a su cargo y demás circunstancias. Cuando se adjudicare una pensión, los Parientes Mayores decidirán si procede el aseguramiento de ésta mediante cláusula de estabilización u otra garantía.
AhoraLey 128.
Párrafo añadido
La donación de la Casa. Las donaciones de la Casa ordenadas para su unidad y continuidad, además del contenido previsto en la ley 121, pueden contener señalamientos de dotaciones, alimentos o derechos a vivir en la Casa los hijos u otras personas, así como pactos sobre constitución, dirección y administración, modificación y disolución de la sociedad familiar de convivencia de donantes y donatarios y ruptura de esta convivencia, pactos y estipulaciones sobre usufructo y disposición de bienes, participación en las conquistas y, en general, cualesquiera condiciones u otros pactos lícitos.
Párrafo añadido
Cuando tenga lugar la transmisión de la Casa mediante tales donaciones, se aplicarán las disposiciones contenidas en el título X con las siguientes especialidades:
Párrafo añadido
1. El donatario universal sucede como heredero, pero no responderá de las deudas que los donantes contrajeren con posterioridad a la donación, salvo si fueren en beneficio de la Casa.
Párrafo añadido
2. A falta de otra disposición, el donatario deberá ordenar y costear el sepelio de los donantes conforme al uso del lugar y según corresponda a la Casa.
Párrafo añadido
3. Si la donación se hiciere con la carga de vivir el donatario en la Casa, el abandono de esta permitirá a los donantes o al que de ellos sobreviva revocar la donación. La escritura de revocación podrá otorgarse previa justificación del abandono por acta notarial de notoriedad. Fallecidos los donantes, si existieran personas con derecho de acogimiento a la Casa, se estará a lo dispuesto en la ley 137.
Párrafo añadido
4. Si el donante no se hubiere reservado bienes suficientes para atender las dotaciones a que viniere obligado según lo previsto en la ley 138, se entenderá que estas quedan a cargo del donatario, aunque no se hubiera consignado expresamente. El donatario no podrá ser relevado de esta obligación por el donante, salvo renuncia del beneficiario.
Párrafo añadido
5. Cuando convivieren en la Casa donantes y donatarios, los que tengan el disfrute de los bienes deberán alimentos a los otros, conforme al nivel económico de la Casa y según el uso del lugar.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II De la sociedad familiar de conquistas
Ley 129
EliminadoLey 129. Comunidades de hecho
EliminadoCuando se hubiera mantenido una situación permanente de convivencia y colaboración entre personas y familias sin haberse establecido las reglas a que hubiera de sujetarse, se aplicarán las siguientes:
EliminadoUno. En todo momento, cualquiera de los miembros de esta comunidad podrá poner fin a la misma libremente.
EliminadoDos. Los beneficios y mejoras por el trabajo en común que subsistan en el momento de la disolución se adjudicarán a los miembros de la comunidad, según el uso del lugar y teniendo en cuenta las aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos por cada uno, las causas de la disolución y demás circunstancias.
AntesTres. A los efectos de las reglas anteriores no se considerarán miembros de la comunidad los hijos solteros que convivan con sus padres.
AhoraLey 129.
Párrafo añadido
Presunción de su existencia y régimen jurídico. Si en las capitulaciones matrimoniales con donación de bienes o nombramiento de heredero se pacta la convivencia de donantes o instituyentes y donatarios o instituidos, se presumirá que todos ellos participan en las conquistas que se obtengan, salvo que en la escritura hubiere pactos en contra o incompatibles con la existencia de tal sociedad familiar.
Párrafo añadido
La sociedad familiar de conquistas se rige por lo pactado, por la costumbre y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo. En todo lo no previsto en el mismo, se aplicará al régimen familiar de conquistas lo establecido para la sociedad conyugal.
Ley 130
EliminadoLey 130. Prestación de alimentos
AntesExista o no convivencia, si los hijos hubieren prestado alimentos a sus padres, o les hubiesen atendido en sus necesidades personales, no podrán aquéllos reclamar nada de los padres ni de los herederos de éstos.
AhoraLey 130.
Párrafo añadido
Bienes y cargas de la sociedad familiar. Para la determinación de los bienes de conquista o privativos de cada una de las personas que componen esta sociedad, se estará a lo dispuesto para los cónyuges en las leyes 88 y 89.
Párrafo añadido
En cuanto a las cargas de la sociedad familiar de conquistas, se aplicará respecto a todos los partícipes lo dispuesto en la ley 90.
Párrafo añadido
Administración y disposición. Salvo pacto en contrario, la administración de los bienes de conquista corresponde a los donantes o instituyentes, o a los que de ellos sobrevivan.
Párrafo añadido
La enajenación o gravamen de bienes conquistados inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles o sus elementos esenciales requiere consentimiento de los partícipes.
Ley 131
EliminadoLey 131. Acogimiento
AntesCuando en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones se establezca en favor de alguna persona derechos de vivir en la Casa, de ser alimentada y atendida, tanto en salud como en enfermedad u otros similares, con o sin obligación de trabajar para la Casa, se estará a la disposición que los conceda y a la costumbre del lugar.
AhoraLey 131.
Párrafo añadido
Disolución. Son causas de disolución de la sociedad familiar de conquistas:
Párrafo añadido
1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
Párrafo añadido
2. El acuerdo de todos los partícipes con las formalidades prescritas en la ley 86 para la modificación de las capitulaciones.
Párrafo añadido
3. La separación legal, el divorcio y la declaración de nulidad del matrimonio en contemplación del cual se otorgaron los capítulos.
Párrafo añadido
Sociedad continuada. El fallecimiento de uno de los cónyuges donatarios o instituidos y las causas de disolución previstas en la ley 95 número 5 que afecten a los mismos, siempre que los donantes o instituyentes no continúen viviendo con uno solo de ellos. El hecho de existir o no convivencia, caso de ser discutido, podrá ser apreciado por los Parientes Mayores conforme a lo dispuesto en la ley 147.
Ley 132
EliminadoLey 132. Cuestiones y su resolución
EliminadoTodas las cuestiones que se susciten sobre interpretación, cumplimiento o incumplimiento de los derechos mencionados en la ley anterior se someterán a la decisión de los Parientes Mayores, quienes:
Eliminado1). En caso de discordia entre el obligado y beneficiarios de los derechos, a requerimiento de cualquiera de las partes, examinarán los motivos de la discordia, determinarán y calificarán, en su caso, el incumplimiento del obligado, del beneficiario o de ambos, y la situación de ruptura de la convivencia por peligro notorio o grave violencia moral.
Eliminado2). Decidirán sobre la necesidad o conveniencia de la enajenación o gravamen de la Casa, vivienda y, en su caso, de la hacienda familiar o de parte de ella, así como sobre el estado o situación del obligado o del beneficiario, o de ambos, que impidan o dificulten el cumplimiento de las obligaciones, su condicionamiento, pendencia o realización.
AntesEn todas estas cuestiones, los Parientes Mayores efectuarán las valoraciones de los derechos, pudiendo asegurarlos, liquidarlos, sustituyéndolos por un capital o pensión y, caso de apreciar incumplimiento por parte del beneficiario, declararlos extinguidos.
AhoraLey 132.
Párrafo añadido
Fallecimiento de donantes. Al fallecimiento de alguno de los donantes o instituyentes, la sociedad familiar continuará, salvo pacto en contrario, entre los restantes partícipes.
Párrafo añadido
Fallecidos todos los donantes o instituyentes, la sociedad continuará entre los cónyuges, y se regirá por las leyes relativas a la sociedad conyugal de conquistas.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en esta ley, será sin perjuicio de la liquidación parcial que en su caso procediere.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III De las comunidades familiares
Ley 134
Eliminadob) Cuantía.–Si se establecieren dotaciones a cargo del heredero donatario o legatario de la casa, sin haberse determinado su cuantía o el modo de fijarla, se determinará ésta:
Eliminado1). Por los instituyentes, o el que de ellos sobreviva, de mutuo acuerdo con el obligado.
Eliminado2). En defecto de aquéllos, por el obligado y el beneficiario de la dotación según el uso del lugar y el haber y poder de la casa.
Antes3). En cualquiera de los supuestos anteriores, y a falta de acuerdo entre las personas indicadas, fijarán la cuantía los Parientes Mayores, así como el plazo y la forma de la entrega y las garantías que estimen precisas.
AhoraComunidades formalmente constituidas. Las comunidades familiares formalmente constituidas se regirán durante su vigencia por las reglas establecidas en el título de su constitución.
Párrafo añadido
A su disolución, en defecto de previsión específica en el título constitutivo y sin perjuicio del sometimiento voluntario a la intervención de los Parientes Mayores conforme al último capítulo del presente título, el juez decidirá sobre los efectos personales de la disolución, procurando que los titulares de la Casa permanezcan en ella.
Párrafo añadido
En cuanto a los bienes, se resolverá conforme al uso del lugar, manteniendo en lo posible la unidad de la Casa y adjudicando a los miembros de la comunidad disuelta bienes y derechos proporcionados al tiempo que hubieren trabajado en la Casa, al nivel económico de esta, al número de personas que tuvieran a su cargo y demás circunstancias. Cuando se adjudique una pensión, decidirá si procede el aseguramiento de esta mediante cláusula de estabilización u otra garantía.
Ley 135
Eliminadoc) Límite.–Es aplicable a las dotaciones en favor de hijos o hijas la limitación establecida en la ley ciento veinticuatro.
Antesd) Reversión.–A las dotaciones hechas por razón de matrimonio se aplicará el derecho de reversión establecido en la ley ciento dieciséis.
AhoraComunidades de hecho. Cuando se hubiera mantenido una situación permanente de convivencia y colaboración entre personas y familias sin haberse establecido las reglas a que hubiera de sujetarse, se aplicarán las siguientes:
Párrafo añadido
1. En todo momento, cualquiera de los miembros de esta comunidad podrá poner fin a la misma libremente.
Párrafo añadido
2. Los beneficios y mejoras por el trabajo en común que subsistan en el momento de la disolución se adjudicarán a los miembros de la comunidad, según el uso del lugar y teniendo en cuenta las aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos por cada uno, las causas de la disolución y demás circunstancias.
Párrafo añadido
3. A los efectos de las reglas anteriores no se considerarán miembros de la comunidad los hijos solteros que convivan con sus padres.
Ley 136
Antese) Intransmisibilidad.–El derecho a la dotación no será transmisible cuando el beneficiario de la misma no la hubiere exigido y hubiese permanecido hasta su fallecimiento en la casa. En este caso, el heredero o donatario estará obligado a costear el entierro, funerales y sufragios, según el uso del lugar y el haber y poder de la casa.
AhoraPrestación de alimentos. Exista o no convivencia, si los hijos hubieren prestado alimentos a sus padres, o les hubiesen atendido en sus necesidades personales, no podrán aquellos reclamar nada de los padres ni de los herederos de estos.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Del acogimiento a la Casa y de las dotaciones
Ley 137
EliminadoLey 137. Reglas aplicables
AntesSiempre que por disposición de voluntad, costumbre local o ley, se someta determinada cuestión familiar a la intervención de los Parientes Mayores, será aplicable lo establecido en aquéllas y, en su defecto, las reglas contenidas en el presente Título.
AhoraLey 137.
Párrafo añadido
Acogimiento a la Casa. Cuando en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones otorgadas mediante escritura pública se establezca en favor de alguna persona derechos de vivir en la Casa, de ser alimentada y atendida, tanto en salud como en enfermedad u otros similares, con o sin obligación de trabajar para ella, el sucesor en el patrimonio de la Casa tendrá el deber de cumplir con dichas cargas conforme a la disposición que las establezca, al nivel económico de la misma y a la costumbre del lugar.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de la intervención de los Parientes Mayores conforme a la ley 147, el juez resolverá todas las cuestiones que se susciten sobre la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de los derechos a que se refiere esta ley y efectuará las valoraciones de los derechos, pudiendo asegurarlos, liquidarlos, sustituirlos por un capital o pensión y, caso de apreciar incumplimiento por parte del beneficiario, declararlos extinguidos.
Ley 138
EliminadoLey 138. Parientes llamados
EliminadoSe entenderán llamados los dos más próximos parientes mayores de edad y residentes en Navarra, determinados conforme a las reglas siguientes:
Eliminado1. Serán elegidos uno de la línea paterna y otro de la materna; si las personas entre quienes se suscite cuestión tuvieran distintos parientes, será elegido uno por cada parte.
Antes2. En todo caso, serán preferidos los parientes más próximos en grado; en igualdad de grado, los de vínculo doble sobre los de vínculo sencillo, y en las mismas condiciones, los de más edad.
AhoraLey 138.
Párrafo añadido
Dotaciones.
Párrafo añadido
a) Concepto y régimen: Las cantidades, bienes o derechos asignados libremente en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones otorgadas mediante escritura pública a persona distinta del instituido heredero, donatario o legatario de la Casa, tendrán carácter de dotaciones y se regirán por el título en que se hubiesen establecido.
Párrafo añadido
b) Cuantía. Si se establecieren dotaciones a cargo del heredero, donatario o legatario de la Casa, sin haberse determinado su cuantía o el modo de fijarla, se determinará esta:
Párrafo añadido
1. Por los instituyentes o el que de ellos sobreviva, de mutuo acuerdo con el obligado.
Párrafo añadido
2. En defecto de aquellos, por el obligado y el beneficiario de la dotación, según el nivel económico de la Casa y el uso del lugar.
Párrafo añadido
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, y a falta de acuerdo entre las personas indicadas, el juez podrá fijar la cuantía, el plazo y la forma de la entrega, así como las garantías que estime precisas, sin perjuicio de la intervención de los Parientes Mayores conforme a lo dispuesto en la ley 147.
Párrafo añadido
c) Reversión. A las dotaciones hechas por razón de matrimonio, del inicio de la convivencia en pareja o de cualquier otra forma de perpetuación de la familia se aplicará el derecho de reversión establecido para las donaciones para la familia en la ley 124.
Párrafo añadido
d) Intransmisibilidad. El derecho a la dotación no será transmisible cuando el beneficiario de la misma no la hubiere exigido y hubiese permanecido hasta su fallecimiento en la Casa. En este caso, el heredero o donatario estará obligado a costear el sepelio según el uso del lugar y el nivel económico de la Casa.
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V De los parientes mayores
Ley 139
EliminadoLey 139. Adoptados
AntesSi se tratare de personas adoptadas con adopción plena, los parientes llamados serán siempre los del adoptante o adoptantes.
AhoraLey 139.
Párrafo añadido
Llamamiento e intervención. Cuando el llamamiento e intervención de los Parientes Mayores venga establecida en disposición voluntaria por los testadores, donantes u otorgantes de las capitulaciones será aplicable lo establecido en estas y, en su defecto e integración, lo dispuesto en el presente capítulo.
Ley 140
EliminadoLey 140. Suplencia
EliminadoSi, por no existir personas que reúnan las condiciones legales, no pudieran designarse parientes de una línea o de una parte, se procederá de la forma siguiente:
EliminadoUno. La falta de pariente de línea paterna o materna se suplirá con pariente de la otra línea.
AntesDos. La falta de pariente de una de las partes se suplirá con la persona, sea o no pariente, que el interesado designare.
AhoraLey 140.
Párrafo añadido
Parientes llamados. En defecto de previsión en el llamamiento, se entenderán llamados los dos más próximos parientes mayores de edad y residentes en Navarra, determinados conforme a las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1. Serán elegidos uno de la línea paterna y otro de la materna; si las personas entre quienes se suscite cuestión tuvieran distintos parientes, será elegido uno por cada parte.
Párrafo añadido
2. En todo caso, serán preferidos los parientes más próximos en grado; en igualdad de grado, los de vínculo doble sobre los de vínculo sencillo; y en las mismas condiciones, los de más edad, salvo entre ascendientes, en cuyo caso se preferirá al de menos.
Ley 141
EliminadoLey 141. Carácter personalísimo. Delegación
AntesLa función de pariente mayor es personalísima. No obstante, podrá delegarse en otra persona la simple ejecución o formalización del acuerdo de los Parientes Mayores, siempre que en el correspondiente instrumento de poder conste esencialmente el contenido de su voluntad.
AhoraLey 141.
Párrafo añadido
Suplencia. Si por no existir personas que reúnan las condiciones legales, no pudieran designarse parientes de una línea o de una parte, se procederá de la siguiente forma:
Párrafo añadido
1. La falta de pariente de línea paterna o materna se suplirá con pariente de la otra línea.
Párrafo añadido
2. La falta de pariente de una de las partes se suplirá con la persona, sea o no pariente, que el interesado designe.
Ley 142
EliminadoLey 142. Competencia
AntesSon de competencia de los Parientes Mayores las cuestiones atribuidas por las Leyes de esta Compilación y cualesquiera otras de orden familiar de naturaleza análoga que se les encomienden por disposición voluntaria o costumbre local.
AhoraLey 142.
Párrafo añadido
Caracteres. La función del Pariente Mayor es personalísima, siendo únicamente delegable la simple ejecución o formalización del acuerdo.
Párrafo añadido
Los Parientes Mayores no podrán renunciar a su función ni negar su intervención sin causa que impida o dificulte gravemente su gestión, pudiendo ser recusados por interés personal directo o enemistad manifiesta.
Párrafo añadido
Las causas de excusa y recusación serán apreciadas por el otro Pariente Mayor y el llamado a la sustitución y, en caso de desacuerdo, por el juez.
Párrafo añadido
Será sustituto el pariente que siga al sustituido en orden de prelación.
Ley 143
EliminadoLey 143. Renuncia y recusación
EliminadoLos Parientes Mayores no podrán renunciar a su función ni negar su intervención sin causa que impida o gravemente dificulte su gestión; y no podrán ser recusados sino por interés personal directo o por enemistad manifiesta.
EliminadoLas causas de excusa y las de recusación serán apreciadas por el otro Pariente Mayor y el llamado a la sustitución.
AntesSerá sustituto el Pariente que siga al sustituido en orden de prelación.
AhoraLey 143.
Párrafo añadido
Decisión. Los Parientes Mayores, una vez requeridos al efecto, habrán de dictar su decisión en el plazo de seis meses. Cuando se trate de la elección de heredero entre los hijos u otras personas llamadas genéricamente, no estarán obligados a elegir hasta la mayoría de edad de la menor de las personas llamadas.
Párrafo añadido
El acuerdo deberá consignarse en escritura pública.
Ley 144
EliminadoLey 144. Acuerdo
EliminadoLos Parientes Mayores, una vez requeridos al efecto, habrán de dictar su acuerdo en el plazo más breve posible, según la naturaleza de la cuestión. Cuando se trate de la elección de heredero entre los hijos u otras personas llamadas genéricamente, no estarán obligados a elegir mientras no tome estado o llegue a la mayoría de edad la menor de las personas llamadas.
AntesEl acuerdo deberá consignarse en escritura pública siempre que se refiera a bienes inmuebles o afecte a pactos consignados asimismo en escritura pública.
AhoraLey 144.
Párrafo añadido
Tercer pariente. Cuando los Parientes Mayores no llegaran a ponerse de acuerdo sobre determinada cuestión, requerirán la intervención de un tercer pariente, designado por ellos de conformidad o judicialmente, decidiendo por mayoría entre las dos soluciones que hubieren motivado el desacuerdo.
Ley 145
EliminadoLey 145. Intervención de un tercer pariente
AntesCuando los Parientes Mayores no llegaren a ponerse de acuerdo sobre determinada cuestión, requerirán la intervención de un tercer pariente, designado por ellos de conformidad o por sorteo entre los inmediatamente llamados a sustituirles, y decidirán por mayoría entre las dos soluciones que hubieran motivado el desacuerdo.
AhoraLey 145.
Párrafo añadido
Reclamación por preferencia de otro pariente. Si por olvido o desconocimiento de la existencia de algún pariente que tenga preferencia, hubiera intervenido otro, será válido lo acordado o decidido, a menos que ante los propios Parientes Mayores se hubiera reclamado dentro de los quince días desde la fecha del conocimiento de haberse otorgado la escritura pública u otro documento en que conste la decisión.
Ley 146
EliminadoLey 146. Reclamación por preferencia de otro pariente
AntesSi por olvido o desconocimiento de la existencia de algún pariente que tenga preferencia, hubiere intervenido otro, será válido lo acordado o decidido, a menos que ante los propios Parientes Mayores se hubiere reclamado dentro de los quince días desde la fecha del conocimiento de haberse otorgado la escritura pública u otro documento en que conste el acuerdo o decisión.
AhoraLey 146.
Párrafo añadido
Impugnación y responsabilidad. La decisión de los Parientes Mayores solo podrá ser impugnada ante los Tribunales por vicio de voluntad, fraude, infracción de costumbre o ley, o contravención de lo dispuesto por el causante.
Párrafo añadido
En todo caso, los Parientes Mayores serán personalmente responsables de los daños y perjuicios que causaren por dolo o negligencia en el desempeño de sus funciones.
Ley 147
EliminadoLey 147. Impugnación
EliminadoEl acuerdo de los Parientes Mayores sólo podrá ser impugnado ante los Tribunales si se hubiera dictado con dolo o fraude, o incurriere en infracción de costumbre o ley.
EliminadoResponsabilidad
AntesEn todo caso los Parientes Mayores serán personalmente responsables de los daños y perjuicios que causaren por dolo o negligencia en el desempeño de sus funciones.
AhoraLey 147.
Párrafo añadido
Intervención voluntaria. Podrá someterse a decisión de los Parientes Mayores, por acuerdo de todos los interesados y aceptación voluntaria de la encomienda en documento público, las cuestiones familiares patrimoniales y sucesorias de naturaleza disponible.
Párrafo añadido
La intervención de los Parientes Mayores se regirá por las normas establecidas en la encomienda y, en su integración, por las normas del presente título en lo que se les sea aplicable conforme a su finalidad.
Párrafo añadido
Podrá efectuarse la encomienda a cualesquiera de los Parientes Mayores señalados en la ley 140 sin sujeción a preferencia y en cualquier número.
TÍTULO I

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Ley 148
EliminadoLey 148. Ley aplicable
AntesLas donaciones y actos de disposición mortis causa otorgados por disponentes de condición foral se regirán por la presente Compilación. Sin embargo, para que la sucesión se ordene conforme a esta Compilación se requerirá la condición foral del causante al momento de su fallecimiento, sin perjuicio de la validez de los actos en cuanto a su forma según el Derecho a que se hallaren sometidos al tiempo de su celebración.
AhoraLey 148.
Párrafo añadido
Libertad de disposición. Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes sin más restricciones que las establecidas en el título X de este libro.
Párrafo añadido
Las disposiciones a título lucrativo pueden ordenarse por donación “inter vivos” o “mortis causa”, pacto sucesorio, testamento y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación. Solo en defecto de estas disposiciones se aplicará la sucesión legal.
Párrafo añadido
Toda disposición a título lucrativo puede hacerse puramente, con modo o bajo condición o término suspensivos o resolutorios. El día incierto se considera como condición.
Ley 149
EliminadoLey 149. Libertad de disposición
EliminadoLos navarros pueden disponer libremente de sus bienes, sin más restricciones que las establecidas en el Título X de este Libro.
EliminadoLas disposiciones a título lucrativo pueden ordenarse por donación ínter vivos o mortis causa, pacto sucesorio, testamento y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación. Sólo en defecto de estas disposiciones se aplicará la sucesión legal.
AntesToda disposición a título lucrativo puede hacerse puramente, con modo o bajo condición o término suspensivos o resolutorios. El día incierto se considera como condición.
AhoraLey 149.
Párrafo añadido
Donatario universal. Las donaciones “inter vivos” o “mortis causa” que comprendan los bienes presentes y futuros del donante confieren al donatario la cualidad de heredero.
Ley 150
EliminadoLey 150. Donatario universal
AntesLas donaciones ínter vivos o mortis causa que comprendan los bienes presentes y futuros del donante, confieren al donatario la cualidad de heredero.
AhoraLey 150.
Párrafo añadido
Fiducia sucesoria. El causante puede delegar en fiduciarios-comisarios o en herederos de confianza la facultad de disponer u ordenar la herencia, bien libremente, bien conforme a instrucciones reservadas, de acuerdo con lo establecido en los títulos XI y XII de este libro.
Párrafo añadido
Poder “post mortem”. El poder otorgado por el causante para después de su muerte será válido en tanto no lo revoque quien se halle preferentemente instituido por el difunto como ejecutor de su voluntad, y siempre sin perjuicio del total cumplimiento de la gestión encomendada al apoderado.
Párrafo añadido
Este poder quedará revocado por otro posterior, incompatible, y también se presumirá revocado por el testamento válido posterior a no ser que en él aparezca confirmado.
Ley 151
EliminadoLey 151. Fiducia sucesoria
EliminadoEl causante puede delegar en fiduciarios-comisarios o en herederos de confianza la facultad de disponer u ordenar la herencia, bien libremente, bien conforme a instrucciones reservadas, de acuerdo con lo establecido en los Títulos XI y XII de este Libro.
EliminadoPoder «post mortem»
AntesEl poder otorgado por el causante para después de su muerte será válido en tanto no lo revoque quien se halle preferentemente instituido por el difunto como ejecutor de su voluntad, y siempre sin perjuicio del total cumplimiento de la gestión encomendada al apoderado. Este poder quedará revocado por otro posterior, incompatible, y también se presumirá revocado por el testamento válido posterior a no ser que en él aparezca confirmado.
AhoraLey 151.
Párrafo añadido
Disposición en caso de necesidad. Si en cualquier acto de liberalidad se facultare a una persona para disponer en caso de necesidad, salvo que resulte otra cosa, se entenderá:
Párrafo añadido
1. Que la apreciación de la necesidad queda a libre arbitrio de dicha persona.
Párrafo añadido
2. Que si se facultare para disponer solo con la autorización de persona o personas físicas determinadas, esta limitación quedará sin efecto si aquellas personas hubieren fallecido, renunciado o se hubiere modificado judicialmente su capacidad con afectación a tal facultad, a no ser que las personas a quienes corresponda prestar el consentimiento hubieren sido determinadas en razón del cargo o función que ocupen.
Ley 152
EliminadoLey 152. Disposición en caso de necesidad
EliminadoSi en cualquier acto de liberalidad se facultare a una persona para disponer en caso de necesidad, salvo que resulte otra cosa, se entenderá:
EliminadoUno. Que la apreciación de la necesidad queda a libre arbitrio de dicha persona.
AntesDos. Que si se facultare para disponer sólo con la autorización de persona o personas físicas determinadas, esta limitación quedará sin efecto si aquellas personas hubieren fallecido, renunciado o quedado incapacitadas, a no ser que las personas a quienes corresponda prestar el consentimiento hubieren sido determinadas en razón del cargo o función que ocupen.
AhoraLey 152.
Párrafo añadido
Capacidad para adquirir. Pueden adquirir a título lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”, todas las personas sin más prohibiciones que las siguientes:
Párrafo añadido
1. Las personas que hayan intervenido para la formalización del acto.
Párrafo añadido
2. Los tutores o curadores respecto a las personas sometidas a su tutela o curatela antes de la extinción de sus cargos o de ser aprobadas definitivamente las cuentas, salvo que sean descendientes, cónyuge o pareja, ascendientes o hermanos del disponente.
Ley 153
EliminadoLey 153. Capacidad para adquirir
EliminadoPueden adquirir a título lucrativo, intervivos o mortis causa, todas las personas sin más prohibiciones que las siguientes:
Eliminado1. Las personas que hayan intervenido para la formalización del acto.
Eliminado2. Los tutores respecto a sus pupilos, de conformidad con lo dispuesto para el testamento en el artículo 753 del Código Civil.
Antes3. Las personas incapaces para suceder por las causas previstas en el artículo 756 del Código Civil, salvo que se pruebe que el disponente conocía la causa al tiempo de ordenar la liberalidad.
AhoraLey 153.
Párrafo añadido
Requisitos para adquirir en casos especiales. Las personas físicas o jurídicas, y los dependientes de las mismas, que presten al disponente, o le hayan prestado, servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual solo pueden adquirir a título lucrativo “inter vivos” o “mortis causa” de aquel si la disposición es ordenada en documento otorgado bajo la fe pública notarial.
Párrafo añadido
No precisará de tales requisitos la adquisición de cantidades u objetos de módico valor conforme a los usos sociales.
Ley 154
EliminadoLey 154. Disposiciones a favor del nasciturus
EliminadoLas disposiciones a título lucrativo, por actos intervivos o mortis causa, pueden hacerse a favor del concebido e incluso a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada que viva al tiempo de la donación o al de la muerte del testador.
EliminadoCuando se trate de disposiciones por actos intervivos y salvo lo establecido por el donante, la administración de los bienes donados corresponde al mismo donante o a sus herederos. Los frutos producidos antes del nacimiento del donatario se reservan a éste, si la donación se hiciere a favor del ya concebido; si se hiciere a favor del no concebido, los frutos se reservan al donante o a sus herederos hasta el momento del nacimiento del donatario. Los herederos del donante que administraren o percibieren los frutos podrán ser obligados a constituir garantía suficiente.
AntesLa aceptación de estas disposiciones y la defensa de los intereses de los hijos, en cuanto a los bienes objeto de la liberalidad, se regirán por lo dispuesto en las Leyes 63 y 65.
AhoraLey 154.
Párrafo añadido
Incapacidad por indignidad. Son indignos para adquirir:
Párrafo añadido
1. El condenado en sentencia firme por haber atentado contra la vida o por haber causado lesiones graves al disponente o causante, su cónyuge o persona con la que conviva en pareja estable o a alguno de sus descendientes, ascendientes o hermanos.
Párrafo añadido
2. El condenado en sentencia firme por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al disponente o causante o a alguna de las personas a que se refiere el número anterior.
Párrafo añadido
3. El condenado en sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el disponente o causante o alguna de las personas referidas anteriormente.
Párrafo añadido
4. El condenado por sentencia firme por haber cometido un delito contra las relaciones familiares respecto de la adquisición de la persona perjudicada por el mismo o de su representante legal.
Párrafo añadido
5. El condenado por denuncia falsa o falso testimonio por haber acusado o prestado declaración en proceso judicial frente al disponente o causante por delito para el que la Ley señala pena grave.
Párrafo añadido
6. El que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando esta no hubiera procedido ya de oficio, salvo que, según la ley, no tuviera obligación de acusar, en cuyo caso cesará esta prohibición.
Párrafo añadido
7. El que por resolución judicial firme haya sido privado de la responsabilidad parental, o removido del ejercicio de la tutela, curatela, acogimiento familiar o guarda del causante menor o con la capacidad modificada judicialmente, por causa que le sea imputable.
Párrafo añadido
8. El que no hubiere prestado las atenciones jurídicamente debidas a una persona con discapacidad cuando se trate de la adquisición de sus bienes o derechos.
Párrafo añadido
9. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare a una persona a realizar un acto de disposición o le impida hacerlo o revocar el que tenga hecho, y el que conociendo estos hechos se aproveche de los mismos.
Párrafo añadido
10. El que destruya, suplante, oculte o altere el acto de disposición del otorgante.
Párrafo añadido
Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el otorgante las conocía al tiempo de realizar la disposición o, si habiéndolas sabido después, las remite en documento público o su reconciliación con el indigno resulta de actos que no ofrezcan duda.
Párrafo añadido
Para apreciar la indignidad se atenderá al tiempo de la delación salvo cuando la causa exija resolución judicial firme o el transcurso de plazo.
Ley 155
EliminadoLey 155. Renuncia a la herencia futura
Eliminadoa) Forma
AntesEs válida la renuncia o transacción sobre herencia futura siempre que se otorgue en escritura pública.
AhoraLey 155.
Párrafo añadido
Disposiciones a favor del “nasciturus” y del “concepturus”. Las disposiciones a título lucrativo, por actos “inter vivos” o “mortis causa”, pueden hacerse a favor del concebido, e incluso a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada que viva al tiempo de la donación o al de la muerte del testador.
Párrafo añadido
Cuando se trate de disposiciones por actos “inter vivos” y salvo lo establecido por el donante, la administración de los bienes donados corresponde al mismo donante o a sus herederos. Los frutos producidos antes del nacimiento del donatario se reservan a este, si la donación se hiciere a favor del ya concebido; si se hiciere a favor del no concebido, los frutos se reservan al donante o a sus herederos hasta el momento del nacimiento del donatario. Los herederos del donante que administraren o percibieren los frutos podrán ser obligados a constituir garantía suficiente.
Párrafo añadido
La aceptación de estas disposiciones y la defensa de los intereses y expectativas de los hijos, en cuanto a los bienes objeto de la liberalidad, corresponde a sus futuros progenitores.
Ley 156
Eliminadob) Efectos
AntesEl renunciante quedará excluido de la sucesión deferida por la ley; no obstante, podrá aceptar las disposiciones que en su favor ordenare el causante.
AhoraRenuncia a la herencia futura. Forma. Es válida la renuncia o transacción sobre herencia futura siempre que se otorgue en escritura pública.
Ley 157
EliminadoLey 157. Derechos de los hijos de anterior matrimonio
EliminadoLos derechos de los hijos y descendientes de anterior matrimonio quedarán a salvo de toda disposición a título lucrativo hecha por los cónyuges de segundas o posteriores nupcias, entre sí o con terceros.
AntesEl disponente podrá establecer que los derechos de los hijos y descendientes del anterior matrimonio sean satisfechos con dinero, aun cuando no lo hubiere en la herencia.
AhoraLey 157.
Párrafo añadido
Efectos de la renuncia. El renunciante quedará excluido de la sucesión deferida por la ley; no obstante, podrá aceptar las disposiciones que en su favor ordenare el causante.
TÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Ley 158
EliminadoLey 158. Concepto
AntesSon donaciones ínter vivos las que se hacen sin consideración a la muerte del donante.
AhoraLey 158.
Párrafo añadido
Concepto. Son donaciones “inter vivos” las que se hacen sin consideración a la muerte del donante.
Párrafo añadido
Donaciones supeditadas a la muerte de un tercero. Las donaciones que se supeditan a la muerte de un tercero se consideran como donaciones “inter vivos” bajo condición.
Ley 159
EliminadoLey 159. Reserva a favor del donante
EliminadoCuando el donante no se hubiere reservado en propiedad u otros derechos lo suficiente para atender a sus necesidades según su estado y circunstancias, podrá ejercitar la acción de reducción contra el donatario o sus herederos.
AntesEsta acción es personalísima e intransmisible, pero los herederos del donante podrán continuar su ejercicio si aquél hubiere interpuesto la demanda.
AhoraLey 159.
Párrafo añadido
Reserva a favor del donante. Cuando el donante no se hubiere reservado en propiedad u otros derechos lo suficiente para atender a sus necesidades según su estado y circunstancias, podrá ejercitar la acción de reducción contra el donatario o sus herederos.
Párrafo añadido
Esta acción es personalísima e intransmisible.
Ley 160
EliminadoLey 160. Donaciones universales
EliminadoLas donaciones universales sólo serán válidas cuando se hagan por razón de matrimonio o en escrituras de nombramiento de heredero, o cuando se establezcan pactos de comunidad familiar o de asistencia entre donantes y donatarios.
AntesA estas donaciones se aplicará lo dispuesto en las leyes ciento catorce, ciento quince y ciento dieciocho, y deberán otorgarse en la forma prevista en la ley ciento trece.
AhoraLey 160.
Párrafo añadido
Donaciones universales. Las donaciones universales solo serán válidas cuando se hagan por razón de la unidad y continuidad del patrimonio o empresa familiar y de la Casa conforme a lo previsto en el apartado 4 de la ley 120 y en la ley 128, o en escrituras de nombramiento de heredero, o cuando se establezcan pactos de comunidad familiar o de asistencia entre donantes y donatarios.
Párrafo añadido
A estas donaciones se aplicará lo dispuesto en las leyes 121, 123 y 128, y deberán otorgarse en la forma prevista en la ley 122.
Ley 161
EliminadoLey 161. Perfección
Eliminadoa) Donaciones de inmuebles.–Son nulas las donaciones de bienes inmuebles que no se otorguen en escritura pública. Estas donaciones serán irrevocables cuando la aceptación del donatario conste en la misma escritura o desde el momento en que se hubiese notificado al donante la aceptación en escritura separada.
Eliminadob) De muebles.–Las donaciones de bienes muebles serán revocables mientras el donante no hubiere hecho entrega de los bienes o no le hubiese sido notificada la aceptación del donatario.
Antesc) En favor de personas futuras.–Las donaciones de bienes muebles o inmuebles en favor de personas futuras serán irrevocables sin necesidad de la aceptación, a menos que otra cosa se hubiere establecido.
AhoraLey 161.
Párrafo añadido
Perfección.
Párrafo añadido
a) Donaciones de inmuebles. Son nulas las donaciones de bienes inmuebles que no se otorguen en escritura pública. Estas donaciones serán irrevocables cuando la aceptación del donatario conste en la misma escritura o desde el momento en que se hubiese notificado al donante la aceptación en escritura separada.
Párrafo añadido
b) De muebles. Las donaciones de bienes muebles serán revocables mientras el donante no hubiere hecho entrega de los bienes o no le hubiese sido notificada la aceptación escrita del donatario.
Párrafo añadido
c) En favor de personas futuras. Las donaciones de bienes muebles o inmuebles en favor de personas futuras serán irrevocables sin necesidad de la aceptación, a menos que otra cosa se hubiere establecido.
Ley 162
EliminadoLey 162. Causas de revocación
EliminadoNo obstante lo establecido en la ley anterior, las donaciones inter vivos podrán ser revocadas por las causas expresamente establecidas por el donante o por el incumplimiento de cargas impuestas al donatario. Si éste no las hubiere cumplido a la muerte del donante se entenderán remitidas si fueran a favor del donante, y las que sean a favor de terceras personas se considerarán como legados.
AntesTambién podrán ser revocadas las donaciones por las causas establecidas en el artículo seiscientos cuarenta y ocho del Código civil.
AhoraLey 162.
Párrafo añadido
Causas generales de revocación. Una vez perfeccionadas, las donaciones “inter vivos” podrán ser revocadas por las causas expresamente establecidas por el donante o por el incumplimiento de cargas impuestas al donatario. Si este no las hubiere cumplido a la muerte del donante se entenderán remitidas si fueran a favor del donante, y las que sean a favor de terceras personas se considerarán como legados.
Ley 163
EliminadoLey 163. Donación fiduciaria
AntesCuando el donante imponga al donatario una carga que requiera un cumplimiento continuado o periódico, podrá asegurar la ejecución de la donación fiduciaria nombrando sucesivos donatarios de confianza. A estas donaciones se aplicará lo dispuesto en la ley doscientos noventa y tres.
AhoraLey 163.
Párrafo añadido
Revocación por ingratitud. También podrán ser revocadas las donaciones por causa de ingratitud en los casos siguientes:
Párrafo añadido
1. Si el donatario comete cualquier delito, causa un daño o realiza voluntariamente una conducta socialmente reprobable contra la persona o bienes del donante o contra personas integrantes de su grupo o comunidad familiar o de sus bienes.
Párrafo añadido
2. Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante aun en el supuesto de que existan otras personas obligadas a prestárselos o pueda recibir prestaciones públicas para atender a su sustento.
Párrafo añadido
Caducidad de la acción. La acción de revocación caduca al año desde que el donante conozca o pueda razonablemente conocer el hecho que la fundamente.
Ley 164
EliminadoLey 164. Donaciones hechas por el bínubo
AntesLas donaciones hechas por el bínubo en favor de su cónyuge o de los hijos o descendientes habidos en segundas o posteriores nupcias son válidas, en cuanto no perjudiquen los derechos reconocidos a los hijos o descendientes de matrimonios anteriores. En cuanto lesionen estos derechos, las donaciones serán reducibles a petición de los perjudicados y sus causahabientes. El plazo para ejercitar la acción será de cuatro años desde el fallecimiento del donante. Esta acción es renunciable en vida del donante mediante declaración expresa o prestando consentimiento a la donación.
AhoraLey 164.
Párrafo añadido
Donación fiduciaria. Cuando el donante imponga al donatario una carga que requiera un cumplimiento continuado o periódico, podrá asegurar la ejecución de la donación fiduciaria nombrando sucesivos donatarios de confianza. A estas donaciones se aplicará lo dispuesto en la ley 293.
Ley 167
EliminadoLey 167. Forma
AntesLas donaciones mortis causa deben otorgarse en escritura pública, con asistencia de dos testigos que reúnan las condiciones requeridas para Ios testamentos ante Notario, conforme a las leyes ciento ochenta y cinco y ciento ochenta y seis.
AhoraLey 167.
Párrafo añadido
Forma. Las donaciones “mortis causa” deben otorgarse en escritura pública. Únicamente será precisa la asistencia de testigos en los supuestos previstos en la ley 185.
Ley 169
EliminadoLey 169. Revocación
EliminadoEl donante podrá en cualquier momento revocar libremente la donación, salvo pacto en contrario o renuncia de la facultad de revocar.
Eliminadoa) Expresa.–Para la revocación de estas donaciones se observarán las mismas formalidades que para su otorgamiento. Si la aceptación de la donación hubiere sido comunicada al donante o éste hubiese hecho entrega de los bienes, la revocación no surtirá efecto mientras no sea notificada al donatario.
Antesb) Tácita.–Cuando no se haya dispuesto otra cosa, las donaciones mortis causa quedarán revocadas sin necesidad de formalidad alguna si el donatario muere en vida del donante, salvo el derecho de representación de los descendientes de aquél. Tampoco será necesaria la revocación expresa cuando claramente se hubiere supeditado la donación a la muerte esperada por el donante en una determinada ocasión, si éste no falleciere en el momento previsto.
AhoraLey 169.
Párrafo añadido
Revocación. El donante podrá en cualquier momento revocar libremente la donación, salvo pacto en contrario o renuncia de la facultad de revocar.
Párrafo añadido
Para la revocación de estas donaciones se observarán las mismas formalidades que para su otorgamiento. Si la aceptación de la donación hubiere sido comunicada al donante o este hubiese hecho entrega de los bienes, la revocación no surtirá efecto mientras no sea notificada al donatario.
Ley 170
EliminadoLey 170. Toma de posesión
AntesLos bienes donados mortis causa no forman parte de la herencia, y el donatario podrá tomar posesión de ellos sin intervención de los herederos o albaceas del donante.
AhoraLey 170.
Párrafo añadido
Ineficacia sobrevenida y por frustración. Cuando no se haya dispuesto otra cosa, las donaciones “mortis causa” devendrán ineficaces sin necesidad de formalidad alguna si el donatario muere en vida del donante, salvo el derecho de representación de los descendientes de aquel.
Párrafo añadido
Serán también ineficaces sin necesidad de más formalidades cuando claramente se hubiere supeditado la donación a la muerte esperada por el donante en una determinada ocasión, si este no falleciere en el momento previsto.
Ley 171
EliminadoLey 171. Donaciones supeditadas a la muerte de un tercero
AntesLas donaciones que se supeditan a la muerte de un tercero se consideran como donaciones inter vivos bajo condición.
AhoraLey 171.
Párrafo añadido
Toma de posesión. Los bienes donados “mortis causa” no forman parte de la herencia, y el donatario podrá tomar posesión de ellos sin intervención de los herederos o albaceas del donante.
Ley 173
EliminadoLey 173. Capacidad
EliminadoLos otorgantes de cualesquiera pactos sucesorios deben ser mayores de edad. Para los contenidos ea capitulaciones matrimoniales se observará, sin embargo, lo establecido en la Ley setenta y ocho.
EliminadoCarácter personalísimo. Delegación
AntesEl otorgamiento del pacto sucesorio es acto personalísimo. No obstante, puede delegarse en otra persona su formalización, siempre que en el correspondiente instrumento de poder conste esencialmente el contenido de la voluntad.
AhoraLey 173.
Párrafo añadido
Capacidad. Los otorgantes de cualesquiera pactos sucesorios deben ser mayores de edad. Para los contenidos en capitulaciones matrimoniales se observará, sin embargo, lo establecido en la ley 83.
Párrafo añadido
Carácter personalísimo. Delegación. El otorgamiento del pacto sucesorio es acto personalísimo. No obstante, puede delegarse en otra persona su formalización, siempre que en el correspondiente instrumento de poder conste esencialmente el contenido de la voluntad.
Ley 175
EliminadoLey 175. Pactos contenidos en capitulaciones
AntesLos pactos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimoniales se rigen por las leyes del título XI del libro primero y, además, por lo establecido en el presente título.
AhoraLey 175.
Párrafo añadido
Pactos contenidos en capitulaciones. Los pactos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimoniales se rigen por las leyes del título X del libro I y, además, por lo establecido en el presente título.
Ley 178
EliminadoLey 178. Irrevocabilidad
AntesLos nombramientos de heredero pactados entre dos o más personas en beneficio mutuo o en beneficio de un tercero son irrevocables. A los nombramientos contractuales de heredero otorgados unilateralmente se aplicará lo dispuesto en la ley ciento catorce.
AhoraLey 178.
Párrafo añadido
Irrevocabilidad. Los nombramientos de heredero pactados entre dos o más personas en beneficio mutuo o en beneficio de un tercero son irrevocables. A los nombramientos contractuales de heredero otorgados unilateralmente se aplicará lo dispuesto para la aceptación en la ley 122.
Ley 180
EliminadoLey 180. Derecho de transmisión
EliminadoSi el instituido en pacto sucesorio premuere al instituyente dejando descendencia, transmite a ésta su derecho, salvo lo establecido en el propio pacto. Si fuesen varios los descendientes y el nombramiento de heredero se hubiese hecho sin transmisión actual de bienes, la designación del que haya de subrogarse en los derechos del instituido corresponderá a los instituyentes o sobreviviente de éstos y, en su defecto, a los Parientes Mayores; pero si eI nombramiento se hubiese hecho con transmisión actual de bienes podrá el instituido hacer esta designación; si falleciera sin hacerla, tal facultad corresponderá a los instituyentes o, en su defecto, a los Parientes Mayores.
AntesEn todo caso, si eI instituido dejara un solo descendiente, sucederá éste y podrá exigir de los instituyentes o, a falta de éstos, de los Parientes Mayores la declaración de su cualidad de heredero. La condición de único descendiente se probará por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam.
AhoraLey 180.
Párrafo añadido
Derecho de transmisión para mantener la unidad de la Casa. Cuando el pacto sucesorio tenga por finalidad mantener la unidad de la Casa, si el instituido en el mismo premuere al instituyente dejando descendencia, transmite a esta su derecho, salvo lo establecido en el propio pacto. Si fuesen varios los descendientes y el nombramiento de heredero se hubiese hecho sin transmisión actual de bienes, la designación del que haya de subrogarse en los derechos del instituido corresponderá a los instituyentes o sobrevivientes de estos y, en su defecto, a los Parientes Mayores; pero si el nombramiento se hubiese hecho con transmisión actual de bienes podrá el instituido hacer esta designación; si falleciera sin hacerla, tal facultad corresponderá a los instituyentes o, en su defecto, a los Parientes Mayores.
Párrafo añadido
En todo caso, si el instituido dejara un solo descendiente, sucederá este y podrá exigir de los instituyentes o, a falta de estos, de los Parientes Mayores la declaración de su cualidad de heredero. La condición de único descendiente se probará por acta notarial de notoriedad.
Ley 182
EliminadoLey 182. Revocación y modificación
EliminadoLos pactos sucesorios no podrán ser revocados ni modificados sin eI consentimiento de todos sus otorgantes declarado en acto ínter vivos o mortis causa.
EliminadoLas disposiciones contenidas en pactos sucesorios quedarán revocadas por premoriencia del instituido, salvo el derecho de transmisión, cuando proceda conforme a lo dispuesto en la ley ciento ochenta.
EliminadoEstas disposiciones serán revocables por las causas previstas para las donaciones «propter nuptias» en la ley ciento dieciocho, y el ejercicio de la acción por los instituyentes se ajustará a lo dispuesto en dicha ley.
AntesSi se hubieren ordenado en capitulaciones se estará a lo establecido en la ley ochenta y uno.
AhoraLey 182.
Párrafo añadido
Revocación y modificación. Los pactos sucesorios no podrán ser revocados ni modificados sin el consentimiento de todos sus otorgantes declarado en acto “inter vivos” o “mortis causa”.
Párrafo añadido
Las disposiciones contenidas en pactos sucesorios quedarán revocadas por premoriencia del instituido, salvo el derecho de transmisión, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en la ley 180.
Párrafo añadido
Estas disposiciones serán revocables por las causas previstas para las donaciones para la familia en la ley 126, y el ejercicio de la acción por los instituyentes se ajustará a lo dispuesto en la misma.
Párrafo añadido
Si se hubieren ordenado en capitulaciones se estará a lo establecido en la ley 86.
Ley 184
EliminadoLey 184. Incapacidad para testar
EliminadoSon incapaces para testar:
Eliminado1. Los impúberes.
Antes2. Los que en el momento de otorgar testamento no se hallaren en su cabal juicio. Respecto al testamento otorgado en intervalo lúcido se estará a lo dispuesto en el Código Civil.
AhoraLey 184.
Párrafo añadido
Incapacidad para testar. Están incapacitados para testar:
Párrafo añadido
1. Las personas menores de 14 años.
Párrafo añadido
2. Las personas que carezcan de capacidad natural de entender y querer en el momento de otorgar el testamento.
Párrafo añadido
Las personas cuya capacidad haya sido judicialmente modificada podrán otorgar testamento abierto siempre que dos facultativos designados por el notario respondan de su capacidad tras su reconocimiento a salvo aquellos supuestos en que la sentencia contemple expresamente su falta de capacidad para testar.
Ley 185
EliminadoLey 185. Idoneidad y rogación de testigos
AntesEn los testamentos otorgados en Navarra los testigos deberán ser idóneos y rogados.
AhoraLey 185.
Párrafo añadido
Intervención y número de testigos. Será necesaria la intervención de testigos:
Párrafo añadido
1. En el testamento abierto notarial, y en número de dos, cuando:
Párrafo añadido
a) El testador o el notario lo soliciten.
Párrafo añadido
b) El testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
Párrafo añadido
c) El testador declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento. En tal caso, los testigos leerán el testamento en presencia del notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.
Párrafo añadido
2. En los testamentos abiertos otorgados en caso de peligro de muerte del testador, en número de tres.
Párrafo añadido
3. En el otorgamiento del testamento cerrado, y en número de dos, cuando el testador o el notario lo soliciten o cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar.
Ley 186
EliminadoLey 186. Condiciones de los testigos, según los testamentos
EliminadoEn los testamentos no otorgados ante Notario, los testigos deben conocer al testador y apreciar su capacidad; y cuando fueren otorgados sólo ante testigos, éstos deben tener además la vecindad del testador.
EliminadoEn los testamentos otorgados ante Notario no se requiere que los testigos aprecien la capacidad del testador ni que, en su calidad de testigos instrumentales, conozcan a éste, siempre que sean vecinos del lugar del otorgamiento. Podrán ser testigos los empleados o dependientes del Notario.
AntesEn los testamentos otorgados ante Notario, Párroco o Clérigo ordenado de Presbítero, uno de los testigos al menos ha de poder leer y escribir. En los testamentos otorgados sólo ante testigos, dos de éstos al menos han de poder leer y escribir.
AhoraLey 186.
Párrafo añadido
Idoneidad de los testigos.
Párrafo añadido
a) General. No podrán ser testigos las personas que al tiempo del otorgamiento del testamento:
Párrafo añadido
1. Sean menores de edad, salvo en el testamento otorgado en tiempo de epidemia en que serán idóneas las personas mayores de 16 años.
Párrafo añadido
2. No entiendan el idioma del testador.
Párrafo añadido
3. No presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.
Párrafo añadido
4. Sean cónyuge, pareja estable o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante.
Párrafo añadido
b) Según los testamentos. Tampoco podrán ser testigos:
Párrafo añadido
1. En el testamento abierto, los herederos y legatarios en él instituidos, ni sus cónyuges, parejas estables o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo que el legado sea de objeto mueble o cantidad de poca relevancia en relación con el caudal hereditario.
Párrafo añadido
2. En los testamentos no otorgados ante notario, las personas que no conozcan al testador.
Ley 187
EliminadoLey 187. Mandas pías
AntesEn los testamentos abiertos, otorgados ante Notario, Párroco u otro Clérigo ordenado de Presbítero, deberá consignarse la advertencia hecha al testador sobre si desea o no ordenar mandas pías o benéficas.
AhoraLey 187.
Párrafo añadido
Condiciones específicas de los testigos. Además de las condiciones de idoneidad establecidas en la ley anterior, deberán observarse también las siguientes:
Párrafo añadido
1. En los testamentos otorgados ante notario, al menos uno de los testigos debe poder leer y escribir. Podrán ser testigos los empleados o dependientes del notario.
Párrafo añadido
2. En los testamentos otorgados solo ante testigos, al menos dos de ellos deben poder leer y escribir.
Párrafo añadido
3. En los testamentos no otorgados ante notario, los testigos deben apreciar la capacidad del testador.
Ley 188
EliminadoLey 188. Testamento ante Notario
EliminadoLos testamentos abiertos otorgados ante Notario requieren la intervención de dos testigos.
EliminadoLos testamentos cerrados autorizados por Notario requieren la intervención de siete testigos.
AntesEn lo demás se aplicarán las disposiciones del Código civil.
AhoraLey 188.
Párrafo añadido
Testamento ante notario. Cuando se trate de testamentos otorgados ante notario se aplicarán las disposiciones del Código Civil en lo que no esté previsto en las leyes anteriores.
Ley 189
EliminadoLey 189. Testamento ante Párroco
AntesSi el testador se hallare en peligro inminente de muerte y no pudiera obtenerse la presencia de Notario, podrá otorgarse el testamento ante el Párroco del lugar u otro Clérigo ordenado de Presbítero, y en todo caso con la presencia de dos testigos.
AhoraLey 189.
Párrafo añadido
Testamento ante testigos. Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte y no fuera posible obtener la presencia de notario, podrá otorgar el testamento con la intervención de tres testigos.
Párrafo añadido
Para su validez, deberán observarse las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1. Deberá redactarse por escrito, con expresión del día, mes y año, en el mismo acto o inmediatamente después que el testador haya declarado con palabras dispositivas su última voluntad.
Párrafo añadido
2. Será firmado por el testador y personas que intervengan en el acto. Si cualquiera de ellas no supiera o no pudiere firmar, se consignará esta circunstancia en el mismo documento.
Párrafo añadido
3. Los testigos deberán conservar el documento o requerir a notario para su custodia.
Párrafo añadido
4. Perderá su eficacia a los dos meses de haber salido el testador del peligro de muerte.
Párrafo añadido
5. Dentro del plazo de año y día, a contar de la fecha del fallecimiento del testador, la persona que lo tenga en su poder deberá presentarlo ante notario competente para su adveración y protocolización, sin cuyo requisito quedaran ineficaces. La presentación podrá ser exigida por cualquier persona que considere tener interés en el testamento.
Ley 190
EliminadoLey 190. Testamento ante testigos
AntesEn el mismo supuesto de la ley anterior, si no pudiera obtenerse la presencia de Párroco u otro Clérigo ordenado de Presbítero, podrá otorgarse el testamento con la intervención de tres testigos.
AhoraLey 190.
Párrafo añadido
Concepto de testamento ológrafo. Se denomina ológrafo el testamento que el testador mayor de edad o menor emancipado escribe de su puño y letra en su totalidad y firma por sí mismo con expresión de la fecha en que lo otorga.
Ley 191
EliminadoLey 191. Requisitos comunes a testamentos ante Párroco y ante testigos
EliminadoA los testamentos a que se refieren las dos leyes anteriores se aplicarán las reglas siguientes:
EliminadoUno. Deberán redactarse por escrito, con expresión del día, mes y año en el mismo acto o inmediatamente después que el testador haya declarado con palabras dispositivas su última voluntad.
EliminadoDos. Serán firmados por el testador y personas que intervengan en el acto. Si cualquiera de ellas no supiera o no pudiere firmar, se consignará esta circunstancia en el mismo documento.
EliminadoTres. El Párroco, Clérigo o, en su caso, los testigos deberán conservar el documento o requerir a Notario para su custodia.
EliminadoCuatro. Perderán su eficacia a los dos meses de haber salido el testador del peligro de muerte.
AntesCinco. Dentro del plazo de año y día, a contar de la fecha del fallecimiento del testador, deberán presentarse para su abonamiento o adveración, sin cuyo requisito quedarán ineficaces. A tal efecto, la persona que tenga el testamento en su poder deberá presentarlo al Juzgado de Primera Instancia del Partido a que corresponda el lugar en que se otorgó. La presentación podrá ser exigida por el Ministerio Fiscal o por cualquier persona que se crea interesada.
AhoraLey 191.
Párrafo añadido
Requisitos del testamento ológrafo. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes 199 y 208 de esta Compilación, para que este testamento sea válido deberán observarse las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1. Todas las enmiendas, tachaduras o adiciones entre líneas que contuviera, deberán estar salvadas por el testador con su firma.
Párrafo añadido
2. Deberá ser adverado y protocolizado. La persona que lo tenga en su poder lo presentará ante notario dentro de los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. La presentación podrá también hacerse por cualquier persona que tenga interés en el mismo. La falta de presentación o adveración en plazo no afectará a la eficacia del testamento sin perjuicio de la responsabilidad de la persona que haya incumplido su correspondiente obligación.
Párrafo añadido
3. El testamento caducará si no es protocolizado en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador. Si durante dicho plazo se presentara demanda impugnando la adveración o su desestimación, deberá protocolizarse en el plazo de seis meses desde la firmeza de la sentencia.
Ley 192
EliminadoLey 192. Testamento en vascuence
AntesLos navarros podrán testar en vascuence. Cuando el testamento se otorgare ante Notario y éste no conociere el vascuence, se precisará la intervención de dos intérpretes elegidos por el testador que traduzcan su disposición al castellano; el testamento se escribirá en las dos lenguas, conforme se establece en el Reglamento Notarial.
AhoraLey 192.
Párrafo añadido
Testamentos en vascuence o euskera. Los navarros podrán testar en vascuence o euskera. Cuando el testamento se otorgare ante notario y este no conociere dicha lengua, se precisará la intervención de dos intérpretes elegidos por el testador que traduzcan su disposición al castellano; el testamento se escribirá en las dos lenguas, conforme se establece en el Reglamento Notarial.
Ley 193
EliminadoLey 193. Otros testamentos
AntesSe aplicarán en Navarra las disposiciones de los artículos seiscientos ochenta y ocho a seiscientos noventa y tres, seiscientos noventa y siete y seiscientos noventa y ocho, setecientos uno y setecientos dos, y setecientos dieciséis a setecientos treinta y seis del Código civil, en cuanto a los respectivos testamentos.
AhoraLey 193.
Párrafo añadido
Otros testamentos. Sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente Compilación, se aplicarán en Navarra las disposiciones del Código Civil relativas a los siguientes testamentos: el testamento otorgado en tiempo de epidemia, los testamentos militares y marítimos y el testamento hecho en país extranjero.
Ley 198
EliminadoLey 198. Adveración
EliminadoDentro del plazo de cinco años, a contar de la fecha del fallecimiento del testador, las memorias testamentarias deberán presentarse para su abonamiento o adveración y protocolización, sin cuyo requisito quedarán ineficaces. En las otorgadas conjuntamente por dos o más personas, el plazo se contará a partir del fallecimiento de la última de éstas, a no ser que se ordenare otra cosa en el testamento o en la propia memoria.
EliminadoProtocolización
AntesPara la protocolización habrán de cumplirse los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si las memorias hubieran sido otorgadas en el extranjero, las diligencias de protocolización podrán también practicarse ante Cónsul o Vicecónsul de España.
AhoraLey 198.
Párrafo añadido
Adveración. Dentro del plazo de cinco años, a contar de la fecha del fallecimiento del testador, las memorias testamentarias deberán presentarse para su adveración y protocolización, sin cuyo requisito quedarán ineficaces. En las otorgadas conjuntamente por dos o más personas, el plazo se contará a partir del fallecimiento de la última de estas, a no ser que se ordenare otra cosa en el testamento o en la propia memoria.
Párrafo añadido
Protocolización. Para la protocolización habrán de cumplirse los trámites establecidos en la legislación notarial. Si las memorias hubieran sido otorgadas en el extranjero, las diligencias de protocolización podrán también practicarse ante el cónsul o vicecónsul de España.
Ley 199
EliminadoLey 199. Concepto
EliminadoEs testamento de hermandad el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas.
EliminadoFormas
EliminadoCon excepción de la forma ológrafa, el testamento de hermandad puede revestir cualquier otra forma admitida en esta Compilación, en tanto se cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de ellas.
AntesA efectos de lo dispuesto en las leyes ciento ochenta y nueve y ciento noventa, la circunstancia del peligro inminente de muerte bastará que concurra en uno de los otorgantes.
AhoraLey 199.
Párrafo añadido
Concepto. Es testamento de hermandad el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas.
Párrafo añadido
Formas. Con excepción de la forma ológrafa, el testamento de hermandad puede revestir cualquier otra forma admitida en esta Compilación, en tanto se cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de ellas.
Párrafo añadido
A los efectos de lo dispuesto en la ley 189, la circunstancia del peligro inminente de muerte bastará que concurra en uno de los otorgantes.
Párrafo añadido
Ley personal. Los navarros pueden otorgar testamento de hermandad tanto en Navarra como fuera de ella, así en España como en el extranjero. Cuando se otorgue fuera de Navarra también podrán utilizarse las formas previstas por la ley que sea aplicable de acuerdo con las normas generales del Estado.
Ley 200
EliminadoLey 200. Ley personal
AntesLos navarros pueden otorgar testamento de hermandad tanto en Navarra como fuera de ella, así en España como en el extranjero.
AhoraLey 200.
Párrafo añadido
Ineficacia. El testamento de hermandad devendrá ineficaz en todas sus disposiciones en los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
1. Cuando hubiera sido otorgado por cónyuges, incluso con anterioridad a contraer matrimonio constituyendo o no pareja estable, por la separación legal, divorcio o nulidad del mismo. La mera interposición de la demanda judicial producirá la ineficacia salvo posterior reconciliación.
Párrafo añadido
2. Cuando hubiera sido otorgado por dos personas constituidas en pareja estable, incluso con anterioridad a su constitución, por la extinción de la misma en vida de sus miembros que conste de modo fehaciente y siempre que sea por causa distinta al posterior matrimonio entre ambos, supuesto en el que, en su caso, tendría lugar la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.
Ley 201
EliminadoLey 201. Ineficacia
EliminadoSi el testamento de hermandad se hubiera otorgado por marido y mujer, la sentencia posterior de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación produce la ineficacia de las liberalidades que en él se hubieran concedido los cónyuges y de las demás disposiciones que uno de los testadores hubiera establecido sobre su propia herencia y que tenga su causa en las disposiciones del otro.
EliminadoRevocación
Antesa) En vida de todos los otorgantes.-En vida de todos los otorgantes el testamento de hermandad podrá revocarse:
AhoraLey 201.
Párrafo añadido
a) Revocación en vida de todos los otorgantes. En vida de todos los otorgantes el testamento de hermandad podrá revocarse:
Eliminado2. Por cualquiera de ellos separadamente; en este caso, la revocación no surtirá efecto hasta que constare el conocimiento de todos los demás en forma fehaciente. Cuando fuere ignorado el paradero de la persona a quien haya de comunicarse la revocación, podrá hacerse la notificación por edictos, justificándose previamente esa situación mediante acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam, los edictos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio conocido.
EliminadoEn cualquier caso, la revocación dejará sin efecto la totalidad de las disposiciones contenidas en el testamento, salvo que en éste se hubiere previsto otra cosa.
AntesLo dispuesto en esta Ley se aplicará aunque cualquiera de los otorgantes o todos ellos hubieren perdido la condición foral.
Ahora2. Por cualquiera de ellos separadamente; en este caso, la revocación no surtirá efecto hasta que constare el conocimiento de todos los demás en forma fehaciente.
Párrafo añadido
Cuando fuere ignorado el paradero de la persona a quien haya de comunicarse la revocación, podrá hacerse la notificación por edictos, justificándose previamente esa situación mediante acta notarial de notoriedad, los edictos deberán publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”, en el de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio conocido.
Párrafo añadido
En ambos casos, la revocación dejará sin efecto la totalidad de las disposiciones contenidas en el testamento, salvo que en este se hubiere previsto otra cosa.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en la presente ley y en la anterior se aplicará aunque cualquiera de los otorgantes o todos ellos hubieren perdido la condición foral.
Ley 202
Eliminadob) Fallecido alguno de los otorgantes.–Fallecido alguno de los testadores, el testamento de hermandad será irrevocable, salvo que en él se hubiere establecido otra cosa.
EliminadoSin embargo, podrán excepcionalmente revocarse y ordenarse de nuevo por el sobreviviente:
EliminadoUno. En todo caso, las disposiciones a favor de persona que hubiera devenido incapaz o hubiese premuerto, sin perjuicio de los derechos de representación y de acrecer cuando deban tener lugar.
AntesDos. Las disposiciones que en cualquier concepto hubiere establecido sobre su propia herencia y que no tengan causa en las disposiciones de otro de los testadores.
Ahorab) Revocación en supuesto de fallecimiento. En caso de fallecimiento de alguno de los cotestadores, el testamento de hermandad será irrevocable.
Párrafo añadido
Sin embargo, podrá revocarse y ordenarse de nuevo por el sobreviviente:
Párrafo añadido
1. Cuando en el testamento así se hubiere establecido.
Párrafo añadido
2. En todo caso, las disposiciones a favor de persona que hubiera devenido incapaz para suceder o hubiese premuerto, sin perjuicio de la sustitución o de los derechos de representación y de acrecer cuando deban tener lugar.
Párrafo añadido
3. Las disposiciones que en cualquier concepto hubiere establecido sobre su propia herencia y que no tengan causa ni estén condicionadas por las disposiciones de otro de los testadores, con independencia de que las mismas sean en beneficio mutuo o de un tercero.
Párrafo añadido
c) Revocación en supuesto de falta de capacidad para testar. En caso de que alguno de los cotestadores devenga incapaz para testar, el testamento de hermandad será irrevocable. Podrá, no obstante, ser revocado por el resto de cotestadores si en el testamento se hubiera previsto que los que mantengan la capacidad para testar puedan hacerlo, así como, en todo caso, respecto de las disposiciones a que se refieren los números 2 y 3 del apartado anterior.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en esta ley se aplicará también aunque cualquiera de los otorgantes o todos ellos hubieren perdido la condición foral.
Ley 204
Eliminadob) A título lucrativo.–Ninguno de los testadores podrá disponer por título lucrativo de su propios bienes, salvo en cualquiera de los casos siguientes:
EliminadoUno. Que en el testamento de hermandad se hubiera establecido otra cosa.
EliminadoDos. Que disponga de conformidad con todos los demás testadores.
AntesTres. Que se trate de bienes cuya disposición en el testamento no tuviera su causa en lo establecido por otro de los testadores.
Ahorab) A título lucrativo. Ninguno de los testadores podrá disponer por título lucrativo de sus propios bienes, salvo en cualquiera de los casos siguientes:
Párrafo añadido
1. Que en el testamento de hermandad se hubiera establecido otra cosa.
Párrafo añadido
2. Que disponga de conformidad con todos los demás testadores.
Párrafo añadido
3. Que se trate de bienes cuya disposición en el testamento no tuviera su causa ni estuviera condicionada por lo establecido por otro de los testadores.
Párrafo añadido
4. Que se trate de disposiciones para subvenir a las necesidades vitales de descendientes o ascendientes cuya declaración de discapacidad o dependencia hubiera tenido lugar con posterioridad al otorgamiento del testamento.
Ley 206
EliminadoLey 206. Nulidad
AntesSon nulos los testamentos y demás disposiciones mortis causa en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos prescritos por la Ley.
AhoraLey 206.
Párrafo añadido
Nulidad. Son nulos los testamentos y demás disposiciones “mortis causa” en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos prescritos por la ley.
Párrafo añadido
No obstante, la falta de expresión de la hora del testamento no producirá su nulidad si el testador no otorgó otro en la misma fecha.
Ley 210
Eliminadoc) Revocación por testamento posterior, pacto, donación mortis causa, etc.–El testamento se entenderá revocado de pleno derecho por el otorgamiento posterior de otro testamento o de un pacto sucesorio válidos, a menos que en ellos se dispusiera que aquél subsista en todo o en parte.
AntesLas donaciones mortis causa, los codicilos y las memorias testamentarias sólo revocan las disposiciones del testamento en la medida en que fueren incompatibles.
Ahorac) Revocación por testamento posterior, pacto, donación “mortis causa” u otros actos de disposición. El testamento se entenderá revocado de pleno derecho por el otorgamiento posterior de otro testamento o de un pacto sucesorio válidos, a menos que en ellos se dispusiera que aquel subsista en todo o en parte.
Párrafo añadido
Las donaciones “mortis causa”, los codicilos y las memorias testamentarias solo revocan las disposiciones del testamento en la medida en que fueren incompatibles.
Ley 213
EliminadoLey 213. Revocación y conversión de testamentos y memorias
AntesLa revocación del testamento implica la de las memorias testamentarias que en él se basen. No obstante la invalidez del testamento, las memorias testamentarias otorgadas en relación a él valdrán como testamentos ológrafos si reúnen los requisitos exigidos para éstos.
AhoraLey 213.
Párrafo añadido
Conversión de testamentos y memorias. La invalidez del testamento implica la de las memorias testamentarias que en él se basen. No obstante la invalidez del testamento, las memorias testamentarias otorgadas en relación con él valdrán como testamentos ológrafos si reúnen los requisitos exigidos para estos.
Ley 214
EliminadoLey 214. Revocación de donaciones mortis causa
AntesEn cuanto a la revocación de donaciones mortis causa se estará a lo establecido en la ley ciento sesenta y nueve.
AhoraLey 214.
Párrafo añadido
Revocación e ineficacia de donaciones “mortis causa.” En cuanto a la revocación e ineficacia de donaciones “mortis causa” se estará a lo establecido en las leyes 169 y 170.
Ley 215
EliminadoLey 215. No exigencia
AntesEl pacto sucesorio y el testamento serán válidos aunque no contengan institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes. También será eficaz el testamento aunque el instituído sea incapaz de heredar o no acepte la herencia. Respecto a los pactos sucesorios se estará a lo dispuesto en la ley doscientas siete.
AhoraLey 215.
Párrafo añadido
No exigencia. El pacto sucesorio y el testamento serán válidos aunque no contengan institución de heredero, o esta no comprenda la totalidad de los bienes. También será eficaz el testamento aunque el instituido sea incapaz de heredar conforme a lo dispuesto en las leyes 152, 153 y 154 o no acepte la herencia. Respecto a los pactos sucesorios se estará a lo dispuesto en la ley 207.
Ley 222
EliminadoLey 222. Derechos de hijos de anterior matrimonio
AntesSon ineficaces las sustituciones en cuanto perjudiquen los derechos de los hijos de anteriores matrimonios conforme a la ley doscientos setenta y dos.
AhoraLey 222.
Párrafo añadido
Concepto y efectos. El disponente puede establecer una o varias sustituciones para el caso de que el llamado o los sustitutos premueran, no quieran o no puedan aceptar la liberalidad.
Párrafo añadido
Cuando no se exprese el supuesto en que la sustitución tenga lugar, la misma comprenderá los tres referidos en el párrafo anterior salvo disposición expresa en contrario.
Párrafo añadido
Pueden ser sustituidos varios en lugar de uno, o uno en el de varios, o recíprocamente entre sí los mismos que han sido llamados.
Párrafo añadido
Si los llamados en partes desiguales hubieran sido sustituidos entre sí sin hacer mención de partes en la sustitución, tendrán como sustitutos partes proporcionales a las establecidas en la institución.
Párrafo añadido
Si dos personas fueran llamadas conjuntamente a una liberalidad y una de ellas fuese sustituida por la otra, el sustituto de esta se entenderá llamado a las dos partes.
Ley 223
EliminadoLey 223. Concepto y efectos
EliminadoEl disponente puede establecer una o varías sustituciones para el caso de que el llamado o los sustitutos premueran, no quieran o no puedan aceptar la liberalidad.
EliminadoPueden ser sustituidos varios en lugar de uno, o uno en el de varios, o recíprocamente entre sí los mismos que han sido llamados.
EliminadoSi los llamados en partes desiguales hubieran sido sustituídos entre sí sin hacer mención de partes en la sustitución, tendrán como sustitutos partes proporcionales a las establecidas en la institución.
AntesSi dos personas fueran llamadas conjuntamente a una liberalidad, y una de ellas fuese sustituída por la otra, el sustituto de ésta se entenderá llamado a las dos partes.
AhoraLey 223.
Párrafo añadido
Concepto. El disponente puede ordenar que se transmitan a uno o sucesivos fideicomisarios, en el tiempo y forma que señale, los bienes que de él haya recibido el fiduciario.
Ley 224
EliminadoLey 224. Concepto
EliminadoEl disponente puede ordenar que se transmitan a uno o sucesivos fideicomisarios, en el tiempo y forma que señale, los bienes que de él haya recibido el fiduciario.. Límite
AntesNo existirá limitación de número en los llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan o al menos estén concebidas al tiempo en que el primer fiduciario adquiera los bienes. Las sustituciones a favor de personas que no existan en ese momento no podrán exceder del cuarto llamamiento; en lo que excedan de ese límite se entenderán por no hechas.
AhoraLey 224.
Párrafo añadido
Límite. No existirá limitación de número en los llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan o al menos estén concebidas al tiempo en que el primer fiduciario adquiera los bienes. Las sustituciones a favor de personas que no existan en ese momento no podrán exceder del cuarto llamamiento; en lo que excedan de ese límite se entenderán por no hechas.
Ley 227
EliminadoLey 227. Sustitución del impúber y del incapaz
AntesSe considerarán sustituciones fideicomisarias las que disponga un ascendiente en los bienes por él dejados a su descendiente para el caso de que éste fallezca antes de llegar a la pubertad o de que, habiendo sido declarado incapaz por enajenación mental, no haya otorgado testamento válido.
AhoraLey 227.
Párrafo añadido
Sustitución pupilar y ejemplar. Se considerarán sustituciones fideicomisarias las que disponga un ascendiente en los bienes por él dejados a su descendiente para el caso de que este fallezca antes de llegar a los 14 años o de que, habiendo sido modificada judicialmente su capacidad, la misma no le haya permitido otorgar testamento válido.
Ley 230
EliminadoLey 230. Hijos «puestos en condición»
AntesCuando el acto de liberalidad se condicione a la existencia de hijos del adquirente, estos hijos puestos sólo en condición no se tendrán por puestos en disposición ni llamados a adquirir, aunque haya una o muchas conjeturas en su favor, sino cuando expresamente así se establezca.
AhoraLey 230.
Párrafo añadido
Hijos “puestos en condición”. Cuando el acto de liberalidad se condicione a la existencia de hijos del adquirente, estos hijos puestos solo en condición no se tendrán por puestos en disposición ni llamados a adquirir sino cuando expresamente así se establezca.
Ley 236
EliminadoLey 236. Autorización al fiduciario para elegir fideicomisarios
EliminadoEl disponente puede autorizar al fiduciario para elegir libremente el fideicomisario o fideicomisarios entre los señalados por aquél y determinar la distribución de los bienes igual o desigualmente. Salvo que el disponente lo hubiere autorizado, el fiduciario no podrá imponer limitaciones a los fideicomisarios a no ser que resulten en beneficio de otros de los fideicomisarios señalados por el disponente.
EliminadoSi el fiduciario hiciere por testamento la elección de fideicomisario y la distribución de bienes, podrá revocarla libremente. Si la hiciere por contrato sucesorio o acto ínter vivos, será irrevocable, sin perjuicio de la facultad de nombrar otro fideicomisario en caso de que el nombrado falleciere o deviniere incapaz o renunciare antes de deferirse el fideicomiso.
AntesSi el fiduciario no hiciera uso de esa facultad, todos los fideicomisarios lo serán por partes iguales. En este caso, y cuando el disponente no hubiere designado nominativamente a los fideicomisarios, la determinación podrá hacerse por acta notarial de notoriedad o información ad perpétuam memoriam.
AhoraLey 236.
Párrafo añadido
Autorización al fiduciario para elegir fideicomisarios. El disponente puede autorizar al fiduciario para elegir libremente el fideicomisario o fideicomisarios entre los señalados por aquel y determinar la distribución de los bienes igual o desigualmente. Salvo que el disponente lo hubiere autorizado, el fiduciario no podrá imponer limitaciones a los fideicomisarios, a no ser que resulten en beneficio de otros de los fideicomisarios señalados por el disponente.
Párrafo añadido
Si el fiduciario hiciere por testamento la elección de fideicomisario y la distribución de bienes, podrá revocarla libremente. Si la hiciere por contrato sucesorio o acto “inter vivos”, será irrevocable, sin perjuicio de la facultad de nombrar otro fideicomisario en caso de que el nombrado falleciere o deviniere incapaz o renunciare antes de deferirse el fideicomiso.
Párrafo añadido
Si el fiduciario no hiciera uso de esa facultad, todos los fideicomisarios lo serán por partes iguales. En este caso y cuando el disponente no hubiere designado nominativamente a los fideicomisarios, la determinación podrá hacerse por acta notarial de notoriedad.
Ley 238
EliminadoLey 238. Purificación del fideicomiso
AntesSalvo que otra cosa se hubiere dispuesto, quedará purificado el fideicomiso, y en consecuencia liberado el fiduciario de la obligación de restituir, en caso de fallecimiento o incapacidad de los fideicomisarios en vida del fiduciario, así como también en los de renuncia o cesión a favor de éste.
AhoraLey 238.
Párrafo añadido
Extinción del fideicomiso. Salvo que otra cosa se hubiere dispuesto, quedará extinguido el fideicomiso, y en consecuencia liberado el fiduciario de la obligación de restituir, en caso de fallecimiento o incapacidad de los fideicomisarios en vida del fiduciario, así como también en los de renuncia o cesión a favor de este.
Ley 240
EliminadoLey 240. Régimen
AntesEn defecto de disposición de voluntad o de ley especial, las leyes de esta Compilación que regulan los legados se aplicaran a todo acto de liberalidad a título singular.
AhoraLey 240.
Párrafo añadido
Régimen. En defecto de disposición de voluntad o de ley especial, las leyes de esta Compilación que regulan los legados se aplicaran a todo acto de liberalidad a título singular.
Ley 243
EliminadoLey 243. Posesión
AntesEl legatario por solo no puede tomar posesión de la cosa legada, sino que deberá exigirla de la persona gravada con el legado o de la facultada para su entrega; estas personas tendrán a su favor el interdicto de recobrar cuando el legatario, sin previa entrega, hubiese tomado posesión de la cosa legada.
AhoraLey 243.
Párrafo añadido
Posesión. El legatario por sí solo no puede tomar posesión de la cosa legada, sino que deberá exigirla de la persona gravada con el legado o de la facultada para su entrega; estas personas podrán ejercitar la acción de recuperación de la posesión cuando el legatario, sin previa entrega, hubiese tomado posesión de la cosa legada.
EliminadoUno. Cuando el disponente lo hubiere autorizado.
EliminadoDos. Cuando, no habiendo heredero, el legatario lo sea de parte alícuota o de usufructo universal.
AntesTres. Cuando, en el caso de que toda la herencia estuviese distribuida en legados, todos los legatarios se hallaren de acuerdo y no hubiere legatario de parte alícuota ni otra persona facultada para la entrega; si no se pusieren de acuerdo, podrán los legatarios acudir al Juez para recabar dicha entrega.
Ahora1. Cuando el disponente lo hubiere autorizado.
Párrafo añadido
2. Cuando, no habiendo heredero, el legatario lo sea de parte alícuota o de usufructo universal.
Párrafo añadido
3. Cuando, en el caso de que toda la herencia estuviese distribuida en legados, todos los legatarios se hallaren de acuerdo y no hubiese legatario de parte alícuota ni otra persona facultada para la entrega; si no se pusieren de acuerdo, podrán los legatarios acudir al juez para recabar dicha entrega.
Ley 245
EliminadoLey 245. Frutos
AntesLos legatarios hacen suyos los frutos o rentas desde que judicial o extrajudicialmente hubieren exigido la entrega. Excepcionalmente, en los legados con fin piadoso o benéfico, los frutos e intereses se deberán desde la muerte del testador.
AhoraLey 245.
Párrafo añadido
Frutos. Los legatarios hacen suyos los frutos o rentas desde que judicial o extrajudicialmente hubieren exigido la entrega. Excepcionalmente, en los legados con fin piadoso, benéfico, social o que persigan la satisfacción del interés general, los frutos e intereses se deberán desde la muerte del testador.
Ley 248
EliminadoLey 248. Legado alternativo
AntesEn el legado alternativo de efecto real, la elección corresponde al legatario, y en el de efecto personal, al heredero, salvo que fuera otra la voluntad del disponente.
AhoraLey 248.
Párrafo añadido
Legado alternativo. En el legado alternativo de efecto real, la elección corresponde al legatario, y en el de efecto personal, a la persona gravada con el legado, salvo que fuera otra la voluntad del disponente.
Ley 249
EliminadoLey 249. Legado de cosa ajena
AntesEl legado de cosa ajena o de constitución de un derecho real sobre cosa ajena sólo será válido si el legatario prueba que el testador sabía que la cosa era ajena. Cuando sea válido el legado, el heredero podrá liberarse de su obligación abonando el valor según justa estimación.
AhoraLey 249.
Párrafo añadido
Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena o de constitución de un derecho real sobre cosa ajena solo será válido si el legatario prueba que el disponente sabía que la cosa era ajena. Cuando sea válido el legado, la persona gravada con el mismo podrá liberarse de su obligación abonando el valor según justa estimación.
Ley 250
EliminadoLey 250. Legado de usufructo universal
EliminadoSalvo disposición en contrario, el legado de usufructo universal comprenderá la totalidad de los bienes relictos, excepto los excluídos por las leyes doscientas cincuenta y cinco y doscientas cincuenta y seis.
AntesCualesquiera legados distintos de los señalados en los números cinco, seis y siete de la ley doscientas cincuenta y cinco quedarán afectados por el de usufructo universal, y sólo se entregarán al extinguirse este derecho.
AhoraLey 250.
Párrafo añadido
Legado de usufructo universal. Salvo disposición en contrario, el legado de usufructo universal comprenderá la totalidad de los bienes relictos, excepto los excluidos por la ley 255.
Párrafo añadido
Cualesquiera legados distintos de los señalados en el número 5 de la ley 255 que integren el de usufructo universal quedarán afectados por el mismo y sólo se entregarán al extinguirse este derecho.
AntesCuando expresamente se hayan concedido aI usufructuario facultades de disposición, en cuanto al ejercicio de éstas se aplicará lo establecido en la ley doscientas treinta y nueve, y respecto al pago a los acreedores hereditarios lo dispuesto en las leyes trescientas dieciocho y trescientas diecinueve.
AhoraCuando expresamente se hayan concedido al usufructuario facultades de disposición, en cuanto al ejercicio de estas se aplicará lo establecido en la ley 239, y respecto al pago a los acreedores hereditarios, lo dispuesto en las leyes 318 y 319.
Ley 252
EliminadoLey 252. Extinción del legado
AntesSe extinguirá el legado de cosa específica y determinada propia del disponente cuando a la muerte de éste la cosa pertenezca a otra persona. Sin embargo, si el legatario la hubiese adquirido a título oneroso de persona distinta del disponente, se entenderá legado el precio o el valor de la contraprestación que dio el legatario.
AhoraLey 252.
Párrafo añadido
Extinción del legado. Se extinguirá el legado de cosa específica y determinada propia del disponente cuando a la muerte de este la cosa pertenezca a otra persona por transmisión voluntaria de aquel. Sin embargo, si el legatario lo hubiese adquirido a título oneroso de persona distinta del disponente, se entenderá legado el precio o el valor de la contraprestación que dio el legatario.
Párrafo añadido
En el caso de que el disponente no hubiera transmitido la cosa legada de forma voluntaria, el legado valdrá, bien como manda de cosa específica con subrogación de los bienes o derechos recibidos, bien como legado genérico.
CAPÍTULO I
AntesDel usufructo legal de fidelidad
AhoraDel usufructo de viudedad
Ley 253
EliminadoLey 253. Concepto
EliminadoEl cónyuge viudo tiene el usufructo de fidelidad sobre todos Ios bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento.
Eliminado**(Párrafo anulado).**
EliminadoLey personal
EliminadoEl usufructo de fidelidad se dará en favor del cónyuge sobreviviente cuando el premuerto tuviera la condición foral de navarro al tiempo de su fallecimiento.
Eliminadolnalienabilidad
EliminadoEste derecho es inalienable; no obstante, los nudo propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo.
EliminadoRenuncia
AntesEs válida la renuncia anticipada del usufructo de fidelidad otorgada en escritura pública, antes o después del matrimonio.
AhoraLey 253.
Párrafo añadido
Concepto. El cónyuge viudo tiene el usufructo sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento.
Párrafo añadido
Al miembro sobreviviente de una pareja estable constituida conforme a lo previsto en el título VII del libro I de la presente Compilación, le serán de aplicación todas las disposiciones contenidas en el presente capítulo, cuando el usufructo le hubiera sido otorgado según lo previsto en la ley 113.
Párrafo añadido
Inalienabilidad. Este derecho es inalienable; no obstante, los nudos propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo.
Párrafo añadido
Renuncia. Es válida la renuncia anticipada del usufructo otorgada en escritura pública, antes o después del matrimonio o, en su caso, de la constitución de la pareja estable.
Ley 254
EliminadoLey 254. Exclusión del usufructo
EliminadoNo tendrá el usufructo legal de fidelidad:
Eliminado1. En la separación de hecho:
Eliminadoa) Ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido; no se entenderá consentida por el cónyuge abandonado, aunque éste no denuncie el abandono ni inste la separación judicial, salvo que, requerido fehacientemente por el otro, dentro del término de seis meses no manifieste su voluntad contraria a la separación.
Eliminadob) El cónyuge que motivó la separación por infidelidad conyugal, incumplimiento grave de los deberes familiares o por haber atentado contra la vida del otro.
Eliminado2. En la separación de derecho:
Eliminadoa) Ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido.
Eliminadob) El cónyuge que incurrió en causa de separación por abandono del hogar familiar, infidelidad conyugal incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales o familiares o por haber atentado contra la vida del otro.
Eliminadoc) El cónyuge que la haya pedido en razón a la separación de hecho no consentida por el otro.
Eliminadod) Ninguno de los cónyuges en los demás casos de separación.
Eliminado3. El cónyuge que hubiere sido ejecutoriamente condenado por haber atentado contra la vida del otro.
Eliminado4. El que, por sentencia firme, hubiere sido privado de la patria potestad sobre los hijos comunes.
AntesEn testamento o contrato sucesorio, un cónyuge podrá privar del usufructo de fidelidad al otro, si éste hubiere incurrido en cualquiera de las causas previstas en el apartado 2-b de esta Ley, aunque no haya separación.
AhoraLey 254.
Párrafo añadido
Exclusión del usufructo. No tendrá derecho al usufructo:
Párrafo añadido
1. El sobreviviente que se encontrara a la fecha del fallecimiento separado legalmente o de hecho del premuerto.
Párrafo añadido
2. El condenado en sentencia firme por haber atentado contra la vida del otro o de alguno de sus descendientes o por haberles causado lesiones graves, haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica, o lesionado su libertad, integridad moral o libertad e indemnidad sexual,
Párrafo añadido
3. El condenado por sentencia firme por haber cometido un delito contra las relaciones familiares.
Párrafo añadido
4. El que, por sentencia firme, hubiere sido privado de la responsabilidad parental sobre los hijos comunes.
Ley 255
EliminadoLey 255. Extensión
EliminadoEl usufructo se entiende a los bienes y derechos pertenecientes al cónyuge premuerto, aunque estén afectos a llamamiento, reversión o restitución, con excepción de los siguientes:
AntesBienes excluidos
AhoraLey 255.
Párrafo añadido
Extensión. El usufructo se extiende a los bienes y derechos pertenecientes al premuerto, aunque estén afectados a llamamiento, reversión o restitución, con excepción de los siguientes:
Párrafo añadido
Bienes excluidos:
Eliminado3. Los bienes que el cónyuge premuerto hubiere recibido por título lucrativo y con expresa exclusión del usufructo de fidelidad.
Eliminado4. Los bienes que hubieren sido objeto de donación mortis casusa.
Eliminado5. Los legados piadosos o para entierro y funerales.
Eliminado6. Los legados para dotación de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a datar.
Antes7. Y los legados remuneratorios, siempre que conste la existencia del servicio remunerado.
Ahora3. Los bienes que el premuerto hubiere recibido por título lucrativo y con expresa exclusión del usufructo de viudedad.
Párrafo añadido
4. Los bienes que hubieren sido objeto de donación “mortis causa”.
Párrafo añadido
5. Los legados piadosos o para sepelio, los que tengan por objeto la dotación de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a dotar y los legados remuneratorios, siempre que conste la existencia del servicio remunerado.
Párrafo añadido
6. Los bienes que deben reservarse en favor de los hijos o descendientes de matrimonio o pareja estable anterior, conforme a lo establecido en las leyes 273, 274 y 275.
Párrafo añadido
7. Los adquiridos por título lucrativo con llamamiento sucesorio en favor de hijos o descendientes de anterior matrimonio o pareja estable, si estos sobrevivieren. Se exceptúa el caso de que se declare subsistente el derecho de usufructo para las segundas o posteriores uniones matrimoniales o de pareja estable por todas las personas que ordenaron el llamamiento, o de las sobrevivientes.
Párrafo añadido
8. Los bienes que integren un patrimonio especialmente protegido hasta que tenga lugar su extinción conforme a la ley 45.
Ley 256
EliminadoLey 256. Caso de segundas nupcias
EliminadoDel usufructo del cónyuge viudo de segundas o ulteriores nupcias del premuerto quedan excluidos los bienes siguientes:
EliminadoUno. Los que deben reservarse en favor de los hijos o descendientes de matrimonio anterior, conforme a lo establecido en las leyes doscientos setenta y cuatro y doscientas setenta y cinco.
EliminadoDos. Los que el cónyuge bínubo deba dejar en favor de los mismos hijos y descendientes con preferencia respecto a los del matrimonio posterior, según lo establecido en la ley doscientos setenta y dos.
AntesTres. Los que el cónyuge bínubo hubiere adquirido por título lucrativo con llamamiento sucesorio en favor de hijos o descendientes de anterior matrimonio, si éstos sobrevivieren. Se exceptúa el caso de que para las segundas o posteriores nupcias se hubiese obtenido el consentimiento de todas las personas que ordenaron el llamamiento, o de las sobrevivientes.
AhoraLey 256.
Párrafo añadido
Conmutación del usufructo en caso de empresas familiares. Cuando sea objeto de sucesión la empresa familiar y tenga lugar en favor de descendientes, el disponente podrá establecer, en testamento o escritura pública, la conmutación del usufructo de viudedad por una renta mensual a cargo del nudo propietario.
Párrafo añadido
La renta será equivalente al rendimiento medio de la empresa en los cinco años anteriores al fallecimiento, se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo y podrá ser objeto de afianzamiento en aquellos supuestos en que el adquirente proceda a su posterior transmisión. Se revisará en caso de alteración de circunstancias y se extinguirá por las mismas causas que el usufructo.
Párrafo añadido
La conmutación también podrá tener lugar mediante pacto entre usufructuario y nudo propietario.
Ley 257
EliminadoLey 257. Inventario
EliminadoEl cónyuge viudo no adquirirá el usufructo de fidelidad si no hiciere inventario de todos los bienes a que conocidamente se extienda el usufructo. EL inventario, que debe constar en escritura pública, se iniciará dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la muerte o de la declaración de fallecimiento del consorte y se terminará dentro de otros cincuenta. Dentro de este plazo de cien días podrán adicionarse en nuevos inventarios los bienes que se hubieran omitido. En caso de fuerza mayor, se suspenderán estos plazos mientras la causa dure.
EliminadoSi el usufructo de fidelidad no hubiere de empezar hasta extinguirse un usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán acontarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario.
EliminadoEn cualquier supuesto de nulidad del testamento o del contrato sucesorio, o de la institución de heredero ordenada en dichos actos, los plazos para la formalización de inventario empezarán a contarse a partir de la fecha en que el cónyuge viudo le fuera notificada la sentencia firme que hubiese declarado la nulidad.
AntesA requerimiento del nudo propietario, el usufructurario está obligado a declarar ante qué Notario formalizó el inventario o adición al mismo. El nudo propietario tendrá derecho a obtener copia, y podrá requerir al usufrutuario para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere incurrido.
AhoraLey 257.
Párrafo añadido
Inventario. Para poder ejercitar su derecho, el usufructuario deberá hacer inventario de todos los bienes a los que se extienda el usufructo en los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
1. Si el premuerto lo hubiera establecido en testamento o escritura pública.
Párrafo añadido
2. Cuando sea requerido para ello por el nudo propietario, salvo que el premuerto lo haya excluido expresamente.
Párrafo añadido
3. Si entre los nudos propietarios se encuentran personas menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente.
Párrafo añadido
Forma y plazo. El inventario, que debe constar en escritura pública, se realizará dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento en los supuestos previstos en los números 1 y 3 del apartado anterior, o al requerimiento en el caso del número 2, sin perjuicio de la suspensión de dicho plazo por causa de fuerza mayor mientras dure la misma.
Párrafo añadido
Si el usufructo de viudedad no hubiere de empezar hasta extinguirse un usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán a contarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario.
Párrafo añadido
En cualquier supuesto de nulidad del testamento o del contrato sucesorio, o de la institución de heredero ordenada en dichos actos u otra controversia con incidencia en el usufructo, los plazos para la formalización de inventario empezarán a contarse a partir de la fecha en que al usufructuario le fuera notificada la sentencia firme que la hubiese resuelto.
Párrafo añadido
Derechos del nudo propietario. El nudo propietario deberá ser citado para la formación del inventario y podrá exigir al usufructuario que manifieste ante qué notario formalizó el mismo o su adición, así como a obtener copia y a requerirle para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere incurrido.
Ley 258
EliminadoLey 258. Derechos
EliminadoEl cónyuge viudo tendrá todos los derechos que, en general, corresponden al usufructuario conforme al capítulo I del título IV del libro tercero, y los que, en su caso, voluntariamente, le hubiesen sido concedidos por el cónyuge premuerto o hubieran sido pactados.
EliminadoAdemás, cuando el usufructo de fidelidad recaiga sobre acciones de sociedades anónimas, y siempre que los estatutos, pactos o acuerdos sociales no dispongan otra cosa, se observarán las reglas siguientes:
EliminadoUno. El derecho preferente para suscribir nuevas acciones corresponde exclusivamente al nudo propietario; pero si éste no hiciere uso de su derecho, el usufructuario podrá suscribir por sí mismo a nombre del nudo propietario, abonando los desembolsos y gastos correspondientes, y en caso de no ejercitar esta facultad podrá exigir el valor de los derechos de suscripción que se hubieren enajenado.
EliminadoDos. El usufructo se extenderá a las nuevas acciones suscritas; pero el usufructuario deberá abonar al nudo propietario todos los desembolsos y gastos que la suscripción le hubiere reportado, y si no lo hiciere en el plazo de treinta días a contar del requerimiento del nudo propietario, no tendrá el usufructo sobre las nuevas acciones, y en tal caso le corresponderá el importe de los derechos de suscripción realizados por el nudo propietario. En los supuestos en que el usufructuario deba indemnizar al nudo propietario por los gastos y desembolsos ocasionados, no tendrá derecho de reembolso.
EliminadoTres. En caso de sustitución de títulos o de amortización de acciones, el usufructo recaerá por subrogación sobre los nuevos títulos o el importe de la amortización.
AntesCuatro. En el usufructo de obligaciones que se conviertan en acciones, el usufructo recaerá sobre las acciones, y se aplicará lo dispuesto en los números anteriores.
AhoraLey 258.
Párrafo añadido
Derechos. El sobreviviente tendrá todos los derechos que, en general, corresponden al usufructuario conforme el capítulo I del título IV del libro tercero, y los que, en su caso, voluntariamente, le hubiesen sido concedidos por el premuerto o hubieran sido pactados.
Párrafo añadido
Además, cuando el usufructo de viudedad recaiga sobre acciones de sociedades anónimas y siempre que los estatutos, pactos o acuerdos sociales no dispongan otra cosa, se observarán las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1. El derecho preferente para suscribir nuevas acciones corresponde exclusivamente al nudo propietario; pero si este no hiciere uso de su derecho, el usufructuario podrá suscribir por sí mismo a nombre del nudo propietario, abonando los desembolsos y gastos correspondientes, y en caso de no ejercitar esta facultad podrá exigir el valor de los derechos de suscripción que se hubieren enajenado.
Párrafo añadido
2. El usufructo se extenderá a las nuevas acciones suscritas; pero el usufructuario deberá abonar al nudo propietario todos los desembolsos y gastos que la suscripción le hubiere reportado, y si no lo hiciere en el plazo de treinta días a contar del requerimiento del nudo propietario, no tendrá el usufructo sobre las nuevas acciones, y en tal caso le corresponderá el importe de los derechos de suscripción realizados por el nudo propietario. En los supuestos en que el usufructuario deba indemnizar al nudo propietario por los gastos y desembolsos ocasionados, no tendrá derecho de reembolso.
Párrafo añadido
3. En caso de sustitución de títulos o de amortización de acciones, el usufructo recaerá por subrogación sobre los nuevos títulos o el importe de la amortización.
Párrafo añadido
4. En el usufructo de obligaciones que se conviertan en acciones, el usufructo recaerá sobre las acciones, y se aplicará lo dispuesto en los números anteriores.
Ley 259
EliminadoLey 259. Obligaciones
EliminadoEl cónyuge usufructuario debe:
Eliminado1. Administrar y explotar los bienes con la diligencia de un buen padre de familia.
Eliminado2. Pagar los gastos de última enfermedad, entierro, funerales y sufragios del cónyuge premuerto.
Eliminado3. Prestar alimentos, dentro de Ios límites del disfrute, a los hijos y descendientes del cónyuge premuerto, a quienes éste tuviere obligación de prestarlos, y siempre que los alimentistas se hallaren en situación legal de exigirlos.
Antes4. Pagar con dinero de la herencia las deudas del cónyuge premuerto que fueren exigibles. Si no hubiere dinero suficiente, podrá enajenar bienes de la herencia previo acuerdo con los nudo propietarios, y a falta de acuerdo o si los nudo propietarios fueren desconocidos o estuvieren ausentes, será necesaria la autorización judicial para enajenar bienes.
AhoraLey 259.
Párrafo añadido
Obligaciones. El usufructuario debe:
Párrafo añadido
1. Administrar y explotar los bienes con la diligencia que es común y razonable en el ámbito familiar.
Párrafo añadido
2. Pagar los gastos de última enfermedad y de sepelio del premuerto.
Párrafo añadido
3. Prestar alimentos, dentro de los límites del disfrute, a los hijos y descendientes del premuerto, a quienes este tuviere la obligación de prestarlos si hubiese vivido y siempre que aquellos se hallaren en situación legal de exigirlos.
Párrafo añadido
4. Pagar con dinero de la herencia las deudas del premuerto que fueren exigibles. Si no hubiere dinero suficiente, podrá enajenar bienes de la herencia previo acuerdo con los nudos propietarios, y a falta de acuerdo o si los nudos propietarios fueren desconocidos o estuvieren ausentes, será necesaria la autorización judicial para enajenar bienes.
Párrafo añadido
6. Abonar la prestación de compensación por desequilibrio cuando judicialmente resultare obligado a ello de conformidad con lo establecido en la ley 105.
Ley 260
EliminadoLey 260. Transformación
EliminadoSi el usufructuario desatendiere las indicaciones o advertencias que respecto a la administración y explotación de los bienes le hicieren los nudo propietarios, éstos podrán acudir al Juez.
AntesSi el viudo usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir la decisión judicial, los nudo propietarios podrán pedir la entrega de los bienes y la sustitución del usufructo por una renta a su cargo no inferior al rendimiento medio obtenido en los cinco últimos años y revisable cuando varíen las circunstancias objetivas.
AhoraLey 260.
Párrafo añadido
Transformación. Si el usufructuario desatendiere las indicaciones o advertencias que respecto a la administración y explotación de los bienes le hicieren los nudos propietarios, estos podrán acudir al juez con la finalidad de que fueran cumplidas, si estimaran que, atendiendo las mismas, fuese mejorable su gestión.
Párrafo añadido
Si el usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir la decisión judicial, los nudos propietarios podrán pedir la entrega de los bienes y la conmutación del usufructo por una renta en los términos establecidos en la ley 256.
Párrafo añadido
La conmutación también podrá tener lugar mediante pacto entre ellos.
Ley 261
EliminadoLey 261. Extinción
EliminadoEl usufructo de fidelidad se extingue:
EliminadoUno. Por muerte del usufructuario.
EliminadoDos. Por renuncia expresa en escritura pública.
AntesTres. Por contraer el usufructuario nuevas nupcias, salvo pacto o disposición en contrario del cónyuge premuerto.
AhoraLey 261.
Párrafo añadido
Extinción. El usufructo de viudedad se extingue:
Párrafo añadido
1. Por muerte del usufructuario.
Párrafo añadido
2. Por renuncia expresa en escritura pública.
Párrafo añadido
3. Por contraer el usufructuario matrimonio, constituir pareja estable o convivir maritalmente con otra persona, salvo pacto o disposición en contrario del premuerto.
Ley 262
EliminadoLey 262. Privación
EliminadoEl viudo, a petición de los nudo propietarios, perderá el usufructo de fidelidad:
Eliminado1. Si viviera maritalmente con otra personal.
Eliminado2. Si llevare vida notoriamente licenciosa, o corrompiera a los hijos.
Eliminado3. Si enajenare o gravare bienes, salvo los casos previstos en las Leyes 253 y 259, número 4, y a no ser que se hallare debidamente autorizado para ello por pacto o disposición del cónyuge premuerto.
Eliminado4. Si incumpliere sus obligaciones con dolo o negligencia grave.
Antes5. Si durante año y día hubiere incumplido de modo general, con negligencia, las obligaciones inherentes al usufructo de fidelidad conforme a la Ley 259.
AhoraLey 262.
Párrafo añadido
Privación. El usufructuario, a petición de los nudos propietarios, perderá el usufructo de viudedad:
Párrafo añadido
1. Si hubiera sido privado de la responsabilidad parental de los hijos comunes por sentencia judicial.
Párrafo añadido
2. Si enajenare o gravare bienes, salvo los casos previstos en las leyes 253 apartado segundo y 259 número 4, y a no ser que se hallare debidamente autorizado para ello por pacto o disposición del premuerto.
Párrafo añadido
3. Por incumplir de manera general las obligaciones inherentes al usufructo a que se refiere la ley 259.
Párrafo añadido
4. Si incumpliere de forma continuada alguna de las recogidas en los números 1, 3 y 6 de la misma, siempre que ello no se deba a dolo o negligencia grave, en cuyo caso el usufructo se perderá aun cuando el incumplimiento fuera puntual.
Ley 263
EliminadoLey 263. Interdicto
AntesTerminado el usufructo de fidelidad, los nudo propietarios podrán hacer efectiva la posesión de los bienes por medio de interdicto.
AhoraLey 263.
Párrafo añadido
Acción de recuperación de la posesión. Terminado el usufructo, los nudos propietarios podrán hacer efectiva la posesión de los bienes por medio del ejercicio de la acción de recuperación de la posesión.
Ley 264
EliminadoLey 264. Modificaciones voluntarias
EliminadoPor voluntad del disponente o por pacto se podrá:
Eliminado1. Dispensar de la obligación de hacer inventario, salvo el caso de segundas o posteriores nupcias habiendo hijos o descendientes de anterior matrimonio.
Eliminado2. Facultad para enajenar o gravar los bienes.
Antes3. Autorizar la conservación del usufructo aunque el usufructuario contraiga nuevas nupcias.
AhoraLey 264.
Párrafo añadido
Modificaciones voluntarias. Por voluntad del disponente o por pacto se podrá:
Párrafo añadido
1. Dispensar de la obligación de hacer inventario, en aquellos supuestos en que el mismo sea preceptivo conforme a la ley 257. Se exceptúa el supuesto previsto en el número 3 cuando el inventario sea solicitado por el representante legal o el Ministerio Fiscal y el juez lo acuerde para preservar el patrimonio hereditario de las personas a que se refiere.
Párrafo añadido
2. Facultar para enajenar o gravar los bienes.
Párrafo añadido
3. Autorizar la conservación del usufructo aunque el usufructuario contraiga matrimonio, constituya pareja estable o conviva maritalmente con otra persona.
Eliminado5. Imponer plazos, condiciones y cargas, o modificar de cualquier modo la adquisición, ejercicio y extinción del derecho.
AntesEn los casos previstos en los números 4 y 5 será necesario el consentimiento y aceptación del cónyuge usufructurario.
Ahora5. Imponer plazos, condiciones y cargas, o modificar de cualquier modo la adquisición, ejercicio, extensión, conmutación y extinción del derecho.
Párrafo añadido
En los casos previstos en los números 4 y 5 será necesario el consentimiento y aceptación del usufructuario.
Ley 266
EliminadoLey 266. Normas subsidiarias
AntesEn lo no establecido por este capítulo, el usufructo de fidelidad se entenderá sometido a las disposiciones generales sobre el usufructo del capítulo I del título IV del libro tercero.
AhoraLey 266.
Párrafo añadido
Normas subsidiarias. En lo no establecido por este capítulo, el usufructo de viudedad se entenderá sometido a las disposiciones generales sobre el usufructo del capítulo I del título IV del libro tercero.
Ley 267
EliminadoLey 267. Concepto
AntesLa legítima navarra consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos «febles» o «carlines» por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles. Esta legítima no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituído en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero.
AhoraLey 267.
Párrafo añadido
Concepto. La legítima navarra, tradicionalmente consistente en la atribución de “cinco sueldos ‘febles’ o ‘carlines’ por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles”, no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero.
Párrafo añadido
La atribución de la “legítima navarra” con esta sola denominación u otra semejante a los legitimarios designados de forma individual o colectiva en el acto de disposición cumple las exigencias de su institución formal.
Ley 268
EliminadoLey 268. Legitimados
EliminadoEl testamento y pactos sucesorios deberán ser instituidos en la legítima foral:
Antes1. Los hijos matrimoniales, los no matrimoniales y los adoptados con adopción plena.
AhoraLey 268.
Párrafo añadido
Legitimarios. En testamento y pactos sucesorios deberán ser instituidos en la legítima foral:
Párrafo añadido
1. Los hijos.
Ley 269
EliminadoLey 269. Forma
AntesLa institución en la legítima foral podrá hacerse para todos los legitimarios en forma colectiva.
AhoraLey 269.
Párrafo añadido
Excepciones. No será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimarios, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título “mortis causa”, o los hubiere desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquel o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima.
Ley 270
EliminadoLey 270. Excepciones
AntesNo será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimados, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título mortis causa, o los hubiere desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquél o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima. Serán justas causas de desheredación las comprendidas en los artículos 852 y 853 del Código Civil.
AhoraLey 270.
Párrafo añadido
Desheredación. Serán justas causas de desheredación las comprendidas en los números 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley 154, así como las siguientes:
Párrafo añadido
1. La comisión de cualquier delito, la causación de un daño o la realización voluntaria de una conducta socialmente reprobable contra la persona o bienes del causante o contra personas integrantes de su grupo o comunidad familiar o de sus bienes.
Párrafo añadido
2. La denegación indebida de alimentos al causante o a su cónyuge o pareja estable o a alguno de sus descendientes en los casos en que exista obligación legal de prestárselos.
Ley 271
EliminadoLey 271. Preterición
AntesLa preterición tiene por efecto la nulidad de la institución de heredero, pero deja a salvo las demás disposiciones. Unicamente podrán ejercitar la acción de impugnación el legitimario preterido o sus herederos.
AhoraLey 271.
Párrafo añadido
Preterición. La preterición tiene por efecto la nulidad total o parcial de la institución de heredero, pero deja a salvo las demás disposiciones.
Párrafo añadido
Únicamente podrán ejercitar la acción de impugnación el legitimario preterido o sus herederos. El preterido o preteridos que la ejerciten únicamente tendrán derecho a la cuota hereditaria que por sucesión legal del causante les hubiera correspondido.
Párrafo añadido
No se considerarán preteridos los legitimarios a quienes se contemple en los testamentos no otorgados ante Notario aun cuando no se les instituya formalmente en la legítima.
CAPÍTULO III
AntesDe los derechos de los hijos de anterior matrimonio
AhoraDe la obligación de alimentos
Ley 272
EliminadoLey 272. Limitación de disposiciones
EliminadoLos hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio. Si los hjos de cualquier matrimonio premurieran se dará en todo caso el derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
EliminadoSi recibieren menos, el defecto se corregirá igualando a los perjuidicados con cargo a los beneficiarios, sin alterar las participaciones de los demás. Sólo podrán ejercitar la acción de inoficiosidad los hijos o descendientes perjuidicados o sus causahabientes y habrán de interponerla dentro de los cuatro años siguientes a contar del fallecimiento del disponente. Cuando el causante, en acto ínter vivos o mortis causa, hubiera atribuido al nuevo cónyuge o a los descendientes de ulterior matrimonio bienes determinados cuyo valor resulte excesivo, podrán aquéllos compensar a los descendientes de anterior matrimonio con bienes de la herencia o con dinero.
EliminadoEste derecho de los hijos de anterior matrimonio no se dará respecto a las disposiciones en favor de cualesquiera otras personas.
AntesLo establecido en esta Ley no se aplicará a los hijos de anterior matrimonio que en testamento o pacto sucesorio hubieren sido desheredados por cualquiera de las causas de los artículos 852 y 853 del Código Civil.
AhoraLey 272.
Párrafo añadido
Alimentos a los hijos y descendientes del causante. Renunciado o extinguido el usufructo de viudedad o no habiéndose este pactado para la pareja estable del causante, o resultando tal derecho insuficiente para cumplir con la obligación a que se refiere el apartado 3 de la ley 259, los alimentos que los hijos o descendientes de aquel tendrían derecho a exigirle por tal concepto y situación, al hacerse efectiva su sucesión, podrán ser reclamados por ellos, a falta de otros obligados legales preferentes, a sus sucesores voluntarios a título universal o particular, en los límites de la atribución patrimonial recibida y con cargo a la misma.
Párrafo añadido
La cuantía de los alimentos debidos se fijará en función de las necesidades del alimentista y del valor de los bienes recibidos del causante por los sucesores obligados, debiendo también tomarse en consideración los bienes que de forma efectiva hubiera adquirido en la sucesión el propio alimentista.
Párrafo añadido
Cuando la obligación legal de alimentos a cargo del causante recaiga también sobre otro ascendiente del mismo grado, la cuantía de los alimentos debidos por cada uno será proporcional al valor de los bienes recibidos por sucesión del causante y a los recursos económicos del otro ascendiente asimismo obligado a su prestación.
Párrafo añadido
Si los sucesores en virtud de tal atribución patrimonial son también hijos o descendientes del causante, en la determinación de la deuda de alimentos se tendrán asimismo en consideración sus propias necesidades y, en particular, las derivadas de su minoría de edad, de la persistencia de la dependencia económica de los que ya hubieran alcanzado la mayoría o de su discapacidad o dependencia. En ningún caso, la cuantía de los alimentos debidos en tal concepto por dichos sucesores podrá exceder de la cuota que idealmente correspondería a cada uno de los hijos del causante en una división igualitaria entre sí de su patrimonio.
Párrafo añadido
La percepción de los alimentos debidos en virtud de lo establecido por esta ley no impide o excluye la ulterior exigencia de los generales legalmente debidos en caso de concurrir o persistir las condiciones que legitiman su reclamación.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV De la reserva del bínubo
Ley 273
EliminadoLey 273. Bienes excluidos
EliminadoA efectos de la Ley anterior, no se computarán:
EliminadoUno. Los bienes que, conforme a lo que establece el capítulo siguiente, el padre o madre binubo debe reservar a los hijos de anterior matrimonio, y que han de quedar íntegramente para éstos.
AntesDos. Los bienes que el padre o madre bínubo hubiera adquirido a título lucrativo del nuevo cónyuge o de los ascendientes o descendientes de éste, pues de tales bienes podrá aquél disponer libremente.
AhoraLey 273.
Párrafo añadido
Obligación de reservar. El progenitor que contrajera matrimonio o constituyera pareja estable con otra persona está obligado a reservar y dejar a los hijos de la unión anterior, o a los descendientes de los mismos, la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, hubiera recibido de su anterior cónyuge o pareja estable, de los hijos que con ellos hubiera tenido o de los descendientes de estos.
Párrafo añadido
Esta obligación subsistirá mientras existan descendientes reservatarios, aunque en el momento de su muerte el reservista hubiera dejado de estar casado o de convivir en pareja estable.
Párrafo añadido
Será nula la dispensa de la obligación de reservar hecha por un progenitor en favor del otro para el caso de que este contrajera nuevo matrimonio o constituyera pareja estable con otra persona.
Párrafo añadido
Será también nula toda disposición del progenitor que contraiga nuevo matrimonio o constituya nueva pareja estable que contravenga de cualquier otro modo lo establecido en esta ley.
Ley 274
EliminadoLey 274. Obligación de reservar
EliminadoEl padre o madre que reiterase nupcias está obligado a reservar y dejar a los hijos del matrimonio anterior, o a los descendientes de tos mismos, la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, a excepción de las arras, hubiera recibido de su anterior cónyuge, de los hijos que de él hubiera tenido o de los descendientes de éstos.
EliminadoEsta obligación subsistirá mientras existan descendientes reservatarios, aunque el padre o madre bínubo enviudare y muriese en tal estado.
EliminadoSerá nula la dispensa de la obligación de reservar hecha por un cónyuge en favor del otro para el caso de que éste contrajera nuevas nupcias.
EliminadoSerá también nula toda disposición del padre o madre bínubo que contravenga de cualquier otro modo lo establecido en esta Ley.
AntesEl padre o madre bínubo puede disponer de los bienes reservables con entera libertad entre los hijos o descendiente reservatarios. Si no dispusiere de los bienes, los heredarán los reservatarios conforme a lo establecido para la sucesión legal.
AhoraLey 274.
Párrafo añadido
Libertad de disposición. El progenitor que tenga obligación de reservar puede disponer de los bienes reservables con entera libertad entre los hijos o descendientes reservatarios. Si no dispusiere de los bienes, los heredarán los reservatarios conforme a lo establecido para la sucesión legal.
Ley 275
EliminadoLey 275. Determinación de los reservatarios
AntesLa determinación de los reservatarios, cuando éstos deban heredar conforme al orden de sucesión legal, podrá hacerse por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam.
AhoraLey 275.
Párrafo añadido
Determinación de los reservatarios. La determinación de los reservatarios, cuando estos deban heredar conforme al orden de sucesión legal, podrá hacerse por acta notarial de notoriedad.
Ley 276
EliminadoLey 276. Extinción de la reserva
AntesSe extinguirá la obligación de reservar cuando todos los reservativos renunciaren a su derecho, fueren incapaces de suceder, hubiesen sido legalmente desheredados o no sobrevivieren al reservista, salvo el derecho de representación para el caso de premoriencia.
AhoraLey 276.
Párrafo añadido
Extinción de la reserva. Se extinguirá la obligación de reservar cuando todos los reservatarios renunciaren a su derecho, fueren incapaces de suceder, hubiesen sido legalmente desheredados o no sobrevivieren al reservista, salvo el derecho de representación para el caso de premoriencia o incapacidad.
Ley 279
EliminadoLey 279. Reversión de liberalidades de los ascendientes
AntesSalvo renuncia del donante o disposición en contrario, harán reversión al ascendiente los bienes que éste hubiere transmitido por título lucrativo a un hijo por naturaleza o adopción plena u otro descendiente que, sin dejar posteridad, hubiera premuerto al donante. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversión tendrá por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados.
AhoraLey 279.
Párrafo añadido
Reversión de liberalidades de los ascendientes. Salvo renuncia del donante, pacto o disposición en contrario, harán reversión al ascendiente los bienes que este hubiere transmitido por título lucrativo a un hijo u otro descendiente que, sin dejar posteridad, hubiera premuerto al donante. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversión tendrá por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados.
Ley 280
EliminadoLey 280. Reversión en casos especiales
AntesSi se tratare de bienes que el causante hubiere adquirido por donación «propter nuptias», dote o dotación, se estará a lo especialmente dispuesto en las leyes ciento dieciséis, ciento veintitrés y ciento treinta y cinco, párrafo segundo.
AhoraLey 280.
Párrafo añadido
Reversión en casos especiales. Si se tratare de bienes que el causante hubiere adquirido por donación para la familia o dotación, se estará a lo especialmente dispuesto en las leyes 124 y 138 apartado c).
Ley 281
EliminadoLey 281. Concepto
EliminadoPara el caso de fallecer el causante sin haber ordenado de otro modo su sucesión, puede aquél delegar en un fiduciario-comisario, por testamento, capitulaciones u otra escritura pública, las facultades de designar heredero o donatario universal, señalar dotaciones y disponer legados, dentro de los límites establecidos en la delegación y conforme a lo dispuesto en el presente título. La delegación puede conferirse al cónyuge u otras personas individual, conjunta o subsidiariamente; cuando se haya conferido genéricamente a los «parientes», se entenderá a los Parientes Mayores.
EliminadoInterpretación
AntesEn la fiducia sucesoria, la interpretación e integración de la voluntad del causante deben ajustarse a la costumbre del lugar y a los usos de la familia. Salvo que otra cosa se hubiere establecido, se observarán las leyes siguientes.
AhoraLey 281.
Párrafo añadido
Concepto. Para el caso de fallecer el causante sin haber ordenado de otro modo su sucesión, puede aquel delegar en un fiduciario-comisario, por testamento, capitulaciones u otra escritura pública, las facultades de designar heredero o donatario universal, señalar dotaciones, disponer legados y constituir un patrimonio especialmente protegido para personas con discapacidad o dependencia, dentro de los límites establecidos en la delegación y conforme a lo dispuesto en el presente título. La delegación puede conferirse al cónyuge, pareja estable u otras personas individual, conjunta o subsidiariamente; cuando se haya conferido genéricamente a los “parientes”, se entenderá a los Parientes Mayores.
Párrafo añadido
Interpretación. En la fiducia sucesoria, la interpretación e integración de la voluntad del causante deben ajustarse a la costumbre del lugar y a los usos de la familia. Salvo que otra cosa se hubiere establecido, se observarán las leyes siguientes.
Ley 283
EliminadoLey 283. Actuación
AntesSi fueren varios los fiduciarios, decidirán por mayoría. Si los fiduciarios fueren los Parientes Mayores, se estará a lo dispuesto en la ley ciento cuarenta y cinco.
AhoraLey 283.
Párrafo añadido
Actuación. Si fueren varios los fiduciarios decidirán por mayoría. Si los fiduciarios fueren los Parientes Mayores se estará a lo dispuesto en la ley 144.
Ley 284
EliminadoLey 284. Capacidad
EliminadoEl fiduciario deberá ser mayor de edad en el momento de ejercer su función, pero si es el cónyuge, bastará que tenga capacidad para testar.
EliminadoEl cónyuge viudo que contraiga nuevas nupcias perderá su cualidad de fiduciario.
AntesAsimismo, el nombramiento de fiduciario conferido por un cónyuge en favor del otro quedará sin efecto por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio.
AhoraLey 284.
Párrafo añadido
Capacidad. El fiduciario deberá ser mayor de edad en el momento de ejercer su función, salvo si es el cónyuge o pareja estable, en cuyo caso, bastará que tenga capacidad para testar.
Párrafo añadido
El nombramiento de fiduciario conferido por un cónyuge en favor del otro quedará sin efecto, en los supuestos de nulidad, separación legal o divorcio, desde el momento de la interposición de la demanda.
Párrafo añadido
En los conferidos por un miembro de la pareja en favor del otro será ineficaz desde su extinción en vida de sus miembros que conste de modo fehaciente, salvo que la misma tenga lugar por matrimonio entre ambos, en cuyo caso resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Párrafo añadido
Perderá la cualidad de fiduciario el cónyuge viudo o miembro de la pareja sobreviviente que contraiga matrimonio, constituya pareja estable o conviva maritalmente con otra persona.
Ley 285
EliminadoLey 285. Facultades
EliminadoSi el causante hubiera nombrado fiduciarios a otras personas, solas o en concurrencia con el cónyuge o ascendientes, las designaciones de heredero o donatario universal deberá hacerse conforme a lo dispuesto para los parientes mayores en la ley ciento cuarenta y cuatro.
AntesCualesquiera que sean los fiduciarios, antes de efectuar las designaciones pueden hacer también, en uno o varios actos, señalamientos y entregas de dotaciones y demás derechos con cargo a la Casa. Estos señalamientos no obstarán para que la designación de heredero o donatario pueda recaer posteriormente en alguno de los beneficiarios, si al hacer los señalamientos no se hubiere establecido otra cosa.
AhoraLey 285.
Párrafo añadido
Facultades. Si el causante hubiera nombrado fiduciarios a otras personas, solas o en concurrencia con el cónyuge, pareja estable o ascendientes, las designaciones de heredero o donatario universal deberán hacerse conforme a lo dispuesto para los Parientes Mayores en la ley 143.
Párrafo añadido
Cualesquiera que sean los fiduciarios, antes de efectuar las designaciones, pueden hacer también, en uno o varios actos, señalamientos y entregas de dotaciones y demás derechos con cargo a la Casa. Estos señalamientos no obstarán para que la designación de heredero o donatario pueda recaer posteriormente en alguno de los beneficiarios, si al hacer los señalamientos no se hubiere establecido otra cosa.
Ley 286
EliminadoLey 286. Forma
AntesLos fiduciarios deben hacer las designaciones en testamento o en escritura pública; en este último caso serán irrevocables, salvo lo dispuesto en la ley ciento catorce.
AhoraLey 286.
Párrafo añadido
Forma. Los fiduciarios deben hacer las designaciones en testamento o en escritura pública; en este último caso serán irrevocables, salvo lo dispuesto en el último párrafo de la ley 122.
Ley 287
EliminadoLey 287. Situación de dependencia
AntesSiempre que los fiduciarios fueren el cónyuge o los ascendientes del causante, en tanto no hubieren cumplido enteramente su cometido, tendrán facultades de administración y disposición sobre los bienes de los que todavía no hayan dispuesto. Cuando se trate de otros fiduciarios, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria entre los llamados, pero si alguno de éstos es menor o incapaz, se requerirá para los actos de disposición el consentimiento de los fiduciarios.
AhoraLey 287.
Párrafo añadido
Situación de dependencia. Siempre que los fiduciarios fueren el cónyuge, pareja estable o los ascendientes del causante, en tanto no hubieren cumplido enteramente su cometido, tendrán facultades de administración y disposición sobre los bienes de los que todavía no hayan dispuesto. Cuando se trate de otros fiduciarios, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria entre los llamados, pero si alguno de estos es menor o tiene la capacidad judicialmente modificada, se requerirá para los actos de disposición el consentimiento de los adjudicatarios.
Ley 288
EliminadoLey 288. Imposibilidad de ejecución
AntesSi por fallecimiento, renuncia, imposibilidad o cualquier otra causa, la designación de heredero o donatario universal por los fiduciarios no llegara a realizarse y tampoco fuere posible la designación por los Parientes Mayores, podrá pedir que se le declare heredero al mayor de los hijos o, en defecto de éstos, el mayor de los demás descendientes que vivieran en la Casa y que no hubiesen sido excluidos ni hubieran renunciado. Si ninguno lo pide, se abrirá la sucesión legal.
AhoraLey 288.
Párrafo añadido
Imposibilidad de ejecución. Si por fallecimiento, renuncia, imposibilidad o cualquier otra causa, la designación de heredero o donatario universal por los fiduciarios no llegara a realizarse y tampoco fuere posible la designación por los Parientes Mayores, podrán pedir que se les declare herederos, los hijos por su orden de edad, o, en defecto de estos, y siempre que se trate de la transmisión de la Casa, el mayor de los demás descendientes que viviera en la misma, siempre que, tanto en uno como en otro caso, no hubiesen sido excluidos ni hubieran renunciado. Si ninguno lo pide, se abrirá la sucesión legal.
Ley 296
EliminadoLey 296. Facultades
EliminadoLos albaceas nombrados para ejecutar la voluntad del causante tendrán todas las facultades que éste les hubiera concedido, las cuales, si no se hubiese establecido otra cosa, podrán ejercitar por sí solos, aunque impliquen disposiciones sobre bienes inmuebles.
Eliminadoa) Albaceas singulares.- Los albaceas singulares designados únicamente para actos o fines concretos y determinados, tendrán sólo las facultades necesarias para el cumplimiento de la misión encomendada.
Eliminadob) Albaceas universales.- Los albaceas universales nombrados en términos generales, con o sin indicación de algunos fines determinados, además de las facultades expresamente concedidas por el causante, y salvo que éste hubiere dispuesto otra cosa, tendrán también las siguientes funciones:
EliminadoUno. Tomar posesión de la herencia y administrar los bienes hereditarios, formar inventario, cobrar créditos y pagar deudas.
EliminadoDos. Representar a la herencia, así judicial como extrajudicialmente, y nombrar Procuradores para el ejercicio de las acciones pertinentes.
EliminadoTres. Hacer las declaraciones necesarias para liquidación de toda clase de impuestos, pagar éstos e interponer los recursos que procedan.
EliminadoCuatro. Interpretar el testamento y demás actos de última voluntad ordenados por el causante.
EliminadoCinco. Solicitar la adveración y protocolización de testamentos ológrafos y memorias testamentarias.
EliminadoSeis. Sostener en juicio la validez del testamento y demás actos que contengan la última voluntad del causante.
EliminadoSiete. Disponer y pagar todo lo referente a entierro, funerales y demás sufragios piadosos, conforme a lo ordenado por el causante o, en su defecto, según el uso del lugar.
EliminadoOcho. Entregar legados de dinero o de otros bienes.
EliminadoNueve. Enajenar bienes muebles de cualquier clase para pagar gastos, deudas, cargas y legados de dinero, si no lo hubiere suficiente en la herencia y siempre que los herederos no lo aportasen en la medida necesaria.
AntesDiez. En general, ejecutar la última voluntad del causante, cumpliéndola y exigiendo su cumplimiento.
AhoraLey 296.
Párrafo añadido
Facultades. Los albaceas nombrados para ejecutar la voluntad del causante tendrán todas las facultades que este les hubiera concedido, las cuales, si no se hubiese establecido otra cosa, podrán ejercitar por sí solos, aunque impliquen disposición sobre bienes inmuebles.
Párrafo añadido
Exclusión. Si el causante no hubiere establecido otra cosa, los herederos podrán proceder a la partición por acuerdo unánime prescindiendo del albacea cuando este tenga entre sus funciones las del contador-partidor, sin perjuicio del resto de funciones que le hayan sido encomendadas por aquel.
Ley 297
EliminadoLey 297. Plazo
EliminadoLos albaceas ejercerán sus funciones dentro del tiempo concedido por el causante, quien podrá prorrogarlo sin limitación. En cuanto a la prórroga concedida por el Juez o por los herederos, se estará a lo establecido en el artículo 905, párrafo segundo, y en el artículo 906 del Código Civil.
AntesEn el testamento de hermandad, el plazo señalado al albacea común a los testadores se contará, en cuanto a cada sucesión, a partir de la fecha de fallecimiento del respectivo causante.
AhoraLey 297.
Párrafo añadido
Clases.
Párrafo añadido
a) Albaceas singulares. Los albaceas singulares designados únicamente para actos o fines concretos y determinados tendrán solo las facultades necesarias para el cumplimiento de la misión encomendada.
Párrafo añadido
b) Albaceas universales. Los albaceas universales nombrados en términos generales, con o sin indicación de algunos fines determinados, además de las facultades expresamente concedidas por el causante, y salvo que este hubiere dispuesto otra cosa, tendrán también las siguientes funciones:
Párrafo añadido
1. Tomar posesión de la herencia y administrar los bienes hereditarios, formar inventario, cobrar créditos y pagar deudas.
Párrafo añadido
2. Representar a la herencia, así judicial como extrajudicialmente, y nombrar procuradores para el ejercicio de las acciones pertinentes.
Párrafo añadido
3. Hacer las declaraciones necesarias para liquidación de toda clase de impuestos, pagar estos e interponer los recursos que procedan.
Párrafo añadido
4. Interpretar el testamento y demás actos de última voluntad ordenados por el causante.
Párrafo añadido
5. Solicitar la adveración y protocolización de testamentos ológrafos y demás que así lo requieran y de las memorias testamentarias.
Párrafo añadido
6. Sostener en juicio la validez del testamento y demás actos que contengan la última voluntad del causante.
Párrafo añadido
7. Disponer y pagar todo lo referente al sepelio, conforme a lo ordenado por el causante o, en su defecto, según las circunstancias del mismo y el uso del lugar.
Párrafo añadido
8. Entregar legados de dinero o de otros bienes.
Párrafo añadido
9. Enajenar bienes muebles de cualquier clase para pagar gastos, deudas, cargas y legados de dinero, si no lo hubiere suficiente en la herencia y siempre que los herederos no lo aportasen en la medida necesaria.
Párrafo añadido
10. En general, ejecutar la última voluntad del causante, cumpliéndola y exigiendo su cumplimiento.
Ley 298
EliminadoLey 298. Retribución
AntesPara la retribución de los albaceas, cuando el causante no haya dispuesto otra cosa, se estará a la costumbre del lugar o, en su defecto, a lo que fuere equitativo.
AhoraLey 298.
Párrafo añadido
Plazo. Los albaceas ejercerán sus funciones dentro del tiempo concedido por el causante, quien podrá prorrogarlo sin limitación.
Párrafo añadido
Si el testador no hubiese señalado plazo inicial o de prórroga, se entenderá el mismo, tanto en uno como en otro caso, por un año, que se computará desde su aceptación o, en su caso, desde la finalización de los litigios sobre la validez del testamento o disposición.
Párrafo añadido
Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiere cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.
Párrafo añadido
Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario. Si el acuerdo fuere solo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.
Párrafo añadido
En el testamento de hermandad, el plazo señalado al albacea común a los testadores se contará, en cuanto a cada sucesión, a partir de la fecha de su aceptación tras el fallecimiento del respectivo causante.
Párrafo añadido
Retribución. Para la retribución de los albaceas, cuando el causante no haya dispuesto otra cosa, se estará a la costumbre del lugar o, en su defecto, a lo que fuere equitativo.
Ley 302
EliminadoLey 302. Reversión
AntesPara los bienes sujetos a reversión se aplicarán, en sus respectivos casos, las disposiciones de las Leyes 116, 123, 135, párrafo segundo, y 279.
AhoraLey 302.
Párrafo añadido
Reversión. Para los bienes sujetos a reversión se aplicarán, en sus respectivos casos, las disposiciones de las leyes 124, 138 apartado c) y 279.
Ley 303
EliminadoLey 303. Reserva
AntesPara los bienes sujetos a reserva se aplicarán, en sus respectivos casos, las disposiciones de las Leyes 274 a 278.
AhoraLey 303.
Párrafo añadido
Reserva. Para los bienes sujetos a reserva se aplicarán, en sus respectivos casos, las disposiciones de las leyes 273 a 278.
Ley 304
EliminadoLey 304. Orden de suceder
EliminadoLa sucesión legal en bienes no troncales se deferirá por el siguiente orden de llamamientos, cada uno de los cuales será en defecto de todos los anteriores y excluirá a todos los posteriores:
Eliminado1. Los hijos matrimoniales, los adoptados con adopción plena y los no matrimoniales cuya filiación llegue a determinarse legalmente; por partes iguales y con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
Eliminado2. Los hermanos de doble vínculo por partes iguales y los descendientes de los premuertos, por representación.
Eliminado3. Los hermanos de vínculo sencillo por partes iguales y los descendientes de los premuertos, por representación.
Eliminado4. Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
Eliminado5.**(Anulado).**
Eliminado6. Los colaterales no comprendidos en los números 2 y 3 hasta el sexto grado, sin distinción de vínculo doble o sencillo, ni de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
Antes7. En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, la cual, tras proceder a la liquidación de los bienes y derechos de la herencia, la destinará a fines de interés social, incrementando la dotación presupuestaria que para estos fines se prevea en los Presupuestos Generales de Navarra.
AhoraLey 304.
Párrafo añadido
Orden de suceder. La sucesión legal en bienes no troncales se deferirá por el siguiente orden de llamamientos, cada uno de los cuales será en defecto de todos los anteriores y excluirá a todos los posteriores:
Párrafo añadido
1. Los hijos, con derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
Párrafo añadido
2. El cónyuge no excluido del usufructo de viudedad conforme a la ley 254.
Párrafo añadido
3. Los ascendientes de grado más próximo. Si fuesen de distintas líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas, y dentro de cada línea, por partes iguales.
Párrafo añadido
4. Los hermanos tanto de doble vínculo como sencillo, por partes iguales, y los descendientes de los premuertos, por representación.
Párrafo añadido
5. Los colaterales no comprendidos en el número anterior hasta el cuarto grado, sin distinción de líneas, excluyendo los de grado más próximo a los de más remoto, sin representación y siempre por partes iguales.
Párrafo añadido
6. En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, la cual, tras proceder a la liquidación de los bienes y derechos de la herencia, la destinará a fines de interés social, incrementando la dotación presupuestaria que para estos fines se prevea en los Presupuestos Generales de Navarra.
Ley 306
EliminadoLey 306. Bienes troncales
AntesSon bienes troncales los inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado, o por permuta de otros bienes troncales. Conservarán el carácter de troncales los inmuebles adquiridos por retracto gentilicio.
AhoraLey 306.
Párrafo añadido
Bienes troncales. Son bienes troncales los inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado o por permuta de otros bienes troncales.
Párrafo añadido
Conservarán tal carácter los inmuebles adquiridos por retracto gentilicio.
Ley 307
EliminadoLey 307. Parientes troncales
EliminadoSon llamados a suceder en los bienes troncales tos parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes conforme al orden siguiente:
Eliminado1. Los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación.
Eliminado2. El ascendiente de grado más próximo.
Eliminado3. Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales; pero si concurrieren con ascendientes no troncales del causante, éstos tendrán, aunque contrajeren nuevas nupcias, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.
AntesEn defecto de estos parientes, la sucesión se deferirá conforme a la Ley 304.
AhoraLey 307.
Párrafo añadido
Parientes troncales. Son llamados a suceder en los bienes troncales los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes, conforme al orden siguiente:
Párrafo añadido
1. El ascendiente de grado más próximo.
Párrafo añadido
2. Los hermanos tanto de doble vínculo como sencillo, con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes.
Párrafo añadido
3. Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales; pero si concurrieren con ascendientes no troncales del causante, estos tendrán, aunque contrajeren o constituyeren nuevo matrimonio o pareja estable, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.
Párrafo añadido
En defecto de estos parientes, la sucesión se deferirá conforme a la ley 304.
Ley 309
EliminadoLey 309. Cuándo procede
EliminadoEl derecho de representación se dará siempre que lo hubiere establecido el causante, quien podrá también excluirlo en cualquier caso.
AntesA falta de disposición del causante, el derecho de representación se dará, tanto en la sucesión legal como en la voluntaria, a favor de sus descendientes sin limitación, y a favor de los descendientes de sus hermanos hasta el cuarto grado a contar del propio causante.
AhoraLey 309.
Párrafo añadido
Cuándo procede. El derecho de representación se dará siempre que lo hubiere establecido el causante, quien podrá también excluirlo en cualquier caso.
Párrafo añadido
La desheredación por un ascendiente no excluirá el derecho de representación de los descendientes del desheredado, a no ser que aquel disponga otra cosa.
Párrafo añadido
A falta de disposición del causante, el derecho de representación se dará, tanto en la sucesión legal como en la voluntaria, a favor de sus descendientes sin limitación, y a favor de los descendientes de sus hermanos hasta el cuarto grado, a contar del propio causante.
Ley 318
EliminadoLey 318. Responsabilidad «intra vires»
AntesEl heredero responderá frente a los acreedores hereditarios y legatarios con el valor de los bienes de la herencia exclusivamente; pero si se excediere en el pago a los acreedores, éstos no estarán obligados a restituir. Se considerarán también acreedores de la herencia los que lo sean por gastos de última enfermedad, entierro y funerales.
AhoraLey 318.
Párrafo añadido
Responsabilidad “intra vires”. El heredero responderá frente a los acreedores hereditarios y legatarios con el valor de los bienes de la herencia exclusivamente; pero si se excediere en el pago a los acreedores, estos no estarán obligados a restituir. Se considerarán también acreedores de la herencia los que lo sean por gastos de última enfermedad y sepelio.
Ley 319
EliminadoLey 319. Beneficio de separación
Antesa) Quiénes pueden solicitarlo.–Los acreedores hereditarios, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha del fallecimiento del causante, podrán solicitar del Juez la formación de inventario y la separación de los bienes de la herencia, con el fin de satisfacer con los mismos sus propios créditos, según su respectivo rango, excluyendo a los acreedores particulares del heredero hasta la total satisfacción de aquellos créditos. Hasta tal momento no se confundirán las deudas y créditos existentes entre el heredero y el causante, ni se extinguirán las correspondientes garantías.
AhoraLey 319.
Párrafo añadido
Beneficio de separación.
Párrafo añadido
a) Quiénes pueden solicitarlo. Los acreedores hereditarios, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha del fallecimiento del causante, podrán solicitar del juez la formación de inventario y la separación de los bienes de la herencia, con el fin de satisfacer con los mismos sus propios créditos, según su respectivo rango, excluyendo a los acreedores particulares del heredero hasta la total satisfacción de aquellos créditos. Hasta tal momento no se confundirán las deudas y créditos existentes entre el heredero y el causante, ni se extinguirán las correspondientes garantías.
Antesb) Efectos.–La separación de bienes hereditarios afectará éstos para el pago preferente a los acreedores y legatarios que la hubieran solicitado. El Juez, a petición de los interesados, señalará plazo para la formación de inventario y decretará las anotaciones y embargos preventivos, notificaciones y demás medidas de aseguramiento.
Ahorab) Efectos. La separación de bienes hereditarios afectará a estos para el pago preferente a los acreedores y legatarios que la hubieran solicitado. El juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, a petición de los interesados y con citación de los acreedores que fueran conocidos, señalará plazo para la formación de inventario y decretará las anotaciones y embargos preventivos, notificaciones y demás medidas de aseguramiento.
Ley 320
EliminadoLey 320. Adquisición
Antesa) Por pacto o donación mortis causa.–La adquisición de la herencia deferida por pacto sucesorio se regirá, de conformidad con lo dispuesto en la Ley ciento setenta y ocho, por lo establecido en la Ley ciento catorce para donaciones propter nuptias; y la de las donaciones mortis causa, por lo dispuesta en la Ley ciento sesenta y ocho.
AhoraLey 320.
Párrafo añadido
Adquisición.
Párrafo añadido
a) Por pacto o donación “mortis causa”. La adquisición de la herencia deferida por pacto sucesorio se regirá, de conformidad con lo dispuesto en la ley 178, por lo establecido en la ley 122 para las donaciones para la familia, y la de las donaciones “mortis causa”, por lo dispuesto en la ley 168.
Ley 321
Eliminadob) De legados.–Los legados se adquirirán desde el momento de la muerte del causante y se les aplicará lo dispuesto en las leyes trescientos quince, trescientos dieciséis y trescientos diecisiete para la adquisición de la herencia,
AntesSalvo que resulte otra la voluntad del testador, el legatario que sea a la vez heredero podrá aceptar la herencia y renunciar el legado; y el legatario favorecido con varios legados podrá renunciar unos y aceptar otros, pero si alguna de las disposiciones fuere onerosa, la renuncia o aceptación deberá ser conjunta.
Ahorab) De legados. Los legados se adquirirán desde el momento de la muerte del causante y se les aplicará lo dispuesto en las leyes 315, 316 y 317 para la adquisición de la herencia.
Párrafo añadido
Salvo que resulte otra la voluntad del testador, el legatario que sea a la vez heredero podrá aceptar la herencia y renunciar el legado, y aceptar este y renunciar aquella.
Párrafo añadido
El legatario favorecido con varios legados podrá renunciar unos y aceptar otros, pero si alguna de las disposiciones fuere onerosa, la renuncia o aceptación deberá ser conjunta.
Ley 324
EliminadoLey 324. Prescripción
AntesLa acción declarativa de la cualidad de heredero es imprescriptible. La acción de petición de herencia prescribe a los treinta años.
AhoraLey 324.
Párrafo añadido
Prescripción. La acción de petición de herencia sólo prescribe a consecuencia de la usucapión con la que resulte incompatible.
Ley 326
EliminadoLey 326. Acciones
AntesEl cesionario podrá ejercitar por mismo todas las acciones de la herencia cedida, incluso la de petición de herencia; pero en la partición deberá concurrir también el cedente por o por representación.
AhoraLey 326.
Párrafo añadido
Acciones. El cesionario podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones de la herencia cedida, incluso la de petición de herencia.
Párrafo añadido
En la partición deberá concurrir también el cedente, por sí o por representación, salvo en supuestos de imposibilidad, ausencia o negativa injustificada declarada judicialmente.
Ley 328
EliminadoLey 328. Contenido
EliminadoSalvo pacto en contrario:
EliminadoUno. La herencia se entiende cedida en el estado en que se hallaba en el momento de la cesión.
EliminadoDos. Se comprenderán en la cesión el dinero o los bienes que sustituyeron por subrogación a los que el cedente hubiere enajenado, y los frutos percibidos; asimismo, los incrementos por derecho de acrecer.
EliminadoTres. El cedente responderá de toda disminución de la herencia que se deba a su propio dolo.
EliminadoCuatro. El cedente podrá exigir del cesionario el reembolso de las impensas y gastos necesarios en razón de los bienes de la herencia.
EliminadoCinco. El cedente a título oneroso responderá frente al cesionario solamente de su titularidad, y no estará obligado a responder por evicción de los bienes hereditarios; sin embargo, deberá realizar todos los actos necesarios para hacer plenamente eficaz la transmisión de cada uno de los bienes comprendidos en la herencia.
AntesSeis. El cedente a título lucrativo, cuando se trate de donación con carga o remuneratoria, sólo responderá de su titularidad hasta el valor de la carga impuesta o del servicio remunerado.
AhoraLey 328.
Párrafo añadido
Contenido. Salvo pacto en contrario:
Párrafo añadido
1. La herencia se entiende cedida en el estado en que se hallaba en el momento de la cesión.
Párrafo añadido
2. Se comprenderán en la cesión el dinero o los bienes que sustituyeron por subrogación a los que el cedente hubiere enajenado y los frutos percibidos; asimismo, los incrementos por derecho de acrecer.
Párrafo añadido
3. El cedente responderá de toda disminución de la herencia que se deba a su propio dolo.
Párrafo añadido
4. El cedente podrá exigir del cesionario el reembolso de las impensas y gastos necesarios en razón de los bienes de la herencia siempre y cuando fueran conocidos por el cesionario en el momento de la cesión.
Párrafo añadido
5. El cedente a título oneroso responderá frente al cesionario solamente de su titularidad, y no estará obligado a responder por evicción de los bienes hereditarios; sin embargo, deberá realizar todos los actos necesarios para hacer plenamente eficaz la transmisión de cada uno de los bienes comprendidos en la herencia.
Párrafo añadido
6. El cedente a título lucrativo, cuando se trate de donación con carga o remuneratoria, sólo responderá de su titularidad hasta el valor de la carga impuesta o del servicio remunerado.
Ley 329
EliminadoLey 329. Retracto
AntesEn la herencia indivisa, si un heredero cediere su derecho por precio, a persona distinta de los otros coherederos, tendrán éstos el mismo derecho de retracto que concede la Ley trescientos setenta y dos.
AhoraLey 329.
Párrafo añadido
Retracto. En la herencia indivisa, si un heredero cediere su derecho por precio a persona distinta de los otros coherederos o legatarios de parte alícuota, tendrán aquellos el mismo derecho de retracto que concede la ley 372.
Párrafo añadido
Si los herederos no lo ejercitaran, podrán hacerlo los legatarios de parte alícuota.
Ley 330
EliminadoLey 330. Legatario de parte alícuota
EliminadoCuando ceda su cuota un legatario de parte alícuota que, con arreglo a la Ley doscientos diecinueve, no tenga la condición de heredero:
EliminadoUno. Será aplicable a esta cesión lo dispuesto en la Ley trescientos veintiocho.
EliminadoDos. Deberá concurrir a la partición en los mismos términos que para el heredero cedente señala la Ley trescientos veintiséis.
AntesTres. El colegatario llamado conjuntamente con el cedente tendrá derecho de retracto, y, en su defecto, podrán ejercitar este derecho los herederos conforme a lo dispuesto en la Ley trescientos veintinueve.
AhoraLey 330.
Párrafo añadido
Legatario de parte alícuota. Cuando ceda su cuota un legatario de parte alícuota que, con arreglo a la ley 219, no tenga la condición de heredero:
Párrafo añadido
1. Será aplicable a esta cesión lo dispuesto en la ley 328.
Párrafo añadido
2. Podrá pedir la partición y deberá concurrir a la misma en los mismos términos y con las mismas excepciones que para el heredero cedente señala la ley 326.
Párrafo añadido
3. El colegatario llamado conjuntamente con el cedente tendrá derecho de retracto, y, en su defecto, podrán ejercitar este derecho los herederos conforme a lo dispuesto en la ley 329.
Ley 331
EliminadoLey 331. Acción de división
EliminadoCualquiera de los herederos podrá exigir en todo tiempo la división de la herencia, excepto en los casos siguientes:
EliminadoUno. Cuando el causante hubiere ordenado la indivisión, bien por todo el tiempo que falte para que el heredero de menos edad tome estado o, aun sin contraerlo, llegue a los veinticinco años, bien, en cualquier otro caso, por un plazo máximo de diez años a contar del fallecimiento.
AntesDos. Cuando los herederos lo acuerden, bien por todo el tiempo que falte para que el heredero de menos edad tome estado o, aun sin contraerlo, llegue a los veinticinco años, bien , en cualquier otro caso, por un plazo máximo de diez años. Mediante nuevo acuerdo estos plazos podrán prorrogarse por término que, en cada vez, no sea superior a diez años.
AhoraLey 331.
Párrafo añadido
Acción de división. Cualquiera de los herederos podrá exigir en todo tiempo la división de la herencia, excepto en los casos siguientes:
Párrafo añadido
1. Cuando el causante hubiere ordenado la indivisión, bien por todo el tiempo que dure el usufructo de viudedad, bien por el tiempo que falte para que el heredero de menos edad alcance la mayoría o la emancipación; bien, en cualquier otro caso, por un plazo máximo de diez años, a contar del fallecimiento.
Párrafo añadido
2. Cuando los herederos lo acuerden por el tiempo y en cualquiera de los supuestos previstos en el número 1. Mediante nuevo acuerdo, estos plazos podrán prorrogarse por término que, cada vez, no sea superior a diez años.
Párrafo añadido
Ello no obstante, en ambos casos, el juez podrá declarar fundada la falta de utilidad de la indivisión a petición de cualquiera de los legitimados para pedir la división.
Ley 336
EliminadoLey 336. Rescisión de la partición
AntesLa partición podrá ser rescindida por lesión en más de la mitad del justo precio del valor de las cosas al tiempo en que fueron adjudicadas. Será aplicable a la acción para pedir la rescisión lo dispuesto en la ley treinta y cuatro.
AhoraLey 336.
Párrafo añadido
Rescisión de la partición. La partición podrá ser rescindida por lesión en más de la mitad del justo precio del valor de las cosas al tiempo en el que fueron adjudicadas. Será aplicable a la acción para pedir la rescisión lo dispuesto en la ley 31.
Ley 339
EliminadoLey 339. Derechos de hijos de anterior matrimonio
AntesEn todo caso, quedarán a salvo los derechos que a los descendientes de anterior matrimonio se reconocen en las Ieyes ciento seis y doscientos setenta y dos.
AhoraLey 339.
Párrafo añadido
Contador-partidor nombrado por el causante. El causante, en cualquier acto “mortis causa”, podrá nombrar uno o varios contadores-partidores, quienes, salvo lo que aquel hubiese establecido, tendrán facultades para realizar por sí solos la partición de la herencia, liquidar, en su caso, con el cónyuge viudo la sociedad conyugal y todas las demás necesarias para la partición de los bienes del causante o para intervenir en la división de bienes a los que aquel tuviere derecho.
Párrafo añadido
El testador podrá facultar al contador-partidor para que, sin necesidad de intervención ni aprobación judicial de la partición, pueda adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno o algunos de los herederos y disponer que la cuota de los restantes sea pagada o completada en dinero.
Ley 340
EliminadoLey 340. Facultades
EliminadoEl causante, en cualquier acto mortis causa, podrá nombrar uno o varios contadores-partidores, quienes, salvo lo que aquél hubiese establecido, tendrán facultades para realizar por sí solos la partición de la herencia, liquidar, en su caso, con el cónyuge viudo la sociedad conyugal y todas las demás necesarias para la partición de los bienes del causante o para intervenir en la división de bienes a los que aquél tuviere derecho.
AntesEl testador podrá facultar al contador-partidor para que, sin necesidad de intervención ni aprobación judicial de la partición, pueda adjudicar todo o parte de los bienes hereditarios a alguno o algunos de los herederos y disponer que la cuota de los restantes sea pagada o completada en dinero.
AhoraLey 340.
Párrafo añadido
Contador dativo. En defecto de partición hecha por el causante, si tampoco este hubiera nombrado contador-partidor o si el cargo hubiese quedado vacante, así como en los supuestos en que opere la sucesión legal, los herederos y legatarios que sumen al menos la mitad de caudal hereditario líquido podrán acudir al juez para que designe contador que practique la partición, la cual requerirá aprobación judicial, salvo que fuere ratificada por todos los herederos y legatarios.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de tales herederos y legatarios de acudir al notario para obtener la designación conforme a lo dispuesto en la legislación notarial.
Ley 341
EliminadoLey 341. Incapacidades
Antes**(Anulado).**
AhoraLey 341.
Párrafo añadido
Incapacidades. No pueden ser contadores-partidores el heredero, el legatario de parte alícuota ni el cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja estable.
Ley 342
EliminadoLey 342. Inventario
AntesSi alguno de los herederos fuera menor de edad, incapacitado o declarado ausente, el contador-partidor, salvo dispensa del causante, deberá inventariar los bienes de la herencia con citación de los herederos, acreedores y legatarios.
AhoraLey 342.
Párrafo añadido
Inventario. Si alguno de los herederos fuera menor de edad no emancipado, tuviera su capacidad judicialmente modificada o hubiera sido declarado ausente, el contador-partidor, salvo dispensa del causante, deberá inventariar los bienes de la herencia con citación de los herederos, acreedores y legatarios.
Ley 343
EliminadoLey 343. Plazo y retribución
AntesEn cuanto al plazo del cumplimiento de su función, retribución de los contadores-partidores y obligación de notificar mandas pías o benéficas, se estará a lo dispuesto en las leyes doscientos noventa y siete, doscientos noventa y ocho y doscientos noventa y nueve, respectivamente.
AhoraLey 343.
Párrafo añadido
Plazo y retribución. En cuanto al plazo del cumplimiento de su función, retribución de los contadores-partidores y obligación de notificar mandas pías o benéficas, se estará a lo dispuesto en las leyes 298 y 299, respectivamente.
Ley 345
EliminadoLey 345. Modos de hacerla
EliminadoA falta de partición realizada en cualquiera de las formas previstas en el capítulo III, los herederos, por acuerdo unánime, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
EliminadoCuando, en sus respectivos casos, los herederos menores o incapacitados se hallaren legalmente representados en la partición, está será válida y plenamente eficaz sin necesidad de intervención ni de aprobación judicial.
AntesSi no hubiere acuerdo entre los herederos, quedará a salvo el derecho de cualquiera de éstos para ejercitarlos en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
AhoraLey 345.
Párrafo añadido
Modos de hacerla. A falta de partición realizada en cualquiera de las formas previstas en el capítulo III, los herederos, por acuerdo unánime, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
Párrafo añadido
Cuando, en sus respectivos casos, los herederos menores no emancipados o con la capacidad judicialmente modificada se hallaren legalmente representados en la partición, esta será válida y plenamente eficaz sin necesidad de intervención ni de aprobación judicial.
Párrafo añadido
Si no hubiere acuerdo entre los herederos, quedará a salvo el derecho de cualquiera de estos para ejercitarlo en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio del sometimiento de sus discrepancias a mediación o decisión arbitral.
LIBRO III

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Ley 346
EliminadoLey 346. Propiedad privada y pública
EliminadoSon bienes de propiedad privada los que se hallan en el patrimonio de las personas particulares, individuales o jurídicas, así como los «bienes de propios» perteneciente al Estado o a las Corporaciones reconocidas por las leyes cuarenta y dos y cuarenta y tres.
AntesSon bienes públicos los comunales y los que pertenezcan al común de vecinos, así como los del Estado o de otras Corporaciones públicas no comprendidos en el párrafo anterior.
AhoraLey 346.
Párrafo añadido
Propiedad privada y pública. Son bienes de propiedad privada los que se hallan en el patrimonio de las personas particulares, individuales o jurídicas.
Párrafo añadido
Son bienes públicos los pertenecientes a las Administraciones Públicas con carácter demanial, incluidos en ellos los comunales, así como los que pertenezcan al común de vecinos.
Párrafo añadido
Son bienes patrimoniales o “de propios” los pertenecientes a las Administraciones Públicas que no tengan el carácter de bienes de dominio público o comunales.
Ley 348
EliminadoLey 348. Cerramiento de fincas
EliminadoTodo propietario tiene derecho a cercar sus fincas, pero deberá respetar el ejercicio de los derechos reales que existan sobre ellas.
EliminadoSe entenderá por finca cerrada la cercada por tapia o pared, alambrada, seto vivo o seto con palos, o de cualquier otro modo, dejando puerta, «langa» o «queleta», conforme al uso o costumbre del lugar.
AntesCuando se restablezca el cercado, se observará lo dispuesto en la ley trescientos sesenta y ocho.
AhoraLey 348.
Párrafo añadido
Cerramiento de fincas. Todo propietario tiene derecho a cercar sus fincas, pero deberá respetar el ejercicio de los derechos reales que existan sobre ellas.
Párrafo añadido
Se entenderá por finca cerrada la cercada por tapia o pared, alambrada, seto vivo o seto con palos, o de cualquier otro modo, dejando puerta, “langa”, “keleta” o “kereta”, conforme al uso o costumbre del lugar.
Párrafo añadido
Cuando se restablezca el cercado se observará lo dispuesto en la ley 368.
Ley 349
EliminadoLey 349. Deslinde
AntesEl propietario de un inmueble y todo otro titular de un derecho real sobre el mismo puede solicitar judicialmente el deslinde y amojonamiento de su finca. Los límites aparentes de una finca que hayan permanecido indiscutidos durante treinta años no podrán ser revisados a estos efectos.
AhoraLey 349.
Párrafo añadido
Deslinde. El propietario de un inmueble y todo otro titular de un derecho real sobre el mismo puede solicitar judicialmente el deslinde y amojonamiento de su finca. Los límites aparentes de una finca que hayan permanecido indiscutidos durante el plazo y en las condiciones establecidas para la prescripción ordinaria no podrán ser revisados a estos efectos.
Ley 350
EliminadoLey 350. Denuncia de obra nueva
AntesSi un propietario denuncia la obra nueva de otro vecino como contraria a su derecho, se podrá proseguir la construcción dando garantía de la eventual demolición o indemnización si procediere; en otro caso se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil para el interdicto de obra nueva.
AhoraLey 350.
Párrafo añadido
Denuncia de obra nueva. Si un propietario denuncia la obra nueva de otro vecino como contraria a su derecho, se podrá proseguir la construcción dando garantía de la eventual demolición o indemnización si procediere; en otro caso, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción sumaria de suspensión de la obra.
Ley 351
EliminadoLey 351. Perjuicios provenientes de finca vecina
EliminadoEl poseedor de un inmueble no podrá alterar, en perjuicio de sus vecinos, la forma y curso actual de las aguas sobre su finca.
AntesCuando de algún modo pueda temerse en una finca cualquier daño proveniente de otra vecina, y no se imponga por la Administración la reparación de la causa del posible perjuicio, el propietario que tema aquel daño puede exigir del poseedor de la otra finca una garantía de indemnidad.
AhoraLey 351.
Párrafo añadido
Perjuicios provenientes de finca vecina. El poseedor de un inmueble no podrá alterar, en perjuicio de su vecino, la forma y curso actual de las aguas sobre su finca.
Párrafo añadido
Cuando de algún modo pueda temerse en una finca cualquier daño proveniente de otra vecina y siempre que por parte de la Administración no se hayan ordenado las medidas de prevención para evitarlo, el propietario que tema resultar perjudicado puede exigir, indistinta o conjuntamente, del poseedor de la otra finca una garantía de indemnidad y de la Administración competente la adopción de medidas preventivas.
Ley 354
Eliminadob) En heredades.–Cuando el propietario u otra persona que tenga derecho a los frutos deba cesar en la posesión de la heredad que los produce, le corresponderán éstos como aparentes conforme a las reglas siguientes:
EliminadoUno. Si la heredad es de tierra blanca o destinada al cultivo de cereales, si cesare en la posesión después del día veinticinco de marzo, festividad de la Anunciación de Nuestra Señora.
EliminadoDos. Si se trata de viñas u olivares, si cesare en la posesión después del día veinticuatro de junio, festividad de San Juan Bautista.
EliminadoTres. En todo otro tipo de cultivo, si cesare en la posesión después de que los frutos se consideren aparentes según los usos del lugar.
AntesCuando los frutos pertenecieren al poseedor entrante, deberá éste abonar al saliente los gastos correspondientes al cultivo y labores.
Ahorab) En heredades. Cuando el propietario u otra persona que tenga derecho a los frutos deba cesar en la posesión de la heredad que lo produce, le corresponderán estos como aparentes, conforme a las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1. Si la heredad es de tierra blanca o destinada al cultivo de cereales, si cesare en la posesión después del día 25 de marzo.
Párrafo añadido
2. Si se trata de viñas u olivares, si cesare en la posesión después del día 24 de junio.
Párrafo añadido
3. En todo otro tipo de cultivo, si cesare en la posesión después de que los frutos se consideren aparentes según los usos del lugar.
Párrafo añadido
Cuando los frutos pertenecieren al poseedor entrante, deberá este abonar al saliente los gastos correspondientes al cultivo y labores.
Ley 356
EliminadoLey 356. Usucapión
Antesa) Plazos.–La usucapión de los bienes muebles es de tres años. La de los inmuebles es de veinte años si el propietario desposeído se halla domiciliado en Navarra, y de treinta años en otro caso. En la usucapión de veinte años no se computará el tiempo de ausencia.
AhoraLey 356.
Párrafo añadido
Usucapión.
Párrafo añadido
a) Plazos. La usucapión de los bienes muebles es de tres años. La de los inmuebles es de veinte años.
Ley 357
Eliminadob) Requisitos.–Para adquirir la propiedad por usucapión se requiere que el adquirente posea como propietario con justa causa y buena fe. Probada la causa justificativa de su posesión, se presume que posee de buena fe, y no se admite la prueba de haberla perdido después de iniciada la posesión. Se entiende por buena fe la creencia de poder poseer como titular del derecho.
EliminadoPrescripción extraordinaria
AntesCuando no pueda probarse la justa causa, la propiedad se adquirirá por la pacífica posesión como propietario durante cuarenta años, salvo que el propietario hubiere estado ausente de Navarra durante todo este tiempo.
Ahorab) Requisitos. Para adquirir la propiedad por usucapión se requiere que el adquirente posea como propietario con justa causa y buena fe. Probada la causa justificativa de su posesión se presume que posee de buena fe, y no se admite la prueba de haberla perdido después de iniciada la posesión. Se entiende por buena fe la creencia de poder poseer como titular del derecho.
Párrafo añadido
Prescripción extraordinaria. Cuando no pueda probarse la justa causa, la propiedad se adquirirá por la pacífica posesión como propietario durante treinta años.
Párrafo añadido
Renuncia. En cualquier caso, siempre podrá renunciarse a la prescripción consumada.
Ley 359
EliminadoLey 359. Interrupción
AntesLa usucapión se interrumpe por la pérdida de la posesión o por la reclamación judicial.
AhoraLey 359.
Párrafo añadido
Interrupción. La usucapión se interrumpe por la pérdida de la posesión, por la reclamación judicial, por la oposición judicial a la usucapión en curso, por la presentación de una solicitud de conciliación, por el inicio del procedimiento arbitral, por reclamación extrajudicial y por el reconocimiento por el poseedor del derecho del dueño.
Ley 367
EliminadoLey 367. Limitaciones en inmuebles
Eliminadoa) Principio general.–Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad.
Eliminadob) Arboles.–Cuando las raíces de un árbol se introduzcan en la tierra de una finca vecina, el propietario de ésta podrá proceder directamente a la corta de aquellas raíces en la medida en que excedan del límite. Si la introducción es de las ramas, el propietario del árbol deberá talarlas, a no ser que el propietario de la finca perjudicada prefiera indemnizarse con la mitad de los frutos producidos por aquellas ramas.
Antesc) Eras.–El propietario de una era puede impedir que se levanten edificaciones en las fincas colindantes, siempre que pruebe que perjudican su labor y que se halla en el uso efectivo de la era.
AhoraLey 367.
Párrafo añadido
Limitaciones en inmuebles.
Párrafo añadido
a) Principio general. Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad.
Párrafo añadido
b) Árboles. Cuando las raíces de un árbol se introduzcan en la tierra de una finca vecina, el propietario de esta podrá proceder directamente a la corta de aquellas raíces en la medida en que excedan del límite. Si la introducción es de las ramas, el propietario del árbol deberá talarlas, a no ser que el propietario de la finca perjudicada prefiera talarlas directamente, en cuyo caso entregará los frutos al propietario y será reintegrado de los gastos derivados de la tala, o indemnizarse con la mitad de los frutos producidos por aquellas ramas.
Párrafo añadido
c) Eras. El propietario de una era puede impedir que se levanten edificaciones en las fincas colindantes, siempre que pruebe que perjudican su labor y que se halla en el uso efectivo de la era.
Ley 371
EliminadoLey 371. Régimen
EliminadoLas comunidades de bienes o derechos se rigen por el título de constitución y, en su defecto, por los usos y costumbres y por las disposiciones del presente título.
EliminadoSupletoriedad de la comunidad proindiviso
AntesLas comunidades especiales y las corralizas se regirán, respectivamente, por las disposiciones de los capítulos III y IV y, supletoriamente, por las del capítulo II de este título.
AhoraLey 371.
Párrafo añadido
Régimen. Las comunidades de bienes o derechos se rigen por el título de constitución y, en su defecto, por los usos y costumbres y por las disposiciones del presente título.
Párrafo añadido
Supletoriedad de la comunidad pro indiviso. Las comunidades especiales y las “corralizas” se regirán, respectivamente, por las disposiciones de los capítulos III y IV y, supletoriamente, por las del capítulo II de este título.
Ley 374
EliminadoLey 374. Divisibilidad
EliminadoLa comunidad proindiviso es en cualquier momento divisible a petición de uno o más titulares. Sin embargo, cuando se solicite la división contra la buena fe que se debe al acuerdo comunitario, expreso o tácito, habrá obligación de indemnizar el daño causado.
EliminadoEl pacto de renuncia temporal a la acción divisoria es válido y obliga no sólo a los copropietarios, sino también a sus causahabientes; no obstante, podrá ser dejado sin efecto por la decisión del Juez fundada en la falta de utilidad de la indivisión. Lo mismo valdrá cuando el que ha constituido la propiedad pro indiviso declare su voluntad de que aquélla permanezca sin dividir. Se considerará temporal la indivisibilidad cuando no exceda de noventa y nueve años.
EliminadoLa división convenida por los titulares deberá ser aprobada por unanimidad. Si no hubiere acuerdo, se hará la división judicialmente, y si la cosa fuere indivisible podrá el Juez proponer la adjudicación de la cosa entera a favor del copropietario que la acepte por su tasación judicial, con la condición suspensiva de pagar en dinero a los demás la compensación correspondiente. Dentro del plazo de seis días, a contar de la adjudicación, cualquiera de los copropietarios podrá pedir que se le adjudique la cosa, consignando el precio de la tasación judicial mejorado en una sexta parte, por lo menos. Caso de ser varios los que hubieren ejercido este derecho, dentro de los cuatro días siguientes se celebrará entre todos los copropietarios una subasta cuyo remate será definitivo.
EliminadoAl tiempo de efectuar la división judicial se podrá, si fuere necesario, adjudicar a uno de los copropietarios el usufructo y a otro la nuda propiedad, y constituir servidumbres entre las fincas resultantes de la división.
EliminadoEn el caso de que la adjudicación no fuere posible en favor de un copropietario, el Juez procederá a la venta de la cosa en pública subasta, conforme a la Ley quinientos setenta y cinco.
AntesLa división de la cosa común no afectará a los derechos reales de quienes no hubieren sido parte en aquélla.
AhoraLey 374.
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Divisibilidad. La comunidad pro indiviso es en cualquier momento divisible a petición de uno o más titulares. Sin embargo, cuando se solicite la división contra la buena fe que se debe al acuerdo comunitario, expreso o tácito, habrá obligación de indemnizar el daño causado.
Párrafo añadido
El pacto de renuncia temporal a la acción divisoria es válido y obliga no solo a los copropietarios, sino también a sus causahabientes; no obstante, podrá ser dejado sin efecto por la decisión del juez fundada en la falta de utilidad de la indivisión. Lo mismo valdrá cuando el que ha constituido la propiedad pro indiviso declare su voluntad de que aquella permanezca sin dividir. Se considerará temporal la indivisibilidad cuando no exceda de noventa y nueve años.
Párrafo añadido
La división convenida por los titulares deberá ser aprobada por unanimidad. Si no hubiere acuerdo, se hará la división judicialmente.
Párrafo añadido
1. Si la cosa fuere única e indivisible, previa declaración de su indivisibilidad, tasación judicial y concreción del valor del derecho que ostente cada condómino, el juez propondrá la adjudicación de la cosa entera a favor del copropietario que, en el plazo de los diez días siguientes al requerimiento que le realice a tal efecto, la acepte por su tasación judicial, con la condición suspensiva de pagar en dinero a los demás la compensación correspondiente.
Párrafo añadido
Cuando los copropietarios interesados en la adjudicación por dicho valor fueran varios, se citará a todos ellos a una comparecencia y el bien se adjudicará a aquel de ellos que ofrezca mayor valor.
Párrafo añadido
Al tiempo de efectuar la división judicial se podrá, si fuere necesario, adjudicar el bien a varios de los copropietarios, a uno de los copropietarios el usufructo y a otro la nuda propiedad, y constituir servidumbres entre las fincas resultantes de la división.
Párrafo añadido
Resultando posible la adjudicación, el propietario o propietarios a cuyo favor se declare deberán abonar a los demás el importe del valor de sus respectivas cuotas en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que así lo acuerde, consignado el cual, se procederá a su definitiva adjudicación.
Párrafo añadido
Las cargas que gravasen la finca deberán tenerse en cuenta para efectuar el cálculo de la cantidad a abonar por el adjudicatario, quien vendrá obligado a su cancelación tras la adjudicación definitiva.
Párrafo añadido
En el caso de que la adjudicación no fuere posible, el juez procederá a la venta de la cosa en pública subasta conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que todas las partes manifiesten su voluntad de acudir a la subasta prevista en la ley 574.
Párrafo añadido
2. Cuando fueran varios los bienes objeto de división y así lo solicitara cualquiera de los copropietarios, se agruparán en lotes y se realizará la adjudicación de cada lote, como si de un solo bien se tratare, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
Párrafo añadido
La división de la cosa común no afectará a los derechos reales de quienes no hubieren sido parte en aquella.
Ley 376
EliminadoLey 376. Pertenencias comunes
EliminadoSalvo acuerdo unánime, la comunidad sobre elementos al servicio de varias fincas, como paredes, muros, cercas o vallados medianeros, así como molinos, hornos, eras, pozos, norias, acequias u otros semejantes, será indivisible y ningún comunero podrá disponer de su parte separadamente de las fincas a que aquellos elementos sirvan.
AntesSe presumen comunes a las edificaciones los vanos entre las fincas urbanas conocidos con el nombre de «belenas» o «etxekoartes», que se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en el párrafo segundo de la Ley cuatrocientos cuatro.
AhoraLey 376.
Párrafo añadido
Pertenencias comunes. Salvo acuerdo unánime, la comunidad sobre elementos al servicio de varias fincas, como paredes, muros, cercas o vallados medianeros, ribazos o taludes, así como molinos, hornos, eras, pozos, norias, acequias u otros semejantes, será indivisible y ningún comunero podrá disponer de su parte separadamente de las fincas a que aquellos elementos sirvan.
Párrafo añadido
Se presumen comunes a las edificaciones los vanos entre las fincas urbanas conocidos con el nombre de “belenas” o “etxekoartes”, que se regirán por lo dispuesto en esta ley y en el párrafo segundo de la ley 404.
Ley 377
EliminadoLey 377. Comunidad en mancomún
AntesLa comunidad en mancomún, que exista por costumbre o establecida por voluntad de los constituyentes, será indivisible, salvo pacto unánime. Ningún comunero podrá disponer de su parte sin consentimiento de todos los demás titulares.
AhoraLey 377.
Párrafo añadido
Comunidad en mancomún. La comunidad en mancomún, que exista por costumbre o establecida por voluntad de los constituyentes será indivisible cuando comprenda al común de los vecinos. En otro caso, para su división requerirá el acuerdo unánime de todos los comuneros.
Párrafo añadido
La parte que a cada vecino pertenezca en la comunidad es indisponible salvo adquisición por la entidad pública correspondiente en beneficio del interés general, para lo cual se precisará el acuerdo de la mayoría de los vecinos.
Párrafo añadido
En los demás supuestos, el comunero que quiera disponer de su parte precisará el consentimiento de todos los demás titulares.
Ley 379
EliminadoLey 379. Concepto
EliminadoSalvo los casos en que la denominación de «corraliza» aparezca empleada exclusivamente para expresar la naturaleza o destino de una finca o de un coto de fincas, se entiende por «corraliza», bien un derecho de aprovechamiento parcial sobre la finca ajena, bien la comunidad indivisible constituida por la concurrencia de diversos titulares dominicales, con atribución, a uno o a varios, de los aprovechamientos especiales de pastos, hierbas, aguas, leñas, siembras u otros similares. Estos derechos especiales son transmisibles inter vivos o mortis causa.
AntesEn las «corralizas» constituidas sobre fincas de origen comunal se presume, a no ser que resulte lo contrario, que la propiedad del suelo corresponde al Municipio.
AhoraLey 379.
Párrafo añadido
Concepto. Salvo los casos en que la denominación de “corraliza” aparezca empleada exclusivamente para expresar la naturaleza o destino de una finca o de un coto de fincas, se entiende por “corraliza”, bien un derecho de aprovechamiento parcial sobre la finca ajena, bien la comunidad indivisible constituida por la concurrencia de diversos titulares dominicales, con atribución, a uno o a varios, de los aprovechamientos especiales de pastos, hierbas, aguas, leñas, siembras u otros similares. Estos derechos especiales son transmisibles “inter vivos” o “mortis causa”.
Párrafo añadido
En las “corralizas” constituidas sobre fincas de origen comunal se presume, a no ser que resulte lo contrario, que la propiedad del suelo corresponde al ente local.
Ley 382
EliminadoLey 382. Redención
EliminadoLas «corralizas» serán redimibles:
EliminadoUno. Por voluntad unánime de los partícipes.
EliminadoDos. Cuando graven fincas comunales, a instancia del Municipio.
EliminadoTres. En las demás fincas, cuando el Juez estime en juicio contencioso que la subsistencia de estos derechos dificulta notablemente el cultivo o la explotación racional de las fincas según su naturaleza.
EliminadoCuatro. Y, en todo caso, cuando los corraliceros se opongan a las modificaciones que se introduzcan en las fincas para su mejora y que total o parcialmente resulten incompatibles con el ejercicio del derecho de «corraliza».
AntesEn los supuestos previstos en los números dos, tres y cuatro, el capital que haya de abonarse por la redención se determinará en consideración al valor de los aprovechamientos y al beneficio que la redención reporte al dueño del terreno. Cuando el Juez lo considere conveniente podrá sustituir el pago de la estimación por la adjudicación de tierra en propiedad.
AhoraLey 382.
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Redención. Las “corralizas” serán redimibles:
Párrafo añadido
1. Por voluntad unánime de los partícipes.
Párrafo añadido
2. Cuando graven fincas comunales, por voluntad de la entidad local.
Párrafo añadido
3. En las demás fincas, cuando el juez estime en juicio contencioso que la subsistencia de estos derechos dificulta notablemente el cultivo o la explotación racional de las fincas según su naturaleza.
Párrafo añadido
4. Y, en todo caso, cuando los corraliceros se opongan a las modificaciones que se introduzcan en las fincas para su mejora y que total o parcialmente resulten incompatibles con el ejercicio del derecho de “corraliza”.
Párrafo añadido
En los supuestos previstos en los números tres y cuatro, el capital que haya de abonarse por la redención se determinará en consideración al valor de los aprovechamientos y al beneficio que la redención reporte al dueño del terreno. Cuando el juez lo considere conveniente podrá sustituir el pago de la estimación por la adjudicación de tierra en propiedad.
Párrafo añadido
Cuando se trate de bienes comunales, el capital de la redención será determinado teniendo en cuenta únicamente el valor que para los titulares del derecho tiene el aprovechamiento en el momento de ejercitarse la redención.
Ley 383
EliminadoLey 383. Retracto
AntesSi alguno de los titulares enajenare su derecho, los partícipes podrán ejercitar el retracto de comuneros, prefiriéndose, en caso de concurrencia, al retrayente titular de aprovechamiento de la misma naturaleza que el enajenado.
AhoraLey 383.
Párrafo añadido
Retracto. Si alguno de los titulares enajenare su derecho, los partícipes podrán ejercitar el retracto de comuneros, prefiriéndose, en caso de concurrencia, al retrayente titular de aprovechamiento de la misma naturaleza que el enajenado.
Párrafo añadido
En el caso de corralizas constituidas sobre bienes comunales el derecho de retracto sólo podrá ser ejercitado por la entidad local.
Ley 384
EliminadoLey 384. «Facería»
EliminadoLa «facería» consiste en una servidumbre recíproca entre varias fincas de propiedad colectiva o privada.
AntesLas «facerías» se rigen por el título, pactos o concordias que hubiese establecidos, por las disposiciones de esta Compilación a ellas referentes y, en lo no previsto, por lo dispuesto para las servidumbres o las comunidades en su caso.
AhoraLey 384.
Párrafo añadido
“Facería”. La “facería” consiste en una servidumbre recíproca entre varias fincas de propiedad pública o privada.
Párrafo añadido
Las “facerías” se rigen por el título, pactos o concordias que hubiese establecidos, por las disposiciones de esta Compilación a ellas referentes y, en lo no previsto, por lo dispuesto para las servidumbres o las comunidades en su caso.
Ley 387
EliminadoLey 387. Divisibilidad
EliminadoLa «comunidad facera» es divisible, salvo que se hubiere constituido por un tiempo determinado o como indivisible a perpetuidad, en cuyo caso podrá dividirse sólo excepcionalmente cuando el Juez considere gravemente lesiva la permanencia en la indivisión.
AntesCuando se trate de «comunidades faceras» entre villas o pueblos y no consten las cuotas o aportaciones respectivas, en defecto de otra regla aplicable se estará al número de vecinos de cada villa o pueblo al tiempo de pedirse la división.
AhoraLey 387.
Párrafo añadido
Divisibilidad. La “comunidad facera” es divisible, salvo que se hubiere constituido por un tiempo determinado o como indivisible con carácter indefinido, en cuyo caso podrá dividirse sólo excepcionalmente cuando el juez considere gravemente lesiva la permanencia en la indivisión.
Párrafo añadido
Cuando se trate de “comunidades faceras” entre entes locales y no consten las cuotas o aportaciones respectivas, en defecto de otra regla aplicable, se estará al número de vecinos de cada entidad al tiempo de pedirse la división.
Párrafo añadido
Retracto y redención. Respecto a la redención y al retracto de las facerías y comunidades faceras, se estará a lo dispuesto para las “corralizas” en las leyes 382 y 383.
Ley 388
EliminadoLey 388. «Helechales». Concepto.
AntesBajo la denominación de «helechal», cuando este término no aparezca empleado exclusivamente para expresar la naturaleza o destino de una finca, se entienden los derechos de aprovechamiento de las producciones espontáneas de helecho de montes comunales.
AhoraLey 388.
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“Helechales”. Concepto. Bajo la denominación de “helechal” se presume la existencia del derecho vecinal de aprovechamiento de las producciones espontáneas de helecho en montes comunales salvo prueba en contrario de la titularidad privativa de las fincas.
Ley 392
EliminadoLey 392. «Vecindad forana»
EliminadoLa participación en el disfrute de los bienes comunales, concedida por los municipios como «vecindad forana», aun constituida por título administrativo, tiene naturaleza civil y carácter de derecho real.
EliminadoLos pueblos cuyos terrenos comunales se hallen gravados con «vecindades foranas» podrán redimirlas mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a ellas. A falta de convenio, el capital para la redención se determinará en consideración al valor de los aprovechamientos y al beneficio que la redención reporte.
EliminadoSi se enajenare la «vecindad forana», el municipio tendrá derecho de retracto a favor de la comunidad de vecinos. Este derecho se regirá en cuanto a los plazos por lo establecido en la Ley cuatrocientos cincuenta y ocho para el retracto gentilicio, y será preferente a éste. En caso de permuta, se determinará el valor de la vecindad por tasación de dos peritos nombrados uno por cada parte, y, si hay discordia de un tercero por acuerdo de aquéllos o, en defecto de acuerdo, por el Juez.
AntesEn lo sucesivo no podrán constituirse «vecindades foranas».
AhoraLey 392.
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“Vecindad forana”. La participación en el disfrute de los bienes comunales, concedida por los entes locales como “vecindad forana”, aun constituida por título administrativo, tiene naturaleza civil y carácter de derecho real, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación administrativa para los bienes comunales en lo que resulte de aplicación.
Párrafo añadido
Las entidades locales cuyos terrenos comunales se hallen gravados con “vecindades foranas” podrán redimirlas de conformidad con lo establecido para las corralizas en la ley 382.
Párrafo añadido
Si se enajenare la “vecindad forana”, la entidad local tendrá derecho de retracto a favor de la comunidad de vecinos. Este derecho se regirá en cuanto a los plazos por lo establecido en la ley 458 para el retracto gentilicio, y será preferente a este. En caso de permuta, se determinará el valor de la vecindad por tasación de dos peritos nombrados uno por cada parte, y, si hay discordia, de un tercero, por acuerdo de aquellos o, en defecto de acuerdo, por el juez.
Párrafo añadido
En lo sucesivo no podrán constituirse “vecindades foranas”.
Ley 394
EliminadoLey 394. Distinción
EliminadoNo son servidumbres:
EliminadoUno. Las limitaciones legales por razón de vecindad.
AntesDos. Los derechos de uso o aprovechamiento establecidos en favor de una persona sobre finca ajena, con independencia de toda relación entre predios, los cuales se regirán por lo establecido en el capítulo II del título IV de este libro.
AhoraLey 394.
Párrafo añadido
Distinción. No son servidumbres:
Párrafo añadido
1. Las limitaciones legales por razón de vecindad.
Párrafo añadido
2. Los derechos de uso o aprovechamiento establecidos en favor de una persona sobre finca ajena, con independencia de toda relación entre las respectivas fincas, los cuales se regirán por lo establecido en el capítulo II del título IV de este libro.
Ley 395
EliminadoLey 395. Caracteres
AntesEl derecho de servidumbre es indivisible e inseparable del fundo dominante y tiene carácter permanente cuando no se hubiere constituido bajo término o condición. Se consideran constituidas bajo condición las servidumbres referidas a inmuebles de futura construcción o derribo, así como aquellas cuyo contenido consista en una utilidad futura.
AhoraLey 395.
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Caracteres. El derecho de servidumbre es indivisible e inseparable de la finca dominante; y tiene carácter permanente, cuando no se hubiere constituido bajo término o condición. Se consideran constituidas bajo condición las servidumbres referidas a inmuebles de futura construcción o derribo, así como aquellas cuyo contenido consista en una utilidad futura.
Ley 396
EliminadoLey 396. Constitución
EliminadoLas servidumbres pueden constituirse por actos inter vivos o mortis causa y por adjudicación judicial en juicio divisorio o por acto particional.
AntesCuando en el acto de constitución no haya determinación precisa del contenido de la servidumbre, se llevará a efecto esta determinación, a falta de acuerdo entre los interesados, por la persona facultada para ello por el constituyente o, en su defecto, por decisión judicial en atención a los signos aparentes, las circunstancias de los predios y el uso del lugar.
AhoraLey 396.
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Constitución. Las servidumbres pueden constituirse por actos “inter vivos” o “mortis causa” y por adjudicación judicial en juicio divisorio o por acto particional.
Párrafo añadido
Cuando en el acto de constitución no haya determinación precisa del contenido de la servidumbre, se llevará a efecto esta determinación, a falta de acuerdo entre los interesados, por la persona facultada para ello por el constituyente o, en su defecto, por decisión judicial en atención a los signos aparentes, las circunstancias de las fincas y el uso del lugar.
Ley 397
EliminadoLey 397. Prescripción
EliminadoLas servidumbres se adquieren por la prescripción ordinaria de bienes inmuebles o por la extraordinaria. El tiempo empezará a contar en las servidumbres positivas desde el primer acto de su ejercicio; en las negativas aparentes, desde la aparición de los signos de servidumbre, y en las negativas no aparentes, desde la prohibición formal del acto que la servidumbre impediría realizar.. Largo tiempo
EliminadoEn todo caso, se respetará el uso de una servidumbre aparente cuyo ejercicio indiscutido durante largo tiempo se estime que puede continuar sin perjuicio para la finca que lo padece.
AntesAsimismo se considerarán como servidumbres los servicios establecidos con signo aparente entre fincas de un mismo propietario, cuando se separe la propiedad de ambas por actos inter vivos o de última voluntad de aquél, si al tiempo de la separación subsiste el signo y si el título de disposición no excluye expresamente la servidumbre.
AhoraLey 397.
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Prescripción. Las servidumbres se adquieren por la prescripción ordinaria de bienes inmuebles o por la extraordinaria. El tiempo empezará a contar, en las servidumbres positivas, desde el primer acto de su ejercicio; en las negativas aparentes, desde la aparición de los signos de servidumbre, y en las negativas no aparentes, desde la prohibición formal del acto que la servidumbre impediría realizar.
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En cualquier caso, siempre podrá renunciarse a la prescripción consumada.
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Largo tiempo. En todo caso, se respetará el uso de una servidumbre aparente cuyo ejercicio indiscutido durante largo tiempo se estime que puede continuar sin perjuicio para la finca que lo padece.
Párrafo añadido
Asimismo se considerarán como servidumbre los servicios establecidos con signo aparente entre fincas de un mismo propietario, cuando se separe la propiedad de ambas por actos “inter vivos” o de última voluntad de aquel, si al tiempo de la separación subsiste el signo y si el título de disposición no excluye expresamente la servidumbre.
Ley 398
EliminadoLey 398. Interrupción de la prescripción
AntesLa prescripción tan sólo se interrumpirá por la reclamación judicial conforme a la ley cuarenta, y por la formalización de un acto obstativo o por un ostensible signo prohibitivo.
AhoraLey 398.
Párrafo añadido
Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpirá por la reclamación judicial, por la oposición judicial a la prescripción en curso por parte del titular del bien, por la presentación de una solicitud de conciliación, por el inicio del procedimiento arbitral, por la reclamación extrajudicial y por la formalización de un acto obstativo o por un ostensible signo prohibitivo.
Ley 400
EliminadoLey 400. Ampliación de servidumbre
AntesCuando una servidumbre de paso llegare a ser insuficiente por las necesidades de predio dominante, el dueño de éste podrá pedir la ampliación en la medida en que tales necesidades lo exigieren, siempre que el estado del predio sirviente lo permita sin grave perjuicio y mediante abono de la justa indemnización.
AhoraLey 400.
Párrafo añadido
Ampliación de servidumbre. Cuando una servidumbre de paso llegare a ser insuficiente para las necesidades de la finca dominante, el dueño de este podrá pedir la ampliación en la medida en que tales necesidades lo exigieren, siempre que el estado de la finca sirviente lo permita sin grave perjuicio, y mediante abono de la justa indemnización.
Ley 402
EliminadoLey 402. Pastos
AntesEl propietario de una finca gravada con servidumbre de pastos podrá cerrarla, pero para el acceso del ganado de la finca dominante deberá dejar paso, «langa» o «queleta».
AhoraLey 402.
Párrafo añadido
Pastos. El propietario de una finca gravada con servidumbre de pastos podrá cerrarla, pero para el acceso del ganado de la finca dominante deberá dejar paso, “langa”, “keleta” o”kereta”.
Ley 403
EliminadoLey 403. Luces y vistas
AntesLas servidumbres de luces y vistas dan a su titular el derecho de mantener en su pared huecos que le permitan recibir luz por el fundo sirviente o el de proyectar la mirada sobre él. Estas servidumbres impiden al dueño del predio sirviente la construcción a distancia menor de tres metros de la pared o del voladizo, en cuanto reduzca o dificulte las luces o las vistas.
AhoraLey 403.
Párrafo añadido
Luces y vistas. Las servidumbres de luces y vistas dan a su titular el derecho de mantener en su pared huecos que le permitan recibir luz por la finca sirviente o el de proyectar la mirada sobre él. Estas servidumbres impiden al dueño de la finca sirviente la construcción a distancia menor de tres metros de la pared o del voladizo, en cuanto reduzca o dificulte las luces o las vistas.
Ley 404
EliminadoLey 404. Huecos para luces
EliminadoEl propietario de un fundo podrá abrir en su pared contigua a otro fundo, huecos hasta de una vara en cuadro, cerrados mediante barrotes remetidos y con red metálica, salvo la costumbre local. Estos huecos podrán ser cerrados cuando se edifique en la finca vecina, y no serán tomados como signos de aparente servidumbre a efectos de la prescripción.
AntesEn las «belenas» o «etxekoartes» comunes a varios propietarios, cualquiera de éstos podrá abrir en pared propia huecos sin saledizos, con la limitación de no causar molestia a los demás propietarios.
AhoraLey 404.
Párrafo añadido
Huecos para luces. El propietario de una finca podrá abrir, en su pared contigua a otra finca, huecos hasta de 0,80 metros, o de una vara en cuadro cuando la medida de esta según costumbre local sea distinta, que deberán estar cerrados mediante barrotes remetidos y con red metálica, salvo que los usos permitan otras soluciones constructivas que impidan las vistas de la finca contigua a su través. Estos huecos podrán ser cerrados cuando se edifique en la finca vecina y no serán tomados como signos de aparente servidumbre a efectos de la prescripción.
Párrafo añadido
En las “belenas” o “etxekoartes” comunes a varios propietarios, cualquiera de estos podrá abrir en pared propia huecos sin saledizos, con la limitación de no causar molestia a los demás propietarios.
Ley 405
EliminadoLey 405. Obligaciones del dueño de finca sirviente
EliminadoEn las servidumbres que facultan para apoyar alguna construcción sobre muro o edificio ajeno, el propietario del fundo sirviente debe hacer a su costa las reparaciones necesarias para mantener la solidez de la estructura sirviente. En las otras servidumbres, debe tolerar que se hagan las obras necesarias para el buen uso del servicio.
EliminadoAbandono liberatorio
AntesEl propietario de la finca sirviente podrá exonerarse del deber a que se refiere el párrafo anterior, así como de toda otra obligación de reparar que hubiere contraído expresamente, mediante abandono de la finca a favor del titular de la servidumbre.
AhoraLey 405.
Párrafo añadido
Obligaciones del dueño de finca sirviente. En las servidumbres que facultan para apoyar alguna construcción sobre muro o edificio ajeno, el propietario de la finca sirviente debe hacer a su costa las reparaciones necesarias para mantener la solidez de la estructura sirviente. En las otras servidumbres, debe tolerar que se hagan las obras necesarias para el buen uso del servicio.
Párrafo añadido
Abandono liberatorio. El propietario de la finca sirviente podrá exonerarse del deber a que se refiere el párrafo anterior, así como de toda otra obligación de reparar que hubiere contraído expresamente, mediante abandono de la finca a favor del titular de la servidumbre.
Ley 406
EliminadoLey 406. Extinción
AntesLas servidumbres se extinguen por la renuncia de su titular, formalizada como acto de disposición sobre inmuebles y por la confusión de propiedades. En este último caso será suficiente la adquisición del terreno estrictamente afectado por la servidumbre y quedará libre de ella el resto de la finca gravada. Cuando se adquiera sólo una parte del terreno afectado, la servidumbre se considerará extinguida en esa parte exclusivamente.
AhoraLey 406.
Párrafo añadido
Extinción. Las servidumbres se extinguen por la renuncia de su titular, formalizada como acto de disposición sobre inmuebles y por la confusión de propiedades. En este último caso será suficiente la adquisición del terreno estrictamente afectado por la servidumbre y quedará libre de ella el resto de la finca gravada. Cuando se adquiera sólo una parte del terreno afectado, la servidumbre se considerará extinguida en esa parte exclusivamente.
Ley 408
EliminadoLey 408. Concepto
EliminadoEl derecho real de usufructo concede a su titular, por tiempo limitado, las facultades dominicales con exclusión de la de disponer de la cosa objeto del usufructo. El usufructuario podrá ejercitar con este fin todas las acciones pertinentes y recabar del nudo propietario lo necesario para su ejercicio.
AntesEl usufructuario no podrá ceder su derecho, pero el ejercicio del mismo por el tiempo que dure el usufructo. El arrendamiento establecido por el usufructuario se resolverá, en todo caso, al extinguirse el usufructo; pero los arrendamientos rústicos subsistirán hasta la terminación del año agrícola.
AhoraLey 408.
Párrafo añadido
Concepto. El derecho real de usufructo concede a su titular, por tiempo limitado, las facultades dominicales con exclusión de la de disponer de la cosa objeto del usufructo.
Ley 410
EliminadoLey 410. Objeto
AntesEl usufructo puede constituirse sobre toda clase de bienes, aunque no produzcan frutos, y sobre la totalidad o parte alícuota de un patrimonio.
AhoraLey 410.
Párrafo añadido
Objeto. El usufructo puede constituirse sobre toda clase de bienes, aunque no produzcan frutos, y sobre la totalidad o parte alícuota de un patrimonio.
EliminadoInventario y garantía
EliminadoPara hacer entrega de los bienes al usufructuario, o en cualquier otro momento, el propietario podrá exigir la formación de un inventario y la constitución de una garantía de la obligación de restituir y de indemnización de daños causados. No serán necesarios el inventario o la constitución de garantía cuando el usufructuario estuviere relevado de hacerlo por disposición de la Ley o por el constituyente, o cuando el Juez lo estimare innecesario.
EliminadoPara la constitución de la garantía se estará a lo dispuesto para el fiduciario en la Ley doscientos treinta y uno.
Ley 414
EliminadoLey 414. Cargas. Seguros
AntesLas cargas y contribuciones que graven estrictamente la propiedad serán de cuenta del nudo propietario. Todas las demás, así como los gastos necesarios, serán de cuenta del usufructuario, excepto las que no tengan carácter periódico, las cuales se abonarán por ambos en proporción al valor de sus respectivos derechos. También se abonarán, en la misma proporción, las primas de los seguros de la cosa usufructuada en el caso de que cualquiera de ellos exigiere concertarlos.
AhoraLey 414.
Párrafo añadido
Derechos y obligaciones del nudo propietario. El nudo propietario podrá exigir al usufructuario, con anterioridad a hacerle entrega de los bienes o en cualquier otro momento, la formación de un inventario y la constitución de una garantía de la obligación de restituir y de indemnizar los daños causados, salvo en los supuestos en que la ley o la voluntad del constituyente releven al usufructuario de tal obligación o el juez lo estime innecesario. Para la constitución de la garantía se estará a lo dispuesto para el fiduciario en la ley 231.
Párrafo añadido
Así mismo tendrá derecho a exigir la suscripción de un seguro para la cosa usufructuada.
Párrafo añadido
Son obligaciones del nudo propietario:
Párrafo añadido
1. Permitir todo lo necesario para el ejercicio del usufructo.
Párrafo añadido
2. El abono de todas las cargas y contribuciones que graven estrictamente la propiedad.
Párrafo añadido
3. Asumir en proporción al valor de su derecho los gastos necesarios para la conservación de la cosa usufructuada que no tengan carácter periódico, los extraordinarios o imprevisibles y las primas de los seguros de la cosa usufructuada.
Ley 415
EliminadoLey 415. Frutos
AntesEl usufructuario adquiere los frutos conforme a lo dispuesto en las Leyes trescientos cincuenta y tres y trescientos cincuenta y cuatro. Al terminar el usufructo podrá exigir una indemnización proporcionada a los gastos de producción de los frutos que no adquiera.
AhoraLey 415.
Párrafo añadido
Derechos y obligaciones del usufructuario. El usufructuario tiene derecho a:
Párrafo añadido
1. Recabar del nudo propietario lo necesario para el ejercicio de sus facultades y a ejercitar las acciones pertinentes a tal fin.
Párrafo añadido
2. Adquirir los frutos conforme a lo dispuesto en las leyes 353 y 354. Además, al terminar el usufructo podrá exigir una indemnización proporcionada a los gastos de producción de los frutos que no adquiera.
Párrafo añadido
3. Exigir el aseguramiento de la cosa usufructuada.
Párrafo añadido
4. Realizar mejoras en la cosa usufructuada, tanto útiles como de lujo o recreo, siempre que no supongan alteración de la misma.
Párrafo añadido
5. Ceder el ejercicio de su derecho por el tiempo que dure el usufructo. El arrendamiento establecido por el usufructuario se resolverá, en todo caso, al extinguirse el usufructo; pero los arrendamientos rústicos subsistirán hasta la terminación del año agrícola.
Párrafo añadido
El usufructuario está obligado a:
Párrafo añadido
1. Realizar inventario y a prestar garantía conforme a lo dispuesto en la ley anterior.
Párrafo añadido
2. Aprovechar las cosas usufructuadas conforme a su naturaleza y a restituirlas a la terminación del usufructo.
Párrafo añadido
3. Mantener la titularidad de su derecho sin perjuicio de la cesión de su ejercicio.
Párrafo añadido
4. Abonar todas las cargas que graven la cosa usufructuada y los gastos que la misma devengue con excepción de los que correspondan al nudo propietario, total o proporcionalmente, conforme a lo establecido en la ley anterior.
Ley 417
EliminadoLey 417. Usufructo de montes
EliminadoEn el usufructo de montes, salvo que el título de su constitución ordenare otra cosa, se observarán las reglas siguientes:
EliminadoUna. El usufructuario podrá hacer los aprovechamientos ordinarios con arreglo a la naturaleza del predio y a los usos del lugar.
EliminadoDos. Tratándose de montes maderables, podrá también hacer entresacas o cortas conforme a lo expresado en el número anterior. En las cortas a mata rasa de montes que no sean de producción espontánea, el usufructuario tendrá el deber de repoblar.
EliminadoTres. El beneficio de las cortas pertenecerá al usufructuario en proporción al tiempo que lleve en el usufructo, en relación con el período de producción de los árboles.
AntesCuatro. En todo caso, el usufructuario, haciéndolo saber previamente al nudo propietario, podrá cortar árboles por el pié para las reparaciones y mejoras que pretenda realizar en el predio. El nudo propietario podrá oponerse a la tala por mejoras; y a las de reparaciones, cuando tome éstas a su cargo.
AhoraLey 417.
Párrafo añadido
Usufructo de montes. En el usufructo de montes, salvo que el título de su constitución ordenare otra cosa, se observarán las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1. El usufructuario podrá hacer los aprovechamientos ordinarios con arreglo a la naturaleza de la finca y a los usos del lugar.
Párrafo añadido
2. Tratándose de montes maderables, podrá también hacer entresacas o cortas conforme a lo expresado en el número anterior. En las cortas a mata rasa de montes que no sean de producción espontánea, el usufructuario tendrá el deber de repoblar.
Párrafo añadido
3. El beneficio de las cortas pertenecerá al usufructuario en proporción al tiempo que lleve en el usufructo, en relación con el período de producción de los árboles.
Párrafo añadido
4. En todo caso, el usufructuario, haciéndolo saber previamente al nudo propietario, podrá cortar árboles por el pie para las reparaciones y mejoras que pretenda realizar en la finca. El nudo propietario podrá oponerse a la tala por mejoras; y a las de reparaciones, cuando tome estas a su cargo.
Ley 418
EliminadoLey 418. Usufructo de crédito
EliminadoEn caso de usufructo de crédito, el derecho se entiende constituido sobre su importe. El usufructuario percibirá los intereses que el crédito devengue y, al cobro del mismo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la ley 410.
EliminadoUsufructo de renta
EliminadoEl usufructuario de una renta adquiere la misma por vencimientos, hasta la extinción del usufructo.
EliminadoUsufructo de acciones
AntesCuando el usufructo recaiga sobre acciones, participaciones o cuotas sociales será de aplicación lo establecido en la Ley 258.
AhoraLey 418.
Párrafo añadido
Usufructo de crédito. En caso de usufructo de crédito, el derecho se entiende constituido sobre su importe. El usufructuario percibirá los intereses que el crédito devengue y, al cobro del mismo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la ley 410.
Párrafo añadido
Usufructo de una renta o censo. El usufructuario de una renta o censo adquiere la misma por vencimientos, hasta la extinción del usufructo.
Párrafo añadido
Usufructo de acciones. Cuando el usufructo recaiga sobre acciones, participaciones o cuotas sociales será de aplicación lo establecido en la ley 258.
Ley 423
EliminadoLey 423. Régimen
EliminadoLos derechos de habitación, uso u otros similares de aprovechamiento parcial de cosa ajena, se rigen por lo establecido en el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:
EliminadoConstitución
EliminadoUna. Pueden constituirse por los mismos modos que el usufructo, pero lo dispuesto en la Ley cuatrocientos diez respecto a la garantía, tan sólo les será aplicable si así lo hubiera ordenado el constituyente o comprendieran también bienes muebles; en este último caso, se exigirá inventario, salvo dispensa del constituyente.
EliminadoGastos
EliminadoDos. Se presumen gratuitos y vitalicios. El titular sólo tendrá obligación de pagar las contribuciones que graven precisamente el uso exclusivo que él haga de la cosa; asimismo deberá hacer las reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario.
EliminadoExtinción
AntesTres. Se extinguirán por las mismas causas que el usufructo y por el abuso grave de la cosa. También se extinguirán cuando el uso o aprovechamiento determinado a que se refieran se haga imposible, pero el propietario deberá indemnizar la pérdida o merma que supongan para el ejercicio de aquéllos las modificaciones por él introducidas en la cosa objeto de los mismos. El derecho de habitación no es en caso alguno redimible contra la voluntad de su titular. Los demás derechos, siempre que no se hubieren constituido por tiempo determinado, serán redimibles conforme a lo establecido para las «corralizas» en la Ley trescientos ochenta y dos.
AhoraLey 423.
Párrafo añadido
Régimen. Los derechos de habitación, uso u otros similares de aprovechamiento parcial de cosa ajena, se rigen por lo establecido en el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:
Párrafo añadido
Constitución. 1. Pueden constituirse por los mismos modos que el usufructo; pero lo dispuesto en la ley 414 respecto a la garantía, tan solo les será aplicable si así lo hubiera ordenado el constituyente o comprendieran también bienes muebles; en este último caso, se exigirá inventario, salvo dispensa del constituyente.
Párrafo añadido
Gastos. 2. Se presumen gratuitos y vitalicios. El titular sólo tendrá obligación de pagar las contribuciones, suministros, servicios individualizados y gastos que graven precisamente el uso exclusivo que él haga de la cosa; asimismo deberá hacer las reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario.
Párrafo añadido
Extinción. 3. Se extinguirán por las mismas causas que el usufructo y por el abuso grave de la cosa. También se extinguirán cuando el uso o aprovechamiento determinado a que se refieran se haga imposible, pero el propietario deberá indemnizar la pérdida o merma que supongan para el ejercicio de aquellos las modificaciones por él introducidas en la cosa objeto de los mismos. El derecho de habitación no es en caso alguno redimible contra la voluntad de su titular. Los demás derechos, siempre que no se hubieren constituido por tiempo determinado, serán redimibles conforme a lo establecido para las “corralizas” en la ley 382.
Ley 424
EliminadoLey 424. Contenido
Antesa) Habitación.–A no ser que el título hubiese limitado el derecho de habitación, se presumirá que éste concede a su titular la facultad de ocupar la vivienda total y exclusivamente, para y los que con él convivan, así como de arrendar la vivienda total o parcialmente, y el arrendamiento cesará al extinguirse el derecho de habitación, sin prórroga alguna.
AhoraLey 424.
Párrafo añadido
Contenido del derecho de habitación. Salvo que por disposición legal o voluntaria se establezcan limitaciones al derecho de habitación, se presumirá que este concede a su titular la facultad de ocupar la vivienda total y exclusivamente, para sí y los que con él convivan, así como de arrendar la vivienda total o parcialmente, y el arrendamiento cesará al extinguirse el derecho de habitación, sin prórroga alguna.
Ley 425
EliminadoLey 425. Contenido
Antesb) Uso y otros derechos.–Salvo lo establecido en la Ley anterior respecto a la habitación, los titulares de estos derechos concurrirán en su ejercicio con el uso ordinario del propietario o persona que lo sustituya; y no podrán ceder totalmente su derecho, aunque compartir su ejercicio con otras personas, tanto mediante retribución como sin ella.
AhoraLey 425.
Párrafo añadido
Derecho de habitación sobre la vivienda habitual de las personas con discapacidad o dependencia. Tendrán derecho de habitación sobre la vivienda habitual los ascendientes o descendientes con discapacidad o dependencia que convivan en la misma con su titular en el momento de su fallecimiento siempre que este no hubiere previsto de otra forma cubrir la necesidad de vivienda de dichas personas o lo hubiera excluido expresamente.
Párrafo añadido
El derecho reconocido en esta ley coexistirá con los derechos que sobre ella correspondan a otras personas conforme a lo previsto en la presente Compilación, concede a su titular la facultad de ocupar dicho inmueble para sí y para los que con él convivan con la exclusiva finalidad de satisfacer su necesidad de vivienda y no podrá ser objeto de arrendamiento.
Ley 426
EliminadoLey 426. Frutos y productos
AntesEn los derechos que no se refieran a un aprovechamiento determinado de los frutos o productos naturales, el titular podrá aprovechar todos los que la cosa produzca, pero tan sólo en la medida del consumo ordinario de las personas que participan en el ejercicio del derecho, y sin facultad de venderlos.
AhoraLey 426.
Párrafo añadido
Contenido del uso y otros derechos. Salvo lo establecido en las leyes anteriores respecto a la habitación, los titulares de estos derechos concurrirán en su ejercicio con el uso ordinario del propietario o persona que le sustituya; y no podrán ceder totalmente su derecho, aunque sí compartir su ejercicio con otras personas, tanto mediante retribución como sin ella.
Párrafo añadido
Frutos y productos. En los derechos que no se refieran a un aprovechamiento determinado de los frutos o productos naturales, el titular podrá aprovechar todos los que la cosa produzca, pero tan solo en la medida del consumo ordinario de las personas que participan en el ejercicio del derecho, y sin facultad de venderlos.
Ley 427
EliminadoLey 427. Principio general
EliminadoSe presume que lo unido inseparablemente al suelo accede a la propiedad de éste, pero puede existir un derecho real sobre lo edificado o plantado en suelo ajeno, como derechos de superficie, de sobreedificación o subedificación, de propiedad horizontal y de plantación.
EliminadoLey aplicable
AntesEn cuanto al régimen de propiedad horizontal, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Leyes que lo desarrollan. Para los demás derechos mencionados se observará lo dispuesto en el presente.
AhoraLey 427.
Párrafo añadido
Principio general. Se presume que lo unido inseparablemente al suelo accede a la propiedad de este, pero puede existir un derecho real sobre lo edificado o plantado en suelo ajeno, como derechos de superficie, de sobreedificación o subedificación, de propiedad horizontal y de plantación.
Párrafo añadido
Además, las edificaciones realizadas de buena fe sobre suelo ajeno, ya sea total o parcialmente, permitirán al que las hubiera realizado adquirir la propiedad del mismo siempre que lo edificado tenga un valor superior al del suelo y constituya con él una unidad indivisible, y previa la correspondiente indemnización por su valor y por los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieran ocasionado.
Párrafo añadido
Ley aplicable. En cuanto al régimen de propiedad horizontal, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y leyes que lo desarrollan. Para los demás derechos mencionados se observará lo dispuesto en el presente título.
Ley 428
EliminadoLey 428. Régimen
EliminadoLos derechos mencionados en la Ley anterior se regirán por las reglas siguientes:
EliminadoUno. Pueden constituirse por actos inter vivos o mortis causa, a título oneroso o lucrativo, bien por constitución directa mediante enajenación o concesión, bien mediante reserva o retención en un acto de transmisión de la propiedad.
EliminadoDos. Pueden establecerse por tiempo determinado o a perpetuidad, presumiéndose esto último si no se dispone lo contrario.
EliminadoTres. Son inscribibles en el Registro de la Propiedad, aunque no se determinen los elementos accidentales, como plazo de iniciación o terminación, características, presupuestos, mejoras, usos, explotación, destino o conservación de la obra a realizar.
EliminadoCuatro. Son transmisibles por actos inter vivos y mortis causa, a no ser que se constituyesen como personalísimos o se hubiere condicionado su transmisión al consentimiento del propietario, o limitado de otro modo su transmisibilidad.
EliminadoCinco. Son hipotecables en la misma medida que son transmisibles. Lo edificado o plantado en ejercicio de estos derechos quedará sujeto a la misma hipoteca.
EliminadoSeis. Pueden ser objeto de usufructo y otros derechos similares, pero no pueden gravarse con servidumbres sin consentimiento del propietario.
EliminadoEn el caso de establecerse sin este consentimiento será aplicable lo que respecto a la comunidad dispone la Ley trescientos setenta y dos.
EliminadoSiete. El titular puede, por sí solo, constituir servidumbres a favor del inmueble a que tales derechos se refieren, y en ningún caso puede el propietario por sí solo extinguir las servidumbres en perjuicio de aquellos derechos.
EliminadoOcho. Salvo disposición en contrario, no son redimibles contra la voluntad de su titular.
AntesNueve. En caso de enajenación de estos derechos o de la propiedad, no habrá lugar al tanteo y retracto.
AhoraLey 428.
Párrafo añadido
Régimen. Los derechos mencionados en la ley anterior se regirán por las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1. Pueden constituirse por actos “inter vivos” o “mortis causa”, a título oneroso o lucrativo, bien por constitución directa mediante enajenación o concesión, bien mediante reserva o retención en un acto de transmisión de la propiedad.
Párrafo añadido
2. Pueden establecerse por tiempo determinado o indefinido, presumiéndose esto último si no se dispone lo contrario.
Párrafo añadido
3. Son inscribibles en el Registro de la Propiedad, aunque no se determinen los elementos accidentales, como plazo de iniciación o terminación, características, presupuestos, mejoras, usos, explotación, destino o conservación de la obra a realizar.
Párrafo añadido
4. Son transmisibles por actos “inter vivos” o “mortis causa”, a no ser que se constituyesen como personalísimos o se hubiere condicionado su transmisión al consentimiento del propietario, o limitado de otro modo su transmisibilidad.
Párrafo añadido
5. Son hipotecables en la misma medida que son transmisibles. Lo edificado o plantado en ejercicio de estos derechos quedará sujeto a la misma hipoteca.
Párrafo añadido
6. Pueden ser objeto de usufructo y otros derechos similares, pero no pueden gravarse con servidumbres sin consentimiento del propietario. En el caso de establecerse sin este consentimiento será aplicable lo que respecto a la comunidad dispone la ley 372.
Párrafo añadido
7. El titular puede, por sí solo, constituir servidumbres a favor del inmueble a que tales derechos se refieren; y en ningún caso puede el propietario por sí solo extinguir las servidumbres en perjuicio de aquellos derechos.
Párrafo añadido
8. Salvo disposición en contrario, no son redimibles contra la voluntad de su titular.
Párrafo añadido
9. En caso de enajenación de estos derechos o de la propiedad, no habrá lugar al tanteo y retracto.
Ley 432
EliminadoLey 432. Propiedad horizontal
AntesEl régimen de propiedad horizontal de un edificio construido por el superficiario no se extiende al suelo.
AhoraLey 432.
Párrafo añadido
Normas de regulación. El superficiario establecerá las normas por las que se regirá el uso y disfrute del inmueble edificado y de cada uno de los espacios suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, las que no podrán afectar al suelo.
Ley 436
EliminadoLey 436. Copropiedad y propiedad horizontal
AntesCuando el edificio se halle en régimen de copropiedad o de propiedad horizontal, la facultad de sobreedificar o subedificar pertenecerá a los condueños en proporción a sus respectivas cuotas en la propiedad o en los elementos comunes. En ambos casos la concesión de estos derechos requerirá el consentimiento de todos los partícipes.
AhoraLey 436.
Párrafo añadido
Copropiedad y propiedad horizontal. Cuando el edificio se halle en régimen de copropiedad o de propiedad horizontal, la facultad de sobreedificar o subedificar pertenecerá a los condueños en proporción a sus respectivas cuotas en la propiedad o en los elementos comunes. En ambos casos, la concesión de estos derechos requerirá el consentimiento de todos los partícipes, que deberán expresar las reglas que deban aplicarse en la determinación de la cuotas de propiedad o en elementos comunes que correspondan a los elementos privativos situados en las plantas nuevas y las que correspondan a los situados en las plantas preexistentes.
Ley 446
EliminadoLey 446. Prelación
EliminadoLos retractos legales gracioso, de «vecindad forana», «corralizas» o «helechales» y el gentilicio, por este orden, tienen prioridad respecto a los de comuneros, colindantes, arrendatarios, enfiteutas y a cualesquiera otros derechos de adquisición preferente de carácter civil o administrativo.
AntesLos retractos legales prevalecen sobre los derechos convencionales de opción, tanteo y retracto.
AhoraLey 446.
Párrafo añadido
Prelación. Los retractos legales graciosos, de “vecindad forana”, “corralizas” o “helechales” y el gentilicio, por este orden, tienen prioridad respecto a los de comuneros, colindantes, arrendatarios, enfiteutas y a cualesquiera otros derechos de adquisición preferente de carácter civil o administrativo, los cuales, a su vez, tendrán la preferencia entre ellos que establezca la legislación que resulte de aplicación.
Párrafo añadido
En defecto de la preferencia específica establecida para cada tipo de retracto, cuando concurran varios titulares que pretendan ejercitar un derecho de la misma naturaleza, todos ellos podrán ejercitarlo en proporción a su participación en la cosa común.
Párrafo añadido
En todo caso, los retractos legales prevalecen sobre los derechos convencionales de opción, tanteo y retracto.
Ley 451
EliminadoLey 451. Concepto y plazo
AntesEn todos los casos de ejecución patrimonial, el deudor ejecutado podrá retraer los bienes definitivamente adjudicados, en el plazo de nueve días, mediante el pago del precio y gastos de legítimo abono.
AhoraLey 451.
Párrafo añadido
Concepto y plazo. En todos los casos de ejecución patrimonial, el deudor ejecutado podrá retraer los bienes definitivamente adjudicados, en el plazo de los nueve días siguientes a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la adjudicación definitiva, mediante el pago del precio y gastos de legítimo abono.
Ley 458
EliminadoLey 458. Plazo
EliminadoEste retracto puede ejercitarse dentro de los siguientes plazos de caducidad:
EliminadoUno. Si se hubiese notificado fehacientemente la enajenación, con indicación del precio, forma de pago y demás condiciones del contrato, nueve días a contar de la notificación.
EliminadoDos. En defecto de tal notificación, treinta días a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad.
EliminadoTres. A falta de notificación y de inscripción, un año y un día a contar de la enajenación, salvo que ésta se hubiere ocultado maliciosamente, en cuyo caso no caducará la acción, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva. No obstante, si el retrayente hubiere tenido un conocimiento incompleto, tendrá un plazo de treinta días para requerir del transmitente una información completa de la transmisión, y, una vez recibida esta información, tendrá el plazo de nueve días para ejercitar la acción.
AntesEn los casos previstos en la Ley cuatrocientos cuarenta y ocho, estos plazos no se contarán hasta que el derecho de retracto pueda ejercitarse.
AhoraLey 458.
Párrafo añadido
Plazo. Este retracto puede ejercitarse dentro de los siguientes plazos de caducidad:
Párrafo añadido
1. Si se hubiese notificado fehacientemente la enajenación, con indicación del precio, forma de pago y demás condiciones del contrato, nueve días a contar de la notificación.
Párrafo añadido
2. En defecto de tal notificación, dos meses a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Párrafo añadido
3. A falta de notificación y de inscripción, un año y un día a contar de la enajenación, salvo que esta se hubiere ocultado maliciosamente, en cuyo caso no caducará la acción, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva. No obstante, si el retrayente hubiere tenido un conocimiento incompleto, tendrá un plazo de treinta días para requerir del transmitente una información completa de la transmisión, y, una vez recibida esta información, tendrá el plazo de nueve días para ejercitar la acción.
Párrafo añadido
En los supuestos de enajenaciones forzosas, el “dies a quo” de los plazos previstos en esta ley será la fecha en que sea notificada la resolución por la que se proceda a la adjudicación definitiva del remate.
Párrafo añadido
En los casos previstos en la ley 448, estos plazos no se contarán hasta que el derecho de retracto pueda ejercitarse.
Ley 460
EliminadoLey 460. Naturaleza y caracteres
EliminadoLos derechos de opción, tanteo y retracto voluntarios, tendrán carácter real cuando así se establezca; si se constituyen con carácter personal se regirán por las disposiciones del vivos o mortis causa, salvo disposición en contrario.
AntesPueden constituirse por actos inter vivos o mortis causa a título oneroso o lucrativo, bien por constitución directa mediante enajenación o concesión, bien mediante reserva o retención en un acto de transmisión de la propiedad.
AhoraLey 460.
Párrafo añadido
Naturaleza y caracteres. Los derechos de opción, tanteo y retracto voluntario tendrán carácter real cuando así se establezca; si se constituyen con carácter personal se regirán por las disposiciones del título II del libro IV. Serán transmisibles por actos “inter vivos” o “mortis causa”, salvo disposición el, contrario.
Párrafo añadido
Pueden constituirse por actos “inter vivos” o “mortis causa” a título oneroso o lucrativo, bien por constitución directa mediante enajenación o concesión, bien mediante reserva o retención en un acto de transmisión de la propiedad.
AntesPara su eficacia deberán reunir los requisitos de forma que en cada caso corresponda según la Ley. Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad u otros Registros que correspondan en razón de su objeto.
AhoraPara su eficacia deberán reunir los requisitos de forma que en cada caso corresponda según la ley. Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad u otros registros que correspondan en razón de su objeto.
Ley 461
EliminadoLey 461. Opción
EliminadoEl derecho real de opción puede constituirse por un tiempo determinado no superior a diez años. Para su inscripción en el Registro de la Propiedad el plazo máximo será de cuatro años, tácitamente prorrogable por otro período igual.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el derecho de opción de compra se haya constituido como anejo a un arrendamiento, superficie, hipoteca u otro derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, su duración podrá alcanzar la totalidad del plazo de éstos, así como sus prórrogas voluntarias, expresas o tácitas.
EliminadoLa opción de compra deberá ejercitarse por el precio fijado o el que resulte según el procedimiento establecido para su determinación y, en su caso, conforme a las cláusulas de estabilización, si se hubieren previsto.
AntesLos actos de disposición por el dueño de la cosa objeto de la opción no perjudicarán este derecho, que subsistirá hasta el vencimiento del plazo.
AhoraLey 461.
Párrafo añadido
Opción. El derecho real de opción puede constituirse por un tiempo determinado no superior a diez años.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el derecho de opción de compra se haya constituido como anejo a un arrendamiento, superficie u otro derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad, su duración podrá alcanzar la totalidad del plazo de estos pero no al de sus prórrogas. La opción de compra aneja a un arrendamiento financiero se regirá por su normativa específica.
Párrafo añadido
Ejercicio. La opción de compra deberá ejercitarse por el precio fijado o el que resulte según el procedimiento establecido para su determinación.
Párrafo añadido
El optante notificará al optatario su voluntad de ejercitar la opción en la forma pactada y en el domicilio que expresamente se hubiera hecho constar a tal efecto. Cuando así se hubiera previsto, el optante podrá ejercitar de forma unilateral su derecho si se encontrare en posesión de la cosa y consignare notarialmente el precio.
Párrafo añadido
Los actos de disposición por el dueño de la cosa objeto de la opción no perjudicarán este derecho, que subsistirá hasta el vencimiento del plazo dejando a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Ley 463
EliminadoLey 463. Garantías
AntesEl cumplimiento de una obligación, o los efectos de su incumplimiento, podrán asegurarse con fiducia, arras, prenda, hipoteca, anticresis, derecho de retención, depósito de garantía, pacto de retracto, reserva de dominio, condición resolutoria, prohibición de disponer u otras cualesquiera formas de garantía real o personal.
AhoraLey 463.
Párrafo añadido
Garantías. El cumplimiento de una obligación, o los efectos de su incumplimiento, podrán asegurarse con fiducia, arras, prenda, hipoteca, anticresis, derecho de retención, depósito en garantía, pacto de retracto, reserva de dominio, condición resolutoria, prohibición de disponer u otras cualesquiera formas de garantía real o personal.
Ley 464
EliminadoLey 464. Régimen
AntesRespecto a la hipoteca mobiliaria o inmobiliaria y a la prenda sin desplazamiento, se estará a lo dispuesto en la legislación especial respectiva. La fianza se someterá a las Leyes quinientos veinticinco a quinientos treinta y uno En cuanto a las otras formas de garantía, se observará lo dispuesto en el presente título.
AhoraLey 464.
Párrafo añadido
Régimen. Respecto a la hipoteca mobiliaria o inmobiliaria y a la prenda sin desplazamiento, se estará a lo dispuesto en la legislación especial respectiva.
Párrafo añadido
La fianza se someterá a las leyes 525 a 530. En cuanto a las otras formas de garantía, se observará lo dispuesto en el presente título.
Ley 469
Eliminadob) Derecho de venta.–Incumplida la obligación previo requerimiento fehaciente de pago, puede el acreedor pignoraticio vender la cosa pignorada en subasta judicial o en subasta extrajudicial, con intervención de Notario o, en su caso, mediante Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio. Puede pactarse otra forma de venta, siempre que la naturaleza del objeto lo permita, pero es nulo el pacto por el que se atribuya al acredor la propiedad de la cosa por falta de pago.
AntesNo podrá el acreedor disponer de otro modo ni usar la cosa sin autorización del pignorante, salvo la percepción de los frutos conforme a la Ley cuatrocientos setenta y uno.
Ahorab) Derecho de la venta. Incumplida la obligación previo requerimiento fehaciente de pago, puede el acreedor pignoraticio vender la cosa pignorada en subasta judicial o en subasta extrajudicial con intervención de notario. Puede pactarse otra forma de venta, siempre que la naturaleza del objeto lo permita, pero es nulo el pacto por el que se atribuya al acreedor la propiedad de la cosa por falta de pago.
Párrafo añadido
No podrá el acreedor disponer de otro modo ni usar la cosa sin autorización del pignorante, salvo la percepción de los frutos conforme a la ley 471.
Ley 471
EliminadoLey 471. Pacto anticrético
EliminadoTanto en la prenda como en la hipoteca, se puede pactar la anticresis o compensación del uso de la cosa o de sus frutos con los intereses devengados por la deuda. En otro caso, si la cosa en posesión del acreedor produce frutos, deberá percibirlos aquél para imputarlos a la deuda de intereses y después a la del capital.
EliminadoAnticresis
EliminadoTambién se puede pactar, sin constituir prenda o hipoteca, la compensación de una deuda dineraria con el uso o disfrute de una cosa mueble o inmueble.
EliminadoInscripción
AntesEstos pactos anticréticos serán inscribibles, según su objeto, en el Registro de la Propiedad u otros Registros.
AhoraLey 471.
Párrafo añadido
Pacto anticrético. Tanto en la prenda como en la hipoteca, se puede pactar la anticresis o compensación total o parcial del uso de la cosa o de sus frutos con los intereses devengados por la deuda. En otro caso, si la cosa en posesión del acreedor produce frutos, deberá percibirlos aquel para imputarlos a la deuda de intereses y después a la del capital.
Párrafo añadido
Anticresis. También se puede pactar, sin constituir prenda o hipoteca, la compensación total o parcial de una deuda dineraria con el uso o disfrute de una cosa mueble o inmueble.
Párrafo añadido
Inscripción. Los pactos anticréticos serán inscribibles, según su objeto, en el Registro de la Propiedad u otros Registros.
Ley 472
EliminadoLey 472. «Pignus Gordianum»
AntesExtinguida la prenda por el cumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor podrá retener la posesión de la cosa que le fue pignorada en garantía del cumplimiento de otra deuda del mismo deudor.
AhoraLey 472.
Párrafo añadido
“Pignus Gordianum”. Extinguida la prenda por el cumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor podrá retener la posesión de la cosa que le fue pignorada en garantía del cumplimiento de otra deuda posterior del mismo deudor.
Ley 475
EliminadoLey 475. Garantía mediante venta con pacto de retro
EliminadoEl cumplimiento de una obligación dineraria puede garantizarse mediante venta con pacto de retro o a carta de gracia, reservándose el deudor el derecho a retraer la cosa vendida al satisfacer o extinguir la obligación.
EliminadoPresunción. Régimen
AntesLa venta con pacto de retro o a carta de gracia se considerará garantía real no sólo cuando expresamente se estableciese en el título, sino también cuando así resulte del contrato o deba presumirse conforme a la Ley quinientas ochenta y cuatro, y le serán aplicables las disposiciones de este capítulo y de las leyes quinientos setenta y ocho, quinientos setenta y nueve y quinientos ochenta.
AhoraLey 475.
Párrafo añadido
Garantía mediante venta con pacto de retro. El cumplimiento de una obligación dineraria puede garantizarse mediante venta con pacto de retro o a carta de gracia, reservándose el deudor el derecho a retraer la cosa vendida al satisfacer o extinguir la obligación.
Párrafo añadido
Presunción. Régimen. La venta con pacto de retro o a carta de gracia se considerara garantía real no solo cuando expresamente se estableciese en el título, sino también cuando así resulte del contrato o deba presumirse conforme a la ley 583, y le serán aplicables las disposiciones de este capítulo y de las leyes 577, 578 y 579.
Ley 477
EliminadoLey 477. Consumación
EliminadoEl simple transcurso del plazo de la obligación garantizada no hará firme la adquisición de propiedad por el acreedor, sino que ésta sólo tendrá lugar una vez cumplido el término de un mes y un día, o el plazo mayor previsto en el contrato, a contar del requerimiento fehaciente que el acreedor hiciere al deudor para exigir el cumplimiento de la obligación.
EliminadoEl documento fehaciente justificativo del requerimiento y del transcurso del plazo será título bastante para la práctica del oportuno asiento en el Registro de la Propiedad.
AntesLo previsto en esta Ley se observará aunque nada se hubiese establecido en el contrato o se hubiese pactado lo contrario. Quedarán siempre a salvo cualesquiera pactos más favorables para el deudor.
AhoraLey 477.
Párrafo añadido
Consumación. El simple transcurso del plazo de la obligación garantizada no hará firme la adquisición de propiedad por el acreedor, sino que esta solo tendrá lugar una vez cumplido el término de un mes y un día, o el plazo mayor previsto en el contrato, a contar del requerimiento fehaciente que el acreedor hiciere al deudor para exigir el cumplimiento de la obligación.
Párrafo añadido
Lo previsto en esta ley se observará aunque nada se hubiese establecido en el contrato o se hubiese pactado lo contrario. Quedarán siempre a salvo cualesquiera pactos más favorables para el deudor.
Ley 480
EliminadoLey 480. Prescripción
AntesSi no se hubiera pactado otro plazo, la acción de retraer prescribirá a los treinta años.
AhoraLey 480.
Párrafo añadido
Prescripción. Si no se hubiera pactado otro plazo, la acción de retraer prescribirá a los diez años.
Párrafo añadido
El plazo empezará a correr en el momento en que el deudor cumpla la obligación o comunique al comprador su intención de retraer.
Ley 483
EliminadoLey 483. Concepto. Efectos
EliminadoPor el pacto de reserva de dominio el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio sea pagado por completo, y podrá ejercitar las tercerías de dominio y demás acciones en defensa de su derecho. El contrato queda perfeccionado desde su celebración, pero el efecto de transmisión de la cosa quedará diferido hasta el pago total. Mientras tanto, corresponde al comprador la posesión y disfrute de la cosa vendida, con las limitaciones pactadas en su caso, así como estarán a su cargo el riesgo y todos los gastos inherentes a aquélla; el vendedor, por su parte, queda obligado a no disponer de la cosa.
EliminadoInscrita la venta en el Registro de la Propiedad u otro Registro, todo acto de disposición de la cosa por parte del vendedor será sin perjuicio del derecho del comprador.
AntesEn caso de embargo de bienes, concurso o quiebra del vendedor, quedará a salvo el derecho del comprador para adquirir la propiedad mediante pago íntegro del precio en los plazos convenidos.
AhoraLey 483.
Párrafo añadido
Concepto. Efectos. Por el pacto de reserva de dominio el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio sea pagado por completo, y podrá ejercitar las tercerías de dominio y demás acciones en defensa de su derecho. El contrato queda perfeccionado desde su celebración, pero el efecto de transmisión de la cosa quedará diferido hasta el pago total. Mientras tanto, corresponde al comprador la posesión y disfrute de la cosa vendida, con las limitaciones pactadas en su caso, así mismo estarán a su cargo el riesgo y todos los gastos inherentes a aquella; el vendedor, por su parte, queda obligado a no disponer de la cosa.
Párrafo añadido
Inscrita la venta en el Registro de la Propiedad u otro registro, todo acto de disposición de la cosa por parte del vendedor será sin perjuicio del derecho del comprador.
Párrafo añadido
En caso de embargo de bienes o concurso del vendedor, quedará a salvo el derecho del comprador para adquirir la propiedad mediante pago íntegro del precio en los plazos convenidos.
Ley 487
EliminadoLey 487. Resolución
AntesEn caso de resolución, una vez notificada, la cosa se tendrá por no vendida y quedarán sin efecto los actos de enajenación y gravamen, así como todos los arrendamientos concertados por el comprador.
AhoraLey 487.
Párrafo añadido
Resolución. En caso de resolución, una vez notificada, la cosa se tendrá por no vendida y quedarán sin efecto los actos de enajenación y gravamen, así como todos los arrendamientos concertados por el comprador sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
LIBRO IV
Artículo nuevo
LIBRO IV De las obligaciones, estipulaciones y contratos
TÍTULO I
Artículo nuevo
TÍTULO I De las obligaciones en general
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I De las fuentes y efectos de las obligaciones
Ley 488
EliminadoLey 488. Fuentes
EliminadoLas obligaciones pueden establecerse por convenio, donación, disposición mortis causa o sobre régimen de bienes en el matrimonio o por disposición de la Ley.
AntesQuien por su negligencia cause daño en patrimonio ajeno deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso. La acción para exigir la indemnización prescribe al año.
AhoraLey 488.
Párrafo añadido
Fuentes. Las obligaciones nacen de la voluntad unilateral o convenida, del hecho dañoso, del enriquecimiento sin causa y de la ley.
Párrafo añadido
Las obligaciones nacidas de convenio exigen la concurrencia de consentimiento libremente expresado, objeto cierto y justa causa.
Párrafo añadido
Interpretación. Las obligaciones deberán interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe.
Párrafo añadido
Salvo pacto en contrario, el obligado a una prestación deberá cumplir a su costa las formalidades de titulación, como reanudación del tracto en los registros u oficinas públicas, entrega de documentos y demás actos para el pleno cumplimiento de la obligación y la cancelación registral de cargas y limitaciones extinguidas.
Párrafo añadido
Los pactos se presumirán en favor del deudor, salvo que esta presunción resulte contraria a la naturaleza o circunstancias del acto.
Ley 489
EliminadoLey 489. Nulidad, anulabilidad y rescindibilidad
AntesLas obligaciones serán nulas, anulables o rescindibles conforme a lo dispuesto en la ley diecinueve.
AhoraLey 489.
Párrafo añadido
Nulidad, anulabilidad y rescindibilidad. Las obligaciones serán nulas, anulables o rescindibles conforme a lo dispuesto en las leyes 19, 20 y 21.
Ley 490
EliminadoLey 490. Interpretación
EliminadoLas obligaciones deberán interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe.
EliminadoSalvo pacto en contrario, el obligado a una prestación deberá cumplir a su costa las formalidades de titulación, como reanudación del tracto de los Registros u oficinas públicas, entrega de documentos y demás actos para el pleno cumplimiento de la obligación y la cancelación registral de cargas y limitaciones extinguidas.
AntesLos pactos se presumirán en favor del deudor, salvo que esta presunción resulte contraria a la naturaleza o circunstancias del acto.
AhoraLey 490.
Párrafo añadido
Intereses moratorios. Todas las deudas dinerarias, aun cuando mediare estipulación de intereses, devengarán los legales desde el vencimiento de la obligación.
Ley 491
EliminadoLey 491. Intereses moratorios
AntesTodas las deudas dinerarias, aun cuando no mediare estipulación de intereses, devengarán los legales desde el vencimiento de la obligación.
AhoraLey 491.
Párrafo añadido
Presunción de divisibilidad. Salvo que la ley o el pacto declaren que varios acreedores o deudores que intervienen en la obligación lo son solidariamente, o así resulte de la naturaleza o circunstancias de la misma, se considerará que lo son por partes divididas, tanto activa como pasivamente.
Párrafo añadido
Obligaciones indivisibles. Si la prestación es en sí misma indivisible, la reclamación deberá hacerse conjuntamente, pero la insolvencia de un deudor no perjudicará a los demás.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Del cumplimiento y extinción de las obligaciones
Ley 492
EliminadoLey 492. Presunción de divisibilidad
EliminadoSalvo que la Ley o el pacto declaren que varios acreedores o deudores que intervienen en la obligación lo son solidariamente, o así resulte de la naturaleza o circunstancias de la misma, se considerará que lo son por partes divididas, tanto activa como pasivamente.
EliminadoObligaciones indivisibles
AntesSi la prestación es en misma indivisible, la reclamación deberá hacerse conjuntamente, pero la insolvencia de un deudor no perjudicará a los demás.
AhoraLey 492.
Párrafo añadido
Cumplimiento de la obligación. Las obligaciones se extinguen al quedar cumplidas.
Párrafo añadido
Requisitos. Aunque la obligación sea divisible, el acreedor podrá rechazar una oferta de cumplimiento incompleto o de objeto distinto del debido.
Ley 493
EliminadoLey 493. Cumplimiento de la obligación
EliminadoLas obligaciones se extinguen al quedar cumplidas. También se extinguen al hacerse imposible su cumplimiento por causa extraña al deudor y sin su culpa; en todo otro caso, el deudor deberá indemnizar por su incumplimiento.
EliminadoAunque la obligación sea divisible, el acreedor podrá rechazar una oferta de cumplimiento incompleto o de objeto distinto del debido. Sin embargo, puede compelerse al acreedor a que acepte el pago parcial de una cantidad cuando el deudor garantice el pago de la cantidad restante. Asimismo, el acreedor de cantidad de dinero tendrá que aceptar un objeto distinto si el Juez estima justa la sustitución por haberse hecho excesivamente gravosa la prestación debida.
AntesCuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá ésta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución.
AhoraLey 493.
Párrafo añadido
Reconocimiento de pago. Quien ha reconocido en un documento el cobro de una cantidad no podrá exigir la prueba de pago efectivo de la misma, pero podrá impugnar el documento probando la inexistencia de dicho pago.
Ley 494
EliminadoLey 494. Reconocimiento de pago
AntesQuien ha reconocido en un documento el cobro de una cantidad no podrá exigir la prueba de pago efectivo de la misma, pero podrá impugnar el documento probando la inexistencia de dicho pago.
AhoraLey 494.
Párrafo añadido
Pago parcial. No obstante lo dispuesto en la ley 492, puede compelerse al acreedor a que acepte el pago parcial de una cantidad cuando el deudor garantice el pago de la cantidad restante.
Párrafo añadido
Cuando el acreedor no considere suficiente la garantía prestada por el deudor, el juez decidirá lo procedente sobre la misma a petición de cualquiera de las partes en el proceso declarativo que corresponda o como consecuencia de la oposición que, con causa en el pago parcial y suficiencia de la garantía del resto de la deuda, podrá formular el deudor en el procedimiento ejecutivo de que se trate.
Ley 495
EliminadoLey 495. Dación en pago
EliminadoCuando el acreedor acepte la dación en pago de un objeto distinto del debido, la obligación se considerará extinguida tan sólo desde el momento en que el acreedor adquiera la propiedad de la cosa subrogada, pero las garantías de la obligación, salvo que sean expresamente mantenidas, quedarán extinguidas desde el momento de la aceptación.
EliminadoDación para pago
AntesLa dación para pago sólo libera al deudor por el importe líquido de los bienes cedidos.
AhoraLey 495.
Párrafo añadido
Dación en pago. Cuando el acreedor acepte la dación en pago de un objeto distinto del debido, la obligación se considerará extinguida tan solo desde el momento en que el acreedor adquiera la propiedad de la cosa subrogada, pero las garantías de la obligación, salvo que sean expresamente mantenidas, quedarán extinguidas desde el momento de la aceptación.
Párrafo añadido
Dación en pago necesaria. El acreedor de cantidad de dinero tendrá que aceptar un objeto distinto si el juez estima justa la sustitución atendiendo a la posición de iliquidez del deudor por imposibilidad de realización de sus bienes y a la agravación extraordinaria de la prestación que conllevaría para el mismo su cumplimiento forzoso o su incumplimiento por resultar una desproporción entre sus consecuencias o garantías y la deuda dineraria.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de la solicitud por parte del deudor en el procedimiento declarativo que corresponda, si se hubiere iniciado la ejecución, podrá formular oposición con causa en la dación en pago por agravación extraordinaria de la prestación en el procedimiento ejecutivo de que se trate.
Párrafo añadido
Dación para pago. La dación para pago sólo libera al deudor por el importe líquido de los bienes cedidos.
Ley 496
EliminadoLey 496. Pago por consignación
AntesSi el acreedor se niega injustamente a aceptar el pago de la cantidad o de la cosa mueble debida, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación judicial. Si se tratara de cosa inmueble, podrá asimismo liberarse de responsabilidad poniéndola a disposición del Juez.
AhoraLey 496.
Párrafo añadido
Pago por consignación. Si el acreedor se niega injustamente a aceptar el pago de la cantidad o de la cosa mueble debida, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación judicial. Si se tratara de cosa inmueble, podrá asimismo liberarse de responsabilidad poniéndola a disposición del Juez.
Párrafo añadido
Pago por terceros. Cuando, por su naturaleza o por pacto, la obligación no requiera un cumplimiento personal del deudor, podrá ser cumplida por un tercero, incluso sin conocimiento del deudor. El tercero que hubiere pagado con conocimiento y sin oposición por parte del deudor, así como el que lo hubiere hecho por tener interés en el cumplimiento, quedará subrogado en el derecho del acreedor. En los demás casos solo podrá repetir del deudor en la medida de la utilidad que a este reportó tal pago.
Ley 497
EliminadoLey 497. Pago por terceros
AntesCuando, por su naturaleza o por pacto, la obligación no requiera un cumplimiento personal del deudor, podrá ser cumplida por un tercero, incluso sin conocimiento del deudor. El tercero que hubiere pagado con conocimiento y sin oposición por parte del deudor, así como el que lo hubiere hecho por tener interés en el cumplimiento, quedará subrogado en el derecho del acreedor. En los demás casos sólo podrá repetir del deudor en la medida de la utilidad que a éste reportó tal pago.
AhoraLey 497.
Párrafo añadido
Otros modos de extinción. También se extinguen las obligaciones por novación, por compensación, por confusión de la titularidad del deudor y la del acreedor, por condonación de la deuda y por hacerse imposible su cumplimiento por causa extraña al deudor y sin su culpa.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III De la revisión de las obligaciones
Ley 498
EliminadoLey 498. Otros modos de extinción
AntesTambién se extinguen las obligaciones por novación, por compensación, por confusión de la titularidad de deudor y la del acreedor, y por condonación de la deuda.
AhoraLey 498.
Párrafo añadido
“Rebus sic stantibus”. Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá esta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Del incumplimiento de las obligaciones
Ley 499
EliminadoLey 499. Concepto
EliminadoQuien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiere aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo.
AntesSe entenderá por lesión enorme el perjuicio de más de la mitad del valor de la prestación, estimada al tiempo del contrato. Si el perjuicio excediere de los dos tercios de aquel valor, la lesión se entenderá enormísima.
AhoraLey 499.
Párrafo añadido
Incumplimiento. Existe incumplimiento de la obligación cuando el deudor no realiza la prestación en los términos en los que se encuentra obligado, a salvo lo dispuesto en el último inciso de la ley 497.
Párrafo añadido
Efectos. En caso de incumplimiento culpable el deudor está obligado a indemnizar los daños producidos.
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V De la rescisión por lesión
Ley 500
EliminadoLey 500. Sujeto
EliminadoSiendo navarros todos los contratantes, procederá la rescisión por lesión sea cual fuere el lugar en que se hallare el objeto y el del otorgamiento del contrato.
EliminadoSiendo navarro tan sólo alguno de los contratantes, procederá la rescisión cuando el contrato deba someterse a la Ley navarra.
AntesEn ningún caso podrá pedir la rescisión por lesión quien, profesional o habitualmente, se dedique al trafico de las cosas objeto del contrato o fuere perito en ellas.
AhoraLey 500.
Párrafo añadido
Concepto. Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiere aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo.
Párrafo añadido
Se entenderá por lesión enorme el perjuicio de más de la mitad del valor de la prestación, estimada al tiempo del contrato.
Párrafo añadido
Si el perjuicio excediere de los dos tercios de aquel valor, la lesión se entenderá enormísima.
Párrafo añadido
Sujeto. En ningún caso podrá pedir la rescisión por lesión quien, profesional o habitualmente, se dedique al tráfico de las cosas objeto del contrato o fuere perito en ellas.
Párrafo añadido
Objeto. La rescisión se dará no solo en los contratos sobre bienes inmuebles, sino también sobre los muebles cuando se estime justificada la acción en consideración al valor de los mismos y al perjuicio causado por el contrato en relación con el patrimonio.
Ley 501
EliminadoLey 501. Objeto
AntesLa rescisión se dará no sólo en los contratos sobre bienes inmuebles, sino también sobre los muebles cuando se estime justificada la acción en consideración al valor de los mismos y al perjuicio causado por el contrato en relación al patrimonio.
AhoraLey 501.
Párrafo añadido
Contrato sobre varias cosas conjuntamente. El contrato sobre varias cosas conjuntamente por un solo precio podrá rescindirse por lesión en su totalidad, aunque se especificare separadamente el precio, valor o estimación de cada cosa.
Ley 502
EliminadoLey 502. Contrato sobre varias cosas conjuntamente
AntesEl contrato sobre varias cosas conjuntamente por un solo precio sólo podrá rescindirse por lesión en su totalidad, aunque se especificare separadamente el precio, valor o estimación de cada cosa.
AhoraLey 502.
Párrafo añadido
Excepciones. No tendrá lugar la rescisión en los contratos de simple liberalidad, aleatorios o sobre objeto litigioso.
Párrafo añadido
En las ventas efectuadas a carta de gracia o con pacto de retro, solo se dará la rescisión cuando haya caducado el plazo o se haya extinguido el derecho a retraer. Cuando no se hubiese fijado plazo, se estará a lo dispuesto en la ley 577.
Ley 503
EliminadoLey 503. Excepciones
EliminadoNo tendrá lugar la rescisión en los contratos de simple liberalidad, aleatorios o sobre objeto litigioso.
AntesEn las ventas efectuadas a carta de gracia o con pacto de retro, sólo se dará la rescisión cuando haya caducado el plazo o se haya extinguido el derecho a retraer. Cuando no se hubiese fijado plazo, se estará a lo dispuesto en la ley quinientos setenta y ocho.
AhoraLey 503.
Párrafo añadido
Acción. La acción rescisoria por lesión es personal y transmisible a los herederos. No tendrá lugar cuando sean procedentes las acciones de saneamiento por vicios o defectos de la cosa, o la de nulidad del contrato.
Párrafo añadido
La acción rescisoria por lesión prescribirá en los plazos establecidos en la ley 30.
Ley 504
EliminadoLey 504. Acción
EliminadoLa acción rescisoria por lesión es personal y transmisible a los herederos. No tendrá lugar cuando sean procedentes las acciones de saneamiento por vicios o defectos de la cosa, o la de nulidad del contrato.
AntesLa acción rescisoria por lesión prescribirá en los plazos establecidos en la ley treinta y tres.
AhoraLey 504.
Párrafo añadido
Renuncia. La renuncia a la acción rescisoria, hecha simultánea o posteriormente al contrato a que se refiere, será válida siempre que observe al menos la forma utilizada para tal contrato y exprese de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva.
Párrafo añadido
Sin embargo, no será válida la renuncia determinada por apremiante necesidad o por inexperiencia.
Ley 505
EliminadoLey 505. Renuncia
AntesLa renuncia a la acción rescisoria, hecha simultánea o posteriormente al contrato a que se refiere, será válida siempre que observe al menos la forma utilizada para tal contrato. Sin embargo, no será válida la renuncia determinada por apremiante necesidad o por inexperiencia.
AhoraLey 505.
Párrafo añadido
Restitución.
Párrafo añadido
a) Frutos. Declarada la rescisión, se restituirá la cosa con sus frutos, aplicándose en cuanto a estos lo establecido en las leyes 353 y 354.
Párrafo añadido
b) Mejoras. No habrá derecho alguno al abono de mejoras, pero el demandado podrá retirarlas cuando puedan separarse sin menoscabo de la cosa a que se hubiesen unido.
Párrafo añadido
c) Complemento del precio. Cuando la restitución no fuese posible porque el demandado no tuviera la cosa en su poder, deberá pagar sólo el complemento del precio, valor o estimación más los intereses legales.
Párrafo añadido
Indemnización. En todo caso, se podrá evitar la rescisión mediante el abono de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior.
Ley 506
EliminadoLey 506. Restitución
Eliminadoa) Frutos.–Declarada la rescisión, se restituirá la cosa con sus frutos, aplicándose en cuanto a éstos lo establecido en les leyes trescientos cincuenta y tres y trescientos cincuenta y cuatro.
Eliminadob) Mejoras.–No habrá derecho alguno al abono de mejoras, pero el demandado podrá retirarlas cuando puedan separarse sin menoscabo de la cosa a que se hubiesen unido.
Eliminadoc) Complemento del precio.–Cuando la restitución no fuese posible porque el demandado no tuviera la cosa en su poder, deberá pagar sólo el complemento del precio, valor o estimación más los intereses legales.
EliminadoIndemnización
AntesEn todo caso, se podrá evitar la rescisión mediante el abono de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior.
AhoraLey 506.
Párrafo añadido
Indivisibilidad de la acción. La acción de rescisión es indivisible y deberá se ejercitada conjuntamente contra todos los obligados y por todos los que tengan derecho a ejercitarla, o por uno cualquiera de estos respecto a la totalidad.
Párrafo añadido
No habrá lugar a la rescisión cuando todos los obligados estén de acuerdo en indemnizar, y deberán hacerlo en la proporción que a cada uno corresponda.
Párrafo añadido
Cuando sólo uno se disponga a ejercitar la acción, deberá notificarlo previamente a los otros que tengan derecho a la rescisión, para que puedan concurrir al litigio. Después de haberse ejercitado la acción por uno de ellos, deberá este hacer partícipes a los otros del resultado favorable de la acción por él ejercitada deducidos los gastos del litigio.
CAPÍTULO VI
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI De la responsabilidad extracontractual
Ley 507
EliminadoLey 507. Indivisibilidad de la acción
EliminadoLa acción de rescisión es indivisible y deberá ser ejercitada conjuntamente contra todos los obligados y por todos los que tengan derecho a ejercitarla, o por uno cualquiera de éstos respecto a la totalidad.
EliminadoNo habrá lugar a la rescisión cuando todos los obligados estén de acuerdo en indemnizar, y deberán hacerlo en la proporción que a cada uno corresponda.
AntesCuando sólo uno se disponga a ejercitar la acción, deberá notificarlo previamente a los otros que tengan derecho a la rescisión, para que puedan concurrir al litigio. Después de haberse ejercitado la acción por uno de ellos, deberá éste hacer partícipe a los otros del resultado favorable de la acción por él ejercida, deducidos los gastos de litigio.
AhoraLey 507.
Párrafo añadido
Responsabilidad extracontractual. Quien por su negligencia o actividad arriesgada cause daño en la persona, patrimonio o interés ajenos deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso.
Párrafo añadido
Cuando el daño fuera producido por una pluralidad de agentes y no pudiera individualizarse la relevancia de cada acción en el resultado dañoso responderán todos ellos de forma solidaria.
Párrafo añadido
La acción para exigir la indemnización prescribe al año cuyo cómputo se iniciará, una vez que pueda ser ejercitada, desde el momento en que se conoció el daño o pudo determinarse el concreto alcance de sus consecuencias. En supuestos de daños continuados, el “dies a quo” vendrá constituido por el momento en que tenga lugar su definitiva determinación.
CAPÍTULO VII
Artículo nuevo
CAPÍTULO VII Del enriquecimiento sin causa
Ley 508
EliminadoLey 508. Clases
EliminadoEl que adquiere o retiene sin causa un lucro recibido de otra persona queda obligado a restituir.
EliminadoSe entiende por adquisición sin causa la que se ha hecho a consecuencia de un acto ilícito o de un convenio prohibido o que es inmoral para el adquirente, quien queda obligado a restituir lo recibido e indemnizar el perjuicio sufrido sin posible limitación por la pérdida fortuita, a no ser que se trate de un incapaz, en cuyo caso responderá tan sólo del enriquecimiento.
AntesSe entiende que se retiene sin causa cuando se recibió una cosa para realizar una contraprestación que no se ha cumplido o en cobro de una obligación indebida con error por parte del que pagó y del que cobró, o cuando se recibió una cosa por causa inicialmente válida, pero que posteriormente ha dejado de justificar la retención de lo adquirido. En estos casos, el adquiriente está obligado a restituir su enriquecimiento.
AhoraLey 508.
Párrafo añadido
Clases. Enriquecimiento sin causa general. El que adquiere, retiene o se enriquece de cualquier otro modo por sí o por medio de un tercero sin que exista causa que lo justifique, y obtiene un lucro de otra persona o a su costa que empobrezca su patrimonio, queda obligado a restituir lo recibido o a abonar el valor de la ventaja patrimonial obtenida. Deberá también indemnizar el perjuicio causado al empobrecido cuando así se establezca legalmente o el juez lo considere procedente.
Párrafo añadido
Adquisición por acto ilícito o inmoral. Se entiende por adquisición sin causa la que se ha hecho a consecuencia de un acto ilícito o de un convenio prohibido o que es inmoral para el adquirente.
Párrafo añadido
En tal caso, el adquirente queda obligado a restituir lo recibido con sus frutos, rendimientos o intereses e indemnizar el perjuicio sufrido. Dicha obligación subsistirá cuando la cosa se hubiera perdido, aun cuando fuera por caso fortuito, debiendo restituirse su valor además de indemnizar el perjuicio en el caso de que proceda.
Párrafo añadido
Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el adquirente sea una persona menor de edad no emancipada o con la capacidad judicialmente modificada, que responderá tan sólo de su enriquecimiento.
Párrafo añadido
Retención sin causa. Se entiende que se retiene sin causa cuando se recibió una cosa para realizar una contraprestación que no se ha cumplido o en cobro de una obligación indebida con error por parte del que pago y del que cobró, o cuando se recibió una cosa por causa inicialmente válida, pero que posteriormente ha dejado de justificar la retención de lo adquirido.
Párrafo añadido
En estos casos, el adquirente está obligado a restituir su enriquecimiento sin perjuicio, además, de lo dispuesto en la presente Compilación para la posesión.
CAPÍTULO VIII
Artículo nuevo
CAPÍTULO VIII De la cesión de las obligaciones
Ley 511
EliminadoLey 511. Cesión de créditos
AntesEl acreedor puede ceder su derecho contra el deudor, pero cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que éste pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito.
AhoraLey 511.
Párrafo añadido
Cesión de créditos. El acreedor puede ceder su derecho contra el deudor; pero, cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que este pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de las formalidades requeridas en la legislación hipotecaria, el cedente deberá notificar al deudor de forma fehaciente la cesión, con indicación expresa e individualizada de la identidad y domicilio del cesionario y del precio abonado por su crédito.
Párrafo añadido
El deudor podrá ejercitar su derecho mediante la acción o excepción que corresponda en el proceso declarativo, así como formulando oposición por pluspetición en el procedimiento ejecutivo de que se trate.
Párrafo añadido
Si la cesión tuviera lugar una vez iniciado el procedimiento de ejecución, el órgano judicial requerirá al cedente para que manifieste el precio de la cesión a fin de que el deudor pueda ejercitar su derecho en el plazo que se le establezca.
Ley 513
EliminadoLey 513. Cesión de contrato
EliminadoTodo contratante puede ceder el contrato a un tercero, para quedar sustituido por éste en las relaciones pendientes que no tengan carácter personalísimo.
AntesSi una de las partes hubiere consentido preventivamente la cesión del contrato a un tercero, la sustitución será eficaz, respecto a aquélla, desde el momento en que le hubiere sido notificada; si no hubiere consentido preventivamente su cesión, ésta sólo le afectará si la aceptare.
AhoraLey 513.
Párrafo añadido
Cesión de contrato. Todo contratante puede ceder el contrato a un tercero, para quedar sustituido por este en las relaciones pendientes que no tengan carácter personalísimo.
Párrafo añadido
Si una de las partes hubiere consentido preventivamente la cesión del contrato a un tercero y siempre que la misma haya tenido lugar sobre cláusula que exprese de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva, la sustitución será eficaz, respecto a aquella, desde el momento en que le hubiere sido notificada; si no hubiere consentido preventivamente la cesión, o lo hubiera hecho sin la expresión de tales circunstancias, sólo le afectará si la aceptare.
Ley 514
EliminadoLey 514. Contrato con facultad de subrogación
EliminadoPuede concertarse un contrato con facultad para cualquiera de las partes, de designar posteriormente la persona que deba subrogarse en sus derechos y obligaciones. El otro contratante, en cualquier momento, podrá requerir a quien esté facultado para que haga la designación dentro del plazo máximo de año y día, a contar del requerimiento, a no ser que en el contrato, o por Ley, se hubiere establecido otro término.
EliminadoLa declaración que designe la persona deberá notificarse a la otra parte dentro del plazo. Hecha la notificación, la persona designada se subroga en los derechos y asume las obligaciones de la parte que le designó, con efecto desde el momento de la celebración del contrato.
AntesSi dentro del plazo no se notificare la designación de persona, el contrato producirá todos sus efectos entre las partes que lo celebraron.
AhoraLey 514.
Párrafo añadido
Contrato con facultad de subrogación. Puede concertarse un contrato con facultad, para cualquiera de las partes, de designar posteriormente la persona que deba subrogarse en sus derechos y obligaciones, en cuyo caso deberá expresarse de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva. El otro contratante, en cualquier momento, podrá requerir a quien esté facultado para que haga la designación dentro del plazo máximo de año y día, a contar del requerimiento, a no ser que en el contrato, o por ley, se hubiere establecido otro término.
Párrafo añadido
La declaración que designe la persona deberá notificarse a la otra dentro del plazo. Hecha la notificación, la persona designada se subroga en los derechos y asume las obligaciones de la parte que le designó, con efecto desde el momento de la celebración del contrato.
Párrafo añadido
Si dentro del plazo no se notificare la designación de persona, el contrato producirá todos los efectos entre las partes que lo celebraron.
TÍTULO II
Artículo nuevo
TÍTULO II De las estipulaciones
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I De las promesas en general
Ley 516
EliminadoLey 516. Promesa de contrato
AntesLa promesa de concluir un contrato futuro obliga a quien la hace siempre que se hayan determinado los elementos esenciales del contrato cuya aceptación se promete.
AhoraLey 516.
Párrafo añadido
Promesa de contrato. La promesa de concluir un contrato futuro obliga a quien la hace siempre que se hayan determinado los elementos esenciales del contrato cuya aceptación se promete.
AntesLa obligación de contratar que resulta de estas promesas se regirá por las reglas aplicables al contrato prometido. Los elementos accidentales del contrato no previstos en la promesa se determinarán conforme al uso, la costumbre y la Ley, o, en su defecto, por el Juez.
AhoraLa obligación de contratar que resulta de estas promesas se regirá por las reglas aplicables al contrato prometido. Los elementos accidentales del contrato no previstos en la promesa se determinarán conforme al uso, la costumbre y la ley, o, en su defecto, equitativamente por el juez.
Ley 518
EliminadoLey 518. Estipulación penal
EliminadoLa estipulación de pagar una cantidad como pena por el incumplimiento de una prestación lícita obliga al prominente, y la pena convenida no podrá ser reducida por el arbitrio judicial. El deudor no quedará liberado de la obligación penal aunque concurra alguna causa que pudiera liberarle de la obligación principal.
EliminadoLa obligación de pagar la pena, salvo pacto en contrario, no tiene carácter alternativo, sino subsidiario, y el acreedor podrá rechazar la oferta de pago de la pena estipulada y exigir la indemnización que resulte debida por el incumplimiento de la obligación principal.
AntesCuando el acreedor acepte el cumplimiento de la obligación, aunque éste sea parcial, se entenderá renunciada la estipulación penal, salvo que otra cosa se hubiere pactado. Cuando cobre la pena, y luego exija la indemnización por incumplimiento, la pena cobrada se deducirá de la indemnización que resulte deberse en virtud del contrato.
AhoraLey 518.
Párrafo añadido
Estipulación penal.
Párrafo añadido
a) Punitiva. La estipulación de pagar una cantidad como pena por el incumplimiento de una prestación lícita obliga al promitente que incurra en la conducta expresamente contemplada en la misma.
Párrafo añadido
La obligación de pagar la pena tiene carácter subsidiario y el acreedor podrá rechazar la oferta de pago de la pena estipulada y exigir la indemnización que resulte debida por el incumplimiento de la obligación principal.
Párrafo añadido
Cuando el acreedor acepte voluntariamente el cumplimiento de la obligación, aunque este sea parcial, se entenderá renunciada la estipulación penal, salvo que otra cosa se hubiere pactado.
Párrafo añadido
Cuando cobre la pena y luego exija la indemnización por incumplimiento, la pena cobrada se deducirá de la indemnización que resulte deberse en virtud del contrato.
Párrafo añadido
La pena convenida podrá ser reducida por el arbitrio judicial cuando las circunstancias concurrentes la hagan extraordinariamente gravosa o desproporcionada en relación con el objeto de la prestación.
Párrafo añadido
El deudor quedará liberado de la pena cuando concurra alguna causa que pudiera liberarle de la obligación principal.
Párrafo añadido
b) Liquidatoria. Si la pena se estipulase con carácter alternativo al incumplimiento, el acreedor no podrá exigir una mayor cantidad por el daño causado salvo que el juez la estime desproporcionada en relación con la entidad del mismo.
Párrafo añadido
c) Facultativa. La estipulación de pagar una cantidad con carácter alternativo al cumplimiento exime al deudor de cumplir la obligación mediante su efectivo abono.
Ley 520
EliminadoLey 520. Estipulación de renta
EliminadoLa promesa de pagar periódicamente una cantidad de dinero o cosa fungible debe quedar necesariamente limitada por un plazo final o por el tiempo que viva el acreedor o una tercera persona determinada, presente o futura, cuya existencia deberá justificarse al reclamar el pago de la cantidad periódica correspondiente.
AntesEsta obligación puede constituirse también mediante un contrato de cesión de bienes a cambio de la misma. Si al hacer la cesión no se hubiere pactado otra cosa, una vez que se haya empezado a cumplir la obligación, el contrato no podrá resolverse a causa del ulterior incumplimiento, pero el cedente podrá exigir garantía del pago de las cantidades que se devenguen en el futuro. El pacto de que el incumplimiento valga como condición resolutoria tendrá efecto real y será inscribible en el Registro. La acción de resolución deberá ejercitarse en los términos y con los requisitos fijados para la venta con pacto de retro en la ley cuatrocientos setenta y siete. Salvo pacto en contrario, el cesionario no podrá repetir las cantidades abonadas.
AhoraLey 520.
Párrafo añadido
Estipulación de renta. La promesa de pagar periódicamente una cantidad de dinero o cosa fungible debe quedar necesariamente limitada por un plazo final o por el tiempo que viva el acreedor o una tercera persona determinada, presente o futura, cuya existencia deberá justificarse al reclamar el pago de la cantidad periódica correspondiente.
Párrafo añadido
Esta obligación puede constituirse también mediante un contrato de cesión de bienes a cambio de la misma así como por disposición “mortis causa”. Si al hacer la cesión no se hubiere pactado otra cosa, una vez que se haya empezado a cumplir la obligación, el contrato no podrá resolverse a causa del ulterior incumplimiento, pero el cedente podrá exigir garantía del pago de las cantidades que se devenguen en el futuro. El pacto de que el incumplimiento valga como condición resolutoria tendrá efecto real y será inscribible en el Registro. La acción de resolución deberá ejercitarse en los términos y con los requisitos fijados para la venta con pacto de retro en la ley 477. Salvo pacto en contrario, el cesionario no podrá repetir las cantidades abonadas.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II De la fianza
Ley 525
EliminadoLey 525. Promesa de fianza
EliminadoPor la promesa de fianza se obliga el promitente a cumplir la obligación si el deudor principal no lo hiciera.
EliminadoBeneficios
Eliminadoa) De excusión.–Salvo pacto en contrario, el fiador puede oponerse a la reclamación del acreedor que no ha agotado previamente la solvencia del deudor principal.
Eliminadob) De regreso.–El fiador que hubiere liberado al deudor principal tendrá contra éste la acción de regreso.
Antesc) De división.–Si fueren varios los fiadores y no se hubiese pactado lo contrario, tendrá el acreedor que dividir entre ellos la reclamación, pero cada uno de ellos es también fiador de los otros.
AhoraLey 525.
Párrafo añadido
Promesa de fianza. Por la promesa de fianza se obliga el promitente a cumplir la obligación si el deudor principal no lo hiciera.
Párrafo añadido
En el título constitutivo deberá constar de forma pormenorizada, clara y comprensible el alcance de la responsabilidad que asume.
Párrafo añadido
Beneficios.
Párrafo añadido
a) De excusión. Salvo pacto en contrario, el fiador puede oponerse a la reclamación del acreedor que no ha agotado previamente la solvencia del deudor principal.
Párrafo añadido
b) De regreso. El fiador que hubiere liberado al deudor principal tendrá contra este la acción de regreso.
Párrafo añadido
c) De división. Si fueren varios los fiadores y no se hubiese pactado lo contrario, tendrá el acreedor que dividir entre ellos la reclamación, pero cada uno de ellos es también fiador de los otros.
Ley 527
EliminadoLey 527. Incapacidades
EliminadoNo pueden ser fiadores los religiosos profesos que, por razón de sus votos, carezcan notoriamente de patrimonio.
AntesLos fiadores no pueden actuar como abogados en las causas que les afecten por razón de la garantía.
AhoraLey 527.
Párrafo añadido
Solvencia. Cuando legal, judicial o convencionalmente se exija la presentación de fiadores y el acreedor no estime solventes los que el deudor presente, el juez decidirá acerca de la solvencia de los fiadores, a petición de cualquiera de la partes en el procedimiento declarativo que corresponda sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 494 cuando resulte de aplicación.
Ley 528
EliminadoLey 528. Solvencia
AntesCuando la Ley exija la presentación de fiadores y el acreedor no estime solventes los que el deudor presente, el Juez decidirá acerca de la solvencia de los fiadores.
AhoraLey 528.
Párrafo añadido
Moratoria. Cuando el acreedor proceda contra el fiador alegando que el deudor se halla en ignorado paradero, deberá acreditar de modo fehaciente el fallido intento de localización. En tal caso, el fiador dispondrá de una moratoria legal de treinta días para averiguar dónde se halla el deudor principal pudiendo solicitar judicialmente los medios necesarios de localización, en cuyo caso el plazo quedará en suspenso hasta la verificación de su resultado.
Ley 529
EliminadoLey 529. Moratoria
AntesCuando el acreedor proceda contra el fiador alegando que el deudor se halla en ignorado paradero, el fiador dispondrá de una moratoria legal de treinta días para averiguar dónde se halla el deudor principal.
AhoraLey 529.
Párrafo añadido
Garantías. El fiador podrá solicitar por vía judicial que se impida la enajenación o gravamen de bienes del deudor y que se practique en el Registro la correspondiente anotación preventiva, a no ser que aquel le dé fianza de su eventual obligación de reembolso.
Ley 530
EliminadoLey 530. Garantías
AntesEl fiador podrá solicitar por vía judicial que se impida la enajenación o gravamen de bienes del deudor y que se practique en el Registro la correspondiente anotación preventiva, a no ser que aquél le fianza de su eventual obligación de reembolso.
AhoraLey 530.
Párrafo añadido
Responsabilidad de los herederos. La obligación del fiador se transmite a los herederos. Sin embargo, si la responsabilidad derivada de la fianza les resultare extraordinariamente onerosa, podrán solicitar la revisión judicial de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 498.
TÍTULO III
Artículo nuevo
TÍTULO III De los contratos
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Del préstamo y comodato
Ley 531
EliminadoLey 531. Responsabilidad de los herederos
AntesLa obligación del fiador se transmite a los herederos. Sin embargo, si la responsabilidad derivada de la fianza les resultase extraordinariamente onerosa, podrán solicitar la revisión judicial de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de la Ley cuatrocientos noventa y tres.
AhoraLey 531.
Párrafo añadido
Del préstamo. Quien recibe una cantidad de dinero o de cosa fungible en préstamo adquiere su propiedad y puede disponer libremente de ella quedando obligado a restituir una cantidad igual, del mismo género y calidad.
Ley 532
EliminadoLey 532. Efecto
EliminadoQuien entrega a otro una cosa sin ánimo de donarla, puede reclamar su restitución. Cuando se haya convenido una prestación a cambio de la cosa recibida, si esta prestación no se realiza, quien entregó la cosa podrá elegir entre reclamar la restitución de la misma o exigir el cumplimiento del contrato.
AntesQuien recibe una cantidad de cosa fungible en préstamo puede disponer libremente de ella y queda obligado a restituir una cantidad igual, del mismo género y calidad.
AhoraLey 532.
Párrafo añadido
Pactos. En todo préstamo pueden convenirse plazos y condiciones, y asegurarse la restitución con garantías de cualquier clase.
Párrafo añadido
Plazo. Si no se ha pactado plazo para la restitución, se entiende que la obligación nace desde el primer momento, pero el juez podrá fijar un plazo equitativo para su cumplimiento.
Ley 533
EliminadoLey 533. Reconocimiento de préstamo
AntesQuien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo, quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega.
AhoraLey 533.
Párrafo añadido
Interés. En el préstamo de dinero se pueden estipular intereses dentro de los límites lícitos; si no se determina la cuantía de los intereses, sólo se devengarán los legales, y, a falta de estipulación de intereses, se devengarán los legales desde que el deudor se haya constituido en mora.
Párrafo añadido
Nulidad parcial del pacto de interés. El pacto de intereses remuneratorios o moratorios ilícitos o abusivos es nulo de pleno derecho, manteniéndose el resto de plazos, condiciones y garantías del préstamo.
Ley 534
EliminadoLey 534. Pactos
EliminadoEn todo préstamo pueden convertirse plazos y condiciones, y asegurarse la restitución con garantías de cualquier clase.. Plazo
AntesSi no se ha pactado plazo para la restitución, se entiende que la obligación nace desde el primer momento, pero el Juez podrá fijar un plazo equitativo para su cumplimiento.
AhoraLey 534.
Párrafo añadido
Reconocimiento de préstamo. Quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega.
Ley 535
EliminadoLey 535. Interés
AntesEn el préstamo de dinero se puede estipular intereses dentro de los límites lícitos; si no se determina la cuantía de los intereses, sólo se devengarán los legales; y, a falta de estipulación de intereses, se devengarán los legales desde que el deudor se haya constituido en mora.
AhoraLey 535.
Párrafo añadido
Conversión. Cualquier deuda vencida de cantidad determinada puede convertirse en deuda de préstamo por el simple acuerdo de las partes. En este caso, se presume que se devengarán los intereses legales desde el momento del acuerdo.
Ley 536
EliminadoLey 536. Conversión
AntesCualquier deuda vencida de cantidad determinada puede convertirse en deuda de préstamo por el simple acuerdo de las partes. En este caso, se presume que se devengarán los intereses legales desde el momento del acuerdo.
AhoraLey 536.
Párrafo añadido
Venta con pacto de retro. En la venta con pacto de retro o a carta de gracia, cuando, conforme a la ley 583, deba presumirse su fin de garantía, se entenderá haber un préstamo de la cantidad que figura como precio, con la garantía de retener la propiedad del objeto que figura como vendido y adquirir la propiedad definitiva del mismo si no se restituye la cantidad dentro del plazo pactado.
Ley 537
EliminadoLey 537. Venta con pacto de retro
AntesEn la venta con pacto de retro o a carta de gracia, cuando, conforme a la Ley quinientos ochenta y cuatro, deba presumirse su fin de garantía, se entenderá haber un préstamo de la cantidad que figura como precio, con la garantía de retener la propiedad del objeto que figura como vendido y adquirir la propiedad definitiva del mismo si no se restituye la cantidad dentro del plazo pactado.
AhoraLey 537.
Párrafo añadido
Restitución. Declarada la nulidad del préstamo a menores de edad o personas con capacidad judicialmente modificada no habrá obligación de restituir salvo si se destinó justificadamente a la satisfacción de sus necesidades o a inversión provechosa.
Ley 538
EliminadoLey 538. Préstamo al hijo de familia
AntesEl que presta a un hijo de familia no emancipado que vive en compañía de su padre, si prestó sin consentimiento de éste, carece de acción para reclamar la cantidad prestada, incluso después de desaparecer las causas de la incapacidad; pero si la cantidad es pagada voluntariamente, no habrá lugar a la repetición de la misma como indebida. Queda exceptuado el caso de conversión en préstamo conforme a la ley quinientos treinta y seis, o el de enriquecimiento del padre con la cantidad prestada.
AhoraLey 538.
Párrafo añadido
Del Comodato. Por el préstamo de uso o comodato se concede gratuitamente el uso determinado de una cosa específica, mueble o inmueble, incluso ajena, con la obligación por parte del comodatario de devolverla una vez que haya terminado el uso convenido, siéndole de aplicación la ley 532.
Ley 539
EliminadoLey 539. Comodato
AntesPor el préstamo de uso o comodato se concede gratuitamente el uso determinado de una cosa específica, mueble o inmueble, incluso ajena, con obligación por parte del comodatario de devolverla una vez que haya terminado el uso convenido.
AhoraLey 539.
Párrafo añadido
Responsabilidad del comodatario. El comodatario debe soportar los gastos ordinarios de conservación y reparación de la cosa prestada y responde de la perdida de la misma, salvo si es por fuerza mayor, en cuyo caso sólo responde si salvó del mismo siniestro otras cosas de su interés. Responderá de la pérdida de la cosa prestada en caso de fuerza mayor si esta aconteciera transcurrido el término o plazo convenido.
Párrafo añadido
Cuando el comodatario hubiere hecho un uso distinto del convenido o hubiere recibido la cosa con tasación, responderá de todo evento.
Párrafo añadido
La responsabilidad de los comodatarios es solidaria.
Párrafo añadido
El comodatario que responde de su pérdida deberá abonar el valor del bien al tiempo de la obligación de restitución, salvo que expresamente se hubiera pactado el de tasación.
Ley 540
EliminadoLey 540. Responsabilidad del comodatario
EliminadoEl comodatario debe soportar los gastos ordinarios de conservación y reparación de la cosa prestada y responde de la pérdida de la misma, salvo si es por fuerza mayor, en cuyo caso sólo responde si salvó del mismo siniestro otras cosas de su propiedad. Cuando se tratare de préstamo de semovientes, el comodatario que responde de su pérdida deberá abonar el valor máximo que el semoviente tuvo en el año anterior, o lo que el comodante hubiere pagado al adquirirlo.
AntesCuando el comodatario hubiere hecho un uso distinto del convenido o hubiere recibido la cosa con tasación, responderá de todo evento.
AhoraLey 540.
Párrafo añadido
Otros gastos. Vicios. Salvo pacto en contrario, el comodante debe pagar los impuestos, tasas y seguros.
Párrafo añadido
El comodante debe abonar al comodatario los gastos extraordinarios que la cosa haya causado e indemnizarle por los daños producidos por vicios de la cosa prestada que el comodante conocía y no declaró.
Párrafo añadido
Derecho de retención. El comodatario podrá retener la cosa prestada hasta que el comodante cumpla con la indemnización por vicio de la cosa prestada.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Del censo vitalicio
Ley 541
EliminadoLey 541. Gastos. Derecho de retención
AntesEl comodante debe pagar las contribuciones y seguros, y debe asimismo abonar al comodatario los gastos extraordinarios que la cosa haya causado, e indemnizarle los daños producidos por vicios de la cosa prestada que el comodante conocía y no declaró. El comodatario podrá también retener la cosa prestada hasta que el comodante cumpla esta obligación.
AhoraLey 541.
Párrafo añadido
Definición. Por el censo vitalicio el censatario se obliga a pagar una pensión anual durante la vida de una o más personas en contraprestación a la transmisión por el censualista en escritura pública del dominio de uno o varios bienes inmuebles vinculados con carácter real y en garantía de su pago, u otros bienes muebles excepto dinero o valores.
Párrafo añadido
También podrá constituirse el censo por disposición “mortis causa”.
Párrafo añadido
Disfrute y prestaciones asistenciales. Podrán establecerse igualmente derechos temporales o vitalicios de usufructo, uso o habitación a favor del transmitente o terceros, junto con otras obligaciones de naturaleza asistencial a su favor a que se obligue el censatario.
Ley 542
EliminadoLey 542. Constitución
AntesEl censo consignativo sólo podrá imponerse sobre inmuebles fructíferos y mediante la entrega en el acto del otorgamiento, que necesiariamente habrá de hacerse en escritura pública, de un capital en dinero o signo que lo represente.
AhoraLey 542.
Párrafo añadido
Titularidad. El censo puede constituirse conjunta o sucesivamente a favor de personas que vivan o estén concebidas al tiempo de su constitución. Respecto a otras personas físicas no podrá exceder del límite previsto en la ley 224.
Párrafo añadido
Podrá también constituirse a favor de personas jurídicas, en cuyo caso no podrá exceder de cien años.
Párrafo añadido
Salvo pacto en contrario, la pensión subsistirá acrecida hasta el fallecimiento del último de los beneficiarios.
Ley 543
EliminadoLey 543. Laudemio y comiso
AntesLa finca sujeta a censo consignativo podrá ser vendida sin pago de laudemio o luismo, y no caerá en comiso por falta de pago de la pensión, sin perjuicio de la acción personal o real para reclamar el pago.
AhoraLey 543.
Párrafo añadido
Transmisión. Las fincas sujetas a censo vitalicio podrán ser transmitidas sin perjuicio de la acción real o personal para la reclamación del pago del que responderán solidariamente cedente y cesionario salvo pacto en contrario.
Párrafo añadido
Irredimibilidad. El censo vitalicio es irredimible salvo pacto en contrario en el que conste expresamente la cantidad convenida como redención y, en su caso, su estabilización.
Ley 544
EliminadoLey 544. Pactos prohibidos
AntesSon nulos el pacto de abono anticipado de pensiones y el pacto de que los casos fortuitos queden a cargo del censatario.
AhoraLey 544.
Párrafo añadido
Inscripción registral. La inscripción del censo en el Registro de la Propiedad deberá señalar el título de constitución, el importe de la pensión anual, la cantidad convenida como redención y, en su caso, estabilización, y las demás circunstancias que establezca la legislación hipotecaria.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III De los contratos de custodia y depósito
Ley 545
EliminadoLey 545. Redención
EliminadoEl censatario podrá redimir el censo en cualquier momento, previa notificación al censualista con dos meses de anticipación. Transcurrido un año, no podrá efectuarse la redención sin dar otro nuevo aviso.
AntesEl capital para la redención, a falta de acuerdo, se determinará en consideración al valor del dinero y al beneficio que la redención reporte al censatario.
AhoraLey 545.
Párrafo añadido
Contrato de custodia. Por los contratos de custodia una persona encomienda a otra de su confianza una cosa para su guarda leal, con retribución o sin ella.
Ley 546
EliminadoLey 546. Concepto
EliminadoPor los contratos de custodia una persona encomienda a otra de su confianza una cosa para su guarda legal, con retribución o sin ella.. Obligaciones
AntesEl depositario está obligado a custodiar la cosa y a atender a su conservación conforme a lo pactado, pero en todo caso responderá de la pérdida por dolo o culpa grave.
AhoraLey 546.
Párrafo añadido
Aplicación analógica. Salvo que por pacto o disposiciones legales o por naturaleza del acto proceda otra cosa, en toda relación que imponga un deber de custodia serán exigibles las obligaciones propias del depositario.
Ley 547
EliminadoLey 547. Constitución
AntesEl depósito se constituye por la entrega de una cosa mueble a una persona que la recibe para su custodia.
AhoraLey 547.
Párrafo añadido
Contrato de depósito. El depósito se constituye por la entrega de una cosa mueble a una persona que la recibe para su custodia.
EliminadoGratuidad
AntesA falta de acuerdo sobre su onerosidad, el depósito se entiende gratuito; sin embargo, cuando el depositario se dedique habitualmente a esta clase de operaciones, se presumirá oneroso.
AhoraGratuidad. A falta de acuerdo sobre su onerosidad, el depósito se entiende gratuito; sin embargo, cuando el depositario se dedique habitualmente a esta clase de operaciones, se presumirá oneroso.
Ley 548
EliminadoLey 548. Devolución
EliminadoLa cosa depositada debe ser devuelta al depositante, o a la persona por él designada, cuando lo pida, aunque no hubiere transcurrido el plazo señalado.
Antesa) Varios depositantes.–Cuando fueren varios los depositantes, deberá devolverse a todos conjuntamente, salvo que se haya pactado hacerlo a uno de ellos determinado previamente o por un evento posterior.
AhoraLey 548.
Párrafo añadido
Obligaciones. El depositario está obligado a custodiar la cosa y a atender a su conservación conforme a lo pactado, pero en todo caso responderá de la pérdida por dolo o culpa.
Ley 549
Antesb) Fallecido el depositante.–Fallecido el depositante, y salvo que otra cosa se hubiere establecido, el depositario podrá devolver la cosa depositada a los albaceas u otras personas facultadas para representar la herencia o, en su caso, al usufructuario universal o al legatario de la cosa depositada autorizado para ello. En defecto de estas personas, deberá hacerlo al heredero y, si fueran varios los herederos, a todos ellos conjuntamente o, no habiendo acuerdo unánime entre éstos, al contador designado conforme a la Ley trescientos cuarenta y cinco.
AhoraGastos. El depositario tendrá acción para reclamar del depositante la indemnización correspondiente por los gastos y perjuicios que le haya ocasionado el depósito. Sin embargo, no podrá retener la cosa depositada por razón de este derecho u otro cualquiera que tenga contra el depositante.
Ley 550
Antesc) Varios depositarios.–Si el depósito se hubiere constituido en poder de dos o más personas conjuntamente, la acción del depositante podrá dirigirse contra cualquiera de ellas por el todo.
AhoraDevolución. La cosa depositada debe ser devuelta al depositante, o a la persona por él designada, cuando lo pida, aunque no hubiere transcurrido el plazo señalado.
Párrafo añadido
Cuando fueren varios los depositantes, deberá devolverse a todos conjuntamente, salvo que se haya pactado hacerlo a uno de ellos determinado previamente o por un evento posterior.
Ley 551
EliminadoLey 551. Gastos
AntesEl depositario tendrá acción para reclamar del depositante la indemnización correspondiente por los gastos y perjuicios que le haya ocasionado el depósito. Sin embargo, no podrá retener la cosa depositada por razón de este derecho u otro cualquiera que tenga contra el depositante.
AhoraLey 551.
Párrafo añadido
Varios depositarios. Si el depósito se hubiere constituido en poder de dos o más personas conjuntamente, la acción del depositante podrá dirigirse contra cualquiera de ellas por el todo.
Ley 553
EliminadoLey 553. Aplicación analógica
AntesSalvo que por pacto o disposiciones legales o por la naturaleza del acto proceda otra cosa, en toda relación que imponga un deber de custodia serán exigibles las obligaciones propias del depositario.
AhoraLey 553.
Párrafo añadido
Fallecido el depositante. Fallecido el depositante, y salvo que otra cosa se hubiere establecido, el depositario podrá devolver la cosa depositada a los albaceas u otras personas facultadas para representar la herencia o, en su caso, al usufructuario universal o al legatario de la cosa depositada autorizado para ello. En defecto de estas personas, deberá hacerlo al heredero y, si fueran varios los herederos, a todos ellos conjuntamente o, no habiendo acuerdo unánime entre estos, al contador designado conforme a la ley 340.
Ley 554
EliminadoLey 554. Depósito irregular
AntesCuando en el depósito de cosa fungible se den al depositario, expresa o tácitamente, facultades de disposición, se aplicará lo dispuesto para el préstamo de dinero en las Leyes quinientos treinta y dos, quinientos treinta y cuatro y quinientos treinta y cinco.
AhoraLey 554.
Párrafo añadido
Depósito irregular. Cuando en el depósito de cosa fungible se den al depositario, expresa o tácitamente, facultades de disposición, se aplicará lo dispuesto para el préstamo de dinero en las leyes 531, 532 y 533.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Del contrato de mandato y de la gestión de negocios
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V De la compraventa
Ley 563
EliminadoLey 563. Perfección
AntesLa compraventa se perfecciona por el consentimiento de las partes sobre sus elementos esenciales, pero, cuando se trate de cosas fungibles a tanto por unidad, no se perfecciona hasta que se hayan contado, pesado o medido. Cuando se haya convenido la perfección mediante una forma determinada, se aplicará lo dispuesto en la Ley dieciocho.
AhoraLey 563.
Párrafo añadido
Contrato de compraventa. El contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento de las partes sobre sus elementos esenciales, pero, cuando se trate de cosas fungibles, a tanto por unidad, no se perfecciona hasta que se hayan contado, pesado o medido. Cuando se haya convenido la perfección mediante una forma determinada, se aplicará lo dispuesto en la ley 17.
Ley 565
EliminadoLey 565. Condición suspensiva
AntesAunque no hubiere pacto de reserva de dominio en la compraventa, mientras el vendedor no pague el precio, la transmisión de dominio se presumirá sometida a condición suspensiva, a no ser que se hubiese fijado un plazo para el pago del precio o convenido considerar éste como cantidad prestada o constituido garantía real o personal.
AhoraLey 565.
Párrafo añadido
Condición suspensiva. Aunque no hubiere pacto de reserva de dominio en la compraventa, mientras el comprador no pague el precio, la transmisión de dominio se presumirá sometida a condición suspensiva, a no ser que se hubiese fijado un plazo para el pago del precio o convenido considerar este como cantidad prestada o constituido garantía real o personal.
Ley 566
EliminadoLey 566. Doble venta
AntesSi por contratos distintos dos o más personas han comprado de buena fe una misma cosa, tendrá preferencia sobre ésta la que haya recibido antes la posesión. Si ninguna de ellas posee, la que haya pagado al vendedor en la forma convenida, y si varias pagaron, la que ostente un contrato de fecha fehaciente más antigua. En todo caso, el comprador de buena fe será preferido al de mala fe; y si todos fueran de mala fe, se aplicarán las reglas establecidas para el caso de que todos fueran de buena fe.
AhoraLey 566.
Párrafo añadido
Venta múltiple. Si por contratos distintos dos o más personas han comprado de buena fe una misma cosa, tendrá preferencia sobre esta la que haya recibido antes la posesión. Si ninguna de ellas posee, la que haya pagado al vendedor en la forma convenida, y si varias pagaron, la que ostente un contrato de fecha fehaciente más antigua. En todo caso, el comprador de buena fe será preferido al de mala fe; y si todos fueran de mala fe, se aplicarán las reglas establecidas para el caso de que todos fueran de buena fe.
EliminadoLo establecido en esta Ley se aplicará también a la permuta, adjudicación en pago y otros contratos traslativos a título oneroso.
Párrafo añadido
Lo establecido en esta ley se aplicará también a la permuta, adjudicación en pago y otros contratos traslativos a título oneroso.
Ley 567
EliminadoLey 567. Obligaciones del vendedor
AntesPor el contrato de compraventa, el vendedor se obliga a entregar la libre posesión de la cosa vendida; queda igualmente obligado a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad sobre la misma. Asimismo se obliga el vendedor al saneamiento por evicción y vicios ocultos, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario.
AhoraLey 567.
Párrafo añadido
Obligaciones del vendedor. Por el contrato de compraventa, el vendedor se obliga a entregar la libre posesión de la cosa vendida; queda igualmente obligado a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad sobre la misma. Asimismo se obliga el vendedor al saneamiento por evicción y vicios ocultos, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario.
Párrafo añadido
En caso de incumplimiento, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Párrafo añadido
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá este la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios si optare por la rescisión.
Ley 569
EliminadoLey 569. Riesgos
EliminadoPerfeccionada la venta, debe el vendedor custodiar diligentemente la cosa vendida hasta su entrega y avisar al comprador de los posibles riesgos; responderá de la pérdida o daños causados por su negligencia en el cumplimiento de esta obligación. Todos los demás riesgos serán a cargo del comprador, aunque éste no haya incurrido en mora para aceptar la entrega. En caso de mora del vendedor, no queda obligado a entregar sino lo que subsista de la cosa vendida.
AntesEn las ventas hechas bajo condición suspensiva, si antes del cumplimiento de ésta se perdiere la cosa, quedará sin efecto el contrato; sin embargo, cumplida la condición, el menoscabo anterior será a cargo del comprador.
AhoraLey 569.
Párrafo añadido
Riesgos. Perfeccionada la venta, debe el vendedor custodiar diligentemente la cosa vendida hasta su entrega y avisar al comprador de los posibles riesgos; responderá de la pérdida o daños causados por su negligencia en el cumplimiento de esta obligación. Todos los demás riesgos serán a cargo del comprador, aunque este no haya incurrido en mora para aceptar la entrega. En caso de mora del comprador, el vendedor no queda obligado a entregar sino lo que subsista de la cosa vendida.
Párrafo añadido
En las ventas hechas bajo condición suspensiva, si antes del cumplimiento de esta se perdiere la cosa, quedará sin efecto el contrato; sin embargo, cumplida la condición, el menoscabo anterior será a cargo del comprador.
Ley 571
EliminadoLey 571. Compra de cosa propia del comprador
AntesLa compra de cosa propia del comprador es nula, salvo que resulte hecha bajo la condición suspensiva de perder aquél la propiedad de la cosa o que se haga tan sólo para obtener la posesión o los derechos que sobre la cosa puedan corresponder al vendedor.
AhoraLey 571.
Párrafo añadido
Facultad de disentir. Cuando las partes se hubieren reservado el derecho de disentir de la compraventa, dejándola sin efecto, y no se hubiere señalado plazo para el ejercicio de este derecho, se entenderá que caduca pasados un mes y un día contados a partir de la entrega.
Ley 572
EliminadoLey 572. Facultad de disentir
AntesCuando las partes se hubieren reservado el derecho de consentir de la compraventa, dejándola sin efecto, y si no se hubiere señalado plazo para el ejercicio de este derecho, se entenderá que caduca pasados un mes y un día contados a partir del requerimiento fehaciente.
AhoraLey 572.
Párrafo añadido
Venta en función de garantía. Para las ventas con pacto de retro, reserva de dominio o condición resolutoria en función de garantía se observará, respectivamente, lo dispuesto en los capítulos IV, VI y VII del título VII del libro III.
Ley 573
EliminadoLey 573. Venta en función de garantía
AntesPara las ventas con pacto de retro, reserva de dominio o condición resolutoria en función de garantía se observará, respectivamente, lo dispuesto en los capítulos IV, VI y VII del título VII de este libro.
AhoraLey 573.
Párrafo añadido
Gastos derivados de la compraventa. Salvo pacto en contrario, los gastos de otorgamiento de la escritura u otro documento serán por mitad a cargo de comprador y vendedor.
Párrafo añadido
Son válidos y surtirán plenos efectos entre las partes los pactos sobre el pago de impuestos y otros gastos derivados de la compraventa sin perjuicio de las obligaciones ante la Administración y lo dispuesto en otras disposiciones legales.
Ley 574
EliminadoLey 574. Gastos de escritura
EliminadoSalvo pacto en contrario, los gastos de otorgamiento de la escritura u otro documento será por mitad a cargo de comprador y vendedor.
AntesSon válidos y surtirán plenos efectos los pactos sobre el pago de impuestos y otros gastos derivados de la compraventa, no obstante lo establecido en cualesquiera disposiciones legales.
AhoraLey 574.
Párrafo añadido
Venta en pública subasta. La venta entre particulares de cosas en pública subasta, voluntaria o forzosa, se regirá por lo establecido en el pliego de condiciones y, en defecto de este, por las reglas siguientes:
Párrafo añadido
1. El anuncio de la subasta contendrá la fecha de celebración; las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar; la valoración de estos, así como la calidad del subastante y las condiciones de los licitadores.
Párrafo añadido
2. En las subastas por pliegos cerrados, una vez presentados, estos no podrán ser retirados, y el acto de su apertura será público. Se adjudicará provisionalmente el remate a la proposición más ventajosa; si las proposiciones fueran iguales, en el mismo acto se verificará entre los proponentes una licitación por pujas a la llana durante diez minutos; si terminado este tiempo subsistiese la igualdad, se decidirá por sorteo la adjudicación provisional.
Párrafo añadido
3. En las subastas por pujas a viva voz o a la llana los licitadores pujarán conforme a los usos y costumbres.
Párrafo añadido
4. Antes de levantarse la sesión, se extenderá acta de la subasta con las formalidades debidas. Leída el acta, deberá ser firmada por el adjudicatario, interesados que quieran hacerlo y, en su caso, por el autorizante.
Párrafo añadido
Las subastas judiciales y administrativas se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en las leyes administrativas.
Párrafo añadido
Salvo lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la Ley Hipotecaria y en las leyes administrativas, deberán elevarse a escritura pública las compraventas de bienes inmuebles adquiridos en subasta.
CAPÍTULO VI
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI De la venta a retro
Ley 575
EliminadoLey 575. Venta en pública subasta
EliminadoLa venta de cosas en pública subasta, voluntaria o forzosa, se regirá por lo establecido en el pliego de condiciones, y en defecto de éste, por las reglas siguientes:
EliminadoUno. En las subastas por pliegos cerrados, una vez presentados, éstos no podrán ser retirados, y el acto de su apertura será público. Se adjudicará provisionalmente el remate a la posición más ventajosa; si las proposiciones fueran iguales, en el mismo acto se verificará entre los proponentes una licitación por pujas a la llana durante diez minutos; si terminado este tiempo subsistiese la igualdad, se decidirá por sorteo la adjudicación provisional.
EliminadoDos. En las subastas por pujas a viva voz o a la llana los licitantes pujarán conforme a los usos y costumbres.
EliminadoTres. Antes de levantarse la sesión, se extenderá acta de la subasta con las formalidades debidas. Leída el acta, deberá ser firmada por el adjudicatario, interesados que quieran hacerlo y, en su caso, por el autorizante.
EliminadoCuatro. El resultado de la subasta se hará público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en cualquiera otra forma acostumbrada en la localidad.
EliminadoCinco. Dentro del plazo de seis días a contar de la adjudicación provisional, cualquiera de los licitadores podrá pedir que se le adjudique la cosa, consignando el precio de la adjudicación provisional mejorado en una sexta parte por lo menos. En caso de ser varios los que hubieren ejercitado este derecho, dentro de los cuatro días siguientes se celebrará sólo entre los mejorantes una nueva subasta, cuyo remate será definitivo.
EliminadoSeis. Las subastas judiciales o administrativas se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra.
AntesSiete. Salvo lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria, deberán elevarse a escritura pública las compraventas de bienes inmuebles adquiridos en subasta.
AhoraLey 575.
Párrafo añadido
Concepto. Por el contrato de venta con pacto de retro o a carta de gracia, el vendedor se reserva el derecho real de recuperar la cosa vendida mediante el reintegro del precio recibido, los gastos de legítimo abono y las impensas necesarias y útiles.
Ley 576
EliminadoLey 576. Concepto
AntesPor el contrato de venta con pacto de retro a carta de gracia, el vendedor se reserva el derecho real de recuperar la cosa vendida mediante el reintegro del precio recibido, los gastos de legítimo abono y las impensas necesarias y útiles.
AhoraLey 576.
Párrafo añadido
Plazo. El derecho del vendedor a recuperar la cosa puede establecerse por tiempo determinado o indefinido. Solo se entenderá perpetuo si expresamente fuesen empleadas las palabras “para perpetuo”, “siempre”, “cada y cuando quisiere” u otras semejantes que indiquen claramente este carácter.
Ley 577
EliminadoLey 577. Plazo
AntesEl derecho del vendedor a recuperar la cosa puede establecerse por tiempo determinado, indefinido o perpetuo. Sólo se entenderá perpetuo si expresamente fuesen empleadas las palabras «para perpetuo», «siempre», «cada y cuando quisiere» u otras semejantes que indiquen claramente este carácter.
AhoraLey 577.
Párrafo añadido
Precio. Si el derecho de retraer se hubiere establecido con carácter indefinido o sin tiempo determinado, el retrayente deberá abonar los dos tercios del justo valor de la cosa al tiempo de retraerla, siempre que esta cantidad sea superior al precio que recibió.
Ley 578
EliminadoLey 578. Precio
AntesSi el derecho de retraer se hubiere establecido a perpetuidad o sin tiempo determinado, el retrayente deberá abonar los dos tercios del justo valor de la cosa al tiempo de retraerla, siempre que esta cantidad sea superior al precio que recibió.
AhoraLey 578.
Párrafo añadido
Transmisibilidad. El derecho de retraer es transmisible por actos “inter vivos” o “mortis causa” e hipotecable y adjudicable, a no ser que se hubiere establecido como personalísimo.
Párrafo añadido
Se podrá ejercitar contra el comprador y contra todos aquellos que de él traigan causa.
Ley 579
EliminadoLey 579. Transmisibilidad
EliminadoEl derecho de retraer es transmisible por actos ínter vivos o mortis causa e hipotecable, a no ser que se hubiese establecido como personalísimo.
AntesSe podrá ejercer contra el comprador y contra todos aquellos que de. él traigan causa.
AhoraLey 579.
Párrafo añadido
Pluralidad de personas. El comprador podrá oponerse al ejercicio parcial del retracto.
Párrafo añadido
Si la cosa objeto del mismo perteneciere a varias personas, el retracto podrá ejercitarse contra cada una de estas por su parte.
Párrafo añadido
Si el derecho a retraer perteneciere conjuntamente a varias personas, cualquiera de ellas podrá ejercitarlo solidariamente por su totalidad; los cotitulares que no hubiesen hecho uso de su derecho podrán reclamar del retrayente la parte que les corresponda en la cosa retraída, dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación, o dentro del tiempo que falte para finalizar el plazo de ejercicio del retracto si este tiempo fuese mayor, o dentro del plazo de año y día a contar de la notificación cuando el derecho a retraer se hubiese establecido por tiempo indefinido. Cuando se hubiese establecido la posibilidad de prórrogas, el ejercicio del retracto por uno de los cotitulares impedirá a los demás hacer valer contra él nuevas prórrogas.
Párrafo añadido
Los cotitulares que hagan uso de este derecho deberán abonar al retrayente la parte del precio que les corresponda más los intereses y gastos.
Ley 580
EliminadoLey 580. Pluralidad de personas
EliminadoEl comprador podrá oponerse al ejercicio parcial del retracto.
EliminadoSi la cosa objeto del mismo perteneciere a varias personas, el retracto podrá ejercitarse contra cada una de éstas por su parte.
EliminadoSi el derecho a retraer perteneciere conjuntamente a varias personas, cualquiera de ellas podrá ejercitarlo solidariamente por la totalidad; los cotitulares que no hubiesen hecho uso de su derecho podrán reclamar del retrayente la parte que les corresponda en la cosa retraída, dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación, o dentro del tiempo que falte para finalizar el plazo de ejercicio del retracto si este tiempo fuese mayor, o dentro del plazo de año y día a contar de la notificación cuando el derecho a retraer se hubiese establecido por tiempo indefinido o a perpetuidad. Cuando se hubiese establecido la posibilidad de prórrogas, el ejercicio del retracto por uno de los cotitulares impedirá a los demás hacer valer contra él nuevas prórrogas.
AntesLos cotitulares que hagan uso de este derecho deberán abonar al retrayente la parte del precio que les corresponda más los intereses y gastos.
AhoraLey 580.
Párrafo añadido
Ejercicio por los acreedores del vendedor. Los acreedores del vendedor no podrán ejercitar por subrogación el derecho a retraer, sino que habrán de proceder judicialmente para cobrar sus créditos con cargo a aquel derecho.
Ley 581
EliminadoLey 581. Ejercicio por los acreedores del vendedor
AntesLos acreedores del vendedor no podrán ejercitar por subrogación el derecho a retraer, sino que habrán de proceder judicialmente para cobrar sus créditos con cargo a aquel derecho.
AhoraLey 581.
Párrafo añadido
Frutos. Para la atribución de los frutos en el ejercicio de este derecho se aplicará lo establecido en las leyes 353 y 354.
Ley 582
EliminadoLey 582. Frutos
AntesPara la atribución de los frutos en el ejercicio de este derecho, se aplicará lo establecido en las Leyes trescientos cincuenta y tres y trescientos cincuenta y cuatro.
AhoraLey 582.
Párrafo añadido
Prescripción. En la carta de gracia por tiempo indefinido, la acción para retraer prescribirá a los diez años.
Ley 583
EliminadoLey 583. Prescripción
AntesEn la carta de gracia por tiempo indefinido o «para perpetuo», la acción para retraer prescribirá a los treinta años.
AhoraLey 583.
Párrafo añadido
Carta de gracia como garantía. La venta con pacto de retro o a carta de gracia por tiempo determinado se presumirá como forma de garantía real siempre que el vendedor continúe por cualquier título en posesión de la cosa; en este caso, le serán aplicables las disposiciones del capítulo IV del título VII del libro III.
CAPÍTULO VII
Artículo nuevo
CAPÍTULO VII De la permuta
Ley 584
EliminadoLey 584. Carta de gracia como garantía
AntesLa venta con pacto de retro o a carta de gracia por tiempo determinado se presumirá como forma de garantía real siempre que el vendedor continúe por cualquier título en posesión de la cosa; en este caso, le serán aplicables las disposiciones del capítulo II del titulo VII de este libro.
AhoraLey 584.
Párrafo añadido
Concepto. En la permuta, las partes contratantes se obligan a darse recíprocamente la propiedad de distintas cosas, y cada parte será considerada a la vez como compradora y vendedora, respecto a la otra parte.
Ley 585
EliminadoLey 585. Concepto
AntesEn la permuta, las partes contratantes se obligan a darse recíprocamente la propiedad de distintas cosas, y cada parte será considerada a la vez como compradora y vendedora, respecto a la otra parte.
AhoraLey 585.
Párrafo añadido
Evicción. Cuando una cosa entregada en permuta sea objeto de evicción, el que la recibió podrá elegir entre la resolución del contrato o la indemnización por evicción conforme a la ley 570.
Ley 586
EliminadoLey 586. Evicción
AntesCuando una cosa entregada en permuta sea objeto de evicción, el que la recibió podrá elegir entre la resolución del contrato o la indemnización por evicción conforme a la Ley quinientos setenta.
AhoraLey 586.
Párrafo añadido
Régimen supletorio. En lo que sea compatible, se aplicarán a este contrato las disposiciones sobre la compraventa.
CAPÍTULO VIII
Artículo nuevo
CAPÍTULO VIII Del arrendamiento de cosas
Ley 587
EliminadoLey 587. Régimen supletorio
AntesEn lo que sea compatible, se aplican a este contrato las disposiciones sobre la compraventa.
AhoraLey 587.
Párrafo añadido
Régimen. Los arrendamientos de cosas se rigen por lo pactado, por los usos y costumbres del lugar y, supletoriamente, en cuanto no contradigan las leyes especiales recibidas en Navarra, por las disposiciones de esta Compilación.
Ley 588
EliminadoLey 588. Régimen
EliminadoLos arrendamientos de cosas se rigen por lo pactado, por los usos y costumbres del lugar y, supletoriamente, en cuanto no contradigan las Leyes especiales recibidas en Navarra, por las disposiciones de esta Compilación.
EliminadoExclusión de Leyes especiales
AntesQuedan excluidos de las Leyes especiales: los arrendamientos de solares, de establecimientos y explotaciones a que se refiere la Ley quinientos noventa y seis y los complementarios de una actividad mercantil, industrial, agrícola, pecuaria o minera, aunque lleven aparejado el disfrute o posesión de parte del local o finca en que se tal actividad.
AhoraLey 588.
Párrafo añadido
Exclusión de leyes especiales. Sin perjuicio de las exclusiones que se deriven de la aplicación de las leyes especiales recibidas, quedan excluidos: los arrendamientos de establecimientos y explotaciones a que se refiere la ley 596 y los complementarios de una actividad mercantil industrial, agrícola, pecuaria o minera, aunque lleven aparejado el disfrute en que se dé tal actividad.
Ley 589
EliminadoLey 589. Duración
EliminadoA falta de pacto, se entenderá que el plazo de duración del contrato es igual a la unidad de tiempo a que corresponda la retribución fijada.
EliminadoEn los arrendamientos de inmuebles, el contrato se considerará prorrogado tácitamente si cualquiera de las partes no notifica a la otra su voluntad en contrario dentro de los plazos establecidos en las Leyes o costumbres.
AntesEn los arrendamientos de predios rústicos divididos por hojas, el contrato durará, como mínimo, el tiempo de éstas. Cuando deban cesar el día veintinueve de septiembre, festividad de San Miguel, se entenderán tácitamente prorrogados si cualquiera de las partes no hubiere notificado su voluntad en contrario para el día veinticuatro de junio, festividad de San Juan Bautista.
AhoraLey 589.
Párrafo añadido
Duración. El plazo del arrendamiento será libremente pactado por las partes, sin perjuicio de la duración mínima impuesta por las leyes especiales. A falta de pacto se entenderá que la duración es igual a la unidad de tiempo que corresponda al pago de la renta.
Párrafo añadido
En los arrendamientos de inmuebles, el contrato se considerará prorrogado tácitamente si cualquiera de las partes no notifica a la otra su voluntad en contrario dentro de los plazos establecidos en las leyes o costumbres.
AntesDurante el plazo de arrendamiento de una finca urbana, el arrendador que la necesite para habilitarla podrá resolver el contrato, quedando reducida la renta debida por el arrendatario a la correspondiente al tiempo que éste haya ocupado el inmueble.
AhoraDurante el plazo de arrendamiento de una finca urbana, el arrendador que la necesitara para habitarla podrá resolver el contrato, quedando reducida la renta debida por el arrendatario a la correspondiente al tiempo que este haya ocupado el inmueble.
Ley 593
EliminadoLey 593. Venta con pacto de retro
AntesQuien compra con pacto de retro una cosa dada en arrendamiento, en tanto no adquiera definitivamente la propiedad, no podrá resolver el contrato de arrendamiento.
AhoraLey 593.
Párrafo añadido
Venta con pacto de retro. Quien compra con pacto de retro una cosa dada en arrendamiento, en tanto no adquiera definitivamente la propiedad, no podrá resolver el contrato de arrendamiento a no ser que el arrendatario incurra en causa para ello.
Párrafo añadido
El ejercicio de la retroventa no facultará por sí mismo la resolución de contrato.
Ley 594
EliminadoLey 594. Subarriendo y cesión
AntesEl subarriendo y la cesión del contrato de arrendamiento están permitidos, salvo pacto en contrario; sin embargo, la cesión requerirá el consentimiento del arrendador.
AhoraLey 594.
Párrafo añadido
Subarriendo y cesión. El subarriendo y la cesión del contrato de arrendamiento están permitidos, salvo pacto en contrario; sin embargo, la cesión requerirá el consentimiento del arrendador salvo que las leyes especiales dispongan otra cosa.
Disposición adicional única
AntesLas remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán efectuadas a la redacción que el mismo tienen en el momento de entrada en vigor de esta Ley Foral.
Ahora**(Suprimida).**