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13 abr 2019

Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 15
Antes1. La convocatoria ha de ser aprobada por resolución del órgano competente. El texto de la convocatoria deberá comunicarse a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), con el resto de la información que se requiera, y, posteriormente, deberá publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» junto con un extracto de la misma.
Ahora1. La convocatoria se aprobará por resolución del órgano competente. El texto de la convocatoria se comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), con el resto de la información que se requiera, y también se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», con indicación de los recursos que pueden interponer las personas o entidades interesadas.
Antesh) La forma, los plazos y las condiciones concretas para el pago total o, si procede, fraccionado, y la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, deban exigirse a los beneficiarios para el pago anticipado de la subvención enlos términos establecidos en el artículo 37 de la presente Ley.
Ahorah) La forma, los plazos y las condiciones concretas para el pago total o, si procede, fraccionado, y la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, deban exigirse a los beneficiarios para el pago anticipado de la subvención en los términos establecidos en el artículo 37 de la presente Ley.
Artículo 42 bis
Eliminado1. La liquidación de la subvención se tiene que dictar y notificar en el plazo de nueve meses a contar desde la presentación de la justificación por la persona interesada o, en su caso, desde el día siguiente del plazo máximo para presentarla, sin perjuicio que, previamente, se tenga que requerir a la persona interesada para que la presente en un plazo adicional de quince días improrrogables.
AntesPara el cómputo del plazo de nueve meses a que se refiere el párrafo anterior no se tienen que tener en cuenta los periodos de interrupción justificada de las actuaciones ni las dilaciones que se puedan producir por causas no imputables a la administración concedente, siempre que se documenten de manera adecuada haciendo constar los datos de inicio y finalización de cada periodo, por días naturales, y el motivo de la interrupción o la dilación.
Ahora1. La liquidación de la subvención se dictará y notificará en el plazo de prescripción de cuatro años que establece la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a contar desde la presentación de la justificación por la persona o entidad interesada o, en su caso, desde el día siguiente del plazo máximo para presentarla, sin perjuicio de que, previamente, se deba requerir a la persona o entidad interesada para que la presente en un plazo adicional de quince días improrrogables.
Eliminado3. El transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la liquidación no impedirá que el órgano gestor la dicte y la notifique, excepto, si procede, que antes de dictarla se hayan iniciado otras actuaciones de control por los órganos a que se refiere el apartado anterior o se haya iniciado un procedimiento de revocación o de reintegro de la subvención.
EliminadoEn todo caso, no serán exigibles los intereses moratorios que, en su caso, se meriten entre el día siguiente del transcurso de este plazo máximo y el inicio de un procedimiento de reintegro.
Antes4. Sin perjuicio del resto de supuestos a que hace referencia el artículo 39.2 de la Ley general de subvenciones, cuando la persona interesada presente la justificación de la subvención en el plazo correspondiente, el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la administración concedente a liquidar el eventual reintegro que, en su caso, corresponda se inicia el día siguiente de la notificación de la liquidación de la subvención o del transcurso del plazo máximo para dictarla y notificarla.
Ahora3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 de este artículo, cuando la liquidación de la subvención no se dicte y notifique en los primeros nueve meses no se tienen que exigir los intereses de demora a que se refiere el artículo 44 de este texto refundido que se meriten entre el día siguiente de estos nueve primeros meses y el inicio de un eventual procedimiento de reintegro.
Párrafo añadido
Para el cómputo de estos nueve meses no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada de las actuaciones de comprobación ni las dilaciones que se puedan producir por causas no imputables a la administración concedente, siempre que se documenten de manera adecuada haciendo constar los datos de inicio y finalización de cada periodo, por días naturales, y el motivo de la interrupción o la dilación.