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11 abr 2019
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos
Qué ha cambiado (12 artículos)
Artículo 17▾
Antes| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 10,00 |
| 12.450,00 | 1.245,00 | 7.750,00 | 12,00 |
| 20.200,00 | 2.175,00 | 7.800,00 | 15,00 |
| 28.000,00 | 3.345,00 | 7.200,00 | 16,50 |
| 35.200,00 | 4.533,00 | 14.800,00 | 19,00 |
| 50.000,00 | 7.345,00 | 10.000,00 | 19,50 |
| 60.000,00 | 9.295,00 | 60.000,00 | 23,50 |
| 120.000,00 | 23.395,00 | en adelante | 25,50 |
Ahora| Base Liquidable – Hasta euros | Cuota Íntegra – Euros | Resto Base Liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50% |
| 12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 12,00% |
| 20.200,00 | 2.112,75 | 15.000,00 | 15,00% |
| 35.200,00 | 4.362,75 | 24.800,00 | 18,50% |
| 60.000,00 | 8.950,75 | en adelante | 22,50% |
Artículo 20▾
AntesArtículo 20. Mejora de las reducciones de la base imponible mediante equiparaciones.
AhoraArtículo 20. Mejora de las reducciones de la base imponible, coeficientes multiplicadores y bonificaciones de la cuota mediante equiparaciones.
Eliminado2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los siguientes elementos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Eliminadoa) Las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma.
Antesb) Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.
Ahora2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a las reducciones en la base imponible, los coeficientes multiplicadores y a las bonificaciones de la cuota.
Sección 3 ▾
Artículo nuevo
Sección 3.ª Tarifa
Sección 4▾
Artículo nuevo
Sección 4.ª. Bonificaciones de la cuota
Subsección 1▾
Artículo nuevo
Subsección 1.ª Por adquisiciones “mortis causa”
Artículo 33 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 33.bis. Bonificación en adquisiciones “mortis causa”.
Los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, aplicarán una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguro de vida.
Subsección 2▸
Artículo nuevo
Subsección 2.ª Por adquisiciones “inter vivos”
Artículo 33 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 33 ter. Bonificación en adquisiciones “inter vivos”.
1. Los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, aplicarán una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones “inter vivos”.
Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos” se formalice en documento público.
2. Cuando el objeto de la donación o de cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» sea metálico o cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Artículo 35▸
Eliminado1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y éste sea menor de 35 años, o 180.000 euros cuando se destine a vivienda habitual del adquirente y éste tenga la consideración de persona con discapacidad.
Antes2. En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros integrantes de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
Ahora1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
Párrafo añadido
b) Que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
Párrafo añadido
c) Que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
Párrafo añadido
2. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.
Párrafo añadido
No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 40▸
Eliminado1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por contribuyentes menores de 35 años, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.
Eliminadob) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que éste se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.
Eliminado2. Asimismo, en los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por contribuyentes que tengan la consideración de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 180.000 euros.
Eliminadob) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que éste se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 180.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.
Antes3. En los supuestos de adquisición de vivienda y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
Ahora1. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los tipos de gravamen reducidos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:
Párrafo añadido
a) Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
Párrafo añadido
b) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
Párrafo añadido
c) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
Párrafo añadido
2. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.
Párrafo añadido
No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 42▸
AntesEn las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 2%.
Ahora**(Derogado).**
Disposición transitoria tercera▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria tercera. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022.
1. En el período impositivo 2019, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
| Base Liquidable – Hasta euros | Cuota Íntegra – Euros | Resto Base Liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,75% |
| 12.450,00 | 1.213,88 | 7.750,00 | 12,00% |
| 20.200,00 | 2.143,88 | 7.800,00 | 15,00% |
| 28.000,00 | 3.313,88 | 7.200,00 | 16,20% |
| 35.200,00 | 4.480,28 | 14.800,00 | 18,90% |
| 50.000,00 | 7.277,48 | 10.000,00 | 19,30% |
| 60.000,00 | 9.207,48 | 60.000,00 | 23,30% |
| 120.000,00 | 23.187,48 | en adelante | 24,90% |
2. En el período impositivo 2020, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
| Base Liquidable – Hasta euros | Cuota Íntegra – Euros | Resto Base Liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50% |
| 12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 12,00% |
| 20.200,00 | 2.112,75 | 7.800,00 | 15,00% |
| 28.000,00 | 3.282,75 | 7.200,00 | 15,90% |
| 35.200,00 | 4.427,55 | 14.800,00 | 18,80% |
| 50.000,00 | 7.209,95 | 10.000,00 | 19,10% |
| 60.000,00 | 9.119,95 | 60.000,00 | 23,10% |
| 120.000,00 | 22.979,95 | en adelante | 24,30% |
3. En el período impositivo 2021, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
| Base Liquidable – Hasta euros | Cuota Íntegra – Euros | Resto Base Liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50% |
| 12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 12,00% |
| 20.200,00 | 2.112,75 | 7.800,00 | 15,00% |
| 28.000,00 | 3.282,75 | 7.200,00 | 15,60% |
| 35.200,00 | 4.405,95 | 14.800,00 | 18,70% |
| 50.000,00 | 7.173,55 | 10.000,00 | 18,90% |
| 60.000,00 | 9.063,55 | 60.000,00 | 22,90% |
| 120.000,00 | 22.803,55 | en adelante | 23,70% |
4. En el período impositivo 2022, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:
| Base Liquidable – Hasta euros | Cuota Íntegra – Euros | Resto Base Liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50% |
| 12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 12,00% |
| 20.200,00 | 2.112,75 | 7.800,00 | 15,00% |
| 28.000,00 | 3.282,75 | 7.200,00 | 15,30% |
| 35.200,00 | 4.384,35 | 14.800,00 | 18,60% |
| 50.000,00 | 7.137,15 | 10.000,00 | 18,70% |
| 60.000,00 | 9.007,15 | 60.000,00 | 22,70% |
| 120.000,00 | 22.627,15 | en adelante | 23,10% |