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30 mar 2019

Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 5
Antesc) Medios de publicidad a utilizar para promover la concurrencia e información a facilitar sobre el contenido de la convocatoria. Cuando la convocatoria supere la cantidad de 300.000 euros o cuando las entregas individuales a cada perceptor puedan superar la cantidad de 100.000 euros, además de los medios de publicidad que habitualmente utilice la entidad, el acuerdo a que se refiere la letra anterior se publicará en el diario oficial de la Administración Pública correspondiente.
Ahorac) Medios de publicidad a utilizar para promover la concurrencia e información a facilitar sobre el contenido de la convocatoria, de acuerdo con lo establecido para la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de subvenciones y demás ayudas públicas.
Artículo 13
Párrafo añadido
Los planes estratégicos de subvenciones y sus actualizaciones deberán publicarse en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas. La Intervención General de la Administración del Estado deberá dictar las Instrucciones oportunas para la puesta en marcha de dicha publicación.
Artículo 25
AntesLa acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones se realizará mediante declaración responsable del beneficiario o de la entidad colaboradora, sin perjuicio de los procedimientos que se desarrollen, en virtud de lo previsto en el artículo 20.4.a) de la Ley, para la cesión de los datos de la base de datos nacional de subvenciones.
AhoraLa acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones se realizará mediante declaración responsable del beneficiario o de la entidad colaboradora.
Artículo 30
EliminadoArtículo 30. Publicidad de las subvenciones concedidas.
Eliminado1. La publicación de las subvenciones concedidas deberá realizarse durante el mes siguiente a cada trimestre natural y se incluirán todas las concedidas durante dicho periodo, cualquiera que sea el procedimiento de concesión y la forma de instrumentación, salvo aquellas cuya publicación estuviera excluida por la Ley.
Eliminado2. Cuando la resolución comprenda tanto el otorgamiento de subvenciones que individualizadamente superen el límite de 3.000 euros como de subvenciones que no alcanzan esta cuantía, en la publicación se deberán señalar, además de los datos individualizados de las subvenciones superiores a 3.000 euros, el lugar o medio en el que conforme a la normativa reguladora de la subvención aparecen publicados el resto de los beneficiarios.
Eliminado3. En la publicación deberá expresarse:
Eliminadoa) La convocatoria y la identificación de las subvenciones.
Eliminadob) El programa y crédito presupuestario al que se imputen.
Eliminadoc) La existencia de financiación con cargo a fondos de la Unión Europea y, en su caso, porcentaje de financiación.
Antesd) Nombre o razón social del beneficiario, número de identificación fiscal, finalidad o finalidades de la subvención con expresión, en su caso, de los distintos programas o proyectos subvencionados y cantidad concedida. En caso de subvenciones plurianuales, importe total concedido y distribución de anualidades.
AhoraArtículo 30. Publicidad de las subvenciones.
Párrafo añadido
La publicidad de las subvenciones se realizará de acuerdo con lo establecido para la publicidad de subvenciones y ayudas públicas de la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
Artículo 31
Párrafo añadido
4. La publicidad regulada en los apartados anteriores se realizará con independencia de la que corresponda efectuar a los beneficiarios de subvenciones de acuerdo con las obligaciones de publicidad activa establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y su normativa de desarrollo.
Artículos 35 a 41
Artículo nuevo
Artículos 35 a 41. **(Derogados)**
Artículo 102
Antes1. El procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 67 de la Ley será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, tanto en su modalidad de ordinario como simplificado, con las especialidades contempladas en dicha Ley y en este Reglamento.
Ahora1. El procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 67 de la Ley se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será de seis meses, salvo que el Derecho de la Unión Europea establezca otro superior.
Disposición adicional tercera
EliminadoEl Fondo Español de Garantía Agraria comunicará a la base de datos nacional de subvenciones información sobre las ayudas concedidas con cargo a la Sección Garantía del FEOGA o a los fondos FEAGA y FEADER que le sustituyan, en soporte informático con el alcance y formato previstos por la normativa comunitaria, junto con las tablas descriptivas necesarias para el correcto proceso de dicha información, dentro del primer trimestre de cada año con referencia al ejercicio inmediatamente anterior.
AntesLa comunicación de las irregularidades y el seguimiento de las mismas se realizarán con la frecuencia, el alcance y el contenido que establezcan los Reglamentos de la Unión Europea aplicables en cada momento. Dichas comunicaciones se dirigirán a la Intervención General de la Administración del Estado, con el formato y en los soportes que a tal fin establezca dicho centro directivo.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional cuarta
Eliminado1. Con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de información y seguimiento que establece la normativa comunitaria, se incorporarán a la base de datos nacional de subvenciones regulada en los artículos 35 a 41 de este Reglamento, la información relativa a todas las ayudas recibidas de la Unión Europea relativas a Fondos Estructurales y Fondo de Cohesión.
Antes2. La información será remitida por las Autoridades de Pago, con el formato, alcance y periodicidad que determine la Intervención General de la Administración del Estado, en colaboración con las Administraciones Públicas afectadas.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional quinta
Eliminado1. Conforme al deber de colaboración establecido en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se incorporará a la base de datos nacional de subvenciones la información necesaria para que contenga el registro de todas las ayudas concedidas por cualquiera de los órganos a que se refiere el artículo 36, apartados 1 y 2, de este Reglamento, que no tengan el carácter de subvención o de entrega dineraria sin contraprestación.
Antes2. La Intervención General de la Administración del Estado, en colaboración con las Administraciones Públicas afectadas, determinará el formato, alcance y periodicidad de la información a suministrar.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional séptima
EliminadoDisposición adicional séptima. Control financiero sobre las ayudas de la Unión Europea y seguimiento de sus resultados.
Eliminado1. El control financiero sobre ayudas de la Unión Europea percibidas por la Administración del Estado y las sociedades del sector público estatal se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria y en los términos previstos en la presente Disposición.
Eliminado2. Los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de las funciones de control sobre ayudas de la Unión Europea, dispondrán de las facultades y de los deberes establecidos en los artícu­los 47 y 48 de la Ley General de Subvenciones.
Eliminado3. Los órganos, organismos o entidades objeto de control, así como los terceros relacionados con el objeto de la misma estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, a cuyo fin los funcionarios designados para el control tendrán las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley General de Subvenciones y en la normativa sobre control interno de la Administración del Estado.
Eliminado4. Las actuaciones de control financiero podrán documentarse en diligencias e informes, en los términos que establece el apartado 1 del artículo 50 de la Ley General de Subvenciones.
Eliminado5. El órgano que haya realizado el control financiero emitirá borrador de informe que se enviará al órgano, organismo o entidad objeto de control, para que, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. Asimismo, y en la misma fecha de notificación del borrador de informe, el órgano de control remitirá el citado borrador a la Autoridad de Pagos del Fondo, para su conocimiento y, en su caso, para que formule las consideraciones que estime oportunas en el mismo plazo.
Eliminado6. Transcurrido el plazo, el órgano de control emitirá definitivamente informe. Si no se hubieran recibido alegaciones u observaciones en el plazo señalado para ello, el borrador de informe se elevará a informe definitivo.
Eliminado7. El informe incluirá en exclusiva las alegaciones del órgano, organismo o entidad objeto de control, así como las observaciones del órgano de control respecto de éstas.
Eliminado8. Los informes de control financiero serán remitidos por la Intervención General de la Administración del Estado, por sí o por medio de sus delegados, a los siguientes destinatarios:
Eliminadoa) Al beneficiario final u órgano de ejecución de la ayuda.
Eliminadob) A la Autoridad de Pagos del Fondo.
Eliminadoc) A la Autoridad de Gestión del Fondo.
Eliminado9. Si en los informes de control financiero sobre ayudas de la Unión Europea efectuados por la Intervención General de la Administración del Estado se pone de manifiesto la existencia de irregularidades, la Autoridad de Pagos del Fondo deberá comunicar a dicho órgano de control, con periodicidad cuatrimestral, las actividades desarrolladas en relación con las mismas.
EliminadoSi en los informes anteriores se ponen de manifiesto otras conclusiones o recomendaciones no constitutivas de irregularidad, el beneficiario final u órgano de ejecución deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo máximo de seis meses, las actividades desarrolladas en relación con las mismas.
Eliminado10. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la nulidad o anulación del acto de concesión de la subvención nacional, se comunicará tan pronto como se conozca al órgano concedente de la subvención para que proceda, en su caso, a la revisión de oficio del acto administrativo.
EliminadoSi como resultado del control financiero sobre el beneficiario final de la ayuda comunitaria, el órgano de control detectara la existencia de una causa de reintegro de subvención nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, comunicará esta circunstancia al órgano gestor de la subvención nacional para que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, inicie el procedimiento de reintegro.
EliminadoEl órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación prevista en el apartado anterior, la incoación del procedimiento de reintegro.
EliminadoCuando el órgano gestor manifieste su disconformidad total o parcial con la procedencia del reintegro, en el plazo de un mes comunicará su discrepancia al órgano de control de la Intervención General de la Administración del Estado.
EliminadoSi el órgano de control no acepta la opinión disconforme prevista en el párrafo anterior o si, habiendo manifestado el órgano gestor su conformidad con la propuesta, no incoa el procedimiento de reintegro o lo incoa por un importe inferior al propuesto, la Intervención General de la Administración del Estado emitirá informe de actuación en el que hará constar los hechos que provocan la discrepancia.
EliminadoEl informe de actuación se dirigirá al titular del Departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada.
AntesCuando el órgano o entidad controlada dependa del Ministerio de Economía y Hacienda, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda la decisión definitiva sobre la procedencia de los reintegros propuestos. En los demás supuestos, en caso de disconformidad del titular del Departamento, el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, elevará en el plazo de dos meses el informe de actuación al Consejo de Ministros, cuya decisión será vinculante.
AhoraDisposición adicional séptima. Control de los Fondos Europeos.
Párrafo añadido
1. El control de los fondos europeos que realice la Intervención General de la Administración del Estado como Autoridad de Auditoría, como miembro de un Grupo de Auditores o como Órgano de Control se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria y en los términos previstos en la presente disposición.
Párrafo añadido
Por Resolución del Interventor General de la Administración del Estado se aprobará anualmente el Plan de Control de Fondos Europeos que contendrá las auditorías de operaciones, las auditorías de sistemas de gestión y control y otras actuaciones de control cuya ejecución corresponda a la Intervención General de la Administración del Estado.
Párrafo añadido
2. Los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de las funciones de control de fondos europeos, dispondrán de las facultades y de los deberes establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Párrafo añadido
3. Los órganos, organismos, entidades o beneficiarios en general objeto de control, así como los terceros relacionados con el objeto del mismo, estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control de fondos europeos que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, a cuyo fin los funcionarios designados para el control tendrán las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en la normativa sobre control interno de la Administración del Estado.
Párrafo añadido
4. Las actuaciones de control podrán documentarse en diligencias e informes, en los términos que establece el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Párrafo añadido
5. El órgano que haya realizado el control emitirá borrador de informe que se enviará al órgano controlado para que, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. Simultáneamente, el órgano de control remitirá el citado borrador a la Autoridad de Gestión o Autoridad Responsable y a la Autoridad de Certificación del Fondo para su conocimiento y, en su caso, para que formule las consideraciones que estime oportunas en el mismo plazo.
Párrafo añadido
Los informes de auditorías de operaciones, en cuyas conclusiones no se contengan deficiencias o irregularidades, podrán emitirse directamente sin necesidad de emitir y enviar a alegaciones el borrador de informe.
Párrafo añadido
6. Transcurrido el plazo de alegaciones, el órgano de control emitirá el informe. Si no se hubieran recibido alegaciones u observaciones en el plazo señalado para ello, el borrador de informe se elevará definitivamente a informe.
Párrafo añadido
7. El borrador de informe y el informe se ajustarán al modelo y procedimiento de tramitación que se establezca por la Intervención General de la Administración del Estado.
Párrafo añadido
8. Los informes de auditoría serán remitidos por el órgano de control a los siguientes destinatarios:
Párrafo añadido
a) Al órgano controlado.
Párrafo añadido
b) A la Autoridad de Gestión o Autoridad Responsable.
Párrafo añadido
c) A la Autoridad de Certificación.
Párrafo añadido
9. En el control de los Fondos Europeos que financien subvenciones y ayudas nacionales, se procederá del siguiente modo:
Párrafo añadido
a) Si en el desarrollo del control se determina la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la nulidad o anulación del acto de concesión de la subvención, se comunicará tan pronto como se conozca al órgano concedente de la subvención para que proceda según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Párrafo añadido
b) Si como resultado del control, se detectara la existencia de una causa de reintegro de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el órgano de control comunicará esta circunstancia al órgano concedente de la subvención para que evalúe y, en su caso, exija el reintegro que corresponda, según el procedimiento previsto en el artículo 42 de la Ley; a estos efectos no será de aplicación lo establecido en el artículo 51 de la citada Ley.
Párrafo añadido
La Intervención General de la Administración del Estado efectuará el control de las actuaciones realizadas por el órgano concedente mediante el ejercicio de la modalidad de control que en cada caso proceda, en atención a la naturaleza del órgano concedente, de la irregularidad advertida y de la situación procesal en que se encuentre la subvención examinada.
Párrafo añadido
10. En el caso de que los hechos acreditados pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales o constituir otro tipo de infracciones administrativas, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.
Párrafo añadido
11. La Intervención General de la Administración del Estado podrá celebrar convenios con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía para garantizar el ejercicio de las funciones asignadas a la Autoridad de Auditoría en los plazos previstos en los reglamentos de la Unión Europea.
Párrafo añadido
12. El Interventor General de la Administración del Estado podrá dictar las resoluciones y circulares necesarias para el desarrollo de la presente disposición adicional.
Disposición adicional décima
EliminadoEl Ministerio del Interior publicará trimestralmente en el Boletín Oficial del Estado las cantidades concedidas en cada período a las formaciones políticas, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad de la subvención.
Disposición adicional decimotercera
Artículo nuevo
Disposición adicional decimotercera. Designación de asesores o peritos para la verificación de la realidad de la inversión en el marco del control financiero de las subvenciones. 1En el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 47.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando sea necesaria la posesión de especiales conocimientos técnicos, el órgano de control podrá solicitar a la Oficina Nacional de Auditoría la designación de asesores o peritos para la verificación de la realidad de la inversión o de los elementos empleados y, en particular, para la verificación de la realidad del proyecto y la entrega del bien o servicio de manera plenamente acorde con las condiciones establecidas. Para poder solicitar un asesor o perito será necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que la asesoría o el peritaje pueda ser efectuado en el momento de realización del control. No podrá solicitarse un asesor o perito para el examen de bienes que hayan sufrido transformaciones esenciales o que tengan la naturaleza de suministros no inventariables. b) Que no se pueda verificar la operación a través de información obrante en el expediente u otra accesible por el equipo de control, o cuando no existan otras pruebas alternativas para obtener evidencia que permitan determinar la realidad de la operación o estimar su valor de forma razonable. c) Que el riesgo estimado a priori por el director del control exceda del 20 % del valor declarado por el interesado y que este riesgo supere los 120.000 euros en términos de subvención o ayuda equivalente. La Intervención General de la Administración del Estado podrá omitir alguno de los requisitos anteriores en el caso de posible concurrencia de delito, de control de fondos europeos o de otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas. 2. La designación de personal asesor seguirá el siguiente procedimiento: a) El órgano de control propondrá a la Oficina Nacional de Auditoría la designación de personal asesor para la verificación de la realidad de la inversión, justificando su propuesta. b) Previa valoración de la procedencia de la propuesta, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría dirigirá una solicitud de nombramiento de asesor a uno de los delegados existentes en la base de datos elaborada por la Intervención General de la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 28.3 del Real Decreto 2188/1995 de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado y disposiciones de desarrollo, siguiéndose para su elección los mismos criterios contenidos en el citado precepto para la designación de asesores en la intervención de la comprobación material de la inversión. c) El delegado al que se dirija la solicitud deberá comunicar al Director de la Oficina Nacional de Auditoría el nombramiento del asesor para la verificación de la realidad de la inversión, así como al órgano de control proponente. 3. Sin perjuicio de lo anterior, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría podrá solicitar al Interventor General de la Administración del Estado la designación como asesor de un funcionario destinado en los demás órganos o dependencias de la Intervención General, cuando así lo considere conveniente por las características o la naturaleza de la inversión. 4. Una vez realizada la verificación de la realidad de la inversión con asesoramiento técnico, el órgano de control deberá comunicar a la Oficina Nacional de Auditoría su finalización, así como aquellas incidencias que pudieran surgir en relación con estas actuaciones. El asesor o perito procederá de acuerdo con su leal saber y entender, reflejando por escrito los resultados de las labores de asesoramiento, que formarán parte de la documentación de las actuaciones de control. El asesor podrá denegar la emisión de opinión en caso de que considere que no dispone de la información necesaria. 5. La realización de la labor de asesoramiento a que se refiere esta disposición se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo de los asesores o peritos, debiendo colaborar sus superiores jerárquicos en la adecuada prestación de este servicio. 6. El asesor o perito deberá guardar la debida confidencialidad y sigilo de las actuaciones de control en las que participe.
Disposición final primera
Antes1. Las disposiciones del presente Reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución, constituyendo normativa básica del Estado de conformidad con la Disposición Final Segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, salvo los siguientes Capítulos, Secciones, artículos, parte de los mismos o disposiciones que se enumeran:
Ahora1. Las disposiciones del presente Reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución, constituyendo normativa básica del Estado de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, salvo los siguientes Capítulos, Secciones, artículos, parte de los mismos o disposiciones que se enumeran:
EliminadoCapítulo II del Título Preliminar.
AntesSección 1.ª del Capítulo III del Título Preliminar.
AhoraCapítulo II del título preliminar.
Párrafo añadido
Sección 1.ª del capítulo III del título preliminar.
EliminadoArtículo 30.
EliminadoSección 7.ª del Capítulo III del Título Preliminar.
EliminadoCapítulo I del Título I, salvo el artículo 55.
EliminadoCapítulo II del Título I.
EliminadoCapítulo III del Título I, salvo el apartado 1 del artícu­lo 65, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 y el primer párrafo del apartado 1 del artículo 67.
EliminadoCapítulo II del Título II.
EliminadoCapítulo IV del Título II.
EliminadoCapítulo V del Título II.
AntesCapítulo II del Título III.
AhoraSección 7.ª del capítulo III del título preliminar.
Párrafo añadido
Capítulo I del título I, salvo el artículo 55.
Párrafo añadido
Capítulo II del título I.
Párrafo añadido
Capítulo III del título I, salvo el apartado 1 del artículo 65, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 y el primer párrafo del apartado 1 del artículo 67.
Párrafo añadido
Capítulo II del título II.
Párrafo añadido
Capítulo IV del título II.
Párrafo añadido
Capítulo V del título II.
Párrafo añadido
Capítulo II del título III.
EliminadoDisposición Adicional Primera.
EliminadoDisposición Adicional Segunda.
EliminadoDisposición Adicional Tercera.
EliminadoDisposición Adicional Sexta.
EliminadoDisposición Adicional Séptima.
EliminadoDisposición Adicional Octava.
EliminadoDisposición Adicional Novena.
EliminadoDisposición Transitoria Primera.
EliminadoDisposición Transitoria Segunda.
AntesDisposición Transitoria Tercera.
AhoraDisposición adicional primera.
Párrafo añadido
Disposición adicional segunda.
Párrafo añadido
Disposición adicional tercera.
Párrafo añadido
Disposición adicional sexta.
Párrafo añadido
Disposición adicional séptima.
Párrafo añadido
Disposición adicional octava.
Párrafo añadido
Disposición adicional novena.
Párrafo añadido
Disposición adicional decimotercera.
Párrafo añadido
Disposición transitoria primera.
Párrafo añadido
Disposición transitoria segunda.
Párrafo añadido
Disposición transitoria tercera.