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19 mar 2019
Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 3▾
Antes1. Las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales son aportaciones dinerarias con un régimen jurídico propio, definidas por su carácter finalista, requisitos y condiciones de reconocimiento, y carecen de la consideración de subvenciones públicas.
Ahora1. Las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales son aportaciones dinerarias con un régimen jurídico propio, definidas por su carácter finalista, requisitos y condiciones de reconocimiento,**y carecen de la consideración de subvenciones públicas.**
Artículo 5▾
Eliminado1. Las prestaciones económicas establecidas por la Comunidad Autónoma y las entidades locales aragonesas para atender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad, cuando ellos y las personas a su cargo carezcan de medios económicos suficientes, se declaran inembargables.
Eliminado2. Se entienden incluidas en esta definición las prestaciones económicas como las ayudas de urgencia, las ayudas de apoyo a la integración familiar, así como las becas de comedor y aquellas ayudas de pago periódico o único que atiendan necesidades básicas, sin perjuicio de lo establecido en su regulación propia.
Eliminado3. Para garantizar la inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social anteriormente enunciadas, todas las resoluciones administrativas de concesión emitidas desde cualquier Administración aragonesa incorporarán información clara sobre esta condición, sobre los mecanismos de reclamación existentes en caso de que se produzca su embargo y sobre la colaboración que prestará la Administración de la Comunidad Autónoma.
Antes4. En los supuestos no cubiertos en el apartado anterior, se instará a la Administración competente para que, en el ámbito territorial de Aragón, proceda a resolver de forma similar.
Ahora1.**(Anulado).**
Párrafo añadido
2.**(Anulado).**
Párrafo añadido
3.**(Anulado).**
Párrafo añadido
4.**(Anulado).**
Artículo 20▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 24▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Disposición adicional primera▾
AntesEl departamento competente en materia de servicios sociales creará una comisión en el seno del Consejo Aragonés de Servicios Sociales para conocer de aquellos procedimientos de embargo de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales a que se refiere el artículo 5 e informar sobre los mecanismos de reclamación existentes. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se elaborará su reglamento de funcionamiento. Los titulares de las prestaciones inembargables que sean objeto de algún procedimiento de embargo podrán solicitar la asistencia de esta comisión a los efectos de comunicar al órgano emisor de la providencia de embargo su carácter inembargable en toda su extensión, emitiendo certificado de ello.
AhoraEl departamento competente en materia de servicios sociales creará una comisión en el seno del Consejo Aragonés de Servicios Sociales para conocer de aquellos procedimientos de embargo de las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales a que se refiere el artículo 5 e informar sobre los mecanismos de reclamación existentes. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se elaborará su reglamento de funcionamiento.**Los titulares de las prestaciones inembargables que sean objeto de algún procedimiento de embargo podrán solicitar la asistencia de esta comisión a los efectos de comunicar al órgano emisor de la providencia de embargo su carácter inembargable en toda su extensión, emitiendo certificado de ello.**
Disposición adicional quinta▸
Eliminado1. Con la finalidad tanto de realizar el seguimiento de la aplicación como de incrementar la eficacia del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual regulado en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, las medidas contempladas en el mismo se desarrollarán dentro del sistema de mediación hipotecaria que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y otras Administraciones públicas aragonesas hayan implantado.
Eliminado2. A tal efecto, la entidad financiera que inicie el procedimiento previsto en el citado Código de Buenas Prácticas solicitará a la Administración pública correspondiente la inclusión del asunto en el sistema de mediación hipotecaria, donde se desarrollará el proceso negociador entre las partes afectadas con el apoyo de los mediadores del sistema público.
Antes3. Una vez haya concluido la negociación, la Administración pública en cuyo sistema de mediación se haya realizado expedirá un documento que entregará a las partes donde se acreditará el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas. En el caso de que se inicie el proceso de ejecución hipotecaria porque el resultado de la aplicación de las anteriores medidas no haya culminado satisfactoriamente para las partes, la entidad financiera presentará, ante el órgano judicial competente en el procedimiento, el documento expedido por la Administración a los efectos de acreditar que se ha cumplido con lo dispuesto en el Código de Buenas Prácticas, con independencia de cualquier otra documentación o medio de prueba que el órgano judicial estime necesario para comprobar que se ha cumplido con la regulación del Código de Buenas Prácticas.
Ahora1**(Anulado).**
Párrafo añadido
2.**(Anulado).**
Párrafo añadido
3.**(Anulado).**
Disposición transitoria segunda▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Disposición transitoria tercera▸
AntesLas disposiciones de esta ley serán de aplicación a los procedimientos de embargo en que, a la entrada en vigor de la misma, todavía no se haya acordado o dictado resolución de embargo de las prestaciones económicas a que se refiere el artículo 5.
Ahora**(Anulada).**