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14 mar 2019
Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente
Qué ha cambiado (9 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Aviso oficial
TÍTULO IV▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 51▾
EliminadoArtículo 51. Iniciativa legislativa.
AntesEl Gobierno de Navarra ejerce la iniciativa legislativa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante la elaboración, aprobación y remisión posterior de los proyectos de ley foral al Parlamento de Navarra.
AhoraArtículo 51. De la iniciativa legislativa.
Párrafo añadido
1. El Gobierno de Navarra ejerce la iniciativa legislativa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante la elaboración, aprobación y remisión posterior de los proyectos de Ley Foral al Parlamento de Navarra.
Párrafo añadido
2. La aprobación de los anteproyectos de ley foral corresponde al Gobierno de Navarra a propuesta de la Consejera o Consejero, o Consejeras y Consejeros competentes.
Párrafo añadido
3. Una vez aprobado el proyecto de Ley Foral, el Gobierno de Navarra acordará su remisión al Parlamento de Navarra, junto con la documentación anexa y los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre el mismo, que se ajustarán a lo establecido en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
Artículo 52▾
EliminadoArtículo 52. Elaboración de los proyectos de ley foral.
Eliminado1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley foral, sin perjuicio de los trámites que legalmente tienen carácter preceptivo, se inicia en el Departamento competente por razón de la materia mediante la redacción de un anteproyecto, acompañado de la memoria o memorias y de los estudios, informes y documentación que sean preceptivos legalmente, incluidos los relativos a su necesidad u oportunidad de promulgación, un informe sobre el impacto por razón de sexo de las medidas que se establezcan en el mismo, y a la estimación del coste al que dará lugar.
Eliminado2. En todo caso, el anteproyecto habrá de ser informado por la Secretaría General Técnica del Departamento competente.
Eliminado3. En el supuesto de que existan dos o más Departamentos competentes, el Gobierno de Navarra determinará lo procedente acerca de la redacción del anteproyecto.
Eliminado4. El Consejero o Consejeros competentes elevarán el anteproyecto al Gobierno de Navarra para que, en su caso, éste lo apruebe como proyecto de Ley Foral o decida la realización de nuevos trámites. El texto aprobado debe incluir en todo caso una exposición de motivos.
Antes5. Una vez aprobado el proyecto de ley foral, el Gobierno de Navarra acordará su remisión al Parlamento de Navarra, junto a la documentación anexa y los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre el mismo.
AhoraArtículo 52. Decretos Forales Legislativos.
Párrafo añadido
1. En el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra puede dictar normas con rango de ley foral que se denominarán Decretos Forales Legislativos.
Párrafo añadido
2. La aprobación de los Decretos Forales Legislativos corresponde al Gobierno de Navarra a propuesta de la Consejera o Consejero, o de las Consejeras y Consejeros competentes.
Párrafo añadido
3. Tan pronto como haga uso de la delegación legislativa, el Gobierno de Navarra dirigirá al Parlamento de Navarra la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.
Artículo 53▾
EliminadoArtículo 53. Decretos Forales Legislativos.
Eliminado1. En el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra puede dictar normas con rango de ley foral que recibirán el nombre de Decretos Forales Legislativos.
Eliminado2. Para elaborar los Decretos Forales Legislativos se seguirán, como mínimo, los trámites previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 52 de esta Ley Foral.
Eliminado3. El Consejero o Consejeros competentes elevarán el proyecto al Gobierno de Navarra para que, en su caso, éste lo apruebe como Decreto Foral Legislativo o decida la realización de nuevos trámites. El texto aprobado debe incluir en todo caso una exposición de motivos.
Antes4. Tan pronto como haga uso de la delegación legislativa, el Gobierno de Navarra dirigirá al Parlamento de Navarra la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.
AhoraArtículo 53. Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.
Párrafo añadido
1. El Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de Leyes Forales tributarias cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado.
Párrafo añadido
La delegación legislativa se entiende conferida por esta Ley Foral siempre que se publiquen tal tipo de modificaciones tributarias del Estado.
Párrafo añadido
2. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan la referida legislación delegada se denominarán Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.
Párrafo añadido
3. Estas disposiciones deberán dictarse y publicarse en el plazo de dos meses desde la publicación de la modificación tributaria estatal.
Párrafo añadido
4. Los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria podrán tener eficacia retroactiva con el fin de que su entrada en vigor coincida con la de las normas de régimen común objeto de armonización.
Párrafo añadido
5. Los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria serán remitidos al Parlamento de Navarra dentro de los diez días siguientes a su aprobación, al objeto de su adecuado control parlamentario, sin perjuicio de su publicación oficial y entrada en vigor.
Artículo 54▸
EliminadoArtículo 54. Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.
Eliminado1. El Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de leyes forales tributarias cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado. La delegación legislativa se entiende conferida por esta Ley Foral siempre que se publiquen tal tipo de modificaciones tributarias del Estado.
Eliminado2. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan la referida legislación delegada recibirán el título de Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.
Eliminado3. Estas disposiciones deberán dictarse y publicarse en el plazo de dos meses desde la publicación de la modificación tributaria estatal.
Eliminado4. Los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria podrán tener eficacia retroactiva con el fin de que su entrada en vigor coincida con la de las normas de régimen común objeto de armonización.
Antes5. Los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria serán remitidos al Parlamento de Navarra dentro de los diez días siguientes a su aprobación, al objeto de su adecuado control parlamentario, sin perjuicio de su publicación oficial y entrada en vigor.
AhoraArtículo 54. Decretos-leyes Forales.
Párrafo añadido
1. En el supuesto previsto en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra puede dictar normas con rango de ley foral que se denominarán Decretos-leyes Forales.
Párrafo añadido
2. La aprobación de los Decretos-leyes Forales corresponde al Gobierno de Navarra a propuesta de la Consejera o Consejero, o de las Consejeras y Consejeros competentes, y tras su aprobación se remitirá al Parlamento de Navarra para su convalidación.
Párrafo añadido
3. Los Decretos-leyes Forales quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días siguientes a su promulgación no fuesen convalidados expresamente por el Parlamento de Navarra después de un debate y una votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado, el Parlamento podrá acordar la tramitación de los Decretos-leyes Forales como proyectos de Ley Foral por el procedimiento de urgencia.
Artículo 56▸
AntesArtículo 56. Jerarquía normativa y reserva de ley.
AhoraArtículo 56. Jerarquía normativa y reserva de Ley.
Eliminadoa) Los Decretos Forales aprobados por el Gobierno de Navarra o por su Presidente.
Eliminadob) Las Órdenes Forales de los Consejeros.
Antes2. Las disposiciones reglamentarias no pueden infringir la Constitución Española, la Ley Orgánica 13/ 1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las demás leyes ni aquellas otras disposiciones de carácter general de superior rango.
Ahoraa) Los Decretos Forales aprobados por el Gobierno de Navarra o por su Presidenta o Presidente.
Párrafo añadido
b) Las Ordenes Forales de las Consejeras y Consejeros.
Párrafo añadido
2. Las disposiciones reglamentarias no pueden infringir la Constitución Española, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las demás Leyes, ni aquellas otras disposiciones de carácter general de superior rango.
Artículo 57▸
EliminadoArtículo 57. Eficacia de las disposiciones reglamentarias.
AntesPara que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones reglamentarias deben publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de Navarra, entrando en vigor a los veinte días desde su completa publicación, excepto en el caso en que se establezca en ellas un plazo diferente.
AhoraArtículo 57. Publicidad de las normas.
Párrafo añadido
Las normas con rango de ley foral y los reglamentos habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra» para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos.
Artículos 58 a 63▸
Artículo nuevo
Artículos 58 a 63.
**(Sin contenido).**